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Documento DOUE-L-2025-80226

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/261 de la Comisión, de 10 de febrero de 2025, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 261, de 11 de febrero de 2025, páginas 1 a 48 (48 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80226

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 20 de diciembre de 2023, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de biodiésel originario de la República Popular China («el país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 7 de noviembre de 2023 por el Consejo Europeo de Biodiésel («el denunciante» o «EBB», por sus siglas en inglés). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de biodiésel en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía suficientes elementos de prueba del dumping, y del consiguiente perjuicio material, para justificar el inicio de la investigación.

(3)

Las importaciones de biodiésel están actualmente sujetas a medidas antidumping cuando son originarias de los Estados Unidos («EE. UU.») (3) y a medidas compensatorias cuando son originarias de Argentina (4), Indonesia (5) o los EE. UU. (6).

1.2.   Medidas provisionales

(4)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 19 de julio de 2024, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. Todos los productores exportadores incluidos en la muestra presentaron observaciones sobre la exactitud de los cálculos del margen de dumping. Sin embargo, estas observaciones se referían a la metodología utilizada por la Comisión y no a errores materiales. Por tanto, la Comisión informó a las partes de que sus observaciones se abordarían en la fase definitiva de la investigación. Un productor exportador señaló un error en relación con la fórmula de los costes posteriores a la importación. La Comisión aclaró que no había ningún error en la fórmula, sino en un epígrafe explicativo.

(5)

El 16 de agosto de 2024, la Comisión impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2163 de la Comisión (7) («el Reglamento provisional»).

1.3.   Procedimiento ulterior

(6)

Tras la divulgación de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se impuso un derecho antidumping provisional («divulgación provisional»), el denunciante, el productor de la Unión Neste, el proveedor europeo de almacenamiento de biocombustibles Chane, la empresa europea de recogida de aceite de cocina usado Quatra N.V., la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos de China (CCCMC) (8) y los tres productores exportadores chinos incluidos en la muestra presentaron por escrito sus puntos de vista sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional.

(7)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se mantuvieron audiencias (9) con el denunciante, el productor de la Unión Neste, el productor exportador chino incluido en la muestra EcoCeres, la CCCMC, un importador vinculado (Excellence New Energy B.V.) y el proveedor europeo de almacenamiento de biocombustibles Chane.

(8)

Tras la divulgación provisional, dos productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra informaron a la Comisión de la existencia de errores menores en sus nombres en el anexo 1. La Comisión examinó las alegaciones y corrigió los nombres de las empresas en consecuencia.

(9)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(10)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de biodiésel originario de China («la divulgación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones acerca de la divulgación final.

(11)

Ninguna parte interesada solicitó una audiencia con los servicios de la Comisión ni con el consejero auditor.

(12)

El análisis de algunas observaciones sobre la divulgación final dio lugar a cambios en los cálculos del dumping y en los márgenes de dumping. El 16 de diciembre de 2024, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los cambios mediante una divulgación adicional limitada a las modificaciones introducidas. Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final adicional.

1.4.   Muestreo

(13)

En ausencia de observaciones sobre el muestreo, se confirmó lo expuesto en los considerandos 7 a 24 del Reglamento provisional.

1.5.   Examen individual

(14)

En el considerando 25 del Reglamento provisional se indicaba que la Comisión decidiría si concedía el examen individual solicitado por un productor exportador en la fase definitiva de la investigación.

(15)

Habida cuenta de la complejidad de la investigación, la estructura del productor exportador que solicitaba el examen individual y los plazos reglamentarios aplicables a la investigación, la Comisión concluyó que el examen individual sería excesivamente gravoso e impediría concluir la investigación a su debido tiempo y decidió rechazar la solicitud de examen individual de la parte.

1.6.   Período de investigación y período considerado

(16)

En ausencia de observaciones sobre el período de investigación y el período considerado, se confirmó lo expuesto en el considerando 29 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   CAS (10)

(17)

En la fase provisional, la Comisión aceptó la exclusión de los CAS del ámbito de la presente investigación, como se indica en el considerando 41 del Reglamento provisional.

(18)

Tras la divulgación provisional, Quatra N.V. y el EBB señalaron que la exclusión de los combustibles de aviación sostenibles («CAS») del ámbito de la investigación sería contraria a determinados objetivos de sostenibilidad de la UE. El EBB añadió que la exclusión impulsaría las futuras capacidades de CAS en China (que llegarían a más del 200 % de la demanda de la Unión en 2025) y desincentivaría las inversiones para producir CAS en la Unión. En opinión del EBB, los productores chinos podrían convertir fácilmente su capacidad de producción de aceite vegetal hidrotratado en producción de CAS, ya que los procesos de producción son similares. Además, el EBB alegó que la exclusión de los CAS podría hacer que los operadores cumplieran los objetivos de descarbonización en el sector del transporte por carretera a través de los CAS chinos, que se contabilizan dos veces a efectos de los objetivos de la UE, en lugar de a través del aceite vegetal hidrotratado y el éster metílico de ácidos grasos (11) fabricados en la Unión, lo que causaría un perjuicio adicional a la industria de la Unión. En sus observaciones tras la divulgación final, el EBB insistió en sus observaciones sobre el aumento de las capacidades de CAS en China, el cambio de la industria china del aceite vegetal hidrotratado a los CAS y la caída de las inversiones en la producción de CAS en la Unión.

(19)

Neste impugnó la exclusión de los CAS del ámbito de aplicación de las medidas alegando que son intercambiables y compiten con el aceite vegetal hidrotratado. Argumentó que tanto el aceite vegetal hidrotratado como los CAS son biodiéseles hidrocarbúricos que no contienen oxígeno y que las instalaciones de aceite vegetal hidrotratado se pueden configurar fácilmente para producir queroseno parafínico sintético de hidroprocesados de ésteres y ácidos grasos (12). Tanto el aceite vegetal hidrotratado como los CAS son, a nivel general, tipos de biodiésel y, por tanto, tienen el mismo objetivo fundamental: su utilización en el sector del transporte por los usuarios finales de carburantes de automoción, separados o mezclados con gasóleo fósil, teniendo en cuenta que las normas EN 590 y EN 15940 permiten el uso de CAS (de hidroprocesados de ésteres y ácidos grasos (13)) en mezclas. Según Neste, desde un punto de vista teórico y técnico, los CAS de hidroprocesados de ésteres y ácidos grasos pueden mezclarse en el carburante de automoción y sustituir al aceite vegetal hidrotratado a efectos de los combustibles B7 o B30, entre otros, sin ninguna incompatibilidad técnica. Además, señaló que, con arreglo al Derecho de la OMC, no es necesario que los productos sean perfectamente sustituibles para ser «productos similares».

(20)

En opinión de Neste, el aceite vegetal hidrotratado y los CAS de hidroprocesados de ésteres y ácidos grasos competirían en la medida en que las Directivas de la UE sobre fuentes de energía renovables («DFER» (14)) prevén la posibilidad de que los Estados miembros opten por utilizar CAS de hidroprocesados de ésteres y ácidos grasos o CAS mezclados para cumplir las obligaciones de mezcla del carburante para el transporte por carretera.

(21)

Lo anterior, junto con la exclusión de los CAS de las medidas y la posibilidad de que los productores chinos utilicen el 100 % de su capacidad de producción para fabricar CAS de hidroprocesados de ésteres y ácidos grasos, daría lugar supuestamente a una avalancha de CAS chinos que sustituirían al aceite vegetal hidrotratado a efectos de las obligaciones de mezcla del carburante para el transporte por carretera en la categoría opcional, y a una posterior reducción de la producción de éster metílico de ácidos grasos, aceite vegetal hidrotratado y CAS de hidroprocesados de ésteres y ácidos grasos / CAS mezclados en la Unión. Neste insistió en los planes de China de efectuar inversiones masivas en este ámbito y en que los productores chinos de aceite vegetal hidrotratado que producen CAS de hidroprocesados de ésteres y ácidos grasos podrían maximizar fácilmente su producción de CAS e incluso reorientar su producción hacia estos últimos, ya que ambos productos se fabricarían en la misma instalación.

(22)

En el considerando 40 del Reglamento provisional, la Comisión reconoció las variaciones limitadas que existen en el proceso de producción y las características físicas, químicas y técnicas básicas de los CAS (de hidroprocesados de ésteres y ácidos grasos) frente al aceite vegetal hidrotratado. Sin embargo, a la luz de los argumentos de Neste y del EBB, no se puede considerar que el CAS sea realmente intercambiable con el biodiésel de precio inferior utilizado en el sector del transporte por carretera o que compita con el aceite vegetal hidrotratado y el éster metílico de ácidos grasos. Cabe señalar que la propia Neste reconoció que «en este momento, los canales de distribución comercial son diferentes debido a que los usuarios finales son distintos», que «[...] actualmente, los CAS de hidroprocesados de ésteres y ácidos grasos y los CAS mezclados se producen para su uso como combustible de aviación y el aceite vegetal hidrotratado se produce para su uso como carburante de automoción» y que, por motivos comerciales, actualmente no se buscaba de forma activa el uso de los CAS procedentes de ácidos grasos y ésteres hidroprocesados para el carburante de automoción. Por tanto, la Comisión confirmó su conclusión de que, en la actualidad, los CAS tienen un uso diferente y no se pueden considerar intercambiables o que compitan con el aceite vegetal hidrotratado y el éster metílico de ácidos grasos, por lo que procede su exclusión del ámbito de la presente investigación.

(23)

En sus observaciones tras la divulgación final, Neste no estuvo de acuerdo con la conclusión anterior de la Comisión. Neste también declaró que en las citas de sus declaraciones descritas en el considerando 22 se habían mezclado elementos que no reflejaban el mensaje general de la parte. En cuanto a la supuesta mezcla de elementos, la Comisión reiteró su opinión de que la propia parte había reconocido que el uso de CAS de hidroprocesados de ésteres y ácidos grasos para el carburante de automoción no se buscaba de forma activa en la actualidad por motivos comerciales cuando Neste escribió que «si bien es posible que el uso de CAS de hidroprocesados de ésteres y ácidos grasos para el carburante de automoción no se busque de forma activa por motivos comerciales, ello es irrelevante a efectos de este análisis, ya que es posible desde un punto de vista técnico». La Comisión consideró que la declaración de Neste citada equivalía a una confirmación de que, en la actualidad, los CAS tienen un uso diferente del aceite vegetal hidrotratado y el éster metílico de ácidos grasos, lo que respalda la conclusión general de la Comisión del considerando 22. La Comisión consideró que las diferencias de opiniones sobre la adecuación del aceite vegetal hidrotratado y el éster metílico de ácidos grasos para su uso en aviación debido a sus propiedades técnicas (15) no podían alterar su conclusión.

(24)

En sus observaciones tras la divulgación final, Neste reiteró que el aceite vegetal hidrotratado y los CAS son productos similares e intercambiables a efectos de las obligaciones para el transporte por carretera, repitió las observaciones resumidas en los considerandos 19 a 21 y señaló la necesidad de proteger la producción de CAS en la Unión. Neste añadió que el mecanismo de la categoría opcional mencionado en el considerando 20 hacía que los usos finales del aceite vegetal hidrotratado y del éster metílico de ácidos grasos y los CAS fueran, de facto, los mismos, en la medida en que solo las partes con obligaciones para el transporte por carretera pueden solicitar reducciones de las emisiones a efectos de dichas obligaciones para el uso de CAS. Neste declaró que, al utilizar CAS, una compañía aérea podría solicitar un certificado de reducción de emisiones y obtener créditos que posteriormente vendería a las partes con obligaciones para el transporte por carretera. Estas partes utilizarían esos créditos para demostrar el cumplimiento de dichas obligaciones. La Comisión no estuvo de acuerdo en que esta práctica implique que el aceite vegetal hidrotratado y los CAS sean intercambiables, dado que en la actualidad los CAS físicos no se utilizan como carburantes de automoción, por lo que no puede considerarse que sean intercambiables o que compitan con el aceite vegetal hidrotratado y el éster metílico de ácidos grasos. El aceite vegetal hidrotratado y el éster metílico de ácidos grasos se comercializan por separado de los CAS y a diferentes usuarios finales, lo que subraya sus diferentes aplicaciones.

(25)

En sus observaciones tras la divulgación final, Neste alegó que el aceite vegetal hidrotratado y los CAS son productos similares debido a que ambos pueden declararse en el mismo código NC, a saber, en el nuevo código NC 2710 19 42 , para combustibles renovables. La Comisión rechazó las observaciones de Neste, ya que la clasificación del código NC no cambia el hecho de que los CAS se utilicen de forma distinta.

2.2.   Solicitud de exclusión del aceite vegetal hidrotratado

(26)

En la fase provisional, la Comisión rechazó las alegaciones de que el aceite vegetal hidrotratado debía excluirse del ámbito de la investigación.

(27)

Tras la divulgación provisional, EcoCeres reiteró que el aceite vegetal hidrotratado debía excluirse del ámbito de la investigación remitiéndose a argumentos refutados en el Reglamento provisional.

(28)

Con posterioridad a la divulgación provisional, la CCCMC reiteró que el aceite vegetal hidrotratado debía excluirse del ámbito de la investigación. Dicha parte afirmó que el aceite vegetal hidrotratado representa un sustituto de alta calidad del gasóleo y un nuevo avance tecnológico (con respecto a los ésteres metílicos de ácidos grasos) y reiteró a continuación la observación del considerando 48 del Reglamento provisional, según la cual el aceite vegetal hidrotratado tiene características físicas y químicas que se asemejan más a las del gasóleo convencional que a las del éster metílico de ácidos grasos, y la observación del considerando 53 del Reglamento provisional de que solo el aceite vegetal hidrotratado puede utilizarse en forma pura en los motores. La CCCMC añadió que el éster metílico de aceites grasos se utilizaba como sustituto del gasóleo solo en teoría y que el B100 (16) rara vez se utiliza en lugar del gasóleo debido a su menor poder calorífico (contenido energético) y porque, por regla general, se requieren modificaciones del motor para el B100 (e incluso para mezclas con biodiésel por encima del B7 (17)). Según la CCCMC, el uso del B100 sería una excepción que no puede respaldar el argumento de que el éster metílico de ácidos grasos y el aceite vegetal hidrotratado son intercambiables. Esta falta de intercambiabilidad se vería corroborada por el hecho de que las materias primas influirían en el punto de obstrucción del filtro en frío (POFF) del éster metílico de ácidos grasos, pero no en el POFF del aceite vegetal hidrotratado. Además, la CCCMC afirmó que el éster metílico de ácidos grados no puede utilizarse en todas las estaciones en todos los Estados miembros y que el aceite vegetal hidrotratado no debe compararse con el EMC (18) (solamente), como se hace en el Reglamento provisional, sino también con otros tipos de biocombustibles. La CCCMC señaló que la Comisión no había aportado ninguna prueba de su afirmación de que el mercado percibe que el éster metílico de ácidos grasos y el aceite vegetal hidrotratado son combustibles alternativos sostenibles para los motores diésel en el sector del transporte. La CCCMC recordó la posición de la Comisión en una diferencia relativa al aceite de palma procedente de Malasia (DS600 (19)), según la cual a los mezcladores les preocupaban los biocombustibles que mezclaban y, después, llegó a la conclusión de que a los consumidores finales les preocupaban las materias primas utilizadas en la producción de biocombustibles y también el valor del POFF.

(29)

La Comisión desestimó la alegación de la CCCMC. El hecho de que el aceite vegetal hidrotratado llegara a los mercados más tarde que el éster metílico de ácidos grasos carece de pertinencia. Las observaciones de los considerandos 48 y 53 del Reglamento provisional se abordaron y desestimaron en el mismo documento. En cuanto a la alegación de que el éster metílico de ácidos grasos se utiliza habitualmente en mezclas, ello no socava el hecho de que el B100 es una alternativa real en el sector del transporte compatible con la mayoría de los motores EURO VI (20), como reconocen los propios especialistas del sector del transporte. Contrariamente a lo que señaló la CCCMC, no siempre es necesario modificar el motor para que los vehículos sean compatibles con cualquier mezcla superior al B7, como demuestra, por ejemplo, la larga lista de vehículos que pueden funcionar con B10 (21) en Francia. El éster metílico de ácidos grasos es intercambiable con el aceite vegetal hidrotratado, ya que el éster metílico de ácidos grasos puede utilizarse en su forma pura y en mezclas en todas las estaciones una vez que su POFF se corrige con aditivos u otros componentes cuando sea preciso y en la medida necesaria. Aunque la Comisión está de acuerdo en que a los mezcladores les preocupan las características del biodiésel manipulado, ello no socava la intercambiabilidad del éster metílico de ácidos grasos y del aceite vegetal hidrotratado. Los mezcladores deben asegurarse de que el producto final del surtidor cumple las normas y otros requisitos, pero sigue considerando que el éster metílico de ácidos grasos y el aceite vegetal hidrotratado de cualquier origen son productos genéricos (en cuanto a propiedades físicas y especificaciones) (22). La Comisión señaló que, en la diferencia DS600, el informe del Grupo Especial indica que el EMP (23), el EMC y el EMS (es decir, el éster metílico de ácidos grasos producido a partir de aceite de palma, aceite de colza y aceite de soja, respectivamente), así como el aceite vegetal hidrotratado producido a partir de aceite de palma, aceite de colza y aceite de soja, tienen propiedades y usos finales idénticos o similares, y que los consumidores pertinentes los consideran sumamente sustituibles (24). En cuanto a la alegación de que a los consumidores finales les preocupan las materias primas y el valor del POFF, la Comisión no estuvo de acuerdo en la medida en que dicha información no está generalmente disponible en las estaciones de servicio.

2.3.   Conclusión

(30)

En ausencia de otras observaciones, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 30 a 57 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   Aplicación del artículo 18 del Reglamento de base

(31)

El 14 de agosto de 2024, la Comisión informó a Jiaao de su intención de utilizar los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

(32)

En la carta sobre la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión recordó que compartió con Jiaao sus informes de verificación en los que describía, entre otras cosas, los problemas encontrados durante las inspecciones in situ. El grupo no expresó ningún desacuerdo con el relato de las inspecciones in situ recogido en los informes de verificación.

(33)

Por otra parte, la Comisión señaló que Jiaao había presentado un número considerable de revisiones de varios cuadros del cuestionario, además de la respuesta inicial al cuestionario y la respuesta a la carta de deficiencias, justo antes del inicio de la inspección in situ, o en el transcurso de dicha inspección.

(34)

Lo que es más importante, la Comisión enumeró las incoherencias observadas con respecto a las materias primas registradas en los libros contables del grupo, halladas en los documentos relativos a la adquisición de dichas materias primas y comunicadas en la respuesta al cuestionario, en particular en los cuadros relacionados con la compra de materias primas, el coste de producción y las ventas del producto acabado.

(35)

La presentación tardía de información revisada y la notificación incoherente de las materias primas obstaculizaron significativamente la investigación. La presentación de información revisada en una fase tardía de la investigación impidió que la Comisión examinara de forma adecuada los datos presentados, incluido un análisis de la coherencia interna de la información presentada en diversas partes de la respuesta al cuestionario. El hecho de que el grupo no informara sobre las materias primas realmente utilizadas en la producción de biodiésel, sino que informara en buena parte sobre lo que parecían ser semiproductos de dicha producción, impidió a la Comisión determinar si los códigos de los tipos de producto se habían creado de manera correcta y coherente, por una parte, en los cuadros utilizados para calcular el valor normal y, por otra, en el cuadro de ventas. Además, no fue posible determinar si el consumo de materias primas se había asignado de manera correcta y coherente por tipo de producto. Por último, también resultó cada vez más difícil usar costes no distorsionados, ya que el coste de los insumos que Jiaao notificó consistía en el coste de la materia prima y el coste de la transformación parcial en un semiproducto.

(36)

Por último, se constató que una de las empresas del grupo había facilitado información engañosa sobre los distintos tipos de productos fabricados por la empresa. Algunos productos se notificaron inicialmente como producto investigado. Sin embargo, durante la inspección in situ, la empresa afirmó que algunos de los productos no podían considerarse biodiésel. Solo en ese momento se ofreció a la Comisión una visión completa de las actividades de la empresa.

(37)

La empresa tuvo la oportunidad de formular observaciones sobre la intención de la Comisión de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base.

(38)

En sus observaciones sobre la carta relativa al artículo 18, el grupo confirmó que el informe de verificación documentaba fielmente el proceso de verificación. Sin embargo, señaló que había explicado adecuadamente las razones de las incoherencias en la notificación de las materias primas durante las inspecciones in situ y que estas razones habían sido aceptadas por el equipo encargado del asunto. Jiaao insistió en que, debido a la naturaleza de las deficiencias, estas no podían causar dificultades indebidas a la hora de obtener unos márgenes de dumping y de perjuicio razonablemente exactos.

(39)

Además, el grupo recordó que las revisiones realizadas justo antes del inicio de la inspección in situ se presentaron de conformidad con las instrucciones previas a la inspección. Jiaao alegó, asimismo, que las revisiones posteriores reflejaban la situación real de las empresas según la comprensión de la Comisión y a petición de esta.

(40)

Por tanto, la Comisión no debe considerar que la información revisada justo antes o durante la inspección in situ obstaculiza significativamente la investigación.

(41)

La Comisión se mostró en desacuerdo con las alegaciones de Jiaao descritas en el considerando 38. Es cierto que el grupo explicó su modus operandi. Sin embargo, esto no subsanó las incoherencias descritas en el considerando 35.

(42)

Por lo que se refiere al envío de información revisada, la Comisión recordó que Jiaao presentó quince cuadros revisados justo antes del inicio de la inspección in situ. Además, incluso después de recibir los cuadros revisados, la Comisión se vio obligada a solicitar nuevas revisiones porque se comprobó que la información presentada seguía siendo incorrecta. Por tanto, el hecho de que la Comisión recogiera la información revisada y comprendiera las explicaciones facilitadas por el grupo no significa que el equipo encargado del asunto aceptara la información presentada como correcta o suficiente y no subsanaba el hecho de que la información corregida se presentara en una fase tan tardía de la verificación que ya no era posible verificarla y cotejarla con los libros contables del grupo ni con los datos facilitados en otras partes de la respuesta al cuestionario.

(43)

Por otra parte, efectivamente, se pudo calcular el margen de perjuicio, ya que los tipos de producto notificados como vendidos a la Unión se consideraron coherentes con la documentación referida a las ventas presentada. Sin embargo, esta información no coincidía en parte con los tipos de productos notificados como producidos. Asimismo, se determinó el margen de dumping para el grupo. Recurriendo a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión ajustó el coste no distorsionado utilizado para sustituir al coste de las materias primas individuales del grupo a fin de tener en cuenta que se habían notificado semiproductos en lugar de las materias primas originales y evitar así una infravaloración del valor normal.

(44)

Por consiguiente, la Comisión consideró que Jiaao no había facilitado ninguna información o aclaración adicional que modificara sus conclusiones iniciales sobre la aplicación de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. La Comisión confirmó la aplicación de los datos disponibles en lo que respecta a las materias primas notificadas por Jiaao y la determinación de un coste no distorsionado adecuado.

3.2.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(45)

La Comisión recibió observaciones sobre la divulgación previa y la divulgación provisional, formuladas por todos los productores exportadores incluidos en la muestra, así como por el denunciante, que se referían a las fuentes y la metodología para la determinación de los costes y los beneficios no distorsionados o a los cálculos específicos del margen de dumping de la empresa. EcoCeres y el EBB reiteraron sus observaciones en las audiencias. Además, el EBB envió tardíamente sus observaciones, cuando todos los plazos de presentación de observaciones sobre la divulgación provisional ya habían expirado.

(46)

Estas observaciones de las partes interesadas, incluidas las observaciones tardías del denunciante, se abordan debidamente en las secciones correspondientes que figuran más adelante. Cuando determinadas alegaciones se referían a datos específicos de una empresa y no eran susceptibles de un resumen no confidencial, dichas alegaciones se abordaron en las divulgaciones definitivas específicas de la empresa.

3.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

(47)

En ausencia de observaciones sobre la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base en el sector del biodiésel, la Comisión confirma sus conclusiones a este respecto, tal como se explica en el punto 3.2.1 del Reglamento provisional.

3.2.2.   País representativo y fuentes de costes y beneficios no distorsionados

3.2.2.1.   País representativo

(48)

En sus observaciones, el EBB recordó que estaba a favor de escoger Brasil como país representativo, ya que su mercado no se veía afectado por distorsiones. La parte reiteró que, sobre la base de su conocimiento del mercado, la dinámica del mercado malasio es similar a la de Indonesia, con impuestos a la exportación a lo largo de la cadena de valor del biodiésel, precios fijos del biodiésel nacional y un mercado nacional que se asigna mediante un sistema de licencias (25). Además, el EBB acusó a EcoCeres de facilitar a la Comisión información engañosa a pesar de que tienen un buen conocimiento del mercado malasio, ya que los productores exportadores tienen una planta de producción en Malasia.

(49)

El denunciante alegó que, en caso de que la Comisión insistiera en escoger Malasia como país representativo, sería necesario ajustar los valores de referencia para el aceite de cocina usado, el efluente de molino de aceite de palma, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios.

(50)

La Comisión reconoció que el denunciante estaba a favor de Brasil como país representativo. En primer lugar, la Comisión ya abordó el hecho de que los mercados del biodiésel estaban regulados por medidas gubernamentales en todo el mundo, así como las alegaciones específicas relativas a Malasia, en los considerandos 209 a 214 del Reglamento provisional. En cuanto a la supuesta asignación del mercado nacional a los productores nacionales a través de un sistema de licencias, la parte no aportó ninguna prueba. Según la información de que dispone la Comisión, estas licencias no parecían tener por objeto repartir el mercado entre un número limitado de empresas. Se trataba más bien de licencias expedidas por las autoridades malasias que autorizaban a las empresas a llevar a cabo actividades en el ámbito de la producción de biodiésel, un sistema que no es diferente de las autorizaciones que la Agência Nacional do Petróleo, Gás Natural e Biocombustíveis («ANP») (26) expide en Brasil.

(51)

En segundo lugar, el denunciante no presentó ninguna prueba que indicara que la utilización de información procedente de Brasil fuera a dar lugar a valores de referencia significativamente diferentes para aquellos elementos del valor normal calculado que el EBB examinaba ampliamente en sus diversas observaciones. Por ejemplo, el nivel de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios de los productores brasileños de biodiésel, que se basa en la información financiera disponible en el expediente, es similar al de los productores malasios de biodiésel. Del mismo modo, la información de acceso público (27) indica que los precios del aceite de cocina usado en Brasil durante el período de investigación fueron similares al valor de referencia utilizado por la Comisión en la fase provisional.

(52)

La Comisión constató que no había motivos para rechazar a Malasia como país representativo. Las alegaciones del EBB relativas a valores de referencia concretos se abordan en las secciones específicas que figuran más adelante.

3.2.2.2.   Factores de producción

a)   Aceite de cocina usado y efluente de molino de aceite de palma

(53)

Tras la divulgación provisional, EcoCeres y Zhuoyue presentaron observaciones sobre la determinación del coste no distorsionado del aceite de cocina usado y del efluente de molino de aceite de palma. En particular, las partes señalaron que la exclusión de las importaciones originarias de Indonesia no estaba justificada.

(54)

A este respecto, Zhuoyue alegó que la mera existencia de un impuesto a la exportación no generaba automáticamente un precio distorsionado y que la Comisión no había aportado pruebas de dicha distorsión. Para apoyar este argumento, el grupo proporcionó ejemplos de precios de importación de aceite de cocina usado y de efluente de molino de aceite de palma originarios de Indonesia similares a los precios de importación de las dos materias primas con origen en otros países. El grupo reiteró esta alegación en sus observaciones tras la divulgación adicional.

(55)

EcoCeres también señaló que la mera existencia de un impuesto a la exportación no es suficiente para concluir que el precio de exportación indonesio del aceite de cocina usado y del efluente de molino de aceite de palma estaba distorsionado. Además, se refirió a investigaciones anteriores (28) en las que el precio de exportación del aceite de palma crudo y del aceite de almendra de palma crudo, ambos sujetos a un impuesto a la exportación en Indonesia, se consideró una referencia adecuada que reflejaba el precio de mercado.

(56)

La Comisión observó que, por lo general, la existencia de un impuesto a la exportación afecta principalmente al precio interno de los respectivos productos, es decir, al precio del aceite de cocina usado y del efluente de molino de aceite de palma en el mercado interno indonesio. Sin embargo, tras el período de investigación de las dos investigaciones citadas (octubre de 2017 a septiembre de 2018 en el caso de la investigación antisubvención relativa al biodiésel originario de Indonesia, y octubre de 2020 a septiembre de 2021 en el caso de la investigación antidumping relativa a los ácidos grasos originarios de Indonesia), el entorno legislativo del aceite de palma y sus derivados en Indonesia cambió. Concretamente, en el período inmediatamente anterior y que coincidió parcialmente con el período de investigación del presente asunto, el Gobierno de Indonesia introdujo una serie de cambios legislativos (por ejemplo, la prohibición de exportación en abril y mayo de 2022 (29) (30), la suspensión del impuesto a la exportación hasta octubre de 2022 (31) (32), la introducción de un mecanismo que ajustaría el nivel del impuesto a la exportación sobre la base de la evolución de los precios mundiales del aceite de palma crudo en agosto de 2022 (33), o la reducción del umbral que permite un aumento del impuesto a la exportación (34)) que podían haber afectado al mercado del aceite de palma y sus derivados, entre ellos el efluente de molino de aceite de palma y el aceite de cocina usado (35), en ese período concreto. No se podía descartar que estos frecuentes cambios legislativos causaran al menos fluctuaciones o distorsiones temporales que afectaran tanto a los precios internos como a los precios de exportación de Indonesia, por lo no era adecuado utilizar estos precios como referencia en estos períodos en estas circunstancias específicas y a efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(57)

Además, cabe señalar que los valores de referencia utilizados en las dos investigaciones que mencionó EcoCeres y en la presente investigación responden a una finalidad económica diferente y se inscriben en un marco jurídico diferente con un contexto y una finalidad diferentes. En la investigación antisubvención relativa a las importaciones de biodiésel originario de Indonesia, el contexto fue el establecimiento de un valor de referencia para la cuantificación del beneficio para los productores. El objetivo del valor de referencia era determinar el precio que habría prevalecido en Indonesia en ausencia de los sistemas de subvención vigentes durante el período de investigación de dicha investigación, que fue de octubre de 2017 a septiembre de 2018. Por tanto, la diferencia en el tipo de procedimiento (el primero se refiere a las subvenciones), el marco jurídico y el contexto, así como en los plazos correspondientes, socavan el argumento esgrimido por la parte. Por lo que se refiere a la investigación antidumping sobre los ácidos grasos originarios de Indonesia, la Comisión examinó si las materias primas sujetas a un impuesto a la exportación cumplían los criterios relativos al porcentaje del coste de producción que representaban, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. De nuevo, el período de investigación era diferente en ese asunto (de octubre de 2020 a septiembre de 2021). Además, en esta investigación específica, la Comisión también se basó en otros valores de referencia para examinar si se cumplían los criterios pertinentes para determinar la presencia de distorsiones en el mercado de materias primas con arreglo a esa disposición diferente del Reglamento de base. En la investigación que nos ocupa, el objetivo del ejercicio es determinar un precio no distorsionado del efluente de molino de aceite de palma y del aceite de cocina usado vigente en un país distinto de Indonesia, es decir, Malasia, como país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. La Comisión señaló que EcoCeres no había presentado ninguna prueba que demostrara que los precios indonesios no se vieron afectados por los diferentes cambios legislativos introducidos por el Gobierno de Indonesia y que, por tanto, no había dudas de que fuera idóneo utilizarlos como valores de referencia adecuados a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(58)

Por último, una comparación del precio de importación del efluente de molino de aceite de palma y el aceite de cocina usado de origen indonesio con los precios de estos productos originarios de otros terceros países puede no ser concluyente, ya que en los precios influyen muchos factores, como la distancia con respecto al país de origen, la cantidad de envíos y contratos individuales y el período en el que se entregan las mercancías.

(59)

Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de las partes descritas en los considerandos 53 a 55 y confirmó la exclusión del origen indonesio para la determinación del coste no distorsionado del aceite de cocina usado y del efluente de molino de aceite de palma.

(60)

Por otro lado, EcoCeres recordó que había facilitado a la Comisión los precios internacionales del aceite de cocina usado y del efluente de molino de aceite de palma recogidos por Argus Biofuels. La parte reiteró que había presentado esta información en vista de las cantidades bastante limitadas de importación de estas dos importantes materias primas en los posibles países representativos analizados (a excepción de Malasia), así como del hecho de que las nomenclaturas arancelarias de la mayoría de los posibles países representativos (a excepción de Malasia) no permitían identificar productos que fueran similares a las materias primas, ya que los códigos SA respectivos abarcaban una amplia variedad de productos. EcoCeres alegó que el hecho de que no fuera posible determinar el origen del aceite de cocina usado y del efluente de molino de aceite de palma incluidos en los precios internacionales de Argus Biofuels no es razón suficiente para rechazar los valores de referencia como fuente de costes no distorsionados. La parte se refirió a varias investigaciones anteriores (36) en las que la Comisión utilizó valores de referencia internacionales que citaban un precio de un insumo entregado en un puerto de China o en las que la Comisión no llevó a cabo ningún análisis para asegurarse de que el valor de referencia internacional no incluía insumos de origen chino.

(61)

En primer lugar, la Comisión recordó que la razón principal para no utilizar los valores de referencia internacionales de Argus Biofuels era que estaban protegidos por derechos de autor y la parte no obtuvo el permiso de su titular para utilizar los datos en la investigación. En segundo lugar, en el presente asunto, la Comisión estableció que China es el principal proveedor de aceite de cocina usado y que Indonesia es uno de los principales proveedores del efluente de molino de aceite de palma a nivel mundial. Por tanto, la constatación de que los precios de las materias primas en cuestión están distorsionados en esos países de origen no puede ignorarse al seleccionar la fuente más adecuada de costes no distorsionados. Por tanto, se rechazó la alegación.

(62)

Tras la divulgación provisional y en sus observaciones, el EBB, si bien apoyó la decisión de la Comisión de excluir el aceite de cocina usado y el efluente de molino de aceite de palma de origen indonesio de la determinación de los costes no distorsionados sobre la base de los datos de importación malasios, reiteró su sugerencia de utilizar los precios de importación en los EE. UU. como fuente del coste no distorsionado del aceite de cocina usado y del efluente de molino de aceite de palma en lugar de los datos de importación malasios. Para apoyar su alegación, el EBB afirmó lo siguiente:

a)

Tras la exclusión de las importaciones de origen indonesio, las cantidades de aceite de cocina usado (aproximadamente 44 000 toneladas) y de efluente de molino de aceite de palma (aproximadamente 19 000 toneladas) que Malasia importó no eran una fuente fiable de costes no distorsionados. En particular, el EBB señaló que el consumo de aceite de cocina usado como principal materia prima por parte de un productor de biodiésel chino individual es mayor que la cantidad de importación malasia restante.

b)

Las cantidades importadas en los EE. UU. con los códigos de productos del aceite de cocina usado y del efluente de molino de aceite de palma eran significativamente más representativas (aproximadamente, 630 000 toneladas en el caso del aceite de cocina usado y unas 45 000 toneladas en el caso del efluente de molino de aceite de palma). Según el EBB, la Comisión no había explicado por qué este valor de referencia alternativo no sería una fuente más fiable de precios no distorsionados que los datos de importación malasios cuando rechazó la propuesta de la parte en la fase provisional (véanse los considerandos 233 y 234 del Reglamento provisional). Además, el EBB alegó que el hecho de que los EE. UU. no se encuentren en un nivel de desarrollo similar al de China no era un obstáculo, ya que la Comisión disponía de un amplio margen de apreciación a la hora de determinar un valor de referencia pertinente. En este sentido, los EE. UU. no se considerarían un país representativo, sino una fuente de precios, costes y valores de referencia internacionales no distorsionados. El EBB señaló que, en sus observaciones relativas a la selección del país representativo, también sugería valores de referencia internacionales de Argus Biofuels recogidos fuera del país representativo, incluso en puntos geográficos que representan a países o regiones que no se encuentran en un nivel de desarrollo similar al de China.

c)

El EBB cuestionó la necesidad de distinguir entre grasas y aceites comestibles y no comestibles en la nomenclatura arancelaria del país representativo. La parte señaló que el aceite de cocina usado como residuo no es, por definición, comestible. Cuestionó la necesidad de este criterio a la hora de seleccionar un país representativo, teniendo en cuenta que la mayoría de las nomenclaturas arancelarias (las de la Unión, los EE. UU. y China se facilitaron a modo de ejemplo) no necesitan hacer esta diferenciación. En sus observaciones, el EBB reiteró que la diferencia entre la cantidad de aceite de cocina usado importada en Malasia y exportada desde Malasia resultaba sospechosa, ya que apuntarían a la recogida de aceite de cocina usado en cantidades que, per cápita, superan entre siete y diez veces las cantidades habituales recogidas en la Unión.

d)

Por último, el EBB alegó que el cálculo que realizó la Comisión sobre el coste no distorsionado del aceite de cocina usado era erróneo. La parte comparó las cantidades de importación y los precios unitarios indicados en la primera nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal, por una parte, y la segunda nota y la divulgación previa, por otra (37). El denunciante alegó que el coste no distorsionado del aceite de cocina usado se había deflactado a raíz de un error cometido por la Comisión.

(63)

La Comisión explicó que no existe un umbral preciso en términos de cantidad que determine que las importaciones de determinados insumos sean una fuente no fiable de costes no distorsionados. En efecto, el consumo de los productores exportadores puede considerarse un indicador de qué cantidad podría rechazarse por no ser suficientemente representativa. En el presente caso, las cantidades totales de las importaciones malasias de aceite de cocina usado y de efluente de molino de aceite de palma mostraron que el mercado de Malasia utilizaba de forma amplia estas dos materias primas para producir biodiésel. Las cantidades absolutas tras la exclusión del origen indonesio no se consideraron tan bajas como para dar lugar a precios unitarios de importación distorsionados. Dado que la proporción de efluente de molino de aceite de palma importado en Malasia desde Indonesia era sustancial, para garantizar que dicho volumen no influyera en los precios de las importaciones restantes, la Comisión realizó una comparación de precios. La comparación de precios reveló que los precios de las importaciones restantes no se ajustaban a los precios de las importaciones procedentes de Indonesia. Se realizó una comparación similar para las importaciones de efluente de molino de aceite de palma, donde la proporción de las importaciones procedentes de Indonesia era mucho menor. La comparación de precios entre las importaciones indonesias y otras importaciones reveló que los precios de las importaciones procedentes de otros orígenes tampoco se vieron afectados por los precios de las importaciones indonesias.

(64)

Por tanto, no era necesario optar por un valor de referencia alternativo. En cualquier caso, las importaciones en los EE. UU. no serían una fuente adecuada de precios, costes y valores de referencia internacionales, en particular en lo que se refiere al aceite de cocina usado. En primer lugar, los valores y volúmenes de importación facilitados por el EBB abarcaban la totalidad del código SA 1518 00 . Aunque la parte presentó los datos como importaciones con dos códigos de productos de ocho dígitos, la Comisión constató que no había otros códigos incluidos en la nomenclatura arancelaria estadounidense bajo el código SA 1518 00 . Por tanto, el EBB había vuelto a presentar las importaciones de toda una gama de grasas y aceites animales y vegetales diversos, incluidas las posibles importaciones de biodiésel, como una fuente adecuada de costes no distorsionados. La Comisión ya había explicado (en la primera y segunda nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal, que se mencionan en los considerandos 223, 224, 227, 228, 233 y 234 del Reglamento provisional) que este enfoque no es aceptable, en particular respecto de un insumo que representa una parte importante del coste de producción del biodiésel, cuando existen datos adecuados más precisos y fácilmente disponibles en un país representativo.

(65)

En segundo lugar, la necesidad de diferenciar entre grasas y aceites comestibles y no comestibles también se abordó en la primera y segunda nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal y en los considerandos 223, 224, 227, 228, 233 y 234 del Reglamento provisional. Como señaló de forma acertada el EBB, el aceite de cocina usado es un residuo. Por tanto, sería incorrecto suponer que el precio medio de todas las importaciones de grasas y aceites animales y vegetales clasificadas en el código SA 1518 00 reflejaba el precio no distorsionado del aceite de cocina usado. La Comisión consideró que reducir la selección de códigos de productos a los códigos que cubren la importación de aceites no comestibles permitiría determinar un precio de importación más cercano al precio real del aceite de cocina usado. La Comisión no pudo adoptar ninguna posición con respecto a las cantidades supuestamente sospechosas de aceite de cocina usado importado y exportado, ya que no estaba claro cómo se había hecho este análisis.

(66)

Por último, como también señaló de forma acertada EcoCeres en su escrito de refutación, las diferencias en las cantidades y los precios del aceite de cocina usado importado se deben al hecho de que, si bien los datos de importación incluidos en la primera nota abarcaban varios posibles países representativos, en la segunda nota y en la divulgación previa se limitaban a Malasia como país representativo seleccionado.

(67)

Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones del EBB descritas en el considerando 62.

b)   Grasa extraída de los separadores de grasas

(68)

Tras la divulgación provisional, Zhuoyue reiteró que la Comisión no debería haber incluido el código de mercancías 3823 19 90 en la determinación del coste no distorsionado de la grasa extraída de los separadores de grasas, los residuos alimentarios y la pasta de neutralización (38). El grupo alegó que, dado que el código de productos antes mencionado se refiere, entre otras cosas, a «aceites distintos de los aceites ácidos del refinado [...]», debería excluirse del cálculo del valor de referencia, ya que la grasa extraída de los separadores de grasas, los residuos alimentarios y la pasta de neutralización son aceites ácidos obtenidos del refinado de restos de residuos. Por último, Zhuoyue señaló que el valor unitario de las importaciones con el código de productos en cuestión es superior al coste no distorsionado determinado para el aceite de cocina usado. Según la empresa, esto demuestra que el código de productos 3823 19 90 no debe utilizarse como referencia para la grasa extraída de los separadores de grasas, los residuos alimentarios y la pasta de neutralización, ya que el aceite de cocina usado es una materia prima de mayor calidad (menor contenido de ácidos grasos libres) y, por tanto, como es natural, debería ser más caro.

(69)

La Comisión señaló que la grasa extraída de los separadores de grasas, los residuos alimentarios y la pasta de neutralización no constituyen necesariamente aceites ácidos refinados. Se trata más bien de residuos, que, habida cuenta de su contenido de ácidos grasos libres, se asemejan más bien a productos clasificados en el código SA 3823 19 . Con el fin de establecer los códigos de productos adecuados para determinar el coste no distorsionado de la grasa extraída de los separadores de grasas, los residuos alimentarios, la pasta de neutralización y el aceite de arcilla decolorante usada, la Comisión eliminó de su examen los códigos de productos incluidos en el código SA 3823 19 que abarcan los productos a base de palma. El código de productos 3823 19 90 es un código residual que incluye productos clasificados en el código específico del SA, pero que no están clasificados en ninguno de los códigos de productos de ocho dígitos correspondientes. Al mismo tiempo, excluye los productos relacionados con la palma.

(70)

Además, la Comisión no niega que, teniendo en cuenta su menor contenido de ácidos grasos libres, el aceite de cocina usado es una materia prima de mayor calidad que la grasa extraída de los separadores de grasas, los residuos alimentarios o la pasta de neutralización. No obstante, el grupo comparó el precio unitario de importación de un único código de producto con el precio medio de importación de todos los códigos de productos utilizados para determinar el coste no distorsionado del aceite de cocina usado. Sin embargo, el valor de referencia utilizado para el aceite de cocina usado era superior al utilizado para la grasa extraída de los separadores de grasas, los residuos alimentarios y la pasta de neutralización. Así pues, los valores de referencia que la Comisión utilizó en la fase provisional no contradicen la suposición de que el precio del aceite de cocina usado debería, normalmente, ser superior al precio de las otras materias primas mencionadas.

(71)

Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de Zhuoyue descrita en el considerando 68 y confirmó sus conclusiones del considerando 240 del Reglamento provisional.

c)   Hidrógeno

(72)

Tras la divulgación provisional, EcoCeres alegó que el ajuste del coste no distorsionado del hidrógeno aplicado por la Comisión en la fase provisional no era adecuado. El ajuste dio lugar a un aumento del valor de referencia. Sin embargo, la fuente del coste malasio del hidrógeno correspondía al hidrógeno verde para su uso como combustible. Por tanto, cualquier ajuste del hidrógeno (no verde) para uso industrial debe reducir el valor del parámetro de referencia. El grupo sugirió un cambio en la metodología aplicada por la Comisión en la fase provisional.

(73)

La Comisión no cuestionó la necesidad de ajustar el precio del hidrógeno usado como combustible al precio del hidrógeno para uso industrial. En la fase provisional, la Comisión utilizó las estadísticas recopiladas por la Asociación para un Hidrógeno Limpio para realizar dicho ajuste. A raíz de las observaciones de EcoCeres, la Comisión adaptó parcialmente su metodología para determinar el ajuste. La metodología se comunicó a las partes interesadas en la nota revisada sobre la metodología para determinar los costes y beneficios no distorsionados en el marco de la divulgación final. El coste no distorsionado revisado del hidrógeno se utilizó en el cálculo del margen de dumping del grupo en la fase definitiva.

(74)

Tras la divulgación final, EcoCeres agradeció que la Comisión hubiera revisado parcialmente su metodología para ajustar el precio del hidrógeno usado como combustible al nivel del precio del hidrógeno para uso industrial. Sin embargo, también alegó que el ajuste a la baja debería ser más significativo. Para apoyar su alegación, EcoCeres se refirió a un estudio de la Energy Information Administration (EIA) de los EE. UU. (39), que mostraba que el precio de compra del hidrógeno utilizado por los productores de productos químicos era el más bajo de todos los sectores de la fabricación examinados y significativamente inferior al precio más alto pagado por los productores de equipos, aparatos y componentes eléctricos.

(75)

La Comisión examinó la alegación y consideró que las conclusiones de la EIA eran, cuando menos, no concluyentes a efectos de determinar el coste no distorsionado del hidrógeno (para uso industrial). El artículo publicado por la EIA sobre la base de los datos recogidos no distingue entre el hidrógeno usado como combustible y el hidrógeno para uso industrial. Al mismo tiempo, los datos subyacentes (40) se refieren a los precios medios de las fuentes de energía adquiridas y, por tanto, es probable que se refieran al hidrógeno usado como combustible. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación.

(76)

Tras la divulgación final, el EBB alegó que la Comisión había utilizado el coste deflactado no distorsionado del hidrógeno como resultado de no haber calculado el precio medio de compra a partir de las estadísticas de la Asociación para un Hidrógeno Limpio a partir de una media ponderada.

(77)

La Comisión manifestó su desacuerdo. Las estadísticas de la Asociación para un Hidrógeno Limpio no se habían presentado como un conjunto de puntos de datos individuales, sino como distintas observaciones en varios intervalos de precios. La Comisión calculó una media ponderada de los límites superior e inferior de los intervalos y, posteriormente, determinó un punto medio como media simple. La Comisión consideró que este método era el más adecuado para el conjunto de datos disponible. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación.

d)   Electricidad, gas natural y vapor

(78)

Tras la divulgación provisional, el EBB señaló que los precios de la electricidad y del gas natural utilizados por la Comisión se aplicaron en Malasia en 2014 y 2021, respectivamente. La parte recordó que, en una investigación previa (41) en la que la Comisión utilizó las mismas fuentes de costes no distorsionados de la electricidad y del gas natural en Malasia como país representativo, ajustó los precios para tener en cuenta la inflación.

(79)

La Comisión examinó la alegación y llegó a la conclusión de que, efectivamente, de forma involuntaria había omitido el ajuste por inflación en el presente asunto. La Comisión utilizó el índice de precios industriales para calcular el coste no distorsionado revisado de la electricidad y del gas natural. Dado que el coste no distorsionado del vapor se calculó sobre la base del coste no distorsionado del gas natural, su valor de referencia también se revisó tras la revisión relativa al gas natural.

(80)

Tras la divulgación final, EcoCeres alegó que la Comisión no debería haber utilizado el índice de precios industriales para el ajuste por inflación, ya que dicho índice era excesivamente general y se disponía de un índice de precios específico para la energía en la base de datos del Banco Mundial (42) utilizada por la Comisión. Además, el ajuste por inflación no se calculó específicamente para el período de investigación, que cubría dos años, ya que el índice de precios industriales utilizado por la Comisión abarcaba años civiles completos. EcoCeres señaló que el índice de precios para la energía disponía de datos mensuales, lo que permitía determinar el ajuste específicamente para el período de investigación.

(81)

La Comisión examinó la alegación y constató que, en efecto, la base de datos relativa a la inflación del Banco Mundial contenía un índice de precios para la energía correspondientes a Malasia y al período necesario para el ajuste por inflación. Sin embargo, el índice de precios de la energía de Malasia se basaba en precios estimados. Por lo tanto, en el presente caso no era necesariamente una fuente de información más fiable o adecuada sobre la inflación en este país. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación.

(82)

Sin embargo, la Comisión tuvo en cuenta que el ajuste por inflación de la divulgación final no estaba adaptado específicamente al período de investigación, en particular porque el índice de precios industriales también estaba disponible trimestralmente. El coste no distorsionado de la electricidad, el gas natural y el vapor se volvió a revisar utilizando un ajuste por inflación revisado a raíz de las observaciones de EcoCeres sobre la divulgación final. Se informó a EcoCeres y a las partes interesadas del ajuste revisado por inflación en una divulgación adicional y se les concedió la oportunidad de presentar sus observaciones.

(83)

Tras la divulgación final adicional, EcoCeres reiteró que la Comisión debería haber utilizado el índice de precios para la energía en lugar del índice de precios industriales. Además, en el cálculo del ajuste por inflación para el gas natural, la Comisión debería haber utilizado el cuarto trimestre de 2021 como punto de partida en lugar del año completo de 2021, ya que el precio del gas natural utilizado como referencia era aplicable en Malasia en ese trimestre.

(84)

La Comisión rechazó las alegaciones. En primer lugar, EcoCeres no aportó ninguna otra justificación o motivación en favor del uso del índice de precios para la energía en lugar del índice de precios industriales. En segundo lugar, la Comisión consideró que la utilización del índice de precios industriales para todo el año 2021 era más adecuada. El período de investigación abarcó un año completo y, por tanto, el ajuste por inflación se calculó comparando el índice de precios correspondiente a un período de cuatro trimestres con un período anterior de la misma duración.

e)   Mano de obra

(85)

En sus observaciones sobre la divulgación previa, EcoCeres presentó tres alegaciones relativas al coste no distorsionado de la mano de obra. El grupo reiteró sus alegaciones tras la divulgación provisional:

a) No era adecuado utilizar el coste laboral de los «técnicos y profesionales de nivel medio» en Malasia como valor de referencia para los costes laborales no distorsionados de los productores chinos de biodiésel.

b) La Comisión debería haber utilizado el índice salarial malasio para ajustar los costes laborales en Malasia, que solo estaban disponibles respecto a 2016, en lugar del índice de precios industriales. EcoCeres se refirió al sitio web del Instituto de Información y Análisis del Mercado Laboral de Malasia (ILMIA, por sus siglas en inglés) como fuente del índice salarial.

c) Con el fin de calcular el coste laboral por hora, la Comisión debería haber utilizado 52,14 semanas al año para convertir las horas semanales trabajadas en horas de trabajo mensuales.

(86)

En primer lugar, sobre la base de la información recogida durante las inspecciones in situ, la Comisión determinó que la mayoría del personal que trabajaba en la producción (por ejemplo, salas de control, laboratorios) tenía estudios superiores que se correspondían con la enseñanza terciaria sin título universitario, es decir, por debajo del grado. Según la Clasificación Uniforme de Ocupaciones de Malasia (43), las ocupaciones que requieren, entre otras cosas, estudios superiores que no conduzcan a un título de primer nivel (es decir, un título de grado) están clasificadas en el grupo de «técnicos y profesionales de nivel medio». Por tanto, la Comisión consideró apropiado utilizar los datos relativos a los técnicos y profesionales de nivel medio en Malasia como coste no distorsionado de la mano de obra.

(87)

En segundo lugar, el sitio web del ILMIA solo proporciona información sobre el índice salarial nacional hasta septiembre de 2018. No obstante, fue necesario ajustar el coste laboral para tener en cuenta la inflación durante el período comprendido entre 2016 y 2023. Por tanto, la Comisión confirmó que era apropiado utilizar el índice de precios industriales a efectos del ajuste por inflación.

(88)

Por último, la Comisión consideró que la determinación del coste laboral por hora en Malasia era suficientemente precisa, teniendo en cuenta que la contribución al coste total de producción de la mano de obra es inferior al 1,7 % y que un nuevo cálculo del valor de referencia basado en la sugerencia del grupo que se describe en el considerando 85, letra c), tendría una repercusión insignificante en el valor normal calculado.

(89)

Habida cuenta de las razones expuestas en los considerandos 86 a 88, la Comisión rechazó las alegaciones de EcoCeres descritas en el considerando 85 y confirmó las conclusiones del considerando 270 del Reglamento provisional.

(90)

Tras la divulgación final, EcoCeres reiteró que el coste laboral no distorsionado utilizado en el cálculo del dumping debía aplicarse proporcionalmente sobre la base del nivel educativo o de competencias del personal, insistiendo en la alegación descrita en el considerando 85, letra a).

(91)

Además, EcoCeres señaló que el coste no distorsionado de la mano de obra en Malasia utilizado por la Comisión en la divulgación final no era fiable, ya que se basaba: a) en información obsoleta que requería un ajuste por inflación; b) en una fuente que proporciona información sobre los costes laborales de manera excesivamente general, sin diferenciar por sector industrial y actividad económica. Además, el ajuste por inflación no se determinó para un período que coincidiera exactamente con el período de investigación. Por último, la empresa alegó que el uso de dos fuentes diferentes, una para el coste de la mano de obra —el Instituto de Información y Análisis de Mercado de la Mano de Obra (ILMIA) de Malasia— y otra para las horas trabajadas —la Organización Internacional del Trabajo (OIT)—, reducía aún más la fiabilidad del valor de referencia.

(92)

A este respecto, EcoCeres señaló que, en una investigación anterior (44), la Comisión se había basado en datos del Departamento de Estadística de Malasia (DOSM) por lo que respecta a los salarios y las horas trabajadas. La empresa también facilitó un cálculo de los costes laborales no distorsionados basado en: a) datos del DOSM para el salario por hora; b) información procedente de diversas fuentes públicas sobre los costes laborales adicionales, en particular varios tipos de cotizaciones sociales.

(93)

La Comisión estudió la alegación. En vista de que los datos del DOSM estaban disponibles para el período de investigación y específicamente para el sector industrial al que pertenece la producción de biodiésel, y de que también se disponía de información sobre los costes laborales adicionales, verdaderamente era más apropiado utilizar las fuentes propuestas por EcoCeres para determinar los costes laborales no distorsionados. Esta información adicional facilitada por la empresa contenía todos los elementos necesarios para el cálculo de los costes laborales por hora no distorsionados, como los salarios, las horas trabajadas, las cotizaciones sociales y otros costes laborales soportados por el empleador. En consecuencia, la Comisión revisó el coste laboral no distorsionado.

(94)

Habida cuenta de las conclusiones de la Comisión sobre la alegación de EcoCeres descrita en los considerandos 91 y 92, la alegación de la empresa descrita en el considerando 90 pasó a ser irrelevante. El valor de referencia revisado tiene en cuenta el sector industrial, pero no el nivel educativo y de competencias de los empleados. Se informó a EcoCeres y a las partes interesadas del valor de referencia revisado en una divulgación adicional y se les concedió la oportunidad de presentar sus observaciones.

(95)

Tras la divulgación final adicional, EcoCeres formuló observaciones sobre el cálculo revisado de los costes laborales. Uno de los elementos que se tuvieron en cuenta fue la indemnización por despido, a la que tiene derecho un trabajador si trabajaba durante doce meses o más y percibía un salario mensual de 4 000 MYR o menos. En función de la duración del empleo, el trabajador tenía derecho a diez, quince o veinte días de indemnización por despido. Dado que el salario mensual calculado superaba ligeramente los 4 000 MYR, la parte sostuvo que la Comisión debería aplicar un enfoque conservador e incluir un coste por despido de diez días en el cálculo del valor de referencia.

(96)

La Comisión confirmó la metodología utilizada tras la divulgación final. La Comisión adoptó un enfoque equilibrado e incluyó un pago por despido de quince días en el cálculo del valor de referencia. El salario medio mensual no diferenciaba entre varios puestos de trabajo (producción, administración, gestión) dentro de la industria química. La Comisión consideró que era muy probable que la mayoría de los trabajadores recibieran un salario inferior a 4 000 MYR y, por tanto, tuvieran derecho a una indemnización por despido por ley.

f)   Coste no distorsionado revisado de determinados factores de producción

(97)

A raíz de las observaciones sobre las divulgaciones provisional y finales descritas y abordadas en los considerandos 48 a 94, la Comisión revisó el coste no distorsionado de determinados factores de producción como sigue:

Cuadro 1

Coste no distorsionado revisado de determinados factores de producción

Factor de producción / categoría

Factor de producción / descripción

Códigos de productos de la nomenclatura aduanera malasia

Fuente de los datos

Valor unitario (CNY)

Unidad de medida

Otro insumo

Hidrógeno

No procede

Precios internos malasios ajustados

3,23

m3

Energía

Electricidad

No procede

Precios internos malasios ajustados en función de la inflación

0,58 -0,76

kWh

Energía

Gas natural

No procede

Precios internos malasios ajustados en función de la inflación

2,08 -2,11

m3

Energía

Vapor

No procede

Precios internos malasios basados en el precio ajustado del gas natural

178,56

toneladas

Mano de obra

Mano de obra

No procede

Departamento de Estadística de Malasia

38,15

hora

3.2.2.3.   Gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios

a)   Fuentes de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios

(98)

Tras la divulgación provisional, EcoCeres y Zhuoyue presentaron observaciones sobre la determinación de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados, en particular sobre la inclusión de otras tres empresas malasias que trabajan en el sector de los productos químicos orgánicos en la cesta de empresas utilizadas para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados.

(99)

Ambas partes señalaron que los tres productores de productos químicos orgánicos fabricaban productos demasiado diversos para reflejar los datos financieros de un productor de biodiésel. Además, no estaba claro el modo en que sus datos financieros podían representar el proceso de producción que faltaba, es decir, la producción de biodiésel a través de la hidrogenación, ya que ninguna de las empresas añadidas producía biodiésel.

(100)

Asimismo, EcoCeres alegó que la Comisión no había explicado la razón por la que el proceso de producción tenía una repercusión significativa en los gastos de venta, generales y administrativos y en los beneficios.

(101)

EcoCeres también alegó que la Comisión contradecía su razonamiento anterior en la presente investigación al utilizar datos financieros de los productores malasios de productos químicos orgánicos de la base de datos Orbis; previamente, había rechazado información financiera que no estaba suficientemente detallada para determinar, por ejemplo, los resultados financieros de una empresa de un segmento directamente relacionado con la producción de biodiésel. El grupo observó que los datos financieros de Orbis tampoco proporcionaban información detallada del segmento.

(102)

Además, EcoCeres se refirió a investigaciones anteriores (45) en las que la Comisión utilizó información financiera relativa a productos distintos del producto investigado únicamente cuando no se disponía de datos financieros de los productores del producto investigado.

(103)

EcoCeres sostuvo, además, que, en caso de que la Comisión insistiera en ampliar la cesta de empresas utilizada para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados, debería seguir una de las siguientes opciones (por orden de preferencia):

a) El grupo alegó que no era adecuado utilizar datos financieros de empresas clasificadas en el código NACE (46) 20.14 (Fabricación de otros productos básicos de química orgánica (47)). Señaló que un código NACE más adecuado sería el 10.41 (Fabricación de aceites y grasas (48)), que incluye explícitamente la transformación de aceites vegetales, también mediante hidrogenación. La planta malasia de EcoCeres estaba clasificada en el código NACE 10.41 en la base de datos Orbis. El grupo también presentó estados financieros de tres empresas clasificadas con el código NACE 10.41 obtenidos en el registro local malasio.

b) Si la Comisión decide basarse en datos financieros de empresas malasias que están clasificadas como productoras de otros productos básicos de química orgánica, al menos debería utilizar estados financieros en lugar de datos financieros de la base de datos Orbis. EcoCeres presentó estados financieros de seis productores malasios de otros productos básicos de química orgánica obtenidos en el registro malasio local.

c) La Comisión debería eliminar los datos financieros de IOI ACIDCHEM SDN. BHD., ya que el análisis detallado del perfil de la empresa en la base de datos Orbis no mostraba que estuviera clasificada en el código NACE 20.14.

d) Además de lo indicado en la letra anterior, la Comisión debe ajustar el peso de los productores de productos químicos orgánicos en el cálculo de la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. EcoCeres señaló que los productores de productos químicos orgánicos tenían un coste individual de los productos vendidos mucho más elevado que los productores de biodiésel. Por tanto, afectaron de manera significativa al valor de la media de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, aunque, en realidad, no fabricaban el producto investigado.

(104)

Por último, tras la divulgación previa, EcoCeres presentó estados financieros actualizados de cuatro productores de biodiésel de Malasia correspondientes al ejercicio financiero de 2023 (anteriormente, la información facilitada se refería al ejercicio financiero de 2022). El grupo obtuvo los estados financieros en el registro local malasio.

(105)

La Comisión confirmó que, efectivamente, era necesario ampliar la cesta de empresas cuyos datos financieros se utilizaron para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados con el fin de reflejar las diferencias entre los distintos procesos de producción, en particular en relación con su rentabilidad. De hecho, el margen de ventas de Neste, el productor de biodiésel de la Unión mediante el hidrotratamiento de aceites vegetales, alcanzó entre 730 y 880 EUR/tonelada durante el período de investigación (49), mientras que el objetivo de beneficio del biodiésel producido mediante transesterificación (idealmente logrado en una situación de ausencia de perjuicio para los productores de la Unión), tal como se comunicó en la fase provisional, fue significativamente inferior (aproximadamente, 200 EUR/tonelada). Por tanto, la Comisión reiteró sus conclusiones del considerando 282 del Reglamento provisional, según las cuales debe establecer unas cantidades no distorsionadas y razonables de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios en Malasia que reflejen los diferentes tipos de procesos de producción. Habida cuenta de las diferencias en los costes y la rentabilidad asociadas a los dos métodos de producción, para poder considerarse razonables a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios utilizados para determinar el valor normal debían ser una combinación de: i) los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios relacionados con el biodiésel producido mediante transesterificación, y ii) los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios relacionados con el biodiésel producido mediante el hidrotratamiento de aceites vegetales. Por lo que respecta a la producción mediante transesterificación, como se explica en el considerando 279 del Reglamento provisional, la Comisión pudo encontrar datos fácilmente disponibles relativos a los productores pertinentes de biodiésel producido mediante transesterificación. Por lo que respecta a la producción mediante el hidrotratamiento de aceites vegetales, no se disponía fácilmente de datos de este tipo relativos a los productores de biodiésel en Malasia. Esta es la razón por la que la Comisión consideró los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios generados por los productores malasios en el sector similar a los productores de biodiésel mediante el hidrotratamiento de aceites vegetales.

(106)

La Comisión no estuvo de acuerdo con EcoCeres con respecto al código NACE, que es adecuado para localizar empresas de un sector similar, es decir, un sector al que pertenezca la producción de biodiésel. El código NACE 10.41 pertenece a la división 10, relativa a la industria de la alimentación. Por tanto, reflejar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del sector similar a la producción de biodiésel no podía considerarse adecuado.

(107)

Por consiguiente, la Comisión confirmó su enfoque descrito en los considerandos 279 a 284 del Reglamento provisional, a saber, que los datos financieros de los productores malasios de biodiésel se deben complementar con los datos financieros de los productores de productos químicos orgánicos de Malasia.

(108)

Sin embargo, la Comisión tuvo en cuenta los estados financieros adicionales presentados por EcoCeres respecto a los productores malasios de biodiésel y los productores malasios de productos químicos orgánicos.

(109)

A este respecto, la base de datos Orbis facilitó datos financieros de más de ochenta empresas clasificadas en el código NACE 20.14 en Malasia. EcoCeres solo facilitó estados financieros de seis de estas empresas. En primer lugar, la Comisión observó que la información financiera contenida en los estados financieros se correspondía con las cifras de la base de datos Orbis. En segundo lugar, dado que las empresas clasificadas en el código NACE 20.14 no producen necesariamente biodiésel, sino que proporcionan una aproximación para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios en un sector más amplio, no es necesario realizar un análisis más detallado, como determinar el segmento directamente relacionado con el producto investigado. En tercer lugar, teniendo en cuenta el gran número de productores de productos químicos orgánicos en Malasia, no se puede excluir la posibilidad de que la parte presentara solo estados financieros que dieran lugar a unos gastos de venta, generales y administrativos y unos beneficios no distorsionados favorables a dicha parte. Por tanto, la Comisión decidió utilizar toda la información financiera fácilmente disponible antes mencionada: los estados financieros de los productores de biodiésel, los estados financieros de los productores de productos químicos orgánicos y la información financiera de la base de datos Orbis de productores de productos químicos orgánicos de Malasia.

(110)

Además, la Comisión desea aclarar que la información financiera de la base de datos Orbis no es inadecuada. En el proceso de selección de un país representativo, la disponibilidad de estados financieros más detallados puede ser un motivo para seleccionar un país y no otro. Sin embargo, esto no significa que la información financiera de la base de datos Orbis no sea aceptable para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados.

(111)

La Comisión revisó su investigación sobre los productores de productos químicos orgánicos en Malasia llevada a cabo en la base de datos Orbis. La Comisión constató que había utilizado inadvertidamente no solo el código NACE 20.14, sino también códigos similares de otras clasificaciones industriales disponibles en Orbis.

(112)

Para racionalizar la determinación de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados, en particular la cesta de productores de productos químicos orgánicos en Malasia, la Comisión revisó su consulta en Orbis. En la fase definitiva, la Comisión solo tuvo en cuenta las empresas que utilizaban el código NACE 20.14 como uno de sus códigos primarios con arreglo a esta clasificación industrial y, además, seleccionó únicamente empresas con estados financieros no consolidados disponibles para 2022 o 2023 que ofrecieran la siguiente información financiera: volumen de negocios, coste de los productos vendidos y beneficios. En los casos en que esta consulta dio como resultado una empresa para la que EcoCeres había presentado estados financieros del registro local malasio, dichos estados tuvieron preferencia sobre la base de datos Orbis. A este respecto, se constató que uno de los supuestos productores de productos químicos orgánicos de los que EcoCeres había presentado estados financieros (Pacific Oleochemicals Sdn Bh) no estaba clasificado en el código NACE 20.14 en Orbis. Esta empresa no se tuvo en cuenta a la hora de determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados.

(113)

La Comisión rechazó la petición de EcoCeres de ajustar el peso de los productores de productos químicos orgánicos en el cálculo de la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. El valor total del coste de los productos vendidos por los productores de productos químicos orgánicos era, en efecto, superior al valor total del coste de los productos vendidos por los productores de biodiésel. Sin embargo, la Comisión consideró que los productores de biodiésel estaban suficientemente representados en el cálculo de la media ponderada, ya que, individualmente, son empresas mucho más grandes que los productores de productos químicos orgánicos.

(114)

No obstante, la Comisión ajustó el peso de cada empresa en el cálculo de la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. En el caso de las empresas de las que se disponía de información financiera para ambos ejercicios (2022 y 2023), la Comisión utilizó la media de los dos años en lugar de solo sumar las cifras de los dos años para evitar una situación en la que los datos financieros de una empresa se contabilizaran dos veces en la media ponderada.

(115)

Tras la divulgación provisional y en sus observaciones, el EBB acogió con satisfacción la inclusión de los productores de productos químicos orgánicos en la determinación de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados, y sostuvo que la Comisión debería basarse únicamente en sus datos financieros. A este respecto, el denunciante reiteró que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del biodiésel malasio estaban distorsionados como consecuencia del mecanismo de fijación automática de precios aplicable al gasóleo vendido al por menor y de la fijación de los precios del biodiésel por parte del Gobierno.

(116)

En cuanto al mecanismo de fijación automática de precios, el EBB se refirió a un informe del Instituto Internacional para el Desarrollo Sostenible (IIDS) (50), que supuestamente indicaba que dicho mecanismo no solo afectaba al precio de venta al por menor, sino a toda la cadena de producción. El denunciante acusó a EcoCeres de tergiversar en sus observaciones el funcionamiento del mecanismo de fijación automática de precios, en particular cuando afirmó que este mecanismo solo fija el precio del combustible al por menor y que los precios fijos del combustible solo están a disposición de los consumidores y de determinados sectores de la economía.

(117)

Por lo que se refiere al precio fijo del biodiésel, el EBB se refirió a la siguiente información:

— Según el informe de GAIN sobre Malasia de 10 de noviembre de 2022  (51), el Gobierno de Malasia utiliza el mecanismo de fijación automática de precios para fijar los precios del biodiésel. Aunque el Gobierno no reveló el funcionamiento de este mecanismo, un estudio ampliamente aceptado de la Universidad Tecnológica de Malasia (UTM) (52) hizo una valoración del funcionamiento de la subvención.

— El informe de GAIN sobre Malasia de 3 de diciembre de 2023  (53) reiteró que el Gobierno de Malasia mantenía el mecanismo de apoyo financiero financiado a través de un porcentaje de los aranceles percibidos por el aceite de palma crudo producido. En 2023, la financiación para la mezcla B10 se estimó en 9,7 millones USD.

— Fuentes del EBB sobre el mercado malasio afirman que el precio del biodiésel se fija utilizando la fórmula [precio del aceite de palma refinado, blanqueado y desodorizado + 515 MYR], como lo confirman las pruebas presentadas (54)  (55).

(118)

Por lo que se refiere al mecanismo de fijación automática de precios, la Comisión consideró que el EBB no había aportado ninguna prueba de que la subvención se distribuyera a lo largo de toda la cadena de valor. En primer lugar, el informe del IIDS se limita a afirmar que dicho mecanismo no solo determina el precio del combustible para el cliente, sino que también regula los beneficios y los costes de servicio en el lado de la producción (es decir, para el minorista, a través de la fórmula del mecanismo aplicada al cálculo del precio al por menor). En segundo lugar, el estudio de la UTM calculó cómo el precio del biodiésel, superior al precio del combustible fósil, contribuyó al aumento de la subvención necesaria para cubrir la diferencia entre el precio fijo al por menor del combustible y el coste real de un minorista. Aunque la Comisión reconoció que la subvención pagada al minorista ofrece cierta garantía de un precio de venta favorable al productor de biodiésel, debe tenerse en cuenta que la financiación de la mezcla B10 estimada en 9,7 millones USD para 2023 equivaldría a una subvención de 0,005 MYR por litro de esta mezcla (56). El efecto sobre el productor de biodiésel es, por tanto, insignificante.

(119)

Respecto del supuesto precio fijo del biodiésel, la Comisión señaló que el EBB no había aportado pruebas suficientes. Las fuentes citadas por la parte se refieren a los años 2015 y 2017, es decir, mucho antes del período de investigación de la presente investigación. Además, la Comisión no pudo determinar ninguna fuente oficial contemporánea que confirmara la existencia de un mecanismo de fijación de precios del biodiésel regulado por el Gobierno de Malasia.

(120)

Por consiguiente, la Comisión desestimó las alegaciones del EBB descritas en los considerandos 115 a 117.

(121)

Tras la divulgación final, EcoCeres reiteró que la categoría de productos químicos orgánicos era demasiado amplia. Aunque la producción de biodiésel mediante hidrotratamiento era más rentable que la producción de biodiésel mediante transesterificación, EcoCeres alegó que la Comisión no había explicado cómo la amplia categoría de productores de productos químicos orgánicos era más representativa del hidrotratamiento que la producción de un producto similar (biodiésel producido mediante transesterificación). A este respecto, EcoCeres sostuvo que, si la Comisión insistía en ampliar el ámbito de aplicación más allá de los productores de biodiésel, debía utilizar el código NACE 10.14, que incluye directamente el hidrotratamiento de aceites vegetales.

(122)

La Comisión recordó que, como se explica en el considerando 105, todos los productores de biodiésel para los que se disponía de información financiera fabricaban biodiésel mediante transesterificación. Además, la información incluida en el expediente de la investigación mostraba claramente cómo los productores que siguieron la trayectoria de producción mediante hidrotratamiento alcanzaron unos niveles de rentabilidad diferentes de los que alcanzaron los productores que siguieron la trayectoria de producción mediante transesterificación. Por lo tanto, era necesario incluir más empresas para establecer con precisión una cantidad correspondiente, no distorsionada y razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, que fuera representativa de toda la industria del biodiésel, independientemente del proceso de producción utilizado. La Comisión no está de acuerdo con EcoCeres en lo que respecta al código NACE propuesto por la empresa. Como se explica en el considerando 106, el código NACE 10.14 se refiere a la hidrogenación de aceites vegetales en la industria alimentaria. Por lo tanto, la rentabilidad de las empresas alimentarias no puede utilizarse como indicador de la rentabilidad de las empresas que producen combustible. En esta situación, los resultados financieros de las empresas que operan en el mismo sector industrial (producción de productos químicos orgánicos) que los productores de biodiésel son claramente el indicador más adecuado para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de los productores que utilizan el método de hidrotratamiento.

(123)

Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación.

(124)

Tras la divulgación final, EcoCeres reiteró su alegación relativa al peso de los productores de productos químicos orgánicos en la determinación de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios [véase el considerando 103, letra d)]. En particular, la empresa señaló la diferencia entre el número de productores de productos químicos orgánicos (noventa y tres empresas) y el número de productores de biodiésel (siete) en el conjunto de datos.

(125)

La Comisión rechazó la alegación y confirmó sus conclusiones del considerando 113. En particular, consideró que el número de empresas carecía de pertinencia. Fue más bien el peso del coste de los productos vendidos de los productores de biodiésel en el cálculo lo que determinó la representatividad.

(126)

Por último, en sus observaciones sobre la divulgación final, EcoCeres formuló los siguientes comentarios específicos para las empresas incluidas en la determinación de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados:

a) Los gastos de venta, generales y administrativos o los beneficios de una serie de empresas cuya información financiera se obtuvo de la base de datos Orbis eran injustificadamente elevados.

b) Algunas de las empresas cuya información financiera se obtuvo de Orbis no eran productores de productos químicos orgánicos, es decir, su clasificación en el código NACE 20.14 era incorrecta. En apoyo de esta alegación, la empresa presentó el estado financiero de treinta y ocho empresas.

c) Pacific Oleochemicals Sdn Bhd no debe excluirse de la consideración, pese a no estar clasificada en el código NACE 20.14 en Orbis, ya que la clasificación en la base de datos podría ser incorrecta y su estado financiero indica que, de hecho, debería estar clasificada como productor de productos químicos orgánicos. La empresa reiteró esta alegación tras la divulgación final adicional.

d) La Comisión omitió involuntariamente la información financiera de FIMA Biodiesel Sdn Bhd en la fórmula de cálculo de la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos y del beneficio.

(127)

La Comisión examinó las observaciones y, cuando procedió, revisó la determinación de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados como sigue:

a) La Comisión retiró del cálculo a las empresas con unos gastos de venta, generales y administrativos y unos beneficios desmesuradamente elevados mencionadas por EcoCeres en sus observaciones, así como a las empresas con unos gastos de venta, generales y administrativos negativos, cuya inclusión también se consideró irrazonable.

b) La Comisión retiró de los cálculos a las empresas que no eran productores de productos químicos orgánicos.

c) La Comisión corrigió el error material e incluyó la información financiera de FIMA Biodiesel Sdn Bhd en la fórmula respectiva.

(128)

Se informó a EcoCeres y a las partes interesadas de los cambios anteriores en una divulgación adicional y se les concedió la oportunidad de presentar sus observaciones.

(129)

La Comisión rechazó la solicitud de incluir Pacific Oleochemicals Sdn Bhd en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados. En efecto, la empresa estaba clasificada en un código de clasificación industrial diferente y la Comisión no disponía de pruebas en el expediente que demostraran con certeza que las actividades principales de la empresa debían clasificarse en el código NACE 20.14, es decir, la fabricación de otros productos básicos de química orgánica.

b)   Costes relacionados con el transporte incluidos en los gastos de venta, generales y administrativos

(130)

Tras la divulgación provisional, EcoCeres reiteró su alegación sobre los costes relacionados con el transporte incluidos en los gastos de venta, generales y administrativos no distorsionados utilizados por la Comisión. En este sentido, se refirió al hecho de que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se había realizado a nivel franco fábrica y a la decisión del Tribunal General en el asunto Sinopec Chongqing SVW Chemical (57), en la que el Tribunal confirmó que la Comisión debía garantizar que los costes de transporte se dedujeran de los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas que se utilizaron para calcular el valor de referencia.

(131)

La Comisión utilizó una combinación de estados financieros del registro local y datos financieros de la base de datos Orbis. El hecho de que los «gastos de venta» de los estados financieros u «otros gastos de explotación» de Orbis puedan incluir costes relacionados con el transporte no significa necesariamente que las empresas en cuestión hayan tenido dichos costes. De hecho, de los diecinueve estados financieros de los que se disponía en la presente investigación, solo una empresa comunicó en las notas de sus estados financieros que había tenido costes de transporte. Como ya se explicó en el considerando 280 del Reglamento provisional, en el caso de esta empresa, la Comisión dedujo los costes relacionados con el transporte de los gastos de venta, generales y administrativos de la empresa utilizada en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos no distorsionados.

(132)

Además, como se explica en el considerando 295 del Reglamento provisional, la Comisión optó por comparar el precio de exportación y el valor normal en la fase comercial franco fábrica. Como se explica en los considerandos 291 a 296 del Reglamento provisional, el valor normal se determinó en la fase comercial franco fábrica utilizando los costes de producción junto con importes para los gastos de venta, generales y administrativos y para el beneficio, que se consideraron razonables en relación con esa fase comercial. Por lo tanto, no fue necesario realizar ajustes para compensar el valor normal al nivel franco fábrica.

(133)

En su sentencia en el caso de la CCCME, que fue posterior a la sentencia del caso de Sinopec, el Tribunal General recordó en primer lugar que, de conformidad con la jurisprudencia, si una parte solicita ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base para que el valor normal y el precio de exportación sean comparables a efectos de determinar el margen de dumping, dicha parte debe demostrar que su alegación está justificada. La carga de demostrar que deben efectuarse los ajustes específicos a los que se refiere el artículo 2, apartado 10, letras a) a k), del Reglamento de base incumbe a quienes deseen invocarlos (58). De ello se deduce que, en ese asunto, al igual que en la presente investigación, correspondía a las partes interesadas, de conformidad con dicha jurisprudencia, demostrar la necesidad del ajuste solicitado en apoyo de las pruebas que aportaron durante la investigación (59).

(134)

A continuación, el Tribunal General declaró que, si bien la práctica de realizar ajustes puede resultar necesaria, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, para tener en cuenta las diferencias entre el precio de exportación y el valor normal que afectan a su comparabilidad, tales deducciones no pueden efectuarse con respecto a un valor que ha sido calculado y que, por tanto, no es real. Por lo general, este valor no se ve afectado por factores que puedan perjudicar su comparabilidad, ya que se ha establecido artificialmente (60). Además, al igual que en el caso de la CCCME, en el presente asunto, el cálculo del valor normal por tipo de producto sobre una base «franco fábrica» incluía un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y no se disponía de información que demostrara que los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas malasias incluyeran los gastos del suministro a los clientes. Como se explica en el considerando 131, cuando se presentaron tales pruebas, los datos se ajustaron en consecuencia. Por consiguiente, en vista de la discrecionalidad de la Comisión en la aplicación del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base (61), el enfoque de la Comisión se adhirió a la jurisprudencia más reciente relativa a las alegaciones no justificadas de que los importes de los gastos de venta, generales y administrativos utilizados en el cálculo del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), que la Comisión considera razonables para la fase comercial franco fábrica, contienen gastos de transporte. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

c)   Gastos de venta, generales y administrativos y beneficios no distorsionados revisados

(135)

Teniendo en cuenta las observaciones sobre la divulgación provisional que se abordan en los considerandos 98 a 134, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados revisados ascendieron al 5,88 % y al 11,78 %, respectivamente. La Comisión consideró que los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios basados en estos tipos eran razonables para la fase comercial franco fábrica.

3.2.3.   Cálculo

a)   Utilización de los costes de las empresas

(136)

En la fase provisional, la Comisión aceptó determinadas solicitudes de los productores exportadores incluidos en la muestra para utilizar sus propios costes a efectos del cálculo del valor normal cuando las empresas pudieron demostrar que determinados insumos se habían comprado en condiciones de mercado, por ejemplo, que dichos insumos se habían importado directamente de un tercer país, sin la participación de un intermediario chino, que los proveedores no estaban vinculados a los productores exportadores y que los precios se habían negociado y pagado en una moneda extranjera.

(137)

Sin embargo, la Comisión no aceptó el coste del aceite de cocina usado y del efluente de molino de aceite de palma originarios de Indonesia, en consonancia con sus conclusiones sobre la determinación del coste no distorsionado del aceite de cocina usado y del efluente de molino de aceite de palma expuestas en los considerandos 232, 238 y 263 del Reglamento provisional.

(138)

Tras la divulgación provisional, los productores exportadores incluidos en la muestra reiteraron que este planteamiento no estaba justificado. Dado que el razonamiento detallado se refería a información específica de la empresa, la Comisión abordó las observaciones en las respectivas divulgaciones definitivas específicas de cada empresa.

(139)

Teniendo en cuenta las consideraciones descritas en los considerandos 56 a 59 sobre la determinación del coste no distorsionado del aceite de cocina usado y del efluente de molino de aceite de palma, la Comisión rechazó las alegaciones mencionadas en el considerando 138.

b)   Costes y beneficios no distorsionados

(140)

Tras la divulgación provisional, Jiaao formuló observaciones sobre la metodología aplicada por la Comisión para sustituir el coste de los diferentes tipos de materias primas utilizadas por el grupo por el coste no distorsionado. El grupo hizo sugerencias sobre el valor de referencia que debía aplicarse para reflejar el coste no distorsionado de dichas materias primas. Al mismo tiempo, el grupo describió estas materias primas como diferentes tipos de aceite de cocina usado.

(141)

La Comisión rechazó la alegación, ya que, en el período de investigación, el grupo vendió a la Unión biodiésel producido a partir de diferentes materias primas. Este hecho estaba respaldado por la documentación correspondiente referida a las ventas, así como por la certificación de sostenibilidad obtenida por Jiaao (62). Por tanto, no era adecuado utilizar un único valor de referencia para todos los tipos de materias primas. Como se explica en la sección 3.1, la Comisión observó incoherencias en las materias primas registradas en las cuentas del grupo, en los respectivos documentos de compra y en la información facilitada en el marco de la presente investigación. La Comisión utilizó los datos disponibles y aplicó el coste no distorsionado del país representativo de forma que se eliminara el riesgo de infravaloración del valor normal.

(142)

Los detalles de la alegación de Jiaao descrita en el considerando 140 se incluyeron únicamente en la versión confidencial de las observaciones del grupo sobre la divulgación provisional. Por tanto, la Comisión abordó de forma detallada las observaciones en la divulgación definitiva específica de la empresa.

(143)

Tras la divulgación provisional, EcoCeres alegó que el planteamiento adoptado por la Comisión en el caso específico del grupo dio lugar a un doble cómputo de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. Los detalles de la alegación solo se facilitaron en la versión confidencial de la documentación presentada por el grupo. Por tanto, la alegación se abordó de forma detallada en la divulgación definitiva específica de la empresa.

(144)

A este respecto, la Comisión concluyó que reflejaba plenamente todos los elementos de los costes pertinentes para la fase comercial franco fábrica en la que se calculó el valor normal y los beneficios en el cálculo del valor normal sin ningún doble cómputo de dichos elementos del coste ni de los beneficios. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de la parte descritas en el considerando 143.

c)   Costes de transporte

(145)

Tras la divulgación provisional, algunos productores exportadores también formularon observaciones sobre la metodología aplicada por la Comisión para determinar el valor del coste no distorsionado a pie de fábrica en el país representativo en lo que respecta al coste del transporte de determinados insumos desde la frontera hasta la puerta de la fábrica.

(146)

En los casos en que estaba justificado, la Comisión tuvo en cuenta estas observaciones y revisó el cálculo de los costes de transporte. Teniendo en cuenta el carácter sensible y específico de esta información de la empresa, los detalles se comunicaron a los productores exportadores afectados en las divulgaciones definitivas específicas de cada empresa.

d)   Ajuste en relación con los subproductos

(147)

Cuando se determinó el valor normal en la fase provisional, la Comisión realizó ajustes para tener en cuenta, en su caso, un valor no distorsionado de los subproductos. En el presente asunto, debido a la naturaleza de los subproductos, estos no se reutilizaban en la producción de biodiésel, sino que se vendían a terceros. Por tanto, el valor no distorsionado de los subproductos se dedujo del valor normal, no del valor no distorsionado de los materiales utilizados en la producción de biodiésel.

(148)

En sus observaciones sobre la divulgación previa y la divulgación provisional, Jiaao alegó lo siguiente:

a) El consumo de insumos relacionados con los subproductos es irrelevante para las ventas de los subproductos, ya que los insumos se utilizan de forma simultánea para la producción de biodiésel.

b) De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión debe calcular el valor normal utilizando costes y precios no distorsionados. Sin embargo, no se permite realizar un ajuste del valor normal que se base en el valor no distorsionado de los subproductos.

c) La Comisión se equivocó al deducir el valor no distorsionado de los subproductos del valor normal, que no solo incluye el coste de los insumos, la energía, la mano de obra y los gastos generales de fabricación, sino también los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. En cambio, la Comisión debería haber deducido la cantidad de insumos utilizados en la producción de subproductos y, a continuación, debería haber utilizado la cantidad neta de insumos para determinar el valor normal del producto investigado.

(149)

En primer lugar, la Comisión desea señalar la incoherencia del razonamiento de Jiaao, en el que, por una parte, el grupo alegó que el consumo de insumos es irrelevante para las ventas de subproductos, ya que los insumos se utilizan de forma simultánea en la producción de biodiésel. Por otra parte, el grupo alegó que la Comisión debería haber deducido la cantidad de insumos consumidos en la producción de subproductos de la cantidad total consumida notificada.

(150)

En cualquier caso, la Comisión siguió su práctica establecida a la hora de aplicar el ajuste en relación con los subproductos. Cuando un subproducto se vende a terceros, estén o no vinculados, el valor no distorsionado de un país representativo representa el valor de las ventas del subproducto, no su coste. Este valor de ventas no distorsionado está compuesto por el coste de producción, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del productor de dicho subproducto. Por tanto, el valor no distorsionado de dicho subproducto debe deducirse del valor total de un valor normal calculado.

(151)

Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de Jiaao relativas al ajuste en relación con los subproductos.

3.3.   Márgenes de dumping

(152)

Como se describe en los considerandos 48 a 151, a raíz de las alegaciones de las partes interesadas, la Comisión revisó los márgenes de dumping.

(153)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Grupo EcoCeres:

ECO Biochemical Technology (Zhangjiagang) Co. Ltd.

EcoCeres Limited

10,0

Grupo Jiaao:

Zhejiang EastRiver Energy S&T Co., Ltd.

Zhejiang Jiaao Enproenergy Co., Ltd.

Jiaao International Trading (SINGAPORE) PTE. Ltd.

35,6

Grupo Zhuoyue:

Longyan Zhuoyue New Energy Co., Ltd.

Xiamen Zhuoyue Biomass Energy Co., Ltd.

23,4

Otras empresas cooperantes que figuran en el anexo

21,7

Todas las demás importaciones originarias de China

35,6

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(154)

Tras la divulgación provisional, EcoCeres observó cambios en los macrodatos del EBB (a saber, una caída del volumen de ventas) y alegó que, al extrapolar las cifras macroeconómicas únicamente sobre la base de los datos de los miembros o los clientes de los representantes legales del EBB, los macrodatos no eran representativos de la industria de la Unión en su conjunto y estaban sesgados.

(155)

La Comisión observó que el EBB había actualizado los macrodatos como consecuencia de los errores detectados durante la inspección in situ. La Comisión concluyó que estos macrodatos eran representativos de la industria de la Unión. En primer lugar, EcoCeres no cuestionó el considerando 2 del Reglamento provisional sobre la representatividad del EBB en lo que respecta a la industria de la Unión del biodiésel. En segundo lugar, en cuanto a las extrapolaciones del EBB, estas se basaban en una muestra de empresas que representaban más del 40 % de la producción de la Unión y solo se referían a dos indicadores. Estos indicadores eran indicadores para los que el EBB no encontró datos alternativos, a saber, el empleo y el volumen de ventas en la Unión (63).

(156)

Tras la divulgación provisional, la CCCMC no estuvo de acuerdo con que la respuesta del EBB al cuestionario sobre macroindicadores fuera una prueba concluyente compatible con la OMC. La parte alegó que el presente asunto era análogo al de la UE – Biodiésel (Argentina) (DS473 (64)) y que nada sugería que la Comisión hubiera puesto «especial cuidado» para garantizar la exactitud de los datos del EBB. La CCCMC criticó la afirmación de la Comisión en el considerando 308 del Reglamento provisional de que ninguna parte había formulado observaciones sobre la cifra del EBB en relación con la producción de la Unión, alegando que la última versión se presentó mucho después de que expirara el plazo para presentar la información pertinente para la fase provisional (y, por tanto, la CCCMC no estaba segura de que la Comisión hubiera tenido en cuenta observaciones a efectos del Reglamento provisional). La CCCMC criticó la falta de detalles sobre las estimaciones de la Comisión para los CAS y sobre la manera en que el proveedor de información sobre el mercado Stratas recopiló los datos, en particular teniendo en cuenta la diferencia entre el consumo total de la Unión establecido por Stratas (disponible en t24.004736) y por la Comisión (véase el cuadro 2 del Reglamento provisional).

(157)

La Comisión señaló que el considerando 308 del Reglamento provisional da cuenta de un hecho y que, efectivamente, ninguna parte había formulado observaciones sobre la cifra del EBB en relación con la producción de la Unión en ninguna fase del procedimiento. La CCCMC nunca propuso cifras (alternativas) sobre la producción de biodiésel en la Unión. En vez de ello, la CCCMC se basó en las cifras que presentó la Comisión, como se muestra en las observaciones de la CCCMC sobre la divulgación provisional (65). La Comisión cotejó todos los datos sobre la producción de la Unión disponibles en el expediente en la fase definitiva y confirmó que la producción total de la Unión durante el período de investigación ascendió a 14 775 455 toneladas.

(158)

En la sección 4.5.2.1 se ofrecen detalles sobre las estimaciones de la Comisión relativas a los CAS.

(159)

En ausencia de otras observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 305 a 309 del Reglamento provisional.

4.2.   Observación general

(160)

Tras la divulgación provisional, EcoCeres hizo una declaración general, a saber, que no estaba de acuerdo con la negativa por parte de la Comisión de llevar a cabo un análisis segmentado distinguiendo entre el éster metílico de ácidos grasos y el aceite vegetal hidrotratado, y recordó sus observaciones a este respecto de 2 de enero de 2024 (66).

(161)

Tras la divulgación provisional, la CCCMC reiteró su petición de que, en caso de que el aceite vegetal hidrotratado no se excluyera del ámbito de la investigación, el aceite vegetal hidrotratado y el éster metílico de ácidos grasos se examinaran por separado. Según la CCCMC, la Comisión infringió el Derecho de la OMC en la medida en que el Reglamento provisional no motivó o explicó de forma adecuada las razones para negarse a llevar a cabo un análisis segmentado del perjuicio. Además, la CCCMC alegó que la ausencia de un análisis segmentado hacía que las conclusiones sobre el perjuicio fueran incompatibles con la obligación de la Comisión con arreglo al Derecho de la OMC de realizar un examen objetivo basado en pruebas concluyentes.

(162)

La Comisión recordó que el Reglamento provisional examinó cada condición para decidir si en este asunto estaría justificado un análisis segmentado del perjuicio. Las alegaciones de EcoCeres y de la CCCMC son de carácter general y no pueden refutar los argumentos detallados referentes a cada condición analizados en el Reglamento provisional. Las circunstancias de la investigación TD0004 (67), realizada por las autoridades del Reino Unido y a la que hace referencia EcoCeres, no pueden extrapolarse al caso que nos ocupa, ya que no existía producción de aceite vegetal hidrotratado en el Reino Unido. Por tanto, la Comisión rechazó la solicitud de un análisis segmentado del perjuicio en relación con el éster metílico de ácidos grasos y el aceite vegetal hidrotratado y confirmó las consideraciones del Reglamento provisional, según las cuales no hay ninguna razón para justificar un análisis segmentado del perjuicio en este asunto.

(163)

En ausencia de otras observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 310 a 317 del Reglamento provisional.

4.3.   Consumo de la Unión

(164)

La corrección del cuadro 6 mencionada en la sección 4.5.2.2 tuvo una leve repercusión en el cuadro 2 del Reglamento provisional. El cuadro 2 definitivo es el siguiente:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2020

2021

2022

Período de investigación

Consumo total de la Unión

17 052 598

17 411 472

17 960 232

18 332 799

Índice (2020 = 100)

100

102

105

108

Fuente:

EBB, Comext, GTA

(165)

Tras la divulgación provisional, la CCCMC afirmó que el consumo debía calcularse sumando las ventas totales de la industria de la Unión, más las importaciones en la Unión menos las exportaciones totales de biodiésel de la Unión. La Comisión rechazó la propuesta porque no había nada que cuestionara la fiabilidad de la metodología descrita en el considerando 318 del Reglamento provisional.

4.4.   Importaciones procedentes del país afectado

4.4.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(166)

La corrección del cuadro 6 mencionada en la sección 4.5.2.2 tuvo una repercusión menor en la cuota de mercado durante el período de investigación que se publicó en el cuadro 3 del Reglamento provisional. El cuadro 3 definitivo es el siguiente:

Cuadro 3

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2020

2021

2022

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes del país afectado (toneladas)

926 695

494 931

973 288

1 480 855

Índice (2020 = 100)

100

53

105

160

Cuota de mercado

5,4  %

2,8  %

5,4  %

8,1  %

Índice (2020 = 100)

100

52

100

149

Fuente:

EBB, Comext

(167)

En una comunicación de 26 de enero de 2024 (68), la CCCMC había solicitado a la Comisión que pusiera a disposición de la parte y en el expediente no confidencial los datos de seguimiento de las importaciones relativos a todo el período de investigación. En opinión de la parte, la facilitación de datos anuales sobre las importaciones en el Reglamento provisional no podía equivaler a i) una pronta disponibilidad o un acceso oportuno a la información solicitada en una fase temprana del procedimiento, ni a ii) una oportunidad adecuada para que las partes interesadas utilizaran la información en la presentación de sus casos. Tras la divulgación provisional, la CCCMC reiteró su solicitud de que la Comisión facilitara los datos mensuales de importación en el expediente no confidencial. La Comisión facilitó a la CCCMC el volumen mensual de importación de biodiésel chino el 1 de octubre de 2024.

(168)

En ausencia de otras observaciones y teniendo en cuenta el cuadro 2 definitivo, se confirmó lo expuesto en los considerandos 321 a 325 del Reglamento provisional.

4.4.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado, subcotización y contención de los precios

(169)

Según la CCCMC, la Comisión infringió el Derecho de la OMC porque el Reglamento provisional no motivó o explicó adecuadamente las razones para rechazar su solicitud de no centrar el análisis de los efectos sobre los precios y la subcotización de los precios en un único año del período considerado. La CCCMC añadió que la Comisión tiene la obligación positiva de llevar a cabo una evaluación dinámica de las tendencias en la relación entre los precios de las importaciones objeto de dumping y los productos similares internos (por tanto, la CCCMC no debe justificar la solicitud de que se tengan en cuenta las tendencias de la subcotización durante todo el período considerado) y la jurisprudencia de la OMC, a saber, que la autoridad investigadora marroquí fue criticada por recopilar datos durante cuatro años a efectos de la evaluación del perjuicio y limitar no obstante la subcotización a los doce últimos meses (DS578 (69)). La CCCMC argumentó que no está previsto que las partes interesadas realicen cálculos retrospectivos, alegó que no podía formular observaciones significativas sobre el análisis de la subcotización y solicitó una versión no confidencial detallada que mostrara que se había constatado una subcotización del 100 % de los volúmenes importados de las empresas incluidas en la muestra. A este respecto, la CCCMC alegó un desajuste entre las cestas de las importaciones en cuestión y los productos similares de la Unión mencionados en el considerando 329 del Reglamento provisional, y señaló que los precios de importación chinos del cuadro 4 eran superiores a los precios de venta de los productores de la Unión en el cuadro 8 del Reglamento provisional.

(170)

La Comisión desestimó las alegaciones de la CCCMC. La Comisión señaló que los datos recogidos durante la investigación solo permitían la realización de cálculos detallados de la subcotización durante el período de investigación. Este hecho no impidió que la Comisión evaluara las tendencias en la relación entre los precios de las importaciones objeto de dumping y los productos similares internos durante todo el período considerado, en la medida en que la Comisión recopiló datos de las empresas incluidas en la muestra para todo el período considerado y presentó y explicó los cuadros 4 y 8 del Reglamento provisional. La gama de productos y los volúmenes de ventas relativos de los productores de la Unión incluidos en la muestra fueron coherentes durante el período considerado y no hay indicios en el expediente de que la gama de productos de las importaciones chinas haya sido objeto de un cambio significativo en ese período. Si bien las gamas de productos de los productores de la Unión y de los productores exportadores chinos eran diferentes las unas de las otras a lo largo del período de investigación y, por tanto, no es posible compararlas directamente, una comparación de los precios de venta mencionados en los cuadros 4 y 8 muestra que la diferencia entre los precios de venta medios chinos y europeos oscila entre 170 y 200 EUR/tonelada, a excepción de 2022, cuando esa diferencia fue mucho menor. Es importante señalar que el precio unitario medio de la industria de la Unión que figura en el cuadro 8 abarcaba todos los tipos de producto vendidos por la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el período de investigación. No todos estos tipos de producto eran directamente comparables a los vendidos por los productores exportadores chinos, y en el cálculo de la subcotización solo se tuvieron en cuenta tipos de producto directamente comparables. Cuando la comparación se realizó a nivel de tipo de producto para productos directamente comparables, se observó un nivel medio de subcotización del 10,1 %.

(171)

Dado que las gamas de productos tanto para la industria de la Unión como para los productores exportadores han permanecido relativamente estables durante el período considerado, una diferencia de precios similar a la observada en el período de investigación, o menor en favor de la industria de la Unión (cuando el precio unitario medio se basa en todos los tipos de producto vendidos en el mercado de la Unión), seguiría probablemente dando lugar a una subcotización por parte de los productores exportadores chinos si solo se tienen en cuenta los tipos de producto directamente comparables. En este sentido, es probable que la subcotización también se haya producido en los tres años anteriores al período de investigación, a niveles comparables en 2020 y 2021 y probablemente a un nivel mucho más alto en 2022. De ello se deduce que, contrariamente a lo alegado, la Comisión llevó a cabo una evaluación dinámica de los efectos sobre los precios durante todo el período considerado. Sin embargo, teniendo en cuenta que los datos del período de investigación son mucho más detallados que los datos de los años anteriores, dicha evaluación para los años anteriores al período de investigación se basó en extrapolaciones razonables, respaldadas por los datos y la información de que disponía la Comisión en el momento de la investigación.

(172)

En cuanto a la comunicación de los cálculos detallados de la subcotización, la Comisión los comunicó a las partes que podían presentar observaciones significativas sobre el resultado (dado que el margen de subcotización es el resultado de una consolidación de datos que se han presentado únicamente con carácter confidencial a la Comisión). La Comisión confirmó que, como se indica en el considerando 332 del Reglamento provisional, se constató una subcotización del 100 % de los volúmenes importados procedentes de las empresas incluidas en la muestra, lo que no significa que se realizaran comparaciones con el 100 % de los productos similares fabricados por la industria de la Unión. Los cálculos detallados de la subcotización mostraron que, durante el período de investigación, el precio medio de venta del biodiésel fabricado en la Unión que se había comparado con las importaciones chinas fue notablemente superior al precio de venta del cuadro 8 del Reglamento provisional: entre 1 590 y 2 400 EUR/tonelada.

(173)

El grupo Jiaao alegó que los costes posteriores a la importación utilizados por la Comisión estaban obsoletos y además eran inferiores a los de tres investigaciones antidumping anteriores (70). En caso de que la Comisión insistiera en recurrir a los costes posteriores a la importación determinados en anteriores investigaciones antidumping sobre el biodiésel, la parte propuso la relación entre los costes posteriores a la importación y el precio CIF, es decir 14,08 EUR/tonelada (71), como un valor de referencia más adecuado.

(174)

La Comisión consideró que el nivel de los costes posteriores a la importación era específico para el caso y el producto. En ausencia de datos verificados fiables en el contexto del presente procedimiento, la Comisión confirmó la conveniencia de recurrir a los costes posteriores a la importación de una investigación previa sobre el biodiésel (72). Se rechazaron las alegaciones del Grupo Jiaao.

(175)

Tras la divulgación provisional, el grupo EcoCeres solicitó un ajuste de los costes posteriores a la importación para que pasaran de 8,5 EUR/tonelada a al menos 10 EUR/tonelada, a fin de reflejar la inflación observada en la zona del euro desde 2018. En ausencia de pruebas de que las variaciones de los precios para los hogares repercutieron en los costes no domésticos, como los costes posteriores a la importación, y en qué medida, la Comisión rechazó la alegación de EcoCeres.

(176)

Asimismo, además de establecer la subcotización, la Comisión también determinó en el considerando 365 del Reglamento provisional que las importaciones chinas ejercen una contención de los precios de la industria de la Unión, lo que obliga a la industria de la Unión a vender solo ligeramente por encima de los costes y, como consecuencia de ello, esta no logra un beneficio satisfactorio. Las conclusiones sobre la contención de los precios a nivel macro también se confirmaron mediante la constatación de una subvalorización significativa con respecto a cada productor exportador incluido en la muestra durante el período de investigación. Como se indica en el considerando 232, los márgenes de subcotización oscilaban entre el 16,4 y el 44,3 %. Por consiguiente, debido a la contención de los precios, la industria de la Unión vendió a precios que ni siquiera cubrían su coste de producción, y que mucho menos podían ofrecer un margen de beneficios normal. Por tanto, en la fase definitiva, se confirmaron las conclusiones sobre la contención de los precios provocada por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

(177)

En ausencia de otras observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 326 a 332 del Reglamento provisional.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(178)

En ausencia de otras observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 333 a 337 del Reglamento provisional.

4.5.2.   Indicadores macroeconómicos

4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(179)

Tras la divulgación provisional, la CCCMC alegó que la Comisión había incumplido sus compromisos con la OMC (73) porque el Reglamento provisional no motivaba o explicaba de forma adecuada la base para determinar la cantidad de producción y la capacidad de producción de CAS de la Unión a que se hace referencia en la nota a pie de página n.o 167 del Reglamento provisional. Para mayor claridad, la Comisión recordó el texto de dicha nota a pie de página, que es el siguiente: «Como se señala en el considerando 57, los CAS se excluyeron de la definición del producto y se excluyeron también los volúmenes de CAS. Por tanto, de la respuesta del EBB sobre los macroindicadores, la Comisión dedujo la producción estimada de CAS (es decir, 75 000 toneladas en 2022 y 150 000 toneladas en el período de investigación) y la capacidad estimada de CAS». La Comisión consideró injustificada la alegación de la CCCMC. La metodología de la Comisión consistió en deducir una cantidad razonable (es decir, 150 000 toneladas) de la respuesta del EBB sobre los macroindicadores, que mostraba un volumen de producción de 14 925 455 toneladas durante el período de investigación, y el resultado es 14 775 455 toneladas, es decir, la cifra pertinente en el cuadro 5 del Reglamento provisional. Los importes deducidos se basaron en la mejor información de la que disponía la Comisión sobre la producción de CAS en la Unión, incluida la información sobre el mercado, los datos de los productores de la Unión, las estimaciones de EcoCeres (74) y el conocimiento común de que la producción de CAS aumentó más cerca del inicio del mandato de 2025. Cabe señalar que ni la CCCMC ni otras partes propusieron una metodología alternativa para establecer el volumen de CAS que debe excluirse de los macrodatos del EBB.

(180)

Según la CCCMC, la afirmación del Reglamento provisional de que los volúmenes de producción «disminuyeron significativamente» en el período de investigación no estaba respaldada por pruebas. La CCCMC también alegó que, en cualquier caso, la caída no se podía achacar a las importaciones procedentes de China. La Comisión señaló que la disminución de la producción entre 2022 y el período de investigación era manifiesta (– 3 %) y sin duda incoherente con el aumento del consumo. La causa de la disminución se analizó en la sección 5 del Reglamento provisional.

(181)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 338 a 339 del Reglamento provisional.

4.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(182)

Tras la publicación del Reglamento provisional, la Comisión detectó errores materiales en el cuadro 6. El cuadro 6 se corrige como sigue:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2020

2021

2022

Período de investigación

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

12 623 468

12 964 160

12 076 019

11 847 951

Índice (2020 = 100)

100

103

96

94

Cuota de mercado

74,0  %

74,5  %

67,2  %

64,6  %

Índice (2020 = 100)

100

101

91

87

Fuente:

EBB

(183)

En sus observaciones tras la divulgación provisional, la CCCMC señaló que las importaciones chinas en 2022 se situaban en el nivel de 2020 y añadió que el nivel de las ventas de los productores de la Unión empezó a disminuir cuando las importaciones chinas eran tan bajas como en 2020. Al centrarse únicamente en los años 2022 y 2020, la CCCMC tergiversó la correlación entre la evolución de las importaciones procedentes del país afectado y el nivel de ventas de la industria de la Unión. Teniendo en cuenta la evolución de estos dos indicadores de perjuicio durante el período considerado, es evidente que el nivel de ventas de los productores de la Unión disminuyó cuando aumentaron las importaciones chinas (por ejemplo, un incremento del 52 % entre 2022 y el período de investigación). Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación.

(184)

En sus observaciones tras la divulgación provisional, la CCCMC alegó que los productores de la Unión perdieron la mayor parte de su cuota de mercado cuando las importaciones chinas tenían una cuota de mercado de tan solo el 2,8 %. La Comisión rechazó la alegación porque cuando más se redujo la cuota de mercado de los productores de la Unión fue entre 2021 y 2022, cuando las importaciones chinas empezaron a aumentar significativamente (+96 % entre 2021 y 2022).

(185)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección y teniendo en cuenta la versión corregida del cuadro 6, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 340 y 341 del Reglamento provisional.

4.5.2.3.   Crecimiento

(186)

En sus observaciones tras la divulgación provisional, la CCCMC cuestionó la conclusión de la Comisión de que no se había producido ningún crecimiento, alegando que el cuadro 11 del Reglamento provisional muestra un aumento global de las inversiones del 14 % y que la información disponible públicamente mostraba unos buenos resultados generales en relación con todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, además del productor de la Unión Astra Bioplant. La Comisión señaló que la información disponible públicamente facilitada por la parte incluía un comunicado de prensa publicado después del período de investigación y los informes anuales de 2023 de todo el grupo Eni y de Chevron Corporation (75), por lo que no podía ser representativa de la situación de la producción de biodiésel de la Unión durante el período de investigación. La Comisión desestimó las alegaciones de la CCCMC.

(187)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, se confirmaron las conclusiones del considerando 342 del Reglamento provisional.

4.5.2.4.   Empleo y productividad

(188)

En sus observaciones tras la divulgación provisional, la CCCMC alegó que la Comisión había incumplido sus compromisos con la OMC (76), ya que no justificó que el número estimado de empleados presentado en el cuadro 7 del Reglamento provisional, a pesar de las deficiencias, fuera razonablemente exacto y adecuado a efectos de la presente investigación. La Comisión no está de acuerdo con la CCCMC. El cuadro 7 del Reglamento provisional refleja los datos de empleo que treinta y un productores de biodiésel comunicaron al denunciante, más una extrapolación para las empresas que no respondieron a la encuesta sobre la base de las cifras de empleo facilitadas por las empresas que participaron en la encuesta. En el Reglamento provisional se señaló que no todos los productores de la Unión comunicaron al EBB datos de empleo con el mismo enfoque y que eran necesarias algunas estimaciones para las empresas que no notificaron esos datos. La Comisión no consideró que esta situación equivaliera a invalidar las cifras de empleo presentadas por el EBB, ya que la propia Comisión cotejó una parte significativa durante las visitas de inspección a los productores de la Unión incluidos en la muestra y al denunciante. Ninguna parte interesada facilitó otros conjuntos de datos que pudieran cuestionar o sustituir las cifras de empleo presentadas por el EBB y modificar las conclusiones de la Comisión.

(189)

Tras la divulgación provisional, la CCCMC reiteró que un aumento del empleo era un claro indicio de una industria sana y, a continuación, cuestionó las consideraciones de la Comisión expresadas en el considerando 345 del Reglamento provisional en cuanto al razonamiento de la CCCMC sobre la disminución de la productividad. La CCCMC alegó que la disminución de la productividad no podía atribuirse a las importaciones chinas, ya que cuando más cayó la productividad (un 5 %) fue en 2021, es decir, el año en que el volumen de las importaciones chinas fue el más bajo del período considerado. La Comisión señaló la clara correlación entre la menor productividad en la segunda parte del período considerado y el aumento de las importaciones procedentes de China entre 2022 y el período de investigación (+ 55 %) y rechazó las alegaciones de la CCCMC.

(190)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 343 a 345 del Reglamento provisional.

4.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(191)

En ausencia de observaciones sobre esta sección, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 346 a 348 del Reglamento provisional.

4.5.3.   Indicadores microeconómicos

4.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(192)

Tras la divulgación provisional, la CCCMC declaró que las conclusiones de la Comisión no se sostenían sin un análisis segmentado del perjuicio y, a continuación, señaló el aumento significativo de los precios de venta de los productores de la Unión (+ 69 %) en general, a pesar del aumento de las importaciones procedentes de China. Además, la CCCMC declaró que no podía achacarse a las importaciones chinas la diferencia fluctuante entre los precios de venta y el coste unitario de producción que figuran en el cuadro 8 del Reglamento provisional. La CCCMC también alegó una evaluación insuficiente de los factores que afectan a los precios, como la capacidad de repercutir los costes en los consumidores y los elevados costes fijos debido al exceso de capacidad y al elevado empleo.

(193)

La Comisión observó que, aunque los precios de la Unión aumentaron y la diferencia entre los precios medios de venta de la Unión y el coste unitario medio de producción fluctuó, en el período de investigación, cuando el nivel de las importaciones chinas y también el consumo de la Unión alcanzaron su máximo, los precios medios de venta de la industria de la Unión solo estaban 2 EUR (o el 0,1 %) por encima de los costes, lo que es insostenible. En un contexto de elevada demanda y de un mercado especial sujeto a objetivos de sostenibilidad y descarbonización, la Comisión se mostró en desacuerdo con la afirmación de que los clientes no aceptarían la repercusión de los costes de los productores. La Comisión estuvo de acuerdo en que los costes fijos aumentarían con un volumen de producción más bajo, pero este volumen de producción más bajo no era una elección, sino una respuesta necesaria de los productores de la Unión a la afluencia de importaciones a bajo precio procedentes de China, que se contabilizaban dos veces para determinados objetivos de la UE en materia de energías renovables, como se explica en el considerando 329 del Reglamento provisional.

(194)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 349 a 351 del Reglamento provisional.

4.5.3.2.   Costes laborales

(195)

En ausencia de observaciones sobre esta sección, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 352 a 353 del Reglamento provisional.

4.5.3.3.   Existencias

(196)

En ausencia de nuevas observaciones sobre esta sección, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 354 a 355 del Reglamento provisional.

4.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(197)

Tras la divulgación provisional, la CCCMC señaló que no se había evaluado la capacidad de la industria de la Unión para reunir capital. Asimismo, la CCCMC alegó la ausencia de correlación entre las importaciones chinas y el perjuicio sufrido por los productores de la Unión, ya que, cuando las importaciones chinas cayeron en 2021, la rentabilidad de los productores de la Unión y otros indicadores también disminuyeron, y, cuando las importaciones chinas aumentaron en 2022, los productores de la Unión mejoraron. Además, la parte alegó que la Comisión no había tenido en cuenta los factores de perjuicio en su contexto y en conexión unos con otros, por ejemplo que las inversiones adicionales habrían tenido un efecto negativo en la rentabilidad de la industria de la Unión, y que la Comisión no había tenido en cuenta pruebas que parecían entrar en conflicto con sus hipótesis.

(198)

En cuanto a la capacidad de la industria de la Unión para reunir capital, la Comisión señaló que se vio obstaculizada por un flujo de caja muy negativo a partir de 2021.

(199)

La supuesta falta de correlación entre las importaciones chinas y el perjuicio sufrido por los productores de la Unión carecía de fundamento. La Comisión recordó que la mayor caída de la rentabilidad se produjo entre 2022 y el período de investigación, es decir, cuando las importaciones chinas alcanzaron su nivel más alto. En ese momento, la rentabilidad de la industria de la Unión se situó en tan solo el 0,1 %, muy por debajo de cualquier objetivo de beneficio razonable.

(200)

La Comisión negó haber ignorado pruebas que contradijeran sus análisis. La Comisión no podía estar de acuerdo en que los elementos aportados por la CCCMC fueran pertinentes para la investigación, a saber, la extrapolación de los resultados de 2023 de Chevron Corporation, una multinacional energética estadounidense especializada en el sector del petróleo y el gas que trabaja en más de 180 países, a las actividades en el ámbito del biodiésel del productor de la Unión incluido en la muestra Chevron, o la extrapolación de la CCCMC de los resultados de 2023 de la multinacional energética italiana Eni, especializada en el sector del petróleo y activa en más de sesenta países, a las actividades en el ámbito del biodiésel del productor de la Unión incluido en la muestra (Bio)raffineria di Gela. La Comisión tuvo en cuenta los factores de perjuicio en su contexto y en conexión unos con otros y, a este respecto, no pudo concluir que las inversiones adicionales tuvieran un efecto negativo en la rentabilidad de la industria de la Unión, en la medida en que las nuevas inversiones a largo plazo incidían sobre todo en el balance, y los costes de amortización de dichas inversiones eran inicialmente bajos.

(201)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 356 a 360 del Reglamento provisional.

4.5.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(202)

En su conclusión relativa a las observaciones sobre la divulgación provisional, la CCCMC no negó que determinados indicadores de perjuicio de la industria de la Unión parecían haberse deteriorado durante el período considerado.

(203)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 361 y 362 del Reglamento provisional y concluyó definitivamente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(204)

El importador vinculado Excellence New Energy B.V. alegó que los precios del éster metílico de ácidos grasos estaban bajando tras la imposición de medidas provisionales, no por el biodiésel chino, sino por otras razones, como las fluctuaciones de ciclo largo en el mercado de productos petrolíferos, los cambios geopolíticos que siguieron influyendo en la oferta y la demanda, el declive del aceite vegetal y el auge del mercado del aceite vegetal hidrotratado. La Comisión señaló que los acontecimientos posteriores al período de investigación no podían socavar la conclusión de que las importaciones objeto de dumping procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión durante el período de investigación, por lo que la imposición de medidas antidumping estaba justificada.

(205)

En sus observaciones tras la divulgación provisional, la CCCMC afirmó que la Comisión tenía que garantizar que las importaciones chinas y los productos interiores similares (principalmente, el éster metílico de ácidos grasos producido a partir de cultivos alimentarios y forrajeros) se pudieran sustituir suficientemente antes de establecer una relación causal entre las importaciones chinas y el perjuicio importante sufrido por los productores de la Unión. La Comisión se refirió a las secciones 2.3 y 2.4 del Reglamento provisional, que confirmaban que las importaciones chinas y los productos interiores eran productos similares y sustituibles.

(206)

A pesar de la conclusión de la Comisión mencionada en la sección 4.5.4 del Reglamento provisional, la CCCMC alegó que las importaciones chinas de biodiésel no podían explicar las tendencias negativas que mostraban determinados indicadores de perjuicio. La CCCMC afirmó que no se cumplía la prueba de atribución positiva, ya que la Comisión no había explicado la razón por la que la caída de la cuota de mercado de la industria de la Unión podía atribuirse a las importaciones chinas, más caras que otras importaciones, y cuya cuota de mercado era baja. La CCCMC alegó que la Comisión había infringido el Derecho de la OMC (77) porque el Reglamento provisional no contenía una evaluación independiente ni un razonamiento (suficiente) que explicara que las importaciones chinas, supuestamente a precios «bajos», «dieron lugar a una contención de los precios en el mercado de la Unión, lo que hizo que la industria de la Unión no pudiera obtener beneficios satisfactorios». La CCCMC alegó que no se puede presuponer una constatación de contención de los precios y que los precios de venta, los precios de importación, los volúmenes y diversas tendencias presentadas en el Reglamento provisional mostraron que las importaciones chinas nunca podrían haber causado una subcotización o contención de los precios, ya que los precios de importación chinos del biodiésel siguieron siendo superiores a los precios de la Unión y aumentaron un 53 % durante el período considerado. Según la CCCMC, dado que los precios medios de las importaciones procedentes de China eran mucho más altos que los precios de venta medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra, no estaba claro hasta qué punto las importaciones «subcotizaban», «contenían» o impedían que aumentaran los precios unitarios medios en el mercado interno.

(207)

La Comisión desestimó estas alegaciones de la CCCMC. Los precios de venta de los cuadros 4 y 8 del Reglamento provisional se refieren a diferentes gamas de productos (78), como se destaca en el considerando 370 de dicho Reglamento, y no son directamente comparables. En efecto, durante el período de investigación, el precio medio de venta del biodiésel fabricado en la Unión que se había comparado en última instancia con las importaciones chinas fue superior al precio de venta del cuadro 8 del Reglamento provisional: entre 1 590 y 2 400 EUR/tonelada, es decir, claramente superior a las importaciones procedentes de China. A pesar de ello, al tener en cuenta la gama de productos vendidos por los productores exportadores incluidos en la muestra y los productores de la Unión, la Comisión constató tanto subcotización como contención de los precios. Además, como se explica en el considerando 171, es probable que la subcotización se produjera durante el período considerado, ya que no había pruebas en el expediente de que la gama de productos de las importaciones y las ventas de la industria de la Unión cambiaran durante ese período. En el período de investigación, para tipos de producto comparables, los precios de las importaciones chinas subcotizaron los precios de la industria de la Unión entre un 5,3 y un 13,8 %, mientras que los precios de venta de la industria de la Unión no pudieron aumentar hasta niveles suficientes para obtener beneficios satisfactorios. Para detectar la contención de los precios, la Comisión partió de una situación fáctica observable (los cálculos de cada tipo de producto determinaron que los precios del biodiésel chino subcotizaron los precios de la industria de la Unión), observó que los precios medios de la industria de la Unión en su conjunto solo eran ligeramente superiores a su coste medio de producción y concluyó que, si no hubiera habido subcotización china, los precios de los productores de la Unión habrían aumentado naturalmente más de lo que lo hicieron. En un contexto de demanda fuerte y creciente, la Comisión esperaba que el diferencial entre el precio medio de venta de la Unión y el coste de producción hubiera aumentado. Sin embargo, el diferencial se redujo de 26 EUR/tonelada en 2022 a 2 EUR/tonelada en el período de investigación. La Comisión señaló que el nivel de subcotización se confirmó en la fase definitiva del procedimiento, con un nivel que se consideró sustancial en el contexto de un producto básico. Además, como se explica en el considerando 176, las conclusiones sobre la contención de los precios se vieron corroboradas por los márgenes de subcotización establecidos para cada productor exportador incluido en la muestra.

(208)

Además de lo anterior, la Comisión señaló que la imagen que figura en el cuadro 3 no refleja que el biodiésel chino redujera la demanda física de otros tipos de biodiésel, a saber, el biodiésel producido en la Unión a partir de cultivos, duplicando las cantidades del cuadro 3 como resultado de la «doble contabilización» del biodiésel chino, que se explica con más detalle en la sección siguiente.

(209)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 364 a 367 del Reglamento provisional.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(210)

La corrección del cuadro 6 a que se refiere la sección 4.5.2.2 tuvo una repercusión menor en algunas de las cuotas de mercado publicadas en el cuadro 12 del Reglamento provisional. El cuadro 12 definitivo es el siguiente:

Cuadro 12

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2020

2021

2022

Período de investigación

Argentina

Volumen (toneladas)

874 199

1 292 775

997 210

490 644

 

Índice (2020 = 100)

100

148

114

56

 

Cuota de mercado

5,1  %

7,4  %

5,6  %

2,7  %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

732

1 076

1 419

1 425

 

Índice (2020 = 100)

100

147

194

195

Reino Unido

Volumen (toneladas)

608 155

990 082

1 032 790

1 100 392

 

Índice (2020 = 100)

100

163

170

181

 

Cuota de mercado

3,6  %

5,7  %

5,8  %

6,0  %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 027

1 361

1 615

1 297

 

Índice (2020 = 100)

100

132

157

126

Singapur

Volumen (toneladas)

468 998

279 098

689 578

868 513

 

Índice (2020 = 100)

100

60

147

185

 

Cuota de mercado

2,8  %

1,6  %

3,8  %

4,7  %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 202

1 922

1 388

1 495

 

Índice (2020 = 100)

100

160

115

124

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

1 551 084

1 390 427

2 191 348

2 544 445

 

Índice (2020 = 100)

100

90

141

164

 

Cuota de mercado

9,1  %

8,0  %

12,2  %

13,9  %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

858

1 169

1 736

1 468

 

Índice (2020 = 100)

100

136

202

171

Total de todos los terceros países excepto el país afectado

Volumen (toneladas)

3 502 436

3 952 382

4 910 926

5 003 994

 

Índice (2020 = 100)

100

113

140

143

 

Cuota de mercado

20,5  %

22,7  %

27,3  %

27,3  %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

817

1 165

1 473

1 299

 

Índice (2020 = 100)

100

143

180

159

Fuente:

Comext (volumen () y precio medio ()), excepto para el Reino Unido en 2020, para el que, a falta de datos concluyentes en Comext, las estimaciones de los volúmenes y los precios se realizaron sobre la base de los precios del GTA

(211)

En sus observaciones tras la divulgación provisional, la CCCMC insistió en que los productores de la Unión perdieron la mayor parte de su cuota de mercado cuando las importaciones procedentes de terceros países aumentaron. La CCCMC alegó que, mientras que la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó casi 10 puntos porcentuales durante el período considerado, la cuota de mercado china aumentó en 2,6 puntos porcentuales, es decir, mucho menos que las importaciones procedentes de terceros países. La CCCMC se quejó de que, en ausencia de información sobre las materias primas de las importaciones procedentes de terceros países, la Comisión no llegó a una conclusión satisfactoria sobre la repercusión de dichas importaciones, y de que esta hizo suposiciones que no se explicaron y según las cuales las importaciones procedentes de terceros países, normalmente, no atraen precios más elevados en el mercado.

(212)

La Comisión confirmó que, a la luz de la información disponible, una parte importante de las importaciones procedentes de terceros países distintos de China se habían producido a partir de cultivos alimentarios, como confirman, entre otros, el informe estadístico de 2023 del EBB (81), los informes de GAIN sobre China (82) y la Unión Europea (83), la información sobre el mercado (84) y una serie de investigaciones de defensa comercial realizadas por la Comisión (85). En relación con las importaciones procedentes de Singapur, la Comisión recabó pruebas que indicaban que los precios de dichas importaciones no reflejaban las condiciones reales del mercado. En cuanto a las importaciones en la Unión originarias del Reino Unido (86), se trataba principalmente de mercancías comercializadas (87), posiblemente a precios de transferencia tras un equilibrio de posiciones en los productores transfronterizos del Reino Unido (88) y de la UE, que la Comisión no pudo rastrear más a fondo. Además, existen indicios de prácticas comerciales anormales en el sector en el Reino Unido durante el período considerado (89). En tercer lugar, las autoridades responsables del Reino Unido han concedido autorizaciones de perfeccionamiento activo a empresas petroleras para las importaciones de biodiésel, lo que ha facilitado el comercio de biodiésel no originario del Reino Unido en la Unión a través de este país y hace menos claras las estadísticas. Estas prácticas no han cesado hasta hace poco (90) (91).

(213)

La Comisión confirmó que, durante el período de investigación, el aceite de cocina usado chino / biodiésel a base de residuos facilitó el cumplimiento más rápido de determinadas obligaciones nacionales, al reducir los volúmenes físicos de biodiésel, y obtuvo un suplemento en el mercado de la Unión. En virtud de las Directivas sobre fuentes de energía renovables, los Estados miembros deben alcanzar una cuota de fuentes de energía renovables en su consumo de energía. Para alcanzar su cuota objetivo a nivel global, los Estados miembros tienen objetivos o subobligaciones diferentes. En el sector del transporte, los biocombustibles avanzados, a saber, el biodiésel producido a partir de aceite de cocina usado y determinadas grasas de residuos, pueden contabilizarse dos veces a efectos de los objetivos nacionales. Esta doble contabilización limita el efecto de las mayores obligaciones sobre los volúmenes físicos de mezcla, ya que se necesitan menos biocombustibles (esto es, la mitad) para cumplir la obligación.

(214)

La Comisión señaló que los operadores no podrían haber alcanzado su objetivo tan rápidamente (como con el biodiésel chino) a través de la mayoría de las importaciones procedentes de otros terceros países, ya que en estas la producción era a partir de cultivos. Por lo tanto, la Comisión concluyó que solo podía hacerse una comparación significativa de los precios, los volúmenes y las cuotas de mercado del biodiésel de diferentes orígenes si se reconoce la gama de productos en cuestión. Las importaciones de biodiésel producido a partir de cultivos procedentes de otros terceros países no desplazaron el biodiésel de la Unión con respecto al biodiésel chino (contabilizado dos veces) y no pudieron haber causado un perjuicio hasta el punto de atenuar el nexo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y la situación perjudicial de los productores de la Unión.

(215)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección y teniendo en cuenta el cuadro 12 definitivo anterior, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 368 a 372 del Reglamento provisional.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(216)

En ausencia de observaciones sobre esta sección, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 373 a 376 del Reglamento provisional.

5.2.3.   Aumentos de los costes / costes de producción

(217)

Tras la divulgación provisional, la CCCMC alegó que el aumento de los costes de producción y laborales, así como la disminución de la productividad, eran una posible causa de perjuicio para la industria de la Unión. La Comisión rechazó las alegaciones de la CCCMC porque lo que impidió que la industria de la Unión reflejara el aumento de los costes en los precios fue la presión sobre los precios que ejerció el biodiésel chino. Por tanto, el aumento de los costes no atenuó el nexo causal constatado.

(218)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, se confirmaron las conclusiones del considerando 377 del Reglamento provisional.

5.2.4.   Otros factores

(219)

La CCCMC alegó un perjuicio autoinfligido por los productores de la Unión a la vista de su incapacidad para producir biodiésel que atrajera un suplemento de doble contabilización.

(220)

La Comisión no estuvo de acuerdo en que los productores de la Unión fueran incapaces de producir biodiésel que atrajera un suplemento de doble contabilización. La Comisión recordó el considerando 57 del Reglamento provisional y que la determinación de la subcotización de precios explicada en la sección 4.4.2 del Reglamento provisional se hizo para cada tipo de producto, así como que el biodiésel chino se comparó con el biodiésel fabricado en la Unión con las mismas materias primas que atraían el mismo tipo de suplemento (de doble contabilización).

(221)

La CCCMC alegó un perjuicio autoinfligido por los productores de la Unión debido a la existencia de grandes inversiones, que dieron lugar a un flujo de caja negativo y a una reducción del rendimiento de las inversiones.

(222)

El argumento referente al vínculo entre la reducción de rentabilidad y las inversiones de los productores de la Unión se ha abordado ya en los considerandos 197 a 201. La Comisión recordó que las importaciones chinas redujeron la rentabilidad de los productores de la Unión. Como se muestra en los cuestionarios en blanco destinados a los productores de la Unión, la rentabilidad es el principal factor de la fórmula utilizada para establecer las cifras del flujo de caja y del rendimiento de las inversiones. En el considerando 359 del Reglamento provisional se señalaba que las inversiones significativas de la última parte del período considerado eran proyectos previstos desde hace tiempo y solo afectaban a dos empresas.

(223)

Excellence New Energy B.V. alegó que, debido a que el precio indicativo de 1 900-2 200 EUR/tonelada era muy superior a los precios de importación, la industria de la Unión no podía competir con ninguna importación. La Comisión aclaró que el precio indicativo de 1 900-2 200 EUR/tonelada solo reflejaba una gama de productos muy específica con la que se compararon los modelos chinos y, por tanto, no podía poner en tela de juicio la competitividad de la industria de la Unión. Las importaciones del cuadro 12 del Reglamento provisional se referían a diferentes gamas de productos, como se destaca en el considerando 370 de dicho Reglamento.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(224)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 378 a 380 del Reglamento provisional.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

6.1.   Margen de perjuicio

(225)

Como se establece en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base, y dado que la Comisión no había registrado importaciones durante el período de divulgación previa, sus servicios analizaron la evolución de los volúmenes de importación para determinar si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de divulgación previa descrito en el considerando 4 y para reflejar, por tanto, el perjuicio adicional resultante de dicho aumento en la determinación del margen de perjuicio.

(226)

Según datos extraídos de la base de datos Vigilancia 2, los volúmenes de importación procedentes de China durante las cuatro semanas del período de divulgación previa fueron un 58 % inferiores a la media de los volúmenes de importación durante el período de investigación tomando como base períodos de cuatro semanas. Basándose en estos datos, la Comisión concluyó que no se había producido un aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de divulgación previa.

(227)

Por lo tanto, la Comisión no ajustó el nivel de eliminación del perjuicio en este sentido.

(228)

Varias partes chinas cuestionaron el objetivo de beneficio del 11 % utilizado para calcular el margen de perjuicio alegando que dicho margen de beneficio no era realista o carecía de sentido tras los cambios en el mercado y otros sucesos (por ejemplo, cambios reglamentarios, cuestiones de costes) sobrevenidos desde 2013, es decir, el año en que se estableció finalmente el 11 %. Las partes pidieron a la Comisión que buscara un objetivo de beneficio más reciente o significativo, y la CCCMC alegó que el beneficio debería ser alcanzable para la industria de la Unión. El grupo Jiaao esperaba un objetivo de beneficio inferior al 11 %, ya que, en su opinión, los márgenes de beneficio disminuirían con el tiempo en la mayoría de los sectores industriales debido a la competencia del mercado y a los avances tecnológicos. En el caso del grupo Zhuoyue, debe encontrarse un nuevo objetivo de beneficio tras la conclusión de las investigaciones antidumping contra Argentina e Indonesia en 2018, ya que dichas conclusiones significaban que la industria de la Unión ya no resultaba perjudicada. En sus observaciones acerca de la divulgación final, el grupo Zhuoyue reiteró estas observaciones, alegando que esperaba que el nivel de rentabilidad en los últimos años estuviera en condiciones normales de competencia.

(229)

Como se indica en el considerando 384 del Reglamento provisional, la Comisión no pudo establecer un margen de beneficio sobre la base de los años anteriores al aumento de las importaciones procedentes de China, ya que la industria de la Unión sufrió una afluencia de importaciones objeto de dumping o subvencionadas durante años y, por consiguiente, no pudo considerarse que ningún período se refería a unas condiciones de competencia normales en el mercado de la Unión. En consecuencia, la Comisión recurrió al beneficio establecido para este tipo de industria en investigaciones anteriores, incluida una investigación concluida en 2019. El beneficio básico se estableció en el 11 % (92). La alegación del grupo Jiaao de que los márgenes de beneficio disminuirían con el tiempo debido a la competencia del mercado y a los avances técnicos no estaba justificada, en particular en lo que respecta al sector del biodiésel. Aparte del 6 % establecido en el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, sugerido por Jiaao, ninguna de las partes propuso un beneficio básico (más) razonable en su opinión. Se rechazaron las alegaciones de que el 11 % era un objetivo de beneficio inadecuado.

(230)

Una parte china alegó que el precio no perjudicial calculado en el considerando 387 del Reglamento provisional no debía basarse en el coste de producción del cuadro 8 del Reglamento provisional, cuya tendencia se consideraba anormal, y pidió un ajuste para calcular el precio no perjudicial (aunque sin explicar cómo o en qué medida), supuestamente con el fin de corregir anomalías, como los elevados precios de la energía debidos a la guerra. La Comisión rechazó las alegaciones y recordó que el cuadro 8 del Reglamento provisional presenta un coste de producción para una gama más amplia que los productos con los que finalmente se compararon las importaciones.

(231)

El importador vinculado Excellence New Energy B.V. cuestionó el precio indicativo al que llegó la Comisión alegando que la adición de un objetivo de beneficio del 11 %, más los costes de cumplimiento, al coste de producción del cuadro 8 del Reglamento provisional apenas daba lugar a 1 508 EUR/tonelada. La Comisión aclaró que el coste de producción del cuadro 8 del Reglamento provisional refleja una gama más amplia que el coste de producción con el que se compararon los modelos chinos.

(232)

A falta de otras observaciones, se confirma el considerando 389 del Reglamento provisional. El nivel final de eliminación del perjuicio para los productores exportadores que cooperaron y todas las demás empresas es el siguiente:

Empresa

Margen de perjuicio definitivo (%)

Grupo EcoCeres:

ECO Biochemical Technology (Zhangjiagang) Co. Ltd.

EcoCeres Limited

16,4

Grupo Jiaao:

Zhejiang EastRiver Energy S&T Co., Ltd.

Zhejiang Jiaao Enproenergy Co., Ltd.

Jiaao International Trading (SINGAPORE) PTE. Ltd.

37,1

Grupo Zhuoyue:

Longyan Zhuoyue New Energy Co., Ltd.

Xiamen Zhuoyue Biomass Energy Co., Ltd.

44,3

Otras empresas cooperantes

32,6

Todas las demás importaciones originarias de China

44,3

6.2.   Conclusión sobre el nivel de las medidas

(233)

Como resultado de la evaluación anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación:

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Grupo EcoCeres:

ECO Biochemical Technology (Zhangjiagang) Co. Ltd.

EcoCeres Limited

10,0

Grupo Jiaao:

Zhejiang EastRiver Energy S&T Co., Ltd.

Zhejiang Jiaao Enproenergy Co., Ltd.

Jiaao International Trading (SINGAPORE) PTE. Ltd.

35,6

Grupo Zhuoyue:

Longyan Zhuoyue New Energy Co., Ltd.

Xiamen Zhuoyue Biomass Energy Co., Ltd.

23,4

Otras empresas cooperantes

21,7

Todas las demás importaciones originarias de China

35,6

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(234)

El EBB (en nombre de sus miembros) y Neste consideraron que las medidas redundan en interés de la industria de la Unión.

(235)

La CCCMC alegó que las consideraciones de la Comisión con arreglo a esta sección del Reglamento provisional no eran convincentes, ya que seguirá habiendo competencia con las importaciones de terceros países y también se importarán materias primas para producir biodiésel. La Comisión señaló que la sana competencia en el mercado es bienvenida y rechazó las alegaciones de la CCCMC.

(236)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, se confirmó lo expuesto en los considerandos 392 a 394 del Reglamento provisional.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados, los operadores comerciales y los distribuidores

(237)

En ausencia de observaciones sobre esta sección, se confirmó lo expuesto en los considerandos 395 a 398 del Reglamento provisional.

7.3.   Interés de los usuarios, los consumidores y los proveedores

(238)

Quatra, una empresa de recogida de aceite de cocina usado, alegó que la exclusión de los combustibles de aviación sostenibles y del aceite de cocina usado de las medidas impulsaría las importaciones de dichas mercancías en la Unión y afectaría negativamente a los esfuerzos de sostenibilidad de la Unión, ya que desincentivaría el aprovisionamiento interno de aceite de cocina usado y materias primas. La Comisión desestimó las alegaciones, ya que el aceite de cocina usado quedaba fuera del ámbito de la investigación.

(239)

Chane, un gran proveedor de almacenamiento de biocombustibles en Europa que también trataba CAS, alegó que las medidas amenazarían sus ambiciones en materia de sostenibilidad y plantearían retos para la dinámica de la cadena de suministro, lo que podría afectar a la disponibilidad y accesibilidad de las fuentes de energía renovables. Chane temía que dieran lugar a perturbaciones, la ineficiencia de las instalaciones de almacenamiento, una posible infrautilización e implicaciones financieras negativas. La Comisión señaló que, si bien las medidas podrían afectar a determinados flujos de la cadena de suministro, la disponibilidad de biodiésel estaba garantizada dada la capacidad de producción de los productores de la Unión y las numerosas importaciones. Las medidas no tienen el objetivo de impedir las importaciones, sino de restablecer unas condiciones de competencia equitativas en el mercado del biodiésel de la Unión.

(240)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, se confirmó lo expuesto en los considerandos 399 a 400 del Reglamento provisional.

7.4.   Otros factores

(241)

La CCCMC cuestionó la afirmación de la Comisión pertinente en el Reglamento provisional en relación con esta sección, según la cual la industria de la Unión tenía capacidad suficiente para satisfacer la demanda, aduciendo que a la industria de la Unión no le iba bien en el período de investigación y refiriéndose a las malas perspectivas de la producción de colza. La Comisión no estuvo de acuerdo, en vista de sus conclusiones sobre la capacidad excedentaria de los productores de la Unión incluidos en la muestra, sus conclusiones generales sobre la industria de la Unión y las múltiples materias primas con las que se puede producir biodiésel.

(242)

La CCCMC rebatió la afirmación de la Comisión del considerando 402 del Reglamento provisional, según la cual la imposición de medidas tendría un efecto positivo en la sostenibilidad y las emisiones de GEI (93). La Comisión señaló el papel que desempeñan las buenas prácticas agrícolas expuestas por algunos productores de la Unión en la captura de carbono en el suelo (94) y rechazó las alegaciones de la CCCMC.

(243)

Tras la divulgación provisional, el importador vinculado Excellence New Energy B.V. impugnó los derechos prohibitivos por considerarlos contraproducentes para los objetivos de descarbonización en general y, al igual que la CCCMC, puso en duda que las medidas antidumping fueran adecuadas en un contexto más amplio de acción internacional de lucha contra el cambio climático. La CCCMC añadió que la incertidumbre en materia de política medioambiental inhibe las inversiones ecológicas de las empresas y la innovación ecológica, y que las medidas afectarían al tipo de biodiésel más favorecido por el legislador de la UE.

(244)

La Comisión señaló que el nivel de los derechos no era prohibitivo y que las medidas no están destinadas a impedir las importaciones, sino a restablecer unas condiciones de competencia equitativas en el mercado del biodiésel de la Unión. El compromiso de la Comisión de luchar contra el cambio climático no puede cuestionarse por la imposición de medidas antidumping cuando dichas medidas estén justificadas desde el punto de vista jurídico. Las conclusiones sobre la necesidad justificada de restablecer unas condiciones de competencia equitativas en la Unión fueron inequívocas. Se señaló que los cierres de los fabricantes de biodiésel de la Unión aumentarían la dependencia del biodiésel procedente de terceros países ubicados en lugares distantes, lo que resulta contraproducente para reducir la huella de carbono de la Unión. La Comisión desestimó las alegaciones de Excellence New Energy B.V. y de la CCCMC.

(245)

Excellence New Energy B.V. alegó supuestas perturbaciones en terminales y puertos si se imponían medidas. La alegación, sin fundamento, fue rechazada.

7.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(246)

En ausencia de otras observaciones sobre el interés de la Unión, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 404 a 405 del Reglamento provisional.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Medidas definitivas

(247)

Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(248)

Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Derecho antidumping definitivo (%)

Grupo EcoCeres:

ECO Biochemical Technology (Zhangjiagang) Co. Ltd.

EcoCeres Limited

10,0

16,4

10,0

Grupo Jiaao:

Zhejiang EastRiver Energy S&T Co., Ltd.

Zhejiang Jiaao Enproenergy Co., Ltd.

Jiaao International Trading (SINGAPORE) PTE. Ltd.

35,6

37,1

35,6

Grupo Zhuoyue:

Longyan Zhuoyue New Energy Co., Ltd.

Xiamen Zhuoyue Biomass Energy Co., Ltd.

23,4

44,3

23,4

Otras empresas cooperantes

21,7

32,6

21,7

Todas las demás importaciones originarias de China

35,6

44,3

35,6

(249)

El EBB afirmó que el uso del sistema de balance de masa de la DFER por parte de algunos operadores equivalía a la elusión de los derechos antidumping sobre el biodiésel chino. El EBB señaló que los comerciantes podrían canjear los certificados de «prueba de sostenibilidad» entre productos de la UE y de fuera de la UE enviando el biodiésel no perteneciente a la UE con el T1 (es decir, antes del despacho de aduana) con «prueba de sostenibilidad» para su venta en la Unión (en el caso de los materiales que se contabilizan dos veces a efectos de los objetivos renovables de la UE) y enviando el biodiésel físico fuera de la Unión. La Comisión no estuvo de acuerdo en que esas actividades pudieran considerarse prácticas de elusión que debieran abordarse en el marco de la presente investigación.

(250)

Neste y el EBB afirmaron que la exclusión de las medidas del queroseno parafínico sintético de hidroprocesados de ésteres y ácidos grasos / CAS mezclados aumentaría el riesgo de elusión de las medidas antidumping sobre el biodiésel chino y socavaría el efecto corrector de las medidas. A este respecto, Neste señaló la falta de códigos NC específicos para la mayoría de los combustibles renovables y el hecho de que el queroseno parafínico sintético de hidroprocesados de ésteres y ácidos grasos y el aceite vegetal hidrotratado pueden incluirse en el mismo código de mercancía si cumplen las mismas especificaciones de destilación. El EBB alegó que en la frontera era difícil distinguir entre el CAS y el aceite vegetal hidrotratado.

(251)

En sus observaciones tras la divulgación final, Neste y el EBB reiteraron el fundamento de las observaciones resumidas en el considerando anterior. El EBB alegó que la industria china pasaría rápidamente del aceite vegetal hidrotratado al CAS, evitando así el pago de derechos antidumping aplicables al aceite vegetal hidrotratado. El grupo EcoCeres no estuvo de acuerdo en que la conversión al CAS pudiera llevarse a cabo rápidamente. El EBB pidió a la Comisión que adoptara un enfoque proactivo en lo que respecta a un nuevo mecanismo de imposición a la exportación del aceite de cocina usado chino, que supuestamente sería una especie de apoyo para absorber los derechos antidumping, y también a una subvención sujeta a medidas compensatorias, que reduciría los precios de exportación chinos del éster metílico de ácidos grasos, del aceite vegetal hidrotratado y del CAS a la Unión en un futuro próximo. El EBB pidió específicamente que se crearan nuevos códigos TARIC específicos para los CAS a efectos de seguimiento, de modo que pueda realizarse un seguimiento cuidadoso del precio de importación del biodiésel en la Unión y a efectos de una investigación de oficio para revisar los márgenes de dumping de la presente investigación. El grupo EcoCeres recordó las herramientas ya existentes para realizar un seguimiento de los movimientos de biocombustibles, a saber, la base de datos de la Unión sobre biocombustibles, operativa desde 2024, de la Comisión.

(252)

La Comisión tomó nota de las cuestiones señaladas por las partes y se comprometió a hacer un seguimiento de los flujos de biodiésel y CAS tras la imposición de medidas antidumping sobre el biodiésel chino, tal como se definen en el artículo 1 del presente Reglamento. Por lo tanto, a efectos de seguimiento, se han creado códigos TARIC separados para los combustibles de aviación sostenibles tal como se definen en el artículo 1 del presente Reglamento y originarios de la República Popular China.

(253)

La CCCMC cuestionó la forma de las medidas. La Comisión desestimó la alegación, que carecía de fundamento.

(254)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, reflejan la situación constatada durante dicha investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos de derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China».

(255)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (95). Debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(256)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esa factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China».

(257)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(258)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(259)

A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de China no solo debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(260)

Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.

8.2.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(261)

En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales impuestos por el Reglamento provisional deben percibirse de manera definitiva a razón de los niveles establecidos en el Reglamento provisional y hasta el nivel establecido en virtud del presente Reglamento.

9.   DISPOSICIÓN FINAL

(262)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (96), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(263)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», en estado puro o incluidos en mezclas, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (códigos TARIC 1516 20 98 21, 1516 20 98 22, 1516 20 98 23, 1516 20 98 29, 1516 20 98 31, 1516 20 98 32 y 1516 20 98 39), ex 1518 00 91 (códigos TARIC 1518 00 91 21, 1518 00 91 22, 1518 00 91 23, 1518 00 91 29, 1518 00 91 31, 1518 00 91 32 y 1518 00 91 39), ex 1518 00 95 (códigos TARIC 1518 00 95 10, 1518 00 95 11 y 1518 00 95 19), ex 1518 00 99 (códigos TARIC 1518 00 99 21, 1518 00 99 22, 1518 00 99 23, 1518 00 99 29, 1518 00 99 31, 1518 00 99 32 y 1518 00 99 39), ex 2710 19 42 (códigos TARIC 2710 19 42 21, 2710 19 42 22, 2710 19 42 23, 2710 19 42 29, 2710 19 42 31, 2710 19 42 32 y 2710 19 42 39), ex 2710 19 44 (códigos TARIC 2710 19 44 21, 2710 19 44 22, 2710 19 44 23, 2710 19 44 29, 2710 19 44 31, 2710 19 44 32 y 2710 19 44 39), ex 2710 19 46 (códigos TARIC 2710 19 46 21, 2710 19 46 22, 2710 19 46 23, 2710 19 46 29, 2710 19 46 31, 2710 19 46 32 y 2710 19 46 39), ex 2710 19 47 (códigos TARIC 2710 19 47 21, 2710 19 47 22, 2710 19 47 23, 2710 19 47 29, 2710 19 47 31, 2710 19 47 32 y 2710 19 47 39), 2710 20 11 , 2710 20 16 , ex 3824 99 92 (códigos TARIC 3824 99 92 10, 3824 99 92 11, 3824 99 92 13, 3824 99 92 14, 3824 99 92 15, 3824 99 92 16 y 3824 99 92 19), 3826 00 10 y ex 3826 00 90  (97) (códigos TARIC 3826 00 90 11, 3826 00 90 12, 3826 00 90 13, 3826 00 90 19, 3826 00 90 31, 3826 00 90 32 y 3826 00 90 39), excluidos los combustibles de aviación sostenibles que cumplan los requisitos de la norma ASTM D7566-22, especificación normalizada para combustibles de turbinas de aviación que contienen hidrocarburos sintéticos, clasificados actualmente en los códigos NC ex 2710 19 42 (código TARIC adicional 89FT), ex 2710 19 44 (código TARIC adicional 89FT), ex 2710 19 46 (código TARIC adicional 89FT), ex 2710 19 47 (código TARIC adicional 89FT), ex 2710 20 11 (código TARIC adicional 89FT) y ex 2710 20 16 (código TARIC adicional 89FT) y originarios de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Código TARIC adicional

Grupo EcoCeres:

ECO Biochemical Technology (Zhangjiagang) Co. Ltd.

EcoCeres Limited

10,0

89ED

Grupo Jiaao:

Zhejiang EastRiver Energy S&T Co., Ltd.

Zhejiang Jiaao Enproenergy Co., Ltd.

Jiaao International Trading (SINGAPORE) PTE. Ltd.

35,6

89EE

Grupo Zhuoyue:

Longyan Zhuoyue New Energy Co., Ltd.

Xiamen Zhuoyue Biomass Energy Co., Ltd.

23,4

89EF

Otras empresas que cooperaron que figuran en el anexo

21,7

 

Todas las demás importaciones originarias de China

35,6

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que [el volumen en toneladas] de biodiésel consignado en esta factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás importaciones originarias de la República Popular China.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2163, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de la República Popular China se percibirán de manera definitiva hasta los niveles establecidos en dicho Reglamento si son inferiores a los tipos definitivos. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.

Artículo 3

El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:

a) no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023);

b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y

c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/2020-08-11.

(2)   DO C, C/2023/1574, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1574/oj.

(3)   DO L 277 de 2.8.2021, p. 34, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/1266/oj.

(4)   DO L 40 de 12.2.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/244/oj. La reconsideración por expiración en curso se inició en febrero de 2024 (DO C, C/2024/1355, 9.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1355/oj).

(5)   DO L 317 de 9.12.2019, p. 42, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2092/oj.

(6)   DO L 277 de 2.8.2021, p. 62, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/1267/oj.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2163 de la Comisión, de 14 de agosto de 2024, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de la República Popular China (DO L, 2024/2163, 16.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2163/oj).

(8)  Para la lista de productores exportadores a los que la CCCMC representa en este procedimiento, véase la nota a pie de página n.o 12 del Reglamento provisional.

(9)  Algunas audiencias se realizaron de forma conjunta.

(10)  Esta sección se refiere a los combustibles de aviación pertinentes, tal como se definen en el considerando 39 del Reglamento provisional.

(11)  FAME, por sus siglas en inglés.

(12)  HEFA-SPK, por sus siglas en inglés.

(13)  HEFA, por sus siglas en inglés.

(14)  La Directiva sobre fuentes de energía renovables en vigor en el momento de la investigación era la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/2001/oj).

(15)  Contrariamente a Neste, en sus observaciones sobre la divulgación final (t24.010863), Valero Energy (Ireland) Limited señaló la no intercambiabilidad técnica entre los CAS y el aceite vegetal hidrotratado y el éster metílico de ácidos grasos.

(16)  Combustible diésel compuesto por un 100 % de ésteres metílicos de ácidos grasos.

(17)  Combustible diésel compuesto por un 7 % de ésteres metílicos de ácidos grasos.

(18)  Éster metílico de aceite de colza.

(19)  Primera comunicación escrita de la UE en Unión Europea y determinados Estados miembros – Aceite de palma (Malasia) (DS600), apartado 664, disponible en https://circabc.europa.eu/ui/group/cd37f0ff-d492-4181-91a2-89f1da140e2f/library/8958b1a0-dcb6-4915-83e0-71c4221a6ff6/details.

(20)  Para consultar algunos ejemplos, véanse https://votresoleilvotreenergie.com/biocarburants-le-b100-une-alternative-ecologique-qui-seduit-les-flottes-de-transport/ y https://www.transportinfo.fr/biocarburants-le-b100-fait-le-plein/.

(21)   https://www.legifrance.gouv.fr/jorf/jo/2018/09/22/0219 (Décision du 11 septembre 2018 fixant la liste des véhicules et engins à motorisation Diesel compatibles avec le gazole B10).

(22)  t24.001865.

(23)  Éster metílico de palma.

(24)  Informe del Grupo Especial «Unión Europea y determinados Estados miembros — Determinadas medidas relativas al aceite de palma y los biocombustibles basados en cultivos de palma de aceite», WT/DS600/R, 5 de marzo de 2024, apartado 7.1024.

(25)  Ministerio de Plantaciones y Materias Primas. Concesión de licencias de biocombustibles. Disponible en https://www.kpk.gov.my/kpk/en/agricommodity/osc-biofuel (consultado el 27 de octubre de 2024).

(26)  Ministério de Minas e Energia. Autorização para produção de biocombustíveis. Disponible en https://www.gov.br/anp/pt-br/assuntos/producao-e-fornecimento-de-biocombustiveis/autorizacao-para-producao-de-biocombustiveis (consultado el 27 de octubre de 2024).

(27)   «Óleo de cozinha usado avança com demanda por biocombustíveis». Disponible en https://www.biodieselbr.com/noticias/materia-prima/ogr/oleo-de-cozinha-usado-avanca-com-demanda-por-biocombustiveis-280923 (consultado el 27 de octubre de 2024). El artículo se refiere a un precio de aceite de cocina usado que asciende a 4 825 BRL/tonelada, lo que corresponde a aproximadamente 7 130 CNY/tonelada.

(28)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1344 de la Comisión, de 12 de agosto de 2019, por el que se impone un derecho compensatorio provisional a las importaciones de biodiésel originario de Indonesia (DO L 212 de 13.8.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1344/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2092 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de biodiésel originario de Indonesia (DO L 317 de 9.12.2019, p. 42, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2092/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2023/111 de la Comisión, de 18 de enero de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido grado originario de Indonesia (DO L 18 de 19.1.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/111/oj).

(29)  Reglamento del Ministerio de Comercio n.o 22 de 2022, relativo a la prohibición temporal de exportación de aceite de palma crudo, aceite de palma refinado, blanqueado y desodorizado, oleína de palma refinada, blanqueada y desodorizada y aceite de cocina usado. Disponible en https://jdih.kemendag.go.id/peraturan/peraturan-menteri-perdagangan-nomor-22-tahun-2022-tentang-larangan-sementara-ekspor-crude-palm-oil-refined-bleached-ang-deodorized-palm-oil-refined-bleached-and-deodorized-palm-olein-dan-used-cooking-oil (consultado el 4 de noviembre de 2024).

(30)  Reglamento del Ministerio de Comercio n.o 30 de 2022, relativo a las disposiciones para la exportación de aceite de palma crudo, aceite de palma refinado, blanqueado y desodorizado, oleína de palma refinada, blanqueada y desodorizada y aceite de cocina usado. Disponible en https://jdih.kemendag.go.id/peraturan/peraturan-menteri-perdagangan-nomor-30-tahun-2022-tentang-ketentuan-ekspor-crude-palm-oil-refinedbleached-and-deodorized-palm-oil-refined-bleached-and-deodorized-palm-oilen-and-used-cooking-oil (consultado el 4 de noviembre de 2024).

(31)  Reglamento n.o 115/PMK.05/2022 del Ministerio de Hacienda de la República de Indonesia por el que se modifica el Reglamento n.o 103/PMK.05/2022 del Ministerio de Hacienda, relativo a las tarifas de servicio del Organismo de Servicio Público de la Agencia de Gestión del Fondo de Plantación del Aceite de Palma del Ministerio de Hacienda. Disponible en https://jdih.kemenkeu.go.id/download/b86320c2-ab2e-4d84-a3ac-a868ca6def3d/115~PMK.05~2022Per.pdf (consultado el 4 de noviembre de 2024).

(32)  Reglamento n.o 130/PMK.05/2022 del Ministerio de Hacienda de la República de Indonesia por el que se modifica el Reglamento n.o 103/PMK.05/2022 del Ministerio de Hacienda, relativo a las tarifas de servicio del Organismo de Servicio Público de la Agencia de Gestión del Fondo de Plantación del Aceite de Palma del Ministerio de Hacienda. Disponible en https://jdih.kemenkeu.go.id/download/f641efc1-cbd7-4a27-af6f-40d60c3d304c/130~PMK.05~2022.pdf (consultado el 4 de noviembre de 2024).

(33)  Reglamento del Ministerio de Comercio n.o 46 de 2022, relativo a los procedimientos para determinar los precios de referencia para la exportación de productos agrícolas y forestales sujetos a derechos de exportación, los precios de referencia para los productos agrícolas y forestales y la lista de marcas de aceite de palma refinado, blanqueado y desodorizado sujeto a derechos de exportación y aranceles de servicio del Organismo de Servicio Público de la Agencia de Gestión del Fondo de Plantación del Aceite de Palma. Disponible en https://jdih.kemendag.go.id/peraturan/peraturan-menteri-perdagangan-nomor-46-tahun-2022-tentang-tata-cara-penetapan-harga-patokan-ekspor-atas-produk-pertanian-dan-kehutanan-yang-dikenakan-bea-keluar-harga-referensi-atas-produk-pertanian-dan-kehutanan-dan-daftar-merek-refined-bleached-and-deodorized-palm-olein-yang-dikenakan-bea-keluar-dan-tarif-layanan-badan-layanan-umum-badan-pengelola-dana-perkebunan-kelapa-sawit# (consultado el 4 de noviembre de 2024).

(34)  Reglamento n.o 123/PMK.010/2022 del Ministerio de Hacienda de la República de Indonesia sobre la segunda modificación del Reglamento n.o 39/PMK.010/2022 del Ministerio de Hacienda, relativo a la determinación de los productos de exportación sujetos a derechos de exportación y los tipos de los derechos de exportación. Disponible en https://jdih.kemenkeu.go.id/download/65c2b2c0-c50e-432c-b71b-9c624af4fcd0/123~PMK.010~2022.pdf (consultado el 4 de noviembre de 2024).

(35)  Edelman Global Advisory. Indonesia’s shifting export policies in an effort to boost Crude Palm Oil exports [«Cambio en las políticas de exportación de Indonesia para impulsar las exportaciones de aceite de palma crudo», documento en inglés]. Disponible en https://www.edelmanglobaladvisory.com/insights/Indonesias-shifting-export-policies (consultado el 27 de octubre de 2024).

(36)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2120 de la Comisión, de 12 de octubre de 2023, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de la República Popular China (DO L, 2023/2120, 13.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2120/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, de 11 de julio de 2023, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas con bulbo de acero originarias de la República Popular China y Turquía (DO L 177 de 12.7.2023, p. 63, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1444/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2022/802 de la Comisión, de 20 de mayo de 2022, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos de acero revestido de cromo electrolítico originarios de la República Popular China y de Brasil (DO L 143 de 23.5.2022, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/802/oj).

(37)  En relación con la primera y segunda nota, véanse los considerandos 64 a 68 del Reglamento provisional.

(38)  En pro de la exhaustividad, se utiliza el mismo valor de coste no distorsionado para el aceite de arcilla decolorante usada, ya que también es una materia prima con un mayor contenido de ácidos grasos libres.

(39)  Las refinerías y los fabricantes de productos químicos estadounidenses lideran la producción y el consumo de hidrógeno. Disponible en https://www.eia.gov/todayinenergy/detail.php?id=61763 (consultado el 14 de diciembre de 2024).

(40)  Estudio sobre el consumo energético de la industria manufacturera, 2018, cuadro 7.1. Disponible en https://www.eia.gov/consumption/manufacturing/data/2018/xls/Table7_1.xlsx (consultado el 14 de diciembre de 2024).

(41)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2659 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2023, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de la República Popular China (DO L, 2023/2659, 28.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2659/oj).

(42)  Grupo Banco Mundial, A Global Database of Inflation [«Base de datos mundial relativa a la inflación»]. Disponible en https://www.worldbank.org/en/research/brief/inflation-database (consultado el 14 de diciembre de 2024).

(43)  Ministerio de Recursos Humanos. Clasificación Uniforme de Ocupaciones de Malasia de 2020 (p. 10). Disponible en https://jtksm.mohr.gov.my/sites/default/files/2022-12/MASCO_2020_BI_Edaran.pdf (consultado el 27 de octubre de 2024).

(44)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2659.

(45)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, de 1 de abril de 2020, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 108 de 6.4.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/492/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (DO L 315 de 29.9.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1336/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/607 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 129 de 15.4.2021, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/607/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2022/116 de la Comisión, de 27 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acesulfamo potásico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 19 de 28.1.2022, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/116/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/983 de la Comisión, de 17 de junio de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de la República Popular China (DO L 216 de 18.6.2021, p. 142, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/983/oj).

(46)  NACE rev. 2. Nomenclatura estadística de actividades económicas de la Unión Europea. Disponible en https://ec.europa.eu/eurostat/documents/3859598/5902521/KS-RA-07-015-EN.PDF (consultado el 27 de octubre de 2024).

(47)   Idem, pp. 67 y 143.

(48)   Idem, pp. 65 y 118.

(49)  Publicación de los estados financieros de Neste de 2022 (p. 2), informe provisional de Neste de enero-marzo de 2023 (p. 2), informe financiero semestral de Neste de enero-junio de 2023 (p. 2), informe provisional de Neste de enero-septiembre de 2023 (p. 2). Disponibles en https://www.neste.com/investors/financials#interim-reports (consultado el 27 de octubre de 2024).

(50)   A Citizens’ Guide to Energy Subsidies in Malaysia [«Guía del ciudadano sobre las subvenciones a la energía en Malasia», documento en inglés], pp. 7-10. Disponible en https://www.iisd.org/gsi/sites/default/files/ffs_malaysia_czguide.pdf (consultado el 27 de octubre de 2024).

(51)  GAIN. Biofuels Annual 2022. Malaysia [«Informe anual sobre los biocombustibles 2022, Malasia», documento en inglés]. Disponible en https://apps.fas.usda.gov/newgainapi/api/Report/DownloadReportByFileName?fileName=Biofuels%20Annual_Kuala%20Lumpur_Malaysia_MY2022-0008.pdf (consultado el 28 de octubre de 2024), p. 4.

(52)  UTM. Socio-economic and Feasibility Study of Utilising Palm Oil Derived Biofuel in Malaysia [«Estudio socioeconómico y de viabilidad de la utilización del biocombustible derivado del aceite de palma en Malasia», documento en inglés]. Disponible en https://palmoilis.mpob.gov.my/publications/OPIEJ/opiejv11n1-hanafi.pdf (consultado el 28 de octubre de 2024).

(53)  GAIN. Biofuels Annual 2023. Malaysia [«Informe anual sobre los biocombustibles 2023, Malasia», documento en inglés]. Disponible en https://apps.fas.usda.gov/newgainapi/api/Report/DownloadReportByFileName?fileName=Biofuels%20Annual_Kuala%20Lumpur_Malaysia_MY2023-0012.pdf (consultado el 28 de octubre de 2024), p. 2.

(54)  DBS Group Research Equity, Regional Industry Focus – Plantation companies [«Foco en la industria regional: empresas de plantaciones», documento en inglés], 20 de julio de 2017, p. 5.

(55)  Presentación de 12 de febrero de 2015 a cargo del vicepresidente de la Asociación del Biodiésel de Malasia (MBA).

(56)  La cantidad de 9,7 millones USD correspondía a, aproximadamente, 44 millones MYR. Según el informe de GAIN sobre Malasia (2023), p. 10, el uso en carretera de la mezcla B10 de gasóleo/biodiésel en 2023 se estimó en 8 576 millones de litros. Si se divide el importe total de la financiación (44 millones MYR) entre el volumen de mezcla de combustible consumido (8 600 millones de litros) se obtiene una subvención media de 0,005 MYR/l.

(57)  Sentencia del Tribunal General de 21 de febrero de 2024, Sinopec Chongqing SVW Chemical y otros/Comisión, T-762/20, ECLI: EU:T:2024:113, apartados 132, 131 a 139.

(58)  Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros/Comisión, T-263/22, ECLI: EU:T:2024:663, apartado 183.

(59)  Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros/Comisión, T-263/22, ECLI: EU:T:2024:663, apartado 185.

(60)  Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros/Comisión, T-263/22, ECLI: EU:T:2024:663, apartado 188.

(61)  Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros/Comisión, T-263/22, ECLI: EU:T:2024:663, apartado 184.

(62)  International Sustainability & Carbon Certification (Certificación internacional de sostenibilidad y carbono, «ISCC»). Certificado de Jiaao válido durante el período de investigación disponible en https://certificates.iscc-system.org/cert-pdf/EU-ISCC-Cert-IT206-1516.pdf (consultado el 24 de octubre de 2024).

(63)  El EBB explicó la actualización de su metodología en t24.004736.

(64)  Informe del Grupo Especial sobre la UE – Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Argentina, WT/DS473/R, apartados 7.399-7.7413.

(65)  Apartado 64 de t24.007508.

(66)  t24.000069 y t24.000061.

(67)   https://www.gov.uk/government/publications/trade-remedies-notices-anti-dumping-duty-on-biodiesel-from-canada-and-usa/trade-remedies-notice-202208-anti-dumping-duty-on-biodiesel-products-originating-in-the-united-states-of-america-including-biodiesel-consigned-from.

(68)  t24.001022.

(69)  Informe del Grupo Especial sobre Marruecos – Medidas antidumping definitivas sobre los cuadernos escolares procedentes de Túnez, WT/DS578/R, apartado 7.222.

(70)  La parte señaló que el porcentaje de los costes posteriores a la importación con respecto al CIF fue del 1 % en la investigación AD658, «determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente»; del 3,6 % en la AD653, «determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos», y del 3,53 % en la AD676, «determinados elementos de fijación de hierro o acero».

(71)  Este valor es el resultado de multiplicar la relación entre los costes posteriores a la importación y los precios CIF (0,923 %) por 1 526 EUR/tonelada (el precio de importación chino durante el período de investigación).

(72)   DO L 317 de 9.12.2019, p. 42, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2092/oj (véase la sección 4.3.5).

(73)  Artículos 3.1, 12.2 y 12.2.1 del Acuerdo Antidumping.

(74)  En t24.001457, EcoCeres escribió: «La capacidad de producción actual de la industria de la UE es inferior al 10 % de la demanda que está obligada a alcanzar en 2025».

(75)  Chevron Corporation es una multinacional energética estadounidense especializada principalmente en el sector del petróleo y el gas que trabaja en más de 180 países.

(76)  Artículos 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.

(77)  Artículo 3 de la ADA.

(78)  GAIN. Informe Anual de Biocombustibles de 14 de agosto de 2023. Unión Europea. Disponible en https://fas.usda.gov/data/european-union-biofuels-annual-3 (consultado el 18 de noviembre de 2024), pp. 29-31 y cuadro 10. GAIN. Informe Anual de Biocombustibles de 19 de octubre de 2023. China. Disponible en https://fas.usda.gov/data/china-biofuels-annual-9 (consultado el 18 de noviembre de 2024), pp. 12-16, cuadro 4.

(79)  Datos de Comext para el biodiésel puro y sus mezclas.

(80)  Datos de Comext solo para el biodiésel puro. Datos del código 2710 19 43 29 para Singapur. Datos del código 3826 00 10 para Argentina, el Reino Unido y otros terceros países. Datos de los códigos 2710 19 43 29 y 3826 00 10 para otros países excepto China (para la cuota del Reino Unido incluida en otros países excepto China, solo se tuvo en cuenta el código 3826 00 10 ).

(81)  Informe estadístico del EBB de 2023 disponible en https://ebb-eu.org/wp-content/uploads/2024/03/EBB_Statistical_Report2023-Final.pdf (consultado el 18 de noviembre de 2024).

(82)  GAIN. Informe Anual de Biocombustibles de 19 de octubre de 2023. China. Disponible en https://fas.usda.gov/data/china-biofuels-annual-9 (consultado el 18 de noviembre de 2024).

(83)  GAIN. Informe Anual de Biocombustibles de 14 de agosto de 2023. Unión Europea. Disponible en https://fas.usda.gov/data/european-union-biofuels-annual-3 (consultado el 18 de noviembre de 2024).

(84)  Según https://www.reuters.com/business/energy/malaysian-2024-biofuel-output-seen-rising-if-b20-biodiesel-usage-expanded-2024-03-05/ (consultado el 18 de noviembre de 2024), el biodiésel de Malasia se produce a partir de aceite de palma. Para una visión general a escala mundial, véase la página 27 del informe de la UFOP sobre la oferta del mercado mundial en 2023/2024, disponible en https://www.ufop.de/files/8217/0548/9837/UFOP-2116_Report_Global_Market_Supply_A5_EN_23_24_160124.pdf.

(85)  Como ejemplo, véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1344. El considerando 32 dice lo siguiente: «La investigación puso de manifiesto que el biodiésel fabricado en Indonesia es principalmente éster metílico de palma (EMP), derivado del aceite de palma [...]». Para consultar otro ejemplo, véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/244 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de biodiésel originario de Argentina (DO L 40 de 12.2.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/244/oj). El considerando 41 dice lo siguiente: «La investigación puso de manifiesto que el biodiésel fabricado en Argentina era exclusivamente éster metílico de soja (“EMS”) derivado de aceite de soja [...]».

(86)  Sobre las materias primas en el Reino Unido, véase, por ejemplo https://www.gov.uk/government/statistics/bioenergy-crops-in-england-and-the-uk-2008-2023/bioenergy-crops-in-england-and-the-uk-2008-2023 y la solicitud recogida en el expediente público de la investigación del Trade Remedies Service (Servicio de Reclamaciones Comerciales) disponible en https://www.trade-remedies.service.gov.uk/public/case/AD0058/.

(87)  Se consideró que las importaciones en la Unión procedentes del Reino Unido, un país con una importante demanda interna de biodiésel, eran principalmente productos comercializados, ya que, en el cuadro 12 del Reglamento provisional, su volumen era básicamente el doble de la producción total de biodiésel de este país. Esto queda patente en el cuadro C.41.1 del documento OECD-FAO Agricultural Outlook 2022-2031 [«OCDE-FAO: Perspectivas agrícolas del período 2022-2031], 2022, París, https://doi.org/10.1787/f1b0b29c-en. Además, las páginas 30 a 32 de la solicitud recogida en el expediente público de la investigación del Trade Remedies Service, disponible en https://www.trade-remedies.service.gov.uk/public/case/AD0058/, indicaban que el grupo Greenergy realizaba importantes actividades de exportación. El cuadro de la página 27 (150 000-200 000 toneladas de Olleco y Argent) de la misma solicitud y las estimaciones de la página 29 (320 000-370 000 toneladas de Greenergy) de la solicitud sugieren que la producción de biodiésel en el Reino Unido era de alrededor de medio millón de toneladas (o algo más).

(88)  Reino Unido.

(89)  Considerandos 12 y 13 de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/1273 de la Comisión, de 7 de mayo de 2024, por la que se da por concluida la investigación sobre la posible elusión, por parte de las importaciones de biodiésel expedido desde la República Popular China y el Reino Unido, haya sido o no declarado originario de la República Popular China y del Reino Unido, de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de biodiésel originario de Indonesia, y por la que se pone fin al registro de las importaciones (DO L, 2024/1273, 8.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2024/1273/oj).

(90)   https://rtfa.org.uk/2024/07/23/uk-renewable-fuels-industry-calls-for-inward-processing-policy-to-be-made-more-transparent/ (consultado el 18 de noviembre de 2024).

(91)   https://www.spglobal.com/commodityinsights/en/market-insights/latest-news/agriculture/040324-uk-to-instate-biofuel-import-duties-after-halting-exemptions (consultado el 18 de noviembre de 2024).

(92)  El objetivo de beneficio del 11 % se estableció en 2013 [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO L 315 de 26.11.2013, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/1194/oj)]. Este objetivo de beneficio también se consideró razonable en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/244 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de biodiésel originario de Argentina (DO L 40 de 12.2.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/244/oj).

(93)  Gases de efecto invernadero.

(94)  Para conocer el papel del suelo en la captura de carbono, véase, en particular, https://4p1000.org/descubir/?lang=es.

(95)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË.

(96)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 2024/2509 de 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

(97)  Según se definen actualmente en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2522 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2024, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L, 2024/2522, 31.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2522/oj). La definición del producto se determina combinando la descripción del producto que figura en el artículo 1, apartado 1, y la descripción del producto de los códigos NC y TARIC correspondientes.

ANEXO
PRODUCTORES EXPORTADORES COOPERANTES NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA

Nombre

Código TARIC adicional

Anhui Tianyi Environmental Protection Tech. Co., Ltd.

89EG

Baoshun (Henan) New Carbon Material Co., Ltd.

89EH

Bemay (Hubei) New Energy Company Ltd.

89FU

Changzhou City Jintan District Weige Biological Technology Co., Ltd.

89EI

Chongqing CH Bio Energy Co., Ltd.

89EJ

Chongqing Yubang New Energy Technology Co., Ltd.

89EK

Dezhou Rongguang Biotechnology Co., Ltd.

89EL

Guangxi Guiping Guangran Energy Technology Co., Ltd.

89EM

Guangzhou Hongtai New Energy Technology Co., Ltd.

89EN

Guangzhou Leo-king Environmental Technology Co., Ltd.

89EO

Hainan Huanyu New Energy Co., Ltd.

89EP

Hebei Hui De Renewable Resources Co., Ltd.

89EQ

Hebei Jingu Plasticizer Co., Ltd.

89ER

Hebei Jingu Recycling Resources Development Co., Ltd.

89ES

Hebei Longhai Bioenergy Co., Ltd.

89ET

Hebei Nanhong New Energy Technology Pte., Ltd.

89EU

HENAN JUNHENG INDUSTRIAL GROUP BIOTECHNOLOGY COMPANY, LTD.

89EV

Hubei Tianji Bioenergy Co., Ltd.

89EW

Huizhou City Huilong Oil Energy Co., Ltd.

89EX

Huizhou Excellent and Innovation Bioenergy Technology Co., Ltd.

89EY

Hunan Xinhui Bioenergy Co., Ltd.

89EZ

Jiangxi Zunchuang New Energy Co., Ltd.

89FA

Jiujiang Oasis Energy Technology Co., Ltd.

89FB

Kunming Decheng Renewable Resources Technology Co., Ltd.

89FC

Linyi Huibang New Energy Co., Limited

89FD

Long Chang City Yuanju Oil and Greas Co. Ltd.

89FE

Maoming Hongyu Energy Technology Co., Ltd.

89FF

Ningbo Jiesen Green Fuel Co., Ltd.

89FG

Shandong Baoshun Chemical Technology Co., Ltd.

89FH

Shandong Ding-Yu Biotech Energy Co., Ltd.

89FI

SHANDONG HUIDONG NEW ENERGY CO., LTD.

89FJ

Shandong Sanju Bioenergy Co., Ltd.

89FK

Shanghai Zhongqi Environment Technology Co., Ltd.

89FL

Shenzhen Leoking Biotechnology Co., Ltd.

89FM

Sichuan Huisheng New Technology Co., Ltd.

89FN

Sichuan Lampan New Energy Technology Co., Ltd.

89FO

Tanghe Jinhai Biological Technology Co., Ltd.

89FP

Tangshan Jinlihai Biodiesel Co., Ltd.

89FQ

Wenzhou Zhongke New Energy Technology Co., Ltd.

89FR

YANGZHOU JIANYUAN BIOTECHNOLOGY CO., LTD.

89FS

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 1, por Reglamento 2025/826, de 29 de abril de 2025 (Ref. DOUE-L-2025-80638).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 90344 de 29 de abril de 2025 (Ref. DOUE-L-2025-80636).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2024/2163, de 14 de agosto (Ref. DOUE-L-2024-81276).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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