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El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, los artículos 3.1, 9.2, 12.1, 14.3, 17, 18.2, 20, primer párrafo, y 22.
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo exige que el crédito del banco central se base en activos de garantía adecuados para las operaciones de crédito del Eurosistema. |
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(2) |
Los activos admisibles para su aportación como activos de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema se establecen en la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1) y en la Orientación BCE/2014/31 del Banco Central Europeo (2). |
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(3) |
El Eurosistema ha establecido canales para facilitar la movilización de activos de garantía tanto a escala nacional como transfronteriza. Para ello utiliza, entre otros, sistemas de liquidación de valores (SLV) y agentes tripartitos (ATP) y se basa en acuerdos entre los bancos centrales del Eurosistema con el fin de garantizar que todos los activos negociables y no negociables admisibles para su uso en las operaciones de crédito del Eurosistema sean accesibles a todas las entidades de contrapartida. |
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(4) |
Al mismo tiempo, los procedimientos de movilización y gestión de los activos de garantía difieren actualmente entre los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (BCN), y cada BCN aplica sus propias prácticas y gestiona sus propios sistemas. Ello conlleva la exposición de las entidades de contrapartida a diversos procedimientos a la hora de aportar activos de garantía al Eurosistema. |
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(5) |
Con el fin de aumentar la eficiencia operativa y la transparencia de los procedimientos del Eurosistema relativos a la movilización y gestión de los activos de garantía, los BCN deben gestionar los activos de garantía aportados por las entidades de contrapartida de manera armonizada; en particular, a través de procesos normalizados y operativamente uniformes, independientemente del lugar en el que estén situados los activos de garantía o la entidad de contrapartida. |
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(6) |
A tal fin, el Eurosistema ha acordado normas y mecanismos armonizados para la gestión de activos de garantía y ha desarrollado el sistema de gestión de activos de garantía del Eurosistema (ECMS) como plataforma única del Eurosistema que permite a los BCN gestionar los activos admisibles y el efectivo aportados como garantía por sus entidades de contrapartida. |
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(7) |
Sin embargo, dado que los requisitos legales para la aportación de créditos y créditos adicionales (CA) como garantía difieren de un país a otro, los BCN deben tener la capacidad de gestionar la movilización nacional de dichos activos fuera del ECMS. Asimismo, por su naturaleza, los instrumentos de renta fija con garantía hipotecaria emitidos al por menor (RMBD) deberían aportarse fuera del ECMS. |
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(8) |
Además de los activos de garantía aportados para garantizar las operaciones de crédito del Eurosistema, los BCN, a su discreción, pueden aceptar y gestionar los activos de garantía aportados por las entidades de contrapartida con cualquiera de los otros fines enumerados en el anexo V de la presente Orientación, y deben poder recurrir a los servicios del ECMS a este respecto. |
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(9) |
Para armonizar los procedimientos del Eurosistema con las normas del mercado acordadas para la gestión de activos de garantía y contribuir así a la eficiencia de su gestión de los activos de garantía en todo el mercado financiero, las disposiciones de la presente Orientación tienen por objeto seguir las normas del manual único de gestión de activos de garantía para Europa (SCoRE). |
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(10) |
Actualmente, los canales a través de los cuales las entidades de contrapartida pueden movilizar activos de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema son el canal de movilización nacional, el canal de movilización de enlaces, el modelo de corresponsalía de bancos centrales (MCBC) y, previa aprobación del Eurosistema, el canal de movilización de acceso directo. |
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(11) |
El MCBC debe ampliarse para facilitar la movilización de activos negociables e instrumentos de renta fija no negociables respaldados por créditos admisibles (DECC) a) en las operaciones de autocolateralización de TARGET2-Securities (T2S) y b) con los otros fines enumerados en el anexo V de la presente Orientación. |
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(12) |
Cada BCN debe tener la capacidad de abrir cuentas en SLV admisibles o de utilizar los servicios de agentes tripartitos en jurisdicciones distintas de la jurisdicción de origen del BCN sin necesidad de la aprobación del Eurosistema, incluso en los casos en que la jurisdicción de origen del BCN no tenga un SLV o un agente tripartito admisible. |
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(13) |
El Eurosistema ha establecido criterios de admisibilidad que los SLV, los enlaces entre SLV y los agentes tripartitos deben cumplir cuando se utilicen para movilizar activos negociables admisibles y DECC. En aras de la seguridad, la claridad y la transparencia, estos criterios deben modificarse y consolidarse en un único texto. |
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(14) |
Para beneficiarse de los procesos de liquidación armonizados de T2S y de su función de autocolateralización, los BCN deben recibir activos negociables y DECC únicamente en cuentas de los SLV de T2S. Debe seguir permitiéndose que las cuentas en las que una entidad de contrapartida posea activos negociables y DECC antes de la movilización se mantengan en SLV distintos de T2S. |
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(15) |
Salvo en el caso de los DECC, los activos no negociables no pueden liquidarse en un SLV. En la medida en que los BCN utilicen el ECMS para movilizar los créditos y los CA como activos de garantía, los BCN registrarán la información sobre estos activos en la cuenta interna de activos pertinente abierta en los libros del BCN del Estado miembro en el que la entidad de contrapartida esté establecida o en los libros del BCN que actúe como banco central corresponsal, según proceda. |
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(16) |
El Eurosistema debe recuperar de las entidades de contrapartida los costes externos cobrados por los depositarios centrales de valores (DCV) y los agentes tripartitos por los activos negociables y los DECC movilizados como activos de garantía. Debe permitirse a los BCN cubrir los costes internos relacionados con la movilización y gestión de los créditos, los CA y los RMBD cobrando comisiones a las entidades de contrapartida. |
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(17) |
A efectos de la aplicación de la gestión de los activos de garantía es conveniente que las disposiciones pertinentes se incorporen en un acto jurídico separado, a fin de que los parámetros relacionados con la gestión de los activos de garantía se presenten de manera completa e independiente y se facilite la rápida aplicación de las modificaciones del marco pertinente una vez adoptadas las decisiones en materia de políticas correspondientes del Consejo de Gobierno. |
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(18) |
Por consiguiente, la presente Orientación establece normas y disposiciones armonizadas para que los BCN gestionen los activos de garantía movilizados por las entidades de contrapartida a escala nacional y transfronteriza con el fin de garantizar las operaciones de crédito del Eurosistema y con los otros fines enumerados en el anexo V de la presente Orientación. Además, sustituye a las disposiciones sobre gestión de activos de garantía contenidas en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), tal y como se describe en la Orientación (UE) 2024/3130 del Banco Central Europeo (BCE/2024/23) (3). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Orientación establece normas y disposiciones armonizadas para la movilización y gestión de los activos de garantía admisibles en virtud de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (4) o de la Orientación BCE/2014/31 del Banco Central Europeo (5) a escala nacional o transfronteriza a efectos de la garantía de las operaciones de crédito del Eurosistema. En caso de discrepancia entre la presente Orientación y la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), la presente Orientación prevalecerá en relación con las cuestiones que entren en su ámbito de aplicación.
2. Los bancos centrales nacionales (BCN) utilizarán el sistema de gestión de activos de garantía del Eurosistema (ECMS) como plataforma única del Eurosistema para movilizar y gestionar los activos de garantía a que se refiere el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2:
a) Los BCN podrán optar por gestionar la movilización nacional de créditos y créditos adicionales (CA) fuera del ECMS, en cuyo caso no se aplicará el artículo 6, apartados 1, 2 y 3;
b) Los BCN movilizarán los instrumentos de renta fija con garantía hipotecaria emitidos al por menor (RMBD) fuera del ECMS.
4. Si los activos se movilizan fuera del ECMS, los BCN registrarán la información sobre el valor de garantía de dichos activos en el ECMS.
5. Los BCN también pueden utilizar el ECMS para gestionar los activos de garantía movilizados con cualquiera de los otros fines enumerados en el anexo V.
Definiciones
A efectos de la presente Orientación, se entenderá por:
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(1) |
«crédito adicional» o «CA», un crédito adicional admisible con arreglo al artículo 4 de la Orientación BCE/2014/31, excluidos los RMBD; |
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(2) |
«cuenta de activos»: a) en relación con la movilización de activos negociables y DECC: i) una cuenta abierta por un BCN en sus propios libros; ii) un cuenta abierta en los libros de un sistema de liquidación de valores o de otro BCN que actúe como banco central corresponsal; b) en relación con la movilización de activos no negociables (distintos de los DECC): i) una cuenta abierta por un BCN en sus propios libros; ii) una cuenta abierta en los libros de otro BCN que actúe como banco central corresponsal. Las cuentas abiertas en una entidad distinta del banco central de origen se denominan «cuentas de activos externas». Las cuentas abiertas en los libros del banco central de origen se denominan «cuentas de activos internas»; |
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(3) |
«banco central asistente» o «BCA», un BCN que presta asistencia y asesoramiento a un banco central de origen (BCO) en relación con la movilización transfronteriza de créditos; |
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(4) |
«autocolateralización», la definida en el artículo 2, punto 7, de la Orientación (UE) 2022/912 del Banco Central Europeo (BCE/2022/8) (6); |
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(5) |
«día hábil», el definido en el artículo 2, punto 13, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8); |
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(6) |
«cuenta de efectivo»: a) una cuenta principal de efectivo; b) una cuenta de efectivo no denominada en euros; |
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(7) |
«depositario central de valores» o «DCV», un depositario central de valores según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7); |
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(8) |
«activos de garantía», todos los activos negociables y no negociables y el efectivo admisibles con arreglo a la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) o a la Orientación BCE/2014/31 para garantizar las operaciones de crédito del Eurosistema o movilizados con cualquiera de los otros fines enumerados en el anexo V de la presente Orientación; |
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(9) |
«datos de gestión de activos de garantía», datos sobre activos admisibles, información sobre precios y datos de vínculos estrechos; |
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(10) |
«ejecución de la garantía», el proceso mediante el cual un BCN ejecuta sus derechos sobre los activos movilizados como activos de garantía para satisfacer el crédito pendiente que ha vencido; |
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(11) |
«reasignación de los activos de garantía», el proceso mediante el cual los activos se reasignan de la cuenta designada en el momento de la movilización a otra cuenta; |
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(12) |
«valor de la garantía», el importe del crédito que puede concederse a cambio de activos de garantía aportados por una entidad de contrapartida una vez deducidos los recortes de valoración y otros factores determinados por el Eurosistema, ya sean relacionados con el activo o con la contrapartida; |
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(13) |
«conjunto de activos de garantía», la suma de los valores de los activos de garantía derivados de los activos y el efectivo movilizados por una entidad de contrapartida y mantenidos en ella; |
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(14) |
«posición en activos de garantía», el registro del valor de las garantías de los activos y el efectivo movilizados como activos de garantía; |
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(15) |
«entidad de contrapartida», a) una entidad que cumpla los criterios de admisibilidad establecidos en la parte tres de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) que la facultan para acceder a las operaciones de política monetaria del Eurosistema y, con respecto al acceso al crédito intradía, un participante que cumpla los criterios de admisibilidad establecidos en el anexo I, parte II, artículo 10, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8); o b) una entidad que aporte activos de garantía gestionados por los BCN con cualquiera de los otros fines enumerados en el anexo V de la presente Orientación; |
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(16) |
«banco central corresponsal» o «BCC», un BCN que actúa en nombre del BCO con arreglo al mecanismo del MCBC; |
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(17) |
«modelo de corresponsalía entre bancos centrales» o «MCBC», un mecanismo establecido por el Eurosistema con el fin de permitir a las entidades de contrapartida movilizar activos de garantía de forma transfronteriza, en el que los bancos centrales nacionales actúan como custodios y agentes entre sí, y en cuya virtud: a) el BCO aporta crédito o liquidez a la entidad de contrapartida sobre la base de activos admisibles mantenidos por la entidad de contrapartida o por orden de esta en una cuenta designada por el BCC; b) el BCC actúa en nombre del BCO con respecto a dichos activos admisibles y proporciona asesoramiento y asistencia; y c) en casos específicos en relación con créditos, el BCA proporciona asesoramiento y asistencia; |
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(18) |
«crédito», un crédito admisible con arreglo al artículo 2, apartado 13, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60); |
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(19) |
«línea de crédito», el valor de la garantía disponible para garantizar el crédito intradía en TARGET; |
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(20) |
«posición crediticia», el importe del crédito concedido a una entidad de contrapartida por el BCO, incluido cualquier valor de la garantía en el conjunto de activos de garantía que esté reservado para una finalidad específica; |
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(21) |
«movilización transfronteriza», la movilización de: a) activos negociables: i) mantenidos en un Estado miembro distinto del Estado miembro del BCO; (ii) emitidos en un Estado miembro distinto del Estado miembro del BCO y mantenidos en el Estado miembro del BCO; b) DECC emitidos y mantenidos en un Estado miembro distinto del Estado miembro del BCO; c) créditos regidos por una legislación distinta de la legislación aplicable en la jurisdicción en la que el BCO está establecido; d) CA regidos por una legislación distinta de la legislación aplicable en la jurisdicción en la que el BCN que recibe el activo de garantía está establecido; |
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(22) |
«movilización mediante acceso directo», la movilización de activos negociables y DECC en la que el BCN recibe dichos activos en una cuenta de valores mantenida por dicho BCN en un DCV situado en una jurisdicción distinta de aquella en la que está establecido el BCN; |
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(23) |
«enlace directo», un acuerdo entre dos SLV operados por DCV, donde uno de los DCV se convierte en participante directo en el SLV operado por el otro DCV al abrir una cuenta de valores a fin de permitir la transferencia de valores mediante anotaciones en cuenta; |
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(24) |
«movilización nacional»: a) en relación con activos negociables y DECC, la movilización de un activo emitido y mantenido en un DCV sito en la jurisdicción en la que el BCO está establecido; b) en relación con créditos y CA, la movilización de los créditos y CA regidos por la legislación aplicable en la jurisdicción en la que el BCO está establecido; y c), en relación con RMBD, son los RMBD emitidos por una entidad de contrapartida establecida en el Estado miembro del BCO; |
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(25) |
«activos admisibles», activos negociables y no negociables admisibles con arreglo a la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) y la Orientación BCE/2014/31; |
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(26) |
«enlace admisible», enlace directo o enlace indirecto en el que al menos un tercer SLV actúa como intermediario que el Eurosistema ha considerado conforme con los criterios de admisibilidad establecidos en el anexo I y que se incluye en la lista de enlaces admisibles del Eurosistema publicada en la dirección del BCE en internet. Un enlace indirecto admisible en el que al menos un tercer SLV actúa como intermediario se compone de los enlaces directos admisibles subyacentes; |
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(27) |
«sistema de liquidación de valores admisible» o «SLV admisible», un SLV operado por un DCV que el Eurosistema ha considerado conforme con los criterios de admisibilidad establecidos en el anexo I y que se incluye en la lista de SLV admisibles del Eurosistema publicada en la dirección del BCE en internet; |
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(28) |
«agente tripartito admisible» o «ATP admisible», un ATP operado por un DCV que el Eurosistema ha considerado conforme con los criterios de admisibilidad establecidos en el anexo II y que se incluye en la lista de ATP admisibles del Eurosistema publicada en la dirección del BCE en internet; |
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(29) |
«de la zona del euro», perteneciente a un Estado miembro cuya moneda es el euro o establecido en dicho Estado miembro; |
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(30) |
«Eurosistema», el BCE y los BCN; |
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(31) |
«operaciones de crédito del Eurosistema», son las operaciones de crédito según se definen en el artículo 2, punto 31, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60); |
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(32) |
«banco central de origen» o «BCO», el BCN del Estado miembro en el que una entidad de contrapartida está establecida y que concede crédito a dicha entidad de contrapartida en las operaciones de crédito del Eurosistema; |
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(33) |
«sistema intermediario de liquidación de valores» o «SLV intermediario», un SLV que actúa como intermediario entre un SLV emisor y un SLV inversor; |
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(34) |
«crédito intradía», el definido en el artículo 2, punto 35, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8); |
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(35) |
«sistema de liquidación de valores inversor» o «SLV inversor», un SLV con un enlace admisible con un SLV emisor establecido para facilitar la transferencia de valores de los participantes en el SLV emisor a los participantes en el SLV inversor; |
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(36) |
«sistema de liquidación de valores emisor» o «SLV emisor», un SLV gestionado por el DCV en el que se han emitido valores; |
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(37) |
«canal de movilización de enlaces», movilización de activos negociables mediante un enlace admisible; |
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(38) |
«cuenta principal de efectivo» o «MCA», una cuenta principal de efectivo mantenida a efectos y de conformidad con las disposiciones de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8); |
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(39) |
«activos negociables», cualquiera de los siguientes: a) activos negociables tal como se definen en el artículo 2, punto 59, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60); b) activos negociables admisibles como activos de garantía con arreglo a los artículos 3, 5 o 7 de la Orientación BCE/2014/31; |
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(40) |
«canales de movilización», conjunto de procedimientos y acuerdos establecidos para permitir la movilización de activos admisibles por las entidades de contrapartida. Incluye el canal de movilización nacional, el canal de movilización de enlaces, el canal del MCBC y el canal de movilización de acceso directo; |
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(41) |
«banco central nacional» o «BCN», el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro; |
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(42) |
«activo no negociable»: a) un activo no negociable según se define en el artículo 2, punto 70, de la Orientación (UE) 2015/10 (BCE/2014/60); b) un crédito adicional admisible conforme al artículo 4 de la Orientación BCE/2014/31; |
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(43) |
«instrumento de renta fija no negociable respaldado por créditos admisibles» o «DECC», un instrumento de renta fija no negociable respaldado por créditos admisibles tal y como se define en el artículo 2, punto 70 bis, de la Orientación (UE) 2015/10 (BCE/2014/60); |
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(44) |
«centralización», método operativo utilizado por los BCN para mantener los activos de garantía movilizados por las entidades de contrapartida, por el que la entidad pone a disposición de un BCN activos de garantía para garantizar el crédito [que pueda recibir] de ese BCN, y en el que cada activo de garantía admisible no está vinculado a ninguna operación de crédito del Eurosistema determinada, con excepción de los RMBD que sí están vinculados a una operación de crédito determinada; |
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(45) |
«MCA primaria», la MCA, propiedad de la entidad de contrapartida o de un tercero, y designada por la entidad de contrapartida para la liquidación de pagos relacionados con la gestión de activos de garantía; |
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(46) |
«enlace indirecto en el que al menos un tercer SLV actúa como intermediario», un enlace establecido entre SLV operados por dos DCV diferentes que ejecutan operaciones o transferencias de valores a través de un tercer SLV operado por un DCV que actúa como intermediario o, en el caso de SLV operados por DCV que participan en TARGET2-Securities, a través de varios SLV operados por DCV que actúan como intermediarios; |
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(47) |
«instrumento de renta fija con garantía hipotecaria emitido al por menor» o «RMBD», un activo que puede utilizarse como activo de garantía de conformidad con el artículo 107 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) y el artículo 4 de la Orientación BCE/2014/31; |
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(48) |
«método de registro de retención», la retención de activos negociables o DECC que se movilizan como activos de garantía en una cuenta de valores de la contrapartida; |
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(49) |
«sistema de liquidación de valores» o «SLV», un sistema de liquidación de valores tal y como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 10, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
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(50) |
«TARGET», el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real de nueva generación, regulado por la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8); |
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(51) |
«método de registro de transferencia», la entrega de activos negociables o DECC que se movilizan como activo de garantía desde una cuenta de valores de la entidad de contrapartida a una cuenta de valores del BCN; |
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(52) |
«servicios de T2S», los definidos en el artículo 2, punto 20, de la Orientación BCE/2012/13 del Banco Central Europeo (8). |
Estructura de la cuenta y del conjunto de activos de garantía
1. Para facilitar la movilización y gestión de activos de garantía, los BCN:
a) mantendrán cuentas de activos y cuentas de efectivo;
b) exigirán a las entidades de contrapartida que mantengan las cuentas de activos y de efectivo correspondientes.
2. Los BCN permitirán que sus entidades de contrapartida autoricen a un tercero la gestión de las cuentas de activos y/o de efectivo designadas por la entidad de contrapartida, en cuyo caso se aplicará lo siguiente:
a) cuando una entidad de contrapartida autorice a un tercero a gestionar su cuenta de activos designada, un tercero que envíe instrucciones al BCN y reciba notificaciones del BCN en nombre de la entidad de contrapartida gestionará dicha cuenta;
b) cuando una entidad de contrapartida autorice a un tercero la gestión de su cuenta de efectivo designada, la MCA primaria designada por la entidad de contrapartida será cogestionada [de conformidad con el anexo I, parte II, artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8)] por otro participante de TARGET, o pertenecerá a este último.
3. A efectos de recibir activos negociables e instrumentos de renta fija no negociables respaldados por créditos admisibles (DECC) como activos de garantía de las entidades de contrapartida, los BCN podrán abrir cuentas de activos externas. Dichas cuentas solo se abrirán en un sistema de liquidación de valores admisible (SLV admisible).
4. Los BCN abrirán cuentas de activos internas para cada entidad de contrapartida con el fin de recibir activos de garantía de las entidades de contrapartida y/o registrar información sobre los activos de garantía movilizados por la entidad de contrapartida. Se abrirán cuentas internas de activos separadas para:
a) activos negociables y DECC;
b) activos no negociables distintos de los DECC.
5. Los BCN recurrirán a la centralización para mantener los activos de garantía movilizados por sus entidades de contrapartida.
6. Cada cuenta de activos interna y cada conjunto de activos de garantía se identificarán mediante una convención de denominación única y armonizada definida por el Eurosistema y recogida en el documento titulado «Collateral management in Eurosystem credit operations-information for Eurosystem counterparties», publicado en la dirección del BCE en internet.
7. Sin perjuicio del requisito de separación de los conjuntos de activos establecido en el apartado 8, parte del valor de los activos de garantía movilizados podrá reservarse dentro del conjunto de activos de garantía de una entidad de contrapartida para fines relacionados con la garantía de las operaciones de crédito del Eurosistema o para los otros fines enumerados en el anexo V de la presente Orientación.
8. Los activos de garantía movilizados para garantizar las operaciones de crédito del Eurosistema se mantendrán en un conjunto separado de los conjuntos utilizados para la gestión de activos de garantía para los otros fines contemplados en el apartado 7. Los BCN podrán mantener tantos conjuntos de activos de garantía por entidad de contrapartida como sea necesario para estos fines.
9. Los BCN podrán abrir varias cuentas de activos internas por entidad de contrapartida. Una cuenta de activos interna estará vinculada a un único conjunto de activos de garantía. Un conjunto de activos de garantía puede estar vinculado a varias cuentas de activos internas.
10. A efectos de la concesión de crédito intradía a una entidad de contrapartida, solo el conjunto de activos de garantía mantenido para garantizar las operaciones de crédito del Eurosistema estará vinculado a la MCA primaria de TARGET designada por la entidad de contrapartida.
11. Para apoyar la ejecución de las operaciones de gestión de activos de garantía, los BCN efectuarán un cargo en la MCA primaria de la entidad de contrapartida en TARGET con el fin de facilitar el pago de las obligaciones pendientes al Eurosistema en relación, entre otras, con las siguientes actividades:
a) el reembolso de las operaciones de crédito que venzan;
b) el tratamiento de actuaciones societarias;
c) la movilización de efectivo como activo de garantía;
d) el cobro de comisiones.
Movilización de activos de garantía
1. Los activos negociables y los DECC movilizados como activos de garantía por una entidad de contrapartida se depositarán en una cuenta mantenida en un SLV admisible.
2. Si el DCV en el que se emite el activo y el DCV en el que se mantiene el activo no son idénticos, solo se movilizará como activo de garantía si los SLV gestionados por estos dos DCV están conectados por un enlace admisible.
3. Si así lo solicita otro BCN [en calidad de banco central de origen (BCO)], el BCN (en calidad de BCC) mantendrá una cuenta de valores segregada u ómnibus en un SLV admisible establecido en la jurisdicción del BCC y conservará el activo de garantía en nombre del BCO.
4. A efectos de recibir activos de garantía de sus entidades de contrapartida, los BCN podrán abrir una cuenta directamente en un SLV admisible establecido en una jurisdicción distinta de aquella en la que el BCN esté establecido.
5. A efectos de movilizar los créditos y los CA como activos de garantía, los BCN exigirán a las entidades de contrapartida que movilicen estos activos en una cuenta de activos designada por el BCO. Un BCN podrá optar por gestionar la movilización nacional de créditos y CA fuera del ECMS, en cuyo caso el BCN determinará si es necesaria una cuenta de activos a efectos de movilización.
6. Cuando el efectivo se movilice como activo de garantía, se movilizará por orden del BCN o de la entidad de contrapartida mediante el adeudo en la MCA primaria designada por la entidad de contrapartida y el abono en la cuenta del BCO.
7. Los créditos solo se movilizarán como activos de garantía a través del modelo de corresponsalía entre bancos centrales (MCBC) con el fin de garantizar las operaciones de crédito del Eurosistema. Los CA, los RMBD y los depósitos a plazo fijo no se movilizarán como activo de garantía a través del MCBC.
8. Los efectos jurídicos de las anotaciones en cuenta (ya sea en modo contable de transferencia o modo contable de retención) en las cuentas de activos se regirán por las disposiciones contractuales o normativas del BCN aplicables a la entidad de contrapartida. La utilización de las cuentas para movilizar activos se ajustará a los requisitos de la legislación nacional aplicables a la creación o liberación de garantías sobre dichos activos.
Movilización y desmovilización de activos negociables y DECC
1. Cuando una entidad de contrapartida pretenda movilizar o desmovilizar activos negociables o DECC como activos de garantía, los BCN, antes de aceptar una solicitud de movilización o desmovilización, efectuarán comprobaciones de validación —tal y como se definen en el documento titulado «Collateral management in Eurosystem credit operations-information for Eurosystem counterparties», publicado en la dirección del BCE en internet— de acuerdo con dicho documento, respecto de las instrucciones de movilización o desmovilización presentadas por la entidad de contrapartida pertinente.
2. Los activos negociables y los DECC se movilizarán libres de pago, salvo en el caso de las operaciones de autocolateralización, a las que se refiere el artículo 8, en las que la liquidación se efectúa mediante entrega contra pago.
3. Antes de aceptar una instrucción de desmovilización, los BCN reducirán el valor del conjunto de activos de garantía pertinente y, si procede, de la línea de crédito en un importe igual al valor de los activos negociables o DECC para los que se solicite la desmovilización. Si esta reducción del valor del conjunto de activos de garantía diera lugar a que el valor total del conjunto de activos de garantía fuera inferior a la posición crediticia total, los BCN pondrán en suspenso la solicitud de desmovilización y no efectuarán el ajuste del conjunto de activos de garantía ni, en su caso, de la línea de crédito. Los BCN rechazarán las instrucciones de desmovilización que permanezcan en suspenso al final del día.
4. Los ajustes finales de las posiciones de los activos y del conjunto de activos de garantía tendrán efecto a partir de la recepción de una confirmación de liquidación de T2S.
5. Si así lo solicita el BCO, otro BCN actuará como BCC en nombre de dicho BCO en relación con la movilización de activos negociables y DECC a través del MCBC. En caso de movilización y desmovilización de activos negociables y DECC a través del MCBC, el BCO será responsable de comprobar la validez de la solicitud de movilización o desmovilización presentada por la entidad de contrapartida, y el BCC será responsable de las cuestiones relacionadas con la liquidación de la instrucción que requiera la interacción con el DCV. El BCC se asegurará de que el BCO reciba toda la información intercambiada entre el BCC y T2S.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, el BCO podrá bloquear la movilización y desmovilización de activos negociables y DECC por motivos sustanciales, incluidos, entre otros, un caso de incumplimiento o motivos de prudencia.
7. Además, el BCO, o el BCC en el caso del MCBC, podrá rechazar una solicitud de movilización de activos negociables y DECC respecto de los cuales la entidad de contrapartida no haya presentado la documentación fiscal requerida u otra documentación exigida por el BCO o el BCC, según proceda.
Movilización y desmovilización de activos no negociables distintos de los DECC
1. Cuando una entidad de contrapartida pretenda registrar, movilizar o desmovilizar créditos o CA individuales como activos de garantía, los BCN, antes de aceptar una solicitud de registro, movilización o desmovilización, efectuarán comprobaciones de validación —tal y como se definen en el documento titulado «Collateral management in Eurosystem credit operations-information for Eurosystem counterparties», publicado en la dirección del BCE en internet— de acuerdo con dicho documento, respecto de las instrucciones de registro, movilización o desmovilización presentadas por la entidad de contrapartida pertinente.
2. Antes de movilizar un crédito o un crédito adicional individual como activo de garantía, la entidad de contrapartida que lo desee debe registrar dicho crédito o CA en el BCO o, en caso de movilización a través del MCBC, en el BCC. En ambos casos, el BCO exigirá a la entidad de contrapartida que facilite, como mínimo, como parte del proceso de registro, un conjunto de elementos de datos básicos definidos por el Eurosistema y recogidos en el documento titulado «Collateral management in Eurosystem credit operations-information for Eurosystem counterparties», publicado en la dirección del BCE en internet.
3. Sin perjuicio de la obligación que incumbe a las entidades de contrapartida en virtud del artículo 101, apartado 1, letra a), inciso iv), de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), los BCN exigirán a las entidades de contrapartida que envíen actualizaciones de los elementos de datos básicos de los créditos movilizados o de los CA individuales que hubieran sido facilitados de conformidad con el apartado 2 en el transcurso del siguiente día hábil, siempre que se produzca un cambio en dichos elementos de datos básicos.
4. Cuando el crédito no se rija por la legislación de la jurisdicción en la que esté establecido el BCO, este podrá utilizar el MCBC para la movilización del crédito. A estos efectos, el BCN que actúe en calidad de BCC, de conformidad con el apartado 5, elaborará un listado de condiciones contractuales, con la forma establecida en el anexo III, que se acordarán con la entidad de contrapartida del BCO, para facilitar la movilización de los créditos regidos por la legislación de la jurisdicción en la que el BCC esté establecido.
5. Si así lo solicita el BCO, el BCN actuará como BCC en nombre de dicho BCO en relación con la movilización de créditos, con sujeción a todas las condiciones siguientes:
a) que el crédito cumpla la definición de crédito establecida en el artículo 2, punto 13, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), así como todos los criterios de admisibilidad pertinentes establecidos en dicha orientación;
b) que el crédito pueda movilizarse legalmente entre la entidad de contrapartida y el BCO (representado, en su caso, por el BCC) utilizando acuerdos de garantía regidos por la legislación de la jurisdicción en la que esté establecido el BCC;
c) que el crédito se movilice para garantizar las operaciones de crédito del Eurosistema.
6. El BCC adoptará todas las medidas y acciones necesarias con arreglo a la legislación de la jurisdicción en la que esté establecido para garantizar que una operación del MCBC sea válida, vinculante y ejecutable. El BCC:
a) comprobará la información sobre el crédito facilitada por la entidad de contrapartida conforme a los criterios de admisibilidad y, en su caso, la validez de las firmas con la lista de firmas recibidas;
b) si se le solicita, ayudará al BCO a determinar si existen vínculos estrechos, tal y como se describen en el artículo 138 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), entre la entidad de contrapartida y el deudor correspondiente del activo, y a adoptar las medidas de ejecución necesarias.
El BCO asistirá al BCC (incluidos, entre otros, los casos en que el deudor, el acreedor o el avalista estén situados en la misma jurisdicción que el BCO) facilitando sin demora al BCC todos los documentos y llevando a cabo todas las acciones o trámites solicitados por el BCC que sean necesarios para que el BCC pueda cumplir sus obligaciones.
7. El BCC solo responderá ante el BCO por la ejecución negligente de las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 6, letras a) y b). La responsabilidad del BCC se evaluará de conformidad con la legislación nacional de la jurisdicción en la que esté establecido, y se limitará al importe del crédito, con exclusión de cualquier daño derivado.
8. El BCC solo responderá ante el BCO del incumplimiento de cualquier otra obligación en caso de negligencia grave o conducta dolosa, y la responsabilidad del BCC se evaluará con arreglo a la legislación de la jurisdicción en la que esté establecido.
9. A petición de un BCO, los BCN actuarán como BCA en relación con la movilización de créditos. El BCN que actúe como BCA asesorará al BCO sobre la movilización del crédito para garantizar el cumplimiento de los requisitos legales aplicables en la jurisdicción en la que el BCA esté establecido. En particular, y con la forma prevista en las condiciones contractuales establecidas en el anexo IV, el BCA especificará:
a) la obligatoriedad o no del registro y de la notificación y, en caso afirmativo, las normas y la forma que deben cumplirse para dicho registro y notificación;
b) otros requisitos que deban cumplirse para crear un derecho de garantía válido y ejecutable sobre el crédito;
c) si el contrato de crédito debe contener cláusulas adicionales para facilitar la creación por parte del BCO de otros derechos de garantía sobre el crédito movilizado tras su movilización inicial.
Si se requiere, el BCA prestará asistencia en la ejecución de las tareas necesarias para cumplir los requisitos mencionados en las letras a) a c).
A petición del BCO, y cuando el deudor o el avalista estén establecidos en la misma jurisdicción que el BCA, el BCA facilitará la información pertinente sobre dicho deudor y/o avalista, incluidas las comprobaciones sobre vínculos estrechos y la calificación del sistema interno de evaluación del crédito (ICAS).
10. La movilización y desmovilización de: a) los RMBD y b) los conjuntos de CA se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos definidos por el BCO.
11. Los depósitos a plazo fijo se movilizarán automáticamente como activos de garantía como parte de la liquidación del depósito a plazo fijo. La liquidación tendrá lugar mediante el adeudo en la MCA primaria de la entidad de contrapartida y el abono en la cuenta del BCO.
Servicios tripartitos de gestión de activos de garantía
1. Los BCN permitirán a las entidades de contrapartida movilizar los siguientes activos como activos de garantía frente al BCO utilizando los servicios tripartitos de gestión de activos de garantía de un agente tripartito admisible (ATP admisible):
a) activos negociables y DECC emitidos en el DCV que gestione el SLV admisible en el que se mantenga la cuenta de activos;
b) activos negociables emitidos en un DCV cuyo SLV tenga un enlace admisible con el SLV en el que se mantenga la cuenta de activos.
2. La movilización de activos negociables y DECC que utilicen los servicios de un ATP de conformidad con el apartado 1 podrá llevarse a cabo utilizando los canales nacionales, los enlaces, el MCBC o los canales de movilización de acceso directo, según proceda.
3. En caso de movilización a través del MCBC, a petición del BCO, el BCC suscribirá acuerdos contractuales con el ATP de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo II. La división de responsabilidades entre el BCO y el BCC será la siguiente:
a) El BCO será responsable de comprobar que la entidad de contrapartida dispone de las garantías adecuadas antes de autorizar al ATP la adopción de nuevas medidas relacionadas con el tratamiento de disminuciones o cierres de una operación tripartita y el pago de los ingresos procedentes de actuaciones societarias.
b) El BCC será responsable de cualquier cuestión relacionada con la gestión de la operación tripartita que requiera interacción con el ATP. El BCC se asegurará de que el BCO reciba toda la información pertinente intercambiada entre el BCC y el ATP.
Autocolateralización
1. Se accederá a la autocolateralización a través de canales nacionales, de enlaces, del MCBC o de los canales de movilización de acceso directo.
2. A petición de un BCO, los BCN actuarán como BCC en nombre de dicho BCO para las operaciones de autocolateralización de T2S.
3. Las operaciones de autocolateralización del MCBC se facilitarán utilizando el modo contable de transferencia o el modo contable de retención, según determine el BCC.
4. Para apoyar la ejecución de operaciones de autocolateralización, cada BCO establecerá diariamente una lista de activos negociables y DECC que puedan utilizarse en la autocolateralización. Dicha lista podrá incluir activos emitidos en el DCV que gestione el SLV admisible cuando el BCO sea titular de una cuenta, así como activos emitidos en un DCV cuyo SLV tenga un enlace admisible con el SLV admisible.
Gestión de la posición crediticia
1. Los BCN actualizarán la posición crediticia de una entidad de contrapartida como parte de la liquidación de la operación de crédito del Eurosistema relacionada.
2. Los BCN liquidarán las operaciones de crédito del Eurosistema en términos netos, con la salvedad de que, en situaciones de contingencia, podrán liquidar dichas operaciones de crédito en términos brutos.
3. En el caso de las entidades de contrapartida con acceso al crédito intradía en TARGET, todo el valor de los activos de garantía distintos de los atribuidos a los RMBD en el conjunto de activos de garantía de las entidades de contrapartida destinado a la garantía de las operaciones de crédito del Eurosistema que no sean necesarios para garantizar las operaciones de política monetaria del Eurosistema ni se encuentren reservados, se pondrán a disposición como línea de crédito de conformidad con el apartado 4.
4. El BCO determinará el valor de la línea de crédito en función de los cambios en el importe de los activos de garantía disponibles (es decir, una línea de crédito variable), excepto en el caso de que la entidad de contrapartida o el BCO fijen un valor máximo de la línea de crédito para limitar el importe del crédito intradía que puede obtenerse en TARGET (es decir, una línea de crédito máxima).
5. Cuando, con arreglo al apartado 4, el BCO y la entidad de contrapartida fijen cada una un valor máximo diferente de la línea de crédito, el valor máximo será el más bajo de los dos.
6. Cuando el valor máximo de una línea de crédito establecido por una entidad de contrapartida obstaculice la liquidación de una operación de crédito del Eurosistema, el BCO podrá eliminar ese valor máximo.
Actuaciones societarias
1. El BCO notificará a sus entidades de contrapartida, con antelación, las actuaciones societarias comunicadas por el DCV relativas a activos negociables o DECC que la entidad de contrapartida haya movilizado como activos de garantía.
2. Cuando la participación en una actuación societaria sea voluntaria o implique una elección de opciones, el BCO actuará de conformidad con la instrucción de actuaciones societarias presentada por la entidad de contrapartida en el plazo de respuesta establecido en la notificación del BCN. Si la entidad de contrapartida no presenta una instrucción de actuaciones societarias, se aplicará, en su caso, la opción por defecto comunicada por el DCV.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, en el caso de una actuación societaria que implique un flujo de efectivo del emisor a la entidad de contrapartida (es decir, flujo de efectivo positivo), una vez recibidas las ganancias derivadas de la actuación societaria, el BCO transferirá dichos ingresos a una de las cuentas siguientes:
a) en el caso de los ingresos en efectivo denominados en euros, a la MCA primaria designada por la entidad de contrapartida;
b) en el caso de los ingresos en efectivo no denominados en euros, a la cuenta de efectivo no denominada en euros designada por la entidad de contrapartida.
4. El BCO no transferirá a la entidad de contrapartida las ganancias derivadas de las actuaciones societarias a que se refiere el apartado 3 en ninguno de los casos siguientes:
a) cuando la entidad de contrapartida no tenga suficientes activos de garantía en su conjunto de activos de garantía (es decir, un ajuste de los márgenes de garantía);
b) cuando los activos de garantía movilizados por la entidad de contrapartida con el Eurosistema estén bloqueados debido a un incumplimiento o por motivos de prudencia.
5. Los ingresos en efectivo denominados en euros se movilizarán automáticamente como activos de garantía por un importe no superior al importe del ajuste de los márgenes de garantía a las 16:55 (hora central europea) del día en que el BCO reciba las ganancias derivadas de la actuación societaria si el ajuste de los márgenes de garantía a que se refiere el apartado 4, letra a), sigue pendiente en ese momento. El BCO transferirá a la entidad de contrapartida los ingresos procedentes de actuaciones societarias superiores al importe necesario para garantizar el ajuste de márgenes de garantía (en su caso).
6. En el caso de un flujo de efectivo positivo sobre activos negociables o DECC movilizados a través del MCBC, el BCC ingresará los ingresos derivados de la actuación societaria en la cuenta de efectivo en euros o en otra moneda designada por el BCO, según proceda, para facilitar el pago ulterior de los ingresos del BCO a la MCA primaria, para los ingresos denominados en euros, o a la cuenta en otra moneda designada por la entidad de contrapartida, para los ingresos no denominados en euros.
7. En el caso de actuaciones societarias que impliquen un flujo de efectivo de la entidad de contrapartida al emisor (es decir, flujo de efectivo negativo), el BCO recuperará el importe adeudado de una de las maneras siguientes:
a) en el caso de los ingresos en efectivo denominados en euros, mediante el adeudo en la MCA primaria designada por la entidad de contrapartida;
b) en el caso de los ingresos en efectivo no denominados en euros, mediante el adeudo en la cuenta de efectivo no denominada en euros designada por la entidad de contrapartida o, si no existe autorización de adeudo, ordenando a la entidad de contrapartida que proceda al abono en la cuenta de efectivo especificada por el BCO.
8. En el caso de un flujo de efectivo negativo sobre activos negociables o DECC movilizados a través del MCBC, el BCO abonará los ingresos de la actuación societaria en la cuenta de efectivo denominada en euros o en otra moneda designada por el BCC, según proceda.
9. Cuando, una vez efectuado el pago, el DCV emita una notificación de reversión para revertir los movimientos de efectivo y valores implicados en la actuación societaria, el BCO adoptará las medidas siguientes:
a) en caso de flujo de efectivo positivo, el BCO adeudará el importe en efectivo adeudado desde la misma cuenta en la que se efectuó el pago original;
b) en caso de flujo de efectivo negativo, el BCO abonará el importe en efectivo adeudado en la misma cuenta a partir de la cual se efectuó el pago original.
10. Si la notificación de reversión que se menciona en el apartado 9 se refiere a activos movilizados a través del MCBC, se aplicará lo siguiente:
a) en caso de flujo de efectivo positivo, el BCO abonará en la cuenta de efectivo designada por el BCC el importe adeudado;
b) en caso de flujo de efectivo negativo, el BCC abonará en la cuenta de efectivo designada por el BCO el importe adeudado.
11. En el caso de los ingresos derivados de actuaciones societarias relacionadas con activos negociables o DECC movilizados a través del MCBC, y a menos que la entidad de contrapartida haya facilitado la documentación necesaria para la desgravación fiscal o dicha desgravación se aplique por ley, el BCC deducirá o retendrá el importe de cualquier impuesto que deba deducirse o retenerse en relación con cualquier ingreso del que el BCC sea responsable o deba rendir cuentas ante las autoridades tributarias.
Gestión diaria de los activos de garantía
1. Los BCN revalorizarán a diario los activos de garantía movilizados de conformidad con las normas de valoración y control de riesgos establecidas en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), la Orientación BCE/2014/31 y la Orientación (UE) 2016/65 del Banco Central Europeo (BCE/2015/35) (9).
2. Los BCN actualizarán diariamente las posiciones crediticias y las posiciones en activos de garantía para considerar los intereses devengados.
3. Los BCN emitirán un ajuste de los márgenes de garantía al final del día entre las 19:00 y las 19:30 horas (hora central europea) de cada día hábil si, tras la revalorización de los activos de garantía movilizados y la actualización de las posiciones crediticias y las posiciones en activos de garantía a que se refieren los apartados 1 y 2, respectivamente, ya no hay suficientes activos de garantía en un conjunto de activos de garantía determinado.
4. Si durante el día se detecta que no hay suficientes activos de garantía, los BCN podrán efectuar ajustes de los márgenes de garantía en cualquier momento.
5. Cuando no se haya resuelto un ajuste de los márgenes de garantía a las 16:55 (hora central europea) de un día hábil determinado, con el fin de garantizar el déficit restante, el BCO movilizará automáticamente los ingresos en efectivo procedentes de una actuación societaria (en su caso) como activos de garantía de conformidad con el artículo 10, apartado 5. Si los ingresos en efectivo de la actuación societaria no son suficientes para resolver plenamente el ajuste de los márgenes de garantía o en ausencia de ingresos en efectivo de la actuación societaria, el BCO movilizará automáticamente efectivo como activo de garantía mediante el adeudo en la MCA primaria designada por la entidad de contrapartida por un importe igual al ajuste de los márgenes de garantía. Tras la revalorización diaria del conjunto de activos de garantía y el cálculo de los intereses devengados sobre el efectivo movilizado como activo de garantía, el BCO desmovilizará automáticamente todo efectivo movilizado que exceda del importe necesario para cubrir el ajuste de los márgenes de garantía.
6. Los BCN conciliarán a diario las tenencias mantenidas en cada cuenta de activos.
Comisiones
1. En el caso de los activos negociables y los DECC, cada BCN recuperará de sus entidades de contrapartida las comisiones cobradas por los DCV y los agentes tripartitos. En el caso de los activos de garantía movilizados a través del MCBC, el BCO transferirá al BCC las comisiones cobradas de sus entidades de contrapartida.
2. Por lo que respecta a los créditos, los CA y los RMBD movilizados como activos de garantía, el BCO o, en el caso de los activos de garantía movilizados a través del MCBC, el BCC determinará si debe cobrar una comisión. Cuando se cobren comisiones, el BCO determinará la comisión de la operación y la comisión de servicio; en el caso de los activos de garantía movilizados por el MCBC, lo determinará el BCC.
3. El BCO cobrará mensualmente las comisiones debidas en la MCA primaria de la entidad de contrapartida en TARGET.
Reasignación y ejecución de los activos de garantía
1. Los activos de garantía podrán reasignarse de la cuenta de activos designada en el momento de la movilización a otra cuenta de activos en las circunstancias siguientes:
a) en caso de fusión o adquisición en la que participen dos o más entidades de contrapartida del BCO, en cuyo caso el BCO podrá reasignar activos de garantía de las cuentas de activos y los conjuntos de activos mantenidos por la entidad fusionada o adquirida;
b) en caso de incumplimiento de una entidad de contrapartida, en el que el BCO podrá reasignar activos de garantía de una cuenta de la entidad de contrapartida a una cuenta del BCN utilizada para la ejecución de los activos de garantía;
c) en caso de que una entidad de contrapartida mantenga múltiples conjuntos de activos de garantía con fines diferentes, dicha entidad de contrapartida podrá reasignar activos de garantía de una cuenta de activos de la entidad de contrapartida a otra cuenta de activos de la entidad de contrapartida con el fin de aumentar el importe de los activos de garantía mantenidos en un conjunto de activos de garantía determinado.
2. Cuando un BCO tenga conocimiento de un incumplimiento o suspensión de una entidad de contrapartida, se reserva el derecho de bloquear inmediatamente todas las actividades de gestión de activos de garantía de la entidad de contrapartida de que se trate.
3. En el caso de activos de garantía movilizados a través del MCBC, cuando el BCC reciba notificación del BCO sobre el incumplimiento de la contrapartida, siguiendo las instrucciones de este, el BCC:
a) según proceda, adoptará todas las medidas y acciones necesarias que deban llevarse a cabo con arreglo a la legislación de la jurisdicción en la que el BCC esté establecido para ejecutar el activo de garantía en nombre del BCO;
b) según proceda, adoptará todas las medidas y acciones necesarias que deban llevarse a cabo con arreglo a la legislación de la jurisdicción en la que el BCC esté establecido para que el BCO pueda ejecutar el activo de garantía.
Acuerdos de contingencia
Los BCN tendrán acuerdos con sus entidades de contrapartida para aceptar instrucciones de movilización y desmovilización por correo electrónico seguro o por cualquier otro canal de comunicación de contingencias si, en circunstancias excepcionales, una entidad de contrapartida no puede comunicarse con su BCO a través del ECMS en modo usuario-aplicación (U2A) o modo aplicación-aplicación (A2A). En tales circunstancias, los BCN podrán actuar en nombre de sus entidades de contrapartida previa instrucción de estas emitida a través de un correo electrónico seguro o de cualquier otro canal de comunicación de contingencias.
Medidas de disciplina de liquidación
Los BCN intercambiarán información sobre las sanciones impuestas o debidas a un BCN por fallos en la liquidación, tal y como se especifica en las disposiciones del título II, capítulo III, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 relativas a los activos de garantía movilizados a través del MCBC.
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas a partir del 18 de noviembre de 2024 y notificarán al BCE, el 11 de octubre de 2024 a más tardar, los textos y los medios relativos a esas medidas.
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno el 13 de agosto de 2024.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la documentación general) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
(2) Orientación BCE/2014/31 del Banco Central Europeo, de 9 de julio de 2014, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 240 de 13.8.2014, p. 28).
(3) Orientación (UE) 2024/[3130 del Banco Central Europeo, de 13 de agosto de 2024, por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (BCE/2024/23) (DO L, 2024/3130, 20.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2024/3130/oj).
(4) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
(5) Orientación BCE/2014/31 del Banco Central Europeo, de 9 de julio de 2014, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 240 de 13.8.2014, p. 28).
(6) Orientación (UE) 2022/912 del Banco Central Europeo, de 24 de febrero de 2022, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real de nueva generación (TARGET) y por la que se deroga la Orientación BCE/2012/27 (BCE/2022/8) (DO L 163 de 17.6.2022, p. 84).
(7) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
(8) Orientación BCE/2012/13 del Banco Central Europeo, de 18 de julio de 2012, sobre TARGET2-Securities (DO L 215 de 11.8.2012, p. 19).
(9) Orientación (UE) 2016/65 del Banco Central Europeo, de 18 de noviembre de 2015, sobre los recortes de valoración que se utilizan en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2015/35) (DO L 14 de 21.1.2016, p. 30).
I. CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD PARA LOS SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN DE VALORES (SLV) Y ENLACES ENTRE SLV
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1. |
El Eurosistema determina la admisibilidad de un SLV operado por un depositario central de valores (DCV) establecido en un Estado miembro cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «operador del SLV» u «operador de un SLV») basándose en todos los criterios siguientes:
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2. |
El Eurosistema determina la admisibilidad de un enlace directo o de un enlace indirecto en el que al menos un tercer SLV actúa como intermediario, que comprende solo los SLV de la zona del euro, según los criterios siguientes:
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3. |
Antes de determinar la admisibilidad de un enlace directo o un enlace indirecto en el que al menos un tercer SLV actúa como intermediario que involucre uno o varios SLV operados por DCV establecidos en un Estado del Espacio Económico Europeo (EEE) cuya moneda no sea el euro (en lo sucesivo, un «SLV del EEE fuera de la zona del euro»), el Eurosistema realiza un análisis de negocio que tiene en cuenta, entre otras cosas, a) el valor de los activos admisibles emitidos por dichos SLV, y b) el valor de los activos admisibles mantenidos por entidades de contrapartida en dichos SLV. |
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4. |
Cuando el resultado de un análisis de negocio es positivo, el Eurosistema determina la admisibilidad de un enlace que incluye un SLV del EEE fuera de la zona del euro atendiendo a los criterios siguientes:
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II. REQUISITOS DEL EUROSISTEMA
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1. |
A fin de garantizar la solidez jurídica, el operador de un SLV debe demostrar al BCN del Estado miembro en que opera el SLV, haciendo referencia a documentos jurídicos vinculantes, ya sea un contrato debidamente firmado o haciendo referencia a los términos y condiciones contractuales del operador del SLV pertinente u otro documento, que:
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2. |
El operador de un SLV debe garantizar que cuando el SLV que opera actúa como SLV inversor, las transferencias de valores realizadas mediante enlaces serán firmes en el sentido de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), es decir, no será posible revocar, cancelar, rescindir o deshacer de cualquier otro modo dichas transferencias de valores. |
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3. |
Cuando el SLV que opera actúa como SLV emisor, el operador del SLV debe garantizar que no hace uso de un tercero, como una entidad de crédito o cualquier parte que no sea el SLV que actúa como intermediario entre el emisor y el SLV emisor, o el operador del SLV debe garantizar que su SLV tiene un enlace directo o indirecto en el que al menos un tercer SLV actúa como intermediario con un SLV que tenga esta relación (única y directa). |
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4. |
A fin de hacer uso de los enlaces entre SLV utilizados para liquidar operaciones del banco central (2), deben existir mecanismos que permitan una liquidación intradía libre de pago (FOP). En caso de que se utilice la liquidación intradía de entrega contra pago, la liquidación en efectivo debe efectuarse en dinero del banco central. La liquidación puede llevarse a cabo en forma de una liquidación bruta en tiempo real o en una serie de procesos por lotes con firmeza intradía. Se considera que este requisito se cumple para los enlaces directos e indirectos en los que al menos un tercer SLV actúa como intermediario y en los que todos los SLV participantes en el enlace dependen de los servicios de T2S. |
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5. |
Con relación al horario de funcionamiento y los días de apertura:
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III. PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD
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1. |
Los operadores de SLV de la zona del euro que pretendan que sus servicios se utilicen en operaciones de crédito del Eurosistema deben presentar una solicitud de admisibilidad al BCN del Estado miembro en el que esté establecido el SLV. |
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2. |
Para los enlaces, incluidos aquellos que incluyen a un SLV del EEE fuera de la zona del euro, el operador del SLV inversor debe presentar la solicitud de admisibilidad al BCN del Estado miembro en el que opera dicho SLV inversor. |
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3. |
El Eurosistema podrá rechazar la solicitud o, cuando el SLV o el enlace ya sean admisibles, suspenderla o revocarla, si se dan las circunstancias siguientes:
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4. |
La decisión del Eurosistema sobre la admisibilidad de un SLV o un enlace se notifica al operador del SLV que solicitó la admisibilidad. El Eurosistema motivará cualquier decisión negativa. |
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5. |
El SLV o enlace podrá utilizarse para operaciones de crédito del Eurosistema una vez que se haya incluido en las listas del Eurosistema de SLV y enlaces admisibles publicadas en la dirección del BCE en internet. |
(1) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.
(2) El mecanismo de liquidación utilizado por el Eurosistema para la movilización de activos de garantía se especifica en el artículo 5, apartado 2.
(3) La hora central europea tiene en cuenta el cambio a la hora central europea de verano.
I. CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TRIPARTITOS DE GESTIÓN DE ACTIVOS DE GARANTÍA (TCMS) AL EUROSISTEMA POR AGENTES TRIPARTITOS (ATP)
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1. |
El Eurosistema determina la admisibilidad de un ATP para prestar servicios tripartitos de gestión de activos de garantía al Eurosistema basándose en los criterios siguientes:
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II. REQUISITOS DEL EUROSISTEMA
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1. |
A fin de garantizar la solidez jurídica, el operador del ATP deberá demostrar al BCN que permita el uso de los servicios tripartitos de gestión de activos de garantía a través de los canales de movilización de acceso nacional o directo que el derecho a los valores mantenidos en un SLV y pignorados o transferidos a un BCN en el contexto de los servicios tripartitos de gestión de activos de garantía no expone al BCN, como beneficiario de los activos de garantía, a la insolvencia o al incumplimiento de la entidad de contrapartida. |
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2. |
El BCN deberá asegurarse de que los acuerdos contractuales establecidos con el ATP especifiquen que:
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3. |
Antes de asignar activos a una operación tripartita, el ATP deberá llevar a cabo las tareas siguientes:
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4. |
Para asistir al ATP en la realización de las tareas a que se refiere el apartado 3, el ATP utilizará los datos de gestión de los activos de garantía que se le faciliten diariamente. Los datos facilitados comprenderán:
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5. |
Los datos especificados en el apartado 4 se facilitarán al ATP al final de cada día hábil y se aplicarán a partir del inicio del día hábil siguiente. Todos los datos se facilitarán utilizando un archivo comercial ISO 20022. En circunstancias excepcionales, podrá solicitarse al ATP que trate y aplique datos actualizados intradía. Además, en relación con los datos, el ATP deberá cumplir las normas siguientes:
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6. |
La sustitución de los activos de garantía deberá liquidarse mediante procedimientos que vinculen la liberación de los valores presentados inicialmente como activos de garantía a la entrega del nuevo activo de garantía; es decir, mediante entrega contra entrega o entrega contra pago. Alternativamente, la sustitución de los activos de garantía podrá liquidarse depositando el activo de garantía nuevo antes de que se libere el activo de garantía constituido inicialmente. |
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7. |
El ATP deberá contar con medidas para garantizar que los horarios de funcionamiento y las horas límite especificados en el manual único de gestión de activos de garantía para Europa se amplíen en caso de emergencia. |
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8. |
Para facilitar la ejecución de garantías, el agente tripartito deberá cumplir los requisitos siguientes:
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III. PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD
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1. |
Los operadores de ATP de la zona del euro que pretendan que sus servicios se utilicen en operaciones de crédito del Eurosistema deberán presentar una solicitud de admisibilidad al BCN del Estado miembro en el que esté establecido el operador del ATP. |
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2. |
El Eurosistema podrá rechazar una solicitud o, cuando el ATP ya sea admisible, podrá restringir, suspender o revocar su admisibilidad, si:
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3. |
La decisión del Eurosistema sobre la admisibilidad de un ATP se notificará al operador del ATP que solicitó la admisibilidad. El Eurosistema motivará cualquier decisión negativa. |
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4. |
El ATP podrá utilizarse para operaciones de crédito del Eurosistema una vez que se haya incluido en la lista del Eurosistema de ATP admisibles publicada en la dirección del BCE en internet. |
Ámbito de aplicación
1. Las entidades de contrapartida podrán utilizar los créditos para garantizar las operaciones de crédito del Eurosistema de forma transfronteriza [es decir, las entidades de contrapartida pueden obtener fondos de su respectivo banco central de origen (BCO) —el banco central nacional (BCN) del Estado miembro cuya moneda es el euro en el que se encuentran— haciendo uso de los créditos regidos por una legislación distinta de aquella de la jurisdicción en la que esté establecido el BCO]. El BCN del país cuya legislación regule el crédito actuará como banco central corresponsal (BCC).
2. Estas condiciones contractuales se aplicarán cuando el [Insértese el nombre del BCC] actúe como BCC [insértese, si procede: para créditos movilizados por [insértese el nombre de la entidad de contrapartida del BCO].
3. La entidad de contrapartida que pretenda movilizar un crédito regido por la legislación [insértese el nombre del país] deberá cumplir las disposiciones que se exponen a continuación y que complementan las condiciones contractuales aplicables a la relación entre la entidad de contrapartida y el BCO.
4. Cualquier acción del BCC con arreglo a las presentes condiciones contractuales la llevará a cabo el BCC en nombre del BCO, y los actos y omisiones del BCC se atribuirán al BCO. La obligación de cumplir los requisitos establecidos en las presentes condiciones contractuales será responsabilidad de la entidad de contrapartida.
Acuerdo de garantía
El acuerdo de garantía legal utilizado para la creación de un derecho de garantía es [pignoración/cesión/derecho de garantía flotante].
El contrato de crédito
1. El contrato de crédito [necesita/no necesita] contener cláusulas adicionales.
2. [Insértese si procede: Las cláusulas adicionales siguientes deben incluirse en el contrato de crédito: [insértese el texto de las cláusulas adicionales].
Información que debe presentarse antes de la movilización inicial de los créditos
1. Previamente a la movilización inicial de los créditos, la entidad de contrapartida informará al BCO de su intención de movilizar activos cuando [Insértese el nombre del BCC] actúe como BCC.
2. La entidad de contrapartida facilitará al BCO la información siguiente para su subsiguiente transmisión a [Insértese el nombre del BCC] por [correo electrónico/correo postal] a la dirección siguiente: [insértese la dirección de correo electrónico o postal].:
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[a) |
la información especificada en el artículo 5 sobre la fuente de evaluación crediticia [.] [;]] |
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[b) |
[Insértese si procede: una lista de las firmas autorizadas de la entidad de contrapartida].] |
Registro de la fuente de evaluación crediticia
1. Las entidades de contrapartida registrarán la fuente de evaluación crediticia en el BCO antes de la movilización inicial de los créditos.
2. Cuando una entidad de contrapartida lleve a cabo el registro especificado en el apartado 1, facilitará al BCO los datos mínimos establecidos en [insértese la referencia a los requisitos mínimos en materia de datos].
3. Cuando una entidad de contrapartida desee cambiar la fuente de evaluación crediticia registrada, deberá cumplir lo dispuesto en los apartados 1 y 2, facilitando los detalles de la fuente alternativa de evaluación crediticia.
Registro de los créditos
1. Los créditos se registrarán en [Insértese el nombre del BCC] antes de la movilización. Las entidades de contrapartida presentarán la instrucción de registro al BCO para su posterior transmisión al BCC.
2. Cuando una entidad de contrapartida presente una instrucción de registro especificada en el apartado 1, facilitará los datos mínimos establecidos en [insértese la referencia a los requisitos mínimos en materia de datos].
3. [Insértese el nombre del BCC] asignará un identificador de créditos del Eurosistema estandarizado a cada crédito registrado correctamente.
4. El BCO notificará a la entidad de contrapartida el identificador de créditos del Eurosistema estandarizado.
5. La entidad de contrapartida citará el identificador de créditos del Eurosistema en todas las instrucciones futuras que presente en relación con el crédito.
6. El registro público del crédito [también es/no es] obligatorio.
[Insértese si procede: [El BCC/La entidad de contrapartida] registrará el crédito en [nombre del registro] mantenido por [insértese el nombre de la autoridad que gestiona el registro].]
[Insértese lo siguiente cuando la entidad de contrapartida registre el crédito: La entidad de contrapartida facilitará a [insértese el nombre del BCC] la confirmación del registro.]
Entrega de documentación
[Deberá/No deberá] aportarse documentación como parte del proceso de registro.
[Insértese si procede: La entidad de contrapartida facilitará al (insértese el nombre del BCC)] una copia del contrato de crédito por [correo electrónico/correo postal] a la dirección siguiente: [insértese la dirección de correo electrónico o postal].
Confirmación de la inscripción
Un crédito se considerará registrado cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 y, en su caso, en el artículo 7. El BCO proporcionará a la entidad de contrapartida una confirmación del registro.
Notificación al deudor y al avalista antes de la movilización del crédito
1. La notificación al deudor y al avalista antes de la movilización del crédito [es/no es] obligatoria.
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a) |
[Insértese si procede: De acuerdo con la legislación [insértese el nombre del país], la notificación debe efectuarla [el BCC/la entidad de contrapartida] antes de la movilización del crédito. |
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b) |
[Insértese lo siguiente cuando la notificación la efectúe la entidad de contrapartida: Cuando la notificación la efectúe la entidad de contrapartida, esta deberá enviar una confirmación de la notificación a [Insértese el nombre del BCC] por [correo electrónico/correo postal] a la dirección siguiente: [insértese la dirección de correo electrónico o postal]. |
2. La notificación al avalista antes de la movilización del crédito [es/no es] obligatoria.
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a) |
[Insértese si procede: De acuerdo con la legislación [insértese el nombre del país], la notificación debe efectuarla [el BCC/la entidad de contrapartida] antes de la movilización del crédito. |
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b) |
[Insértese lo siguiente cuando la notificación la efectúe la entidad de contrapartida: Cuando la notificación la efectúe la entidad de contrapartida, esta deberá enviar una confirmación de la notificación a [Insértese el nombre del BCC] por [correo electrónico/correo postal] a la dirección siguiente: [insértese la dirección de correo electrónico o postal]. |
Movilización de los créditos
Cuando se haya registrado un crédito y se hayan cumplido los requisitos de notificación establecidos en el artículo 9, el crédito podrá movilizarse como activo de garantía. Para movilizar un crédito, la entidad de contrapartida deberá enviar instrucciones al BCO, el cual a su vez deberá transmitir las instrucciones a [Insértese el nombre del BCC] para su tramitación ulterior.
Notificación al deudor y al avalista tras la movilización del crédito
1. La notificación al deudor tras la movilización del crédito [es/no es] obligatoria.
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a) |
[Insértese si procede: De acuerdo con la legislación [insértese el nombre del país], la notificación debe efectuarla [el BCC/la entidad de contrapartida] tras la movilización del crédito. |
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b) |
[Insértese lo siguiente cuando la notificación la efectúe la entidad de contrapartida: Cuando la notificación la efectúe la entidad de contrapartida, esta deberá enviar una confirmación de la notificación a [Insértese el nombre del BCC] por [correo electrónico/correo postal] a la dirección siguiente: [insértese la dirección de correo electrónico o postal]. |
2. La notificación al avalista tras la movilización del crédito [es/no es] obligatoria.
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a) |
[Insértese si procede: De acuerdo con la legislación [insértese el nombre del país], la notificación debe efectuarla [el BCC/la entidad de contrapartida] tras la movilización del crédito. |
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b) |
[Insértese lo siguiente cuando la notificación la efectúe la entidad de contrapartida: Cuando la notificación la efectúe la entidad de contrapartida, esta deberá enviar una confirmación de la notificación a [Insértese el nombre del BCC] por [correo electrónico/correo postal] a la dirección siguiente: [insértese la dirección de correo electrónico o postal]. |
Cambios que afectan a los créditos movilizados
1. La entidad de contrapartida deberá comunicar cualquier cambio en los elementos de datos básicos relativos a los créditos movilizados al BCO durante el día hábil siguiente.
2. El BCO compartirá la información a la que se refiere el apartado 1 con [Insértese el nombre del BCC].
Desmovilización de los créditos
La entidad de contrapartida emitirá instrucciones para desmovilizar un crédito al BCO, el cual deberá reenviar dichas instrucciones a [Insértese el nombre del BCC] para su ulterior tramitación.
Comisiones
[Insértese el nombre del BCC] [Cobra/No cobra] comisiones para la movilización y la gestión de los créditos. [Insértese si se cobran comisiones: Los datos de las comisiones cobradas se establecen en el documento titulado «Collateral management in Eurosystem credit operations-information for Eurosystem counterparties», publicado en la dirección del BCE en internet. El BCO cobrará las comisiones mensualmente en la MCA primaria de la entidad de contrapartida en TARGET.]
Ámbito de aplicación
1. Cuando un crédito se rija por la legislación de la jurisdicción del banco central de origen (BCO), y cuando un deudor, avalista o acreedor del crédito, o varios de ellos, estén situados en un Estado miembro de la zona del euro distinto, el BCO podrá requerir del banco central asistente (BCA) que asesore y asista al BCO en lo referente a la movilización del crédito. El BCA será el BCN del Estado miembro en el que esté establecido el deudor, el avalista o el acreedor de un crédito.
2. Las presentes condiciones contractuales se aplicarán cuando [Insértese el nombre del BCA] actúe como BCA.
3. La entidad de contrapartida que pretenda movilizar un crédito cuando [Insértese el nombre del BCA] actúe como BCA, deberá cumplir las disposiciones siguientes, que complementan las condiciones contractuales aplicables a la relación entre la entidad de contrapartida y el BCO.
Acuerdo de garantía
El acuerdo de garantía legal utilizado para la creación de un derecho de garantía es [pignoración/cesión/derecho de garantía flotante].
Contrato de crédito;
El contrato de crédito [necesita/no necesita] contener cláusulas adicionales para facilitar la creación de un derecho de garantía adicional tras la movilización del crédito.
[Insértese si procede: Las cláusulas adicionales siguientes deben incluirse en el contrato de crédito: (insértese el texto de las cláusulas adicionales)].
Registro de los créditos
El registro público del crédito [también es/no es] obligatorio.
[Insértese si procede: Cuando (Insértese el nombre del BCA) actúa como BCA, el registro (es/no es) obligatorio, de acuerdo con los requisitos de las normas de conflicto aplicables en la jurisdicción en la que el BCO esté establecido. El registro deberá realizarse de acuerdo con las reglas de la jurisdicción que exija el registro.]
[Insértese si procede: El registro se realizará, en [nombre del registro] mantenido por [insértese el nombre de la autoridad que mantenga el registro], de acuerdo con las reglas respectivas aplicables al registro, por [el BCO/la entidad de contrapartida].
[Insértese lo siguiente cuando el registro público lo efectúe la entidad de contrapartida: Cuando el registro público lo efectúe la entidad de contrapartida, deberá enviarse una confirmación del registro al BCO por [correo electrónico/correo postal].
Notificación al deudor y al avalista antes de la movilización del crédito
1. La notificación al deudor y al avalista antes de la movilización del crédito [es/no es] obligatoria.
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a) |
[Insértese si procede: De acuerdo con la legislación [insértese el nombre del país], la notificación la efectuará [el BCC/la entidad de contrapartida] antes de la movilización del crédito. |
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b) |
[Insértese lo siguiente cuando la notificación la efectúe la entidad de contrapartida: Cuando la notificación la efectúe la entidad de contrapartida, esta deberá enviar una confirmación de la notificación al BCO por [correo electrónico/correo postal]. |
2. La notificación al avalista antes de la movilización del crédito [es/no es] obligatoria.
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a) |
[Insértese si procede: De acuerdo con la legislación [insértese el nombre del país], la notificación la efectuará [el BCC/la entidad de contrapartida] antes de la movilización del crédito. |
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b) |
[Insértese lo siguiente cuando la notificación la efectúe la entidad de contrapartida: Cuando la notificación la efectúe la entidad de contrapartida, esta deberá enviar una confirmación de la notificación al BCO por [correo electrónico/correo postal]. |
Notificación al deudor y al avalista tras la movilización del crédito
1. La notificación al deudor tras la movilización del crédito [es/no es] obligatoria.
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a) |
[Insértese si procede: De acuerdo con la legislación [insértese el nombre del país], la notificación la efectuará [el BCC/la entidad de contrapartida] tras la movilización del crédito. |
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b) |
[Insértese lo siguiente cuando la notificación la efectúe la entidad de contrapartida: Cuando la notificación la efectúe la entidad de contrapartida, esta deberá enviar una confirmación de la notificación al BCO por [correo electrónico/correo postal]. |
2. La notificación al avalista tras la movilización del crédito [es/no es] obligatoria.
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a) |
[Insértese si procede: De acuerdo con la legislación [insértese el nombre del país], la notificación la efectuará [el BCC/la entidad de contrapartida] tras la movilización del crédito. |
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b) |
[Insértese lo siguiente cuando la notificación la efectúe la entidad de contrapartida: Cuando la notificación la efectúe la entidad de contrapartida, esta deberá enviar una confirmación de la notificación al BCO por [correo electrónico/correo postal]. |
|
|
Fin |
Definición |
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1 |
Provisión urgente de liquidez (ELA) |
Activos de garantía reservados para colateralizar las operaciones de provisión urgente de liquidez (ELA). |
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2 |
Garantía de sistemas de pequeños pagos |
Activos de garantía reservados por los participantes en sistemas de pequeños pagos para asegurar por medio de una garantía el procesamiento de los pagos en esos sistemas. |
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3 |
Fondo de márgenes iniciales de una ECC |
Activos de garantía reservados por una ECC en nombre de un participante en la ECC a fin de cumplir sus requisitos de márgenes. A fin de cumplir los requisitos del EMIR, cada requisito de margen distingue entre la renta fija y el efectivo y los derivados, y, a su vez, entre las operaciones de la cartera del miembro compensador y las operaciones para clientes del miembro compensador. |
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4 |
Fondo de garantía frente a incumplimientos de una ECC |
Activos de garantía reservados por una ECC en nombre de un participante en la ECC a fin de cumplir sus requisitos de fondo de garantía frente a incumplimientos. A fin de cumplir los requisitos del EMIR, cada requisito de fondo de garantía frente a incumplimientos distingue entre la renta fija y el efectivo y los derivados, con relación a las operaciones de la cartera del miembro compensador. |
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5 |
Servicios de gestión de reservas por el Eurosistema |
Activos de garantía reservados a efectos de la prestación de servicios de gestión de reservas por el Eurosistema a bancos centrales, autoridades monetarias u organismos públicos situados fuera de la zona del euro y organizaciones internacionales. |
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6 |
Billetes |
Activos de garantía reservados para cubrir posibles desfases entre los ingresos y retiradas de billetes. |
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7 |
Operaciones en divisas |
Activos de garantía reservados para atenuar las fluctuaciones del tipo de cambio o de la cotización del oro en las operaciones en divisas o en oro. |
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8 |
Garantía de cheques |
Activos de garantía reservados para cubrir la compensación y circulación de los cheques de caja extendidos por las entidades de crédito. |
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9 |
Garantía de depósitos nacional |
Activos de garantía reservados para cumplir las obligaciones relativas a la garantía de depósitos nacional. |
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10 |
Adeudos directos SEPA |
Activos de garantía reservados para el cumplimiento de los adeudos directos SEPA de las entidades de contrapartida. |
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11 |
Pagos inmediatos |
Activos de garantía reservados para el cumplimiento de las necesidades urgentes de liquidez de los sistemas locales de pagos inmediatos. |
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12 |
Facilidad repo del Eurosistema para bancos centrales extranjeros |
Activos de garantía reservados para colateralizar la liquidez en euros prestada a bancos centrales no pertenecientes a la zona del euro en el contexto de la facilidad repo del Eurosistema para bancos centrales. |
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13 |
Servicios colateralizados de gestión de efectivo |
Activos de garantía reservados para la prestación de servicios colateralizados de gestión de efectivo por un banco central (en calidad de agente financiero) a clientes institucionales nacionales de carácter público. |
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