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Documento DOUE-L-2023-81331

Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 por el que se establece un plan de ordenaión plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) nº 1936/2001, (UE)2017/2107 y (UE)2019/833, y se deroga el Reglamento (UE)2016/1627.

Publicado en:
«DOUE» núm. 238, de 27 de septiembre de 2023, páginas 1 a 64 (64 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81331

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Uno de los objetivos de la política pesquera común (PPC), tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), es garantizar una explotación de los recursos biológicos marinos que proporcione unos beneficios económicos, medioambientales y sociales sostenibles.

(2)

Mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo (4), la Unión aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, que contienen principios y normas sobre la conservación y ordenación de los recursos vivos del mar. En cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, la Unión participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces.

(3)

La Unión es Parte del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (5) (en lo sucesivo, «Convenio»).

(4)

En su 21.a reunión extraordinaria celebrada en 2018, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), creada por el Convenio, adoptó la Recomendación 18-02, que establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico este y Mediterráneo (en lo sucesivo, «plan de ordenación»). El plan de ordenación sigue la recomendación del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA (SCRS, por sus siglas en inglés) de establecer un plan de ordenación plurianual de la población de atún rojo en 2018, puesto que el estado actual de la población ya no parece exigir las medidas de emergencia introducidas en el plan de recuperación establecido por la Recomendación 17-07, que modifica la Recomendación 14-04, sin rebajar en ningún caso las medidas de seguimiento y control existentes.

(5)

La Recomendación 18-02 de la CICAA deroga la Recomendación 17-07, la cual se incorporó al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(6)

En 2019, en el marco de su 26.a reunión ordinaria, la CICAA adoptó la Recomendación 19-04, que modifica el plan de ordenación plurianual establecido por la Recomendación 18-02. La Recomendación 19-04 de la CICAA deroga y sustituye la Recomendación 18-02. El presente Reglamento debe incorporar la Recomendación 19-04 al Derecho de la Unión.

(7)

El presente Reglamento debe también incorporar total o parcialmente, según proceda, las siguientes recomendaciones de la CICAA: 06-07 sobre el engorde del atún rojo, 18-10 sobre normas mínimas para el establecimiento de sistemas de seguimiento de buques en la zona del Convenio CICAA, 96-14 sobre el cumplimiento en las pesquerías de atún rojo y pesquerías de pez espada del Atlántico norte, 13-13 sobre el establecimiento de un registro CICAA de buques con una eslora total de 20 metros o superior con autorización para operar en la zona del Convenio y 16-15 sobre transbordo.

(8)

Las posiciones de la Unión en las organizaciones regionales de ordenación pesquera deben basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles a fin de garantizar que los recursos pesqueros se gestionen de conformidad con los objetivos de PPC, en particular con objeto de restablecer progresivamente y mantener las poblaciones de peces por encima de los niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible (RMS), y con el objetivo de crear condiciones para que las industrias de captura pesquera y de transformación de sus productos, así como la actividad en tierra relacionada con la pesca, sean económicamente viables y competitivas. Según el informe emitido por el SCRS en octubre de 2018, las capturas de atún rojo a un índice de mortalidad por pesca de F0,1 están en consonancia con el índice de mortalidad por pesca compatible con el logro del RMS (FRMS). Se considera que la biomasa de la población está a un nivel que garantiza el RMS. El valor de biomasa B0,1 fluctúa por encima de ese nivel para los niveles medio y bajo de reclutamiento, mientras que para el nivel alto está por debajo.

(9)

El plan de ordenación tiene en cuenta las especificidades de los diferentes tipos de artes y técnicas de pesca. Al ejecutar el plan de ordenación, la Unión y los Estados miembros deben promover las actividades de pesca costera y la utilización de artes y técnicas de pesca que sean selectivos y que tengan un impacto reducido en el medio ambiente, en particular los artes y las técnicas utilizados en la pesca tradicional y artesanal, contribuyendo así a un nivel de vida digno en las economías locales.

(10)

Conviene tener en cuenta las peculiaridades y las necesidades de la pesca artesanal y la pesca a pequeña escala. Además de las disposiciones pertinentes de la Recomendación 19-04 de la CICAA, que eliminan los obstáculos a la participación de los buques de pesca costera artesanal en la pesca de atún rojo, los Estados miembros deben redoblar sus esfuerzos para garantizar una distribución justa y transparente de las posibilidades de pesca entre las flotas de pequeña escala, artesanales y de mayor tamaño, de forma coherente con sus obligaciones en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(11)

A fin de garantizar el cumplimiento de la PPC, se han adoptado actos legislativos de la Unión para establecer un sistema de control, inspección y observancia, que incluye la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). En particular, el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (7) establece un sistema de control, inspección y observancia de la Unión de carácter global e integrado con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas de PPC. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (8) establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (9) establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Dichos Reglamentos incluyen ya disposiciones que abarcan varias medidas establecidas en la Recomendación 19-04 de la CICAA, como disposiciones relativas a licencias y autorizaciones de pesca, así como normas sobre sistemas de localización de buques. Por lo tanto, no es necesario que el presente Reglamento incluya disposiciones que abarquen dichas medidas.

(12)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece el concepto de talla mínima de referencia a efectos de conservación. Para garantizar la coherencia, el concepto de talla mínima definido por la CICAA debe incorporarse al Derecho de la Unión asimilándolo al de talla mínima de referencia a efectos de conservación.

(13)

De conformidad con la Recomendación 19-04 de la CICAA, deben descartarse las capturas de atún rojo que hayan sido capturadas y estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, y lo mismo debe aplicarse a las capturas de atún rojo que superen los límites de capturas accesorias establecidos en los planes de pesca anuales. A fin de garantizar el cumplimiento por parte de la Unión de sus obligaciones internacionales con arreglo a la CICAA, el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión (10) establece excepciones de la obligación de desembarque de atún rojo de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 incorpora determinadas disposiciones de la Recomendación 19-04, que establece la obligación del descarte de atún rojo para los buques que superen su cuota asignada o su nivel máximo autorizado de capturas accesorias. El ámbito de aplicación del citado Reglamento Delegado incluye los buques dedicados a la pesca recreativa. Por lo tanto, no es necesario que el presente Reglamento integre dichas obligaciones de descarte y liberación, por lo que el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2015/98.

(14)

En la reunión anual de 2018, las Partes contratantes del Convenio reconocieron la necesidad de reforzar los controles de determinadas operaciones relativas al atún rojo. Con esta finalidad, en dicha reunión anual se acordó que las Partes contratantes del Convenio responsables de las granjas debían garantizar la plena trazabilidad de las operaciones de introducción en jaula y llevar a cabo controles aleatorios basados en el análisis de riesgos.

(15)

El Reglamento (UE) n.o 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) establece un documento electrónico de captura de atún rojo (eBCD), en aplicación de la Recomendación 09-11 de la CICAA, que modifica la Recomendación 08-12. Las recomendaciones 17-09 y 11-20 de la CICAA, sobre la aplicación del sistema eBCD, han sido derogadas recientemente por las Recomendaciones 18-12 y 18-13 de la CICAA. Por ello, el Reglamento (UE) n.o 640/2010 ha quedado obsoleto y la Comisión ha adoptado una propuesta de nuevo Reglamento que incorpore las normas de la CICAA más recientes sobre el eBCD. En consecuencia, el presente Reglamento no debe hacer referencia al Reglamento (UE) n.o 640/2010, sino referirse, en términos más generales, al programa de documentación de capturas recomendado por la CICAA.

(16)

Teniendo en cuenta que determinadas recomendaciones de la CICAA son modificadas frecuentemente por las Partes contratantes y que es probable que se sigan modificando en el futuro, con el fin de incorporar rápidamente a la legislación de la Unión las futuras recomendaciones que modifiquen o complementen su plan de ordenación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a los siguientes aspectos: los plazos para notificar información y períodos de las temporadas de pesca; excepciones a la prohibición de traspaso de cuotas no utilizadas; las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación; los porcentajes, parámetros y datos que deben presentarse a la Comisión; las tareas de los observadores nacionales y regionales; los motivos para denegar la autorización de transferencia de peces; los motivos para incautarse de capturas y ordenar la liberación de peces. Además, la Comisión, que representa a la Unión en las reuniones de la CICAA, aprueba cada año varias recomendaciones meramente técnicas de ese organismo, en particular relativas a las limitaciones de capacidad, los requisitos del cuaderno diario de pesca, los formularios para los informes de capturas, las declaraciones de transbordo y las declaraciones de transferencia de la CICAA (ITD, por sus siglas en inglés) la información mínima para las autorizaciones de pesca, el número mínimo de buques pesqueros a efectos del Programa conjunto CICAA de inspección internacional, las especificaciones del sistema de inspección y observadores, las normas relativas a la grabación de vídeo, el protocolo de liberación, las normas sobre tratamiento de los peces muertos, las declaraciones de introducción en jaula o las normas relativas al sistema de localización de buques, que se deben incorporar en el Derecho de la Unión mediante los anexos I a XV del presente Reglamento. Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por consiguiente también por lo que respecta a modificar o completar los anexos I a XV del presente Reglamento en consonancia con las modificaciones o complementos de las recomendaciones de la CICAA Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (12). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(17)

Las recomendaciones de la CICAA relativas a la pesca de atún rojo, concretamente las operaciones relacionadas con la captura, la transferencia, el transporte, la introducción en jaula, la cría, el sacrificio y el traspaso, son muy dinámicas. Constantemente surgen nuevas tecnologías para controlar y gestionar la pesca, como el uso de cámaras estereoscópicas y métodos alternativos, que deben ser aplicadas de manera uniforme por los Estados miembros. Del mismo modo, también conviene desarrollar procedimientos operativos cuando sea necesario para ayudar a los Estados miembros a cumplir las normas de la CICAA incorporadas al Derecho de la Unión por el presente Reglamento. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo relativo a las normas de desarrollo para el traspaso de atún rojo vivo, las operaciones de transferencia y las operaciones de introducción en jaula. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(18)

Los actos delegados y los actos de ejecución previstos en el presente Reglamento no afectan a la incorporación de las futuras recomendaciones de la CICAA al Derecho de la Unión mediante el procedimiento legislativo ordinario.

(19)

Dado que el presente Reglamento establecerá un nuevo plan general de ordenación del atún rojo, deben suprimirse las disposiciones relativas al atún rojo establecidas en los Reglamentos (UE) 2017/2107 (14) y (UE) 2019/833 (15) del Parlamento Europeo y del Consejo. Por lo que se refiere al artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2107, la parte correspondiente al pez espada del Mediterráneo se incluyó en el Reglamento (UE) 2019/1154 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). También deben suprimirse algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1936/2001 del Consejo (17). Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833 en consecuencia.

(20)

La Recomendación 18-02 de la CICAA derogó la Recomendación 17-07, puesto que el estado de la población ya no exige las medidas de emergencia previstas en el plan de recuperación del atún rojo establecido en dicha Recomendación. Procede, por tanto, derogar el Reglamento (UE) 2016/1627, por el que se incorporó dicho plan de recuperación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas generales para la aplicación uniforme y eficaz por la Unión del plan de ordenación plurianual para el atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico este y el Mediterráneo adoptado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento será de aplicación:

a)

a los buques pesqueros de la Unión y los buques de la Unión dedicados a la pesca de recreo que:

i)

capturen atún rojo dentro de la zona del Convenio; y

ii)

transborden o lleven a bordo, incluso fuera de la zona del Convenio, atún rojo capturado en la zona del Convenio;

b)

a las granjas de la Unión;

c)

a los buques pesqueros de terceros países y los buques de terceros países dedicados a la pesca de recreo que faenen en aguas de la Unión y capturen atún rojo en la zona del Convenio;

d)

a los buques de terceros países que sean inspeccionados en puertos de los Estados miembros y que transporten a bordo atún rojo capturado en la zona del Convenio o productos de la pesca obtenidos a partir de atún rojo capturado en aguas de la Unión que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto.

Artículo 3

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento consiste en aplicar el plan de ordenación plurianual para el atún rojo adoptado por la CICAA al objeto de mantener una biomasa de atún rojo superior a los niveles capaces de producir el RMS.

Artículo 4

Relación con otros actos de la Unión

Salvo que se declare lo contrario en el presente Reglamento, las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación sin perjuicio de otros actos de la Unión que regulan el sector pesquero, en particular:

1)

el Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

2)

el Reglamento (CE) n.o 1005/2008;

3)

el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

4)

el Reglamento (UE) 2017/2107;

5)

el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

Artículo 5

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«CICAA»: Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico;

2)

«Convenio»: Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico;

3)

«buque pesquero»: cualquier buque con motor utilizado para fines de explotación comercial de los recursos de atún rojo, lo que incluye los buques de captura, los buques de transformación de pescado, los buques de apoyo, los remolcadores, los buques implicados en transbordos y los buques de transporte equipados para el transporte de productos de túnidos y buques auxiliares, con la excepción de los buques portacontenedores;

4)

«atún rojo vivo»: atún rojo que se mantiene vivo durante un determinado período en una almadraba o se transfiere vivo a una granja;

5)

«SCRS» (Standing Committee on Research and Statistics): Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA;

6)

«pesquería de recreo»: actividades de pesca no comercial que explotan los recursos biológicos marinos;

7)

«pesquería deportiva»: pesquería no comercial cuyos participantes son miembros de una organización deportiva nacional o disponen de una licencia deportiva nacional;

8)

«remolcador»: cualquier buque utilizado para remolcar las jaulas;

9)

«buque de transformación»: buque a bordo del cual los productos de la pesca, antes de su envasado, se someten a una o varias de las siguientes operaciones: fileteado o corte en rodajas, congelación o transformación;

10)

«buque auxiliar»: cualquier buque utilizado para transportar atún rojo muerto (no transformado) desde una jaula de transporte/de cría, una red de cerco con jareta o una almadraba hasta un puerto designado y/o a un buque de transformación;

11)

«almadraba»: cualquier arte fijo anclado en el fondo, equipado generalmente con una red guía que conduce al atún rojo hasta un recinto o una serie de recintos, donde se mantiene hasta que se sacrifica o se cría;

12)

«red de cerco con jareta»: cualquier red de cerco cuyo fondo está unido a la parte inferior de la red mediante una jareta que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse;

13)

«introducción en jaula»: traslado de atún rojo vivo desde la jaula de transporte o la almadraba a las jaulas de cría o de engorde;

14)

«buque de captura»: buque utilizado para la captura comercial de recursos de atún rojo;

15)

«granja»: zona marina claramente definida por coordenadas geográficas, utilizada para el engorde o la cría de atún rojo capturado por las almadrabas y/o por los cerqueros; una granja puede tener varias ubicaciones, todas ellas definidas por coordenadas geográficas con una definición clara de longitud y latitud para cada uno de los puntos del polígono;

16)

«cría» o «engorde»: introducción en jaula de atunes rojos en las granjas y su posterior alimentación con el propósito de engordarlos e incrementar su biomasa total;

17)

«sacrificio»: matar al atún rojo en las granjas o en las almadrabas;

18)

«cámara estereoscópica»: cámara con dos o más lentes, cada una de las cuales está provista de un sensor de imagen o un soporte de película distinto, que permite la captura de imágenes en tres dimensiones para medir la longitud del pez y contribuir a precisar el peso y número de ejemplares de atún rojo;

19)

«buque de pesca costera de pequeño tamaño»: buque de captura que presenta al menos tres de las cinco características siguientes:

a)

su eslora total es inferior a 12 metros;

b)

el buque pesca exclusivamente en aguas bajo jurisdicción del Estado miembro de abanderamiento;

c)

la duración de las mareas es inferior a veinticuatro horas;

d)

el número máximo de tripulantes es de cuatro personas; o

e)

el buque pesca con técnicas selectivas que tienen un impacto ambiental reducido;

20)

«operación de pesca conjunta»: cualquier operación entre dos o más cerqueros en la que la captura de un cerquero se atribuye a uno o más de los demás cerqueros de conformidad con una clave de asignación acordada previamente;

21)

«pescar activamente»: para cualquier buque de captura, dirigir su actividad al atún rojo durante una temporada de pesca determinada;

22)

«BCD» (bluefin tuna catch document): documento de captura de atún rojo;

23)

«eBCD» (electronic bluefin tuna catch document): documento electrónico de captura de atún rojo;

24)

«zona del Convenio»: zona geográfica definida en el artículo 1 del Convenio;

25)

«transbordo»: descarga de todo o parte del pescado a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero; no obstante, las operaciones de transferencia de atún rojo muerto desde el cerquero, la almadraba o el remolcador a un buque auxiliar no se considerarán transbordo;

26)

«transferencia de control»: cualquier transferencia adicional que se realiza a petición de los operadores pesqueros/de la granja o las autoridades de control con el fin de verificar el número de peces que se están transfiriendo;

27)

«cámara de control»: cámara estereoscópica o cámara de vídeo convencional para llevar a cabo los controles establecidos en el presente Reglamento;

28)

«CPC» (Contracting Party to the Convention): parte contratante en el Convenio o parte, entidad o entidad pesquera que no sea contratante, pero coopere;

29)

«gran buque palangrero pelágico»: buque palangrero pelágico de más de 24 metros de eslora total;

30)

«transferencia»: cualquier transferencia:

a)

de atún rojo vivo de la red del buque de captura a la jaula de transporte,

b)

de atún rojo vivo de la jaula de transporte a otra jaula de transporte,

c)

de la jaula con atún rojo vivo de un remolcador a otro remolcador,

d)

de la jaula de atún rojo vivo de una granja a otra, y de atún rojo vivo entre diferentes jaulas dentro de la misma granja,

e)

de atún rojo vivo de la almadraba a la jaula de transporte, independientemente de la presencia de un remolcador;

31)

«operador»: la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución o venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura;

32)

«grupo de artes»: grupo de buques pesqueros que utilizan el mismo arte para el que se ha asignado una cuota de grupo;

33)

«esfuerzo pesquero»: producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques pesqueros, la suma del esfuerzo pesquero de todos los buques del grupo;

34)

«Estado miembro responsable»: Estado miembro de abanderamiento o Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la granja o la almadraba.

CAPÍTULO II
Medidas de ordenación
Artículo 6

Condiciones asociadas a las medidas de ordenación de la pesca

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques de captura y sus almadrabas guarden proporción con las posibilidades de pesca de atún rojo asignadas a ese Estado miembro en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Las medidas adoptadas por los Estados miembros incluirán el establecimiento de cuotas individuales para sus buques de captura de más de 24 metros de eslora total incluidos en la lista de buques autorizados contemplada en el artículo 26.

2.   Cada Estado miembro exigirá a los buques de captura que se dirijan inmediatamente al puerto que designen cuando la cuota individual del buque se considere agotada de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

3.   Quedan prohibidas las operaciones de fletamento para la pesca de atún rojo.

Artículo 7

Traspaso de atún rojo no sacrificado

1.   Podrá permitirse el traspaso de atún rojo vivo no sacrificado de capturas del año anterior dentro de una granja únicamente si se desarrolla un sistema de control reforzado y el Estado miembro lo notifica a la Comisión. Dicho sistema deberá formar parte integrante del plan anual de inspección del Estado miembro contemplado en el artículo 14, e incluirá como mínimo las medidas establecidas en virtud del artículo 53 y al artículo 61.

2.   Si se permite el traspaso de conformidad con el apartado 1, se aplicarán los puntos siguientes:

a)

a más tardar el 25 de mayo de cada año, los Estados miembros responsables de granjas cumplimentarán y transmitirán a la Comisión una declaración de traspaso anual, que incluirá:

i)

las cantidades (expresadas en kg) y el número de ejemplares que se tiene intención de traspasar,

ii)

el año de captura,

iii)

el peso medio,

iv)

el Estado miembro o la CPC de abanderamiento,

v)

las referencias del BCD correspondientes a las capturas traspasadas,

vi)

el nombre y el número CICAA de la granja,

vii)

el número de la jaula, y

viii)

la información sobre las cantidades sacrificadas (expresadas en kg), cuando finalice la operación.

b)

las cantidades traspasadas de conformidad con el apartado 1 se introducirán en jaulas o series de jaulas diferentes en la instalación, según el año de captura.

3.   Antes de que comience una temporada de pesca, los Estados miembros responsables de las granjas efectuarán una evaluación exhaustiva de todo el atún rojo vivo objeto de traspaso después de los sacrificios masivos en las granjas bajo su jurisdicción. A tal fin, todo el atún rojo vivo traspasado del año de captura sometido a sacrificio masivo en las granjas será transferido a otras jaulas mediante sistemas de cámaras estereoscópicas o métodos alternativos que aseguren el mismo nivel de precisión y exactitud de conformidad con el artículo 51. Se garantizará en todo momento una trazabilidad plenamente documentada. El traspaso de atún rojo de años en que no ha sido objeto de sacrificio masivo se controlará anualmente aplicando el mismo procedimiento de muestreos adecuados basado en una evaluación de riesgos.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas para desarrollar un sistema de control reforzado de los traspasos de atún rojo vivo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.

Artículo 8

Traspaso de cuotas no utilizadas

No se permitirá el traspaso de cuotas no utilizadas.

Artículo 9

Transferencias de cuotas

1.   Las transferencias de cuotas entre la Unión y las otras CPC únicamente se llevarán a cabo previa autorización de los Estados miembros o CPC afectados. La Comisión notificará dicha transferencia de cuotas a la Secretaría de la CICAA con cuarenta y ocho horas de antelación.

2.   Se permitirá la transferencia de cuotas dentro de grupos de artes, cuotas de capturas accesorias y cuotas de pesca individuales de cada Estado miembro, siempre que los Estados miembros afectados informen previamente a la Comisión de dichas transferencias, a fin de que la Comisión pueda informar a la Secretaría de la CICAA antes de la transferencia.

Artículo 10

Deducciones de las cuotas en caso de sobrepesca

Si los Estados miembros rebasen las cuotas que les hayan sido asignadas y la situación no pueda subsanarse mediante el intercambio de cuotas con arreglo al artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, serán aplicables los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 11

Planes anuales de pesca

1.   Cada uno de los Estados miembros que dispongan de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de pesca. Dicho plan deberá incluir, como mínimo, la siguiente información para los buques de captura y las almadrabas:

a)

las cuotas asignadas a cada grupo de artes, incluidas las cuotas de capturas accesorias;

b)

en su caso, el método utilizado para asignar y gestionar las cuotas;

c)

las medidas para garantizar el respeto de las cuotas individuales;

d)

las temporadas de pesca abiertas para cada categoría de arte;

e)

información sobre los puertos designados;

f)

las normas relativas a las capturas accesorias; y

g)

el número de buques de captura, salvo los arrastreros de fondo, de más de 24 metros de eslora total y los cerqueros autorizados a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

2.   Los Estados miembros que dispongan de buques de pesca costera de pequeño tamaño autorizados a pescar atún rojo asignarán una cuota sectorial específica para tales buques e indicarán esa asignación en sus planes de pesca. Asimismo, indicarán en sus planes de seguimiento, control e inspección las medidas adicionales para realizar un seguimiento cercano del consumo de cuota de esa flota. Los Estados miembros podrán otorgar autorización a un número distinto de buques para aprovechar al máximo sus posibilidades de pesca, mediante los parámetros a que se refiere el apartado 1.

3.   Portugal y España podrán asignar cuotas sectoriales a buques de cebo vivo que operen en aguas de la Unión de los archipiélagos de las Azores, Madeira y las Canarias. Dichas cuotas sectoriales se incluirán en sus planes de pesca anuales, y en sus planes anuales de seguimiento, control e inspección se establecerán claramente medidas adicionales de control del consumo de dichas cuotas.

4.   El requisito mínimo de cuota de 5 toneladas establecido en el acto de la Unión aplicable sobre las asignaciones de posibilidades de pesca no se aplicará cuando los Estados miembros asignen cuotas sectoriales de conformidad con los apartados 2 o 3.

5.   Cualquier modificación del plan de pesca anual será presentada por el Estado miembro de que se trate a la Comisión, al menos tres días laborables antes del comienzo de la actividad pesquera afectada. La Comisión remitirá la modificación a la Secretaría de la CICAA, al menos un día laborable antes del inicio de tal actividad pesquera.

Artículo 12

Asignación de posibilidades de pesca

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, al asignar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico, y también procurarán distribuir equitativamente las cuotas nacionales entre los distintos segmentos de flota teniendo en cuenta la pesca tradicional y artesanal, y ofrecer incentivos a los buques pesqueros de la Unión que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental.

Artículo 13

Planes anuales de ordenación de la capacidad de pesca

Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de ordenación de la capacidad de pesca. En ese plan, el Estado miembro ajustará el número de buques de captura y almadrabas de tal modo que la capacidad pesquera esté en consonancia con las posibilidades de pesca asignadas a los buques de captura y almadrabas para el período de la cuota. El Estado miembro ajustará la capacidad de pesca mediante los parámetros definidos en el acto de la Unión aplicable relativo a la asignación de posibilidades de pesca. El ajuste de la capacidad de pesca de la Unión para los cerqueros se limitará a una variación máxima del 20 % con respecto a la capacidad base de pesca de 2018.

Artículo 14

Planes anuales de inspección

Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de inspección con vistas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Cada Estado miembro presentará a la Comisión su respectivo plan. Cada Estado miembro establecerá su plan de conformidad con:

a)

los objetivos, las prioridades y los procedimientos, así como los parámetros de referencia, aplicables a las actividades de inspección, contemplados en el programa específico de control e inspección del atún rojo establecido con arreglo al artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

b)

el programa nacional de control para el atún rojo establecido con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 15

Planes anuales de ordenación de la cría

1.   Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de ordenación de la cría.

2.   En el plan anual de ordenación de la cría, cada Estado miembro garantizará que la capacidad total y la capacidad total de cría guardan proporción con la cantidad estimada de atún rojo disponible para cría.

3.   Los Estados miembros limitarán su capacidad de cría de atún a la capacidad total de cría registrada en el «registro de instalaciones de cría de atún rojo» de la CICAA o autorizada y declarada a la CICAA en 2018.

4.   La cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las piscifactorías de un Estado miembro se limitará al nivel de las cantidades que hayan entrado en las piscifactorías de ese Estado miembro y se hayan registrado en el «registro de instalaciones de cría de atún rojo» de la CICAA en los años 2005, 2006, 2007 o 2008.

5.   En caso de que un Estado miembro necesite aumentar la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje en una o más de sus piscifactorías de atún, dicho aumento guardará proporción con las oportunidades de pesca asignadas a dicho Estado miembro y con las posibles importaciones de atún rojo vivo de otro Estado miembro o de otra CPC.

6.   Los Estados miembros responsables de las instalaciones de cría se asegurarán de que los científicos designados por el SCRS para realizar pruebas de identificación de las tasas de crecimiento durante el período de engorde tengan acceso a las granjas y reciban asistencia para llevar a cabo sus tareas.

7.   Cuando proceda, los Estados miembros presentarán a la Comisión planes de ordenación de la cría revisados a más tardar el 15 de mayo de cada año.

Artículo 16

Transmisión de los planes anuales

1.   A más tardar el 31 de enero de cada año, cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo presentará a la Comisión los siguientes planes:

a)

el plan anual de pesca para los buques de captura y las almadrabas que capturan atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo establecido con arreglo al artículo 11;

b)

el plan anual de ordenación de la capacidad de pesca establecido con arreglo al artículo 13;

c)

el plan anual de inspección establecido con arreglo al artículo 14; y

d)

el plan anual de ordenación de la cría establecido con arreglo al artículo 15.

2.   La Comisión recopilará los planes contemplados en el apartado 1 y los utilizará para el establecimiento de un plan anual de la Unión. La Comisión transmitirá el plan anual de la Unión a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de febrero de cada año para su debate y aprobación por la CICAA.

3.   En caso de que un Estado miembro no presente a la Comisión alguno de los planes mencionados en el apartado 1 dentro del plazo en él establecido, la Comisión podrá decidir no transmitir el plan de la Unión a la Secretaría de la CICAA sin los planes del Estado miembro de que se trate. A petición del Estado miembro de que se trate, la Comisión procurará tener en cuenta uno de los planes mencionados en el apartado 1 presentados fuera del plazo establecido en dicho apartado, pero antes de la fecha límite prevista en el apartado 2. Si un plan presentado por un Estado miembro no cumple las disposiciones del presente Reglamento relativas a los planes anuales de pesca, capacidad, inspección y cría o contiene alguna deficiencia grave que pueda suponer la no aprobación del plan anual de la Unión por la Comisión de la CICAA, la Comisión podrá decidir transmitir el plan anual de la Unión a la Secretaría de la CICAA sin los planes del Estado miembro de que se trate. La Comisión informará al Estado miembro de que se trate lo antes posible y procurará incluir los planes revisados presentados por dicho Estado miembro en el plan anual de la Unión o en las modificaciones del plan anual de la Unión, siempre y cuando dichos planes revisados cumplan las disposiciones del presente Reglamento relativas a los planes anuales de pesca, capacidad, inspección y cría.

CAPÍTULO III
Medidas técnicas
Artículo 17

Temporadas de pesca

1.   Se autoriza la pesca de atún rojo a los cerqueros en el Atlántico oriental y el Mediterráneo del 26 de mayo al 1 de julio de cada año.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, Chipre y Grecia podrán solicitar en sus planes anuales de pesca, con arreglo al artículo 11, que los cerqueros que enarbolen sus pabellones estén autorizados a capturar atún rojo en el Mediterráneo oriental (zonas FAO 37.3.1 y 37.3.2) desde el 15 de mayo hasta el 1 de julio de cada año.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, Croacia podrá solicitar en su plan anual de pesca con arreglo al artículo 11 que los cerqueros que enarbolen su pabellón estén autorizados a capturar atún rojo con fines de cría en el mar Adriático (zona FAO 37.2.1) del 26 de mayo al 15 de julio de cada año.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro presenta pruebas a la Comisión de que, debido a las inclemencias meteorológicas, algunos de sus cerqueros que pescan atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo no pudieron aprovechar sus días normales de pesca durante un año, dicho Estado miembro podrá decidir que, en el caso de los cerqueros concretos afectados por dicha situación, la temporada pesquera a la que se refiere el apartado 1 se prolongue por un número de días equivalente a los días de pesca perdidos, hasta un máximo de diez días. La inactividad de los buques afectados y, en el caso de una operación de pesca conjunta de todos los buques afectados, deberá quedar debidamente justificada con informes meteorológicos y el sistema de localización de buques (SLB).

5.   Se autoriza la pesca del atún rojo a los grandes buques palangreros pelágicos en el Atlántico oriental y el Mediterráneo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo.

6.   Los Estados miembros establecerán temporadas de pesca para sus flotas, con excepción de los cerqueros y los grandes buques palangreros pelágicos, en sus planes anuales de pesca.

Artículo 18

Obligación de desembarque

El presente capítulo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, incluidas todas las excepciones aplicables a este.

Artículo 19

Talla mínima de referencia a efectos de conservación

1.   Queda prohibido capturar, retener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a la venta atunes rojos que pesen menos de 30 kg o cuya longitud hasta la horquilla sea inferior a 115 cm, incluso si fueron capturados como captura accesoria o en la pesca de recreo.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, se aplicará al atún rojo una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 8 kg o 75 cm de longitud hasta la horquilla en los siguientes casos:

a)

atún rojo capturado en el Atlántico oriental por buques de cebo vivo y curricaneros;

b)

atún rojo capturado en el Mediterráneo por la flota de pesca costera de pequeño tamaño para su uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano; y

c)

atún rojo capturado en el mar Adriático por buques que enarbolan pabellón de Croacia con fines de cría.

3.   Las condiciones específicas aplicables a la excepción a la que se hace referencia en el apartado 2 se exponen en el anexo I.

4.   Los Estados miembros expedirán una autorización de pesca a los buques que pesquen al amparo de las excepciones contempladas en las secciones 2 y 3 del anexo I. Los buques en cuestión se indicarán en la lista de buques de captura contemplada en el artículo 26.

5.   Los peces que estén por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en el presente artículo y que sean descartados muertos se imputarán a la cuota del Estado miembro de que se trate.

Artículo 20

Capturas incidentales por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, se autorizará como máximo un 5 % del número de capturas incidentales de atún rojo con un peso de entre 8 y 30 kg o con una longitud hasta la horquilla de entre 75 y 115 cm para todos los buques de captura y almadrabas que pescan activamente atún rojo.

2.   El porcentaje del 5 % contemplado en el apartado 1 se calculará sobre la base de las capturas totales de atún rojo retenidas a bordo del buque o en la almadraba en cualquier momento después de cada operación de pesca.

3.   Las capturas incidentales se deducirán de la cuota del Estado miembro responsable de los buques de captura o almadraba.

4.   Las capturas incidentales de atún rojo por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 31, 33, 34 y 35.

Artículo 21

Capturas accesorias

1.   Cada Estado miembro destinará dentro de su cuota una parte correspondiente a capturas accesorias de atún rojo e informará de ello a la Comisión en el momento de la presentación de su plan de pesca.

2.   El nivel de capturas accesorias autorizado, que no excederá del 20 % de las capturas totales a bordo al final de cada marea, y la metodología usada para calcular estas capturas accesorias en relación con las capturas totales a bordo, se definirán claramente en el plan anual de pesca contemplado en el artículo 11. Las capturas accesorias podrán calcularse por peso o por número de ejemplares. El cálculo en número de ejemplares solo se aplicará a los túnidos y especies afines gestionados por la CICAA. El cálculo del nivel de capturas accesorias autorizado para la flota de buques de pesca costera de pequeño tamaño podrá efectuarse con una periodicidad anual.

3.   Todas las capturas accesorias de atún rojo muerto, tanto retenidas a bordo como descartadas, se deducirán de la cuota del Estado miembro de abanderamiento, se registrarán y se notificarán a la Comisión, de conformidad con los artículos 31 y 32.

4.   En el caso de los Estados miembros sin cuota de atún rojo, las capturas accesorias de que se trate se deducirán de la cuota específica de la Unión de capturas accesorias de atún rojo establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

5.   No se permitirá la captura de atún rojo a los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro si ya se ha agotado la cuota asignada a dicho Estado miembro, el cual tomará las medidas necesarias para asegurar la liberación del atún rojo pescado como captura accesoria. Si la cuota específica de la Unión de capturas accesorias de atún rojo establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se ha consumido, no se permitirán las capturas de atún rojo por parte de los buques que enarbolen pabellones de Estados miembros sin cuota de atún rojo, y dichos Estados deberán adoptará las medidas necesarias para asegurar la liberación del atún rojo pescado como captura accesoria. En tales casos, se prohibirá la transformación y comercialización de atún rojo muerto, y se registrarán todas las capturas. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión información sobre las cantidades de atún rojo muerto pescado como captura accesoria, que transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA.

6.   Los buques que no pesquen activamente atún rojo establecerán una separación clara entre la cantidad de atún rojo que se retenga a bordo y la de otras especies, para así permitir a las autoridades de control supervisar el cumplimiento del presente artículo. Dichas capturas accesorias se podrán comercializar siempre que vayan acompañadas del eBCD.

Artículo 22

Utilización de medios aéreos

Queda prohibida la utilización de medios aéreos, incluidas aeronaves, helicópteros o cualquier tipo de vehículo aéreo no tripulado, para buscar atún rojo.

CAPÍTULO IV
Pesca de recreo
Artículo 23

Cuota específica para la pesca de recreo

1.   Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá regular la pesca de recreo asignando una cuota específica a tal efecto. Los posibles atunes rojos muertos se tendrán en cuenta en dicha asignación, en particular en el marco de la captura y liberación inmediata de la pesca. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la cuota asignada a la pesca de recreo al presentar sus planes de pesca.

2.   Las capturas de atún rojo muerto se notificarán y se deducirán de la cuota del Estado miembro.

Artículo 24

Condiciones específicas para la pesca de recreo

1.   Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo asignada para pesca de recreo deberá regular la pesca de recreo mediante la expedición a los buques de autorizaciones de pesca a tales efectos. A solicitud de la CICAA, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los buques de recreo a los que se haya concedido una autorización de pesca para la captura de atún rojo. La Comisión reenviará esa lista a la CICAA. La lista contendrá la información siguiente respecto de cada buque:

a)

nombre del buque;

b)

número de registro;

c)

número de registro CICAA (si lo tiene);

d)

cualquier nombre anterior; y

e)

nombre y dirección de los armadores y los operadores.

2.   En relación con las pesquerías de recreo, se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un atún rojo por buque y por día.

3.   Queda prohibida la comercialización del atún rojo capturado en pesca de recreo.

4.   Cada Estado miembro registrará los datos de capturas, incluido el peso y, en la medida de lo posible, la talla de cada atún rojo capturado en el marco de la pesca de recreo, y comunicará los datos del año precedente a la Comisión todos los años a más tardar el 30 de junio. La Comisión remitirá la información a la Secretaría de la CICAA.

5.   Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo, sobre todo de juveniles, capturado vivo en actividades de pesca de recreo. Todo atún rojo desembarcado deberá estar entero o sin agallas y/o eviscerado.

Artículo 25

Captura, marca y liberación

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, los Estados miembros que autoricen la pesca para captura y liberación en el Atlántico nordeste ejercida exclusivamente por buques de pesca deportiva podrán permitir que un número limitado de tales buques dirijan su actividad a la pesca de atún rojo con el fin de capturar, marcar y liberar los peces sin necesidad de asignarles una cuota específica. Dichos buques deberán faenar en el contexto de un proyecto científico de un instituto de investigación integrado en un programa de investigación científica. Los resultados del proyecto se comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro del abanderamiento.

2.   Los buques que lleven a cabo investigación científica en el marco del Programa de Investigación de la CICAA sobre el atún rojo no efectuarán las actividades de captura, marca y liberación contempladas en el apartado 1.

3.   Los Estados miembros que autoricen las actividades de captura, marca y liberación deberán:

a)

presentar una descripción de dichas actividades y de las medidas aplicables como parte integrante de sus planes de pesca e inspección contemplados en los artículos 12 y 15;

b)

supervisar estrechamente las actividades de los buques en cuestión para garantizar su conformidad con el presente Reglamento;

c)

asegurarse de que las operaciones de marca y liberación sean realizadas por personal formado para garantizar una elevada tasa de supervivencia de los ejemplares; y

d)

presentar un informe anual a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, sobre las actividades científicas realizadas; la Comisión remitirá el informe a la Secretaría de la CICAA sesenta días antes de la reunión del SCRS del año siguiente.

4.   Cualquier muerte de atún rojo que se produzca durante las actividades de captura, marca y liberación será notificada y se deducirá de la cuota del Estado miembro de abanderamiento.

CAPÍTULO V
Medidas de control
Sección 1

Listas y registros de buques y almadrabas

Artículo 26

Listas y registros de buques

1.   Cada año, un mes antes del inicio del período de autorización, los Estados miembros presentarán a la Comisión las siguientes listas de buques en el formato establecido en la última versión de las Directrices de la CICAA para presentar datos e información:

a)

una lista de todos los buques de captura autorizados a pescar activamente atún rojo; y

b)

una lista de todos los demás buques pesqueros utilizados para la explotación comercial de los recursos de atún rojo.

La Comisión reenviará dicha información a la Secretaría de la CICAA quince días antes del inicio de la actividad pesquera, de manera que los buques puedan ser inscritos en el registro de buques autorizados de la CICAA y, si procede, en su registro de buques de eslora total igual o superior a 20 metros autorizados a faenar en la zona del Convenio.

2.   Durante un año civil determinado, un buque pesquero podrá estar incluido en cualquiera de las dos listas mencionadas en el apartado 1, siempre y cuando no esté incluido en ambas listas al mismo tiempo.

3.   La información relativa a los buques contemplada en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo incluirá el nombre del buque y el número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR), tal como se definen en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión (20).

4.   La Comisión no aceptará la presentación retroactiva de las listas mencionadas en el apartado 1.

5.   Solo se aceptarán cambios posteriores en las listas mencionadas en el apartado 1 durante un año civil determinado si un buque pesquero notificado se ve imposibilitado para participar debido a razones operativas legítimas o de fuerza mayor. En tales circunstancias, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de ello a la Comisión y facilitará:

a)

los datos completos del buque o buques pesqueros destinados a sustituir al buque pesquero; y

b)

un informe exhaustivo sobre la razón que justifica la sustitución y cualquier prueba de apoyo o referencia pertinente.

6.   En caso necesario, la Comisión modificará a lo largo del año la información sobre los buques contemplada en el apartado 1 del presente artículo proporcionando información actualizada a la Secretaría de la CICAA de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/2403.

Artículo 27

Autorizaciones de pesca para buques

1.   Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca a los buques incluidos en alguna de las listas a que se refiere el artículo 26, apartados 1 y 5. Las autorizaciones de pesca contendrán, como mínimo, la información establecida en el anexo VII y se expedirán en el formato establecido en dicho anexo. Los Estados miembros garantizarán que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con el presente Reglamento.

2.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, apartado 6, los buques pesqueros de la Unión no inscritos en los registros de la CICAA mencionados en el artículo 26, apartado 1, se considerarán no autorizados a pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental o el Mediterráneo.

3.   Cuando la cuota de un buque se haya agotado, el Estado miembro de abanderamiento retirará la autorización de pesca de atún rojo expedida para ese buque y podrá exigir que se dirija de inmediato al puerto que designe.

Artículo 28

Listas y registros de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo

1.   En el marco de sus planes de pesca, cada Estado miembro presentará una lista de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo a la Comisión. La Comisión reenviará esa información a la Secretaría de la CICAA de manera que esas almadrabas puedan ser incluidas en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo.

2.   Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca para las almadrabas incluidas en la lista contemplada en el apartado 1. Las autorizaciones de pesca deberán contener, como mínimo, la información y utilizar el formato que figura en el anexo VII. Los Estados miembros garantizarán que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con el presente Reglamento.

3.   Las almadrabas de la Unión no incluidas en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo no se considerarán autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Estará prohibido mantener a bordo, transferir, introducir en jaula o desembarcar atún rojo capturado por esas almadrabas.

4.   El Estado miembro de abanderamiento retirará la autorización de pesca de atún rojo expedida a las almadrabas cuando la cuota que se haya asignado se considere agotada.

Artículo 29

Información sobre las actividades de pesca

1.   A más tardar el 15 de julio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión información detallada sobre las capturas de atún rojo realizadas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo durante la campaña anterior. La Comisión remitirá dicha información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año. Esta información incluirá los elementos siguientes:

a)

el nombre y el número CICAA de cada buque de captura;

b)

el período o períodos de autorización de cada buque de captura;

c)

las capturas totales de cada buque de captura, incluidos los registros de capturas nulas, durante el período o períodos de autorización;

d)

el número total de días en los que cada buque de captura haya pescado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo durante el período o períodos de autorización; y

e)

el total de capturas fuera de su período de autorización (capturas accesorias).

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión la siguiente información sobre los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y no hayan sido autorizados a pescar activamente atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo, pero que hayan capturado atún rojo como captura accesoria:

a)

el nombre y el número CICAA o, si no se ha registrado en la CICAA, el número de registro nacional del buque; y

b)

las capturas totales de atún rojo.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información relacionada con buques no contemplados en los apartados 1 y 2 pero de los que conste o se sospeche que han pescado atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA tan pronto como la información esté disponible.

Artículo 30

Operaciones de pesca conjunta

1.   Toda operación de pesca conjunta de atún rojo solo se permitirá si los buques participantes están autorizados por el Estado o los Estados de abanderamiento. Para recibir tal autorización, se requerirá que cada cerquero esté equipado para la captura de atún rojo, disponer de una cuota individual, y cumplir las obligaciones de información que se establecen en el artículo 32.

2.   La cuota asignada a una operación de pesca conjunta será igual al total de las cuotas asignadas a los cerqueros participantes.

3.   Los cerqueros de la Unión no participarán en operaciones de pesca conjunta con cerqueros de otras CPC.

4.   El formulario de solicitud de la autorización para participar en una operación de pesca conjunta se establece en el anexo IV. Cada Estado miembro deberá adoptar las medidas necesarias para obtener la siguiente información de sus cerqueros que participen en una operación de pesca conjunta:

a)

el período de autorización solicitado para la operación de pesca conjunta;

b)

la identidad de los operadores participantes;

c)

las cuotas individuales de los buques;

d)

la clave de reparto de las capturas obtenidas entre los buques participantes; y

e)

información sobre las granjas de destino.

5.   Al menos diez días antes del inicio de la operación de pesca conjunta, cada Estado miembro presentará a la Comisión la información a que se refiere el apartado 4 en el formato que figura en el anexo IV. La Comisión reenviará esa información a la Secretaría de la CICAA y al Estado miembro de abanderamiento de los demás buques pesqueros que participen en la operación de pesca conjunta, al menos cinco días antes del inicio de la operación de pesca.

6.   En caso de fuerza mayor, los plazos establecidos en el apartado 5 no serán aplicables a la información sobre las granjas de destino. En tales casos, los Estados miembros presentarán a la Comisión una actualización de dicha información lo antes posible, junto con una descripción de las circunstancias que constituyen la fuerza mayor. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.

Sección 2

Registro de las capturas

Artículo 31

Requisitos de registro de información

1.   Los capitanes de buques de captura de la Unión deberán mantener un cuaderno diario de pesca relativo a sus operaciones de conformidad con los artículos 14, 15, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y con la sección A del anexo II del presente Reglamento.

2.   Los capitanes de remolcadores, buques auxiliares y buques de transformación de la Unión registrarán sus actividades de conformidad con los requisitos establecidos en las secciones B, C y D del anexo II.

Artículo 32

Informes de capturas enviados por los capitanes y los operadores de almadrabas

1.   Los capitanes de los buques de captura de la Unión que pesquen activamente enviarán los informes diarios de capturas a sus Estados miembros de abanderamiento durante todo el período en el que estén autorizados a pescar atún rojo. Estos informes no serán obligatorios para los buques que se encuentren en puerto, salvo si participan en una operación de pesca conjunta. Los datos de los informes se tomarán de los cuadernos diarios de pesca e incluirán la fecha, hora y localización (latitud y longitud), así como el peso y número de ejemplares de atún rojo capturados en la zona del Convenio, incluidas las liberaciones y los descartes de peces muertos. Los capitanes enviarán los informes expedidos con arreglo al formato establecido en el anexo III o en el formato exigidos por los Estados miembros.

2.   Los capitanes de cerqueros elaborarán los informes diarios de capturas a que se refiere el apartado 1 para cada operación de pesca, incluidas las operaciones sin capturas. El capitán del buque o sus representantes autorizados enviarán a su Estado miembro de abanderamiento antes de las 9.00 h, GMT de cada día los informes relativos a la víspera.

3.   Los operadores de almadrabas que pesquen activamente atún rojo, o sus representantes autorizados, elaborarán informes diarios y los enviarán a los Estados miembros de abanderamiento en un plazo de cuarenta y ocho horas durante todo el período en el que estén autorizados a pescar atún rojo. Tales informes incluirán el número de registro CICAA de la almadraba, la fecha y hora de captura, el peso y el número de ejemplares de atún rojo capturados, incluso cuando sean capturas nulas, así como las liberaciones y los descartes de peces muertos. Los operadores enviarán esta información con arreglo al modelo del anexo III.

4.   Los capitanes de buques de captura que no sean cerqueros transmitirán a sus Estados miembros de abanderamiento a más tardar el martes a las 12.00 h, GMT, los informes contemplados en el apartado 1 relativos a la semana anterior, acabada en domingo.

Sección 3

Desembarques y transbordos

Artículo 33

Puertos designados

1.   Cada uno de los Estados miembros a los que se haya asignado una cuota de atún rojo designará puertos en los que se autoricen las operaciones de desembarque o transbordo de atún rojo. La información sobre los puertos designados se incluirá en el plan anual de pesca contemplado en el artículo 11. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio en la información relativa a los puertos designados. La Comisión comunicará la información a la Secretaría de la CICAA inmediatamente.

2.   Para que un puerto se considere puerto designado, el Estado miembro del puerto deberá garantizar que se cumplen las siguientes condiciones:

a)

horarios establecidos de desembarque y transbordo;

b)

lugares establecidos de desembarque y transbordo; y

c)

procedimientos establecidos de inspección y vigilancia que garanticen la cobertura de las inspecciones en todos los momentos y lugares de desembarque y transbordo y en todos los lugares de desembarque y transbordo de conformidad con el artículo 35.

3.   Queda prohibido desembarcar o transbordar desde buques de captura, buques de transformación o buques auxiliares, fuera de los puertos designados por las CPC y los Estados miembros, cantidad alguna de atún rojo pescado en el Atlántico oriental o el Mediterráneo. Excepcionalmente, los atunes rojos muertos, sacrificados en una almadraba o jaula, podrán ser transportados a un buque transformador que utilice un buque auxiliar, siempre que dicho transporte se lleve a cabo en presencia de la autoridad de control.

Artículo 34

Notificación previa de los desembarques

1.   Se aplicará el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 a los capitanes de buques pesqueros de la Unión de 12 metros o más de eslora total incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26 del presente Reglamento. La notificación previa con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se enviará a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de abanderamiento) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar.

2.   Al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de menos de 12 metros de eslora total, incluidos los de los buques de transformación y los de los buques auxiliares que figuren en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, o los representantes de dichos buques, deberán notificar como mínimo la siguiente información a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de abanderamiento) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar:

a)

hora estimada de llegada;

b)

cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo;

c)

información sobre la zona geográfica en la que se han realizado las capturas;

d)

número de identificación externo y nombre de los buques pesqueros.

3.   Cuando los Estados miembros estén autorizados en virtud del Derecho de la Unión aplicable a aplicar un plazo de la notificación más breve que el período de cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, las cantidades estimadas de atún rojo retenidas a bordo podrán notificarse en el plazo de notificación previa a la llegada aplicable. Si los caladeros están a menos de cuatro horas del puerto, la estimación de las cantidades de atún rojo retenidas a bordo podrá modificarse en cualquier momento antes de la llegada.

4.   Las autoridades del Estado miembro del puerto llevarán un registro de todas las notificaciones previas para el año en curso.

5.   Todos los desembarques en la Unión serán controlados por las autoridades de control pertinentes del Estado miembro del puerto, y se inspeccionará un porcentaje sobre la base de un sistema de evaluación de riesgos que incluya las cuotas, el tamaño de la flota y el esfuerzo pesquero. Cada Estado miembro incluirá en el plan de inspección anual mencionado en el artículo 14 información detallada sobre el sistema de control adoptado.

6.   Los capitanes de un buque de captura de la Unión, independientemente de la eslora total del buque, presentarán, en las 48 siguientes a la finalización del desembarque, una declaración de desembarque a las autoridades competentes del Estado miembro o la CPC donde se efectúe el desembarque y a su Estado miembro de abanderamiento. El capitán del buque de captura de la Unión será responsable de la completitud y exactitud de la declaración, y deberá certificarlas. La declaración de desembarque indicará, como mínimo, las cantidades de atún rojo desembarcadas y la zona en la que fueron capturadas. Todas las capturas desembarcadas se pesarán. El Estado miembro del puerto enviará un registro del desembarque a las autoridades del Estado miembro o la CPC de abanderamiento cuarenta y ocho horas después de que finalice el desembarque.

Artículo 35

Transbordos

1.   Queda prohibido en cualquier circunstancia el transbordo en el mar realizado por buques de la Unión Europea que lleven a bordo atún rojo o realizado por buques de terceros países en aguas de la Unión.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, apartados 2 y 3, y los artículos 54 y 57 del Reglamento (UE) 2017/2107, los buques pesqueros solo podrán transbordar las capturas de atún rojo en los puertos designados contemplados en el artículo 33 del presente Reglamento.

3.   El capitán del buque pesquero receptor, o el representante de capitán, proporcionará a las autoridades pertinentes del Estado del puerto, al menos setenta y dos horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, la información que se enumera en el modelo de declaración de transbordo establecido en el anexo V. Se exigirá para cualquier transbordo la autorización previa del Estado miembro o la CPC de abanderamiento del buque pesquero que efectúe el transbordo. Además, el capitán de este buque informará a su Estado miembro o CPC de abanderamiento, en el momento del transbordo, sobre las fechas que se exigen con arreglo al anexo V.

4.   El Estado miembro del puerto inspeccionará el buque receptor a su llegada y comprobará las cantidades y la documentación relativa a la operación de transbordo.

5.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión implicados en operaciones de transbordo cumplimentarán y transmitirán a sus Estados miembros de abanderamiento la declaración de transbordo de la CICAA en un plazo de quince días tras finalizar el transbordo. Los capitanes de los buques pesqueros que efectúen el transbordo cumplimentarán la declaración de transbordo de la CICAA de conformidad con el anexo V. La declaración de transbordo incluirá el número de referencia del eBCD, a fin de facilitar el control cruzado de los datos contenidos en el mismo.

6.   El Estado miembro del puerto enviará un informe del transbordo a la autoridad del Estado miembro o la CPC de abanderamiento del buque pesquero que efectúa el transbordo, en un plazo de cinco días tras finalizar el transbordo.

7.   Todos los transbordos serán inspeccionados por las autoridades competentes de los Estados miembros de los puertos designados.

Sección 4

Obligaciones de comunicación de información

Artículo 36

Informes semanales sobre las cantidades

Cada Estado miembro presentará a la Comisión informes de capturas semanales. En estos informes se recogerán los datos exigidos en virtud del artículo 32 en lo que respecta a las almadrabas, los cerqueros y otros buques de captura. La información deberá estar estructurada por tipos de arte. La Comisión transmitirá esta información sin demora a la Secretaría de la CICAA.

Artículo 37

Información sobre el agotamiento de cuotas

1.   Como complemento del artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará a la Comisión en qué momento se estima que se ha alcanzado el 80 % de la cuota asignada a un grupo de artes.

2.   Como complemento del artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará a la Comisión en qué momento se estima que se ha agotado la cuota asignada a un grupo de artes, a una operación de pesca conjunta o a un cerquero. Esta información deberá ir acompañada de documentación oficial que acredite la interrupción de la pesca o la llamada de regreso a puerto cursada por el Estado miembro para la flota, el grupo de artes, la operación de pesca conjunta o los buques con una cuota individual, y en la que se indiquen claramente la fecha y hora de cierre.

3.   La Comisión informará a la Secretaría de la CICAA sobre las fechas en que se haya agotado la cuota de atún rojo de la Unión.

Sección 5

Programas de observadores

Artículo 38

Programa nacional de observadores

1.   Cada Estado miembro garantizará que el despliegue de observadores nacionales con un documento oficial de identificación en buques pesqueros y almadrabas activos en la pesquería de atún rojo alcance como mínimo:

a)

el 20 % de sus arrastreros pelágicos activos (de más de 15 metros);

b)

el 20 % de sus palangreros activos (de más de 15 metros);

c)

el 20 % de sus buques de cebo vivo activos (de más de 15 metros);

d)

el 100 % de sus remolcadores;

e)

el 100 % de las operaciones de sacrificio de las almadrabas.

Los Estados miembros con menos de cinco buques de captura pertenecientes a las categorías enumeradas en el párrafo primero, letras a), b) y c), y autorizados a pescar activamente atún rojo garantizarán que el despliegue de los observadores nacionales cubra al menos el 20 % del tiempo en que los buques faenen en la pesquería de atún rojo.

2.   Las tareas del observador nacional serán, en particular, las siguientes:

a)

hacer un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los buques pesqueros y las almadrabas;

b)

consignar y comunicar la actividad pesquera, lo que incluirá, entre otras cosas, lo siguiente:

i)

volumen de captura (incluidas las capturas accesorias) y disposición de la captura (retenida a bordo o descartada viva o muerta),

ii)

zona de captura, por latitud y longitud,

iii)

medida del esfuerzo (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos, etc.), tal como se define en el Manual de la CICAA para los diferentes artes,

iv)

fecha de la captura.

c)

verificar las entradas efectuadas en el cuaderno diario de pesca;

d)

avistar y consignar los buques que podrían estar pescando en contravención de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA.

3.   Además de las tareas contempladas en el apartado 2, los observadores nacionales llevarán a cabo tareas científicas, incluida la recogida de los datos necesarios, basándose en las directrices del SCRS.

4.   Los datos y la información recogidos en el programa de observadores de cada Estado miembro serán facilitados a la Comisión. La Comisión remitirá esos datos y esa información al SCRS o a la Secretaría de la CICAA, según proceda.

5.   A los efectos de los apartados 1 a 3, cada Estado miembro deberá garantizar:

a)

una cobertura espacial y temporal representativa para asegurar que la Comisión recibe datos e información adecuados y apropiados sobre capturas, esfuerzo y otros aspectos científicos y de ordenación, teniendo en cuenta las características de las flotas y las pesquerías;

b)

la aplicación de unos protocolos completos de recogida de datos;

c)

que, antes del despliegue, los observadores están adecuadamente formados y autorizados;

d)

en la medida de lo posible, una interrupción mínima de las operaciones de los buques y las almadrabas que pescan en la zona del Convenio.

Artículo 39

Programa regional de observadores de la CICAA

1.   Los Estados miembros garantizarán la ejecución efectiva del programa regional de observadores de la CICAA conforme a lo establecido en el presente artículo y en el anexo VIII.

2.   Los Estados miembros garantizarán que un observador regional de la CICAA esté presente a bordo:

a)

de todos los cerqueros autorizados a pescar atún rojo;

b)

durante todas las transferencias de atún rojo de los cerqueros;

c)

durante todas las transferencias de atún rojo desde las almadrabas a las jaulas de transporte;

d)

durante todas las transferencias de atún rojo desde una granja a otra;

e)

durante todas las introducciones en jaula de atún rojo en las granjas;

f)

durante todos los sacrificios de atún rojo de las granjas; y

g)

durante la liberación en el mar de atún rojo procedente de jaulas de cría.

3.   Los cerqueros sin un observador regional de la CICAA no estarán autorizados a pescar atún rojo.

4.   Los Estados miembros garantizarán que se asigne a cada granja un observador regional de la CICAA para todo el período de operaciones de introducción en jaula. En caso de fuerza mayor, y una vez confirmadas por el Estado miembro de cría las circunstancias que lo justifiquen, se podrá permitir que más de una granja compartan un observador regional de la CICAA a fin de garantizar la continuidad de las actividades de cría, si se garantiza que las labores del observador se realizan adecuadamente. No obstante, el Estado miembro responsable de las granjas solicitará inmediatamente el despliegue de un observador regional adicional.

5.   Las tareas de los observadores regionales de la CICAA serán, en particular:

a)

observar y supervisar las operaciones de pesca y cría de conformidad con las medidas de conservación y ordenación pertinentes de la CICAA, también accediendo a filmaciones de cámaras estereoscópicas en el momento de la introducción en jaula que permitan medir la longitud y estimar el peso correspondiente;

b)

firmar las declaraciones de transferencia de la CICAA (ITD, por sus siglas en inglés) y los BCD cuando la información que contengan sea coherente con sus propias observaciones; de no ser así, el observador regional de la CICAA indicará su presencia en las ITD y los BCD, así como los motivos del desacuerdo, citando específicamente las normas o procedimientos que no se hayan respetado;

c)

llevar a cabo una labor científica, incluida la recogida de muestras, basándose en las directrices del SCRS.

6.   Los capitanes, tripulantes y operadores de las granjas, las almadrabas y los buques no deberán obstaculizar, intimidar, interferir ni influenciar de ningún modo a los observadores regionales en el ejercicio de sus funciones.

Sección 6

Operaciones de transferencia

Artículo 40

Autorización de transferencia

1.   Antes de cualquier operación de transferencia, el capitán del buque de captura o de remolque, o los representantes del capitán, o el operador de la granja o la almadraba de la que proceda la transferencia enviarán al Estado miembro de abanderamiento, o al Estado miembro responsable de la granja o almadraba, una notificación previa de transferencia en la que se indique:

a)

el nombre del buque de captura, granja o almadraba y el número de registro CICAA;

b)

la hora estimada de transferencia;

c)

la cantidad estimada de atún rojo que se va a transferir;

d)

información sobre la posición (latitud/longitud) en la que vaya a efectuarse la transferencia y los números de identificación de las jaulas;

e)

el nombre del remolcador, el número de jaulas remolcadas y, si procede, el número de registro CICAA; y

f)

el puerto, la granja o la jaula de destino del atún rojo.

2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros asignarán un número único a cada jaula de transporte. Si es necesario utilizar varias jaulas de transporte al transferir una captura correspondiente a una operación de pesca, solo se exigirá una ITD, pero se registrará el número de cada jaula de transporte utilizada en la ITD, indicando claramente la cantidad de atún rojo transportada en cada jaula.

3.   Los números de jaulas se expedirán con un sistema de numeración único que incluya, al menos, el código alfa-3 del Estado miembro de cría, seguido de tres números. Los números únicos de las jaulas serán permanentes y no podrán transferirse de una jaula a otra.

4.   El Estado miembro al que se le haya enviado una notificación de transferencia en virtud del apartado 1 asignará y comunicará al capitán del buque pesquero, o al titular de la almadraba o de la granja, según proceda, un número de autorización para cada operación de transferencia. El número de autorización incluirá el código de tres letras del Estado miembro, cuatro cifras para el año y tres letras que indican una autorización positiva (AUT) o negativa (NEG), seguidas de números secuenciales.

5.   El Estado miembro al que se le haya enviado una notificación de transferencia en virtud del apartado 1 autorizará o denegará la transferencia en las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la notificación previa de transferencia. La operación de transferencia no se iniciará sin la autorización positiva previa.

6.   La autorización de transferencia no prejuzgará la confirmación de la operación de introducción en jaula.

Artículo 41

Denegación de la autorización de transferencia y liberación de atún rojo

1.   El Estado miembro al que se le haya enviado una notificación previa de transferencia en virtud del artículo 40, apartado 1, denegará la autorización de transferencia si, al recibir la notificación previa de transferencia, considera que:

a)

el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el atún no disponía de cuota suficiente;

b)

la cantidad de peces no ha sido debidamente comunicada por el buque de captura o la almadraba o no ha sido autorizada su introducción en jaula;

c)

el buque de captura que declara haber capturado el pescado no tenía una autorización válida para pescar atún rojo de conformidad con el artículo 27; o

d)

el remolcador que declara recibir la transferencia de peces no está registrado en el registro de la CICAA de otros buques pesqueros contemplado en el artículo 26, o no está equipado con un SLB o dispositivo de localización equivalente plenamente operativo.

2.   Si el Estado miembro al que se le haya enviado una notificación de transferencia en virtud del artículo 40, apartado 1, deniega la autorización de la transferencia emitirá inmediatamente una orden de liberación al capitán del buque de captura o remolcador o al operador de la almadraba o granja, según proceda, para informarles de que la transferencia no está autorizada y exigirles que liberen los peces en el mar de conformidad con el anexo XII.

3.   En caso de fallo técnico de su SLB durante el transporte a la granja, el remolcador será sustituido por otro remolcador que cuente con un SLB plenamente operativo, o bien instalará o utilizará un nuevo SLB operativo lo antes posible, en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se produzca el fallo técnico. Este plazo de setenta y dos horas podrá ampliarse excepcionalmente en caso de fuerza mayor o de obstáculos operativos legítimos. El fallo técnico se comunicará inmediatamente a la Comisión, que, a su vez, informará a la Secretaría de la CICAA. Desde el momento en que se detecte el fallo técnico hasta su resolución, el capitán o su representante comunicarán cada cuatro horas a las autoridades de control del Estado miembro de abanderamiento las coordenadas geográficas actualizadas del buque pesquero por medios de telecomunicación adecuados.

Artículo 42

Declaración de transferencia de la CICAA

1.   Los capitanes de los buques de captura o remolcadores o el operador de la granja o la almadraba rellenarán y transmitirán a los Estados miembros responsables la ITD al finalizar la operación de transferencia, de conformidad con el formulario establecido en el anexo VI.

2.   Los formularios de ITD serán numerados por las autoridades del Estado miembro responsable del buque pesquero, la granja o la almadraba donde tenga su origen la transferencia. El número de la ITD incluirá el código de tres letras del Estado miembro, seguido de cuatro números que indiquen el año y tres números secuenciales seguidos de las tres letras «ITD» (EM-20**/xxx/ITD).

3.   La ITD original acompañará a la transferencia de los peces. El buque de captura, la almadraba o el remolcador deberán conservar una copia de la declaración.

4.   Los capitanes de los buques que realizan operaciones de transferencia informarán de sus actividades de conformidad con el anexo II.

5.   La información relativa a los peces muertos se registrará de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XIII.

Artículo 43

Supervisión mediante cámara de vídeo

1.   El capitán del buque de captura o del remolcador, o el operador de la granja o de la almadraba, se asegurará de que la transferencia sea objeto de supervisión en el agua mediante cámaras de vídeo, con objeto de verificar el número de peces que se están transfiriendo. La grabación de vídeo se llevará a cabo de conformidad con las normas y procedimientos mínimos establecidos en el anexo X.

2.   Cuando el SCRS solicite a la Comisión que facilite copias de las grabaciones de vídeo, los Estados miembros facilitarán estas copias a la Comisión, que las transmitirá al SCRS.

Artículo 44

Verificación por los observadores regionales de la CICAA y realización de investigaciones

1.   Los observadores regionales de la CICAA que se encuentren a bordo del buque de captura o estén presentes en la almadraba, conforme a lo establecido en el artículo 39 y en el anexo VIII, deberán:

a)

consignar las actividades de transferencia llevadas a cabo e informar sobre ellas;

b)

observar y estimar las capturas transferidas; y

c)

verificar la información consignada en la autorización previa de transferencia mencionada en el artículo 40 y en la ITD mencionada en el artículo 42.

2.   En los casos en los que exista una diferencia superior al 10 % en número de ejemplares de atún rojo entre las estimaciones de capturas realizadas por el observador regional, las autoridades de control pertinentes o el capitán del buque de captura o del remolcador, o por el operador de la almadraba o la granja, el Estado miembro responsable iniciará una investigación. Tal investigación deberá concluir antes del momento de la introducción en jaula en la granja y, en cualquier caso, en las noventa y seis horas posteriores a su inicio, excepto en casos de fuerza mayor. A la espera de los resultados de la investigación, no se autorizará la introducción en jaula ni se validará la sección correspondiente del BCD.

3.   Sin embargo, en caso de que la grabación de vídeo sea de insuficiente calidad o claridad para estimar las cantidades transferidas, el capitán del buque o el operador de la granja o la almadraba podrá solicitar a las autoridades del Estado miembro responsable que autoricen la realización de una nueva operación de transferencia y proporcionen la correspondiente grabación de vídeo al observador regional de la CICAA. Si no se efectúa dicha transferencia voluntaria de control con resultados satisfactorios, el Estado miembro responsable iniciará una investigación. Si tras la investigación se confirma que la calidad del vídeo no permite la estimación de las cantidades transferidas, las autoridades de control del Estado miembro responsable ordenarán una nueva operación de transferencia de control y proporcionarán la grabación de vídeo correspondiente al observador regional de la CICAA. Las nuevas transferencias se llevarán a cabo como transferencias de control hasta que la calidad de la grabación de vídeo permita la estimación de las cantidades transferidas.

4.   Sin perjuicio de las verificaciones llevadas a cabo por inspectores, los observadores regionales de la CICAA firmarán la ITD únicamente cuando sus observaciones sean conformes con las medidas de conservación y ordenación de la CICAA y cuando la información que figure en la ITD sea coherente con sus observaciones e incluya una grabación de vídeo que cumpla lo establecido en los apartados 1, 2 y 3. Los observadores de la CICAA verificarán asimismo que la ITD se transmite al capitán del remolcador, al operador de la granja o al representante de la almadraba, en su caso. Si los observadores de la CICAA no están de acuerdo con la ITD, indicarán su presencia en las ITD y los BCD, así como los motivos del desacuerdo, citando específicamente las normas o procedimientos que no se hayan respetado.

5.   El capitán de los buques de captura o remolcadores o los operadores de la granja o la almadraba rellenarán y transmitirán a los Estados miembros responsables la ITD al finalizar la operación de transferencia, de conformidad con el formulario establecido en el anexo VI. Los Estados miembros reenviarán la ITD a la Comisión.

Artículo 45

Actos de ejecución

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan procedimientos operativos para la aplicación de la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.

Sección 7

Operaciones de introducción en jaula

Artículo 46

Autorización de introducción en jaula y posible denegación de una autorización

1.   Antes del inicio de las operaciones de introducción en jaula de cada jaula de transporte, se prohibirá el fondeado de las jaulas de transporte en un radio de 0,5 millas náuticas de las instalaciones de la granja. A tal fin, las coordenadas geográficas correspondientes al polígono en que esté situada la granja estarán disponibles en los planes de ordenación de la cría contemplados en el artículo 15.

2.   Antes de cualquier operación de introducción en jaula, el Estado miembro responsable de la granja solicitará la aprobación de dicha operación por el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba que capturó el atún rojo que se vaya a introducir en jaula.

3.   La autoridad competente del Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba denegará tal aprobación si considera que:

a)

el buque de captura o la almadraba que capturó los peces no disponía de una cuota suficiente de atún rojo;

b)

la cantidad de peces no ha sido debidamente comunicada por el buque de captura o la almadraba; o

c)

el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el pescado no tiene una autorización válida para pescar atún rojo de conformidad con el artículo 27.

4.   Si el Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba deniega la aprobación de la introducción en jaula, deberá:

a)

informar a la autoridad competente del Estado miembro o la CPC responsable de la granja; y

b)

solicitar a dicha autoridad competente que proceda a la incautación de las capturas y la liberación de los peces en el mar.

5.   La introducción en jaula no comenzará sin la aprobación al efecto, expedida a más tardar un día laborable después de la solicitud por el Estado miembro o la CPC responsable de los buques de captura o de la almadraba, o por el Estado miembro responsable de la granja, si así lo acuerdan las autoridades del Estado miembro o de la CPC responsables de los buques de captura o de la almadraba. Si, en el plazo de un día laborable, no se recibe respuesta de las autoridades del Estado miembro o de la CPC responsable del buque de captura o la almadraba las autoridades competentes del Estado miembro responsable de la granja podrán autorizar la operación de introducción en jaula.

6.   Los peces deberán introducirse en jaula antes del 22 de agosto de cada año, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro o la CPC responsable de la granja proporcionen razones válidas, incluidos los casos de fuerza mayor, que deberán adjuntarse al informe de introducción en jaula cuando se presenten. En cualquier caso, el pescado no se introducirá en jaula después del 7 de septiembre de cada año.

Artículo 47

Documentación de capturas de atún rojo

1.   Se prohíbe a los Estados miembros responsables de las granjas enjaular atún rojo que no vaya acompañado de los documentos exigidos por la CICAA en el marco del programa de documentación de capturas del Reglamento (UE) n.o 640/2010. La documentación será precisa y completa, y estará validada por el Estado miembro o las CPC responsables de los buques de captura o las almadrabas.

2.   Los Estados miembros no deberán introducir atún rojo en una granja no autorizada por el Estado miembro o la CPC, o no incluida en el registro de instalaciones de cría de la CICAA.

3.   Los Estados miembros responsables de granjas se asegurarán de que las capturas de atún rojo se introducen en jaulas o series de jaulas diferentes y se clasifican de acuerdo con el Estado miembro o la CPC de abanderamiento de origen. A modo de excepción, si el atún rojo se captura en el contexto de una operación de pesca conjunta entre diferentes Estados miembros, los Estados miembros responsables de granjas se asegurarán de que el atún rojo se introduce en jaulas o series de jaulas diferentes y se clasifica por operación de pesca conjunta y año de captura.

Artículo 48

Inspecciones

Los Estados miembros responsables de las granjas adoptarán las medidas necesarias para controlar cada operación de introducción en jaula en las granjas.

Artículo 49

Supervisión mediante cámara de vídeo

Los Estados miembros responsables de las granjas se asegurarán de que las operaciones de introducción en jaulas sean objeto de supervisión por sus autoridades de control mediante cámaras de vídeo en el agua. Deberá realizarse una grabación de vídeo para cada operación de introducción en jaula, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo X.

Artículo 50

Inicio y realización de investigaciones

En los casos en los que exista una diferencia superior al 10 % en número de ejemplares entre las estimaciones realizadas por el observador regional de la CICAA, por las autoridades de control pertinentes de los Estados miembros y por el operador de la granja, el Estado miembro responsable de la granja iniciará una investigación en cooperación con el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba. El Estado miembro que realice las investigaciones podrá utilizar otra información de la que disponga, incluidos los resultados de los programas de introducción en jaula a que se refiere el artículo 51.

Artículo 51

Medidas y programas para estimar el número y el peso de los atunes rojos que se vayan a introducir en jaulas

1.   A fin de hacer una estimación del número y el peso de los peces, los Estados miembros se asegurarán de que el 100 % de las operaciones de introducción en jaula esté incluido en un programa que utilice sistemas de cámaras estereoscópicas o métodos alternativos que garanticen el mismo nivel de precisión y exactitud.

2.   Dicho programa se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XI. Los métodos alternativos solo podrán utilizarse si han sido aprobados por la CICAA en su reunión anual.

3.   El Estado miembro responsable de la granja comunicará los resultados del programa al Estado miembro o la CPC responsable de los buques de captura, así como a la entidad que gestione el programa regional de observadores en nombre de la CICAA.

4.   Cuando, en relación con una operación de captura concreta, los resultados del programa indiquen que el número de ejemplares de atún rojo introducidos en jaula difiere en más de un 10 % de las cantidades declaradas como capturadas o transferidas, el Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba iniciará una investigación para determinar el peso exacto de las capturas que se deducirá de la cuota nacional de atún rojo, de conformidad con el apartado 9.

5.   Cuando el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o de la almadraba inicie una investigación, el Estado miembro responsable de la granja cooperará plenamente y facilitará al Estado miembro que lleve a cabo la investigación o a la CPC toda la información complementaria solicitada, incluidos los resultados del análisis de las grabaciones de vídeo de que se trate, e informará a la Comisión de inmediato.

6.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos aquellos cuyos buques hayan participado en el transporte del pescado, cooperarán activamente, en particular mediante el intercambio de toda la información y documentación de que dispongan.

7.   La autoridad competente del Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba concluirá la investigación en el plazo de un mes a partir de la comunicación de los resultados de la introducción en jaula por parte de la autoridad competente del Estado miembro responsable de la granja.

8.   Una diferencia superior al 10 % entre el número de ejemplares de atún rojo declarados como capturados por el buque o la almadraba de que se trate y el número determinado por la autoridad competente del Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba, como resultado de la investigación, constituirá un posible incumplimiento por parte del buque o almadraba en cuestión.

9.   Cuando una investigación concluya que faltan ejemplares de atún rojo, el peso del pescado que falte se deducirá de la cuota del Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba, según proceda, aplicando el peso medio individual en el momento de la introducción en jaula comunicado por la autoridad competente del Estado miembro responsable de la granja al número de atunes rojos de la captura determinado por la autoridad competente del Estado miembro responsable del buque pesquero o de la almadraba, a partir de su análisis de la grabación de vídeo de la primera transferencia en el contexto de la investigación.

10.   No obstante lo dispuesto en el apartado 9, previa consulta a las autoridades competentes del Estado miembro o de la CPC responsable del buque pesquero que haya participado en el transporte de pescado a la granja de destino, las autoridades competentes del Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba y la Comisión podrán decidir no deducir de la cuota nacional el pescado que la investigación considere perdido, cuando las pérdidas hayan sido debidamente documentadas por el operador como casos de fuerza mayor, se haya comunicado la información pertinente a la autoridad competente del Estado miembro responsable del operador y a la Comisión inmediatamente después del suceso y las pérdidas no hayan dado lugar a muertes conocidas.

11.   El Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba expedirá una orden de liberación, de conformidad con los procedimientos que se establecen en el anexo XII, para las cantidades introducidas en jaulas que superen las cantidades declaradas como capturadas y transferidas, si:

a)

la investigación contemplada en el apartado 4 no concluye en un plazo de diez días laborables a partir de la comunicación de los resultados del programa, en relación con una operación individual de introducción en jaula, o con todas las introducciones en jaula si se trata de una operación de pesca conjunta; o

b)

el resultado de la investigación indica que el número o el peso medio del atún rojo supera al de las cantidades declaradas como capturadas y transferidas.

La liberación del exceso se efectuará en presencia de las autoridades de control.

12.   Los resultados del programa se utilizarán para decidir si se exigen liberaciones, y las declaraciones de introducción en jaula y las secciones pertinentes del BCD se cumplimentarán en consecuencia. Cuando se haya emitido una orden de liberación, el operador de la granja solicitará la presencia de una autoridad nacional de control y de un observador regional de la CICAA para supervisar la liberación.

13.   Los Estados miembros presentarán los resultados del programa a la Comisión a más tardar el 1 de septiembre de cada año. En caso de fuerza mayor en relación con la introducción en jaula, los Estados miembros presentarán esos resultados antes del 12 de septiembre de cada año. La Comisión transmitirá esa información al SCRS a más tardar el 15 de septiembre de cada año para su evaluación.

14.   No se llevará a cabo ninguna transferencia de atún rojo vivo desde una jaula de cría a otra jaula de cría sin la autorización y la presencia de las autoridades de control del Estado miembro o la CPC responsables de la granja. Se registrará cada transferencia para controlar el número de ejemplares. Las autoridades nacionales de control supervisarán estas transferencias y garantizarán que todas las transferencias entre granjas se registren en el sistema eBCD.

Artículo 52

Declaración de introducción en jaula e informe de introducción en jaula

1.   En el plazo de setenta y dos horas tras finalizar cada operación de introducción en jaula, el operador de la granja enviará a su autoridad competente una declaración de introducción en jaula de conformidad con el anexo XIV.

2.   Además de la declaración de introducción en caja a la que se hace referencia en el apartado 1, el Estado miembro responsable de la granja presentará al Estado miembro o a la CPC cuyos buques o almadrabas hayan capturado el atún rojo, así como a la Comisión, una semana después de que finalicen las operaciones de introducción en jaula, un informe de introducción en jaula, que contenga los elementos establecidos en la sección B del anexo XI. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.

3.   A efectos del apartado 2, una operación de introducción en jaula no se considerará completa hasta que concluya cualquier investigación iniciada y cualquier operación de liberación ordenada.

Artículo 53

Transferencias dentro de granjas y controles aleatorios

1.   El Estado miembro responsable de las granjas creará un sistema de trazabilidad que incluirá la grabación en vídeo de las transferencias internas.

2.   Las autoridades de control del Estado miembro responsable de las granjas realizará controles aleatorios, sobre la base de un análisis de riesgos, del atún rojo introducido en jaula en las granjas entre el momento de finalizar las operaciones de introducción en jaula en un año y el primer enjaulamiento en el año siguiente.

3.   A los efectos del apartado 2, los Estados miembros responsables de las granjas establecerán un porcentaje mínimo de peces que debe ser objeto de control. Dicho porcentaje se fijará en el plan anual de inspecciones contemplado en el artículo 14. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los resultados de los controles aleatorios efectuados anualmente. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA en abril del año posterior al período de la cuota correspondiente.

Artículo 54

Acceso a las grabaciones en vídeo y requisitos

1.   El Estado miembro responsable de las granjas garantizará que las grabaciones de vídeo contempladas en los artículos 49 y 51 se ponen, previa solicitud, a disposición de los inspectores nacionales, de los observadores regionales y de la CICAA y de los observadores nacionales de la CICAA.

2.   El Estado miembro responsable de las granjas adoptará las medidas necesarias para evitar cualquier sustitución, edición o manipulación de las grabaciones de vídeo originales.

Artículo 55

Informe anual de introducción en jaula

Los Estados miembros sujetos a la obligación de presentar declaraciones e informes de introducción en jaula con arreglo al artículo 52 presentará a la Comisión un informe general de introducción en jaula a más tardar el 31 de julio de cada año, en relación con el año anterior. La Comisión reenviará esta información a la Secretaría de la CICAA antes del 31 de agosto de cada año. El informe contendrá la siguiente información:

a)

la cantidad total de atún rojo introducida en jaula por cada granja, incluidas las pérdidas en número y peso por cada granja durante el transporte realizado por buques pesqueros y por almadrabas;

b)

la lista de los buques que capturen, proporcionen o transporten atún rojo con fines de cría (nombre del buque, abanderamiento, número de licencia, tipo de arte) y las almadrabas;

c)

los resultados del programa de muestreo para la estimación del número de ejemplares de atún rojo capturados por talla, así como la fecha, la hora y la zona de captura y el método de pesca utilizados, a fin de mejorar las estadísticas para evaluar las poblaciones.

El programa de muestreo exige que el muestreo por tallas (longitud o peso) en las jaulas se realice en una muestra (= 100 ejemplares) por cada 100 toneladas de peces vivos, o en una muestra del 10 % del número total de peces introducidos en jaula. Las muestras por tallas se recogerán durante el sacrificio en la granja y a partir de los peces muertos durante el transporte, siguiendo las directrices de la CICAA para la presentación de datos e información. Para los peces criados en granja durante más de un año deberán establecerse otros métodos de muestreo adicionales. El muestreo se llevará a cabo durante cualquier proceso de sacrificio, y afectará a todas las jaulas.

d)

las cantidades de atún rojo introducidas en jaula y una estimación del crecimiento y la mortalidad en cautividad y de las cantidades vendidas en toneladas. Dicha información se facilitará por cada granja;

e)

las cantidades de atún rojo introducidas en jaula durante el año anterior; y

f)

las cantidades, desglosadas por origen, comercializadas durante el año anterior.

Artículo 56

Actos de ejecución

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan procedimientos para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.

Sección 8

Seguimiento y vigilancia

Artículo 57

Sistema de localización de buques

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros de pabellón aplicarán un SLB para sus buques pesqueros de eslora total igual o superior a 12 metros de conformidad con el anexo XV.

2.   La transmisión a la CICAA de los datos SLB por parte de los buques pesqueros de más de 15 metros de eslora total incluidos en las listas de buques a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, letras a) o b), se iniciará al menos cinco días antes de su período de autorización y continuará al menos cinco días después de su período de autorización, excepto si la Comisión recibe antes una solicitud para que el buque sea eliminado del registro de buques de la CICAA.

3.   Para fines de control, el capitán o su representante garantizarán que la transmisión de los datos SLB de los buques de captura autorizados a pescar activamente atún rojo no se interrumpa cuando los buques estén en puerto, salvo que exista un sistema de notificación de las entradas y salidas del puerto (sistema «hail»).

4.   Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de la pesca envíen a la Comisión y a un órgano designado por esta, en tiempo real y en el formato de introducción de datos https, los mensajes del sistema de localización de buques recibidos de los buques de pesca que enarbolen su pabellón. La Comisión reenviará esos mensajes a la Secretaría de la CICAA.

5.   Los Estados miembros velarán por que:

a)

los mensajes SLB de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón se remitan a la Comisión al menos cada dos horas;

b)

en caso de avería técnica del sistema SLB, los mensajes enviados por medios alternativos de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, recibidos de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, sean remitidos a la Comisión en las veinticuatro horas siguientes a su recepción por los centros de seguimiento de la pesca;

c)

los mensajes remitidos a la Comisión estén numerados secuencialmente (con un identificador único) para evitar su duplicación;

d)

los mensajes remitidos a la Comisión se ajusten a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

6.   Cada Estado miembro garantizará que todos los mensajes puestos a disposición de los buques de inspección son objeto de un tratamiento confidencial, limitándose su uso a las operaciones de inspección en el mar.

Sección 9

Inspección y observancia

Artículo 58

Programa conjunto CICAA de inspección internacional

1.   Las actividades conjuntas de inspección internacional se efectuarán con arreglo al Programa conjunto CICAA de inspección internacional (en lo sucesivo, «Programa CICAA»), para el control internacional fuera de las aguas jurisdiccionales nacionales, con arreglo al anexo IX del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados a pescar atún rojo asignarán inspectores y llevarán a cabo inspecciones en el mar con arreglo al Programa CICAA.

3.   Cuando, en cualquier momento, más de quince buques pesqueros con pabellón de un Estado miembro estén llevando a cabo actividades relacionadas con el atún rojo en la zona del Convenio, los Estados miembros de que se trate, en función de la evaluación de riesgos, desplegarán durante todo el período de tiempo en que los buques se encuentren allí un buque de inspección a efectos de inspección y control en el mar en la zona del Convenio. Esta obligación se considerará satisfecha cuando los Estados miembros cooperen para desplegar un buque de inspección o cuando se despliegue un buque de inspección de la Unión en la zona del Convenio.

4.   La Comisión, o un organismo por ella designado, podrá asignar inspectores de la Unión al Programa CICAA.

5.   A los efectos del apartado 3, la Comisión, o un organismo por ella designado, coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Unión. La Comisión podrá elaborar, en coordinación con los Estados miembros afectados, programas conjuntos de inspección que permitan a la Unión cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Programa CICAA. Los Estados miembros cuyos buques de pesca participen en la pesquería de atún rojo deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales programas, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y las áreas geográficas en los que dichos recursos vayan a desplegarse.

6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de cada año, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al Programa CICAA durante el año. Con esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan de participación de la Unión en el Programa CICAA cada año, que comunicará a la Secretaría de la CICAA y a los Estados miembros.

Artículo 59

Inspecciones en caso de infracción

El Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que se realice una inspección física de un buque que enarbole su pabellón, bien bajo su autoridad cuando el buque se encuentre en sus puertos, bien a cargo de un inspector por él designado cuando no se encuentre en uno de sus puertos, en caso de que el buque pesquero:

a)

no cumpla los requisitos en materia de registro y notificación establecidos en los artículos 31 y 32; o

b)

haya cometido una infracción del presente Reglamento o una infracción grave contemplada en el artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 60

Verificaciones cruzadas

1.   Los Estados miembros verificarán la información y la presentación puntual de informes de inspección e informes de los observadores, datos del SLB y, cuando proceda, eBCD, cuadernos diarios de pesca de sus buques pesqueros, documentos de transferencia y transbordo, y documentos de captura, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2.   Los Estados miembros efectuarán verificaciones de todos los desembarques, transbordos e introducciones en jaula para comparar las cantidades por especie registradas en el cuaderno diario de los buques pesqueros o registradas en la declaración de transbordo con las cantidades registradas en la declaración de desembarque o de introducción en jaula, y en cualquier otro documento pertinente, como la factura o las notas de venta.

Sección 10

Observancia

Artículo 61

Observancia

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89 a 91 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y, en particular, de la obligación para los Estados miembros de adoptar medidas de ejecución adecuadas con respecto a un buque pesquero, el Estado miembro responsable de una granja de atún rojo adoptará medidas de ejecución adecuadas con respecto a una granja cuando se determine, de conformidad con el Derecho nacional, que dicha granja no cumple lo dispuesto en los artículos 46 a 56 del presente Reglamento. Estas medidas podrán incluir, dependiendo de la gravedad del delito y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, en particular, la suspensión o retirada del registro de la autorización o multas o ambas. Los Estados miembros comunicarán toda suspensión o retirada de una autorización a la Comisión, que la notificará a la Secretaría de la CICAA con vistas a modificar en consecuencia el «registro de instalaciones de cría de atún rojo».

CAPÍTULO VI
Comercialización
Artículo 62

Medidas comerciales

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009, (CE) n.o 1005/2008 y (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), quedan prohibidos en la Unión el comercio, el desembarque, la importación, la exportación, la introducción en jaulas para engorde o cría, la reexportación y el transbordo de atún rojo que no esté acompañado de la documentación exacta, completa y validada exigible con arreglo al presente Reglamento o a los actos jurídicos de la Unión por los que se aplican las normas de la CICAA relativas al programa de documentación de capturas de atún rojo.

2.   Se prohíben en la Unión el comercio, la importación, el desembarque, la introducción en jaula con fines de engorde o cría, la transformación, la exportación, la reexportación y el transbordo de atún rojo en los siguientes casos:

a)

si el atún rojo fue capturado por buques pesqueros o almadrabas cuyo Estado de abanderamiento no disponga de una cuota o un límite de capturas para el atún rojo, de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA, o

b)

si el atún rojo fue capturado por un buque de captura o una almadraba cuya cuota individual o las posibilidades de pesca de su Estado estuvieran agotadas en el momento de la captura.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009, (CE) n.o 1005/2008 y (UE) n.o 1379/2013, se prohíben en la Unión el comercio, las importaciones, los desembarques, la transformación y las exportaciones de atún rojo de granjas de cría o de engorde que no cumplan con lo dispuesto en los Reglamentos citados en el apartado 1.

CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 63

Evaluación

A solicitud de la Comisión, los Estados miembros le presentarán inmediatamente un informe detallado sobre su aplicación del presente Reglamento. Sobre la base de la información comunicada de los Estados miembros, la Comisión presentará a la Secretaría de la CICAA, a más tardar en la fecha decidida por esta, un informe detallado sobre la aplicación de la Recomendación 19-04 de la CICAA.

Artículo 64

Financiación

Para los fines del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), el presente Reglamento se considerará un plan plurianual en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 65

Confidencialidad

Los datos recogidos e intercambiados en el marco del presente Reglamento deberán tratarse de conformidad con las normas aplicables en materia de confidencialidad, según los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 66

Procedimiento de modificación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 a fin de modificar el presente Reglamento para adaptarlo a las medidas adoptadas por la CICAA que sean vinculantes para la Unión y sus Estados miembros en lo referente a los siguientes aspectos:

a)

excepciones a la prohibición prevista en el artículo 8 de traspaso de cuotas no utilizadas;

b)

los plazos de notificación de información establecidos en el artículo 24, apartado 4, el artículo 26, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, el artículo 32, apartados 2 y 3, el artículo 35, apartados 5 y 6, el artículo 36, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartado 2, el artículo 51, apartado 13, el artículo 52, apartado 2, el artículo 55, el artículo 57, apartado 5, letra b), y el artículo 58, apartado 6;

c)

los períodos de las temporadas de pesca contemplados en el artículo 17, apartados 1 y 4;

d)

las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en el artículo 19, apartados 1 y 2, y en el artículo 20, apartado 1;

e)

los porcentajes y parámetros de referencia establecidos en el artículo 13, el artículo 15, apartados 3 y 4, el artículo 20, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, el artículo 38, apartado 1, el artículo 44, apartado 2, el artículo 50 y el artículo 51, apartado 8;

f)

la información que debe presentarse a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, apartado 3, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 4, el artículo 34, apartado 2, el artículo 40, apartado 1, y el artículo 55;

g)

las tareas de los observadores nacionales y de los observadores regionales de la CICAA conforme a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en el artículo 39, apartado 5, respectivamente;

h)

los motivos para denegar la autorización de transferencia contemplados en el artículo 41, apartado 1;

i)

los motivos para incautarse de capturas y ordenar la liberación de peces con arreglo al artículo 46, apartado 4;

j)

el número de buques especificado en el artículo 58, apartado 3;

k)

los anexos I a XV.

2.   Las modificaciones que se adopten de conformidad con el apartado 1 se limitarán estrictamente a la aplicación de las modificaciones y/o los complementos de las recomendaciones de la CICAA vinculantes para la Unión de que se trate.

Artículo 67

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 66 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de octubre de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 66 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 66 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 68

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 69

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1936/2001

El Reglamento (CE) n.o 1936/2001 se modifica como sigue:

a)

se suprimen el artículo 3, letras g) a j), los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater y el anexo I bis;

b)

en el anexo I, se suprime el guion «Atún rojo: Thunnus thynnus»;

c)

en el anexo II, se suprime la línea «Thunnus thynnus: Atún rojo».

Artículo 70

Modificación del Reglamento (UE) 2017/2107

Se suprime el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2107.

Artículo 71

Modificación del Reglamento (UE) 2019/833

Se suprime el artículo 53 del Reglamento (UE) 2019/833.

Artículo 72

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) 2016/1627.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XVI del presente Reglamento.

Artículo 73

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de septiembre de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

J. M. ALBARES BUENO

(1)   DO C 232 de 14.7.2020, p. 36.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 26 de junio de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4)  Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).

(5)  Convenio internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (DO L 162 de 18.6.1986, p. 34).

(6)  Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(10)  Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 16 de 23.1.2015, p. 23).

(11)  Reglamento (UE) n.o 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1984/2003 del Consejo (DO L 194 de 24.7.2010, p. 1).

(12)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(13)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(14)  Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).

(15)  Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (DO L 141 de 28.5.2019, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) 2019/1154 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo y el Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 188 de 12.7.2019, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) n.o 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias (DO L 263 de 3.10.2001, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

(19)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2019/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

(20)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9).

(21)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

(22)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

ANEXO I
CONDICIONES ESPECÍFICAS QUE SE APLICAN A LOS BUQUES DE CAPTURA CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 19

1.   

Cada Estado miembro garantizará que se respeten las siguientes limitaciones de capacidad:

a)

El número máximo de sus buques de cebo vivo y curricaneros autorizados a pescar activamente atún rojo será igual al número de buques que participaron en la pesquería dirigida al atún rojo en 2006.

b)

El número máximo de sus buques de la flota artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo en el Mediterráneo será igual al número de buques que participaron en la pesquería de atún rojo en 2008.

c)

El número máximo de sus buques de captura autorizados a pescar activamente atún rojo en el mar Adriático será igual al número de buques que participaron en la pesquería de atún rojo en 2008.

Cada Estado miembro asignará cuotas individuales a los buques de que se trate.

2.   

Cada Estado miembro podrá asignar:

No más del 7 % de su cuota de atún rojo a sus buques de cebo vivo y curricaneros; en el caso de Francia, los buques de una eslora total inferior a 17 metros con pabellón francés que faenen en el Golfo de Vizcaya podrán capturar un máximo de 100 toneladas de atún rojo con un peso mínimo de 6,4 kg o una longitud hasta la horquilla de 70 cm.

No más del 2 % de su cuota de atún rojo entre su pesquería costera artesanal de pescado fresco en el Mediterráneo.

No más del 90 % de su cuota de atún rojo entre sus buques de captura del mar Adriático con fines de cría.

3.   

Para un máximo del 7 % en peso de los ejemplares de atún rojo capturados en el mar Adriático con fines de cría por buques que enarbolen su pabellón, Croacia podrá aplicar un peso mínimo de 6,4 kg o una longitud hasta la horquilla de 66 cm.

4.   

Los Estados miembros cuyos buques de cebo vivo, palangreros, atuneros con líneas de mano y curricaneros estén autorizados a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo establecerán los siguientes requisitos en materia de marcas de seguimiento colocadas en la cola:

Las marcas de seguimiento colocadas en la cola se fijarán en cada atún rojo inmediatamente después de desembarcarlo.

Cada marca de seguimiento colocada en la cola tendrá un número de identificación único, estará incluida en los documentos de captura de atún rojo y estará escrita de manera legible e indeleble en la parte externa de cualquier embalaje que contenga atún.

ANEXO II
REQUISITOS PARA LOS CUADERNOS DIARIOS DE PESCA

A.   BUQUES DE CAPTURA

Especificaciones mínimas para los cuadernos diarios de pesca:

1.

Las hojas del cuaderno diario deberán ir numeradas.

2.

El cuaderno diario se rellenará cada día (medianoche) o antes de la llegada a puerto.

3.

El cuaderno diario se cumplimentará en caso de inspección en el mar.

4.

Una copia de las hojas deberá permanecer unida al cuaderno diario.

5.

Los cuadernos de pesca se mantendrán a bordo para cubrir un período de un año de operaciones.

Información estándar mínima para los cuadernos diarios de pesca:

1.

Nombre y dirección del capitán.

2.

Fechas y puertos de salida, fechas y puertos de llegada.

3.

Nombre del buque, número de registro, número CICAA, indicativo internacional de radio y número OMI (si está disponible).

4.

Arte de pesca:

a)

tipo por código de la FAO;

b)

dimensión (longitud, tamaño de malla, número de anzuelos, etc.).

5.

Operaciones en el mar con una línea (mínimo) por día de marea, indicando:

a)

actividad (pesca, navegación, etc.);

b)

posición: posiciones diarias exactas (en grados y minutos), registradas para cada operación de pesca o a mediodía cuando no se ha pescado durante dicho día;

c)

registro de capturas, incluyendo:

código de la FAO;

peso vivo (RWT, por sus siglas en inglés) en kilogramos por día;

número de ejemplares por día.

Para los cerqueros, estos datos deberán consignarse por cada operación de pesca, incluidas las capturas nulas.

6.

Firma del capitán.

7.

Medios para medir el peso: estimación, pesaje a bordo.

8.

En el cuaderno diario se deberá consignar el peso en vivo equivalente del pescado e indicar los factores de conversión utilizados en la evaluación.

Información mínima de los cuadernos diarios de pesca en caso de desembarque o transbordo:

1.

Fechas y puerto de desembarque o transbordo.

2.

Productos:

a)

especies y presentación por código de la FAO;

b)

número de peces o cajas y cantidad en kg.

3.

Firma del capitán o del agente del buque.

4.

En el caso de transbordo: nombre, abanderamiento y número CICAA del buque receptor.

Información mínima de los cuadernos diarios de pesca en el caso de transferencia a jaulas:

1.

Fecha, hora y posición (longitud/latitud) de la transferencia.

2.

Productos:

a)

identificación de especies por código de la FAO;

b)

número de peces y cantidad en kg transferida a las jaulas.

3.

Nombre, abanderamiento y número CICAA del remolcador.

4.

Nombre y número CICAA de la granja de destino.

5.

En caso de una operación de pesca conjunta (JFO, por sus siglas en inglés) además de la información establecida en los puntos 1 a 4, el capitán consignará en su cuaderno diario:

a)

en lo que se refiere al buque de captura que transfiere los peces a las jaulas:

cantidad de capturas subidas a bordo,

cantidad de capturas descontadas de su cuota individual,

nombres de los demás buques que participan en la JFO;

b)

en lo que se refiere a otros buques de captura de la misma JFO no implicados en la transferencia de los peces:

nombre de los buques, indicativos internacionales de radio y números CICAA,

indicación de que no se han subido capturas a bordo ni transferido a jaulas,

cantidad de capturas descontadas de las cuotas individuales,

nombre y número CICAA del buque de captura mencionado en la letra a).

B.   BUQUES REMOLCADORES

 

1.

El capitán de un remolcador consignará en el cuaderno diario la fecha, hora y posición de la transferencia, las cantidades transferidas (número de ejemplares y cantidad en kg), el número de jaula y el nombre del buque de captura, su abanderamiento y su número CICAA, el nombre de los demás buques que han participado y su número CICAA, la granja de destino y su número CICAA, así como el número de la ITD.
 

2.

Se comunicarán las demás transferencias a buques auxiliares o a otro remolcador, con la misma información que en el punto 1, así como el nombre del remolcador o buque auxiliar, el abanderamiento y número CICAA y el número de la ITD.
 

3.

El cuaderno diario incluirá los detalles de todas las transferencias llevadas a cabo durante la temporada de pesca. El cuaderno diario se mantendrá a bordo y se podrá acceder a él en todo momento para fines de control.

C.   BUQUES AUXILIARES

 

1.

El capitán de un buque auxiliar consignará todos los días sus actividades en el cuaderno diario, incluidas la fecha, hora y posiciones, las cantidades de atún rojo subidas a bordo y el nombre del buque pesquero, granja o almadraba con el que el capitán del buque auxiliar esté operando en asociación.
 

2.

El cuaderno diario incluirá los detalles de todas las actividades llevadas a cabo durante la temporada de pesca. El cuaderno diario se mantendrá a bordo y se podrá acceder a él en todo momento para fines de control.

D.   BUQUES DE TRANSFORMACIÓN

 

1.

El capitán de un buque de transformación consignará en el cuaderno diario la fecha, hora y posición de las actividades y las cantidades transbordadas y el número y peso del atún rojo recibido de las granjas, almadrabas o buques de captura, en su caso. También deberá consignar los nombres y números CICAA de esas granjas, almadrabas o buques de captura.
 

2.

El capitán de un buque de transformación llevará un cuaderno diario de transformación donde se especifique el peso vivo y el número de ejemplares transferidos o transbordados, el factor de conversión utilizado y los pesos y cantidades por presentación del producto.
 

3.

El capitán de un buque de transformación llevará un plano de estiba que muestre la localización, las cantidades de cada especie y su presentación.
 

4.

El cuaderno diario incluirá los detalles de todos los transbordos llevados a cabo durante la temporada de pesca. El cuaderno diario, el cuaderno diario de transformación, el plano de estiba y el original de las declaraciones de transbordo de la CICAA se mantendrán a bordo y se podrá acceder a ellos en todo momento para fines de control.
ANEXO III
FORMULARIO DE INFORME DE CAPTURAS

Formulario de informe de capturas

Abanderamiento

N.o CICAA

Nombre del buque

Fecha de inicio del informe

Fecha de finalización del informe

Duración del informe (d)

Fecha de la captura

Localización de la captura

Capturas

Peso atribuido en caso de operación de pesca conjunta (kg)

Latitud

Longitud

Peso (kg)

Número de ejemplares

Peso medio (kg)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO IV
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN A PARTICIPAR EN UNA OPERACIÓN DE PESCA CONJUNTA

Operación de pesca conjunta

Estado de abanderamiento

Nombre del buque

N.o CICAA

Duración de la operación

Identidad de los operadores

Cuota individual del buque

Clave de asignación por buque

Granja de engorde y cría de destino

CPC

N.o CICAA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fecha: …

Validación del Estado de abanderamiento…

ANEXO V
DECLARACIÓN DE TRANSBORDO DE LA CICAA

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2023.238.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2023238ES.01004402.tif.jpg

 

ANEXO VI
DECLARACIÓN DE TRANSFERENCIA DE LA CICAA

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2023.238.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2023238ES.01004502.tif.jpg

 

ANEXO VII
INFORMACIÓN MÍNIMA PARA LAS AUTORIZACIONES DE PESCA  (1)

A.   IDENTIFICACIÓN

 

1.

Número de registro CICAA
 

2.

Nombre del buque pesquero
 

3.

Número de matrícula exterior (letras y números)

B.   CONDICIONES DE PESCA

 

1.

Fecha de expedición
 

2.

Período de validez
 

3.

Condiciones de autorización de pesca, incluidos en su caso la especie, zona, arte de pesca y cualesquiera otras condiciones aplicables derivadas del presente Reglamento o de la legislación nacional.

 

 

Del …. …. …

al …. …. …

Del …. …. …

al …. …. …

Del …. …. …

al …. …. …

Del …. …. …

al …. …. …

Del …. …. …

al …. …. …

Del …. …. …

al …. …. …

Zonas

 

 

 

 

 

 

 

Especie

 

 

 

 

 

 

 

Arte de pesca

 

 

 

 

 

 

 

Otras condiciones

 

 

 

 

 

 

 

(1)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

ANEXO VIII
PROGRAMA REGIONAL DE OBSERVADORES DE LA CICAA

DESIGNACIÓN DE OBSERVADORES REGIONALES DE LA CICAA

 

1.

Cada observador regional de la CICAA deberá poseer las siguientes cualificaciones para llevar a cabo sus tareas:

a)

experiencia suficiente para identificar especies y artes de pesca;

b)

conocimiento satisfactorio de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA, atestiguado por un certificado expedido por los Estados miembros y basado en las directrices de formación de la CICAA;

c)

capacidad para realizar observaciones y registros precisos;

d)

conocimiento satisfactorio del idioma del abanderamiento del buque o de la granja observados.

OBLIGACIONES DEL OBSERVADOR REGIONAL DE LA CICAA

 

2.

Los observadores regionales de la CICAA deberán:

a)

haber completado la formación técnica requerida por las directrices establecidas por la CICAA;

b)

ser nacionales de uno de los Estados miembros y, en la medida de lo posible, no ser nacionales del Estado de la granja o la almadraba o del Estado de abanderamiento del cerquero; no obstante, si el atún rojo se sacrifica desde la jaula y se comercializa como producto fresco, el observador regional de la CICAA que observa dicho sacrificio puede ser un nacional del Estado miembro responsable de la granja;

c)

ser capaces de llevar a cabo las tareas que se establecen en el punto 3;

d)

estar incluidos en la lista de observadores regionales de la CICAA mantenida por la CICAA;

e)

no tener intereses financieros o de beneficios actuales en la pesquería de atún rojo.

TAREAS DE LOS OBSERVADORES REGIONALES DE LA CICAA

 

3.

Las tareas de los observadores regionales de la CICAA serán:

a)

en lo que concierne a los observadores a bordo de cerqueros, realizar un seguimiento del cumplimiento por parte del cerquero de las medidas de conservación y ordenación pertinentes adoptadas por la CICAA, en particular, los observadores regionales de la CICAA deberán:

1.

en los casos en los que detecten lo que podría constituir una infracción de las recomendaciones de la CICAA, el observador regional de la CICAA transmitirá inmediatamente esa información a la empresa que aplica el programa de observadores de la CICAA, que, a su vez, la remitirá sin demora a las autoridades del Estado de abanderamiento del buque de captura;

2.

consignar e informar de las actividades pesqueras llevadas a cabo;

3.

observar y estimar las capturas y verificar las entradas del cuaderno diario;

4.

redactar un informe diario de las actividades de transferencia del cerquero;

5.

avistar y consignar los buques que puedan estar pescando contraviniendo las medidas de conservación y ordenación de la CICAA;

6.

consignar e informar sobre las actividades de transferencia llevadas a cabo;

7.

verificar la posición del buque cuando esté llevando a cabo actividades de transferencia;

8.

observar y estimar los productos transferidos, incluso mediante la revisión de las grabaciones de vídeo;

9.

verificar y consignar el nombre del buque pesquero afectado y su número CICAA;

10.

realizar tareas científicas, como recoger datos de la Tarea II, cuando lo requiera la Comisión de la CICAA, basándose en las directrices del SCRS.

b)

en lo que concierne a los observadores regionales de la CICAA de las granjas y almadrabas, hacer un seguimiento del cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación pertinentes adoptadas por la CICAA. En particular, los observadores regionales de la CICAA deberán:

1.

verificar los datos incluidos en la ITD, la declaración de introducción en jaula y los BCD, incluso mediante la revisión de las grabaciones de vídeo;

2.

certificar los datos incluidos en la ITD, la declaración de introducción en jaula y los BCD;

3.

redactar un informe diario de las actividades de transferencia de las granjas y almadrabas;

4.

refrendar la ITD, la declaración de introducción en jaula y los BCD solo cuando estén de acuerdo con que la información incluida en dichos documentos es coherente con sus observaciones, lo que incluye una grabación de vídeo que cumpla los requisitos mencionados en el artículo 42, apartado 1, y en el artículo 43, apartado 1;

5.

realizar tareas científicas, como recoger muestras, según requiera la Comisión, basándose en las directrices del SCRS;

6.

consignar y verificar la presencia de cualquier tipo de marca, lo que incluye marcas naturales, y notificar cualquier signo de eliminaciones recientes de marcas.

c)

elaborar informes generales que compilen la información recogida conforme a este punto, y dar al capitán y al operador de la granja la oportunidad de incluir en ellos cualquier información relevante;

d)

presentar a la Secretaría el informe general a que se refiere la letra c), en un plazo de veinte días desde el final del período de observación;

e)

desempeñar cualquier otra función que especifique la Comisión de la CICAA.

4.

El observador regional de la CICAA tratará confidencialmente toda la información con respecto a las operaciones de pesca y de transferencia de los cerqueros y de las granjas, y aceptará este requisito por escrito como condición para ser designado observador regional de la CICAA.

5.

El observador regional de la CICAA cumplirá los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos de Estado de abanderamiento o de la granja que tenga jurisdicción sobre el buque o la granja a los que sea asignado el observador regional de la CICAA.

6.

El observador regional de la CICAA respetará la jerarquía y normas generales de comportamiento aplicables a todo el personal del buque y la granja, siempre que tales normas no interfieran con los deberes del observador regional de la CICAA en el marco de este programa, y con las obligaciones del personal del buque y de la granja establecidas en el punto 7 del presente anexo y en el artículo 39.

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE ABANDERAMIENTO HACIA LOS OBSERVADORES REGIONALES DE LA CICAA

 

7.

Los Estados miembros responsables del cerquero, de la granja o de la almadraba velarán por que los observadores regionales:

a)

tengan acceso al personal del buque, de la granja y de la almadraba y a los artes, jaulas y equipamiento;

b)

tengan acceso, previa solicitud, al siguiente equipamiento, si lo hubiera en los buques a los cuales han sido asignados, con el fin de facilitarles la realización de sus tareas, establecidas en el punto 3 del presente anexo:

1.

equipo de navegación por satélite;

2.

pantallas de visualización de radar, cuando se esté usando;

3.

medios electrónicos de comunicación.

c)

reciban alojamiento, incluyendo hospedaje, alimentación e instalaciones sanitarias adecuadas, igual al de los oficiales;

d)

dispongan de un espacio adecuado en el puente o cabina del piloto para poder realizar sus tareas administrativas, así como de un espacio en la cubierta adecuado para poder desarrollar sus deberes como observador.

COSTES DERIVADOS DEL PROGRAMA REGIONAL DE OBSERVADORES DE LA CICAA

 

8.

Todos los gastos derivados de las actividades de los observadores regionales de la CICAA correrán a cargo de los operadores de las granjas o los propietarios de los cerqueros.
ANEXO IX
PROGRAMA CONJUNTO CICAA DE INSPECCIÓN INTERNACIONAL

En su cuarta reunión ordinaria (Madrid, noviembre de 1975) y en su reunión anual de 2008, celebrada en Marrakech, la CICAA acordó lo siguiente:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo IX del Convenio, la Comisión de la CICAA recomienda el establecimiento de las siguientes disposiciones para un control internacional fuera de las aguas jurisdiccionales nacionales con el propósito de asegurar la aplicación del Convenio y de las medidas en él establecidas:

I.   INFRACCIONES GRAVES

 

1.

A efectos de estos procedimientos, se entiende por infracción grave cualquiera de las siguientes infracciones de las disposiciones de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA aprobadas por la Comisión de la CICAA:

a)

pescar sin licencia, autorización o permiso expedido por la CPC de abanderamiento;

b)

no mantener registros suficientes de capturas y de datos relacionados con las capturas, según lo exigido por los requisitos de comunicación de la Comisión de la CICAA, o proporcionar información considerablemente inexacta sobre capturas y/o datos relacionados con las capturas;

c)

pescar en una zona de veda;

d)

pescar durante una temporada de veda;

e)

capturar o retener intencionadamente especies en contravención de cualquier medida de conservación y ordenación aplicable adoptada por la CICAA;

f)

infringir significativamente los límites de captura o cuotas en vigor con arreglo a las normas de la CICAA;

g)

utilizar artes de pesca prohibidos;

h)

falsificar u ocultar intencionadamente las marcas, identidad o registro de un buque pesquero;

i)

ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con la investigación de una infracción;

j)

cometer infracciones múltiples que, en su conjunto, constituyen una inobservancia grave de las medidas en vigor de acuerdo con la CICAA;

k)

agredir, oponer resistencia, intimidar, acosar sexualmente, obstaculizar u obstruir o retrasar indebidamente a un inspector u observador autorizado;

l)

manipular o inutilizar intencionadamente el SLB;

m)

incurrir en cualquier otra infracción que pueda ser determinada por la CICAA una vez que sea incluida y publicada en una versión revisada de dichos procedimientos;

n)

pescar con ayuda de aviones de detección;

o)

interferir con el sistema de localización por satélite y/u operar un buque sin SLB;

p)

realizar una operación de transferencia sin ITD;

q)

transbordar en el mar.

 

2.

En el caso de cualquier visita e inspección de un buque pesquero durante la cual el inspector autorizado observe cualquier actividad o condición que constituya una infracción grave, tal y como se define en el punto 1, las autoridades del Estado de abanderamiento de los buques de inspección lo notificarán inmediatamente a las autoridades del Estado de abanderamiento del buque pesquero, directamente y también a través de la Secretaría de la CICAA. En dichas situaciones, el inspector informará asimismo a cualquier buque de inspección del Estado de abanderamiento del buque pesquero que se sepa se encuentra en las inmediaciones.
 

3.

El inspector de la CICAA consignará en el cuaderno diario de pesca del buque pesquero las inspecciones llevadas a cabo y las infracciones detectadas (si las hubiera).
 

4.

El Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que, tras la inspección mencionada en el punto 2, el buque pesquero afectado cese toda actividad pesquera. El Estado miembro de abanderamiento requerirá al buque pesquero que se dirija en las setenta y dos horas posteriores a un puerto designado por él, donde se iniciará una investigación.
 

5.

Si el buque no es llamado a puerto, el Estado miembro de abanderamiento deberá presentar la debida justificación en tiempo oportuno a la Comisión, que transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA, que a su vez la pondrá a disposición, previa solicitud, de otras Partes contratantes.

II.   REALIZACIÓN DE LAS INSPECCIONES

 

6.

Las inspecciones las llevarán a cabo los inspectores designados por las Partes contratantes. Se notificarán a la Comisión de la CICAA los nombres de las agencias gubernamentales autorizadas y de cada inspector designados para este propósito por los respectivos Gobiernos.
 

7.

Los buques que lleven a cabo operaciones internacionales de visita e inspección de conformidad con el presente anexo enarbolarán una bandera o banderín especial, aprobado por la Comisión de la CICAA y facilitado por la Secretaría de la CICAA. Los nombres de los buques utilizados al efecto deberán ser notificados a la Secretaría de la CICAA tan pronto como sea posible antes del inicio de las actividades de inspección. La Secretaría de la CICAA pondrá a disposición de todas las CPC la información relativa a los buques de inspección designados, lo que incluye publicarla en su sitio web protegido con contraseña.
 

8.

Cada inspector llevará documentación de identificación adecuada expedida por las autoridades del Estado de abanderamiento, que deberá tener el formato que aparece en el punto 21 del presente anexo.
 

9.

A reserva de lo establecido en el punto 16, cualquier buque con pabellón de una CPC y que pesque túnidos o especies afines en la zona del Convenio, fuera de aguas bajo su jurisdicción nacional, se detendrá cuando un buque que enarbole el banderín de la CICAA descrito en el punto 7 y en el que se encuentre un inspector ice la señal pertinente del Código Internacional de Señales, a menos que el buque esté realizando maniobras de pesca en ese momento, en cuyo caso se detendrá inmediatamente cuando estas hayan concluido. El capitán del buque permitirá embarcar al equipo de inspección, tal y como se especifica en el punto 10, y para ello le facilitará una escala de embarco. El capitán permitirá al equipo de inspección realizar exámenes del equipo, las capturas o los artes de pesca y de cualquier documento pertinente que el inspector considere necesario para verificar el cumplimiento de las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA, en lo que concierne al Estado de abanderamiento del buque que se está inspeccionando. Además, el inspector podrá solicitar las explicaciones que se estimen convenientes.
 

10.

El número de integrantes del equipo de inspección será determinado por el oficial al mando del buque de inspección, teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes. El equipo de inspección deberá ser tan reducido como resulte posible para cumplir con seguridad y protección las tareas establecidas en el presente anexo.
 

11.

Al embarcar, el inspector deberá mostrar la documentación de identificación descrita en el punto 8. El inspector observará las reglamentaciones, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptadas en relación con la seguridad del buque que se está inspeccionando y su tripulación, y minimizará las interferencias con las actividades pesqueras o la estiba del producto y, en la medida de lo posible, evitará cualquier acción que pueda afectar negativamente a la calidad de la captura que se encuentra a bordo.

Cada inspector limitará sus indagaciones a la comprobación de que se observan las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA en lo que respecta al Estado de abanderamiento del buque de que se trate. Al hacer su inspección, el inspector puede solicitar al capitán del buque pesquero cualquier clase de ayuda que necesite. El inspector redactará un informe de la inspección en el impreso aprobado por la Comisión de la CICAA. El inspector firmará este impreso en presencia del capitán del buque, quien tendrá derecho a añadir o a hacer añadir al informe cualquier observación que crea conveniente, y firmará dichas observaciones.

 

12.

El capitán del buque recibirá un ejemplar de dicho informe, así como el Gobierno del equipo de inspección, quien a su vez remitirá otros ejemplares a las autoridades pertinentes del Estado de abanderamiento del buque inspeccionado y a la Comisión de la CICAA. Además, el inspector informará, si es posible, de toda infracción que se observe de las recomendaciones de la CICAA a cualquier buque de inspección del Estado de abanderamiento del buque pesquero que se sepa se encuentra en las inmediaciones.
 

13.

Oponer resistencia a los inspectores o incumplir sus instrucciones será considerado por el Estado de abanderamiento del buque inspeccionado de forma similar a si dicha conducta se hubiera producido ante un inspector nacional.
 

14.

El inspector llevará a cabo su misión, de acuerdo con estas disposiciones, de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento, pero permanecerá bajo el control operativo de sus autoridades nacionales y será responsable ante ellas.
 

15.

Las Partes contratantes considerarán y actuarán, en relación con los informes de inspección, las hojas de información de avistamiento con arreglo a la Recomendación 94-09 de la CICAA y las declaraciones que procedan de inspecciones documentales de inspectores extranjeros, según estas disposiciones, de forma similar a como lo harían respecto a los informes de inspectores nacionales de acuerdo con la legislación nacional. El presente punto no impondrá obligación alguna a una CPC de dar al informe de un inspector extranjero un valor probatorio mayor del que tendría en el país del inspector. Las CPC colaborarán a fin de facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que pudieran surgir como consecuencia de los informes de los inspectores de conformidad con estas disposiciones.
 

16.

a)

Las Partes contratantes informarán a la Comisión de la CICAA, a más tardar el 15 de febrero de cada año, acerca de sus planes provisionales para llevar a cabo actividades de inspección en el marco de la Recomendación ejecutada por el presente Reglamento en ese año civil, y la Comisión de la CICAA podrá formular sugerencias a las Partes contratantes con el fin de coordinar las operaciones nacionales en este ámbito, incluso acerca del número de inspectores y de buques que hayan de transportarlos.

b)

Las disposiciones establecidas en la Recomendación 19-04 de la CICAA y los planes de participación se aplicarán entre las Partes contratantes, a menos que estas acuerden lo contrario; en tal caso, el acuerdo se notificará a la Comisión de la CICAA. Sin embargo, se suspenderá la aplicación del Programa entre dos Partes contratantes cualesquiera, si a tal efecto cualquiera de ellas lo ha notificado a la Comisión de la CICAA, hasta que se llegue a un acuerdo.

 

17.

a)

Los artes de pesca serán inspeccionados de conformidad con las reglamentaciones vigentes en la subzona en que tenga lugar la inspección. En su informe de inspección el inspector indicará la subzona en que haya tenido lugar la inspección y describirá cualquier infracción observada.

b)

El inspector estará autorizado a examinar todos los artes de pesca que se estén utilizando o que se encuentren a bordo.

 

18.

El inspector fijará una señal de identificación aprobada por la Comisión de la CICAA en cualquier arte de pesca examinado que parezca contravenir las recomendaciones vigentes de dicha Comisión en relación con el Estado de abanderamiento del buque afectado, y consignará este hecho en su informe.
 

19.

El inspector podrá fotografiar los artes de pesca, el equipo, la documentación y cualquier otro elemento que considere necesario, de tal forma que queden de manifiesto los elementos que en su opinión incumplen la reglamentación en vigor, en cuyo caso deberá mencionar en su informe los elementos fotografiados y adjuntar copias de las fotografías al ejemplar del informe transmitido al Estado de abanderamiento.
 

20.

El inspector inspeccionará, si es necesario, toda la captura que se encuentre a bordo para determinar si se cumplen las recomendaciones de la CICAA.
 

21.

El modelo para la tarjeta de identificación de los inspectores es el siguiente:

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2023.238.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2023238ES.01005301.tif.jpg

 

ANEXO X
NORMAS MÍNIMAS PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE GRABACIÓN DE VÍDEO

Operaciones de transferencia

 

1.

El dispositivo de almacenamiento electrónico que contiene la grabación de vídeo original se facilitará al observador regional de la CICAA lo antes posible al finalizar la operación de transferencia y este pondrá inmediatamente en él su rúbrica para evitar cualquier manipulación posterior.
 

2.

La grabación original se mantendrá a bordo del buque de captura, o la guardará el operador de la granja o de la almadraba, cuando proceda, durante todo el período de autorización.
 

3.

Se realizarán dos copias idénticas de la grabación de vídeo. Se entregará una copia al observador regional de la CICAA que se encuentre a bordo del cerquero y otra al observador nacional que se encuentre a bordo del remolcador, y esta última acompañará a la ITD y a las capturas asociadas a las que se refiere. Este procedimiento se aplicará solo a los observadores nacionales en el caso de transferencias entre remolcadores.
 

4.

El número de la autorización de transferencia de la CICAA deberá aparecer al comienzo o al final de cada video, o en ambos casos.
 

5.

La hora y la fecha del vídeo se mostrarán continuamente a lo largo de la grabación de vídeo.
 

6.

Antes del inicio de la transferencia, la grabación de vídeo deberá incluir la apertura y el cierre de la red/puerta y filmación que muestre si las jaulas de origen y de destino contienen ya atún rojo.
 

7.

La grabación de vídeo deberá ser continua, sin ninguna interrupción o corte, y cubrir toda la operación de transferencia.
 

8.

La grabación de vídeo será de calidad suficiente para realizar estimaciones del número de atunes rojos que se está transfiriendo.
 

9.

Si la grabación de vídeo es de calidad insuficiente para estimar el número de atunes rojos que se está transfiriendo, se llevará a cabo una transferencia de control. El operador podrá solicitar a las autoridades del Estado de abanderamiento del buque o almadraba que lleven a cabo una transferencia de control. En caso de que el operador no solicite dicha transferencia de control o que el resultado de dicha transferencia voluntaria no sea satisfactorio, las autoridades de control solicitarán tantas transferencias de control como sea necesario hasta que se disponga de una grabación de vídeo de calidad suficiente. Esas transferencias de control cubrirán la transferencia de todo el atún rojo que se encuentre en la jaula de destino hacia otra jaula, que estará vacía. Cuando el pescado proceda de una almadraba, el atún rojo ya transferido de la almadraba a la jaula de destino podrá devolverse a la almadraba, en cuyo caso la transferencia de control se cancelará bajo la supervisión del observador regional de la CICAA.

Operaciones de introducción en jaula

 

1.

El dispositivo de almacenamiento electrónico que contiene la grabación de vídeo original se facilitará al observador regional de la CICAA lo antes posible al finalizar la operación de introducción en jaula, y este pondrá inmediatamente en él su rúbrica para evitar cualquier manipulación posterior.
 

2.

La grabación original se mantendrá en la granja, cuando proceda, durante todo el período de autorización.
 

3.

Se realizarán dos copias idénticas de la grabación de vídeo. Se entregará una copia al observador regional de la CICAA asignado a la granja.
 

4.

El número de la autorización de introducción en jaula de la CICAA aparecerá al comienzo o al final de cada vídeo, o en ambos.
 

5.

La hora y la fecha del vídeo se mostrarán continuamente a lo largo de la grabación de vídeo.
 

6.

Antes del inicio de la introducción en jaula, la grabación de vídeo deberá incluir la apertura y el cierre de la red/puerta, así como confirmar si la jaula de origen y de destino contienen ya atún rojo.
 

7.

La grabación de vídeo deberá ser continua, sin ninguna interrupción o corte, y cubrir toda la operación de introducción en jaula.
 

8.

La grabación de vídeo será de calidad suficiente para realizar estimaciones del número de atunes rojos que se está transfiriendo.
 

9.

Si la grabación de vídeo es de calidad insuficiente para estimar el número de atunes rojos que se está transfiriendo, las autoridades de control solicitarán una nueva operación de introducción en jaula. La nueva operación de introducción en jaula incluirá todo el desplazamiento del atún rojo que se encuentre en la jaula de destino de la granja hacia otra jaula de la granja, que deberá estar vacía.
ANEXO XI
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LOS SISTEMAS DE CÁMARAS ESTEREOSCÓPICAS EN EL CONTEXTO DE LAS OPERACIONES DE INTRODUCCIÓN EN JAULA

A.   Utilización de sistemas de cámaras estereoscópicas

La utilización de sistemas de cámaras estereoscópicas en el contexto de las operaciones de introducción en jaula, tal y como requiere el artículo 51, se realizará de conformidad con lo siguiente:

1.

La intensidad de muestreo de peces vivos no deberá ser inferior al 20 % de la cantidad de peces que se está introduciendo en las jaulas. Cuando sea posible desde el punto de vista técnico, el muestreo de peces vivos se realizará de forma secuencial, midiendo uno de cada cinco ejemplares. La muestra estará compuesta por ejemplares medidos a una distancia de entre 2 y 8 metros de la cámara.

2.

Las dimensiones de la puerta de transferencia que conecta la jaula de salida con la jaula receptora serán de una anchura máxima de 10 metros y de una altura máxima de 10 metros.

3.

Cuando las mediciones de talla de los peces presenten una distribución multimodal (dos o más cohortes de diferentes tallas) se podrá utilizar más de un algoritmo de conversión para la misma operación de introducción en jaula; se utilizará el algoritmo o los algoritmos más actualizados establecidos por el SCRS para convertir las longitudes a la horquilla en pesos totales, de conformidad con la categoría de talla de los peces medido durante la operación de introducción en jaula.

4.

La validación de las mediciones estereoscópicas de talla deberá realizarse antes de cada operación de introducción en jaula utilizando una barra graduada a una distancia de entre 2 y 8 metros.

5.

Cuando se comuniquen los resultados del programa estereoscópico, se informará sobre el margen de error inherente a las especificaciones técnicas del sistema de cámaras estereoscópicas, que no superará un intervalo de +/– 5 %.

6.

El informe sobre los resultados del sistema estereoscópico incluirá información detallada sobre todas las especificaciones técnicas mencionadas, incluida la intensidad de muestreo, la metodología de muestreo, la distancia desde la cámara, las dimensiones de la puerta de transferencia y los algoritmos (relación talla-peso). El SCRS revisará dichas especificaciones y, si es necesario, formulará recomendaciones para modificarlas.

7.

En los casos en que la calidad de la filmación de la cámara estereoscópica sea insuficiente para estimar el peso del atún rojo que se está introduciendo en jaulas, las autoridades del Estado miembro responsable del buque de captura, la almadraba o la granja ordenarán que se realice una nueva operación de introducción en jaula.

B.   Presentación y utilización de los resultados de los programas

 

1.

Las decisiones con respecto a las diferencias entre el informe de capturas y los resultados del programa del sistema estereoscópico deberán tomarse a nivel de capturas totales de la almadraba o de la JFO para las capturas de almadrabas y JFO destinadas a granjas en las que participa una sola CPC y/o un solo Estado miembro. La decisión sobre las diferencias entre el informe de capturas y los resultados del programa del sistema estereoscópico se tomará a nivel de operaciones de introducción en jaula para las JFO en las que participen más de una CPC y/o Estado miembro, a menos que todas las autoridades de la CPC y/o de los Estados miembros de abanderamiento de los buques de captura de la JFO lleguen a un acuerdo distinto.
 

2.

En un plazo de quince días desde la fecha de introducción en jaula, el Estado miembro responsable de la granja proporcionará un informe al Estado miembro o CPC responsable del buque de captura o la almadraba y a la Comisión que incluya los siguientes documentos:

a)

informe técnico del sistema estereoscópico, que incluya:

información general: especies, lugar, jaula, fecha, algoritmo;

información estadística sobre la talla: talla y peso medios, talla y peso mínimos, talla y peso máximos, número de peces muestreado, distribución de pesos, distribución de tallas;

b)

los resultados detallados del programa, con la talla y peso de cada ejemplar que se muestree;

c)

informe de introducción en jaula, que incluya:

información general de la operación: número de operación de introducción en jaula, nombre de la granja, número de jaula, número de BCD, número de ITD, nombre y pabellón del buque de captura o almadraba, nombre y abanderamiento del remolcador, fecha de la operación del sistema estereoscópico y nombre del archivo de la filmación;

algoritmo utilizado para convertir la talla en peso;

comparación entre las cantidades declaradas en el BCD y las cantidades estimadas mediante el sistema estereoscópico, en número de peces, peso medio y peso total (la fórmula utilizada para calcular la diferencia será: (Sistema estereoscópico-BCD)/Sistema estereoscópico * 100);

margen de error del sistema;

para los informes de introducción en jaula relacionados con JFO/almadrabas, el último informe de introducción en jaula deberá incluir también un resumen de toda la información recogida en los informes anteriores de introducción en jaula.

 

3.

Al recibir el informe de introducción en jaula, las autoridades del Estado miembro del buque de captura o de la almadraba tomarán las medidas necesarias en función de las siguientes situaciones:

a)

el peso total declarado por el buque de captura o la almadraba en el BCD se halla dentro del intervalo de resultados del sistema estereoscópico:

no se ordenará ninguna liberación;

en el BCD se modificará tanto el número (utilizando el número de peces resultante del uso de cámaras de control o de técnicas alternativas) como el peso medio, pero no se modificará el peso total.

b)

el peso total declarado por el buque de captura o la almadraba en el BCD se sitúa por debajo de la cifra más baja del intervalo de resultados del sistema estereoscópico:

se ordenará una liberación utilizando la cifra más baja del intervalo de resultados del sistema estereoscópico;

las operaciones de liberación se llevarán a cabo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 41, apartado 2, y en el anexo XII;

después de que tengan lugar las operaciones de liberación, en el BCD se modificarán tanto el número (utilizando el número de peces resultante del uso de las cámaras de control menos el número de peces liberados) como el peso medio, pero no se modificará el peso total.

c)

el peso total declarado por el buque de captura o la almadraba en el BCD supera la cifra más alta del intervalo de resultados del sistema estereoscópico:

no se ordenará ninguna liberación;

en el BCD se modificará el peso total (utilizando la cifra más alta del intervalo de resultados del sistema estereoscópico), el número de peces (utilizando los resultados de las cámaras de control) y el peso medio, en consecuencia.

 

4.

Para cualquier modificación pertinente del BCD, los valores (número y peso) introducidos en la sección 2 serán coherentes con los de la sección 6, y los valores de las secciones 3, 4 y 6 no serán superiores a los de la sección 2.
 

5.

En caso de compensación de las diferencias halladas en los informes individuales de introducción en jaula en todas las introducciones en jaula de una JFO/almadraba, independientemente de si es necesaria o no una operación de liberación, se modificarán todos los BCD pertinentes basándose en el intervalo inferior de resultados del sistema estereoscópico. Se modificarán también los BCD relacionados con las cantidades de atún rojo liberadas para reflejar el peso/número de peces liberados. Los BCD relacionados con atún rojo no liberado, pero para el que los resultados de los sistemas estereoscópicos o de técnicas alternativas difieran de las cantidades declaradas como capturadas y transferidas serán también modificados para reflejar dichas diferencias.

Se modificarán también los BCD vinculados con las capturas relacionadas con la operación de liberación para reflejar el peso/número de peces liberados.

ANEXO XII
PROTOCOLO DE LIBERACIÓN

1.   

La liberación de atún rojo de las jaulas de cría en el mar será grabada con cámara de vídeo y observada por un observador regional de la CICAA, quien redactará y enviará un informe, junto con las grabaciones de vídeo, a la Secretaría de la CICAA.

2.   

Cuando se haya emitido una orden de liberación, el operador de la granja solicitará la asignación de un observador regional de la CICAA.

3.   

La liberación de atún rojo de las jaulas de transporte o las almadrabas en el mar será observada por un observador nacional del Estado miembro responsable del remolcador o de la almadraba, quien redactará y enviará un informe a las autoridades de control del Estado miembro.

4.   

Antes de que se lleve a cabo una operación de liberación, las autoridades de control del Estado miembro podrían ordenar una transferencia de control utilizando cámaras estándar y/o estereoscópicas para estimar el número y peso de los peces que deben liberarse.

5.   

Las autoridades de los Estados miembros podrán aplicar cualquier medida adicional que consideren necesaria para garantizar que las operaciones de liberación se realizan en el momento y lugar más adecuados con el fin de aumentar la probabilidad de que los peces vuelvan a la población. El operador será responsable de la supervivencia de los peces hasta que se haya realizado la operación de liberación. Dichas operaciones de liberación tendrán lugar en un plazo de tres semanas a partir del momento en que finalicen las operaciones de introducción en jaula.

6.   

Tras finalizar las operaciones de sacrificio, los peces que permanezcan en una granja y no estén cubiertos por el BCD deberán ser liberados de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 41, apartado 2, y en el presente anexo.

ANEXO XIII
TRATAMIENTO DE LOS PECES MUERTOS

Durante las operaciones de pesca de los cerqueros, las cantidades de peces hallados muertos en el cerco deberán ser consignadas en el cuaderno diario del buque pesquero y deducidas, en consecuencia, de la cuota del Estado miembro.

Consignación y tratamiento de los peces muertos durante la primera transferencia:

1.

Deberá facilitarse al operador del remolcador el BCD con la sección 2 (captura total), la sección 3 (comercio de peces vivos) y la sección 4 (transferencia, incluidos los peces muertos) cumplimentadas.

Las cantidades totales declaradas en las secciones 3 y 4 deberán ser iguales a las cantidades declaradas en la sección 2. El BCD deberá ir acompañado de la ITD original de conformidad con el presente Reglamento. Las cantidades declaradas en la ITD (transferidas vivas) deberán ser iguales a las cantidades declaradas en la sección 3 del BCD asociado.

2.

Deberá cumplimentarse una copia del BCD con la sección 8 (Información comercial) y entregarse al operador del buque auxiliar que transportará el atún rojo muerto a tierra (o se mantendrá en el buque de captura si es desembarcado directamente a tierra). Los peces muertos y la copia del BCD deberán ir acompañados de una copia de la ITD.

3.

Las cantidades de peces muertos se consignarán en el BCD del buque de captura que realizó la captura o, en el caso de las JFO, en el BCD de los buques de captura o de un buque que enarbole otro pabellón participante en la JFO.

ANEXO XIV
DECLARACIÓN DE INTRODUCCIÓN EN JAULA DE LA CICAA  (1)

Nombre del buque

Abanderamiento

Número de registro. Número de jaula identificable

Fecha de la captura

Lugar de captura (latitud y longitud)

Número del eBCD

Fecha del eBCD

Fecha de introducción en la jaula

Cantidad enjaulada (t)

Número de peces introducidos en jaula para engorde

Composición por tallas

Instalación de cría (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1)  Es la declaración de introducción en jaula establecida en la Recomendación 06-07 de la CICAA.

(*1)  Instalación autorizada para efectuar el engorde de atún rojo capturado en la zona del Convenio.

ANEXO XV
NORMAS MÍNIMAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN SLB EN LA ZONA DEL CONVENIO CICAA  (1)

1.   

Sin perjuicio de cualquier requisito más estricto aplicable en determinadas pesquerías de la CICAA, cada Estado miembro de abanderamiento deberá implantar un SLB para sus buques pesqueros de más de 15 metros de eslora total que estén autorizados a pescar en aguas fuera de su jurisdicción, y se aplicará asimismo lo siguiente:

a)

el Estado miembro de abanderamiento exigirá que sus buques pesqueros estén equipados con un sistema autónomo y precintado que, de manera continua, automática e independiente de cualquier intervención del buque, transmita mensajes a su centro de seguimiento de la pesca (CSP), de manera que dicho Estado miembro pueda seguir la situación, el rumbo y la velocidad de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón;

b)

el Estado miembro de abanderamiento garantizará que el dispositivo de localización por satélite instalado a bordo del buque pesquero recoja y transmita continuamente a su CSP los siguientes datos:

la identificación del buque;

la posición geográfica del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %; y

la fecha y la hora.

c)

el Estado miembro de abanderamiento garantizará que su CSP reciba una notificación automática si se interrumpe la comunicación entre dicho centro y el dispositivo de localización por satélite;

d)

el Estado miembro de abanderamiento garantizará, en cooperación con el Estado ribereño, que los mensajes de posición transmitidos por los buques que enarbolen su pabellón mientras faenan en aguas bajo la jurisdicción de este Estado ribereño también se transmitan automáticamente y en tiempo real al CSP del Estado ribereño que haya autorizado la actividad. Al aplicar esta disposición se procurará debidamente minimizar los costes operativos, las dificultades técnicas y la carga administrativa asociados con la transmisión de estos mensajes; y

e)

garantizará, a fin de facilitar la transmisión y recepción de los mensajes de posición contemplados en la letra d), que el CSP del Estado miembro o CPC de abanderamiento y el CSP del Estado ribereño intercambiarán su información de contacto y se notificarán mutuamente y de inmediato cualquier cambio de esta información. El CSP del Estado ribereño notificará al CSP del Estado miembro o CPC de abanderamiento cualquier interrupción en la recepción de mensajes de posición consecutivos. La transmisión de los mensajes de posición entre el CSP del Estado miembro o CPC de abanderamiento y el CSP del Estado ribereño se efectuará por medios electrónicos con arreglo a un sistema de comunicación seguro.

2.   

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los mensajes SLB sean trasmitidos y recibidos con arreglo al punto 1, y utilizarán esta información para seguir la posición de los buques que enarbolen su pabellón.

3.   

Los Estados miembros garantizarán que los capitanes de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón mantengan operativos los dispositivos de localización de buques por satélite de manera permanente y continua, y que la información indicada en punto 1, letra b), se recoja y transmita al menos una vez cada hora en el caso de los cerqueros y al menos una vez cada dos horas, por lo que respecta a todos los demás buques. Además, los Estados miembros exigirán de sus operadores de buques garantías de que:

a)

el dispositivo de localización por satélite no es manipulado en modo alguno;

b)

los datos SLB no son alterados en absoluto;

c)

las antenas conectadas al dispositivo de localización por satélite no se ven afectadas por ningún obstáculo;

d)

el dispositivo de localización por satélite esté conectado al buque pesquero y su suministro eléctrico no se interrumpe deliberadamente de ningún modo; y

e)

el dispositivo de localización por satélite no se retira del buque salvo para su reparación o sustitución.

4.   

En caso de fallo técnico o de no funcionamiento del dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque pesquero, el dispositivo deberá ser reparado o sustituido en el plazo de un mes, a menos que el buque haya sido retirado de la lista de grandes buques pesqueros autorizados, en su caso, o, si se trata de buques que no tienen que estar incluidos en la lista autorizada de buques de la CICAA, ha dejado de aplicarse la autorización para pescar en zonas situadas fuera de la jurisdicción de la CPC de abanderamiento. El buque no estará autorizado a iniciar una marea con un dispositivo de localización por satélite defectuoso. Por otra parte, cuando un dispositivo deje de funcionar o tenga un fallo técnico durante una marea, la reparación o sustitución se efectuará tan pronto como el buque entre en un puerto. El buque pesquero no estará autorizado a iniciar una marea sin que el dispositivo de localización por satélite haya sido reparado o sustituido.

5.   

Cada Estado miembro o CPC se asegurará de que un buque pesquero con un dispositivo de localización por satélite defectuoso comunique al CSP, al menos una vez al día, la información contemplada en el punto 1, letra b), por otros medios de comunicación (radio, notificación en línea, correo electrónico, fax o télex).

6.   

Los Estados miembros o la CPC únicamente podrán autorizar a un buque a poner en modo de espera su dispositivo de localización por satélite si el buque no está pescando durante un período de tiempo prolongado (por ejemplo, si se encuentra en el dique seco para reparaciones) y lo notifica previamente a las autoridades competentes del Estado miembro o CPC de abanderamiento. El dispositivo de localización por satélite se reactivará, y recogerá y transmitirá al menos un informe, antes de que el buque salga del puerto.

(1)  Véase la Recomendación 18-10, sobre normas mínimas para el establecimiento de sistemas de seguimiento de buques en la zona del Convenio CICAA.

ANEXO XVI
TABLA DE CORRESPONDENCIAS ENTRE EL REGLAMENTO (UE) 2016/1627 Y EL PRESENTE REGLAMENTO

Reglamento (UE) 2016/1627

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 1

Artículo 3

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 11

Artículo 7

Artículo 12

Artículo 8

Artículo 13

Artículo 9

Artículo 14

Artículo 10

Artículo 16

Artículo 11

Artículo 17 y anexo I

Artículo 12

Artículo 17 y anexo I

Artículo 13

Artículo 18

Artículo 14

Artículo 19

Artículo 15

Artículo 20

Artículo 16

Artículo 21

Artículo 17

Artículo 25

Artículo 18

Artículo 22

Artículo 19

Artículo 23

Artículo 20

Artículo 26

Artículo 21

Artículo 4

Artículo 22

Artículo 27

Artículo 23

Artículo 28

Artículo 24

Artículo 30

Artículo 25

Artículo 31

Artículo 26

Artículo 32

Artículo 27

Artículo 36

Artículo 28

Artículo 37

Artículo 29

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 33

Artículo 31

Artículo 34

Artículo 32

Artículo 35

Artículo 33

Artículo 40

Artículo 34

Artículo 41

Artículo 35

Artículo 43

Artículo 36

Artículo 44

Artículo 37

Artículo 51

Artículo 38

Artículo 42

Artículo 39

Artículo 45

Artículo 40

Artículo 46

Artículo 41

Artículo 46

Artículo 42

Artículo 47

Artículo 43

Artículo 48

Artículo 44

Artículo 49

Artículo 45

Artículo 50

Artículo 46

Artículo 51

Artículo 47

Artículo 55

Artículo 48

Artículo 56

Artículo 49

Artículo 57

Artículo 50

Artículo 38

Artículo 51

Artículo 39

Artículo 52

Artículo 58

Artículo 53

Artículo 15

Artículo 54

Artículo 59

Artículo 55

Artículo 60

Artículo 56

Artículo 62

Artículo 57

Artículo 63

Artículo 58

Artículo 64

Artículo 59

Artículo 68

Artículo 60

Artículo 70

Artículo 61

Artículo 71

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo V

Anexo IV

Anexo VI

Anexo V

Anexo III

Anexo VI

Anexo IV

Anexo VII

Anexo VIII

Anexo VIII

Anexo IX

Anexo IX

Anexo X

Anexo X

Anexo XI

Anexo XI

Anexo XII

Anexo XII

Anexo XIII

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Reglamento 2024/897, de 13 de marzo (Ref. DOUE-L-2024-80394).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento 2016/1627, de 14 de septiembre (Ref. DOUE-L-2016-81657).
  • SUPRIME:
    • el art. 53 del Reglamento 2019/833, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-80894).
    • el art. 43 del Reglamento 2017/2107, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-82334).
    • los arts. 4 bis, 4 ter, 4 quarter y el anexo I bis y MODIFICA el art. 3 y los anexos I y II del Reglamento 1936/2001, de 27 de septiembre (Ref. DOUE-L-2001-82254).
Materias
  • Atlántico
  • Buques
  • Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pescado

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