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Documento DOUE-L-2025-80642

Reglamento Delegado (UE) 2025/837 de la Comisión, de 7 de febrero de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la ordenación del atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 837, de 2 de mayo de 2025, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80642

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (1), y en particular su artículo 66, apartado 1, letras c), e) y k),

Considerando lo siguiente:

 

(1)

 

(2)

La Unión es parte en la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), al haber aprobado la adhesión al Convenio CICAA mediante la Decisión 86/238/CEE del Consejo (2).

 

La CICAA adopta medidas para garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos pesqueros de la zona del Convenio CICAA y para salvaguardar los ecosistemas marinos que los albergan. Tales medidas son vinculantes para la Unión.

(3)

Desde la adopción del Reglamento (UE) 2023/2053, la CICAA ha adoptado en su reunión anual de 2024 la Recomendación 24-05 (3) en relación con la ordenación del atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo. La Recomendación 24-05 de la CICAA incluye disposiciones sobre el incremento de las flotas de atún rojo mediante la conversión de la capacidad pesquera existente.

(4)

Además, la Recomendación 24-05 establece una excepción que permite un aumento de los buques costeros de pequeña escala que faenan en el golfo de León del mar Mediterráneo, incluido un aumento de la asignación de cuotas a esta flota de pequeño tamaño.

(5)

En su reunión anual de 2024, la CICAA adoptó también la Recomendación 24-06 (4), que prorroga, hasta el 30 de septiembre de 2025, el marco para un proyecto piloto de cría de atún rojo en el mar Cantábrico establecido en la Recomendación 23-08 de la CICAA (5). Debido a retrasos administrativos, este proyecto no pudo ejecutarse en 2024, por lo que la Unión solicitó el refrendo de la Comisión de la CICAA para extender su duración hasta 2025.

(6)

Además, debe designarse a la Agencia Europea de Control de la Pesca como autoridad encargada de gestionar los informes de inspección, a fin de mejorar la eficiencia en la presentación de informes. Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Reglamento (UE) 2023/2053 en consecuencia.

(7)

 

(8)

Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2023/2053 en consecuencia.

 

Dado que las disposiciones previstas en el presente Reglamento inciden directamente en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas conexas, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2023/2053 se modifica como sigue:

1) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Planes anuales de ordenación de la capacidad de pesca

 1.   Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de ordenación de la capacidad de pesca. En ese plan, el Estado miembro ajustará el número de buques de captura y almadrabas de tal modo que la capacidad pesquera esté en consonancia con las posibilidades de pesca asignadas a los buques de captura y almadrabas para el período de la cuota.

 2.   Cada Estado miembro afectado ajustará la capacidad de pesca mediante los parámetros facilitados en el acto de la Unión aplicable (*1) relativo a la asignación de posibilidades de pesca. El ajuste de la capacidad de pesca de la Unión para los cerqueros se limitará a una variación máxima del 20 % con respecto a la capacidad base de pesca declarada a la CICAA en 2018.

 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán aumentar el número de cerqueros, siempre que este aumento se derive de una conversión de otras flotas de atún rojo pertenecientes al Estado miembro que solicite esta excepción, que la capacidad pesquera siga siendo proporcional a las posibilidades de pesca disponibles y que, en general, la capacidad de pesca final de la Unión, entre los cerqueros y la flota a partir de la cual se realiza la conversión, no represente un aumento de la capacidad con respecto al año precedente.

 4.   Los Estados miembros que soliciten la excepción prevista en el apartado 3 incluirán los detalles pertinentes de la conversión de la flota solicitada en sus planes anuales de capacidad de pesca.

 5.   A efectos de la excepción prevista en el apartado 3, la ratio para la conversión de flotas se basará en los índices de capturas de 2009 facilitados por el SCRS.

  (*1)  Para 2025, el Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo, de 30 de enero de 2025, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194 (DO L, 2025/202, 31.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/202/oj).»;"

2) en el artículo 17, el apartado 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

«4 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, España podrá solicitar en su plan anual de pesca para 2025 con arreglo al artículo 11 que los cerqueros que participen en el proyecto piloto de cría de atún rojo en el mar Cantábrico estén autorizados a pescar atún rojo en el mar Cantábrico (zonas CIEM 27.8.b y 27.8.c) desde el 26 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2025.»;

3) los anexos I y IX se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (DO L 238 de 27.9.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2053/oj).

(2)  Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33, http://data.europa.eu/eli/dec/1986/238/oj).

(3)  Recomendación 24-05 de ICCAT que enmienda la Recomendación 22-08 que establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo. https://www.iccat.int/Documents/Recs/compendiopdf-s/2024-05-s.pdf.

(4)  Recomendación 24-06 de ICCAT que enmienda la Recomendación 23-08 para un proyecto piloto de cría de atún rojo (Thunnus thynnus) en el mar Cantábrico. https://www.iccat.int/Documents/Recs/compendiopdf-s/2024-06-s.pdf.

(5)   https://www.iccat.int/Documents/Recs/compendiopdf-s/2023-08-s.pdf.

ANEXO

Los anexos I y IX del Reglamento (UE) 2023/2053 se modifican como sigue:

1) En el anexo I, los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Cada Estado miembro garantizará que se respeten las siguientes limitaciones de capacidad:

  a) El número máximo de buques de cebo vivo y curricaneros que tenga autorizados para pescar activamente atún rojo será igual al número de buques que participaron en la pesquería dirigida al atún rojo en 2006.

  b) El número máximo de buques de la flota artesanal que tenga autorizados para pescar activamente atún rojo en el Mediterráneo será igual al número de buques que participaron en la pesquería de atún rojo en 2008, con excepción de los buques de pesca costera de pequeño tamaño que faenan en el golfo de León, cuyo número podrá aumentar hasta un 10 % en comparación con el número de buques registrados en 2008.

  c) El número máximo de buques de captura que tenga autorizados para pescar activamente atún rojo en el mar Adriático será igual al número de buques que participaron en la pesquería de atún rojo en 2008.

Cada Estado miembro asignará cuotas individuales a los buques de que se trate.

 2. Cada Estado miembro podrá asignar:

  a) no más del 7 % de su cuota de atún rojo a sus buques de cebo vivo y curricaneros;

  b) no más del 2 % de su cuota de atún rojo a su pesquería costera artesanal de pescado fresco en el Mediterráneo; no obstante, en el golfo de León, este porcentaje podrá llegar al 4 %;

  c) no más del 90 % de su cuota de atún rojo a sus buques de captura en el mar Adriático con fines de cría.».

2) En el anexo I, se añade el punto siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en el punto 2, letra a), en el caso de Francia, los buques que enarbolen pabellón de ese país y tengan una eslora total inferior a 17 metros, cuando faenen en el golfo de Vizcaya, podrán pescar un máximo de 100 toneladas de ejemplares de atún rojo con un peso mínimo de 6,4 kg o una longitud mínima hasta la horquilla de 70 cm.».

3) En el anexo IX, se añade la parte siguiente:

«La Agencia Europea de Control de la Pesca será el organismo designado para:

 a) recibir, de parte de las autoridades del Estado miembro de abanderamiento del buque de inspección, el informe relativo a las infracciones detectadas, así como cualquier información relacionada con dichas infracciones;

 b) enviar una copia de los informes con las infracciones detectadas al Estado de abanderamiento del buque pesquero inspeccionado, así como a la Secretaría de la CICAA, con copia a la Comisión.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 13, 17 y los anexos I y IX del Reglamento 2023/2053, de 13 de septiembre (Ref. DOUE-L-2023-81331).
Materias
  • Atlántico
  • Buques
  • Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pescado

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