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Documento DOUE-L-2016-81657

Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 302/2009 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 252, de 16 de septiembre de 2016, páginas 1 a 52 (52 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81657

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es objetivo de la política pesquera común, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que proporcione unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(2)

La Unión es Parte del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (4) (denominado en lo sucesivo «el Convenio»).

(3)

En su 15.a reunión extraordinaria, celebrada en 2006, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (en lo sucesivo, «CICAA» o «ICCAT», por sus siglas en inglés), establecida por el Convenio, adoptó la Recomendación 06-05 sobre el establecimiento de un plan de recuperación plurianual para el atún rojo en el Atlántico este y Mediterráneo, que finalizará en 2022 («el plan de recuperación»). Esta Recomendación entró en vigor el 13 de junio de 2007.

(4)

El plan de recuperación tiene en cuenta las especificidades de los diferentes tipos de artes y técnicas de pesca. Al ejecutar el plan de recuperación, la Unión y los Estados miembros deben esforzarse por promover las actividades de pesca costera y la utilización de artes y técnicas de pesca que sean selectivos y que tengan un impacto reducido en el medio ambiente, incluidos los artes y técnicas utilizados en la pesca tradicional y artesanal, contribuyendo así a un nivel de vida digno en las economías locales.

(5)

La Recomendación 06-05 de la CICAA se incorporó al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (CE) n.o 1559/2007del Consejo (5).

(6)

En su 16.a reunión extraordinaria, celebrada en 2008, la CICAA adoptó la Recomendación 08-05, que enmendó la Recomendación 06-05. Para reconstituir la población de atún rojo, la Recomendación 08-05 dispuso una reducción progresiva del nivel del total admisible de capturas desde 2007 hasta 2011, restricciones de las capturas en determinadas zonas y períodos, una nueva talla mínima para el atún rojo, medidas relativas a las actividades de pesca deportiva y de recreo y medidas relativas a la capacidad de cría y de pesca, y reforzó el Programa conjunto de la CICAA de inspección internacional.

(7)

La Recomendación 08-05 de la CICAA se incorporó al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (6).

(8)

En su 17.a reunión extraordinaria, celebrada en 2010, la CICAA adoptó la Recomendación 10-04, que enmendó la Recomendación 08-05. Para reconstituir la población de atún rojo, la Recomendación 10-04 estableció una nueva reducción del total admisible de capturas y de la capacidad de pesca, y reforzó las medidas de control, en particular las relativas a las operaciones de transferencia e introducción en jaula. Asimismo, dispuso un asesoramiento adicional por parte del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA (SCRS) en 2012 con respecto a la identificación de las zonas de desove y la creación de reservas.

(9)

A fin de incorporar al Derecho de la Unión las medidas de conservación internacionales revisadas de la Recomendación 10-04, el Reglamento (CE) n.o 302/2009 fue modificado por el Reglamento (UE) n.o 500/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(10)

En su 18.a reunión extraordinaria, celebrada en 2012, la CICAA adoptó la Recomendación 12-03 que enmendó la Recomendación 10-04. Con el fin de reforzar la eficacia del plan de recuperación, la Recomendación 12-03 estableció medidas técnicas relativas a las operaciones de transferencia e introducción en jaula de atún rojo vivo, nuevos requisitos de declaración de capturas, la implantación del programa regional de observadores de la CICAA y cambios en las temporadas de pesca. Además, reforzó la función del SCRS en lo que se refiere a la evaluación de las poblaciones de atún rojo.

(11)

En su 23.a reunión ordinaria, celebrada en 2013, la CICAA adoptó la Recomendación 13-07, que enmendó la Recomendación 12-03 mediante la introducción de modificaciones menores en las temporadas de pesca que no afectan a la flota de la Unión. Además, se adoptó la Recomendación 13-08, que complementa el plan de recuperación. La Recomendación 13-08 estableció un procedimiento común para la utilización de sistemas de cámaras estereoscópicas para estimar el número de atunes rojos en el punto de introducción en jaulas y se fijó una fecha de inicio flexible de las temporadas de pesca para los cañeros y los curricaneros en el Atlántico oriental.

(12)

A fin de incorporar al Derecho de la Unión medidas esenciales de las Recomendaciones 12-03 y 13-08, como las relativas a las temporadas de pesca, el Reglamento (CE) n.o 302/2009 fue nuevamente modificado por el Reglamento (UE) n.o 544/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(13)

En su 19.a reunión extraordinaria, celebrada en 2014, la CICAA adoptó la Recomendación 14-04, que enmendó la Recomendación 13-07 y derogó la Recomendación 13-08. Además de racionalizar algunas de las disposiciones de control existentes, se precisaron los procedimientos de utilización de las cámaras estereoscópicas en el punto de introducción en jaula y se introdujeron en el plan de recuperación medidas específicas para las operaciones de liberación y el tratamiento de los peces muertos.

(14)

La Recomendación 14-04 es vinculante para la Unión.

(15)

Es preciso incorporar al Derecho de la Unión todas aquellas enmiendas del plan de recuperación adoptadas por la CICAA en 2012, 2013 y 2014 que todavía no hayan sido incorporadas. Como la incorporación se refiere a un plan de recuperación cuyos objetivos y medidas han sido definidos por la CICAA, el presente Reglamento no abarca todo el contenido de los planes plurianuales establecidos en los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(16)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece el concepto de tallas mínimas de referencia a efectos de conservación. Para garantizar la coherencia, el concepto de talla mínima definido por la CICAA debe incorporarse al Derecho de la Unión asimilándolo al de talla mínima de referencia a efectos de conservación. En consecuencia, las referencias a la talla mínima para el atún rojo del Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión (9) deben interpretarse como referencias a la talla mínima de referencia a efectos de conservación en el presente Reglamento.

(17)

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a las operaciones de transferencia, las operaciones de introducción en jaula y el registro y la declaración de las actividades de las almadrabas y los buques, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(18)

Algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 302/2009 han quedado obsoletas, debido, en particular, a que en la actualidad están cubiertas por otros actos de la Unión. Se deben actualizar otras disposiciones a fin de reflejar las modificaciones que se han producido en la legislación, en particular las derivadas de la adopción del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(19)

El Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (11) establece, en particular, un sistema de control, inspección y observancia de la Unión con un enfoque global e integrado, a fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas de la política pesquera común, y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (12) establece las normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (13) establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Dichos actos cubren ahora algunos aspectos del Reglamento (CE) n.o 302/2009, y, en particular, su artículo 33, sobre medidas de ejecución, y su anexo VIII, sobre el sistema de localización de buques (SLB). Por lo tanto, no es necesario incluir esas disposiciones en el presente Reglamento.

(20)

De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, los coeficientes de conversión adoptados por el SCRS se aplican para calcular el peso en vivo equivalente del atún rojo transformado, incluso a efectos del presente Reglamento.

(21)

Por otra parte, se ha adoptado de conformidad con el artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 la Decisión de Ejecución 2014/156/UE de la Comisión (14). Esta Decisión de Ejecución establece, entre otros, parámetros de referencia y objetivos para el control de la pesquería de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

(22)

La Recomendación 06-07 de la CICAA establece un programa de muestreo para estimar los números por talla en el contexto de las actividades de cría de atún rojo. Dicha disposición se incorporó mediante el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 302/2009. No es necesario que el presente Reglamento establezca expresamente el programa de muestreo, dado que las necesidades de dicho programa están ahora totalmente cubiertas por el programa establecido por el párrafo 83 de la Recomendación 14-04, que se incorpora al Derecho de la Unión mediante el presente Reglamento.

(23)

Por motivos de claridad, simplificación y seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento (CE) n.o 302/2009.

(24)

A fin de garantizar el cumplimiento por parte de la Unión de sus obligaciones internacionales con arreglo al Convenio, el Reglamento Delegado (UE) 2015/98 establece excepciones de la obligación de desembarque de atún rojo fijada en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 incorpora ciertas disposiciones de la Recomendación 13-07 de la CICAA que establecen, en determinados casos, la obligación de descarte y liberación para los buques y almadrabas dedicados a la pesca de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo. No es preciso, por lo tanto, que el presente Reglamento integre dichas obligaciones de descarte y liberación, por lo que se entenderá, por consiguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2015/98.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece los principios generales de aplicación por la Unión del plan de recuperación, tal como se define en el artículo 3, punto 1.

2. El presente Reglamento se aplica al atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico oriental y el Mediterráneo.

Artículo 2

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento, de conformidad con el plan de recuperación definido en la artículo 3, punto 1, será alcanzar una biomasa de atún rojo correspondiente al rendimiento máximo sostenible para el año 2022, con una probabilidad de consecución de dicho objetivo de al menos el 60 %.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1) «plan de recuperación»: el plan de recuperación plurianual para el atún rojo que se aplica de 2007 a 2022 y que ha sido recomendado por la CICAA;

2) «buque pesquero»: cualquier buque con motor utilizado o que se tenga intención de utilizar para fines de explotación comercial de los recursos de atún rojo, lo que incluye los buques de captura, los buques de transformación, los buques de apoyo, los remolcadores, los buques implicados en transbordos y los buques de transporte equipados para el transporte de productos de túnidos y buques auxiliares, con la excepción de los buques portacontenedores;

3) «buque de captura»: buque utilizado para la captura comercial de recursos de atún rojo;

4) «buque de transformación»: buque a bordo del cual los productos de la pesca, antes de su envasado, se someten a una o varias de las siguientes operaciones: fileteado o corte en rodajas, congelación o transformación;

5) «buque auxiliar»: cualquier buque utilizado para transportar atún rojo muerto (no transformado) desde una jaula de transporte/de cría, una red de cerco con jareta o una almadraba hasta un puerto designado y/o a un buque de transformación;

6) «remolcador»: cualquier buque utilizado para remolcar las jaulas;

7) «buque de apoyo»: cualquier otro buque pesquero mencionado en el punto 2;

8) «pescar activamente»: para cualquier buque de captura y almadraba, el hecho de dirigir su actividad al atún rojo durante una temporada de pesca determinada;

9) «operación de pesca conjunta»: cualquier operación entre dos o más cerqueros en la que la captura de un cerquero se atribuye a uno o más de los demás cerqueros de conformidad con una clave de asignación;

10) «operaciones de transferencia»:

i)

cualquier transferencia de atún rojo vivo desde la red del buque de captura a la jaula de transporte,

ii)

cualquier transferencia de atún rojo vivo desde la jaula de transporte a otra jaula de transporte,

iii)

cualquier transferencia de la jaula con atún rojo desde un remolcador a otro remolcador,

iv)

cualquier transferencia de atún rojo vivo desde una granja a otra,

v)

cualquier transferencia de atún rojo vivo desde la almadraba a la jaula de transporte;

11) «transferencia de control»: cualquier transferencia adicional que se realiza a petición de los operadores pesqueros/de la granja o las autoridades de control con el fin de verificar el número de peces que se están transfiriendo;

12) «almadraba»: cualquier arte fijo anclado en el fondo, equipado generalmente con una red guía que conduce al atún rojo hasta un recinto o una serie de recintos, donde se mantiene hasta que se sacrifica;

13) «introducción en jaula»: transferencia de atún rojo vivo desde la jaula de transporte o la almadraba a las jaulas de cría;

14) «cría»: introducción en jaula de atunes rojos en las granjas y su posterior alimentación con el propósito de engordarlos e incrementar su biomasa total;

15) «granja»: instalación utilizada para la cría de atún rojo capturado por las almadrabas y/o por los cerqueros;

16) «sacrificio»: matar al atún rojo en las granjas o en las almadrabas;

17) «transbordo»: descarga de todo o parte del pescado a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero; las operaciones de transferencia de atún rojo muerto desde la red del cerquero o del remolcador a un buque auxiliar no se considerarán transbordo;

18) «pesquería deportiva»: pesquería no comercial cuyos participantes son miembros de una organización deportiva nacional o disponen de una licencia deportiva nacional;

19) «pesquería de recreo»: pesquería no comercial cuyos participantes no son miembros de una organización deportiva nacional y no disponen de una licencia deportiva nacional;

20) «cámara estereoscópica»: cámara con dos o más lentes, cada una de las cuales está provista de un sensor de imagen o un soporte de película distinto, que permite la captura de imágenes en tres dimensiones;

21) «cámaras de control»: cámaras estereoscópicas y/o cámaras de vídeo convencionales para llevar a cabo los controles establecidos en el presente Reglamento.

22) «BCD» o «BCD electrónico»: un documento de captura de atún rojo para el atún rojo. Cuando proceda, la referencia al BCD deberá sustituirse por eBCD;

23) «Estado miembro responsable»: el Estado miembro del pabellón o el Estado miembro dentro de cuya jurisdicción está situada la almadraba o la granja o, si la almadraba o granja se encuentra en alta mar, el Estado miembro en el que está establecido el operador de la almadraba o la granja;

24) «Tarea II»: la Tarea II definida por la CICAA en la «Guía práctica para la elaboración de estadísticas y la realización de muestreos de los túnidos del Atlántico y otras especies afines» (tercera edición, CICAA, 1990);

25) «CPC»: Partes contratantes en el Convenio y Partes, Entidades o Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras;

26) «zona del Convenio»: la zona geográfica cubierta por medidas de la CICAA tal como se establece en el artículo 1 del Convenio.

Artículo 4

Eslora de los buques

Siempre que el presente Reglamento haga referencia a la eslora de los buques, se entenderá su eslora total.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE ORDENACIÓN

Artículo 5

Condiciones asociadas a las medidas de ordenación

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques de captura y sus almadrabas guarden proporción con las posibilidades de pesca de atún rojo asignadas a ese Estado miembro en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

2. Quedan prohibidos los traspasos de cuotas no utilizadas.

3. Quedan prohibidas las operaciones de fletamento de buques pesqueros de la Unión para la pesca de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo.

Artículo 6

Presentación de planes anuales de pesca, planes de ordenación de la capacidad de pesca y planes de ordenación de la cría

1. A más tardar el 31 de enero de cada año, cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo remitirá a la Comisión:

a)

un plan anual de pesca para los buques de captura y las almadrabas que capturan atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo;

b)

un plan anual de ordenación de la capacidad de pesca que garantice que la capacidad de pesca de ese Estado miembro guarda proporción con la cuota que se le haya asignado.

2. La Comisión recopilará los planes contemplados en el apartado 1 y los integrará en el plan de pesca y ordenación de la capacidad de la Unión. La Comisión presentará dicho plan a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de febrero de cada año para su debate y aprobación por la CICAA.

3. A más tardar el 15 de abril de cada año, cada Estado miembro que tenga la intención de modificar el plan de la CICAA en vigor para la capacidad de cría transmitirá un plan anual de ordenación de la cría a la Comisión, que lo transmitirá a la Secretaría de la CICAA.

Artículo 7

Planes anuales de pesca

1. El plan anual de pesca presentado por cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo indicará las cuotas asignadas a cada grupo de artes a que se hace referencia en los artículos 11 y 12, con información sobre:

a)

para los buques de captura de más de 24 metros incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letra a), la cuota individual asignada a cada uno de ellos y las medidas adoptadas para garantizar la observancia de las cuotas individuales y las autorizaciones de capturas accesorias;

b)

para los buques de captura de menos de 24 metros y para las almadrabas, al menos la cuota asignada a las organizaciones de productores o a los grupos de buques que faenen con tipos de artes similares.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la información sobre la cuota asignada a cada buque de captura de más de 24 metros podrá presentarse a más tardar 30 días antes del inicio de la temporada de pesca aplicable a cada buque.

3. Toda modificación posterior del plan anual de pesca o de las cuotas individuales asignadas a buques de captura de más de 24 metros incluidos en la lista a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letra a), deberá ser transmitida por el Estado miembro de que se trate a la Comisión, al menos tres días antes de que se lleve a cabo la actividad a la que corresponda la modificación. La Comisión remitirá esa modificación a la Secretaría de la CICAA al menos 48 horas antes de que se lleve a cabo la actividad a la que corresponda la modificación.

Artículo 8

Asignación de posibilidades de pesca

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, al asignar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico, y se esforzarán por distribuir equitativamente las cuotas nacionales entre los distintos segmentos de flota teniendo en cuenta la pesca tradicional y artesanal y ofrecer incentivos a los buques pesqueros que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental.

Artículo 9

Planes de ordenación de la capacidad de pesca

1. El plan anual de ordenación de la capacidad de pesca presentado por cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá ajustarse a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. El número máximo de almadrabas registradas en un Estado miembro y de buques pesqueros con pabellón de un Estado miembro que pueden capturar, retener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo se determinará de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

3. El número máximo de buques pesqueros con pabellón de un Estado miembro participantes en la pesquería de atún rojo, y el correspondiente arqueo bruto total, se limitará al número, y al arqueo bruto total correspondiente, de buques pesqueros con pabellón de ese Estado miembro que hayan capturado, retenido a bordo, transbordado, transportado o desembarcado atún rojo del 1 de enero de 2007 al 1 de julio de 2008. Ese límite se aplicará por tipos de artes a los buques de captura.

4. En lo que respecta a los buques autorizados para pescar atún rojo en virtud de la excepción contemplada en el artículo 14, apartado 2, en el anexo I se establecen las condiciones adicionales para determinar el número máximo de buques pesqueros.

5. El número máximo de almadrabas de un Estado miembro participantes en la pesquería de atún rojo se limitará al número de almadrabas autorizadas por ese Estado miembro a más tardar el 1 de julio de 2008.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del presente artículo, para los años 2016 y 2017, cuando un Estado miembro pueda demostrar que su capacidad de pesca podría no permitir la utilización de su cuota completa, ese Estado miembro podrá decidir incluir un mayor número de almadrabas y buques en sus planes anuales de pesca mencionados en el artículo 7.

7. Para los años 2016 y 2017 cada Estado miembro limitará el número de sus cerqueros al número de cerqueros que hubiera autorizado en 2013 o 2014. Lo anterior no se aplicará a los cerqueros acogidos a la excepción contemplada en el artículo 14, apartado 2, letra b).

8. Al elaborar sus planes de ordenación de la capacidad de pesca, el cálculo de la capacidad de pesca de cada Estado miembro se basará en las mejores tasas de captura por buque y por arte estimadas por el SCRS en su informe de 2009 y aprobadas por la CICAA en la reunión intersesiones de 2010 del Comité de Cumplimiento de la CICAA (15). Tras cualquier revisión de esas tasas de captura por el SCRS, los Estados miembros aplicarán siempre las tasas de captura más recientes aprobadas por la CICAA.

Artículo 10

Planes de ordenación de la cría

1. El plan anual de ordenación de la cría presentado por cada Estado miembro deberá ajustarse a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La capacidad máxima de cría y engorde de atún rojo de cada Estado miembro y la entrada máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá asignar cada Estado miembro se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el TFUE y en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

3. La capacidad máxima de cría y engorde de atún rojo de un Estado miembro se limitará a la capacidad de cría y de engorde de atún rojo de las granjas de ese Estado miembro que, el 1 de julio de 2008, estuvieran incluidas en el registro de instalaciones de cría de la CICAA o autorizadas y declaradas a la CICAA.

4. La cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas de un Estado miembro se limitará al nivel de las cantidades que hayan entrado en las granjas de ese Estado miembro y se hayan registrado en la CICAA en los años 2005, 2006, 2007 o 2008.

5. Dentro de la cantidad máxima de entrada de atún rojo capturado en estado salvaje mencionada en el apartado 4, cada Estado miembro asignará las entradas máximas anuales a sus granjas.

CAPÍTULO III

MEDIDAS TÉCNICAS

SECCIÓN 1

Temporadas de pesca

Artículo 11

Palangreros, cerqueros, arrastreros pelágicos, almadrabas y pesquerías deportivas y de recreo

1. Se permitirá a grandes palangreros pelágicos de captura de más de 24 metros la pesca de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo del 1 de enero al 31 de mayo, con la excepción de la zona delimitada por el oeste de 10° O y el norte de 42° N y la zona económica exclusiva de Noruega, en las que dicha pesca estará permitida desde el 1 de agosto hasta el 31 de enero.

2. Se permitirá la pesca de atún rojo con cerco del Atlántico oriental y el Mediterráneo del 26 de mayo al 24 de junio, con la excepción de la zona económica exclusiva de Noruega, en la que dicha pesca estará permitida del 25 de junio al 31 de octubre.

3. Se permitirá a arrastreros pelágicos la pesca de atún rojo del Atlántico oriental del 16 de junio al 14 de octubre.

4. Se permitirá la pesca deportiva y de recreo de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo del 16 de junio al 14 de octubre.

5. Se permitirá la pesca de atún rojo con otros artes que no sean los mencionados en los apartados 1 a 4 del presente artículo y en el artículo 12, incluidas las almadrabas, a lo largo de todo el año de conformidad con las medidas de conservación y ordenación de la CICAA.

Artículo 12

Buques de cebo vivo y curricaneros

1. Se permitirá a buques de cebo vivo y curricaneros la pesca de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo del 1 de julio al 31 de octubre.

2. Siempre que la protección de las zonas de desove no se vea afectada y que la duración total de la temporada de pesca en el caso de estas pesquerías no exceda de cuatro meses, cada Estado miembro podrá fijar una fecha de inicio diferente para los buques de cebo vivo y los curricaneros que enarbolen su pabellón y faenen en el Atlántico oriental.

3. Cada Estado miembro deberá especificar en el plan anual de pesca a que se refiere el artículo 7 si se han modificado las fechas de inicio para esas pesquerías, así como las coordenadas de las zonas de que se trate.

SECCIÓN 2

Talla mínima de referencia a efectos de conservación, capturas incidentales, capturas accesorias

Artículo 13

Obligación de desembarque

Las disposiciones de la presente sección se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, incluidas todas las excepciones aplicables a este.

Artículo 14

Talla mínima de referencia a efectos de conservación

1. La talla mínima de referencia a efectos de conservación del atún rojo capturado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo será de 30 kg o 115 cm de longitud hasta la horquilla.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se aplicará al atún rojo una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 8 kg o 75 cm de longitud hasta la horquilla en los siguientes casos:

a)

atún rojo capturado en el Atlántico oriental por buques de cebo vivo y curricaneros;

b)

atún rojo capturado en el mar Adriático con fines de cría;

c)

atún rojo capturado en el mar Mediterráneo por la pesquería costera artesanal para su uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano.

3. Las condiciones específicas aplicables a la excepción a la que se hace referencia en el apartado 2 se exponen en el anexo I.

4. Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones específicas a los buques que faenen con arreglo a la excepción a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo. Los buques en cuestión se indicarán en la lista de buques de captura a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letra a). A tal efecto, serán de aplicación las disposiciones establecidas en los artículos 20 y 21.

Artículo 15

Capturas incidentales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, se autorizarán capturas incidentales de un máximo del 5 % de atún rojo con un peso de entre 8 y 30 kg o con una longitud hasta la horquilla de entre 75 y 115 cm para todos los buques de captura y almadrabas que pescan activamente atún rojo.

2. El porcentaje del 5 % contemplado en el apartado 1 se calculará sobre la base de las capturas totales de atún rojo en número de peces retenidos a bordo del buque o en la almadraba en cualquier momento después de cada operación de pesca.

3. Las capturas incidentales se deducirán de la cuota del Estado miembro responsable de los buques de captura o almadraba.

4. Las capturas incidentales de atún rojo estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 25, 30, 31 y 32.

Artículo 16

Capturas accesorias

1. Cada Estado miembro destinará dentro de su cuota una parte correspondiente a capturas accesorias de atún rojo e informará de ello a la Comisión en el momento de la transmisión de su plan de pesca. Dicha disposición asegurará que todos los peces muertos se deduzcan de su cuota.

2. Los buques pesqueros de la Unión que no pesquen activamente atún rojo deberán evitar capturas accesorias de atún rojo superiores, en cualquier momento tras una operación de pesca, el 5 % de la captura total a bordo en peso o en número de peces. El cálculo de ese porcentaje por número de peces solo se aplicará a los túnidos y especies afines gestionados por la CICAA. Cada Estado miembro deberá deducir todos los peces muertos de las capturas accesorias dentro de su cuota.

3. En el caso de los Estados miembros sin una cuota de atún rojo, las capturas accesorias de que se trate se deducirán de la cuota específica de la Unión de capturas accesorias de atún rojo establecida de conformidad con lo dispuesto en el TFUE y en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

4. Si ya se ha agotado la cuota asignada al Estado miembro del buque pesquero o de la almadraba, se evitará la captura de atún rojo. El atún rojo muerto deberá ser desembarcado entero y sin transformar, y será confiscado y objeto de las medidas que proceda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, cada Estado miembro informará anualmente sobre la cantidad de dicho atún rojo muerto a la Comisión, que la transmitirá a la Secretaría de la CICAA.

5. Los procedimientos mencionados en los artículos 27, 30, 31, 32 y 56 serán aplicables a las capturas accesorias.

SECCIÓN 3

Utilización de medios aéreos

Artículo 17

Utilización de medios aéreos

Queda prohibida la utilización de medios aéreos, incluidas aeronaves, helicópteros o cualquier tipo de vehículo aéreo no tripulado, para buscar atún rojo.

CAPÍTULO IV

PESQUERÍAS DEPORTIVAS Y DE RECREO

Artículo 18

Cuota específica para las pesquerías deportivas y de recreo

Cada Estado miembro que disponga de cuota de atún rojo regulará las pesquerías deportivas y de recreo asignándoles una cuota específica e informará al respecto a la Comisión en el momento de la transmisión de su plan de pesca.

Artículo 19

Pesquerías deportivas y de recreo

1. Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá regular las pesquerías deportivas y de recreo mediante la expedición a los buques de autorizaciones de pesca a efectos de la pesca deportiva y de recreo.

2. En el caso de las pesquerías deportivas y de recreo, no se capturará más de un ejemplar de atún rojo por buque y día.

3. Todo atún rojo desembarcado deberá estar entero o sin agallas y/o eviscerado. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo, sobre todo de juveniles, capturado vivo en el marco de la pesca deportiva y de recreo.

4. Queda prohibida la comercialización del atún rojo capturado durante la pesca deportiva y de recreo.

5. Cada Estado miembro registrará los datos de capturas, incluido el peso y la talla de cada atún rojo capturado en el marco de la pesca deportiva y de recreo y comunicará los datos del año precedente a la Comisión todos los años no más tarde del 30 de junio. La Comisión remitirá dicha información al SCRS.

6. Cada Estado miembro descontará las capturas de ejemplares muertos de las pesquerías deportivas y de recreo de la cuota asignada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, y con el artículo 18.

CAPÍTULO V

MEDIDAS DE CONTROL

SECCIÓN 1

Registros de buques y almadrabas

Artículo 20

Registros de buques

1. Cada Estado miembro presentará cada año en formato electrónico a la Comisión un mes antes del inicio de las temporadas de pesca mencionadas en los artículos 11 y 12, cuando proceda y, de lo contrario, un mes antes del inicio del período de autorización:

a)

una lista de todos los buques de captura que enarbolen su pabellón y estén autorizados a pescar activamente atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo mediando expedición de una autorización de pesca;

b)

una lista de todos los demás buques de pesca, que no sean buques de captura, que enarbolen su pabellón y estén autorizados para efectuar operaciones con atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo.

2. Ambas listas se elaborarán de conformidad con el formato establecido en las directrices para enviar los datos y la información requeridos por la CICAA.

3. Durante un año civil determinado, un buque pesquero podrá estar incluido en cualquiera de las dos listas mencionadas en el apartado 1, siempre y cuando no esté incluido en ambas listas al mismo tiempo.

4. Las listas indicadas en el apartado 1 del presente artículo incluirán el nombre del buque y el número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR), tal como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 26/2004 de la Comisión (16).

5. No se aceptarán envíos retroactivos. Solo se aceptarán cambios posteriores en las listas mencionadas en el apartado 1 durante un año civil determinado cuando el buque pesquero notificado se vea imposibilitado para participar debido a razones operativas legítimas o de fuerza mayor. En tales circunstancias, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de ello a la Comisión y facilitará:

a)

los datos completos del buque o buques pesqueros destinados a remplazar al buque incluido en las listas a que alude el apartado 1, y

b)

un informe exhaustivo de las razones que justifican la sustitución y cualquier prueba de apoyo o referencia pertinente.

6. La Comisión enviará la información indicada en los apartados 1 y 2 a la Secretaría de la CICAA para que esos buques queden inscritos en el registro de la CICAA de buques de captura autorizados a pescar activamente atún rojo o en el registro de la CICAA de todos los demás buques pesqueros (buques de captura excluidos) autorizados a operar en relación con el atún rojo.

7. Se aplicará, con las modificaciones que sean necesarias, el artículo 8 bis, apartados 2, 6, 7 y 8, del Reglamento (CE) n.o 1936/2001 del Consejo (17).

Artículo 21

Relación con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Las medidas de control previstas en el presente capítulo se aplicarán además de las contempladas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, salvo disposición contraria establecida en el presente capítulo.

Artículo 22

Autorizaciones de pesca para buques

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, los buques pesqueros de la Unión no inscritos en los registros de la CICAA mencionados en el artículo 20, apartado 1, no estarán autorizados a pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo.

2. El Estado miembro de pabellón suspenderá la autorización para la pesca de atún rojo y podrá exigir que el buque se dirija de inmediato a un puerto por él designado cuando estime que la cuota del buque se ha agotado.

Artículo 23

Registros de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo

1. Todos los años, a más tardar el 15 de febrero, cada Estado miembro enviará a la Comisión en formato electrónico una lista de sus almadrabas autorizadas, mediando expedición de una autorización de pesca, a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. La lista incluirá el nombre de las almadrabas y el número de registro y se ajustará al formato indicado en las directrices para enviar los datos y la información requeridos por la CICAA.

2. La Comisión remitirá la lista a la Secretaría de la CICAA para que dichas almadrabas puedan inscribirse en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo.

3. Las almadrabas de la Unión que no estén inscritas en el registro de la CICAA no estarán autorizadas a pescar, retener, transferir, introducir en jaula o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo.

4. Se aplicará, con las modificaciones que sean necesarias, el artículo 8 bis, apartados 2, 4, 6,7 y 8, del Reglamento (CE) n.o 1936/2001.

Artículo 24

Operaciones de pesca conjuntas

1. Toda operación de pesca conjunta de atún rojo solo se autorizará con el consentimiento del Estado o Estados del pabellón interesados. Para recibir tal autorización, los cerqueros deberán estar equipados para la captura de atún rojo y disponer de una cuota individual. Quedan prohibidas las operaciones de pesca conjunta con otras CPC.

2. Cada Estado miembro deberá adoptar las medidas necesarias para obtener la siguiente información de sus buques pesqueros que soliciten autorización para participar en una operación de pesca conjunta:

a)

la duración;

b)

la identidad de los operadores participantes;

c)

las cuotas individuales de los buques;

d)

la clave de reparto de las capturas obtenidas entre los buques pesqueros participantes, e

e)

información sobre las granjas de destino.

3. Al menos quince días antes del inicio de la operación, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión la información a que se refiere el apartado 2 en el formato que figura en el anexo VI. La Comisión remitirá esa información a la Secretaría de la CICAA y al Estado del pabellón de los demás buques pesqueros que participen en la operación de pesca conjunta, al menos diez días antes del inicio de la operación.

4. En caso de fuerza mayor, el plazo establecido en el apartado 3 no será aplicable a la información solicitada con arreglo al apartado 2, letra e). En ese caso, los Estados miembros podrán presentar a la Comisión una actualización de dicha información lo antes posible, junto con una descripción de las circunstancias que constituyen la fuerza mayor. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.

SECCIÓN 2

Capturas

Artículo 25

Requisitos de registro de información

1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 14, 15, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el capitán de un buque de captura de la Unión deberá, en su caso, anotar en el cuaderno diario la información enumerada en el anexo II, parte A, del presente Reglamento.

2. Los capitanes de remolcadores, buques auxiliares y buques de transformación de la Unión registrarán sus actividades de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II, partes B, C y D.

Artículo 26

Informes de capturas enviados por los capitanes y los operadores de almadrabas

1. Los capitanes de los buques de captura que pescan activamente atún rojo enviarán a las autoridades del Estado miembro del pabellón información diaria de los cuadernos diarios, indicando el número de registro CICAA, el nombre del buque, el principio y final del período de autorización, la fecha, hora y localización (latitud y longitud) y el peso y número de ejemplares de atún rojo capturados en la zona del Convenio. Remitirán esa información por vía electrónica en el formato que figura en el anexo V durante todo el período en que el buque esté autorizado a pescar atún rojo.

2. Los capitanes de cerqueros elaborarán los informes diarios a que se refiere el apartado 1 para cada operación de pesca, incluidas las operaciones sin capturas.

3. En el caso de los cerqueros y los buques de más de 24 metros, el operador transmitirá a las autoridades del Estado miembro del pabellón los informes mencionados en los apartados 1 y 2 a más tardar a las 9.00 GMT respecto del día anterior, y, en el caso de otros buques de captura, a más tardar a las doce de la noche del lunes respecto de la semana anterior que finaliza el domingo a las doce de la noche GMT.

4. Los operadores de almadrabas que pescan activamente atún rojo enviarán un informe de capturas diario, indicando el número de registro CICAA, la fecha, la hora y capturas (peso y número de ejemplares), incluidas las operaciones sin capturas. Remitirán esta información a las autoridades del Estado miembro por vía electrónica en el plazo de 48 horas, utilizando el formato que figura en el anexo V, durante todo el período en que estén autorizadas a pescar atún rojo.

5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas detalladas relativas al registro y la comunicación de las actividades de los buques y las almadrabas a que se refieren los apartados 1 al 4 y el anexo V. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 2.

Artículo 27

Informes de capturas semanales y mensuales remitidos por los Estados miembros

1. Cada Estado miembro, tras recibir los informes de capturas a que se hace referencia en el artículo 26, los remitirá sin demora a la Comisión por vía electrónica y facilitará sin demora a la Comisión los informes de capturas semanales de todos los buques de captura y almadrabas de conformidad con el formato establecido en el anexo V. La Comisión trasladará semanalmente esa información a la Secretaría de la CICAA, con arreglo al formato indicado en las directrices para enviar los datos y la información requeridos por la CICAA.

2. Cada Estado miembro informará a la Comisión, antes del día 15 de cada mes, de las cantidades de atún rojo capturadas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo que hayan sido desembarcadas, transbordadas, capturadas en almadraba o introducidas en jaulas durante el mes anterior por los buques pesqueros que enarbolen pabellón del Estado miembro de que se trate o por las almadrabas que estén registradas en dicho Estado miembro. La información facilitada deberá estar estructurada por tipos de artes e incluirá las capturas accesorias, las capturas de las pesquerías deportivas y de recreo y las capturas nulas. La Comisión transmitirá esta información sin demora a la Secretaría de la CICAA.

Artículo 28

Información sobre el agotamiento de cuotas

1. Como complemento de las disposiciones del artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará a la Comisión en qué momento se estima que se ha alcanzado el 80 % de la cuota asignada a los grupos de artes a que hacen referencia los artículos 11 o 12 del presente Reglamento.

2. Como complemento de las disposiciones del artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará a la Comisión en qué momento se estima que se ha agotado la cuota asignada a los grupos de artes a que hacen referencia los artículos 11 o 12 del presente Reglamento, a una operación de pesca conjunta o a un cerquero.

3. La información contemplada en el apartado 2 deberá ir acompañada de documentación oficial que acredite la interrupción de la pesca o la llamada de regreso a puerto cursada por el Estado miembro para la flota, el grupo de artes, la operación de pesca conjunta o los buques con una cuota individual, y en la que se indiquen claramente la fecha y hora de cierre.

Artículo 29

Comunicación anual de las capturas por parte de los Estados miembros

1. A más tardar el 15 de marzo de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión información detallada sobre todas las capturas de atún rojo realizadas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo durante la campaña de pesca anterior. Dicha información incluirá los elementos siguientes:

a)

el nombre y el número CICAA de cada buque de captura;

b)

el período o períodos de autorización de cada buque de captura;

c)

las capturas totales de cada buque de captura, incluidos los registros de capturas nulas, durante el período o períodos de autorización;

d)

el número total de días en los que cada buque de captura haya pescado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo durante el período o períodos de autorización, y

e)

la captura total realizada por cada buque de captura fuera del período de autorización (captura accesoria), incluidos los registros de capturas nulas.

2. En el caso de los buques no autorizados a pescar activamente atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo pero que hayan capturado atún rojo como captura accesoria, la información que se debe presentar a la Comisión en la misma fecha indicada en el apartado 1 incluirá:

a)

el nombre y el número CICAA, o número de registro nacional del buque si no está registrado en la CICAA, y

b)

las capturas totales de atún rojo.

3. Cada Estado miembro notificará a la Comisión cualquier información relacionada con buques a los que no se apliquen los apartados 1 y 2 pero de los que conste o se sospeche que han pescado atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo.

4. La Comisión remitirá a la Secretaría de la CICAA la información recibida en virtud de los apartados 1, 2 y 3.

SECCIÓN 3

Desembarques y transbordos

Artículo 30

Puertos designados

1. Cada Estado miembro designará puertos o lugares en las proximidades de la costa (puertos designados) en los que se permitan las operaciones de desembarque o transbordo de atún rojo.

2. Para que un puerto se considere puerto designado, el Estado miembro del puerto deberá especificar los horarios y los lugares en los que estarán permitidas las operaciones de desembarque y transbordo.

3. A más tardar el 15 de febrero de cada año, cada Estado miembro deberá remitir una lista de los puertos designados a la Comisión, la cual transmitirá dicha información a la Secretaría de la CICAA.

4. Queda prohibido desembarcar y transbordar de los buques pesqueros cualquier cantidad de atún rojo pescado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo fuera de los puertos o lugares en las proximidades de la costa designados por las CPC y los Estados miembros con arreglo a los apartados 1 y 2.

Artículo 31

Desembarques

1. Se aplicará el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 a los capitanes de buques pesqueros de la Unión de doce metros o más de eslora incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 20 del presente Reglamento. La notificación previa de llegada con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se enviará a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro del pabellón) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar.

2. Además, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 20 deberán, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, notificar la siguiente información a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro del pabellón) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar:

a)

hora estimada de llegada;

b)

cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo, así como

c)

información sobre la zona geográfica en que se hayan realizado las capturas.

3. Cuando los Estados miembros estén autorizados en virtud de la legislación de la Unión aplicable a reducir el plazo de la notificación prevista en los apartados 1 y 2, podrán notificarse las cantidades estimadas de atún rojo retenidas a bordo en el plazo de notificación previa a la llegada así aplicable. Si los caladeros están a menos de cuatro horas del puerto, la estimación de las cantidades de atún rojo retenidas a bordo podrá modificarse en cualquier momento antes de la llegada.

4. Las autoridades del Estado miembro del puerto llevarán un registro de todas las notificaciones previas para el año en curso.

5. Todos los desembarques serán controlados por las autoridades de control pertinentes del Estado miembro del puerto, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, y se inspeccionará un porcentaje sobre la base de un sistema de evaluación de riesgo que incluya la cuota, el tamaño de la flota y el esfuerzo pesquero. Cada Estado miembro incluirá en el plan de inspección anual mencionado en el artículo 53 información detallada sobre el sistema de control adoptado. Dicho sistema de control se aplicará también a las operaciones de sacrificio.

6. Además de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, después de cada marea, los capitanes de un buque de captura de la Unión, independientemente de la eslora del buque, presentarán una declaración de desembarque a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón y, si el desembarque se efectuó en un puerto de otro Estado miembro o CPC, a las autoridades competentes del Estado miembro o CPC del puerto de que se trate.

7. Todas las capturas desembarcadas se pesarán.

Artículo 32

Transbordo

1. Queda prohibido en cualquier circunstancia el transbordo en el mar de atún rojo en la zona del Convenio.

2. Los buques pesqueros solo podrán transbordar las capturas de atún rojo en los puertos designados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 30.

3. El Estado miembro del puerto asegurará una cobertura total en materia de inspección durante todos los horarios de transbordo y en todos los lugares de transbordo.

4. Antes de entrar en cualquier puerto, los capitanes de los buques pesqueros receptores, o sus representantes, al menos 48 horas antes de la hora estimada de llegada, deberán notificar a las autoridades competentes del Estado miembro o la CPC cuyo puerto deseen utilizar, la siguiente información:

a)

fecha y hora estimadas de llegada y puerto de llegada;

b)

cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo, e información sobre la zona geográfica en la que se haya capturado;

c)

nombre del buque pesquero que realiza el transbordo y su número en el registro de la CICAA de buques de captura autorizados a pescar activamente atún rojo o en el registro de la CICAA de otros buques pesqueros autorizados a operar en el Atlántico oriental y el Mediterráneo;

d)

nombre del buque pesquero receptor y su número en el registro de la CICAA de buques de captura autorizados a pescar activamente atún rojo o en el registro de la CICAA de otros buques pesqueros autorizados a operar en el Atlántico oriental y el Mediterráneo, así como

e)

toneladas y zona geográfica de captura del atún rojo que se va a transbordar.

5. No se permitirá transbordar a los buques pesqueros que no hayan obtenido una autorización previa del Estado del pabellón.

6. Los capitanes de los buques pesqueros que vayan a efectuar el transbordo comunicarán al Estado del pabellón, antes de que dé comienzo el transbordo, los datos siguientes:

a)

las cantidades de atún rojo que van a ser transbordadas;

b)

la fecha y el puerto de transbordo;

c)

el nombre, número de matrícula y pabellón del buque receptor, así como su número en el registro de la CICAA de buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo o en el registro de la CICAA de otros buques autorizados a efectuar operaciones con atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, así como

d)

la zona geográfica de las capturas de atún rojo.

7. Todos los transbordos serán inspeccionados por las autoridades competentes del Estado miembro en el puerto designado. Dichas autoridades:

a)

inspeccionarán el buque receptor a su llegada y comprobarán el cargamento y la documentación de la operación de transbordo;

b)

enviarán un informe del transbordo a la autoridad del Estado del pabellón del buque pesquero que realizan el transbordo, en un plazo de cinco días tras finalizar el transbordo.

8. No obstante lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión, independientemente de la eslora del buque, cumplimentarán la declaración de transbordo CICAA y la remitirán a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen los buques. Esa declaración se transmitirá a más tardar 48 horas después de la fecha del transbordo en puerto, con arreglo al impreso recogido en el anexo III del presente Reglamento.

SECCIÓN 4

Operaciones de transferencia

Artículo 33

Autorización de transferencia

1. Antes de cualquier operación de transferencia, el capitán del buque de captura o del remolcador o el operador de la granja o almadraba en la que tenga su origen la transferencia en cuestión enviará a las autoridades competentes del Estado miembro pertinente una notificación previa de transferencia en la que se indiquen:

a)

el nombre del buque de captura, remolcador, granja o almadraba y el número de registro CICAA;

b)

la hora estimada de transferencia;

c)

una estimación de la cantidad de atún rojo que se va a transferir;

d)

información sobre la posición (latitud/longitud) en la que vaya a efectuarse la transferencia y números de jaula identificables;

e)

el nombre del remolcador receptor, el número de jaulas remolcadas y, si procede, el número de registro CICAA;

f)

el puerto, la granja o la jaula de destino del atún rojo.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se asignará un número único de jaula a cada jaula. Los números se expedirán con un sistema de numeración único que incluya, al menos, las tres letras del código correspondiente al pabellón del remolcador, seguidas de tres números.

3. No se permitirá efectuar una transferencia a los buques de captura, remolcadores, granjas o almadrabas que no hayan obtenido una autorización previa del Estado miembro pertinente. Las autoridades de dicho Estado miembro decidirán con respecto a cada operación de transferencia si conceden la correspondiente autorización. Con ese fin, se asignará un número de identificación único para cada operación de transferencia, que se comunicará al capitán del buque pesquero o al operador de la almadraba o de la granja, según corresponda. En los casos en los que se conceda la autorización, dicho número estará formado por el código de tres letras del Estado miembro, los cuatro números del año y las tres letras «AUT» (autorización), seguidas de números secuenciales. En los casos en los que se deniegue la autorización, dicho número estará formado por el código de tres letras del Estado miembro, los cuatro números del año y las tres letras «NEG» (denegación), seguidas de números secuenciales.

4. En caso de que mueran peces durante la operación de transferencia, los Estados miembros pertinentes y los operadores implicados en la transferencia actuarán de conformidad con las disposiciones del anexo XII.

5. El Estado miembro responsable del buque de captura, del remolcador, de la granja o de la almadraba, según proceda, concederá o denegará la autorización de transferencia en un plazo de 48 horas a partir del envío de la notificación previa de transferencia.

6. La autorización de transferencia del Estado miembro pertinente no presupondrá la autorización de la operación de introducción en jaula.

Artículo 34

Denegación de la autorización de transferencia

1. El Estado miembro responsable del buque, de la almadraba o de la granja no autorizará la transferencia si, al recibir la notificación previa de transferencia, considera que:

a)

el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el atún no dispone de cuota suficiente;

b)

la cantidad de peces no ha sido debidamente comunicada por el buque de captura o el operador de la almadraba o no ha sido autorizada su introducción en jaula, o no ha sido tenida en cuenta a efectos del consumo de la cuota que pueda ser aplicable;

c)

el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado los peces no está autorizado a capturar atún rojo, o

d)

el remolcador que declara que va a ser el receptor de la transferencia de peces no está incluido en el registro CICAA de todos los demás buques pesqueros (salvo los buques de captura) autorizados para efectuar operaciones con atún rojo, mencionado en el artículo 20, apartado 1, letra b), o no está equipado con un SLB.

2. En caso de que no se autorice la transferencia:

a)

el Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba expedirá una orden de liberación al capitán del buque de captura o al operador de la almadraba o la granja, según proceda, para informar de que la transferencia no está autorizada y de que deben proceder a liberar los peces en el mar;

b)

el capitán del buque de captura, el operador de la granja o el operador de la almadraba, según proceda, deberá liberar los peces;

c)

la liberación de atún rojo se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XI.

Artículo 35

Supervisión mediante cámara de vídeo

1. Para las operaciones de transferencia, el capitán del buque de captura o del remolcador o el operador de la granja o de la almadraba que transfiera atún rojo se asegurará de que las operaciones de transferencia sean objeto de supervisión en el agua por cámara de vídeo, con el objetivo de verificar el número de peces que se están transfiriendo. Las normas y procedimientos mínimos para las grabaciones de vídeo deberán ser conformes con el anexo IX.

2. Cada Estado miembro responsable del buque, la almadraba o la granja se asegurará de que las grabaciones de vídeo mencionadas en el apartado 1 se ponen a disposición de los inspectores y observadores regionales de la CICAA.

3. Cada Estado miembro responsable del buque, la almadraba o la granja se asegurará de que las grabaciones de vídeo mencionadas en el apartado 1 se ponen a disposición de los inspectores de la Unión y de los observadores nacionales.

4. Cada Estado miembro responsable del buque, la almadraba o la granja adoptará las medidas necesarias para evitar cualquier sustitución, edición o manipulación de la grabación de vídeo original.

Artículo 36

Verificación por los observadores regionales de la CICAA e inicio y realización de investigaciones

1. Los observadores regionales de la CICAA que se encuentren a bordo del buque de captura o estén presentes en la almadraba, conforme a lo establecido en el artículo 51 y en el anexo VII, registrarán e informarán sobre las operaciones de transferencia realizadas, observarán y estimarán las capturas transferidas y verificarán la información que conste en la autorización previa de transferencia mencionada en el artículo 33 y en la declaración de transferencia de la CICAA mencionada en el artículo 38.

2. En los casos en los que exista una diferencia superior al 10 %, en número, entre las estimaciones de capturas realizadas por el observador regional de la CICAA, las autoridades de control pertinentes y/o el capitán del buque de captura o el representante de la almadraba, o si la grabación de vídeo es de insuficiente calidad o claridad para realizar dichas estimaciones, el Estado miembro responsable del buque de captura, la granja o la almadraba iniciará una investigación que deberá concluir antes del momento de la introducción en jaula en la granja o, en cualquier caso, en las 96 horas posteriores a su inicio. A la espera de los resultados de la investigación, no se autorizará la introducción en jaula y no se validará la sección del documento de captura de atún rojo (BCD) sobre la información de captura.

3. Sin embargo, en los casos en los que la grabación de vídeo sea de insuficiente calidad o claridad para realizar las estimaciones, el operador podrá solicitar a las autoridades del pabellón del buque, de la almadraba o de la granja que autoricen una nueva operación de transferencia y proporcionen la correspondiente grabación de vídeo al observador regional de la CICAA.

4. Sin perjuicio de las verificaciones llevadas a cabo por un inspector, los observadores regionales de la CICAA firmarán la declaración de transferencia de la CICAA únicamente cuando sus observaciones sean conformes con las medidas de conservación y ordenación de la CICAA y cuando la información que figure en la declaración de transferencia sea coherente con sus observaciones, lo que incluye una grabación de vídeo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 35, apartado 1. Firmarán la declaración con el nombre y el número de la CICAA claramente escritos.

5. Los observadores regionales de la CICAA verificarán asimismo que la declaración de transferencia de la CICAA se transmite al capitán del remolcador o al representante de la granja o de la almadraba.

Artículo 37

Medidas para estimar el número y el peso de los atunes rojos que se vayan a introducir en jaulas

Los Estados miembros adoptarán las medidas y acciones necesarias a fin de continuar explorando métodos para mejorar la estimación del número y el peso del atún rojo en el punto de captura e introducción en jaula. A más tardar el 22 de agosto de cada año, cada Estado miembro informará de las medidas adoptadas a la Comisión, que presentará los informes al SCRS.

Artículo 38

Declaración de transferencia

1. Los capitanes de los buques de captura o remolcadores, los operadores de las almadrabas o los operadores de las granjas rellenarán y transmitirán a las autoridades competentes de sus Estados miembros la declaración de transferencia de la CICAA al finalizar la operación de transferencia, de conformidad con el formulario establecido en el anexo IV.

2. Los formularios de la declaración de transferencia serán numerados por las autoridades competentes del Estado miembro responsable de los buques, granjas o almadrabas donde tenga su origen la transferencia. El sistema de numeración constará de las tres letras del código del Estado miembro, seguidas de cuatro números que indiquen el año y tres números secuenciales seguidos de las tres letras «ITD» (EM-20**/xxx/ITD).

3. La declaración original de transferencia acompañará a la transferencia de los peces. El capitán del buque de captura, el operador de la almadraba, el capitán del remolcador o el operador de la granja deberán guardar una copia de la declaración.

4. Los capitanes de los buques que realizan operaciones de transferencia (incluidos los remolcadores) informarán de sus actividades de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II.

Artículo 39

Actos de ejecución

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas detalladas relativas a las operaciones de transferencia a que se refieren los artículos 33 a 38 y los anexos a que se hace referencia en dichos artículos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 2.

SECCIÓN 5

Operaciones de introducción en jaula

Artículo 40

Autorización de introducción en jaula

1. Antes del inicio de cada operación de introducción en jaula, se prohibirá el fondeado de las jaulas de transporte en un radio de 0,5 millas náuticas de las instalaciones de la granja.

2. Antes de cualquier operación de introducción en jaula, la autoridad competente del Estado miembro responsable de la granja informará al Estado miembro o a la CPC responsable del buque de captura o la almadraba de las cantidades capturadas por ese buque de captura o almadraba y solicitará autorización de introducción en jaula.

3. La operación de introducción en jaula no se iniciará sin la autorización previa:

a)

del Estado miembro o de la CPC responsable del buque de captura o de la almadraba, o

b)

del Estado miembro o de la CPC responsable de la granja, si se ha acordado entre los Estados miembros interesados o con la CPC del pabellón de que se trate.

4. La autorización de introducción en jaula será concedida o denegada por el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura, de la almadraba o, en su caso, de la granja, en el plazo de un día laborable tras la solicitud y la presentación de la información a que se refiere el apartado 2. Si no se recibe una respuesta del Estado miembro o de la CPC responsable del buque de captura o la almadraba en el plazo de un día laborable, el Estado miembro o la CPC responsable de la granja podrá autorizar la introducción en jaula.

5. El atún rojo se introducirá en jaula antes del 15 de agosto, a menos que el Estado miembro o la CPC responsable de la granja que recibe los peces aporte razones debidamente justificadas. Estas razones se presentarán junto con el informe sobre la introducción en jaula.

Artículo 41

Denegación de la autorización de introducción en jaula

1. El Estado miembro responsable del buque de captura, de la almadraba o, en su caso, de la granja denegará la autorización de introducción en jaula si, al recibir la información mencionada en el artículo 40, apartado 2, considera que:

a)

el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado los peces no disponía de cuota suficiente para el atún rojo introducido en jaula;

b)

la cantidad de peces no ha sido debidamente comunicada por el buque de captura o la almadraba o no ha sido tenida en cuenta para el cálculo de la cuota aplicable, o

c)

el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado los peces no está autorizado a capturar atún rojo.

2. Si no se autoriza la introducción en jaula, el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura solicitará al Estado miembro o a la CPC responsable de la granja que proceda a la incautación de las capturas y a la liberación de los peces en el mar mediante la expedición de una orden de liberación.

3. Al recibir la orden de liberación, el operador de la granja deberá proceder a las liberaciones de conformidad con el anexo XI.

Artículo 42

Documentación de capturas de atún rojo

Los Estados miembros responsables de las granjas prohibirán la introducción en jaula de atún rojo con fines de cría que no vaya acompañada de la documentación exigida por la CICAA y conforme con el Reglamento (UE) n.o 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). La documentación será precisa, completa y confirmada y validada por las autoridades del Estado miembro o de la CPC de los buques de captura o las almadrabas.

Artículo 43

Inspecciones

Los Estados miembros responsables de las granjas adoptarán las medidas necesarias para controlar cada operación de introducción en jaula en las granjas.

Artículo 44

Supervisión mediante cámara de vídeo

1. Cada Estado miembro responsable de la granja se asegurará de que se realice un seguimiento de las operaciones de introducción en jaula mediante cámaras de vídeo en el agua. Deberá realizarse una grabación de vídeo para cada operación de introducción en jaula, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo IX.

2. Cada Estado miembro responsable de la granja se asegurará de que las grabaciones de vídeo mencionadas en el apartado 1 se ponen a disposición de los inspectores y observadores regionales de la CICAA.

3. Cada Estado miembro responsable de la granja se asegurará de que las grabaciones de vídeo a que se refiere el apartado 1 se ponen a disposición de los inspectores de la Unión y de los observadores nacionales.

4. Cada Estado miembro responsable de la granja adoptará las medidas necesarias para evitar cualquier sustitución, edición o manipulación de la grabación de vídeo original.

Artículo 45

Inicio y realización de investigaciones

1. En los casos en los que exista una diferencia superior al 10 %, en número de ejemplares de atún rojo, entre las estimaciones realizadas por el observador regional de la CICAA, las autoridades de control pertinentes del Estado miembro o el operador de la granja, el Estado miembro responsable de la granja iniciará una investigación en cooperación con el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba.

2. A la espera de los resultados de la investigación, no se realizarán operaciones de sacrificio ni se validará la sección del documento de captura de atún rojo (BCD) sobre la información de cría.

3. Los Estados miembros responsables de la granja y del buque de captura o la almadraba que emprendan las investigaciones podrán utilizar otra información a su disposición, incluidos los resultados de los programas a que se hace referencia en el artículo 46 para concluir la investigación.

Artículo 46

Medidas y programas para estimar el número y el peso de los atunes rojos que se vayan a introducir en jaulas

1. Los Estados miembros emprenderán las medidas y acciones necesarias a que se refiere el artículo 37.

2. El 100 % de las operaciones de introducción en jaula deberá estar cubierto por un programa que utilice sistemas de cámaras estereoscópicas o técnicas alternativas que proporcionen una precisión equivalente con el fin de mejorar la estimación del número y peso de los peces en cada operación de introducción en jaula.

3. Dicho programa se ejecutará de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo X, sección B.

4. El Estado miembro responsable de la granja comunicará los resultados del programa al Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba y a la Comisión de conformidad con el anexo X, sección B. La Comisión los transmitirá a la Secretaría de la CICAA para que los transmita al observador regional de la CICAA.

5. Cuando los resultados del programa indiquen que las cantidades de atún rojo que se están introduciendo en jaula difieren de las cantidades declaradas como capturadas y transferidas, el Estado miembro responsable de la granja iniciará una investigación, en cooperación con el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba. Si la investigación no ha finalizado en los diez días laborables posteriores a la comunicación de los resultados a que se refiere el apartado 4 del presente artículo o si el resultado de la investigación indica que el número o el peso medio del atún rojo supera al que se declara haber capturado y transferido, las autoridades del Estado miembro o de la CPC del pabellón del buque de captura o la almadraba expedirán una orden de liberación para el excedente, que deberá liberarse de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XI.

6. De conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo X, sección B, punto 3, y tras la liberación, en su caso, las cantidades obtenidas del programa se utilizarán para:

a)

determinar las cifras definitivas de capturas que se deducirán de la cuota nacional;

b)

consignar esas cifras en las declaraciones de introducción en jaula y las secciones pertinentes del BCD.

7. A más tardar el 30 de agosto de cada año, cada Estado miembro responsable de la granja informará de los resultados de esos programas a la Comisión, que presentará los informes al SCRS.

8. No se llevará a cabo ninguna transferencia de atún rojo vivo desde una jaula de cría a otra jaula de cría sin la autorización y la presencia de las autoridades de control del Estado de la granja.

9. Una diferencia superior o igual al 10 % entre las cantidades de atún rojo que el buque/almadraba declara haber capturado y las cantidades establecidas por la cámara de control, tal como se contempla en el apartado 5 del presente artículo y en el artículo 45, constituirá un posible incumplimiento por parte del buque/almadraba afectado y los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar el seguimiento oportuno.

Artículo 47

Informe de introducción en jaula

1. En un plazo de una semana tras finalizar la operación de introducción en jaula, el Estado miembro responsable de la granja enviará al Estado miembro o la CPC cuyos buques o almadrabas hayan capturado el atún rojo, así como a la Comisión, un informe de introducción en jaula que contenga los elementos establecidos en el anexo X, sección B. El informe deberá contener también la información indicada en la declaración de enjaulamiento que se menciona en el artículo 4 ter y en el anexo I bis del Reglamento (CE) n.o 1936/2001. La Comisión transmitirá el informe a la Secretaría de la CICAA.

2. A efectos del apartado 1, una operación de introducción en jaula no se considerará completa hasta que concluya cualquier investigación iniciada y, en su caso, cualquier operación de liberación ordenada.

Artículo 48

Actos de ejecución

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas detalladas relativas a las operaciones de introducción en jaula a que se refieren los artículos 40 a 47 y los anexos citados en dichos artículos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 2.

SECCIÓN 6

Seguimiento y vigilancia

Artículo 49

Sistema de localización de buques

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la obligación en relación con el SLB se aplicará a todos los remolcadores incluidos en el registro de la CICAA de buques al que se hace referencia en el artículo 20, apartado 6, del presente Reglamento, con independencia de su eslora.

2. La transmisión a la CICAA de los datos SLB por parte de los buques pesqueros de más de quince metros de eslora incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letra a), o en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letra b), se iniciará al menos quince días antes del comienzo de la temporada de pesca y continuará al menos quince días después del cierre de la temporada de pesca, excepto si la Comisión recibe antes una solicitud para que el buque sea eliminado del registro de buques de la CICAA.

3. Para fines de control, la transmisión de los datos SLB de los buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo no se interrumpirá cuando los buques estén en puerto.

4. Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de la pesca envíen a la Comisión y a un órgano designado por esta, en tiempo real y en el formato de introducción de datos https, los mensajes del sistema de localización de buques recibidos de los buques de pesca que enarbolen su pabellón. La Comisión transmitirá esos mensajes por vía electrónica a la Secretaría de la CICAA.

5. Los Estados miembros velarán por que:

a)

los mensajes SLB de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón se remitan a la Comisión al menos cada dos horas;

b)

en caso de avería técnica del sistema SLB, los mensajes enviados por medios alternativos de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, recibidos de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, sean remitidos a la Comisión en las 24 horas siguientes a su recepción por los centros de seguimiento de la pesca;

c)

los mensajes remitidos a la Comisión estén numerados secuencialmente (con un identificador único) para evitar su duplicación;

d)

los mensajes remitidos a la Comisión se ajusten a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

6. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que todos los mensajes puestos a disposición de los buques de inspección son objeto de un tratamiento confidencial, limitándose su uso a las operaciones de inspección en el mar.

Artículo 50

Programa nacional de observadores

1. Los Estados miembros garantizarán, con respecto a los buques activos en la pesquería de atún rojo, una cobertura de observadores nacionales que alcance como mínimo los siguientes porcentajes:

a)

el 20 % de sus arrastreros pelágicos (de más de 15 m);

b)

el 20 % de sus palangreros (de más de 15 m);

c)

el 20 % de sus buques de cebo vivo (de más de 15 m);

d)

el 100 % de sus remolcadores;

e)

el 100 % de las operaciones de sacrificio de las almadrabas.

2. Los Estados miembros entregarán a los observadores nacionales un documento oficial de identificación.

3. Las tareas del observador nacional serán, en particular:

a)

hacer un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los buques pesqueros y las almadrabas;

b)

consignar y comunicar la actividad pesquera, lo que incluirá, entre otras cosas, lo siguiente:

i)

volumen de captura (incluidas las capturas accesorias), indicando la disposición de las especies, como, por ejemplo, retenida a bordo o descartada viva o muerta,

ii)

zona de captura, por latitud y longitud,

iii)

medida del esfuerzo (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos, etc.), tal como se define en el Manual de la CICAA para los diferentes artes,

iv)

fecha de la captura;

c)

observar y estimar las capturas y verificar las entradas en el cuaderno diario;

d)

avistar y consignar los buques que podrían estar pescando en contravención de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA.

4. Los observadores nacionales llevarán también a cabo tareas científicas, como recopilar los datos de la Tarea II definidos por la CICAA, cuando esta lo requiera, basándose en las instrucciones del SCRS.

5. A los efectos de los apartados 1 a 4, cada Estado miembro deberá también garantizar:

a)

una presencia espacial y temporal representativa de los observadores nacionales en los buques y almadrabas, para asegurar que la Comisión recibe datos e información adecuados y apropiados sobre captura, esfuerzo y otros aspectos científicos y de ordenación, teniendo en cuenta las características de las flotas y las pesquerías;

b)

la aplicación de unos protocolos completos de recogida de datos;

c)

que, antes del embarque, los observadores están adecuadamente formados y autorizados;

d)

en la medida de lo posible, una interrupción mínima de las operaciones de los buques y las almadrabas que pescan en la zona del Convenio.

6. Los datos y la información recopilados en el marco de los programas de observadores de cada Estado miembro se facilitarán a la Comisión a más tardar el 15 de julio de cada año. La Comisión enviará dichos datos e información al SCRS y a la Secretaría de la CICAA, según proceda.

Artículo 51

Programa regional de observadores de la CICAA

1. Se aplicará en la Unión el programa regional de observadores de la CICAA, tal como se establece en los apartados 2 a 6 y se explica con detalle en el anexo VII.

2. Los Estados miembros garantizarán que un observador regional de la CICAA esté presente a bordo:

a)

de todos los cerqueros autorizados a pescar atún rojo;

b)

durante todas las transferencias de atún rojo de los cerqueros;

c)

durante todas las transferencias de atún rojo desde las almadrabas a las jaulas de transporte;

d)

durante todas las transferencias desde una granja a otra;

e)

durante todas las operaciones de introducción en jaula de atún rojo en las granjas;

f)

durante todas las operaciones de sacrificio de atún rojo de las granjas.

3. Los cerqueros sin un observador regional de la CICAA no estarán autorizados a pescar u operar en la pesquería de atún rojo.

4. Los Estados miembros responsables de las granjas deberán garantizar la presencia de un observador regional de la CICAA durante todas las operaciones de introducción en jaula y todas las operaciones de sacrificio de atunes de esas granjas.

5. Las tareas de los observadores regionales de la CICAA serán, en particular:

a)

observar y realizar un seguimiento de la conformidad de las operaciones de pesca y cría con las medidas de conservación y ordenación pertinentes de la CICAA;

b)

firmar las declaraciones de transferencia de la CICAA a que se refiere el artículo 38, los informes de introducción en jaula a que se refiere el artículo 47 y los BCD, cuando estén conformes con que la información incluida en ellos es coherente con sus observaciones;

c)

llevar a cabo una labor científica como recopilación de muestras, si lo requiere la CICAA, basándose en las instrucciones del SCRS.

6. El Estado miembro del pabellón se cerciorará de que los capitanes, la tripulación y los propietarios de buques, granjas y almadrabas no obstruyen, intimidan o interfieren, influyen, sobornan o intentan sobornar a los observadores regionales de la CICAA en el desarrollo de sus tareas.

SECCIÓN 7

Inspecciones y controles cruzados

Artículo 52

Programa conjunto de la CICAA de inspección internacional

1. Se aplicará en la Unión el Programa conjunto de la CICAA de inspección internacional («el programa de la CICAA») que figura en el anexo VIII.

2. Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados a pescar atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo asignarán inspectores y llevarán a cabo inspecciones en el mar con arreglo al programa de la CICAA.

3. Cuando, en cualquier momento, más de quince buques pesqueros con pabellón de un Estado miembro estén llevando a cabo actividades de pesca de atún rojo en la zona del Convenio, el Estado miembro de que se trate deberá desplegar, durante todo el período de tiempo en que los buques se encuentren allí, un buque de inspección a efectos de inspección y control en el mar en la zona del Convenio. Esta obligación se considerará satisfecha cuando los Estados miembros cooperen para desplegar un buque de inspección o cuando se despliegue un buque de inspección de la Unión en la zona del Convenio.

4. La Comisión, o un organismo por ella designado, podrá asignar inspectores de la Unión al programa de la CICAA.

5. La Comisión, o un organismo por ella designado, coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Unión. La Comisión podrá elaborar, en coordinación con los Estados miembros afectados, programas conjuntos de inspección que permitan a la Unión cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del programa de la CICAA. Los Estados miembros cuyos buques de pesca participen en la pesquería de atún rojo deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales programas, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y las áreas geográficas en los que dichos recursos vayan a desplegarse.

6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de cada año, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al programa de la CICAA durante el año. Con esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan de participación de la Unión en el programa de la CICAA cada año, que comunicará a la Secretaría de la CICAA y a los Estados miembros.

Artículo 53

Transmisión de los planes de inspección

1. A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión sus planes de inspección. Los planes de inspección se elaborarán de conformidad con:

a)

los objetivos, las prioridades y los procedimientos, así como los parámetros de referencia, aplicables a las actividades de inspección, contemplados en el programa específico de control e inspección del atún rojo establecido con arreglo al artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

b)

el programa nacional de control para el atún rojo establecido con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2. La Comisión recopilará los planes de inspección nacionales y los integrará en el plan de inspección de la Unión. La Comisión remitirá dicho plan de inspección a la Secretaría de la CICAA para su validación por la CICAA, junto con los planes a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1.

Artículo 54

Inspecciones en caso de infracción

1. El Estado miembro del pabellón tomará las medidas indicadas en el apartado 2 del presente artículo si un buque que enarbola su pabellón:

a)

haya incumplido la obligación de información establecida en los artículos 25 y 26, o

b)

haya infringido las disposiciones del presente Reglamento, de los artículos 89 a 93 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 o del capítulo IX del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.

2. El Estado miembro del pabellón se asegurará de que se realice una inspección física, bien bajo su autoridad cuando el buque se encuentre en sus puertos, bien a cargo de una persona por él designada cuando el buque no se encuentre en uno de sus puertos.

Artículo 55

Verificación cruzada

1. Cada Estado miembro verificará, incluso mediante la utilización de informes de inspección, informes de observadores y datos del SLB, la presentación de los cuadernos diarios y la información pertinente registrada en los cuadernos diarios de sus buques pesqueros, los documentos de transferencia o transbordo y los BCD, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2. Cada Estado miembro llevará a cabo verificaciones cruzadas de todos los desembarques, todos los transbordos o introducciones en jaula entre las cantidades por especie registradas en el cuaderno diario de los buques pesqueros o cantidades por especie registradas en la declaración de transferencia o de transbordo y las cantidades registradas en la declaración de desembarque o de introducción en jaula, y cualquier otro documento pertinente como factura y/o nota de venta, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

SECCIÓN 8

Comercialización

Artículo 56

Medidas comerciales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009 y (CE) n.o 1005/2008 y el Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), se prohíben en la Unión el comercio, el desembarque, la importación, la exportación, la introducción en jaula con fines de engorde o cría, la reexportación y el transbordo de atún rojo que no vayan acompañados de la documentación precisa, completa y validada que se establece en el presente Reglamento, el Reglamento (CE) n.o 640/2010 y el artículo 4 ter del Reglamento (UE) n.o 1936/2001.

2. Se prohíben en la Unión el comercio, la importación, el desembarque, la introducción en jaula con fines de engorde o cría, la transformación, la exportación, la reexportación y el transbordo de atún rojo en los siguientes casos:

a)

si el atún rojo fue capturado por buques pesqueros o almadrabas cuyo Estado de pabellón no disponga de una cuota, un límite de capturas o una asignación de esfuerzo pesquero para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA, o

b)

si el atún rojo fue capturado por un buque pesquero o una almadraba cuya cuota individual o las posibilidades de pesca de su Estado estuvieran agotadas en el momento de la captura.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009, (CE) n.o 1005/2008 y (UE) n.o 1379/2013, se prohíben en la Unión el comercio, las importaciones, los desembarques, la transformación y las exportaciones de atún rojo de granjas de cría o de engorde que no cumplan con lo dispuesto en los Reglamentos citados en el apartado 1.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 57

Evaluación

Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre de cada año, un informe detallado sobre la aplicación del presente Reglamento. Sobre la base de la información comunicada de los Estados miembros, la Comisión presentará a la Secretaría de la CICAA, a más tardar el 15 de octubre de cada año, un informe detallado sobre la aplicación de la Recomendación 14-04 de la CICAA.

Artículo 58

Financiación

Para los fines del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), el plan de recuperación plurianual del atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se considerará un plan plurianual en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1380/2013.

Artículo 59

Aplicación

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura instituido por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 60

Derogación

1. Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 302/2009.

2. Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIII.

Artículo 61

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de septiembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK

___________

(1) DO C 383 de 17.11.2015, p. 100.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de julio de 2016.

(3) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4) Convenio internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (DO L 162 de 18.6.1986, p. 34).

(5) Reglamento (CE) n.o 1559/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establece un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por la que se deroga el Reglamento (CE) n.o 520/2007 (DO L 340 de 22.12.2007, p. 8).

(6) Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) n.o 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1559/2007 (DO L 96 de 15.4.2009, p. 1).

(7) Reglamento (UE) n.o 500/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (DO L 157 de 16.6.2012, p. 1).

(8) Reglamento (UE) n.o 544/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (DO L 163 de 29.5.2014, p. 7).

(9) Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 16 de 23.1.2015, p. 23).

(10) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(12) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

(13) Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(14) Decisión de Ejecución 2014/156/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2014, por la que se establece un programa específico de control e inspección para las pesquerías que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo y pez espada en el Mediterráneo y para las pesquerías que explotan poblaciones de sardinas y boquerones en el norte del mar Adriático (DO L 85 de 21.3.2014, p. 15).

(15) Informe de la reunión intersesiones del Comité de Cumplimiento (Madrid, España, 24 a 26 de febrero de 2010), punto 5 y apéndice 3 del anexo 4.2.

(16) Reglamento (CE) n.o 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (DO L 5 de 9.1.2004, p. 25).

(17) Reglamento (CE) n.o 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias (DO L 263 de 3.10.2001, p. 1).

(18) Reglamento (UE) n.o 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1984/2003 del Consejo (DO L 194 de 24.7.2010, p. 1).

(19) Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

(20) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

ANEXO I

Condiciones específicas que se aplican a las pesquerías a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 2

1.

Además de las disposiciones establecidas en el artículo 9, apartado 3, el número máximo de buques de cebo vivo y curricaneros autorizados a pescar atún rojo del Atlántico oriental de conformidad con las condiciones específicas aplicables a la excepción a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra a), será igual al número de buques de captura de la Unión que participaron en la pesquería dirigida al atún rojo en 2006.

2.

Además de las disposiciones establecidas en el artículo 9, apartado 3, el número máximo de buques de captura autorizados a pescar atún rojo del mar Adriático con fines de cría de conformidad con las condiciones específicas aplicables a la excepción a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra b), será igual al número de buques de captura de la Unión que participaron en la pesquería dirigida al atún rojo en 2008. A tal efecto, se tendrá en cuenta el número de buques de captura croatas que hayan participado en la pesca dirigida al atún rojo en 2008.

3.

Además de las disposiciones establecidas en el artículo 9, apartado 3, el número máximo de buques de cebo vivo, palangreros y atuneros con líneas de mano autorizados a pescar atún rojo del Mediterráneo de conformidad con las condiciones específicas aplicables a la excepción a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra c), será igual al número de buques de captura de la Unión que participaron en la pesquería dirigida al atún rojo en 2008.

4.

El número máximo de buques de captura determinado con arreglo a los puntos 1, 2 y 3 del presente anexo se asignará entre los Estados miembros de conformidad con el TFUE y el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

5.

Se asignará entre los buques de captura autorizados mencionados en el artículo 14, apartado 2, letra a), y en el punto 1 del presente anexo el 7 % como máximo de la cuota de la Unión de atún rojo de entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm. Dicha cuota se asignará entre los Estados miembros de conformidad con el TFUE y el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

6.

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, letra a), dentro de la cuota del 7 % a que se hace referencia en el punto 5 del presente anexo, podrán asignarse hasta 100 toneladas a la captura del atún rojo de 6,4 kg o 70 cm como mínimo por buques de cebo vivo de 17 m como máximo.

7.

La asignación máxima de la cuota de la Unión entre los Estados miembros para la pesca con arreglo a las condiciones específicas aplicables a la excepción a que se refieren el artículo 14, apartado 2, letra b), y el punto 2 del presente anexo se determinará de conformidad con el TFUE y el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

8.

Se asignará entre los buques de captura autorizados mencionados en el artículo 14, apartado 2, letra c), y en el punto 3 del presente anexo el 2 % como máximo de la cuota de la Unión de atún rojo de entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm. Dicha cuota se asignará entre los Estados miembros de conformidad con el TFUE y el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

9.

Cada uno de los Estados miembros cuyos buques de cebo vivo, palangreros, atuneros con líneas de mano y curricaneros estén autorizados a pescar atún rojo de conformidad con el artículo 14, apartado 2, y con el presente anexo establecerán los siguientes requisitos en materia de marcas de seguimiento colocadas en la cola:

a)

las marcas de seguimiento colocadas en la cola deben fijarse en cada atún rojo inmediatamente después de desembarcarlo;

b)

cada marca de seguimiento colocada en la cola debe contar con un número de identificación único que constará en los documentos estadísticos de atún rojo y estará escrito en la parte externa de cualquier envase que contenga atún.

ANEXO II

Requisitos para los cuadernos diarios de pesca

A. BUQUES DE CAPTURA

Especificaciones mínimas para los cuadernos diarios de pesca:

1.

Las hojas del cuaderno diario deberán ir numeradas.

2.

El cuaderno diario se rellenará cada día (medianoche) o antes de la llegada a puerto.

3.

El cuaderno diario se cumplimentará en caso de inspección en el mar.

4.

Una copia de las hojas deberá permanecer unida al cuaderno diario.

5.

Los cuadernos de pesca se mantendrán a bordo para cubrir un período de un año de operaciones.

Información estándar mínima para los cuadernos diarios de pesca:

1.

Nombre y dirección del capitán.

2.

Fechas y puertos de salida, fechas y puertos de llegada.

3.

Nombre del buque, número de registro, número ICCAT, indicativo internacional de radio y número OMI (si está disponible).

4.

Arte de pesca:

a)

tipo por código de la FAO;

b)

dimensión (longitud, tamaño de malla, número de anzuelos, etc.).

5.

Operaciones en el mar con una línea (mínimo) por día de marea, indicando:

a)

actividad (pesca, navegación, etc.);

b)

posiciones diarias exactas (en grados y minutos), registradas para cada operación de pesca o a mediodía cuando no se ha pescado durante dicho día;

c)

registro de capturas, incluyendo:

1)

código de la FAO;

2)

peso vivo (RWT) en kilogramos por día;

3)

número de ejemplares por día.

Para los cerqueros, esta información debe consignarse por cada operación de pesca, lo que incluye capturas nulas.

6.

Firma del capitán.

7.

Medios para medir el peso: estimación, pesaje a bordo.

8.

En el cuaderno diario se deberá consignar el peso en vivo equivalente del pescado e indicar los factores de conversión utilizados en la evaluación.

Información mínima de los cuadernos diarios de pesca en caso de desembarque o transbordo:

1.

Fechas y puerto de desembarque/transbordo.

2.

Productos:

a)

especies y presentación por código de la FAO;

b)

número de peces o cajas y cantidad en kg.

3.

Firma del capitán o del agente del buque.

4.

En caso de transbordo: nombre, pabellón y número ICCAT del buque receptor.

Información mínima de los cuadernos diarios de pesca en caso de transferencia a jaulas:

1.

Fecha, hora y posición (longitud/latitud) de la transferencia.

2.

Productos:

a)

Identificación de especies por código de la FAO.

b)

Número de peces y cantidad en kg transferida a las jaulas.

3.

Nombre, pabellón y número ICCAT del remolcador.

4.

Nombre y número ICCAT de la granja de destino.

5.

En caso de JFO, además de la información establecida en los puntos 1 a 4, el capitán consignará en su cuaderno diario:

a)

en lo que se refiere al buque de captura que transfiere los peces a las jaulas:

cantidad de capturas subidas a bordo,

cantidad de capturas descontadas de su cuota individual,

nombres de los demás buques que participan en la JFO;

b)

en lo que se refiere a otros buques de captura de la misma JFO no implicados en la transferencia de los peces:

nombre de los buques, indicativos internacionales de radio y números ICCAT,

indicación de que no se han subido capturas a bordo ni transferido a jaulas,

cantidad de capturas descontadas de las cuotas individuales,

nombre y número ICCAT del buque de captura mencionado en la letra a).

B. BUQUES REMOLCADORES

1.

El capitán de un remolcador consignará en el cuaderno diario la fecha, hora y posición de la transferencia, las cantidades transferidas (número de ejemplares y cantidad en kg), el número de jaula y el nombre del buque de captura, su pabellón y su número ICCAT, el nombre de los demás buques que han participado y su número ICCAT, la granja de destino y su número ICCAT, así como el número de la declaración de transferencia de ICCAT.

2.

Se comunicarán las demás transferencias a buques auxiliares o a otro remolcador, con la misma información que en el punto 1, así como el nombre del remolcador o buque auxiliar, el pabellón y número ICCAT y el número de la declaración de transferencia de ICCAT.

3.

El cuaderno diario incluirá los detalles de todas las transferencias llevadas a cabo durante la temporada de pesca. El cuaderno diario se mantendrá a bordo y se podrá acceder a él en todo momento para fines de control.

C. BUQUES AUXILIARES

1.

El capitán de un buque auxiliar consignará todos los días sus actividades en el cuaderno diario, incluidas la fecha, hora y posiciones, las cantidades de atún rojo subidas a bordo y el nombre del buque pesquero, granja o almadraba con el que están operando en asociación.

2.

El cuaderno diario incluirá los detalles de todas las actividades llevadas a cabo durante la temporada de pesca. El cuaderno diario se mantendrá a bordo y se podrá acceder a él en todo momento para fines de control.

D. BUQUES DE TRANSFORMACIÓN

1.

El capitán de un buque de transformación consignará en el cuaderno diario la fecha, hora y posición de las actividades y las cantidades transbordadas y el número y peso del atún rojo recibido de las granjas, almadrabas o buques de captura, en su caso. También deberá consignar los nombres y números ICCAT de esas granjas, almadrabas o buques de captura.

2.

El capitán de un buque de transformación llevará un cuaderno diario de transformación donde se especifique el peso vivo y el número de ejemplares transferidos o transbordados, el factor de conversión utilizado y los pesos y cantidades por presentación del producto.

3.

El capitán de un buque de transformación llevará un plano de estiba que muestre la localización, las cantidades de cada especie y su presentación.

4.

El cuaderno diario incluirá los detalles de todos los transbordos llevados a cabo durante la temporada de pesca. El cuaderno diario, el cuaderno diario de transformación, el plano de estiba y el original de las declaraciones de transbordo de ICCAT se mantendrán a bordo y se podrá acceder a ellos en todo momento para fines de control.

ANEXO III

Declaración de Transbordo de la CICAA (ICCAT)

FORMULARIOS OMITIDOS EN PÁGINA 33 A 34

ANEXO IV

FORMULARIOS OMITIDOS EN PÁGINA 35 A 36

ANEXO V

Impreso de declaración de capturas

Pabellón

N.o ICCAT

Nombre del buque

Fecha de inicio del informe

Fecha de finalización del informe

Duración del informe (d)

Fecha de la captura

Localización de la captura

Capturas

Peso atribuido en caso de operación de pesca conjunta (kg)

Latitud

Longitud

Peso (kg)

Número de ejemplares

Peso medio (kg)

ANEXO VI

Operación de pesca conjunta

Estado del pabellón

Nombre del buque

N.o ICCAT

Duración de la operación

Identidad de los operadores

Cuota individual del buque

Clave de asignación por buque

Granja de engorde y cría de destino

CPC

N.o ICCAT

Fecha:

Validación del Estado del pabellón

ANEXO VII

Programa regional de observadores de la CICAA

DESIGNACIÓN DE OBSERVADORES REGIONALES DE LA CICAA

1.

Cada observador regional de la CICAA deberá poseer las siguientes cualificaciones para llevar a cabo sus tareas:

a)

experiencia suficiente para identificar especies y artes de pesca;

b)

conocimiento satisfactorio de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA, atestiguado por un certificado expedido por los Estados miembros y basado en las directrices de formación de la CICAA;

c)

capacidad para realizar observaciones y registros precisos;

d)

conocimiento satisfactorio del idioma del pabellón del buque o de la granja observados.

OBLIGACIONES DEL OBSERVADOR REGIONAL DE LA CICAA

2.

Los observadores regionales de la CICAA deberán:

a)

haber completado la formación técnica requerida por las directrices establecidas por la CICAA;

b)

ser nacionales de un Estado miembro y, en la medida de lo posible, no ser nacionales del Estado de la granja o la almadraba o del Estado del pabellón del cerquero; no obstante, si el atún rojo se sacrifica desde la jaula y se comercializa como producto fresco, el observador regional de la CICAA que observa dicho sacrificio puede ser un nacional del Estado miembro responsable de la granja;

c)

ser capaces de llevar a cabo las tareas que se establecen en el punto 3;

d)

estar incluidos en la lista de observadores regionales de la CICAA mantenida por la CICAA;

e)

no tener intereses financieros o de beneficios actuales en la pesquería de atún rojo.

TAREAS DE LOS OBSERVADORES REGIONALES DE LA CICAA

3.

Las tareas de los observadores regionales de la CICAA consistirán, en particular, en lo siguiente:

a)

en lo que concierne a los observadores a bordo de cerqueros, realizar un seguimiento del cumplimiento por parte del cerquero de las medidas de conservación y ordenación pertinentes adoptadas por la CICAA. En particular, los observadores regionales deberán:

1)

en los casos en los que detecten lo que podría constituir una infracción de las recomendaciones de la CICAA, transmitir inmediatamente esa información a la empresa que aplica el programa de observadores de la CICAA, que, a su vez, la remitirá sin demora a las autoridades del Estado del pabellón del buque de captura;

2)

consignar e informar de las actividades pesqueras llevadas a cabo;

3)

observar y estimar las capturas y verificar las entradas del cuaderno diario;

4)

redactar un informe diario de las actividades de transferencia del cerquero;

5)

avistar y consignar los buques que puedan estar pescando contraviniendo las medidas de conservación y ordenación de la CICAA;

6)

consignar e informar sobre las actividades de transferencia llevadas a cabo;

7)

verificar la posición del buque cuando esté llevando a cabo actividades de transferencia;

8)

observar y estimar los productos transferidos, incluso mediante la revisión de las grabaciones de vídeo;

9)

verificar y consignar el nombre del buque pesquero afectado y su número CICAA;

10)

realizar tareas científicas, como recopilar los datos de Tarea II, cuando lo requiera la Comisión de la CICAA, basándose en las directrices del SCRS;

b)

en lo que concierne a los observadores regionales de la CICAA de las granjas y almadrabas, hacer un seguimiento del cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación pertinentes adoptadas por la CICAA. En particular, los observadores regionales de la CICAA deberán:

1)

verificar los datos incluidos en la declaración de transferencia, la declaración de introducción en jaula y los BCD, incluso mediante la revisión de las grabaciones de vídeo;

2)

certificar los datos incluidos en la declaración de transferencia, la declaración de introducción en jaula y los BCD;

3)

redactar un informe diario de las actividades de transferencia de las granjas y almadrabas;

4)

refrendar la declaración de transferencia, la declaración de introducción en jaula y los BCD solo cuando estén de acuerdo con que la información incluida en dichos documentos es coherente con sus observaciones, lo que incluye una grabación de vídeo que cumpla los requisitos mencionados en el artículo 35, apartado 1, y en el artículo 44, apartado 1;

5)

llevar a cabo una labor científica, como recopilar muestras, tal como lo requiera la Comisión, basándose en las directrices del SCRS;

6)

consignar y verificar la presencia de cualquier tipo de marca, lo que incluye marcas naturales, y notificar cualquier signo de eliminaciones recientes de marcas;

c)

elaborar informes generales que compilen la información recogida conforme a este punto, y dar al capitán y al operador de la granja la oportunidad de incluir en ellos cualquier información relevante;

d)

presentar a la Secretaría el informe general a que se refiere la letra c), en un plazo de veinte días desde el final del período de observación;

e)

desempeñar cualquier otra función que especifique la Comisión de la CICAA.

4.

El observador regional de la CICAA tratará confidencialmente toda la información con respecto a las operaciones de pesca y de transferencia de los cerqueros y de las granjas, y aceptará este requisito por escrito como condición para ser designado observador regional de la CICAA.

5.

El observador regional de la CICAA cumplirá los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos de Estado del pabellón o de la granja que tenga jurisdicción sobre el buque o la granja a los que sea asignado el observador regional de la CICAA.

6.

El observador regional de la CICAA respetará la jerarquía y normas generales de comportamiento aplicables a todo el personal del buque y la granja, siempre que tales normas no interfieran con los deberes del observador regional de la CICAA en el marco de este programa, y con las obligaciones del personal del buque y de la granja establecidas en el punto 7 del presente anexo y en el artículo 51, apartado 6.

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DEL PABELLÓN HACIA LOS OBSERVADORES REGIONALES DE LA CICAA

7.

Los Estados miembros responsables del cerquero, de la granja o de la almadraba velarán por que los observadores regionales:

a)

tengan acceso al personal del buque, de la granja y de la almadraba y a los artes, jaulas y equipamiento;

b)

tengan acceso, previa solicitud, al siguiente equipamiento, si lo hubiera en los buques a los cuales han sido asignados, con el fin de facilitarles la realización de sus tareas, establecidas en el punto 3 del presente anexo:

1)

equipo de navegación por satélite;

2)

pantallas de visualización de radar, cuando se esté usando;

3)

medios electrónicos de comunicación;

c)

reciban alojamiento, incluyendo hospedaje, alimentación e instalaciones sanitarias adecuadas, igual al de los oficiales;

d)

dispongan de un espacio adecuado en el puente o cabina del piloto para poder realizar sus tareas administrativas, así como de un espacio en la cubierta adecuado para poder desarrollar sus deberes como observador.

COSTES DERIVADOS DEL PROGRAMA REGIONAL DE OBSERVADORES DE LA CICAA

8.

Todos los gastos derivados de las actividades de los observadores regionales de la CICAA correrán a cargo de los operadores de las granjas o los propietarios de los cerqueros.

ANEXO VIII

Programa conjunto CICAA de inspección internacional

En su cuarta reunión ordinaria (Madrid, noviembre de 1975) y en su reunión anual de 2008, celebrada en Marrakech, la CICAA acordó lo siguiente:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo IX del Convenio, la Comisión de la CICAA recomienda el establecimiento de las siguientes disposiciones para un control internacional fuera de las aguas jurisdiccionales con el propósito de asegurar la aplicación del Convenio y de las medidas en él establecidas:

I. INFRACCIONES GRAVES

1.

A efectos de estos procedimientos, se entiende por infracción grave cualquiera de las siguientes infracciones de las disposiciones de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA aprobadas por la Comisión de la CICAA:

a)

pescar sin licencia, autorización o permiso expedido por la CPC del pabellón;

b)

no mantener registros suficientes de capturas y de datos relacionados con las capturas, según lo exigido por los requisitos de comunicación de la Comisión de la CICAA, o proporcionar información considerablemente inexacta sobre capturas y/o datos relacionados con las capturas;

c)

pescar en una zona de veda;

d)

pescar durante una temporada de veda;

e)

capturar o retener intencionadamente especies en contravención de cualquier medida de conservación y ordenación aplicable adoptada por la CICAA;

f)

infringir significativamente los límites de captura o cuotas en vigor con arreglo a las normas de la CICAA;

g)

utilizar artes de pesca prohibidos;

h)

falsificar u ocultar intencionadamente las marcas, identidad o registro de un buque pesquero;

i)

ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con la investigación de una infracción;

j)

cometer infracciones múltiples que, en su conjunto, constituyen una inobservancia grave de las medidas en vigor de acuerdo con la CICAA;

k)

agredir, oponer resistencia, intimidar, acosar sexualmente, obstaculizar u obstruir o retrasar indebidamente a un inspector u observador autorizado;

l)

manipular o inutilizar intencionadamente el SLB;

m)

incurrir en cualquier otra infracción que pueda ser determinada por la CICAA una vez que sea incluida y publicada en una versión revisada de dichos procedimientos;

n)

pescar con ayuda de aviones de detección;

o)

interferir con el sistema de seguimiento por satélite y/u operar un buque sin SLB;

p)

realizar una operación de transferencia sin declaración de transferencia;

q)

transbordar en el mar.

2.

En el caso de cualquier visita e inspección de un buque pesquero durante la cual el inspector autorizado observe cualquier actividad o condición que constituya una infracción grave, tal y como se define en el punto 1, las autoridades del Estado del pabellón de los buques de inspección lo notificarán inmediatamente a las autoridades del Estado del pabellón del buque pesquero, directamente y también a través de la Secretaría de la CICAA. En dichas situaciones, el inspector informará asimismo a cualquier buque de inspección del Estado del pabellón del buque pesquero que se sepa se encuentra en las inmediaciones.

3.

El inspector de la CICAA consignará en el cuaderno diario de pesca del buque pesquero las inspecciones llevadas a cabo y las infracciones detectadas (si las hubiera).

4.

El Estado miembro del pabellón se asegurará de que, tras la inspección mencionada en el punto 2, el buque pesquero afectado cese toda actividad pesquera. El Estado miembro del pabellón requerirá al buque pesquero que se dirija en las 72 horas posteriores a un puerto designado por él, donde se iniciará una investigación.

5.

Si el buque no es llamado a puerto, el Estado miembro del pabellón deberá presentar la debida justificación en tiempo oportuno a la Comisión Europea, que transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA, que a su vez la pondrá a disposición, previa solicitud, de otras Partes contratantes.

II. REALIZACIÓN DE LAS INSPECCIONES

6.

Las inspecciones las llevarán a cabo los inspectores designados por las Partes contratantes. Se notificarán a la Comisión de la CICAA los nombres de las agencias gubernamentales autorizadas y de cada inspector designados para este propósito por los respectivos Gobiernos.

7.

Los buques que lleven a cabo operaciones internacionales de visita e inspección de conformidad con el presente anexo enarbolarán una bandera o banderín especial, aprobado por la Comisión de la CICAA y facilitado por la Secretaría de la CICAA. Los nombres de los buques utilizados al efecto deberán ser notificados a la Secretaría de la CICAA tan pronto como sea posible antes del inicio de las actividades de inspección. La Secretaría de la CICAA pondrá a disposición de todas las CPC la información relativa a los buques de inspección designados, lo que incluye publicarla en su sitio web protegido con contraseña.

8.

Cada inspector llevará documentación de identificación adecuada expedida por las autoridades del Estado del pabellón, que deberá tener el formato que aparece en el punto 21 del presente anexo.

9.

A reserva de lo establecido en el punto 16, cualquier buque con pabellón de una Parte contratante y que pesque túnidos o especies afines en la zona del Convenio, fuera de aguas bajo jurisdicción nacional, se detendrá cuando un buque que enarbole el banderín de la CICAA descrito en el punto 7 y en el que se encuentre un inspector ice la señal pertinente del Código Internacional de Señales, a menos que el buque esté realizando maniobras de pesca en ese momento, en cuyo caso se detendrá inmediatamente cuando estas hayan concluido. El capitán del buque permitirá embarcar al equipo de inspección, tal y como se especifica en el punto 10, y para ello le facilitará una escala de embarco. El capitán permitirá al equipo de inspección realizar exámenes del equipo, las capturas o los artes de pesca y de cualquier documento pertinente que el inspector considere necesario para verificar el cumplimiento de las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA, en lo que concierne al Estado del pabellón del buque que se está inspeccionando. Además, el inspector podrá solicitar las explicaciones que se estimen convenientes.

10.

El número de integrantes del equipo de inspección será determinado por el oficial al mando del buque de inspección, teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes. El equipo de inspección deberá ser tan reducido como resulte posible para cumplir con seguridad y protección las tareas establecidas en el presente anexo.

11.

Al embarcar, el inspector deberá mostrar la documentación de identificación descrita en el punto 8. El inspector observará las reglamentaciones, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptadas en relación con la seguridad del buque que se está inspeccionando y su tripulación, y minimizará las interferencias con las actividades pesqueras o la estiba del producto y, en la medida de lo posible, evitará cualquier acción que pueda afectar negativamente a la calidad de la captura que se encuentra a bordo.

Cada inspector limitará sus indagaciones a la comprobación de la observancia de las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA en lo que respecta al Estado del pabellón del buque de que se trate. Al hacer su inspección, el inspector puede solicitar al capitán del buque pesquero cualquier clase de ayuda que necesite. El inspector redactará un informe de la inspección en el impreso aprobado por la Comisión de la CICAA. El inspector firmará este impreso en presencia del capitán del buque, quien tendrá derecho a añadir o a hacer añadir al informe cualquier observación que crea conveniente, y firmará dichas observaciones.

12.

El capitán del buque recibirá un ejemplar de este informe, así como el Gobierno del equipo de inspección, quien a su vez remitirá otros ejemplares a las autoridades pertinentes del Estado del pabellón del buque inspeccionado y a la Comisión de la CICAA. Además, el inspector informará, si es posible, de toda infracción que se observe de las recomendaciones de la CICAA a cualquier buque de inspección del Estado del pabellón del buque pesquero que se sepa se encuentra en las inmediaciones.

13.

Oponer resistencia a los inspectores o incumplir sus instrucciones será considerado por el Estado del pabellón del buque inspeccionado de forma similar a si dicha conducta se hubiera producido ante un inspector nacional.

14.

El inspector llevará a cabo su misión, de acuerdo con estas disposiciones, de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento, pero permanecerá bajo el control operativo de sus autoridades nacionales y será responsable ante ellas.

15.

Las Partes contratantes considerarán y actuarán, en relación con los informes de inspección, las hojas de información de avistamiento con arreglo a la Recomendación 94-09 y las declaraciones que procedan de inspecciones documentales de inspectores extranjeros, según estas disposiciones, de forma similar a como lo harían respecto a los informes de inspectores nacionales de acuerdo con la legislación nacional. Las disposiciones de este punto no impondrán obligación alguna a una Parte contratante de dar al informe de un inspector extranjero un valor probatorio mayor del que tendría en el país del inspector. Las Partes contratantes colaborarán a fin de facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que pudieran surgir como consecuencia de los informes de los inspectores de conformidad con estas disposiciones.

16.

a)

Las Partes contratantes informarán a la Comisión de la CICAA, a más tardar el 15 de febrero de cada año, acerca de sus planes provisionales para llevar a cabo actividades de inspección en el marco del presente Reglamento en ese año civil, y la Comisión de la CICAA podrá formular sugerencias a las Partes contratantes con el fin de coordinar las operaciones nacionales en este ámbito, incluso acerca del número de inspectores y de buques que hayan de transportarlos.

b)

Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y los planes de participación se aplicarán entre las Partes contratantes, a menos que estas acuerden lo contrario; en tal caso, el acuerdo se notificará a la Comisión de la CICAA. Sin embargo, se suspenderá la aplicación del programa entre dos Partes contratantes cualesquiera, si a tal efecto cualquiera de ellas lo ha notificado a la Comisión de la CICAA, hasta que se llegue a un acuerdo.

17.

a)

Los artes de pesca serán inspeccionados de conformidad con las reglamentaciones vigentes en la subzona en que tenga lugar la inspección. En su informe de inspección el inspector indicará la subzona en que haya tenido lugar la inspección y describirá cualquier infracción observada.

b)

El inspector estará autorizado a examinar todos los artes de pesca que se estén utilizando o que se encuentren a bordo.

18.

El inspector fijará una señal de identificación aprobada por la Comisión de la CICAA en cualquier arte de pesca examinado que parezca contravenir las recomendaciones vigentes de dicha Comisión en relación con el Estado del pabellón del buque afectado, y consignará este hecho en su informe.

19.

El inspector podrá fotografiar los artes de pesca, el equipo, la documentación y cualquier otro elemento que considere necesario, de tal forma que queden de manifiesto los elementos que en su opinión incumplen la reglamentación en vigor, en cuyo caso deberá mencionar en su informe los elementos fotografiados y adjuntar copias de las fotografías al ejemplar del informe transmitido al Estado del pabellón.

20.

El inspector inspeccionará, si es necesario, toda la captura que se encuentre a bordo para determinar si se cumplen las recomendaciones de la CICAA.

21.

El modelo para la tarjeta de identificación de los inspectores es el siguiente:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 44

ANEXO IX

Normas mínimas para los procedimientos de grabación de vídeo

Operaciones de transferencia

1.

El dispositivo de almacenamiento electrónico que contiene la grabación de vídeo original se facilitará al observador regional de la CICAA lo antes posible al finalizar la operación de transferencia y este pondrá inmediatamente en él su rúbrica para evitar cualquier manipulación posterior.

2.

La grabación original se mantendrá a bordo del buque de captura, o la guardará el operador de la granja o de la almadraba, cuando proceda, durante todo el período de autorización.

3.

Se realizarán dos copias idénticas de la grabación de vídeo. Se entregará una copia al observador regional de la CICAA que se encuentre a bordo del cerquero y otra al observador nacional que se encuentre a bordo del remolcador, y esta última acompañará a la declaración de transferencia y a las capturas asociadas a las que se refiere. Este procedimiento se aplicará solo a los observadores nacionales en el caso de transferencias entre remolcadores.

4.

Al comienzo y/o final de cada vídeo, deberá aparecer el número de la autorización de transferencia de ICCAT.

5.

La hora y la fecha del vídeo se mostrarán continuamente a lo largo de la grabación de vídeo.

6.

Antes del inicio de la transferencia, la grabación de vídeo deberá incluir la apertura y el cierre de la red/puerta y filmación que muestre si las jaulas de origen y de destino contienen ya atún rojo.

7.

La grabación de vídeo deberá ser continua, sin ninguna interrupción o corte, y cubrir toda la operación de transferencia.

8.

La grabación de vídeo será de calidad suficiente para realizar estimaciones del número de atunes rojos que se está transfiriendo.

9.

Si la grabación de vídeo es de calidad insuficiente para estimar el número de atunes rojos que se está transfiriendo, las autoridades de control solicitarán una nueva transferencia. La nueva transferencia incluirá todo el desplazamiento del atún rojo que se encuentre en la jaula de destino hacia otra jaula, que deberá estar vacía.

Operaciones de introducción en jaula

1.

El dispositivo de almacenamiento electrónico que contiene la grabación de vídeo original se facilitará al observador regional de la CICAA lo antes posible al finalizar la operación de introducción en jaula y este pondrá inmediatamente en él su rúbrica para evitar cualquier manipulación posterior.

2.

La grabación original se mantendrá en la granja, cuando proceda, durante todo el período de autorización.

3.

Se realizarán dos copias idénticas de la grabación de vídeo. Se entregará una copia al observador regional de la CICAA asignado a la granja.

4.

Al comienzo y/o final de cada vídeo, deberá aparecer el número de la autorización de introducción en jaula de la CICAA.

5.

La hora y la fecha del vídeo se mostrarán continuamente a lo largo de la grabación de vídeo.

6.

Antes del inicio de la introducción en jaula, la grabación de vídeo deberá incluir la apertura y el cierre de la red/puerta, así como confirmar si la jaula de origen y de destino contienen ya atún rojo.

7.

La grabación de vídeo deberá ser continua, sin ninguna interrupción o corte, y cubrir toda la operación de introducción en jaula.

8.

La grabación de vídeo será de calidad suficiente para realizar estimaciones del número de atunes rojos que se está transfiriendo.

9.

Si la grabación de vídeo es de calidad insuficiente para estimar el número de atunes rojos que se está transfiriendo, las autoridades de control solicitarán una nueva operación de introducción en jaula. La nueva operación de introducción en jaula incluirá todo el desplazamiento del atún rojo que se encuentre en la jaula de destino de la granja hacia otra jaula de la granja, que deberá estar vacía.

ANEXO X

Normas y procedimientos para los programas y obligaciones de información a que se refieren el artículo 46, apartados 2 a 7, y el artículo 47, apartado 1

A. Utilización de sistemas de cámaras estereoscópicas

La utilización de sistemas de cámaras estereoscópicas en el contexto de operaciones de introducción en jaula, tal y como requiere el artículo 46 del presente Reglamento, se realizará de conformidad con lo siguiente:

1.

La intensidad de muestreo de peces vivos no deberá ser inferior al 20 % de la cantidad de peces que se está introduciendo en las jaulas. Cuando sea posible desde el punto de vista técnico, el muestreo de peces vivos se realizará de forma secuencial, midiendo uno de cada cinco ejemplares. La muestra estará compuesta por ejemplares medidos a una distancia de entre 2 y 8 metros de la cámara.

2.

Las dimensiones de la puerta de transferencia que conecta la jaula de salida con la jaula receptora serán de una anchura máxima de 10 metros y de una altura máxima de 10 metros.

3.

Cuando las mediciones de talla de los peces presenten una distribución multimodal (dos o más cohortes de diferentes tallas) se podrá utilizar más de un algoritmo de conversión para la misma operación de introducción en jaula. Se utilizarán el (los) algoritmo(s) más actualizado(s) establecido(s) por el SCRS para convertir las longitudes a la horquilla en pesos totales, de conformidad con la categoría de talla de los peces medidos durante la operación de introducción en jaula.

4.

La validación de las mediciones estereoscópicas de talla deberá realizarse antes de cada operación de introducción en jaula utilizando una barra graduada a una distancia de entre 2 y 8 m.

5.

Cuando se comuniquen los resultados del programa estereoscópico, se informará sobre el margen de error inherente a las especificaciones técnicas del sistema de cámaras estereoscópicas, que no superará un intervalo de +/– 5 %.

6.

El informe sobre los resultados del sistema estereoscópico incluirá información detallada sobre todas las especificaciones técnicas mencionadas, incluida la intensidad de muestreo, el tipo de metodología de muestreo, la distancia desde la cámara, las dimensiones de la puerta de transferencia y los algoritmos (relación talla-peso). El SCRS revisará dichas especificaciones y, si es necesario, formulará recomendaciones para modificarlas.

7.

En los casos en que la calidad de la filmación de la cámara estereoscópica sea insuficiente para estimar el peso del atún rojo que se está introduciendo en jaulas, las autoridades del Estado miembro responsable del buque de captura, la almadraba o la granja ordenarán que se realice una nueva operación de introducción en jaula.

B. Presentación y utilización de los resultados de los programas

1.

Las decisiones con respecto a las diferencias entre el informe de captura y los resultados del programa del sistema estereoscópico deberán tomarse a nivel de capturas totales de la almadraba o de la JFO para las capturas de almadrabas y JFO destinadas a granjas en las que participa una sola CPC y/o un solo Estado miembro. La decisión sobre las diferencias entre el informe de captura y los resultados del programa del sistema estereoscópico se tomará a nivel de operaciones de introducción en jaula para las JFO en las que participen más de una CPC y/o Estado Miembro, a menos que todas las autoridades de la CPC y/o de los Estados miembros del pabellón de los buques de captura de la JFO lleguen a un acuerdo distinto.

2.

El Estado miembro responsable de la granja proporcionará un informe al Estado miembro o CPC responsable del buque de captura o la almadraba y a la Comisión, que incluya los siguientes documentos:

a)

Informe técnico del sistema estereoscópico, que incluya:

especies, lugar, jaula, fecha, algoritmo,

talla y peso medios, talla y peso mínimos, talla y peso máximos, número de peces muestreado, distribución de pesos, distribución de tallas.

b)

Los resultados detallados del programa, con la talla y peso de cada ejemplar que se muestree.

c)

Informe de introducción en jaula, que incluya:

información general de la operación: número de operación de introducción en jaula, nombre de la granja, número de jaula, número de BCD, número de ITD, nombre y pabellón del buque de captura o almadraba, nombre y pabellón del remolcador, fecha de la operación del sistema estereoscópico y nombre del archivo de la filmación,

algoritmo utilizado para convertir la talla en peso,

comparación entre las cantidades declaradas en el BCD y las cantidades estimadas mediante el sistema estereoscópico, en número de peces, peso medio y peso total (la fórmula utilizada para calcular la diferencia será: (Sistema estereoscópico-BCD)/Sistema estereoscópico * 100),

margen de error del sistema,

para los informes de introducción en jaula relacionados con JFO/almadrabas, el último informe de introducción en jaula deberá incluir también un resumen de toda la información recogida en los informes anteriores de introducción en jaula.

3.

Al recibir el informe de introducción en jaula, las autoridades del Estado miembro del buque de captura o de la almadraba tomarán las medidas necesarias en función de las siguientes situaciones:

a)

El peso total declarado por el buque de captura o la almadraba en el BCD se halla dentro del intervalo de resultados del sistema estereoscópico:

no se ordenará ninguna liberación,

en el BCD se modificará tanto el número (utilizando el número de peces resultante del uso de cámaras de control o de técnicas alternativas) como el peso medio, pero no se modificará el peso total.

b)

El peso total declarado por el buque de captura o la almadraba en el BCD se sitúa por debajo de la cifra más baja del intervalo de resultados del sistema estereoscópico:

se ordenará una liberación utilizando la cifra más baja del intervalo de resultados del sistema estereoscópico,

las operaciones de liberación se llevarán a cabo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 34, apartado 2, y en el anexo XI,

después de que tengan lugar las operaciones de liberación, en el BCD se modificarán tanto el número (utilizando el número de peces resultante del uso de las cámaras de control menos el número de peces liberados) como el peso medio, pero no se modificará el peso total.

c)

El peso total declarado por el buque de captura o la almadraba en el BCD supera la cifra más alta del intervalo de resultados del sistema estereoscópico:

no se ordenará ninguna liberación,

en el BCD se modificará el peso total (utilizando la cifra más alta del intervalo de resultados del sistema estereoscópico), el número de peces (utilizando los resultados de las cámaras de control) y el peso medio, en consecuencia.

4.

Para cualquier modificación pertinente del BCD, los valores (número y peso) introducidos en la sección 2 serán coherentes con los de la sección 6, y los valores de las secciones 3, 4 y 6 no serán superiores a los de la sección 2.

5.

En caso de compensación de las diferencias halladas en los informes individuales de introducción en jaula en todas las introducciones en jaula de una JFO/almadraba, independientemente de si es necesaria o no una operación de liberación, se modificarán todos los BCD pertinentes basándose en el intervalo inferior de resultados del sistema estereoscópico. Se modificarán también los BCD relacionados con las cantidades de atún rojo liberadas para reflejar el peso/número de peces liberados. Los BCD relacionados con atún rojo no liberado pero para el que los resultados de los sistemas estereoscópicos o de técnicas alternativas difieran de las cantidades declaradas como capturadas y transferidas serán también modificados para reflejar dichas diferencias.

Se modificarán también los BCD vinculados con las capturas relacionadas con la operación de liberación para reflejar el peso/número de peces liberados.

ANEXO XI

Protocolo de liberación

1.

La liberación de atún rojo de las jaulas de cría en el mar será grabada con cámara de vídeo y observada por un observador regional de la CICAA, quien redactará y enviará un informe, junto con las grabaciones de vídeo, a la Secretaría de la CICAA.

2.

Cuando se haya emitido una orden de liberación, el operador de la granja solicitará la asignación de un observador regional de la CICAA.

3.

La liberación de atún rojo de las jaulas de transporte o las almadrabas en el mar será observada por un observador nacional del Estado miembro responsable del remolcador o de la almadraba, quien redactará y enviará un informe a las autoridades de control del Estado miembro.

4.

Antes de que se lleve a cabo una operación de liberación, las autoridades de control del Estado miembro podrían ordenar una transferencia de control utilizando cámaras estándar y/o estereoscópicas para estimar el número y peso de los peces que deben liberarse.

5.

Las autoridades de los Estados miembros podrán aplicar cualquier medida adicional que consideren necesaria para garantizar que las operaciones de liberación se realizan en el momento y lugar más adecuados con el fin de aumentar la probabilidad de que los peces vuelvan a la población. El operador será responsable de la supervivencia de los peces hasta que se haya realizado la operación de liberación. Dichas operaciones de liberación tendrán lugar en un plazo de tres semanas a partir de que finalicen las operaciones de introducción en jaula.

6.

Tras finalizar las operaciones de sacrificio, los peces que permanezcan en la granja y no estén cubiertos por el BCD deberán ser liberados de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 34, apartado 2, y en el presente anexo.

ANEXO XII

Tratamiento de los peces muertos

Durante las operaciones de pesca de los cerqueros, las cantidades de peces hallados muertos en el cerco deberán ser consignadas en el cuaderno diario del buque pesquero y deducidas, en consecuencia, de la cuota del Estado miembro.

Consignación/tratamiento de los peces muertos durante la primera transferencia

1)

Deberá facilitarse al operador del remolcador el BCD con la sección 2 (captura total), la sección 3 (comercio de peces vivos) y la sección 4 (Transferencia — incluidos los peces muertos) cumplimentadas.

Las cantidades totales declaradas en las secciones 3 y 4 deberán ser iguales a las cantidades declaradas en la sección 2. El BCD deberá ir acompañado de la Declaración de transferencia de ICCAT (ITD) original de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. Las cantidades declaradas en la ITD (transferidas vivas) deberán ser iguales a las cantidades declaradas en la sección 3 del BCD asociado.

2)

Deberá cumplimentarse una copia del BCD con la sección 8 (Información comercial) y entregarse al operador del buque auxiliar que transportará el atún rojo muerto a tierra (o se mantendrá en el buque de captura si es desembarcado directamente a tierra). Los peces muertos y la copia del BCD deberán ir acompañados de una copia de la ITD.

3)

Las cantidades de peces muertos se consignarán en el BCD del buque de captura que realizó la captura o, en el caso de las JFO, en el BCD de los buques de captura o de un buque que enarbole otro pabellón participante en la JFO.

ANEXO XIII

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.o 302/2009

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículos 1 y 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartados 3 y 5

Artículo 7

Artículo 4, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 1, letra a), y apartado 2

Artículo 4, apartado 6, letras a) y b) y párrafo segundo

Artículo 54

Artículo 4, apartado 6, párrafo tercero

Artículo 20, apartado 2

Artículo 4, apartados 7 a 12

Artículo 4, apartado 13

Artículo 5, apartado 3

Artículo 4, apartado 15

Artículo 17

Artículo 5, apartado 1

Artículo 6, apartado 1, letra b)

Artículo 5, apartados 2 a 6

Artículo 9, apartados 1 a 6

Artículo 5, apartados 7 y 8 y apartado 9, párrafo primero

Artículo 5, apartado 9, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6

Artículo 10

Artículo 7

Artículos 11 y 12

Artículo 8

Artículo 17

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 14, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartados 3, 4, 5 y 7 a 10

Anexo I

Artículo 9, apartado 6

Artículo 9, apartado 11

Artículo 14, apartado 3

Artículo 9, apartados 12 a 15

Artículo 15

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 16, apartados 2, 3 y 5

Artículo 12, apartados 1 a 4

Artículo 19

Artículo 12, apartado 5

Artículo 13, apartados 1, 2 y 3

Artículo 19

Artículo 13, apartado 4

Artículo 14, apartados 1, 2, 3 y 5

Artículo 20

Artículo 14, apartado 4

Artículo 22, apartado 1

Artículo 15

Artículo 23

Artículo 16

Artículo 29, apartados 1, 3 y 4

Artículo 17

Artículo 30

Artículo 18, apartado 1

Artículo 25

Artículo 18, apartado 2

Anexo II

Artículo 19

Artículo 24, apartados 1, 2 y 3

Artículo 20, apartados 1 y 2

Artículo 26, apartados 1, 2 y 3

Artículo 20, apartados 3 y 4

Artículo 27

Artículo 21

Artículo 31, apartados 1 a 4 y 6

Artículo 22, apartado 1, y apartado 2, párrafo primero

Artículo 33, apartados 1, 3 y 5

Artículo 22, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 34, apartado 1

Artículo 22, apartado 3

Artículo 34, apartado 2

Artículo 22, apartado 4

Artículo 38, apartados 1, 2 y 3

Artículo 22, apartado 5

Anexo II

Artículo 22, apartado 6

Artículo 33, apartado 6

Artículo 22, apartado 7

Artículo 35, apartado 1, y anexo IX

Artículo 22, apartado 8, y apartado 9, párrafo primero

Artículo 36

Artículo 22, apartado 9, párrafo segundo

Artículo 22, apartado 10

Artículo 39

Artículo 23

Artículo 32

Artículo 24, apartado 1

Artículo 47, apartado 1

Artículo 24, apartados 2, 4 y 6

Artículo 40, apartados 2 a 5

Artículo 24, apartado 3

Artículo 41, apartados 1 y 2

Artículo 24, apartado 5

Artículo 42

Artículo 24, apartado 7

Artículo 44, apartado 1, y anexo IX

Artículo 24, apartado 8, párrafo primero

Artículo 45, apartados 1 y 2

Artículo 24, apartado 9

Artículo 24, apartado 10

Artículo 48

Artículo 24 bis

Anexo X

Artículo 25

Artículo 49

Artículo 26, apartado 1

Artículo 26, apartado 4

Artículo 26, apartado 2

Artículo 27, apartado 1

Artículo 26, apartado 3

Artículo 26, apartado 5

Artículo 27, apartado 1

Artículo 31, apartado 5

Artículo 27, apartado 2

Artículo 41

Artículo 27, apartado 3

Artículo 3, punto 24

Artículo 28

Artículo 55

Artículo 29

Artículo 52

Artículo 30

Artículo 50

Artículo 31, apartado 1, y apartado 2, letras a), b), c) y h)

Artículo 51

Artículo 31, apartado 2, letras d) a g)

Anexo VII

Artículo 31, apartados 3 y 4

Anexo VII

Artículo 32

Artículo 35, apartados 2, 3 y 4

Artículo 44, apartados 2, 3 y 4

Artículo 33

Artículo 33 bis

Artículo 53

Artículo 34

Artículo 56

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 57

Artículo 38

Artículo 58

Artículo 38 bis

Artículo 59, apartados 1 y 2

Artículo 39

Artículo 60

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 61

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2023/2053, de 13 de septiembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81331).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2019/833, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-80894).
Referencias anteriores
Materias
  • Autorizaciones
  • Buques
  • Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Formularios administrativos
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pesca marítima deportiva
  • Pescado
  • Recursos pesqueros
  • Veda de pesca

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