Content not available in English
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, su artículo 114 y su artículo 168, apartado 4, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») fue celebrado en nombre de la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (4) y entró en vigor el 1 de febrero de 2020. El período transitorio al que se refiere el artículo 126 del Acuerdo de Retirada, durante el cual el Derecho de la Unión siguió siendo de aplicación al y en el Reino Unido de conformidad con el artículo 127 del Acuerdo de Retirada, finalizó el 31 de diciembre de 2020. |
(2) |
El Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo») forma parte integrante del Acuerdo de Retirada. |
(3) |
En virtud del Protocolo, determinadas disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en su anexo 2 establecen normas aplicables, en particular, a la entrada en Irlanda del Norte, desde otras partes del Reino Unido, de envíos de bienes al por menor, de vegetales para plantación, de tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación (en lo sucesivo, «patatas de siembra»), y de máquinas y vehículos que han sido utilizados con fines agrícolas o forestales, así como a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía a Irlanda del Norte. |
(4) |
Más concretamente, determinadas disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 2 del Protocolo establecen normas aplicables a la entrada en Irlanda del Norte, desde otras partes del Reino Unido, de envíos de determinados bienes al por menor con fines de protección de la salud pública y de los consumidores, que incluyen prohibiciones de importación de determinados productos. |
(5) |
Los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 (5), (UE) 2016/429 (6) y (UE) 2016/2031 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo establecen normas aplicables a la entrada en Irlanda del Norte, desde otras partes del Reino Unido, de envíos de determinados bienes al por menor de origen animal o vegetal, de productos compuestos, de vegetales para plantación distintos de las patatas de siembra, de máquinas y vehículos que han sido utilizados con fines agrícolas o forestales, y de patatas de siembra, con el fin de proteger la salud pública y la sanidad animal y vegetal en el mercado interior; por ejemplo, los requisitos para los certificados oficiales individuales, los porcentajes de los controles oficiales y las prohibiciones de importación de determinados productos. |
(6) |
El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) establece normas relativas a los controles oficiales de todos los envíos de bienes que entran en la Unión procedentes de terceros países a fin de garantizar que cumplen las normas a que se refiere su artículo 1, apartado 2. En particular, el artículo 47 de dicho Reglamento exige que determinadas categorías de bienes estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos al entrar en la Unión. En ese caso, en virtud del Protocolo, las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2017/625 son aplicables a la entrada en Irlanda del Norte de tales envíos desde otras partes del Reino Unido. |
(7) |
El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (9) prohíbe importar en la Unión productos de la pesca obtenidos mediante pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Para garantizar la eficacia de dicha prohibición, los productos de la pesca únicamente pueden importarse en la Unión siempre que vayan acompañados de un certificado de captura y estén sujetos a controles y verificaciones adecuados. |
(8) |
El Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones de compañía a Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido, así como normas relativas a los controles de cumplimiento y el requisito de un documento de identificación, en forma de certificado zoosanitario, que debe estar sujeto a control en el punto de entrada de un viajero. |
(9) |
Procede adoptar normas específicas que tengan en cuenta la situación específica de Irlanda del Norte. En particular, conviene adoptar normas específicas relativas a la entrada en Irlanda del Norte, desde otras partes del Reino Unido, de determinados envíos de bienes al por menor preenvasados destinados a los consumidores finales, y determinados envíos de vegetales para plantación distintos de las patatas de siembra, de máquinas y vehículos que han sido utilizados con fines agrícolas o forestales, y de patatas de siembra para su introducción en el mercado y utilización en Irlanda del Norte, así como a los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones de compañía. |
(10) |
Las normas específicas deben tener en cuenta la responsabilidad que tiene el Reino Unido de proteger la salud pública y los intereses de los consumidores en Irlanda del Norte en lo que respecta a los bienes al por menor que entran en Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido. Procede, por tanto, establecer normas específicas que prevean excepciones a las normas establecidas en determinadas disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 2 del Protocolo y en un anexo del presente Reglamento, y que tengan como único objeto la protección de la salud pública y de los consumidores, con objeto de garantizar que tales normas no se apliquen a los envíos de bienes al por menor que entren en Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido con miras a su introducción en el mercado de Irlanda del Norte. No obstante, dichas disposiciones del Derecho de la Unión deben seguir aplicándose plenamente a tales bienes al por menor importados directamente en Irlanda del Norte desde terceros países distintos del Reino Unido, así como a su producción y transformación posterior en Irlanda del Norte, ya que quedan fuera del ámbito de aplicación de las normas específicas establecidas en el presente Reglamento. |
(11) |
Conviene aclarar que las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 2 del Protocolo distintas de las que figuran en un anexo del presente Reglamento son aplicables a los envíos de bienes al por menor que entren en Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido, a menos que se establezcan normas específicas en el presente Reglamento. Cuando se apliquen normas específicas del presente Reglamento, y existan incoherencias entre esas normas específicas y las disposiciones del Derecho de la Unión, dichas normas específicas deben prevalecer. |
(12) |
Además, el presente Reglamento establece normas sobre las garantías por escrito que debe proporcionar el Reino Unido para garantizar que la aplicación de las normas específicas establecidas en el presente Reglamento no dé lugar a un aumento del riesgo para la sanidad animal o vegetal en la isla de Irlanda, no afecte negativamente a la situación sanitaria y fitosanitaria de la isla de Irlanda, no dé lugar a un aumento del riesgo para la salud pública o para la sanidad animal o vegetal en el mercado interior, no conlleve un mayor riesgo de que los productos de la pesca obtenidos de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada se introduzcan en el mercado interior ni afecte negativamente al nivel de protección de los consumidores en el mercado interior ni a su integridad (en lo sucesivo, «garantías por escrito»). |
(13) |
Las normas específicas deben incluir porcentajes especiales de controles oficiales que deben llevarse a cabo en los envíos de bienes al por menor a su llegada a las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria de Irlanda del Norte, así como el requisito de que esos envíos vayan acompañados de un certificado general, una vez que el Reino Unido haya presentado las garantías por escrito. Tales normas específicas únicamente deben aplicarse cuando se cumplan determinadas condiciones, entre ellas, la adecuación de dichos bienes al por menor a los Reglamentos (UE) n.o 1069/2009, (UE) 2016/429, (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625, un marcado específico de los bienes al por menor y la elaboración de una lista de establecimientos para la expedición y recepción de dichos bienes, así como la construcción de instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria en Irlanda del Norte de conformidad con el plazo previsto en el presente Reglamento, y, en lo que se refiere a los productos de la pesca, el respeto de la noción de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, tal como la define la Unión en su aplicación del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, sin imponer al Reino Unido la obligación de aplicar los mismos requisitos de certificación y procedimientos conexos establecidos en dicho Reglamento. |
(14) |
Además, conviene establecer normas específicas para la entrada en Irlanda del Norte, desde otras partes del Reino Unido, de envíos de bienes al por menor consistentes en alimentos distintos de los productos de origen animal o vegetal, o de los productos compuestos, y en material en contacto con alimentos, de modo que esos envíos no estén sujetos a los mismos requisitos de certificación que los envíos de bienes al por menor de origen animal o vegetal o de productos compuestos. |
(15) |
En los casos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en los que se reduzcan los controles oficiales para la certificación y los controles de los bienes al por menor que entren en Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido y en los que, por tanto, sea necesario garantizar que dichos bienes al por menor permanezcan en Irlanda del Norte y para garantizar, facilitando información a los consumidores sobre tales bienes al por menor, que no socaven la salud pública ni la protección de los consumidores en el mercado interior, o la integridad de este, conviene que existan normas de marcado específicas. Esas normas específicas deben garantizar tal información a los consumidores y la trazabilidad de dichos bienes al por menor. Asimismo, deben establecer requisitos distintos para el marcado en las cajas, las estanterías y los productos individuales. La aplicación de dichas normas específicas debe tener en cuenta la necesidad de unos plazos adecuados para los requisitos de marcado que minimicen las cargas y las dificultades para las cadenas de suministro, así como la importancia de la circulación ininterrumpida de bienes al por menor dentro del Reino Unido en consonancia con la posición de Irlanda del Norte como parte del Reino Unido. |
(16) |
Procede establecer mecanismos a medida con el único fin de permitir que los bienes al por menor consistentes en mercancías procedentes de terceros países distintos del Reino Unido (en lo sucesivo, «bienes al por menor del resto del mundo») de origen animal o vegetal, productos compuestos y productos de la pesca se beneficien de las normas específicas establecidas en el presente Reglamento. En primer lugar, en el caso de bienes al por menor del resto del mundo de origen animal o vegetal o de productos compuestos, el mecanismo adecuado funcionaría en caso de que el Reino Unido decidiera adaptar sus normas dentro de su ordenamiento jurídico interno y de conformidad con sus preceptos constitucionales. A tal fin, es necesario establecer los procedimientos relativos a la adaptación de dichas normas, en caso de que el Reino Unido decida hacer uso de esa posibilidad, mediante la elaboración de una lista de mercancías y un mecanismo para la exclusión de mercancías de dicha lista, así como otras salvaguardias necesarias. El Reino Unido sigue teniendo libertad para añadir condiciones más estrictas en caso de que decida adaptar sus normas. En segundo lugar, en el caso de los productos de la pesca, conviene tener en cuenta las normas del Reino Unido que garantizan que los productos de la pesca obtenidos de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada no se importan en el Reino Unido. |
(17) |
Es necesario que los envíos de vegetales para plantación distintos de las patatas de siembra, y de máquinas y vehículos que han sido utilizados con fines agrícolas o forestales antes de entrar en Irlanda del Norte y que sean expedidos por operadores profesionales en otras partes del Reino Unido para su recepción por operadores profesionales en Irlanda del Norte, o para su venta inmediata en el Reino Unido tras su recepción en Irlanda del Norte por operadores profesionales, no presenten un riesgo inaceptable para la sanidad vegetal en la isla de Irlanda y para el mercado interior. Por consiguiente, la entrada de esos envíos en Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido debe estar sujeta a normas específicas, a fin de garantizar que tales envíos no aumenten el riesgo para la sanidad vegetal en la isla de Irlanda, no afecten negativamente a la situación fitosanitaria de la isla de Irlanda ni aumenten el riesgo para la sanidad vegetal en el mercado interior ni afecten a su integridad. |
(18) |
Es necesario que la entrada en Irlanda del Norte, desde otras partes del Reino Unido, de envíos de patatas de siembra expedidos por operadores profesionales en otras partes del Reino Unido para su recepción por operadores profesionales en Irlanda del Norte, o para su venta inmediata en el Reino Unido tras su recepción en Irlanda del Norte por operadores profesionales, no presente un riesgo inaceptable para la sanidad vegetal en la isla de Irlanda ni para el mercado interior. Por consiguiente, la entrada de tales envíos en Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido debe estar sujeta a determinadas normas específicas a fin de garantizar que esos envíos no aumenten el riesgo para la sanidad vegetal en la isla de Irlanda, no afecten negativamente a la situación fitosanitaria de la isla de Irlanda ni aumenten el riesgo para la sanidad vegetal en el mercado interior ni afecten a su integridad. |
(19) |
Habida cuenta del largo período de ausencia de rabia y de la estricta vigilancia de la infección por Echinococcus multilocularis en el Reino Unido, así como de los estrictos requisitos relativos a los desplazamientos de perros, gatos y hurones en su territorio y desde fuera de él establecidos en el Derecho nacional, los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones de compañía que entren en Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido no deberían aumentar el nivel de riesgo para la sanidad animal en Irlanda del Norte ni en la isla de Irlanda, no deberían afectar negativamente a la situación sanitaria de la isla de Irlanda ni deberían aumentar el riesgo para la salud pública ni para la sanidad animal en el mercado interior, si tales desplazamientos se someten a normas específicas. Entre esas normas específicas se debe incluir la de presentar un documento de identificación simplificado y una declaración por escrito del propietario o de una persona autorizada de que dichos animales no van a ser trasladados posteriormente a un Estado miembro. Además, conviene disponer que los perros, gatos y hurones de compañía procedentes de Irlanda del Norte que viajen a otras partes del Reino Unido y regresen directamente a Irlanda del Norte únicamente deban estar identificados mediante un transpondedor. |
(20) |
Además, deben establecerse salvaguardias adecuadas para la Unión con el fin de garantizar que la aplicación de las normas específicas establecidas en el presente Reglamento no aumente el riesgo para la sanidad animal o vegetal en la isla de Irlanda, no afecte negativamente a la situación sanitaria y fitosanitaria de la isla de Irlanda, no aumente el riesgo para la salud pública o para la sanidad animal y vegetal en el mercado interior, o el riesgo de que los productos de la pesca obtenidos de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada se introduzcan en el mercado interior, ni afecte negativamente al nivel de protección de los consumidores en el mercado interior ni a su integridad. |
(21) |
Por consiguiente, conviene establecer que las normas específicas sobre los envíos de bienes al por menor, de vegetales para plantación distintos de las patatas de siembra, de máquinas y vehículos que han sido utilizados con fines agrícolas o forestales, y de patatas de siembra, así como las normas específicas sobre los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones de compañía, no empiecen a aplicarse hasta que la Comisión reciba garantías por escrito adecuadas por parte del Reino Unido y examine si se cumplen las condiciones para la aplicación de las normas específicas. En tal caso, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución con objeto de establecer las normas operativas necesarias para la aplicación de las normas específicas, que incluyan la frecuencia de los controles, los modelos de certificados y de etiquetas fitosanitarias, y los requisitos relativos al marcado. |
(22) |
Es preciso disponer que la Comisión adopte actos de ejecución que establezcan medidas de salvaguardia para abordar los problemas específicos que surjan en el contexto de la aplicación de las normas específicas establecidas en el presente Reglamento cuando existan pruebas de que el Reino Unido no adopta las medidas adecuadas para hacer frente a las infracciones graves o reiteradas de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. |
(23) |
A fin de responder adecuadamente a los incumplimientos del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por lo que respecta a la suspensión de la aplicación de algunas o todas las normas específicas establecidas en el presente Reglamento cuando no se cumpla, o deje de cumplirse, una condición previa esencial para la aplicación de tales normas, como la finalización de las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria, o en caso de incumplimiento sistemático de las normas específicas establecidas en el presente Reglamento por parte del Reino Unido. En ese supuesto, conviene prever un mecanismo formal de información y consulta, con plazos claros en los que la Comisión deba actuar. |
(24) |
Cuando se suspendan las normas específicas establecidas en el presente Reglamento sobre la entrada de envíos de bienes al por menor en Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido, las normas establecidas en las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 2 del Protocolo y en un anexo del presente Reglamento deben aplicarse de nuevo a esos envíos. |
(25) |
A fin de modificar los anexos del presente Reglamento, concretamente para adaptar la lista de actos de la Unión, o partes de estos, a cuyas disposiciones se establecen excepciones mediante las normas específicas, para establecer más detalles sobre la aplicación de las normas específicas relativas a las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria, la inclusión de establecimientos en la lista, los mecanismos de seguimiento y el marcado de los bienes al por menor con arreglo a criterios adecuados, y para permitir a la Comisión adoptar medidas de suspensión en caso de incumplimiento sistemático de las normas establecidas en el presente Reglamento por parte del Reino Unido, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE. |
(26) |
A fin de garantizar una reacción eficaz y rápida a todo riesgo mayor para la sanidad animal o vegetal o para la salud pública, el presente Reglamento debe establecer la posibilidad de que la Comisión adopte actos delegados de conformidad con un procedimiento de urgencia. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(27) |
A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, en particular en lo que respecta a los porcentajes especiales de controles oficiales y al certificado general, incluido su modelo; la lista de mercancías de origen animal o vegetal, o de productos compuestos, originarios de terceros países que pueden utilizarse para la producción de bienes al por menor a los que deben aplicarse las normas específicas establecidas en el presente Reglamento; la lista de los Estados de abanderamiento de los buques que capturan productos de la pesca a los que deben aplicarse las normas específicas; el modelo de etiqueta fitosanitaria para los vegetales para plantación distintos de las patatas de siembra, las máquinas y los vehículos que han sido utilizados con fines agrícolas o forestales y las patatas de siembra; la información que debe incluirse en el documento de viaje para animales de compañía y las condiciones especiales y las medidas de salvaguardia adecuadas para abordar los problemas específicos que surjan en el contexto de la aplicación de las normas específicas establecidas en el presente Reglamento cuando existan pruebas de que el Reino Unido no adopta las medidas adecuadas para hacer frente a las infracciones graves o reiteradas de las condiciones establecidas en el presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). |
(28) |
La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la necesidad de garantizar una reacción eficaz y rápida en caso de un riesgo mayor para la sanidad animal o vegetal, para la salud pública o para la protección de los consumidores, así lo exijan razones imperiosas de urgencia. |
(29) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(30) |
Conviene establecer un período de transición para aplicar las normas específicas establecidas por el presente Reglamento relativas a los requisitos de marcado a los bienes al por menor que ya están en el mercado. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece normas específicas relativas a la entrada en Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido de:
a) determinados envíos de bienes al por menor para su introducción en el mercado de Irlanda del Norte destinados al consumidor final;
b) determinados envíos de vegetales para plantación distintos de las patatas de siembra, de máquinas y vehículos que hayan sido utilizados con fines agrícolas o forestales, y de patatas de siembra para su introducción en el mercado y su uso en Irlanda del Norte;
El presente Reglamento establece normas específicas relativas a desplazamientos sin ánimo comercial a Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido de perros, gatos y hurones de compañía.
2. Como excepción a las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo») y que también figuran en el anexo I del presente Reglamento, dichas disposiciones no serán de aplicación a los envíos de bienes al por menor que entren en Irlanda del Norte procedentes de otras partes del Reino Unido para su introducción en el mercado de Irlanda del Norte y que entren en el ámbito de aplicación del capítulo 2 del presente Reglamento.
Las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 2 del Protocolo distintas de las que figuran en el anexo I del presente Reglamento serán de aplicación a los envíos de bienes al por menor que entren en Irlanda del Norte procedentes de otras partes del Reino Unido para su introducción en el mercado de Irlanda del Norte, a menos que se establezcan disposiciones más específicas en el presente Reglamento.
3. El presente Reglamento también establece normas relativas a la suspensión de la aplicación de las normas específicas que se establecen en él.
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«envío», una cantidad de bienes amparada por el mismo certificado oficial, la misma atestación oficial o cualquier otro documento, transportada por el mismo medio de transporte y, en el caso de los bienes al por menor, expedida por el mismo establecimiento de la lista en partes del Reino Unido distintas de Irlanda del Norte y entregada al mismo establecimiento de la lista en Irlanda del Norte, y, con respecto a los vegetales para plantación, incluidas las patatas de siembra, y a las máquinas y los vehículos utilizados con fines agrícolas o forestales, expedida por operadores profesionales en partes del Reino Unido distintas de Irlanda del Norte y recibida por un operador profesional en Irlanda del Norte; |
2) |
«bienes al por menor», los siguientes bienes entregados en terminales de distribución, incluidas las terminales que distribuyen bienes al por menor a temperaturas controladas, los centros de distribución de supermercados, los comercios mayoristas y los puntos de venta, o entregados directamente al consumidor final, incluidos por operadores de restauración, en comedores de empresa, por servicios de restauración institucional, por restaurantes y por otros operadores y tiendas de servicios alimentarios similares: a) los productos de origen animal o vegetal; b) los vegetales distintos de los destinados a la plantación, incluidos en la lista de un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 72, apartado 1, el artículo 73 y el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031; c) los productos compuestos; d) los alimentos distintos de los mencionados en las letras a), b) y c); e) los materiales en contacto con los alimentos; f) los alimentos para animales de compañía y accesorios masticables para perros listos para la venta que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009; |
3) |
«introducción en el mercado», la tenencia por un operador de alguno de los bienes a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, con el objetivo de venderlos, incluida la oferta de venta o cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, así como la venta, distribución u otra forma de transferencia de dichos bienes; |
4) |
«consumidor final», el consumidor último de un bien al por menor que no lo empleará como parte de ninguna operación o actividad mercantil; |
5) |
«bienes al por menor del resto del mundo», los productos al por menor constituidos por mercancías originarias de terceros países distintos del Reino Unido e importadas en partes del Reino Unido distintas de Irlanda del Norte; |
6) |
«productos de origen animal», los bienes al por menor destinados al consumo humano consistentes en: a) alimentos de origen animal, incluidas la miel y la sangre; b) moluscos bivalvos vivos, equinodermos vivos, tunicados vivos y gasterópodos marinos vivos destinados al consumo humano; c) otros animales destinados a ser preparados con vistas a suministrarlos vivos al consumidor final; |
7) |
«productos de origen vegetal», los bienes al por menor destinados al consumo humano consistentes en vegetales y sus productos, incluido el material transformado; |
8) |
«alimentos para animales de compañía y accesorios masticables para perros listos para la venta», los alimentos para animales de compañía y accesorios masticables para perros dispuestos en envases preparados para la venta directa al consumidor final y el uso por parte de este; |
9) |
«productos compuestos», los bienes al por menor destinados al consumo humano que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal; |
10) |
«alimento», un alimento o producto alimenticio, tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (13); |
11) |
«porcentaje especial de controles oficiales», el porcentaje de controles oficiales establecido en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento; |
12) |
«certificado general», un documento en papel o electrónico firmado por el agente certificador de las autoridades competentes para un envío de bienes al por menor y que garantiza el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento; |
13) |
«preenvasado», la preparación de cualquier unidad de venta para su presentación al consumidor final y a los operadores de restauración, constituida por el envase en el que se coloca un bien al por menor antes de ofrecerse para su venta, ya recubra el envase el bien al por menor por entero o solo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar el envase; |
14) |
«marcado»: cualquier etiqueta, señal, marca, imagen u otro elemento descriptivo, escrito, impreso, estarcido, marcado, repujado o estampado en el envase de un bien al por menor o en la caja que lo contiene, o unido a estos, y que no pueda retirarse o desaparecer fácilmente; |
15) |
«productos de la pesca», los productos de la pesca tal como se definen en el anexo 2, punto 8, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008; |
16) |
«establecimiento», toda unidad de una empresa que expida o reciba bienes al por menor; |
17) |
«establecimiento de la lista», todo establecimiento incluido en una lista establecida de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento; |
18) |
«instalación de inspección sanitaria y fitosanitaria», un puesto de control tal como se define en el artículo 3, punto 38, del Reglamento (UE) 2017/625 y un punto de entrada de los viajeros tal como se define en el artículo 3, letra k), del Reglamento (UE) n.o 576/2013, ambos han de cumplir los requisitos establecidos en dichos Reglamentos; |
19) |
«situación sanitaria y fitosanitaria», la situación sanitaria tal como se define en el artículo 4, punto 34, del Reglamento (UE) 2016/429, o la condición de una plaga, tal como se define en las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias n.o 5 – Glosario de términos fitosanitarios de 2022, adoptadas en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, en su versión modificada. |
20) |
«productos lácteos», productos lácteos tal como se definen en el punto 7.2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (14); |
21) |
«carne», carne tal como se define en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004; |
22) |
«etiqueta fitosanitaria», cualquier etiqueta, señal, marca, imagen u otro elemento descriptivo, escrito, impreso, estarcido, marcado, repujado o estampado, que no pueda retirarse o desaparecer fácilmente, expedido oficialmente o bajo supervisión oficial de conformidad con los artículos 10 u 11 del presente Reglamento, para acompañar a los envíos de vegetales para plantación, incluidas las patatas de siembra, y a las máquinas y los vehículos utilizados con fines agrícolas o forestales; |
23) |
«patatas de siembra», los tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación. |
24) |
«animales de compañía», los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I del Reglamento (UE) n.o 576/2013, a saber, perros, gatos y hurones de compañía; |
25) |
«documento de viaje para animales de compañía», el documento en papel o electrónico expedido por las autoridades competentes del Reino Unido para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía que entren en Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido. |
Ámbito de aplicación del capítulo 2
Las normas específicas establecidas en el presente capítulo se aplicarán a los siguientes bienes al por menor:
a) los productos de origen animal o vegetal, los vegetales distintos de los destinados a la plantación, y los alimentos para animales de compañía y accesorios masticables para perros listos para la venta;
b) los productos compuestos;
c) los alimentos;
d) los materiales en contacto con los alimentos.
Normas específicas para los envíos de bienes al por menor a que se refiere el artículo 3, letras a) y b)
1. La entrada en Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido y la introducción en el mercado de Irlanda del Norte de envíos de bienes al por menor a que se refiere el artículo 3, letras a) y b), estará sujeta a normas específicas sobre los porcentajes especiales de controles oficiales y a un certificado general únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que los bienes al por menor estén preenvasados y provistos de un marcado cuando sea necesario de conformidad con el artículo 6;
b) que los bienes al por menor cumplan uno de los requisitos siguientes:
i) ser originarios de partes del Reino Unido distintas de Irlanda del Norte;
ii) proceder de un Estado miembro;
iii) ser bienes al por menor del resto del mundo, consistentes en mercancías que no estén sujetas a las normas de sanidad animal o sanidad vegetal a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras d), e) y g), del Reglamento (UE) 2017/625;
iv) ser bienes al por menor del resto del mundo que cumplan las normas específicas establecidas en el artículo 9 del presente Reglamento;
v) en el caso de los productos de la pesca:
— ya sea haber sido capturados por un buque pesquero que enarbole pabellón del Reino Unido y desembarcados en partes del Reino Unido distintas de Irlanda del Norte, o
— haber sido capturados por un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro o de un tercer país distinto del Reino Unido que figure en la lista de un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento y haber sido importados en partes del Reino Unido distintas de Irlanda del Norte;
c) que los bienes al por menor cumplan las normas establecidas en los Reglamentos (CE) n.o 069/2009, (UE) 2016/429, (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625 y, en el caso de los productos de la pesca, respeten el concepto de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada tal como se define por la Unión en su aplicación del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;
d) que los bienes al por menor sean únicamente para su introducción en el mercado de Irlanda del Norte y para los consumidores finales;
e) que los bienes al por menor se expidan desde establecimientos de la lista en partes del Reino Unido distintas de Irlanda del Norte y se reciban por establecimientos de la lista en Irlanda del Norte;
f) que los bienes al por menor se presenten para los controles oficiales en las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria de primera llegada a Irlanda del Norte, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625;
g) que el Reino Unido haya ofrecido garantías por escrito de lo siguiente:
i) que se llevan a cabo controles oficiales eficaces de los envíos de bienes al por menor en las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria de primera llegada a Irlanda del Norte que cumplen los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento, que se realizan de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, y
ii) que se llevan a cabo controles oficiales, demostrados mediante un plan de control y seguimiento de conformidad con los requisitos establecidos en la parte 1 del anexo III del presente Reglamento, que cubren los traslados de dichos bienes al por menor desde las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria de primera llegada a Irlanda del Norte hasta el establecimiento de la lista de destino para garantizar que dichos envíos se destinan exclusivamente a la venta al por menor en establecimientos de la lista en Irlanda del Norte y que no serán trasladados posteriormente a un Estado miembro;
estas garantías por escrito ofrecen así la certeza para la Unión de que los porcentajes especiales de controles oficiales y el certificado general no aumentan los riesgos para la sanidad animal o vegetal en la isla de Irlanda, no afectan negativamente a la situación sanitaria y fitosanitaria de la isla de Irlanda, no aumentan el riesgo para la salud pública o la sanidad animal o vegetal en el mercado interior, no aumentan el riesgo de que los productos de la pesca procedentes de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada se introduzcan en el mercado de la Unión, ni afectan negativamente al nivel de protección de los consumidores en el mercado interior ni a su integridad;
h) que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el apartado 3 del presente artículo y no haya adoptado medidas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo o con el artículo 14.
2. Los envíos de bienes al por menor irán acompañados del certificado general a que se refiere el apartado 1, que será expedido por las autoridades competentes del Reino Unido. Dicho certificado general certificará que los bienes al por menor incluidos en el envío cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) a f).
3. La Comisión, cuando se cumplan las condiciones relativas a las garantías por escrito a que se refiere el apartado 1, letra g), del presente artículo y teniendo en cuenta los controles de la Comisión relativos al cumplimiento de los requisitos de las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria establecidos en el anexo II, podrá establecer, mediante actos de ejecución, los porcentajes especiales de los controles oficiales así como las normas sobre dichos controles oficiales y las normas sobre el modelo de certificado general para los envíos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Los porcentajes especiales de controles de identidad, incluido el cumplimiento del apartado 1, letra a), del presente artículo, y del artículo 5, apartado 1, letra a), se adaptarán en función de la medida en que se marquen individualmente los diferentes tipos de bienes al por menor.
Cuando se cumplan los requisitos de marcado establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra b), el porcentaje especial de controles de identidad se reducirá al 8 % de todos los envíos.
Cuando se cumplan los requisitos de marcado establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra c), el porcentaje especial de controles de identidad se reducirá al 5 % de todos los envíos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.
4. La Comisión realizará un seguimiento de la aplicación por parte del Reino Unido de las normas específicas sobre los porcentajes especiales de los controles oficiales de los envíos y del certificado general a que se refieren los apartados 1 y 2.
Cuando existan pruebas, como un informe de inspección de la Unión, datos sobre volúmenes comerciales de productos vitivinícolas, una auditoría o una notificación en el marco del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales a que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625 (SGICO) o del sistema de información sobre agricultura ecológica facilitado por la Comisión de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), de que el Reino Unido no adopta las medidas adecuadas para hacer frente a las infracciones graves o reiteradas de las condiciones a que se refiere el apartado 1, letras a) a g), del presente artículo, la Comisión, tras haber informado y consultado debidamente al Reino Unido, adoptará un acto de ejecución que establezca condiciones y medidas especiales adecuadas, incluidas las restricciones temporales o permanentes en la aplicación de las normas específicas de determinados envíos o establecimientos, o que modifique el acto de ejecución adoptado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartados 2 y 3.
5. Las autoridades competentes del Reino Unido podrán decidir no recaudar tasas o gravámenes por los controles oficiales sobre los bienes al por menor a que se refiere el apartado 1.
Normas específicas para los envíos de bienes al por menor a que se refiere el artículo 3, letras c) y d)
1. La entrada en Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido y la introducción en el mercado de Irlanda del Norte de envíos de bienes al por menor a que se refiere el artículo 3, letras c) y d), estará sujeta a normas específicas sobre los porcentajes especiales de controles oficiales y a un certificado general únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que los bienes al por menor estén preenvasados y provistos de un marcado cuando sea necesario de conformidad con el artículo 6;
b) que los bienes al por menor cumplan uno de los requisitos siguientes:
i) ser originarios de partes del Reino Unido distintas de Irlanda del Norte;
ii) proceder de un Estado miembro;
iii) que sean bienes al por menor del resto del mundo, consistentes en mercancías que no estén sujetas a las normas de sanidad animal o sanidad vegetal a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras d), e) y g), del Reglamento (UE) 2017/625 o a las normas relativas a los productos de la pesca establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1005/2008;
c) que los bienes al por menor sean únicamente para su introducción en el mercado de Irlanda del Norte y para los consumidores finales;
d) que los bienes al por menor se expidan desde establecimientos de la lista en partes del Reino Unido distintas de Irlanda del Norte y se reciban por establecimientos de la lista en Irlanda del Norte;
e) que los bienes al por menor se presenten para los controles oficiales en las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria de primera llegada a Irlanda del Norte, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625;
f) que el Reino Unido haya ofrecido garantías por escrito de lo siguiente:
i) que se llevan a cabo controles oficiales eficaces de los envíos de bienes al por menor en las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria de primera llegada a Irlanda del Norte que cumplen los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento, que se realizan de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, y
ii) que se llevan a cabo controles oficiales, demostrados mediante un plan de control y seguimiento de conformidad con los requisitos establecidos en la parte 1 del anexo III del presente Reglamento, que cubren los traslados de dichos bienes al por menor desde las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria de primera llegada a Irlanda del Norte hasta los establecimientos de la lista de destino para garantizar que dichos envíos se destinan exclusivamente a la venta al por menor en establecimientos en Irlanda del Norte y que no serán trasladados posteriormente a un Estado miembro;
estas garantías por escrito ofrecen así la certeza a la Unión de que los porcentajes especiales de controles oficiales y el certificado general no aumentan los riesgos para la salud pública en el mercado interior, y no afectan negativamente al nivel de protección de los consumidores en el mercado interior ni a su integridad;
g) que los bienes al por menor vayan acompañados de un certificado general que se ajuste al modelo establecido en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 4, apartado 3;
h) que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y no haya adoptado medidas de conformidad con el artículo 4, apartado 4, y el apartado 2 del presente artículo o de conformidad con el artículo 14.
2. La Comisión realizará un seguimiento de la aplicación por parte del Reino Unido de las condiciones a que se refiere el apartado 1 para la entrada en Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido de dichos envíos y su introducción en el mercado de Irlanda del Norte.
Cuando existan pruebas, como un informe de inspección de la Unión, una auditoría o una notificación con arreglo al SGICO o al sistema de información sobre agricultura ecológica, de que el Reino Unido no adopta medidas adecuadas para hacer frente a las infracciones graves o reiteradas de las condiciones a que se refiere el apartado 1, letras a) a g), del presente artículo, la Comisión, tras haber informado y consultado debidamente al Reino Unido, adoptará un acto de ejecución por el que se establezcan condiciones y medidas especiales adecuadas o se modifique el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 4, apartado 3.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartados 2 y 3.
3. Las autoridades competentes del Reino Unido podrán decidir no recaudar tasas o gravámenes por los controles oficiales sobre los bienes al por menor a que se refiere el apartado 1.
Marcado de los bienes al por menor
1. Los bienes al por menor se marcarán con arreglo a los requisitos siguientes.
a) a partir del 1 de octubre de 2023, todos los bienes al por menor se marcarán de conformidad con los requisitos establecidos en los puntos 2 y 3 del anexo IV, excepto en el caso de los siguientes bienes al por menor, que estarán provistos de un marcado individual de conformidad con el punto 1 del anexo IV:
i) carne preenvasada, productos cárnicos preenvasados y carne envasada en los locales de venta;
ii) leche preenvasada, productos lácteos preenvasados y productos lácteos envasados en los locales de venta incluidos en la lista de la parte 1 del anexo V;
b) a partir del 1 de octubre de 2024, toda la leche y los productos lácteos estarán provistos de un marcado individual de conformidad con el punto 1 del anexo IV;
c) a partir del 1 de julio de 2025, todos los bienes al por menor estarán provistos de un marcado individual de conformidad con los requisitos establecidos en el punto 1 del anexo IV, excepto en el caso de los bienes al por menor que figuran en la lista de la parte 2 del anexo V, que se marcarán de conformidad con los requisitos establecidos en los puntos 2 y 3 del anexo IV.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:
a) los bienes individuales vendidos a granel o en peso en los locales de venta a petición del consumidor, incluidos los bienes individuales transformados y vendidos en los locales de venta por un minorista para su consumo directo por el consumidor, se marcarán de conformidad con los requisitos establecidos en los puntos 2 y 3 del anexo IV;
b) los bienes individuales ofrecidos por operadores de restauración, en comedores de empresa, por servicios de restauración institucional, por restaurantes y por otros operadores de servicios alimentarios similares, para su consumo directo in situ, no estarán sujetos a los requisitos de marcado.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 16 y 17 por los que se modifique el anexo IV adaptando los requisitos de marcado en respuesta a la evolución técnica u operativa.
4. La Comisión realizará un seguimiento del marcado de conformidad con el apartado 1 de todos los bienes al por menor.
Cuando existan pruebas, como un informe de inspección de la Unión, una auditoría o una notificación con arreglo al SGICO o al sistema de información sobre agricultura ecológica, o datos sobre volúmenes comerciales de productos vitivinícolas, de que los bienes al por menor no cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo o se encuentran en el mercado de un Estado miembro, la Comisión podrá modificar los anexos IV y V, mediante un acto delegado, adoptado de conformidad con los artículos 16 y 17.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 16 y 17 por los que se modifique la lista de bienes al por menor que figura en la parte 2 del anexo V, de conformidad con los siguientes criterios:
a) se añadirá un bien al por menor a dicha lista cuando el marcado individual de dicho bien al por menor no sea necesario, al dejar de ser necesarios los controles oficiales en los puestos de control fronterizos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625;
b) se retirará un bien al por menor de dicha lista cuando se requiera el marcado individual a efectos de los artículos 4 y 5 del presente Reglamento, o cuando se requieran controles oficiales en los puestos de control fronterizos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625.
6. Cuando la Comisión evalúe, de conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 3, que las normas pertinentes en materia de salud pública e información al consumidor establecidas en los actos de la Unión, o partes de estos, que figuran y se indican con un asterisco en el anexo I se aplican en virtud del Derecho nacional del Reino Unido, podrá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 16 para modificar el anexo V añadiendo categorías de bienes al por menor cuyo marcado se autoriza de conformidad con los requisitos establecidos en los puntos 2 y 3 del anexo IV.
Cuando el Reino Unido no haya informado a la Comisión de que se aplica un acto de la Unión o una modificación de un acto de la Unión en virtud de su Derecho nacional ni haya aportado pruebas al respecto de conformidad con el artículo 9, apartado 5, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con los artículos 16 y 17 para modificar el anexo V eliminando las categorías de bienes al por menor de que se trate.
Seguimiento de los bienes al por menor
1. Las autoridades competentes del Reino Unido realizarán un seguimiento de los envíos de bienes al por menor que entren en Irlanda del Norte procedentes de otras partes del Reino Unido de conformidad con los requisitos de seguimiento establecidos en la parte 1 del anexo III.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 16 y 17 por los que se modifique la parte 1 del anexo III adaptando los requisitos de seguimiento a la evolución técnica u operativa a efectos del control de los envíos de bienes al por menor.
Inclusión de establecimientos en la lista a efectos de la expedición de envíos de bienes al por menor a Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido y su recepción en Irlanda del Norte
1. Los envíos de bienes al por menor se expedirán desde establecimientos situados en partes del Reino Unido distintas de Irlanda del Norte y los recibirán establecimientos de Irlanda del Norte que las autoridades competentes del Reino Unido habrán incluido a tal fin en la lista correspondiente de conformidad con los requisitos para la inclusión de establecimientos en la lista que figuran en la parte 2 del anexo III.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 16 y 17 por los que se modifique la parte 2 del anexo III adaptando los requisitos para la inclusión de establecimientos en la lista a la evolución técnica u operativa a efectos de lo dispuesto en los artículos 4 y 5.
Normas específicas para los envíos de bienes al por menor del resto del mundo
1. Los bienes al por menor del resto del mundo que consistan en mercancías de origen animal o vegetal, o productos compuestos, sujetos a las normas de sanidad animal o sanidad vegetal a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras d), e) y g), del Reglamento (UE) 2017/625 podrán entrar en Irlanda del Norte procedentes de otras partes del Reino Unido e introducirse en el mercado de Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento únicamente en caso de que:
a) el Reino Unido decida cumplir los requisitos siguientes y, en consecuencia, ofrezca pruebas por escrito de:
i) que las condiciones de importación y los requisitos en materia de controles oficiales establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009, (UE) 2016/429, (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625 y en los actos de la Comisión adoptados en virtud de los mencionados Reglamentos se aplican a dichas mercancías en virtud del Derecho nacional del Reino Unido, y
ii) que el Reino Unido aplica eficazmente las condiciones de importación y los requisitos de los controles oficiales a que se refiere la letra a), inciso i).
b) esas mercancías figuren en la lista de un acto de ejecución adoptado de conformidad con el apartado 4.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los productos de la pesca capturados por un buque que enarbole pabellón de un tercer país distinto del Reino Unido e importados en partes del Reino Unido distintas de Irlanda del Norte podrán entrar en Irlanda del Norte desde otros lugares del Reino Unido como bienes al por menor e introducirse en el mercado de Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 4 únicamente en caso de que:
a) el Reino Unido decida cumplir los requisitos siguientes y, en consecuencia, ofrezca pruebas por escrito de:
i) que se aplican las condiciones de importación y los requisitos sobre controles oficiales y verificación en virtud del Derecho nacional del Reino Unido, garantizando así que no se importan en el Reino Unido los productos de la pesca obtenidos de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y en los actos de la Unión adoptados en virtud de dicho Reglamento;
ii) que el Reino Unido aplica eficazmente las condiciones de importación y los requisitos de los controles oficiales y verificación a que se refiere el inciso i).
b) el Estado del pabellón del buque pesquero de que se trate figure en la lista de un acto de ejecución adoptado de conformidad con el apartado 4.
Cuando el Reino Unido tenga la intención de introducir nuevas medidas o modificar las medidas existentes pertinentes para las condiciones de importación y los requisitos sobre controles oficiales y verificación a que se refiere la letra a), inciso i), del presente apartado, informará sin demora a la Comisión y facilitará información sobre el contenido de dichas medidas antes de la fecha de aplicación de estas en su Derecho nacional.
Cuando la Unión tenga la intención de introducir nuevas medidas con respecto a un Estado de abanderamiento que repercuta en un acto de ejecución que se haya adoptado en virtud del apartado 4 del presente artículo, informará sin demora al Reino Unido y le facilitará información sobre el contenido de las nuevas medidas antes de la fecha de aplicación de estas.
3. Para evaluar la aplicación efectiva de las condiciones de importación y los requisitos sobre controles oficiales y verificación a que se refieren los apartados 1 y 2, según corresponda, la Comisión podrá llevar a cabo auditorías y procedimientos de verificación en el Reino Unido, que podrán incluir:
a) una evaluación de la totalidad o de parte del plan de control total de las autoridades competentes del Reino Unido que incluya, cuando proceda, revisiones de las inspecciones y programas de auditoría;
b) una evaluación de si las condiciones de importación y los requisitos sobre controles oficiales y verificación a que se refieren los apartados 1 y 2 se aplican eficazmente como parte del Derecho nacional del Reino Unido;
c) la verificación in situ.
La Comisión informará de los resultados de cada auditoría realizada y pondrá el informe a disposición de los Estados miembros y del Reino Unido.
4. Cuando la Comisión haya recibido las pruebas por escrito a que se refieren los apartados 1 y 2, podrá adoptar, mediante actos de ejecución, medidas para la elaboración de listas en las que se incluyan:
a) las mercancías de origen animal o vegetal o los productos compuestos, con indicación de los terceros países de los que son originarios, que podrán entrar en Irlanda del Norte como bienes al por menor procedentes de otras partes del Reino Unido, e introducirse en el mercado de Irlanda del Norte;
b) los Estados de abanderamiento a que se refiere el apartado 2, letra b).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.
5. Cuando la Comisión prepare actos de la Unión a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso i), o modificaciones de dichos actos, informará al Reino Unido y le facilitará la información pertinente a estos efectos.
El Reino Unido informará a la Comisión, a más tardar quince días antes de la fecha de aplicación de los actos de la Unión o modificaciones a que se refiere el párrafo primero, acerca de si las condiciones de importación y los requisitos sobre controles oficiales y verificación establecidos en dichos actos de la Unión o modificaciones se aplican como parte de su Derecho nacional en la fecha de aplicación de dichos actos de la Unión o modificaciones, y aportará pruebas de ello.
En el caso de actos de la Unión o modificaciones que sean inmediatamente aplicables, la Comisión informará al Reino Unido lo antes posible de dichos actos y modificaciones. El Reino Unido informará a la Comisión de si las condiciones de importación y los requisitos sobre controles oficiales y verificación se aplican como parte de su Derecho nacional a más tardar tres días antes de la fecha de entrada en vigor de dichos actos de la Comisión.
Cuando el Reino Unido no haya informado a la Comisión de que se aplica un acto de la Unión o una modificación de un acto de la Unión en virtud de su Derecho nacional y no haya aportado pruebas de ello de conformidad con los párrafos segundo y tercero del presente apartado, la Comisión adoptará inmediatamente un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartados 2 y 3, con objeto de retirar de las listas establecidas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo las mercancías afectadas por el acto de la Unión, o su modificación, que no sea de aplicación en virtud del Derecho nacional del Reino Unido.
6. La Comisión realizará un seguimiento de la aplicación por parte del Reino Unido de las condiciones de importación y los requisitos sobre controles oficiales y verificación a que se refieren los apartados 1 y 2, según corresponda.
Cuando existan pruebas, como una evaluación de la Comisión, una verificación con arreglo al apartado 3, un informe de inspección de la Unión, una auditoría o una notificación con arreglo al SGICO, de que el Reino Unido no adopta las medidas adecuadas para hacer frente a infracciones graves o reiteradas de las condiciones de importación a que se refieren los apartados 1 y 2, o de que no lleva a cabo eficazmente los controles oficiales o los requisitos de verificación a que se refieren dichos apartados, o de que el Reino Unido no aplica en algún caso esas condiciones de importación, controles oficiales o requisitos de verificación en virtud de su Derecho nacional, la Comisión adoptará un acto de ejecución inmediatamente aplicable por el que se establezcan medidas adecuadas, que podrán incluir la retirada de determinadas mercancías o determinados terceros países de origen o Estados de abanderamiento de las listas establecidas de conformidad con el apartado 4.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartados 2 y 3.
Normas específicas para los envíos de vegetales para plantación distintos de las patatas de siembra, y de máquinas y vehículos que hayan sido utilizados con fines agrícolas o forestales, para su expedición y venta por parte de operadores profesionales
1. La entrada en Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido y la introducción en el mercado de Irlanda del Norte de envíos de vegetales para plantación distintos de las patatas de siembra, y de máquinas y vehículos que hayan sido utilizados con fines agrícolas o forestales antes de entrar en Irlanda del Norte estarán sujetos a normas específicas y a un requisito de etiqueta fitosanitaria únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) |
que dichos envíos sean expedidos por operadores profesionales en partes del Reino Unido distintas de Irlanda del Norte, que hayan sido autorizados y registrados por las autoridades competentes del Reino Unido con el fin de garantizar que dichos envíos se expiden de conformidad con el presente Reglamento para su recepción por operadores profesionales en Irlanda del Norte o para su venta inmediata en el Reino Unido tras su recepción en Irlanda del Norte por operadores profesionales; |
b) |
que las unidades comerciales aplicables más pequeñas de vegetales para plantación distintos de las patatas de siembra, de cada envío, y de máquinas y vehículos que hayan sido utilizados con fines agrícolas o forestales antes de entrar en Irlanda del Norte, estén provistos de una etiqueta fitosanitaria expedida por un operador profesional, bajo la supervisión oficial de las autoridades competentes del Reino Unido, que se ajuste al contenido y al modelo establecidos en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el apartado 3; |
c) |
que los envíos de vegetales para plantación distintos de las patatas de siembra, y de máquinas y vehículos que hayan sido utilizados con fines agrícolas o forestales antes de entrar en Irlanda del Norte cumplan las normas para su entrada en la Unión establecidas en los Reglamentos (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625; |
d) |
que los envíos de vegetales para plantación distintos de las patatas de siembra, y de máquinas y vehículos que hayan sido utilizados con fines agrícolas o forestales antes de su entrada en Irlanda del Norte, tras su entrada en Irlanda del Norte únicamente se introduzcan en el mercado y se utilicen en el Reino Unido y que no serán trasladados posteriormente a un Estado miembro; |
e) |
que los vegetales para plantación distintos de las patatas de siembra, y las máquinas y los vehículos que hayan sido utilizados con fines agrícolas o forestales antes de entrar en Irlanda del Norte se sometan a controles oficiales en las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria de primera llegada a Irlanda del Norte de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625; |
f) |
que los operadores profesionales de Irlanda del Norte que reciban estos vegetales para plantación distintos de las patatas de siembra, y los operadores profesionales que reciban por primera vez tales máquinas y dichos vehículos después de su entrada en Irlanda del Norte, estén registrados a tal efecto, respectivamente, por las autoridades competentes del Reino Unido en el registro previsto en el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 66 de dicho Reglamento; |
g) |
que el Reino Unido haya ofrecido garantías por escrito de que se ha establecido un proceso de autorización y registro de los operadores profesionales para garantizar que dichos envíos se expidan de conformidad con el presente Reglamento, incluidos los procedimientos oficiales para garantizar que cumplan el presente Reglamento y hacer frente a los incumplimientos, de que los controles oficiales de los envíos de vegetales para plantación distintos de las patatas de siembra, y de máquinas y vehículos que se hayan utilizado con fines agrícolas o forestales antes de su entrada en Irlanda del Norte en las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria de primera llegada a Irlanda del Norte, que cumplen los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento, se lleven a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, y de que se lleven a cabo controles oficiales, demostrados mediante un plan de control, y medidas de vigilancia que cubran los traslados de dichos envíos desde las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria de primera llegada a Irlanda del Norte hasta el lugar de destino en Irlanda del Norte, a fin de garantizar que dichos envíos no se trasladen posteriormente a un Estado miembro; estas garantías por escrito ofrecen así la certeza para la Unión de que las normas específicas establecidas en el presente artículo no aumentan el riesgo para la sanidad vegetal en la isla de Irlanda, no afectan negativamente a la situación sanitaria y fitosanitaria de la isla de Irlanda, ni aumentan el riesgo para la sanidad vegetal en el mercado interior ni afectan a su integridad; |
h) |
que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el apartado 3 del presente artículo en relación con el contenido y el modelo de la etiqueta fitosanitaria y no haya suspendido la aplicación de las normas específicas a que se refieren las letras a), b) y c) del presente apartado, de conformidad con el apartado 4 del presente artículo o con el artículo 14. |
2. La etiqueta fitosanitaria a que se refiere el apartado 1 certificará que los envíos de vegetales para plantación distintos de las patatas de siembra y de máquinas y vehículos que hayan sido utilizados con fines agrícolas o forestales antes de entrar en Irlanda del Norte cumplen los requisitos a que se refiere el apartado 1, letras a), c) y d).
3. Cuando se cumplan las condiciones relativas a las garantías por escrito establecidas en el apartado 1, letra g), la Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas sobre el contenido y los modelos de la etiqueta fitosanitaria a que se refiere el apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartados 2 y 3.
4. La Comisión realizará un seguimiento de la aplicación por parte del Reino Unido de las normas específicas a que se refieren los apartados 1 y 3 relativas a los envíos de vegetales para plantación distintos de las patatas de siembra, y de máquinas y vehículos que hayan sido utilizados con fines agrícolas o forestales, así como a la etiqueta fitosanitaria.
Cuando existan pruebas, como un informe de inspección de la Unión, una auditoría o una notificación con arreglo al SGICO, de que el Reino Unido no adopta medidas adecuadas para hacer frente a las infracciones graves o reiteradas de las condiciones a que se refiere el apartado 1, letras a) a g), la Comisión, tras haber informado y consultado debidamente al Reino Unido, adoptará un acto de ejecución por el que se establezcan condiciones y medidas especiales adecuadas, incluida la restricción temporal o permanente de la aplicación de las normas específicas relativas a determinados envíos u operadores, o se modifiquen los actos de ejecución adoptados de conformidad con el apartado 3.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartados 2 y 3.
Normas específicas para los envíos de patatas de siembra
1. La entrada en Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido de envíos de patatas de siembra para su introducción en el mercado estará sujeta a normas específicas y a un requisito de etiqueta fitosanitaria únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que dichos envíos sean expedidos por operadores profesionales que hayan sido autorizados y registrados por las autoridades competentes del Reino Unido con el fin de garantizar que dichos envíos se expidan de conformidad con el presente Reglamento en otras partes del Reino Unido para su recepción por operadores profesionales de Irlanda del Norte;
b) que cada envío de patatas de siembra esté provisto de una etiqueta fitosanitaria de conformidad con el apartado 2;
c) que las patatas de siembra cumplan los requisitos del acto de ejecución adoptado de conformidad con el apartado 3, relativo a la entrada en Irlanda del Norte de patatas de siembra procedentes de otras partes del Reino Unido y a su introducción en el mercado de Irlanda del Norte;
d) que las patatas de siembra, tras su entrada en Irlanda del Norte, se destinen exclusivamente a su introducción en el mercado y a su uso en el Reino Unido y no sean trasladadas posteriormente a un Estado miembro;
e) que las patatas de siembra se presenten para los controles oficiales en las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria de primera llegada a Irlanda del Norte de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625;
f) que el Reino Unido haya ofrecido garantías por escrito de que se ha establecido un proceso de registro y autorización de los operadores profesionales, incluidos los procedimientos oficiales para garantizar la conformidad con el presente Reglamento y hacer frente a los incumplimientos, y de que los controles oficiales de los envíos de patatas de siembra en las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria de primera llegada a Irlanda del Norte, que cumplen los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento, se lleven a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, y de que se lleven a cabo controles oficiales y medidas de vigilancia que abarquen los traslados de dichos envíos desde las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria de primera llegada a Irlanda del Norte hasta el lugar de destino en Irlanda del Norte, a fin de garantizar que dichos envíos no se trasladen posteriormente a un Estado miembro; estas garantías por escrito ofrecen así la certeza para la Unión de que las normas específicas establecidas en el presente artículo no aumentan el riesgo para la sanidad vegetal en la isla de Irlanda, no afectan negativamente a la situación sanitaria y fitosanitaria de la isla de Irlanda, ni aumentan el riesgo para la sanidad vegetal en el mercado interior ni afectan a su integridad;
g) que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el apartado 3 del presente artículo y no haya suspendido la aplicación de las normas específicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el apartado 4 del presente artículo o con el artículo 14.
2. La etiqueta fitosanitaria a la que se refiere el apartado 1 será expedida por las autoridades competentes del Reino Unido, tras inspecciones oficiales sistemáticas y físicas, y será impresa por dichas autoridades competentes o por los operadores profesionales bajo la supervisión oficial de las autoridades competentes.
La etiqueta certificará que los envíos de patatas de siembra cumplen los requisitos a que se refiere el apartado 1, letras a), c) y d), así como las normas de un acto de ejecución adoptado de conformidad con el apartado 3.
3. Cuando se cumplan las condiciones relativas a las garantías por escrito establecidas en el apartado 1, letra f), la Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas sobre:
a) los requisitos para la entrada de patatas de siembra en Irlanda del Norte procedentes de otras partes del Reino Unido, y para su uso en Irlanda del Norte;
b) el modelo de etiqueta fitosanitaria a que se refiere el apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartados 2 y 3.
4. La Comisión realizará un seguimiento de la aplicación por parte del Reino Unido de las condiciones a que se refieren los apartados 1 y 3 en relación con los envíos de patatas de siembra y con la etiqueta fitosanitaria.
Cuando existan pruebas, como un informe de inspección de la Unión, una auditoría o una notificación con arreglo al SGICO, de que el Reino Unido no adopta medidas adecuadas para hacer frente a las infracciones graves o reiteradas de las condiciones a que se refiere el apartado 1, letras a) a f), la Comisión, tras haber informado y consultado debidamente al Reino Unido, adoptará un acto de ejecución por el que se establezcan condiciones y medidas especiales adecuadas, incluida la restricción temporal o permanente de la aplicación de las normas relativas a determinados envíos u operadores, o se modifiquen los actos de ejecución adoptados de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartados 2 y 3.
Normas específicas para el desplazamiento sin ánimo comercial de animales de compañía
1. Las normas específicas establecidas en el presente artículo para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía que entren en Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido únicamente se aplicarán cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que el Reino Unido haya aportado garantías por escrito de que:
i) dichos animales de compañía no aumentan el riesgo para la sanidad animal en la isla de Irlanda ni afectan a su situación sanitaria, ni aumentan el riesgo para la salud pública y la sanidad animal en el mercado interior ni socavan su integridad;
ii) las autoridades competentes del Reino Unido adoptan medidas eficaces para reducir al mínimo la posibilidad de que los animales de compañía sean trasladados desde Irlanda del Norte a un Estado miembro, acreditadas por la información sobre los procedimientos oficiales para decidir qué medidas se deben adoptar en caso de incumplimiento;
iii) las autoridades competentes del Reino Unido aplican requisitos relacionados con los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía al Reino Unido para proteger su situación zoosanitaria;
iv) las autoridades competentes del Reino Unido someten a los animales de compañía que entran en Irlanda del Norte procedentes de otras partes del Reino Unido a controles documentales y de identidad eficaces, de conformidad con la letra f);
v) las autoridades competentes del Reino Unido aplican un sistema de detección precoz y notificación de la infección por Echinococcus multilocularis en animales salvajes huéspedes definitivos, y notifican inmediatamente a la Comisión cada vez que detectan una infección de este tipo;
vi) las autoridades competentes del Reino Unido aplican un sistema de detección precoz y notificación de la infección por rabia en animales en cautividad y en animales salvajes sensibles, y notifican inmediatamente a la Comisión cualquier sospecha o detección de infección por rabia por parte de las autoridades competentes del Reino Unido;
b) que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al apartado 4;
c) que los animales de compañía sean originarios de otras partes del Reino Unido distintas de Irlanda del Norte y que no serán trasladados posteriormente a un Estado miembro;
d) que los animales de compañía estén identificados con un transpondedor que cumpla los requisitos técnicos establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 576/2013;
e) que los animales de compañía vayan acompañados de un documento de viaje para animales de compañía, en formato escrito o electrónico, de conformidad con el apartado 4, validado por las autoridades competentes del Reino Unido de conformidad con el apartado 2, y que el propietario o la persona autorizada presente una declaración firmada de que dichos animales de compañía identificados de conformidad con la letra d) y cubiertos por el documento de viaje para animales de compañía no serán trasladados posteriormente de Irlanda del Norte a un Estado miembro;
f) que las autoridades competentes del Reino Unido lleven a cabo controles documentales y de identidad de los animales de compañía acompañados del documento de viaje para animales de compañía y de la declaración a que se refiere la letra e), presentados por el propietario o la persona autorizada tras el embarque y antes de la llegada a Irlanda del Norte, o en el momento de primera llegada a Irlanda del Norte, para demostrar el cumplimiento de las normas específicas establecidas en el presente artículo; en caso de que se detecte un incumplimiento durante los controles previstos en los procedimientos oficiales a que se refiere la letra a), inciso ii), y a fin de subsanarlo, los animales de compañía se presentarán a las autoridades competentes del Reino Unido en las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria de primera llegada a Irlanda del Norte que cumplan los requisitos establecidos en el anexo II.
2. El documento de viaje para animales de compañía a que se refiere el apartado 1, letra e), únicamente se expedirá una vez que las autoridades competentes del Reino Unido hayan verificado debidamente que las entradas pertinentes del documento se han completado correcta y fielmente con la información exigida por un acto de ejecución adoptado de conformidad con el apartado 4, certificando así el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letras c) y d).
3. En cuanto a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía originarios de Irlanda del Norte que únicamente viajen a otras partes del Reino Unido y posteriormente regresen directamente a Irlanda del Norte:
i) los animales de compañía se identificarán con un transpondedor de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado 1, letra d);
ii) no serán de aplicación los requisitos establecidos en el apartado 1, letras c), e) y f);
iii) no serán de aplicación los requisitos pertinentes establecidos en el Reglamento (UE) n.o 576/2013.
4. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas sobre la información que debe incluirse en el documento de viaje para animales de compañía para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía que entren en Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido, incluido el contenido de la declaración a que se refiere el apartado 1, letra e).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.
5. La Comisión realizará un seguimiento de la aplicación por parte del Reino Unido de las condiciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.
Cuando existan pruebas, como un informe de inspección de la Unión, una auditoría o una notificación con arreglo al SGICO, de que el Reino Unido no adopta medidas adecuadas para hacer frente a las infracciones graves o reiteradas de las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión, tras haber informado y consultado debidamente al Reino Unido, adoptará un acto de ejecución por el que se establezcan condiciones y medidas especiales adecuadas o se modifique el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 4.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartados 2 y 3.
Prohibición del traslado o de la introducción en el mercado de un Estado miembro de bienes y animales de compañía incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento
1. Los bienes incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no serán trasladados desde Irlanda del Norte a un Estado miembro ni se introducirán en el mercado de un Estado miembro.
2. Los animales de compañía incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no serán trasladados desde Irlanda del Norte a un Estado miembro.
3. Los Estados miembros aplicarán sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de las normas específicas establecidas en el presente Reglamento.
Suspensión de las normas específicas establecidas en los capítulos 2, 3 y 4
1. La Comisión realizará un seguimiento meticuloso de la aplicación de las normas específicas establecidas en los capítulos 2, 3 y 4 y en el artículo 13, y en particular de si:
a) se llevan a cabo controles oficiales respecto a los envíos de bienes al por menor, vegetales para plantación distintos de las patatas de siembra, máquinas y vehículos que hayan sido utilizados con fines agrícolas o forestales antes de su entrada en Irlanda del Norte, y de patatas de siembra y animales de compañía, que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
b) se llevan a cabo controles y seguimiento oficiales adecuados, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo III, que abarquen los traslados de los bienes al por menor desde las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria de primera llegada a Irlanda del Norte hasta el establecimiento de la lista de destino, a fin de garantizar que los bienes al por menor se destinan exclusivamente a establecimientos de la lista de Irlanda del Norte y que no serán traslados posteriormente a un Estado miembro;
c) se cumplen las normas específicas establecidas en el presente Reglamento y, en particular, en sus artículos 6 y 9.
2. La Comisión también realizará un seguimiento de si:
a) las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria de primera llegada a Irlanda del Norte cumplen lo dispuesto en el anexo II;
b) los representantes de la Unión tienen acceso permanente y continuo a las bases de datos pertinentes utilizadas por las autoridades competentes del Reino Unido en Irlanda del Norte a efectos de los controles oficiales y del seguimiento exigidos por el presente Reglamento, incluida la plataforma de inspección del documento sanitario común de entrada (DSCE) y otras bases de datos pertinentes e intercambio de información, y si las autoridades competentes del Reino Unido en Irlanda del Norte cumplen su obligación de utilizar el sistema Traces con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625.
3. Cuando la Comisión constate que el Reino Unido incumple sistemáticamente las normas específicas a que se refiere el apartado 1, o que el Reino Unido no cumple alguna de las condiciones a que se refiere el apartado 2, notificará por escrito al Reino Unido, en un plazo de siete días, dicha constatación junto con una explicación razonada.
4. Durante las cuatro semanas posteriores a la fecha de la notificación por escrito a que se refiere el apartado 3, la Comisión consultará al Reino Unido con miras a subsanar la situación que ha dado lugar a dicha notificación por escrito.
5. Si la situación que dio lugar a la notificación por escrito a que se refiere el apartado 3 del presente artículo no se subsana en el plazo de cuatro semanas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo o si las disposiciones pertinentes de la sección 2 (Determinación de los bienes que no presentan riesgo y derogación de la Decisión n.o 4/2020) de la Decisión n.o 1/2023 del Comité Mixto (16) se han suspendido de conformidad con su artículo 15, apartado 2, por motivos pertinentes para las cuestiones que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar, en un plazo adicional de cuatro semanas, un acto delegado con arreglo al artículo 17, a fin de completar el presente Reglamento, por el que se determinen las normas específicas establecidas por el presente Reglamento cuya aplicación se suspenderá.
En caso de que el Reino Unido no cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1, letra c), o en el apartado 2, letra a) o b), del presente artículo, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 17, a fin de completar el presente Reglamento, por el que se suspenda la aplicación de los artículos 4, 5, 6 y 9 a 12.
6. Cuando la situación que haya dado lugar a la adopción del acto delegado a que se refiere el apartado 5 haya sido subsanada por el Reino Unido, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 17, a fin de completar el presente Reglamento, por el que se determinen las normas específicas suspendidas que volverán a ser de aplicación.
Modificaciones de los anexos I y II
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 a fin de modificar la lista del anexo I del presente Reglamento cuando deban suprimirse o añadirse actos de la Unión, o partes de estos, mencionados en el anexo 2 del Protocolo.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 16 y 17 a fin de modificar los requisitos aplicables a las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria establecidos en el anexo II, cuando sea necesario y adecuado para tener en cuenta la evolución técnica y operativa pertinente, siempre que dichas modificaciones sean coherentes con las normas específicas establecidas en el presente Reglamento.
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 6, apartados 3 a 6, en el artículo 7, apartado 2, en el artículo 8, apartado 2, en el artículo 14, apartados 5 y 6, y en el artículo 15, apartados 1 y 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 2 de julio de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartados 3 a 6, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 14, apartados 5 y 6, y el artículo 15, apartados 1 y 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartados 3 a 6, del artículo 7, apartado 2, del artículo 8, apartado 2, del artículo 14, apartados 5 y 6, y del artículo 15, apartados 1 y 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Procedimiento de urgencia
1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos establecido en virtud del artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002.
No obstante, a efectos del artículo 9, apartado 4, letra b), del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). También estará asistida por dicho Comité a efectos del artículo 4, apartado 4, y del artículo 9, apartado 6, del presente Reglamento para las cuestiones que entren exclusivamente en el ámbito de aplicación de dicho Comité.
Dichos Comités serán comités en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.
Disposiciones transitorias relativas a los requisitos de marcado
1. Los bienes al por menor introducidos en el mercado de Irlanda del Norte antes del 1 de octubre de 2023 no estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos de marcado establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra a), hasta el 31 de octubre de 2023.
2. Los bienes al por menor introducidos en el mercado de Irlanda del Norte antes del 1 de octubre de 2024 no estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos de marcado establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra b), hasta el 31 de octubre de 2024.
3. Los bienes al por menor introducidos en el mercado de Irlanda del Norte antes del 1 de julio de 2025 no estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos de marcado establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra c), hasta el 31 de julio de 2025.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de junio de 2023.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) Dictamen de 27 de abril de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 9 de mayo de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2023.
(3) DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.
(4) Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).
(8) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(9) Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
(10) Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1).
(11) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(12) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(13) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(14) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(15) Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).
(16) DO L 102 de 17.4.2023, p. 61.
(17) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
Nota: En la siguiente lista de actos de la Unión, o partes de estos, a que refiere el artículo 1, apartado 2, los actos pertinentes para la salud pública y la información de los consumidores a que se refiere el artículo 6, apartado 6, se indican con un asterisco «*»:
1. |
*Directiva 84/500/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (1) |
2. |
Reglamento (CEE) n.o 3703/85 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados (2) |
3. |
*Directiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (3) |
4. |
Reglamento (CEE) n.o 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas y de productos tipo sardina (4) |
5. |
Reglamento (CEE) n.o 1536/92 del Consejo, de 9 de junio de 1992, por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito (5) |
6. |
*Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (6) |
7. |
*Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (7) |
8. |
Reglamento (CE) n.o 2406/96 del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros (8) |
9. |
*Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (9) |
10. |
*Directiva 1999/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa al establecimiento de una lista comunitaria de alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (10) |
11. |
*Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria (11) |
12. |
*Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (12) |
13. |
*Parte C de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (13) |
14. |
*Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (14) |
15. |
*Directiva 2001/111/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana (15) |
16. |
*Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana (16) |
17. |
*Directiva 2001/113/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana (17) |
18. |
*Directiva 2001/114/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana (18) |
19. |
Reglamento (CE) n.o 1035/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp (19) |
20. |
*Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (20) |
21. |
*Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (21) |
22. |
*Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (22) |
23. |
*Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (23), con excepción de su artículo 32, párrafo segundo |
24. |
*Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (24) |
25. |
*Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (25) |
26. |
*Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (26) |
27. |
*Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (27) |
28. |
*Reglamento (CE) n.o 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie (28) |
29. |
*Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (29) |
30. |
*Reglamento (CE) n.o 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (30) |
31. |
*Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (31) |
32. |
*Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (32) |
33. |
*Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (33) |
34. |
*Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (34) |
35. |
*Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (35) |
36. |
Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo (36) |
37. |
Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (37) en lo que se refiere a disposiciones relacionadas con las normas de comercialización. |
38. |
Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (38) |
39. |
Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (39) |
40. |
*Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (40) |
41. |
*Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 258/97 (41) |
42. |
*Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (42) |
43. |
*Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (43) |
44. |
*Directiva 2009/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (44) |
45. |
*Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (45) |
46. |
*Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (46) |
47. |
*Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (47) |
48. |
*Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (48) |
49. |
Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008, (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (49), en lo que se refiere a las disposiciones sobre normas de comercialización |
50. |
Reglamento (UE) n.o 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1984/2003 del Consejo (50) |
51. |
*Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (51) |
52. |
Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (52) |
53. |
*Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (53) |
54. |
Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1383/2003 del Consejo (54) |
55. |
*Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (55) |
56. |
*Parte II, título II, capítulo I, secciones 1 y 3 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (56) |
57. |
Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (57), en lo que se refiere a las disposiciones sobre normas de comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura. |
58. |
*Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (58) |
59. |
*Directiva (UE) 2015/2203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre caseínas y caseinatos destinados al consumo humano y por la que se deroga la Directiva 83/417/CEE del Consejo (59) |
60. |
*Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (60) |
61. |
*Reglamento (Euratom) 2016/52 del Consejo, de 15 de enero de 2016, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, y se derogan el Reglamento (Euratom) n.o 3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) n.o 944/89 y (Euratom) n.o 770/90 de la Comisión (61) |
62. |
*Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (62) |
63. |
Reglamento (UE) 2019/4 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativo a la fabricación, la comercialización y el uso de piensos medicamentosos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 90/167/CEE del Consejo (63) |
64. |
*Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (64) |
65. |
*Capítulo II del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (65), así como el capítulo I en lo relativo a la prohibición de utilizar alcohol de origen sintético y determinados colorantes. |
66. |
Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (66), por lo que se refiere a las disposiciones relativas a las tallas mínimas de organismos marinos que coinciden con las tallas mínimas de comercialización. |
67. |
*Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de animales productores de alimentos y determinados productos destinados al consumo humano (67) |
(1) DO L 277 de 20.10.1984, p. 12.
(2) DO L 351 de 28.12.1985, p. 63.
(3) DO L 40 de 11.2.1989, p. 34.
(4) DO L 212 de 22.7.1989, p. 79.
(5) DO L 163 de 17.6.1992, p. 1.
(6) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.
(7) DO L 125 de 23.5.1996, p. 3.
(8) DO L 334 de 23.12.1996, p. 1.
(9) DO L 66 de 13.3.1999, p. 16.
(10) DO L 66 de 13.3.1999, p. 24.
(11) DO L 66 de 13.3.1999, p. 26.
(12) DO L 197 de 3.8.2000, p. 19.
(13) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.
(14) DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.
(15) DO L 10 de 12.1.2002, p. 53.
(16) DO L 10 de 12.1.2002, p. 58.
(17) DO L 10 de 12.1.2002, p. 67.
(18) DO L 15 de 17.1.2002, p. 19.
(19) DO L 145 de 31.5.2001, p. 1.
(20) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.
(21) DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.
(22) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(23) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(24) DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.
(25) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(26) DO L 287 de 5.11.2003, p. 1.
(27) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.
(28) DO L 309 de 26.11.2003, p. 1.
(29) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(30) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(31) DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.
(32) DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.
(33) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(34) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.
(35) DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.
(36) DO L 247 de 21.9.2007, p. 17.
(37) DO L 248 de 22.9.2007, p. 17.
(38) DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.
(39) DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.
(40) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(41) DO L 354 de 31.12.2008, p. 7.
(42) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(43) DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.
(44) DO L 141 de 6.6.2009, p. 3.
(45) DO L 164 de 26.6.2009, p. 45.
(46) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
(47) DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.
(48) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(49) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(50) DO L 194 de 24.7.2010, p. 1.
(51) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
(52) DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.
(53) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(54) DO L 181 de 29.6.2013, p. 15.
(55) DO L 181 de 29.6.2013, p. 35.
(56) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(57) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.
(58) DO L 84 de 20.3.2014, p. 14.
(59) DO L 314 de 1.12.2015, p. 1.
(60) DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.
(61) DO L 13 de 20.1.2016, p. 2.
(62) DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.
(63) DO L 4 de 7.1.2019, p. 1.
(64) DO L 4 de 7.1.2019, p. 43.
(65) DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.
(66) DO L 198 de 25.7.2019, p. 105.
(67) DO L 304 de 24.11.2022, p. 1.
Los recursos estructurales y humanos de las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria en Irlanda del Norte deberán tener la capacidad y los recursos adaptados al tipo y al volumen de los bienes al por menor presentados para los controles oficiales que requiere el presente Reglamento.
También deberán tener la capacidad y los recursos adaptados al tipo y al volumen de animales y bienes que no entre en en el ámbito de aplicación del presente Reglamento presentados para los controles oficiales que requiere el Reglamento (UE) 2017/625.
Explotación de las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria temporales
Requisitos mínimos para las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria |
Calendario |
Personal en número suficiente y con la cualificación adecuada, de conformidad con el artículo 64, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625. |
A más tardar, el 1 de octubre de 2023 |
Una infraestructura adecuada que permita realizar controles oficiales, de conformidad con las disposiciones del artículo 3, apartados 1 a 6, 11, 12 y 13, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión (1). |
|
Un equipamiento adecuado que permita realizar controles oficiales, de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 1, letras c) y d), y del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión. |
|
La tecnología y los equipos necesarios para el funcionamiento eficaz de Traces y, en su caso, de otros sistemas informatizados de gestión de la información necesarios para el manejo y el intercambio de datos e información, de conformidad con el artículo 64, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) 2017/625. |
|
Se llevarán a cabo controles oficiales, incluidos controles físicos y de identidad. |
|
Las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria son operativas para los controles oficiales de animales de compañía, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 576/2013, así como para los animales de compañía no conformes, tal como contempla el artículo 12, apartado 1, letra f), del presente Reglamento. |
Construcción de instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria definitivas
Requisitos mínimos para las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria |
Calendario |
Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Reglamento (UE) 2017/625. |
A más tardar, el 1 de julio de 2025. |
Los controles oficiales, incluidos controles físicos y de identidad, únicamente se llevan a cabo en instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625. |
El Reino Unido presentará a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 2024, un informe de situación sobre la finalización de las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria y, posteriormente, cada tres meses hasta que se cumplan los requisitos del presente anexo.
El Reino Unido y la Comisión cooperarán en materia de certificación electrónica.
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión, de 12 de junio de 2019, que establece normas detalladas sobre los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos, incluidos los centros de inspección, y para el formato, las categorías y las abreviaturas que se han de utilizar para elaborar listas de puestos de control fronterizos y puntos de control (DO L 165 de 21.6.2019, p.10).
Requisitos de seguimiento
1. |
Los envíos de bienes al por menor que entran en Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido estarán sujetos a seguimiento por parte de las autoridades competentes de Irlanda del Norte desde las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria de la primera llegada a Irlanda del Norte hasta el establecimiento en el lugar de destino, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, el artículo 2, apartado 2, letras b) y c), el artículo 2, apartado 3, y el artículo 3, apartados 2 a 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/1666 de la Comisión (1). |
2. |
Los envíos de bienes al por menor estarán precintados por las autoridades competentes del Reino Unido, o bajo su responsabilidad, y las autoridades competentes garantizarán que los envíos están intactos y no han sido manipulados entre las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria de la primera llegada en Irlanda del Norte y el establecimiento en el lugar de destino.
Las autoridades competentes del Reino Unido emitirán el número del precinto de tales envíos, que se insertará en el certificado general a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, letra g), del presente Reglamento, así como en el documento sanitario común de entrada (DSCE) contemplado en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625. Las autoridades competentes de Irlanda del Norte confirmarán o conciliarán el número del precinto, en las instalaciones de inspección sanitaria y fitosanitaria de la primera llegada a Irlanda del Norte. En caso de que se precinte de nuevo un envío, el nuevo número del precinto se registrará en el DSCE. |
3. |
En un plazo de dos días a partir de la fecha de llegada del envío de bienes al por menor a Irlanda del Norte, el operador responsable de las instalaciones en el lugar de destino informará a las autoridades competentes de Irlanda del Norte responsables de realizar los controles oficiales en dichas instalaciones de la llegada de los mencionados envíos. |
Listas de establecimientos que expiden envíos de bienes al por menor en partes del Reino Unido distintas de Irlanda del Norte y listas de los establecimientos en Irlanda del Norte que reciben estos envíos
1. |
Las autoridades competentes del Reino Unido elaborarán y mantendrán actualizadas las listas de establecimientos en partes del Reino Unido distintas de Irlanda del Norte y en Irlanda del Norte autorizados a expedir o recibir les envíos de bienes al por menor, de conformidad con procedimientos que se encuentran a disposición del público y que también se mantendrán actualizados. |
2. |
Las autoridades competentes del Reino Unido garantizarán que los establecimientos de expedición y recepción a que se refiere el apartado 1 cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento mediante la realización en estos establecimientos de controles sobre el terreno basados en el riesgo y en información pertinente. El objeto de esos controles sobre el terreno será garantizar que los bienes al por menor están dirigidos exclusivamente al mercado minorista del Norte de Irlanda, y que dichos bienes no serán trasladados posteriormente a otro Estado miembro. |
3. |
Los controles sobre el terreno basados en el riesgo y en información pertinente a que se refiere el punto 2 asegurarán, entre otras cosas, el cumplimiento, por parte de las instalaciones, de los requisitos establecidos en el anexo IV y, en particular, verificarán si los bienes al por menor cumplen los requisitos de marcado contemplados en el artículo 6, apartado 1, teniendo en cuenta el historial de cumplimiento de esos establecimientos y el volumen de bienes al por menor que no están provistos de marcado individual de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras a) y b).
Dichos controles sobre el terreno incluirán una inspección visual de los bienes al por menor provistos de marcado en la caja, de conformidad con el punto 2 del anexo IV y de los bienes al por menor expuestos en los estantes en el establecimiento, así como una revisión de la documentación pertinente relativa al certificado general que acompaña a estos bienes al por menor y los registros de entrada de los establecimientos de destino. Cada tres meses, hasta el 30 de junio de 2025, el Reino Unido presentará a la Comisión un informe sobre la situación y los resultados de los controles sobre el terreno llevados a cabo de conformidad con el punto 2. |
4. |
Cuando las autoridades competentes del Reino Unido tengan motivos para sospechar la existencia de infracciones graves o reiteradas respecto de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, retirarán inmediatamente los establecimientos de las listas de establecimientos a que se refiere el punto 1. |
5. |
Las listas de establecimientos a que se refiere el punto 1 se pondrán de inmediato a disposición de la Comisión y de las autoridades competentes en Irlanda del Norte por vía electrónica. |
(1) Reglamento Delegado (UE) 2019/1666 de la Comisión, de 24 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones para vigilar el transporte y la llegada de partidas de determinadas mercancías desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino en la Unión (DO L 255 de 4.10.2019, p. 1).
1. Marcado individual
El marcado se colocará en el envase, en un lugar destacado de manera que sea fácilmente visible, claramente legible e indeleble. En modo alguno estará disimulado, tapado o separado por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto.
El marcado contendrá las siguientes palabras: «Not for EU» («No para la UE»).
2. Marcado en la caja
El contenedor más pequeño de los mismos bienes al por menor preenvasados estará provisto del marcado.
El marcado se colocará en el contenedor, en un lugar destacado de manera que sea fácilmente visible, claramente legible e indeleble. En modo alguno estará disimulado, tapado o separado por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto.
El marcado contendrá las siguientes palabras: «Not for EU» («No para la UE»).
3. Signos y carteles en los estantes
Al lado de la etiqueta con el precio, o equivalente, que se encuentra en los estantes del establecimiento donde los bienes al por menor se presentan al consumidor final, se colocará un signo que contendrá las palabras «Not for EU» («No para la UE»).
Cerca de los bienes al por menor se expondrá de forma visible un número suficiente de carteles que informen al consumidor de que estos bienes al por menor únicamente se podrán vender a los consumidores finales del Norte de Irlanda, y de que no serán transportados posteriormente a un Estado miembro.
Leche y productos lácteos preenvasados que deben ir provistos de marcado de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), inciso ii):
1) leche pasterizada;
2) nata pasterizada;
3) nata agria;
4) nata fresca;
5) suero de mantequilla pasterizado;
6) queso (crudo) no pasterizado;
7) queso tipo quark/requesón.
Determinados bienes al por menor que no han de estar provistos de marcado individual de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c)
1. |
Los bienes al por menor que figuran a continuación, en la medida en que son productos compuestos no perecederos conformes con los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2021/630 de la Comisión (1):
|
2. |
Bienes al por menor distintos de los bienes sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento (UE) 2017/625, como frutas y hortalizas enlatadas, harina, especias, sustancias aromatizantes, vinagre, semillas, frutos secos, maíz para palomitas, obleas, patatas fritas, ketchup, sopa de tomate, hierbas secas, patatas fritas congeladas, bolsas de té, hojas de té secas y café. |
3. |
Los siguientes bienes al por menor de origen vegetal, excepto en el caso de que, conforme a las normas de la Unión, se requiera un certificado fitosanitario:
|
4. |
Bienes al por menor en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, excepto si están sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, como los siguientes:
|
(1) Reglamento Delegado (UE) 2021/630 de la Comisión, de 16 de febrero de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y se modifica la Decisión 2007/275/CE de la Comisión (DO L 132 de 19.4.2021, p. 17).
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid