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Documento DOUE-L-2021-80892

Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) que recibe apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y de los instrumentos de financiación exterior.

Publicado en:
«DOUE» núm. 231, de 30 de junio de 2021, páginas 94 a 158 (65 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80892

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 178, su artículo 209, apartado 1, su artículo 212, apartado 2, y su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 176 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que la finalidad del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) es contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión. Según dicho artículo y el artículo 174, párrafos segundo y tercero, del TFUE, el FEDER debe contribuir a reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, entre las que debe prestarse especial atención a determinadas categorías de regiones, con mención expresa a las regiones transfronterizas.

(2)

El Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece disposiciones comunes al FEDER y otros fondos, y el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece disposiciones relativas a los objetivos específicos y al alcance de la ayuda del FEDER. También es necesario adoptar disposiciones específicas relativas al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) cuando uno o más Estados miembros y sus regiones y, en su caso, los países socios y los terceros países cooperen a través de las fronteras en lo que respecta a la programación efectiva, incluidas disposiciones en materia de asistencia técnica, seguimiento, evaluación, comunicación, subvencionabilidad, gestión y control, así como gestión financiera.

(3)

La promoción de Interreg es una prioridad fundamental de la política de cohesión de la Unión. Las ayudas a las pequeñas y medianas empresas por los gastos en que incurran en los proyectos de cooperación territorial europea ya son objeto de una exención por categorías en virtud del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (6), y en la sección de ayudas de finalidad regional de dicho Reglamento y en las Directrices de la Comisión sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020 también se incluyen disposiciones especiales en relación con las ayudas de finalidad regional a las inversiones de empresas de todos los tamaños. Habida cuenta de la experiencia adquirida durante treinta años y teniendo en cuenta, por una parte, el escaso valor financiero de los proyectos y los improbables efectos negativos en el comercio y la competencia y, por otra, el elevado valor añadido que aportan los programas existentes a la cohesión territorial en Europa, se espera que el alcance de las normas sobre ayudas estatales por lo que respecta a la financiación pública de proyectos de cooperación territorial europea sea aún más claro gracias a una futura modificación del Reglamento (UE) n.o 651/2014, eximiéndose así en gran medida a la financiación pública de los proyectos Interreg de la obligación de notificación previa y facilitándose considerablemente la ejecución de dichos proyectos.

(4)

Con el fin de apoyar el desarrollo armonioso del territorio de la Unión a diferentes niveles, el FEDER debe apoyar la cooperación transfronteriza, la cooperación transnacional, la cooperación interregional y la cooperación con las regiones ultraperiféricas en el marco del objetivo de Interreg. En el proceso deben tenerse en cuenta los principios de asociación y de gobernanza en varios niveles y, a la vez, se debe garantizar que la dimensión de la asociación para un programa conserve su efectividad.

(5)

Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, los fondos van a contribuir a integrar las acciones por el clima en las políticas de la Unión y a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a apoyar objetivos climáticos. En este contexto, los fondos deben apoyar actividades que respeten los niveles de protección climáticos y medioambientales y que no causen un perjuicio significativo a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(6)

El capítulo de cooperación transfronteriza debe aspirar a abordar los retos comunes detectados conjuntamente en las regiones fronterizas y a explotar el potencial de crecimiento no aprovechado en las zonas fronterizas, como se manifiesta en la Comunicación de la Comisión, de 20 de septiembre de 2017, titulada «Impulsar el crecimiento y la cohesión en las regiones fronterizas de la UE» (en lo sucesivo, «Comunicación sobre las regiones fronterizas»). Como resultado, las zonas de los programas de cooperación transfronteriza deben definirse como aquellas regiones y zonas fronterizas o separadas por una distancia máxima de 150 km de mar en las que pueda tener lugar eficazmente la interacción transfronteriza o en las que puedan identificarse zonas funcionales, sin perjuicio de los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y continuidad de las zonas de los programas de cooperación.

(7)

El capítulo de cooperación transfronteriza también debe incluir la cooperación entre uno o más Estados miembros o sus regiones y uno o más países o regiones u otros territorios fuera de la Unión. Incluir dentro del alcance del presente Reglamento la cooperación transfronteriza interior y exterior ha de redundar en una importante simplificación y racionalización de las disposiciones aplicables para las autoridades de los programas en los Estados miembros y para las autoridades socias y los beneficiarios fuera de la Unión, en comparación con el período de programación 2014-2020.

(8)

El capítulo de cooperación transnacional debe tender a reforzar la cooperación por medio de acciones que favorezcan el desarrollo territorial integrado en función de las prioridades de la Unión, dentro del pleno respeto de la subsidiariedad. La cooperación transnacional debe comprender zonas más grandes del territorio continental de la Unión y en torno a cuencas marítimas con la máxima flexibilidad para garantizar la coherencia y la continuidad de los programas de cooperación, incluida la cooperación transfronteriza marítima exterior previa dentro de un marco de cooperación marítima más amplio, en particular definiendo el territorio que abarca, los objetivos específicos de dicha cooperación, los requisitos para una asociación de proyectos y la posibilidad de crear subprogramas y comités de dirección específicos.

(9)

Sobre la base de la experiencia con la cooperación transfronteriza y transnacional durante el período de programación 2014-2020 en las regiones ultraperiféricas, donde la combinación de ambos capítulos en un solo programa por zona de cooperación no ha propiciado una simplificación suficiente para las autoridades de los programas y los beneficiarios, debe establecerse un capítulo específico de las regiones ultraperiféricas para que dichas regiones puedan cooperar con sus países y territorios vecinos de la manera más eficaz y sencilla. En el marco de este capítulo, podrían ponerse en marcha convocatorias de propuestas para la financiación combinada en el ámbito del FEDER, el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional (IVDCI) establecido por el Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y la Decisión de Asociación Ultramar establecida por la Decisión 2013/755/UE del Consejo (9), a través de los modos de gestión que se acuerden entre los Estados miembros, las regiones y los terceros países participantes.

(10)

Sobre la base de la experiencia con los programas de cooperación interregional en el marco de Interreg, el capítulo de cooperación interregional debe centrarse en impulsar la efectividad de la política de cohesión a través de cuatro programas específicos: uno para permitir el intercambio de experiencias, enfoques innovadores y desarrollo de capacidades centradas en los objetivos de las políticas y en el objetivo específico de Interreg «una mejor gobernanza de la cooperación», en relación con la definición, la difusión y la transmisión de buenas prácticas en las políticas de desarrollo regional, incluidos los programas del objetivo de inversión en empleo y crecimiento; un programa dedicado al intercambio de experiencias y desarrollo de capacidades en relación con la definición, la transmisión y la capitalización de buenas prácticas urbanas en materia de desarrollo urbano integrado y sostenible, teniendo en cuenta los vínculos entre las zonas urbanas y las rurales, incluido el apoyo a las acciones desarrolladas en el marco del artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1058, que complemente la iniciativa contemplada en su artículo 12 y se coordine con ella; un programa para el intercambio de experiencias, enfoques innovadores y desarrollo de capacidades a fin de armonizar y simplificar la ejecución de los programas Interreg, de armonizar y simplificar las acciones de cooperación a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) 2021/1060, y de apoyar la creación, el funcionamiento y el uso de agrupaciones europeas de cooperación territorial (en lo sucesivo, «AECT») que ya se hayan creado o que vayan a crearse conforme al Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) así como de estrategias macrorregionales,y un programa para mejorar el análisis de tendencias de desarrollo. Los cuatro programas del capítulo de cooperación interregional deben abarcar toda la Unión y también deben estar abiertos a la participación de terceros países.

(11)

Conviene fijar criterios objetivos comunes que sirvan para designar las regiones y zonas que pueden optar a las ayudas. A tal fin, la identificación de las regiones y zonas que pueden optar a las ayudas en el ámbito de la Unión debe basarse en el sistema común de clasificación de las regiones establecido por el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(12)

Es necesario seguir apoyando o, en su caso, establecer una cooperación en todas sus dimensiones con los terceros países vecinos de la Unión, ya que dicha cooperación es un importante instrumento de política de desarrollo regional y debe redundar en beneficio de las regiones de los Estados miembros limítrofes con terceros países. A tal efecto, el FEDER y los instrumentos de financiación exterior de la Unión, el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III) que se establezca mediante un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento IAP III»), el IVDCI y la Decisión de Asociación ultramar deben apoyar programas en el marco de la cooperación transfronteriza, la cooperación transnacional, la cooperación interregional y la cooperación con las regiones ultraperiféricas. Las ayudas del FEDER y de los instrumentos de financiación exterior de la Unión deben basarse en la reciprocidad y la proporcionalidad. Sin embargo, para los fondos del IAP III asignados a la cooperación transfronteriza (IAP III CT) y los fondos del IVDCI asignados a la cooperación transfronteriza para la zona geográfica de vecindad (IVDCI CT), las ayudas del FEDER deben complementarse con cantidades al menos equivalentes en el marco del IAP III CT y del IVDCI CT, hasta un importe máximo establecido en el acto jurídico correspondiente.

(13)

La asistencia del IAP III debe centrarse principalmente en ayudar a los beneficiarios del IAP III a reforzar las instituciones democráticas y el Estado de Derecho, a reformar el sistema judicial y la administración pública, a garantizar el respeto de los derechos fundamentales y a promover la igualdad de género, la tolerancia, la inclusión social y la no discriminación, así como el desarrollo regional y local. La asistencia del IAP III debe seguir respaldando los esfuerzos de los beneficiarios del IAP III en promover la cooperación regional, macrorregional y transfronteriza, así como el desarrollo territorial, también a través de la realización de las estrategias macrorregionales de la Unión. Asimismo, la asistencia del IAP III debe abordar la seguridad, la migración y la gestión de fronteras, la garantía de acceso a la protección internacional, el intercambio de información pertinente, la mejora del control fronterizo y la aplicación de esfuerzos conjuntos en la lucha contra la migración irregular y el tráfico ilícito de migrantes.

(14)

Con respecto a la asistencia del IVDCI, la Unión debe desarrollar con los países vecinos relaciones preferentes, con el objetivo de establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los valores de la Unión y caracterizado por unas relaciones estrechas y pacíficas fundadas en la cooperación. Por lo tanto, el presente Reglamento debe apoyar los aspectos interiores y exteriores de las estrategias macrorregionales correspondientes. Esas iniciativas son estratégicamente importantes y constituyen marcos políticos significativos para profundizar en las relaciones con los países socios y entre estos, conforme a los principios de rendición mutua de cuentas, apropiación y responsabilidad compartidas.

(15)

Es importante seguir observando el papel que el Servicio Europeo de Acción Exterior, tal como dispone la Decisión 2010/427/UE del Consejo (12), y la Comisión desempeñan en la preparación de la programación estratégica y de los programas Interreg financiados con cargo al FEDER y al IVDCI.

(16)

En vista de la situación específica de las regiones ultraperiféricas de la Unión, es necesario adoptar medidas relativas a la mejora de las condiciones en las que esas regiones pueden tener acceso a los fondos estructurales. Por consiguiente, determinadas disposiciones del presente Reglamento deben adaptarse a las características específicas de las regiones ultraperiféricas de la Unión a fin de simplificar y fomentar su cooperación con países y territorios de ultramar (PTU) y con terceros países, a la vez que se tiene en cuenta la Comunicación de la Comisión de 24 de octubre de 2017, titulada «Una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea». Dicha cooperación debe poder llevarse a cabo en estrecha colaboración con las organizaciones regionales de integración y cooperación.

(17)

En el presente Reglamento se debe contemplar la posibilidad de que los PTU participen en los programas Interreg. A fin de facilitar su acceso y participación efectivos, deben tomarse en consideración los retos y las especificidades de los PTU.

(18)

Es necesario establecer los recursos asignados a cada uno de los diferentes capítulos de Interreg, incluida la participación de cada Estado miembro en los importes globales para la cooperación transfronteriza, la cooperación transnacional, la cooperación con las regiones ultraperiféricas y el potencial de que disponen los Estados miembros para la flexibilidad entre esos capítulos.

(19)

Para un uso más eficiente de las ayudas del FEDER y de los instrumentos de financiación exterior de la Unión, debe establecerse un mecanismo para organizar la devolución de dichas ayudas cuando los programas de cooperación exterior no puedan adoptarse o tengan que suspenderse, incluso con terceros países que no reciben ayudas de ningún instrumento de financiación de la Unión. Ese mecanismo debe aspirar a alcanzar un funcionamiento óptimo de los programas y la máxima coordinación posible entre tales instrumentos.

(20)

El FEDER debe contribuir, en el marco de Interreg, a los objetivos específicos establecidos en el marco de los objetivos de la política de cohesión. Sin embargo, la lista de objetivos específicos en el marco de los distintos objetivos políticos debe adaptarse a las necesidades específicas de Interreg para permitir intervenciones de tipo FSE, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letras a) a l), del Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) mediante acciones conjuntas en el marco de programas Interreg.

(21)

En el contexto de las circunstancias singulares y específicas en la isla de Irlanda, y con vistas a apoyar la cooperación Norte-Sur en virtud del Acuerdo del Viernes Santo, un programa transfronterizo PEACE PLUS ha de proseguir la labor de los programas anteriores entre los condados limítrofes de Irlanda e Irlanda del Norte y afianzarla. Teniendo en cuenta su importancia práctica, es necesario garantizar que, cuando dicho programa actúe en apoyo de la paz y la reconciliación, el FEDER también contribuya a fomentar la estabilidad y la cooperación en las áreas social, económica y regional en las regiones afectadas, especialmente mediante acciones que promuevan la cohesión entre las comunidades. Habida cuenta de las especificidades de dicho programa, debe gestionarse de forma integrada con la incorporación de la contribución del Reino Unido a dicho programa como ingresos afectados externos. Además, determinadas normas de selección de las operaciones que se prevén en el presente Reglamento no deben aplicarse a dicho programa en relación con operaciones destinadas a apoyar la paz y la reconciliación.

(22)

El presente Reglamento debe añadir dos objetivos específicos Interreg: un objetivo para apoyar que se refuerce la capacidad institucional y se mejore la cooperación jurídica y administrativa, en particular cuando se relacione con la aplicación de la Comunicación sobre las regiones fronterizas, intensificar la cooperación entre ciudadanos e instituciones y el desarrollo y la coordinación de estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, y reforzar la confianza mutua, en especial por medio del fomento de acciones interpersonales, y un segundo objetivo para abordar cuestiones de cooperación en materia de seguridad, gestión de los pasos fronterizos y migración.

(23)

La mayor parte de las ayudas de la Unión debe concentrarse en un número limitado de objetivos políticos a fin de maximizar el impacto de Interreg. Deben reforzarse las sinergias y complementariedades entre los capítulos de Interreg.

(24)

Las disposiciones sobre la elaboración, aprobación y modificación de los programas Interreg, así como sobre el desarrollo territorial, la selección de las operaciones, el seguimiento y la evaluación, las autoridades de los programas, la auditoría de las operaciones, y la transparencia y la comunicación deben adaptarse a las especificidades de los programas Interreg en comparación con las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060. A fin de evitar complicaciones superfluas y una carga administrativa adicional para los Estados miembros y los beneficiarios, debe mantenerse la claridad y la sencillez de dichas disposiciones específicas.

(25)

Se deben mantener las disposiciones sobre los criterios para que las operaciones se consideren verdaderamente conjuntas y cooperativas, sobre la asociación dentro de una operación Interreg y sobre las obligaciones del socio principal que se establecieron durante el período de programación 2014-2020. Los socios Interreg deben cooperar en el desarrollo y la aplicación, así como en la puesta a disposición de personal o la financiación, o en ambas, y, en el marco de la cooperación con las regiones ultraperiféricas, en dos de esas cuatro dimensiones de cooperación, ya que debería ser más sencillo combinar las ayudas del FEDER y los instrumentos de financiación exterior de la Unión tanto a nivel de programas como de operaciones.

(26)

En el marco de los programas de cooperación transfronteriza, los proyectos interpersonales y a pequeña escala son un instrumento importante y exitoso, con un gran valor añadido europeo, para eliminar los obstáculos fronterizos y transfronterizos, fomentar los contactos entre las personas a escala local y acercar las regiones fronterizas y a sus ciudadanos. Hasta ahora, han recibido apoyo a través de los fondos para pequeños proyectos u otros instrumentos similares, si bien nunca han tenido disposiciones específicas, por lo que es necesario procurar que las normas que regulan dichos fondos sean más claras. A fin de preservar el valor añadido y las ventajas de los proyectos interpersonales y a pequeña escala, y también de cara al desarrollo local y regional, y de simplificar la gestión de la financiación de los pequeños proyectos por los destinatarios finales, que a menudo no están acostumbrados a solicitar fondos de la Unión, debe hacerse obligatorio el uso de opciones de costes simplificados y de sumas a tanto alzado por debajo de un determinado umbral.

(27)

Debido a la participación de más de un Estado miembro y al consiguiente incremento de los costes administrativos, por ejemplo en lo que respecta a los puntos de contacto regionales (también conocidos como «antenas»), que actúan como importantes interlocutores para los que proponen y ejecutan los proyectos y, por tanto, operan a modo de línea directa con las secretarías conjuntas o las autoridades correspondientes, pero en particular en lo que se refiere a los controles y la traducción, el límite máximo de los gastos de asistencia técnica debe ser más elevado que en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento. A fin de compensar los mayores costes administrativos, se debe alentar a los Estados miembros a que, siempre que sea posible, reduzcan las cargas administrativas ligadas a la ejecución de proyectos conjuntos. Además, los programas Interreg con un apoyo limitado de la Unión o los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior deben recibir cierta cantidad mínima para asistencia técnica con la finalidad de garantizar una financiación suficiente para actividades efectivas de asistencia técnica, también para las sucursales regionales de las secretarías conjuntas y los puntos de contacto creados para estar más cerca de beneficiarios y socios potenciales.

(28)

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (14), el presente Reglamento debe ser evaluado sobre la base de la información que se recabe de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos de la financiación en la práctica.

(29)

A partir de la experiencia adquirida durante el período de programación 2014-2020, es preciso conservar el sistema que establece una jerarquía clara de las normas de subvencionabilidad de los gastos, a la vez que se mantiene el principio de que las normas de subvencionabilidad de los gastos se deben establecer a nivel de la Unión y para la totalidad del programa Interreg de que se trate, a fin de evitar posibles contradicciones o incoherencias entre diferentes reglamentos o entre el Derecho de la Unión y el nacional. Las normas adicionales adoptadas por un Estado miembro que solo sean de aplicación a los beneficiarios en dicho Estado miembro deben limitarse al mínimo estrictamente necesario. En particular, deben integrarse en el presente Reglamento las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 481/2014 de la Comisión (15) adoptado para el período de programación 2014-2020.

(30)

Debe alentarse a los Estados miembros a que asignen las funciones de la autoridad de gestión a una AECT o a que establezcan una agrupación de ese tipo, como otras entidades jurídicas transfronterizas, responsable de gestionar un subprograma, una inversión territorial integrada, o uno o varios fondos para pequeños proyectos, o a que actúen como socio único. En dicho contexto, debe crearse una entidad jurídica transfronteriza, incluidas las eurorregiones, con personalidad jurídica, de conformidad con el Derecho de uno de los países participantes y debe autorizarse la participación de las autoridades regionales y locales de todos los países participantes.

(31)

La cadena de pagos establecida para el período de programación 2014-2020, a saber, de la Comisión al socio principal a través de la autoridad de certificación, debe mantenerse en la función de contabilidad. Las ayudas de la Unión deben abonarse al socio principal, a menos que ello supusiera una doble imposición de tasas para la conversión a euros y de nuevo a otra divisa, o viceversa, entre el socio principal y los demás socios. A menos que se especifique otra cosa, el socio principal debe asegurarse de que los demás socios reciban el importe total de la contribución del fondo de la Unión respectivo en su totalidad y dentro del plazo acordado por todos los socios, y siguiendo el mismo procedimiento que el aplicado respecto del socio principal.

(32)

Según el artículo 63, apartado 9, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) («Reglamento Financiero»), las normas específicas de un sector deben tener en cuenta las necesidades de los programas Interreg, en particular por lo que se refiere a la función de auditoría. Por tanto, las disposiciones sobre el dictamen anual de auditoría, el informe anual de control y las auditorías de las operaciones debe simplificarse y adaptarse a estos programas en los que participa más de un Estado miembro.

(33)

Es necesario establecer una cadena clara de responsabilidad económica a efectos del reintegro de cantidades por irregularidades, desde el socio único u otros socios pasando por el socio principal y la autoridad de gestión, hasta la Comisión. Debe preverse la responsabilidad de los Estados miembros, los terceros países, los países socios o los PTU cuando no se haya conseguido cobrar los importes del socio único, de otros socios o del socio principal, es decir, que el Estado miembro reembolse el importe a la autoridad de gestión. En consecuencia, en los programas Interreg no hay margen para cantidades irrecuperables en el nivel de los beneficiarios. Sin embargo, es necesario aclarar las normas en caso de que un Estado miembro, un tercer país, un país socio o un PTU no reembolse los importes a la autoridad de gestión. También deben aclararse las obligaciones del socio principal en el régimen de reintegros.

(34)

A fin de aplicar un conjunto de normas comunes, en gran medida, tanto en los Estados miembros participantes como en los terceros países, los países socios, o los PTU, el presente Reglamento debe aplicarse también a la participación de terceros países, países socios o PTU, salvo que se establezcan normas específicas en un capítulo específico del presente Reglamento. Las autoridades de los programas Interreg pueden tener autoridades análogas en los terceros países, los países socios o los PTU. El punto de partida para la subvencionabilidad del gasto debe estar vinculado a la firma del acuerdo de financiación por el tercer país, el país socio o el PTU correspondiente. La contratación pública de beneficiarios en el tercer país, el país socio o el PTU debe seguir las normas de contratación pública externa establecidas en el Reglamento Financiero. Se deben establecer los procedimientos para la celebración de acuerdos de financiación con cada uno de los terceros países, países socios o PTU, así como de acuerdos entre la autoridad de gestión y cada tercer país, país socio o PTU con respecto a la ayuda de un instrumento de financiación exterior de la Unión, o en el caso de transferencias de una contribución adicional de un tercer país, un país socio o un PTU al programa Interreg distinta de la cofinanciación nacional.

(35)

Aunque los programas Interreg que cuenten con la participación de terceros países, países socios o PTU deben ejecutarse mediante gestión compartida, la cooperación con las regiones ultraperiféricas debe poder ejecutarse mediante gestión indirecta. Deben establecerse normas específicas sobre cómo ejecutar esos programas mediante gestión indirecta, en su totalidad o en parte.

(36)

Sobre la base de la experiencia adquirida durante el período de programación 2014-2020 con grandes proyectos de infraestructuras en el marco de los programas de cooperación transfronteriza del Instrumento Europeo de Vecindad establecido por el Reglamento (UE) n.o 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), deben simplificarse los procedimientos. No obstante, la Comisión debe conservar determinados derechos en relación con la selección de esos proyectos.

(37)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la adopción y modificación de la lista de zonas de programas Interreg que han de recibir ayudas, y la lista del importe global de las ayudas de la Unión para cada programa Interreg. También deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar los documentos de estrategia plurianual de los programas Interreg que reciban ayuda de un instrumento de financiación exterior de la Unión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). Aunque dichos actos son de carácter general, debe utilizarse el procedimiento consultivo, ya que solo suponen una aplicación técnica de las disposiciones. Cuando corresponda, los documentos de estrategia plurianual de los programas Interreg que reciban ayuda de un instrumento de financiación exterior deben respetar, asimismo, los procedimientos establecidos en los Reglamentos IAP III y (UE) 2021/947.

(38)

A fin de garantizar condiciones uniformes para la aprobación de los programas Interreg y de sus modificaciones, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Cuando corresponda, los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior deben respetar los procedimientos de comité establecidos en los Reglamentos IAP III y (UE) 2021/947 con respecto a la primera decisión de aprobación de dichos programas.

(39)

A fin de completar o modificar determinados aspectos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación del anexo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(40)

Habida cuenta de que el presente Reglamento se adopta después de haber comenzado el período de programación y que es necesario ejecutar Interreg de modo coordinado y uniforme, y a fin de posibilitar su rápida aplicación, debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(41)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el fomento de la cooperación de los Estados miembros entre sí y con terceros países, países socios o PTU, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

ÍNDICE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES  

SECCIÓN I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CAPÍTULOS DE INTERREG  

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación  

Artículo 2

Definiciones  

Artículo 3

Capítulos de Interreg  

SECCIÓN II

ÁMBITO GEOGRÁFICO  

Artículo 4

Ámbito geográfico de la cooperación transfronteriza  

Artículo 5

Ámbito geográfico de la cooperación transnacional  

Artículo 6

Ámbito geográfico de la cooperación interregional  

Artículo 7

Ámbito geográfico de la cooperación con regiones ultraperiféricas  

Artículo 8

Lista de zonas de programas Interreg que han de recibir ayudas  

SECCIÓN III

RECURSOS Y PORCENTAJES DE COFINANCIACIÓN  

Artículo 9

Recursos del FEDER para los programas Interreg  

Artículo 10

Disposiciones comunes a varios fondos  

Artículo 11

Devolución de recursos y terminación  

Artículo 12

Return of resources and discontinuation  

Artículo 13

Porcentajes de cofinanciación  

CAPÍTULO II

OBJETIVOS ESPECÍFICOS INTERREG Y CONCENTRACIÓN TEMÁTICA  

Artículo 14

Objetivos específicos Interreg  

Artículo 15

Concentración temática  

CAPÍTULO III

PROGRAMACIÓN  

SECCIÓN I

ELABORACIÓN, APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS INTERREG  

Artículo 16

Elaboración y presentación de los programas Interreg  

Artículo 17

Contenido de los programas Interreg  

Artículo 18

Aprobación de los programas Interreg  

Artículo 19

Modificación de los programas Interreg  

SECCIÓN II

DESARROLLO TERRITORIAL  

Artículo 20

Desarrollo territorial integrado  

Artículo 21

Desarrollo local participativo  

SECCIÓN III

OPERACIONES Y FONDOS PARA PEQUEÑOS PROYECTOS  

Artículo 22

Selección de las operaciones Interreg  

Artículo 23

Asociación en las operaciones Interreg  

Artículo 24

Apoyo a proyectos de volumen financiero limitado  

Artículo 25

Fondos para pequeños proyectos  

Artículo 26

Cometido del socio principal  

SECCIÓN IV

ASISTENCIA TÉCNICA  

Artículo 27

Asistencia técnica  

CAPÍTULO IV

SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y COMUNICACIÓN  

SECCIÓN I

SEGUIMIENTO  

Artículo 28

Comité de seguimiento  

Artículo 29

Composición del comité de seguimiento  

Artículo 30

Funciones del comité de seguimiento  

Artículo 31

Revisión  

Artículo 32

Transmisión de datos  

Artículo 33

Informe final de rendimiento  

Artículo 34

Indicadores para los programas Interreg  

SECCIÓN II

EVALUACIÓN Y COMUNICACIÓN  

Artículo 35

Evaluación durante el período de programación  

Artículo 36

Deberes de las autoridades de gestión y de los socios respecto de la transparencia y la comunicación  

CAPÍTULO V

SUBVENCIONABILIDAD  

Artículo 37

Normas de subvencionabilidad de gastos  

Artículo 38

Disposiciones generales sobre la subvencionabilidad de las categorías de gastos  

Artículo 39

Gastos de personal  

Artículo 40

Gastos de oficina y administrativos  

Artículo 41

Gastos de viaje y alojamiento  

Artículo 42

Gastos de servicios y asesoramiento externos  

Artículo 43

Gastos en equipo  

Artículo 44

Gastos en infraestructura y obras  

CAPÍTULO VI

AUTORIDADES DE LOS PROGRAMAS INTERREG, GESTIÓN, CONTROL Y AUDITORÍA  

Artículo 45

Autoridades de los programas Interreg  

Artículo 46

Funciones de la autoridad de gestión  

Artículo 47

Función de contabilidad  

Artículo 48

Funciones de la autoridad de auditoría  

Artículo 49

Auditoría de las operaciones  

CAPÍTULO VII

GESTIÓN FINANCIERA  

Artículo 50

Compromisos presupuestarios  

Artículo 51

Pagos y prefinanciación  

Artículo 52

Recuperación  

CAPÍTULO VIII

PARTICIPACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, PAÍSES SOCIOS, PTU U ORGANIZACIONES REGIONALES DE INTEGRACIÓN Y COOPERACIÓN EN LOS PROGRAMAS INTERREG CON GESTIÓN COMPARTIDA  

Artículo 53

Disposiciones aplicables  

Artículo 54

Autoridades de los programas Interreg y sus competencias  

Artículo 55

Métodos de gestión  

Artículo 56

Subvencionabilidad  

Artículo 57

Grandes proyectos de infraestructuras  

Artículo 58

Contratación pública  

Artículo 59

Celebración de acuerdos de financiación con gestión compartida  

Artículo 60

Contribuciones de terceros países, países socios o PTU distintas de la cofinanciación  

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA GESTIÓN INDIRECTA  

Artículo 61

Cooperación con las regiones ultraperiféricas  

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES  

Artículo 62

Ejercicio de la delegación  

Artículo 63

Procedimiento de comité  

Artículo 64

Disposiciones transitorias  

Artículo 65

Entrada en vigor  

ANEXO

Plantilla para los programas Interreg  

Mapa

Mapa de la zona del programa  

Apéndice 1

Contribución de la Unión basada en costes unitarios, sumas a tanto alzado y financiación de tipo fijo  

Apéndice 2

Contribución de la Unión bassada en la financiación no vinculada a los costes  

Apéndice 3

Lista de operaciones de importancia estratégica previstas con calendario  
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN I

Objeto, ámbito de aplicación y capítulos de Interreg

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones relativas al objetivo de cooperación territorial europea (en lo sucesivo, «Interreg») a fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros y sus regiones dentro de la Unión y entre los Estados miembros, sus regiones y terceros países, países socios, otros territorios o países y territorios de ultramar (PTU), u organizaciones regionales de integración y cooperación.

El presente Reglamento establece también las disposiciones necesarias para garantizar una programación eficaz, también en cuanto a la asistencia técnica, el seguimiento, la evaluación, la comunicación, la subvencionabilidad, la gestión y el control, así como la gestión financiera de los programas en el marco de Interreg (en lo sucesivo, «programas Interreg») que reciban ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).

Con respecto a las ayudas a programas Interreg a cargo del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III), del Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional (IVDCI) y de la financiación para todos los PTU en el período de programación de 2021 a 2027 establecida como programa mediante la Decisión 2013/755/UE (denominados conjuntamente «instrumentos de financiación exterior de la Unión»), el presente Reglamento establece objetivos específicos adicionales, así como la integración de dichos fondos en los programas Interreg, los criterios aplicables a terceros países, países socios y PTU y sus regiones para que puedan optar a las ayudas, y determinadas normas de ejecución específicas.

Con respecto a las ayudas a programas Interreg a cargo del FEDER y de los instrumentos de financiación exterior de la Unión (denominados conjuntamente «fondos Interreg»), el presente Reglamento establece los objetivos específicos de Interreg, su organización, los criterios aplicables a los Estados miembros, a terceros países, países socios y PTU y sus regiones para que puedan optar a las ayudas, así como los recursos financieros y los criterios para su asignación.

El Reglamento (UE) 2021/1060 y el Reglamento (UE) 2021/1058 se aplicarán a los programas Interreg, excepto cuando se prevea específicamente otra cosa en esos Reglamentos y en el presente Reglamento o cuando el Reglamento (UE) 2021/1060 solo se pueda aplicar al objetivo de inversión en empleo y crecimiento.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/1060. Además, se entenderá por:

1)

«beneficiario del IAP III», un país o territorio enumerado en el correspondiente anexo del Reglamento IAP III;

2)

«tercer país», un país que no es un Estado miembro y no recibe ayuda de los fondos Interreg o que contribuye al presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «presupuesto de la Unión») mediante ingresos afectados externos;

3)

«país socio», un beneficiario del IAP III o un país o territorio incluido, respecto de los programas Interreg A y B, en la «zona de vecindad» que figura en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/947 o la Federación de Rusia, o respecto de los programas Interreg C y D, un país o territorio incluido en cualquier zona geográfica IVDCI, y que recibe ayudas de los instrumentos de financiación exterior de la Unión;

4)

«entidad jurídica transfronteriza»: un organismo jurídico constituido conforme al Derecho de uno de los países participantes en un programa Interreg, siempre que lo hayan constituido las autoridades territoriales u otros organismos de al menos dos países participantes;

5)

«organización regional de integración y cooperación»: en el contexto de la cooperación con las regiones ultraperiféricas, un grupo de terceros países o regiones de una misma zona geográfica cuyo objetivo es cooperar estrechamente en cuestiones de interés común, y del que pueden también formar parte los Estados miembros.

A los efectos del presente Reglamento, cuando el Reglamento (UE) 2021/1060 se refiera a un «Estado miembro», esta referencia se entenderá hecha al «Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión», y cuando se refiera a «cada Estado miembro» o a los «Estados miembros», esta referencia se entenderá hecha a «los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa Interreg determinado».

A los efectos del presente Reglamento, cuando el Reglamento (UE) 2021/1060 se refiera a los «Fondos» enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento o al Reglamento (UE) 2021/1058, se entenderá también incluido el correspondiente instrumento financiero exterior de la Unión.

Artículo 3
Capítulos de Interreg
De conformidad con Interreg, el FEDER y, en su caso, los instrumentos de financiación exterior de la Unión prestarán apoyo a los siguientes capítulos:

1)

la cooperación transfronteriza entre regiones adyacentes para promover el desarrollo regional integrado y armonioso entre regiones fronterizas terrestres y marítimas vecinas («Interreg A»):

a)

cooperación transfronteriza interior entre regiones fronterizas adyacentes de dos o más Estados miembros o entre regiones fronterizas adyacentes de al menos un Estado miembro y uno o más de los terceros países a que se refiere el artículo 4, apartado 2, o

b)

cooperación transfronteriza exterior entre regiones fronterizas adyacentes de al menos un Estado miembro y uno o varios de los siguientes:

i)

beneficiarios del IAP III;

ii)

países socios que reciben ayudas del IVDCI, o

iii)

la Federación de Rusia, con el fin de permitir su participación en la cooperación transfronteriza que también recibe apoyo del IVDCI;

2)

la cooperación transnacional en territorios transnacionales más grandes y en torno a cuencas marítimas, con la participación de socios de programas nacionales, regionales y locales en Estados miembros, terceros países y países socios y PTU, con el fin de lograr un mayor grado de integración territorial («Interreg B»);

3)

la cooperación interregional para reforzar la eficacia de la política de cohesión («Interreg C») al fomentar:

a)

el intercambio de experiencias, enfoques innovadores y desarrollo de capacidades centrados en los objetivos políticos que prevé el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060 y en el objetivo específico de Interreg «una mejor gobernanza de la cooperación», en relación con la definición, la difusión y la transmisión de buenas prácticas en las políticas de desarrollo regional (incluidos los programas del objetivo de inversión en empleo y crecimiento) («programa Interreg Europa»);

b)

el intercambio de experiencias, enfoques innovadores y desarrollo de capacidades en relación con la definición, la transmisión y el aprovechamiento de buenas prácticas en materia de desarrollo urbano integrado y sostenible, teniendo en cuenta los vínculos entre las zonas urbanas y rurales, apoyando las acciones desarrolladas en el marco del artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1058 y, a la vez, complementándose también de modo coordinado con la iniciativa contemplada en el artículo 12 de dicho Reglamento («programa URBACT»);

c)

el intercambio de experiencias, enfoques innovadores y desarrollo de capacidades a fin de («programa INTERACT»):

i)

armonizar y simplificar la ejecución de los programas Interreg, así como contribuir al aprovechamiento de sus resultados;

ii)

armonizar y simplificar las posibles acciones de cooperación a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) 2021/1060;

iii)

apoyar la creación, el funcionamiento y la utilización de agrupaciones europeas de cooperación territorial (AECT);

d)

el análisis de las tendencias de desarrollo en relación con las finalidades de cohesión territorial («programa ESPON»);

4)

la cooperación de las regiones ultraperiféricas entre ellas y con PTU o con países terceros o socios vecinos, o con organizaciones regionales de integración y cooperación, o con varios de ellos, para facilitar su integración regional y el desarrollo armonioso en su vecindad («Interreg D»).

SECCIÓN II

Ámbito geográfico

Artículo 4

Ámbito geográfico de la cooperación transfronteriza

1.   Para la cooperación transfronteriza, las regiones que reciban apoyo del FEDER serán las regiones NUTS de nivel 3 de la Unión a lo largo de todas las fronteras terrestres interiores y exteriores con terceros países o países socios, así como todas las regiones NUTS de nivel 3 de la Unión a lo largo de las fronteras marítimas separadas por una distancia máxima de 150 kilómetros de mar, sin perjuicio de los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y continuidad de las zonas de los programas de cooperación y cuando la interacción transfronteriza pueda tener lugar eficazmente.

2.   Los programas Interreg de cooperación transfronteriza interior podrán abarcar regiones de Noruega, el Reino Unido y Suiza que sean equivalentes a las regiones NUTS de nivel 3, así como Andorra, Liechtenstein, Mónaco y San Marino.

3.   Para la cooperación transfronteriza exterior, las regiones que reciban ayuda del IAP III o del IVDCI serán regiones NUTS de nivel 3 del país socio respectivo o, a falta de clasificación NUTS, zonas equivalentes a lo largo de todas las fronteras terrestres y marítimas entre Estados miembros y países socios que puedan optar a las ayudas del IAP III o del IVDCI, sin perjuicio de los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y la continuidad de las zonas de los programas de cooperación.

Artículo 5

Ámbito geográfico de la cooperación transnacional

1.   Para la cooperación transnacional, las regiones que reciban ayuda del FEDER serán las regiones NUTS de nivel 2 de la Unión, incluidas las regiones ultraperiféricas, que incluyan territorios transnacionales más amplios, y teniendo en cuenta, en su caso, las estrategias macrorregionales o las estrategias de cuencas marítimas.

2.   A petición del Estado o Estados miembros interesados, al presentar un programa de cooperación transnacional, dicho programa podrá incluir también una o varias regiones ultraperiféricas del Estado o Estados miembros de que se trate.

3.   Los programas de cooperación transnacional podrán incluir los siguientes territorios, reciban o no apoyo con cargo al presupuesto de la Unión:

a)

regiones de Islandia, Noruega, el Reino Unido y Suiza, además de Andorra, Liechtenstein, Mónaco y San Marino;

b)

los PTU;

c)

las Islas Feroe;

d)

regiones de países socios incluidas en el IAP III o del IVDCI.

4.   Las regiones, los terceros países, los países socios o los PTU a que se refiere el apartado 3 serán regiones NUTS de nivel 2 o, en ausencia de clasificación NUTS, zonas equivalentes.

Artículo 6

Ámbito geográfico de la cooperación interregional

1.   En el caso de la cooperación interregional, todo el territorio de la Unión recibirá apoyo del FEDER, incluidas las regiones ultraperiféricas.

2.   Los programas de cooperación interregional podrán incluir total o parcialmente el territorio de terceros países, países socios y otros territorios o PTU mencionados en los artículos 4, 5 y 7, reciban o no apoyo de los instrumentos de financiación exterior de la Unión.

Artículo 7

Ámbito geográfico de la cooperación con regiones ultraperiféricas

1.   Para la cooperación con las regiones ultraperiféricas, todas las regiones enumeradas en el artículo 349, párrafo primero, del TFUE recibirán apoyo del FEDER.

2.   Los programas Interreg que conciernan a las regiones ultraperiféricas podrán incluir aquellos países socios o partes de estos que reciban apoyo del IVDCI o aquellos PTU que reciban apoyo del Programa para Países y Territorios de Ultramar (PPTU), o ambos.

Artículo 8

Lista de zonas de programas Interreg que han de recibir ayudas

1.   A los efectos de los artículos 4 a 7, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que establezca la lista de zonas de programas Interreg que han de recibir ayudas, desglosada por capítulos y programas Interreg. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 63, apartado 2.

Los programas de cooperación transfronteriza exterior figurarán en la lista como «programas Interreg A IAP III CT» (IAP III CT) o «programas Interreg A NEXT» (IVDCI CT).

2.   Los actos de ejecución a los que se refiere el apartado 1, párrafo primero, incluirán también una lista de las regiones NUTS de nivel 3 de la Unión que se hayan tenido en cuenta para la asignación del FEDER a la cooperación transfronteriza en todas las fronteras interiores y en aquellas fronteras exteriores incluidas en los instrumentos de financiación exterior de la Unión.

3.   También se mencionarán en la lista a la que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, aquellas regiones de terceros países o países socios o territorios no pertenecientes a la Unión que no reciban ayuda del FEDER o de un instrumento de financiación exterior de la Unión, o que contribuyan al presupuesto de la Unión mediante ingresos afectados externos.

SECCIÓN III

Recursos y porcentajes de cofinanciación

Artículo 9

Recursos del FEDER para los programas Interreg

1.   Los recursos del FEDER para los programas Interreg ascenderán a 8 050 000 000 EUR, en precios de 2018, de los recursos totales disponibles para los compromisos presupuestarios del FEDER, del FSE+ y del Fondo de Cohesión en el período de programación 2021-2027 y establecidos en el artículo 109, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060.

2.   Los recursos a los que se refiere el apartado 1 se asignarán de la siguiente manera:

a)

el 72,2 % (es decir, un total de 5 812 790 000 EUR) para la cooperación transfronteriza terrestre y marítima (capítulo A);

b)

el 18,2 % (es decir, un total de 1 466 000 000 EUR) para la cooperación transnacional (capítulo B);

c)

el 6,1 % (es decir, un total de 490 000 000 EUR) para la cooperación interregional (capítulo C);

d)

el 3,5 % (es decir, un total de 281 210 000 EUR) para la cooperación con las regiones ultraperiféricas (capítulo D).

3.   La Comisión comunicará a cada Estado miembro la parte que le corresponda de los importes globales destinados a los capítulos A, B y D, con arreglo a la metodología del anexo XXVI, punto 8, del Reglamento (UE) 2021/1060, desglosadas por año.

4.   Cada Estado miembro podrá transferir hasta el 15 % de su asignación financiera correspondiente a cada uno de los capítulos A, B y D a partir de uno de dichos capítulos a uno o varios de los otros.

5.   Basándose en los importes comunicados con arreglo al apartado 3, cada Estado miembro informará a la Comisión de si ha utilizado la opción de transferencia prevista en el apartado 4 y de cómo lo ha hecho, y del reparto resultante de su parte entre los programas Interreg en los que participe.

Artículo 10
Disposiciones comunes a varios fondos

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se determinen los documentos de estrategia plurianual con respecto a los programas de cooperación transfronteriza exterior y transnacional financiados por el FEDER y el IVDCI, por el FEDER y el IAP III, o por el FEDER, el IVDCI y el IAP III. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 63, apartado 2, del presente Reglamento y, en su caso, con el debido cumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento IAP III.

Con respecto a los programas Interreg financiados por el FEDER y el IVDCI, el acto de ejecución determinará los elementos mencionados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/947.

Con respecto a los programas Interreg financiados por el FEDER y el IAP III, el acto de ejecución incluirá también, cuando corresponda, la participación de los beneficiarios del IAP III o de los países socios en los programas Interreg C y D.

2.   La Comisión y los Estados miembros afectados fijarán la contribución del FEDER a los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior que también vayan a financiarse con cargo a la dotación financiera del IAP III CT o a la dotación financiera del IVDCI CT. La contribución del FEDER fijada para cada Estado miembro no podrá ser reasignada posteriormente entre los Estados miembros en cuestión.

Las contribuciones respectivas del IAP III y del IVDCI a los programas Interreg B, C y D tendrán en cuenta la composición de la asociación del programa por Estados miembros, beneficiarios del IAP III y países socios. Dichas contribuciones podrán fijarse en los documentos de estrategia plurianual del apartado 1, párrafo primero.

3.   La ayuda del FEDER se concederá a programas de cooperación transfronteriza exterior individuales, siempre que el IAP III CT y el IVDCI CT proporcionen cantidades al menos equivalentes con arreglo al correspondiente documento de estrategia plurianual. Esta contribución tendrá un límite máximo fijado en el Reglamento IAP III o en el Reglamento (UE) 2021/947.

Sin embargo, cuando la revisión del correspondiente documento de programación estratégica dentro del IAP III o del IVDCI se traduzca en la reducción del importe correspondiente para el resto de años, cada Estado miembro afectado elegirá entre las siguientes opciones:

a)

solicitar el mecanismo a que se refiere el artículo 12, apartado 3;

b)

continuar el programa Interreg con la ayuda restante del FEDER y del IAP III CT o del IVDCI CT, o

c)

combinar las opciones de las letras a) y b) del presente párrafo.

4.   Los créditos anuales correspondientes a la ayuda del FEDER, del IAP III CT o del IVDCI CT destinada a los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior se consignarán en las líneas presupuestarias pertinentes para el ejercicio presupuestario 2021.

5.   Cuando la Comisión haya incluido una asignación financiera específica para ayudar a países o regiones socios en virtud del Reglamento (UE) 2021/947 y a PTU en virtud de la Decisión 2013/755/UE, o ambos, a que refuercen su cooperación con las regiones ultraperiféricas de la Unión que estén en su vecindad de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/947, o con el artículo 87 de la Decisión 2013/755/UE, o ambos, el FEDER podrá también contribuir de conformidad con el presente Reglamento, cuando proceda y sobre la base de la reciprocidad y la proporcionalidad por lo que respecta al nivel de financiación del IVDCI o del PPTU, o ambos, a las acciones ejecutadas por un país o región socio o cualquier otra entidad con arreglo al Reglamento (UE) 2021/947, por un país, un territorio o cualquier otra entidad con arreglo a la Decisión 2013/755/UE o por una región ultraperiférica de la Unión en el marco, en particular, de uno o más programas Interreg B, C o D conjuntos, o con arreglo a las medidas de cooperación a que se refiere el artículo 59 del presente Reglamento que se hayan adoptado y se ejecuten en virtud del presente Reglamento.

Artículo 11

Lista de recursos de los programas Interreg

1.   La Comisión, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9, apartado 5, adoptará actos de ejecución en los que establezca una lista de todos los programas Interreg e indique, para cada programa, el importe global de la ayuda total del FEDER y, cuando proceda, la ayuda total de cada instrumento de financiación exterior de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 63, apartado 2.

2.   Dichos actos de ejecución también contendrán una lista de los importes transferidos de conformidad con el artículo 9, apartado 4, desglosados por Estado miembro.

Artículo 12

Devolución de recursos e interrupción

1.   Si en 2022 o en 2023 no se hubiese presentado ningún programa de cooperación transfronteriza exterior a la Comisión a 31 de marzo del año de que se trate, la contribución anual del FEDER a dicho programa que no se hubiese reasignado a otro programa presentado dentro de la misma categoría de programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior, se asignará a los programas Interreg de cooperación transfronteriza interior en los que participe el Estado miembro en cuestión.

2.   Si, a 31 de marzo de 2024, todavía quedasen programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior que no se hubiesen presentado a la Comisión, la contribución del FEDER mencionada en el artículo 9, apartado 5, para dichos programas en los años restantes hasta 2027, que no se hubiese reasignado a otro programa Interreg que también reciba apoyo del IAP III CT o del IVDCI CT, respectivamente, se asignará a los programas Interreg de cooperación transfronteriza interior en los que participe el Estado miembro en cuestión.

3.   Los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior que ya hayan sido aprobados por la Comisión se interrumpirán o la asignación a dichos programas se reducirá, de conformidad con las normas y procedimientos aplicables, en particular si:

a)

ninguno de los países socios incluidos en el programa Interreg de que se trate ha firmado el correspondiente acuerdo de financiación en el plazo fijado con arreglo al artículo 59, o

b)

el programa Interreg no puede ejecutarse según lo previsto debido a problemas en las relaciones entre los países participantes.

En tales casos, la contribución del FEDER mencionada en el apartado 1 correspondiente a los tramos anuales todavía no comprometidos, o a tramos anuales comprometidos y liberados total o parcialmente durante el mismo ejercicio presupuestario, que no se haya reasignado a otro programa Interreg que también reciba apoyo del IAP III CT o el IVDCI CT, respectivamente, se asignará a otros programas Interreg de cooperación transfronteriza interior en los que participe el Estado miembro en cuestión.

4.   Por lo que se refiere a los programas Interreg B que ya hayan sido aprobados por la Comisión, la participación de un país socio o un PTU se interrumpirá si se cumple una de las situaciones indicadas en el apartado 3, párrafo primero, letras a) o b).

Los Estados miembros participantes y, en su caso, los demás países socios participantes, solicitarán que:

a)

el programa Interreg se interrumpa, en particular cuando sus principales retos conjuntos de desarrollo no puedan lograrse sin la participación de ese país socio o PTU;

b)

la asignación a ese programa Interreg se reduzca, de conformidad con las normas y procedimientos aplicables, o

c)

el programa Interreg continúe sin la participación de ese país socio o PTU.

Cuando la asignación al programa Interreg se reduzca con arreglo a la letra b), la contribución del FEDER correspondiente a los tramos anuales aún no comprometidos se asignará a otro programa Interreg B en el que participen uno o más de los Estados miembros interesados o, en caso de que un Estado miembro participe solamente en un programa Interreg B, a uno o más programas Interreg de cooperación transfronteriza interior en los que participe dicho Estado miembro.

5.   La contribución del IAP III, del IVDCI o del PPTU reducida en virtud del presente artículo se utilizará de conformidad con el Reglamento IAP III, con el Reglamento (UE) 2021/947 o con la Decisión 2013/755/UE, respectivamente.

6.   Cuando un tercer país o un país socio o un PTU que contribuya a un programa Interreg con recursos nacionales que no constituyan la cofinanciación nacional de la ayuda del FEDER o de un instrumento de financiación exterior de la Unión, reduzca esa contribución durante la ejecución del programa Interreg, ya sea en general o con respecto a operaciones conjuntas ya seleccionadas y que hayan recibido el documento establecido en el artículo 22, apartado 6, el Estado o los Estados miembros participantes solicitarán que se aplique una de las opciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 4 del presente artículo.

Artículo 13

Porcentajes de cofinanciación

1.   El porcentaje de cofinanciación para cada programa Interreg no será superior al 80 %.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el porcentaje de cofinanciación para los programas Interreg D no será superior al 85 %, a menos que se fije un porcentaje más elevado en la Decisión (UE) 2013/755/UE o en cualquier acto adoptado en virtud de dicha Decisión o, en su caso, adoptado en virtud del Reglamento (UE) 2021/947, o en cualquier acto adoptado en virtud de dicho Reglamento.

3.   Cuando los programas Interreg reciban financiación del FEDER y del IAP III CT y cuando la asignación del FEDER sea igual o inferior al 50 % de la asignación total de la Unión, podrá fijarse un porcentaje más elevado en el Reglamento IAP III o en cualquier acto adoptado en virtud de dicho Reglamento.

4.   Cuando los programas Interreg reciban financiación del FEDER y, o bien del IVDCI únicamente, o tanto del IVDCI como del IAP III, y cuando la asignación del FEDER sea igual o inferior al 50 % de la asignación total de la Unión, podrá fijarse un porcentaje más elevado en el Reglamento (UE) 2021/947 o en cualquier acto adoptado en virtud de dicho Reglamento.

CAPÍTULO II
OBJETIVOS ESPECÍFICOS INTERREG Y CONCENTRACIÓN TEMÁTICA
Artículo 14

Objetivos específicos Interreg

1.   El FEDER, dentro de su ámbito de aplicación establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/1058 y, en su caso, los instrumentos de financiación exterior de la Unión contribuirán a los objetivos políticos establecidos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060 a través de acciones conjuntas en el marco de los programas Interreg.

2.   Por lo que se refiere al programa transfronterizo PEACE PLUS, cuando actúe en apoyo de la paz y la reconciliación, el FEDER, como objetivo específico en el marco del objetivo político 4, contribuirá también a promover la estabilidad social, económica y regional en las regiones de que se trate, en particular mediante acciones que fomenten la cohesión entre comunidades. Ese objetivo específico recibirá el apoyo de una prioridad separada.

3.   Además de los objetivos específicos para el FEDER establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1058, el FEDER y, en su caso, los instrumentos de financiación exterior de la Unión también contribuirán a los objetivos específicos del artículo 4, apartado 1, letras a) a l), del Reglamento (UE) 2021/1057 mediante acciones conjuntas en el marco de los programas Interreg.

4.   En los programas Interreg, el FEDER y, en su caso, los instrumentos de financiación exterior de la Unión también podrán apoyar el objetivo específico Interreg de «una mejor gobernanza de la cooperación», mediante alguna o varias de las acciones siguientes:

a)

mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas, en particular las encargadas de administrar un territorio específico, y de las partes interesadas (todos los capítulos);

b)

mejorar la administración pública eficiente promoviendo la cooperación jurídica y administrativa y la cooperación entre los ciudadanos, los representantes de la sociedad civil y las instituciones, en particular con miras a resolver obstáculos jurídicos y de otra índole en las regiones fronterizas (capítulos A, C, D y, en su caso, B);

c)

reforzar la confianza mutua, en particular fomentando las acciones interpersonales (capítulos A, D y, en su caso, B);

d)

mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas para aplicar estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, así como otras estrategias territoriales (todos los capítulos);

e)

reforzar la democracia sostenible y apoyar a los agentes de la sociedad civil y su papel en los procesos de reforma y en las transiciones democráticas (todos los capítulos en los que participen terceros países, países socios o PTU), y

f)

otras acciones que apoyen una mejor gobernanza de la cooperación (todos los capítulos).

5.   En el marco de los programas Interreg, el FEDER y, en su caso, los instrumentos de financiación exterior de la Unión también podrán contribuir al objetivo específico Interreg de «una Europa más segura y protegida», en particular mediante acciones en los ámbitos de la gestión de los pasos fronterizos y la gestión de la movilidad y la migración, incluidas la protección y la integración social y económica de los nacionales de terceros países, por ejemplo, los migrantes y los beneficiarios de protección internacional.

Artículo 15

Concentración temática

1.   Al menos el 60 % de la contribución del FEDER y, en su caso, de las asignaciones procedentes de instrumentos de financiación exterior de la Unión correspondientes a cada programa Interreg A, B y D se asignará al objetivo político 2 y a un máximo de otros dos objetivos políticos establecidos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060.

Los programas Interreg A a lo largo de las fronteras terrestres interiores asignarán al menos el 60 % de la contribución del FEDER asignada a los objetivos políticos 2 y 4 y a un máximo de otros dos objetivos políticos establecidos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060.

2.   Hasta el 20 % de la contribución del FEDER y, en su caso, de los instrumentos de financiación exterior de la Unión asignados a cada programa Interreg A, B y D podrá asignarse al objetivo específico Interreg de «una mejor gobernanza de la cooperación» y hasta el 5 % al objetivo específico Interreg de «una Europa más segura y protegida».

3.   Cuando un programa Interreg B apoye una estrategia macrorregional o una estrategia de cuenca marítima, al menos el 80 % de la contribución del FEDER y, en su caso, parte de las asignaciones de los instrumentos de financiación exterior de la Unión con arreglo a prioridades distintas de la asistencia técnica contribuirán a los objetivos de dicha estrategia.

4.   Todos los objetivos políticos establecidos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060 y el objetivo específico de Interreg de «una mejor gobernanza de la cooperación» podrán seleccionarse para los programas Interreg Europa y URBACT. En el caso de los programas INTERACT y ESPON, el total de la contribución del FEDER y, en su caso, de los instrumentos de financiación exterior de la Unión se asignará al objetivo específico Interreg de «una mejor gobernanza de la cooperación».

CAPÍTULO III
PROGRAMACIÓN
SECCIÓN I

Elaboración, aprobación y modificación de los programas Interreg

Artículo 16

Elaboración y presentación de los programas Interreg

1.   El objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) se ejecutará a través de programas Interreg en régimen de gestión compartida, a excepción de los programas Interreg D, que podrán ejecutarse en su totalidad o en parte en régimen de gestión indirecta de acuerdo con el Estado miembro o los Estados miembros interesados tras consultar a las partes interesadas.

2.   Los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países, los países socios, los PTU o las organizaciones regionales de integración y cooperación elaborarán un programa Interreg de conformidad con la plantilla que figura en el anexo, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.

3.   Los Estados miembros participantes elaborarán un programa Interreg en cooperación con los socios del programa a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/1060. En la elaboración de los programas Interreg B, que cubren las estrategias macrorregionales o de las cuencas marítimas, los Estados miembros y los socios del programa tendrán en cuenta las prioridades temáticas de las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas pertinentes y consultarán a los agentes pertinentes, así como garantizarán que dichos agentes a escala macrorregional y de la cuenca marítima se reúnan al inicio del período de programación, de conformidad con dicho artículo.

Los terceros países o países socios participantes o, en su caso, PTU participantes también implicarán a los socios del programa, en particular a las organizaciones regionales de integración y cooperación, equivalentes a los mencionados en dicho artículo.

4.   El Estado miembro en el que esté ubicada la posible autoridad de gestión presentará un programa Interreg a la Comisión a más tardar el 2 de abril de 2022 en nombre de todos los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países, países socios o PTU y las organizaciones regionales de integración y cooperación.

No obstante, si un programa Interreg cubriese la ayuda de un instrumento de financiación exterior de la Unión, el Estado miembro en el que esté ubicada la posible autoridad de gestión presentará a la Comisión el programa Interreg en un plazo máximo de nueve meses después de la adopción por la Comisión de los correspondientes documentos de estrategia plurianual previstos en el artículo 10, apartado 1, o de conformidad con el correspondiente acto legislativo de base de dicho instrumento de financiación exterior de la Unión.

5.   Los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países, países socios o PTU confirmarán por escrito su conformidad con el contenido de un programa Interreg antes de presentarlo a la Comisión. Esa conformidad incluirá también un compromiso de todos los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países, países socios o PTU, de facilitar la cofinanciación necesaria para la ejecución del programa Interreg y, en su caso, el compromiso de la contribución financiera de los terceros países, países socios o PTU.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de programas Interreg en los que participen regiones ultraperiféricas y terceros países, países socios o PTU, los Estados miembros de que se trate consultarán a los respectivos terceros países, países socios o PTU antes de presentar los programas Interreg a la Comisión. En tal caso, la conformidad con el contenido de los programas Interreg y la posible contribución financiera de los terceros países, países socios o PTU podrán expresarse en el acta aprobada formalmente de las reuniones de consulta celebradas con los terceros países, países socios o PTU de que se trate, o de las deliberaciones de las organizaciones regionales de integración y cooperación.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 62 a fin de modificar el anexo, por lo que respecta a elementos no esenciales de este, con objeto de adaptarlo a los cambios que se hayan producido durante el período de programación.

Artículo 17

Contenido de los programas Interreg

1.   Cada programa Interreg establecerá una estrategia conjunta para la contribución del programa a los objetivos políticos establecidos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060 y, en su caso, a los objetivos específicos Interreg establecidos en el artículo 14, apartados 4 y 5, del presente Reglamento, y la comunicación de sus resultados.

2.   Cada programa Interreg constará de prioridades.

Cada prioridad corresponderá a un único objetivo político o, cuando proceda, a uno o ambos objetivos específicos Interreg, respectivamente, y constará de uno o varios objetivos específicos. Más de una prioridad puede corresponder al mismo objetivo político u objetivo específico Interreg.

3.   En cada programa Interreg figurarán:

a)

la zona del programa, que incluya, cuando sea posible, un mapa de dicha zona en un documento aparte;

b)

un resumen de los principales retos conjuntos, en el que se tendrán en cuenta:

i)

las disparidades económicas, sociales y territoriales, así como las desigualdades;

ii)

las necesidades de inversión conjuntas y la complementariedad y las sinergias con otros programas e instrumentos de financiación;

iii)

las enseñanzas extraídas de experiencias anteriores;

iv)

las estrategias macrorregionales y las estrategias de las cuencas marítimas en los casos en que una o varias estrategias abarquen, en su totalidad o en parte, la zona del programa;

c)

una justificación de los objetivos políticos y los objetivos específicos Interreg seleccionados, las prioridades correspondientes, los objetivos específicos o las acciones de los objetivos específicos Interreg y las modalidades de ayuda, abordando, cuando proceda, los enlaces que falten en la infraestructura transfronteriza;

d)

los objetivos específicos o las acciones de los objetivos específicos Interreg para cada prioridad;

e)

para cada objetivo específico o para cada acción de los objetivos específicos Interreg:

i)

los tipos de acciones relacionados y su contribución prevista a esos objetivos específicos o las acciones de los objetivos específicos Interreg y, en su caso, a las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas;

ii)

los indicadores de realización y los indicadores de resultados, con sus correspondientes etapas y metas;

iii)

los principales grupos destinatarios;

iv)

una indicación de los territorios específicos a los que se dirige, incluido el uso previsto de las inversiones territoriales integradas, el desarrollo local participativo o de otras herramientas territoriales;

v)

el uso previsto de instrumentos financieros, y

vi)

un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención;

f)

un plan de financiación que contenga los siguientes cuadros sin desgloses por Estado miembro participante, tercer país, país socio o PTU, a menos que en el propio plan se especifique otra cosa:

i)

un cuadro que especifique, por año, la asignación financiera total para el FEDER y, en su caso, para cada instrumento de financiación exterior de la Unión para todo el período de programación;

ii)

un cuadro que especifique, para cada prioridad, la asignación financiera total con cargo al FEDER y, cuando proceda, con cargo a cada instrumento de financiación exterior de la Unión por prioridad, así como la cofinanciación nacional y si la cofinanciación nacional está compuesta por cofinanciación pública y privada;

g)

las acciones emprendidas para que los socios pertinentes del programa a los que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/1060 participen en la elaboración del programa Interreg, y el papel de esos socios en la ejecución, el seguimiento y la evaluación de dicho programa;

h)

el enfoque previsto para las actividades de comunicación y visibilidad del programa Interreg mediante la determinación de sus objetivos, el público destinatario, los canales de comunicación —incluida la presencia en medios sociales, en su caso—, el presupuesto programado y los indicadores pertinentes de seguimiento y evaluación, y

i)

una indicación del apoyo a proyectos a pequeña escala, entre ellos los pequeños proyectos en el marco de los fondos para pequeños proyectos.

Cuando un Estado miembro presente el programa, se asegurará de que vaya acompañado, con fines informativos, de una lista de las operaciones previstas de importancia estratégica y de un calendario.

4.   Por lo que respecta a la información a que se refiere el apartado 3 para los cuadros de la letra f) de dicho apartado, y en lo que respecta a la ayuda de los instrumentos de financiación exterior de la Unión, dichas asignaciones financieras se presentarán de la siguiente manera:

a)

para los programas Interreg A que reciban ayuda del IAP III y del IVDCI, en un importe único («IAP III CT» o «NEXT CT») que combine la contribución de la rúbrica 2 «Cohesión y valores», sublímite «Cohesión económica, social y territorial», y la rúbrica 6 «Vecindad y resto del mundo»;

b)

para los programas Interreg B y C que reciban ayuda del IAP III, del IVDCI o del PPTU, en un importe único («fondos Interreg») que combine la contribución de la rúbrica 2 y la rúbrica 6 o desglosados por instrumento de financiación FEDER, IAP III, IVDCI y PPTU, según decidan los socios del programa;

c)

para los programas Interreg B que reciban ayuda del PPTU, desglosados por instrumento de financiación (FEDER y PPTU);

d)

para los programas Interreg D que reciban ayuda del IVDCI y del PPTU, desglosados por instrumento de financiación (FEDER, IVDCI y PPTU, según corresponda).

5.   Con respecto al apartado 3, párrafo primero, letra e), inciso vi), del presente artículo, los tipos de intervención se basarán en una nomenclatura establecida en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/1060.

6.   El programa Interreg:

a)

designará a las autoridades del programa y el organismo al que la Comisión hará los pagos;

b)

establecerá el procedimiento para crear la secretaría conjunta;

c)

determinará el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países o países socios o los PTU, en caso de correcciones financieras impuestas por la autoridad de gestión o la Comisión.

7.   La autoridad de gestión comunicará a la Comisión cualquier cambio en la información mencionada en el apartado 6, letras a) o b), sin que sea necesaria una modificación del programa.

8.   Con respecto a un programa Interreg A, B o D, cuando un programa Interreg A cubra fronteras largas con retos y necesidades de desarrollo heterogéneos, los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa Interreg podrán definir zonas de subprograma.

9.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, el contenido de los programas Interreg C se adaptará al carácter específico de dichos programas Interreg, en particular de la siguiente manera:

a)

la información mencionada en el apartado 3, letra a), no será necesaria;

b)

la información necesaria con arreglo al apartado 3, letras b) y g), se facilitará en forma de resumen;

c)

para cada objetivo específico, se facilitará la siguiente información:

i)

en lo que se refiere a INTERACT y ESPON, la definición de un beneficiario único o una lista limitada de beneficiarios y el procedimiento de concesión;

ii)

los tipos de acciones relacionados y su contribución prevista a los objetivos específicos;

iii)

los indicadores de realización y los indicadores de resultados, con sus correspondientes etapas y metas;

iv)

los principales grupos destinatarios, y

v)

un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención.

Artículo 18

Aprobación de los programas Interreg

1.   La Comisión evaluará cada programa Interreg, su conformidad con los Reglamentos (UE) 2021/1060 y (UE) 2021/1058 y con el presente Reglamento y, en caso de que reciba ayuda de un instrumento de financiación exterior de la Unión y, cuando proceda, su coherencia con los documentos de estrategia plurianual previstos en el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento o con el marco de programación estratégica pertinente previsto en el correspondiente acto legislativo de base de uno o varios de esos instrumentos.

2.   La Comisión podrá formular observaciones en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del programa Interreg por parte del Estado miembro en el que esté ubicada la posible autoridad de gestión.

3.   El Estado miembro participante y, en su caso, los terceros países, los países socios o los PTU revisarán el programa Interreg teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión.

4.   La Comisión adoptará una decisión mediante un acto de ejecución por el que apruebe cada programa Interreg a más tardar cinco meses después de la fecha de la primera presentación de dicho programa por parte del Estado miembro en el que esté ubicada la posible autoridad de gestión.

5.   Con respecto a los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior, la Comisión adoptará sus decisiones de conformidad con el apartado 4 del presente artículo previa consulta al «Comité del IAP III» de conformidad con la disposición correspondiente del Reglamento IAP III y al «Comité del Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional» de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/947.

Artículo 19

Modificación de los programas Interreg

1.   Tras consultar al comité de seguimiento y obtener su aprobación, y de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/1060, la autoridad de gestión podrá presentar una petición motivada de modificación de un programa Interreg, junto con el programa modificado, en la que se expondrán los efectos esperados de dicha modificación en la consecución de los objetivos.

2.   La Comisión evaluará si la modificación solicitada cumple con lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2021/1060 y (UE) 2021/1058 y en el presente Reglamento y podrá formular observaciones en el plazo de dos meses a partir de la presentación del programa modificado.

3.   Los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países, los países socios o los PTU revisarán el programa modificado y tendrán en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión.

4.   La Comisión adoptará una decisión mediante un acto de ejecución por el que apruebe la modificación de un programa Interreg en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha en que la autoridad de gestión la presente.

5.   La autoridad de gestión, tras consultar al comité de seguimiento y obtener su aprobación, y de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/1060, podrá transferir durante el período de programación un importe del 10 % como máximo de la asignación inicial de una prioridad y del 5 % como máximo del presupuesto del programa a otra prioridad del mismo programa Interreg.

Estas transferencias no afectarán a años anteriores.

No se considerarán significativas las transferencias y las modificaciones conexas y no necesitarán una decisión de la Comisión por la que se modifique el programa Interreg. No obstante, cumplirán todos los requisitos reglamentarios. La autoridad de gestión presentará a la Comisión el cuadro revisado a que se refiere el artículo 17, apartado 3, letra f), inciso ii), junto con cualquier modificación conexa del programa.

6.   En el caso de las correcciones de meros gazapos o de erratas de edición que no afecten a la ejecución del programa Interreg, no será precisa la aprobación de la Comisión. La autoridad de gestión informará a la Comisión de tales correcciones.

SECCIÓN II

Desarrollo territorial

Artículo 20

Desarrollo territorial integrado

Para los programas Interreg, las autoridades o entidades pertinentes encargadas de la formulación de las estrategias de desarrollo territorial o local, enumeradas en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/1060, o que participen de algún modo en la selección de las operaciones que hayan de recibir apoyo en el marco de esas estrategias según dispone el artículo 29, apartado 5, de dicho Reglamento, o que se ocupen de ambas, representarán al menos dos países participantes, de los cuales al menos uno será un Estado miembro.

Cuando una entidad jurídica transfronteriza o una AECT ejecute una inversión territorial integrada sobre la base del artículo 30 del Reglamento (UE) 2021/1060 u otro instrumento territorial con arreglo al artículo 28, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento, también podrá ser el beneficiario único con arreglo al artículo 23, apartado 6, del presente Reglamento, siempre que haya separación de funciones dentro de la entidad jurídica transfronteriza o la AECT.

Artículo 21

Desarrollo local participativo

El desarrollo local participativo previsto en el artículo 28, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060 podrá aplicarse en los programas Interreg, siempre que los grupos de acción local pertinentes estén compuestos por representantes de los intereses socioeconómicos locales públicos y privados, en los que no controle la toma de decisiones un único grupo de interés, y por al menos dos países participantes, de los cuales al menos uno sea un Estado miembro.

SECCIÓN III

Operaciones y fondos para pequeños proyectos

Artículo 22

Selección de las operaciones Interreg

1.   Un comité de seguimiento creado de conformidad con el artículo 28 seleccionará las operaciones Interreg de acuerdo con la estrategia y los objetivos del programa.

Dicho comité de seguimiento podrá crear un comité de dirección o, en particular en el caso de los subprogramas, varios comités de dirección que actúen bajo su responsabilidad para la selección de las operaciones. Los comités de dirección aplicarán el principio de asociación que se recoge en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/1060.

Cuando la totalidad o parte de una operación se ejecute fuera de la zona del programa dentro o fuera de la Unión, la selección de esa operación requerirá la aprobación expresa de la autoridad de gestión en el comité de seguimiento o, cuando proceda, en el comité de dirección.

Cuando participen en la operación uno o varios socios situados en el territorio de un Estado miembro, tercer país, país socio o PTU que no esté representado en el comité de seguimiento, la autoridad de gestión supeditará su aprobación expresa a la presentación por parte del Estado miembro, tercer país, país socio o PTU interesado de un documento escrito en el que acepte reembolsar cualquier importe abonado indebidamente a dichos socios, de conformidad con el artículo 52, apartado 2.

Cuando no pueda obtenerse la aceptación escrita mencionada en el párrafo cuarto del presente apartado, el organismo que ejecute la totalidad o parte de una operación fuera de la zona del programa obtendrá una garantía de un banco o de otra entidad financiera por un importe correspondiente a los fondos Interreg concedidos. Dicha garantía se incluirá en el documento previsto en el apartado 6.

2.   Para la selección de las operaciones, el comité de seguimiento o, cuando proceda, el comité de dirección establecerá y aplicará criterios y procedimientos que sean transparentes y no discriminatorios, garanticen la accesibilidad a las personas con discapacidad y la igualdad de género y tengan en cuenta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio de desarrollo sostenible, así como la política de la Unión en materia de medio ambiente de conformidad con el artículo 11 y el artículo 191, apartado 1, del TFUE.

Los criterios y procedimientos garantizarán la priorización de las operaciones que se hayan de seleccionar a fin de maximizar la contribución de la financiación de la Unión al logro de los objetivos del programa Interreg y a aplicar la dimensión de cooperación de las operaciones en el marco de los programas Interreg, tal como se establece en el artículo 23, apartados 1 y 4, del presente Reglamento.

3.   A petición de la Comisión, la autoridad de gestión notificará a la Comisión los criterios de selección antes de presentarlos por primera vez al comité de seguimiento o, en su caso, al comité de dirección. Lo mismo se aplicará para cualquier cambio posterior de dichos criterios.

4.   Al seleccionar las operaciones, el comité de seguimiento o, en su caso, el comité de dirección:

a)

garantizará que las operaciones seleccionadas cumplan con el programa Interreg y proporcionen una contribución efectiva al logro de sus objetivos específicos;

b)

garantizará que las operaciones seleccionadas no entren en conflicto con las estrategias correspondientes establecidas con arreglo al artículo 10, apartado 1, o de uno o varios de los instrumentos de financiación exterior de la Unión;

c)

garantizará que las operaciones seleccionadas presenten la mejor relación entre el importe de la ayuda, las actividades acometidas y la consecución de los objetivos;

d)

comprobará que el beneficiario disponga de los recursos y mecanismos financieros necesarios para cubrir los costes de funcionamiento y mantenimiento de las operaciones que impliquen inversiones en infraestructuras o inversiones productivas, para garantizar su sostenibilidad financiera;

e)

garantizará que las operaciones seleccionadas que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (19) sean objeto de una evaluación de impacto medioambiental o de un procedimiento de comprobación previa y que se haya tenido en cuenta adecuadamente la evaluación de soluciones alternativas, sobre la base de los requisitos de dicha Directiva;

f)

comprobará que, si las operaciones han comenzado antes de la presentación de una solicitud de financiación a la autoridad de gestión, se haya cumplido el Derecho aplicable;

g)

garantizará que las operaciones seleccionadas se incluyan en el ámbito de aplicación del fondo Interreg en cuestión y se atribuyan a un tipo de intervención;

h)

garantizará que las operaciones no incluyan actividades que formen parte de una operación que sea objeto de reubicación en el sentido del artículo 2, punto 27, del Reglamento (UE) 2021/1060 o que constituyan una transferencia de una actividad productiva en el sentido del artículo 65, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento;

i)

garantizará que las operaciones seleccionadas no se vean afectadas directamente por un dictamen motivado de la Comisión en relación con un incumplimiento que se incluya en el ámbito del artículo 258 del TFUE que ponga en riesgo la legalidad y regularidad del gasto o la ejecución de las operaciones, y

j)

garantizará que, por lo que respecta a las inversiones en infraestructuras cuya vida útil prevista sea de al menos cinco años, se realice una evaluación de los efectos del cambio climático previstos.

5.   El comité de seguimiento o, en su caso, el comité de dirección aprobará la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones Interreg, incluidos los cambios posteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060 con respecto al desarrollo local participativo y en el artículo 24 del presente Reglamento.

6.   Para cada operación Interreg, la autoridad de gestión proporcionará al principal o único socio un documento que recoja las condiciones para apoyar la operación Interreg, incluidos los requisitos específicos relativos a los productos que deban entregarse o servicios que deban prestarse, el plan de financiación, el plazo de ejecución y, en su caso, el método que deba aplicarse para determinar los costes de la operación y las condiciones para el pago de la ayuda.

Ese documento también establecerá las obligaciones del socio principal con respecto a la recuperación de importes de conformidad con el artículo 52. Esas obligaciones serán definidas por el comité de seguimiento.

Artículo 23

Asociación en las operaciones Interreg

1.   En las operaciones seleccionadas en el marco de los programas Interreg A, B y D participarán socios de al menos dos países participantes o PTU participantes, de los que al menos uno será un beneficiario que proceda de un Estado miembro.

En las operaciones seleccionadas en el marco de los programas Interreg Europa y URBACT participarán socios de al menos tres países participantes, de los que al menos dos serán beneficiarios que procedan de Estados miembros.

Los beneficiarios que reciben apoyo de fondos Interreg y los socios que participan en la operación pero que no reciben ningún apoyo financiero a cargo de esos fondos (denominados conjuntamente, «socios») constituyen una asociación en la operación Interreg.

2.   Una operación Interreg podrá ejecutarse en un solo país o PTU, siempre que el impacto en la zona del programa y los beneficios para esta se determinen en la solicitud de la operación.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las operaciones en virtud del programa transfronterizo PEACE PLUS cuando el programa actúe en apoyo de la paz y la reconciliación.

4.   Los socios cooperarán en el desarrollo y la aplicación de las operaciones Interreg, así como en la puesta a disposición del personal o en su financiación o en ambos.

Para las operaciones Interreg en el marco de los programas Interreg D, se exigirá a los socios de regiones ultraperiféricas, terceros países, países socios o PTU que cooperen solo en dos de las cuatro dimensiones enumeradas en el párrafo primero.

5.   En caso de haber dos o más socios, uno de ellos será designado por todos los socios como socio principal.

6.   Una entidad jurídica transfronteriza o una AECT podrá ser el socio único de una operación Interreg en el marco de los programas Interreg A, B y D, siempre que sus miembros incluyan a socios de al menos dos países participantes.

La entidad jurídica transfronteriza o AECT contará con miembros de al menos tres países participantes en el marco de los programas Interreg Europa y URBACT.

Una entidad jurídica que ejecute un instrumento financiero, un fondo de cartera o un fondo para pequeños proyectos, según proceda, podrá ser el único socio de una operación Interreg sin que se apliquen los requisitos para su composición establecidos en el párrafo primero.

7.   El socio único estará registrado en un Estado miembro participante en el programa Interreg.

Artículo 24

Apoyo a proyectos de volumen financiero limitado

1.   Los programas Interreg A, B y D apoyarán proyectos de volumen financiero limitado, ya sea:

a)

directamente dentro de cada programa, o

b)

dentro de uno o más fondos para pequeños proyectos.

2.   Cuando un programa Interreg B o D no pueda cumplir la obligación establecida en el apartado 1, los motivos por los que tal obligación no se pueda cumplir se indicarán en el documento del programa de conformidad con el punto 6 de la plantilla que figura en el anexo.

Artículo 25

Fondos para pequeños proyectos

1.   La contribución total del FEDER o, en su caso, de un instrumento de financiación exterior de la Unión a fondos para pequeños proyectos dentro de un programa Interreg no excederá del 20 % de la asignación total del programa Interreg.

Los destinatarios finales dentro de un fondo para pequeños proyectos recibirán ayuda del FEDER o, en su caso, de los instrumentos de financiación exterior de la Unión a través del beneficiario y ejecutarán los pequeños proyectos dentro de ese fondo para pequeños proyectos («pequeño proyecto»).

2.   El fondo para pequeños proyectos constituye una operación en el sentido del artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, que será gestionada por un beneficiario, teniendo en cuenta sus tareas y remuneración.

El beneficiario será una entidad jurídica transfronteriza, una AECT o un organismo que tendrá personalidad jurídica.

El beneficiario seleccionará los pequeños proyectos que ejecutan los destinatarios finales en el sentido del artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) 2021/1060. Cuando el beneficiario no sea una entidad jurídica transfronteriza ni una AECT, un organismo del que formen parte representantes de al menos dos países participantes, de los cuales al menos uno sea un Estado miembro, seleccionará los pequeños proyectos conjuntos.

3.   El documento que establece las condiciones para el apoyo a un fondo para pequeños proyectos, además de los elementos establecidos en el artículo 22, apartado 6, fijará los elementos necesarios para garantizar que el beneficiario:

a)

establece un procedimiento de selección no discriminatorio y transparente;

b)

aplica criterios objetivos para la selección de los pequeños proyectos, que eviten conflictos de interés;

c)

evalúa las solicitudes de ayuda;

d)

selecciona los proyectos y fija la cantidad de la ayuda para cada pequeño proyecto;

e)

rinde cuentas de la ejecución de la operación y mantiene a su nivel todos los documentos justificativos requeridos para la pista de auditoría de conformidad con el anexo XIII del Reglamento (UE) 2021/1060, y

f)

pone a disposición del público la lista de los destinatarios finales que se benefician de la operación.

El beneficiario se asegurará de que los destinatarios finales cumplan los requisitos establecidos en el artículo 36.

4.   La selección de pequeños proyectos no constituirá una delegación de tareas de la autoridad de gestión en un organismo intermedio tal como se contempla en el artículo 71, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060.

5.   Los gastos de personal y otros costes de las categorías de costes de los artículos 39 a 43 generados en el nivel del beneficiario para la gestión del fondo o los fondos para pequeños proyectos no excederán del 20 % del gasto subvencionable total del fondo o los fondos para pequeños proyectos, respectivamente.

6.   Cuando la contribución pública a un pequeño proyecto no exceda de 100 000 EUR, la contribución del FEDER o, en su caso, de un instrumento de financiación exterior de la Unión adoptará la forma de costes unitarios o sumas a tanto alzado o financiación a tipo fijo, excepto para proyectos en los que el apoyo constituye una ayuda estatal.

Cuando los costes totales de cada proyecto no excedan de 100 000 EUR, el importe del apoyo a uno o varios pequeños proyectos podrá establecerse sobre la base de un proyecto de presupuesto establecido caso por caso y acordado previamente por el beneficiario que gestione el fondo para pequeños proyectos.

Cuando se utilice la financiación a tipo fijo, las categorías de costes a los que se apliquen la financiación a tipo fijo podrán reembolsarse de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060.

Artículo 26

Tareas del socio principal

1.   El socio principal:

a)

establecerá las disposiciones con los demás socios en un acuerdo que comprenda, entre otras, disposiciones que garanticen la buena gestión financiera de los fondos respectivos de la Unión asignados a la operación Interreg, incluidas las destinadas a recuperar los importes indebidamente abonados;

b)

asumirá la responsabilidad de garantizar la ejecución de toda la operación Interreg, y

c)

garantizará que los gastos presentados por todos los socios hayan sido abonados en la ejecución de la operación Interreg, correspondan a las actividades acordadas entre todos los socios y sean conformes con el documento facilitado por la autoridad de gestión con arreglo al artículo 22, apartado 6.

2.   Salvo que especifique otra cosa en las disposiciones establecidas con arreglo al apartado 1, letra a), el socio principal garantizará que los demás socios reciban íntegramente el importe total de la contribución de los fondos respectivos de la Unión, en un plazo de tiempo acordado entre todos los socios y según el mismo procedimiento que se aplique al socio principal. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente que reduzca los importes destinados a los otros socios.

3.   Cualquier socio de un Estado miembro, un tercer país, un país socio o un PTU que participe en una operación Interreg podrá ser designado como socio principal.

SECCIÓN IV

Asistencia técnica

Artículo 27

Asistencia técnica

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, letra f), el importe de los fondos asignados a la asistencia técnica formará parte de la asignación financiera para cada prioridad del programa y no adoptará la forma de una prioridad separada o de un programa específico.

2.   La asistencia técnica a cada programa Interreg se reembolsará como una cantidad a tipo fijo aplicando los porcentajes establecidos en el apartado 3 del presente artículo a los gastos subvencionables incluidos en cada solicitud de pago con arreglo al artículo 91, apartado 3, letras a) o c), del Reglamento (UE) 2021/1060, según corresponda.

3.   El porcentaje de la contribución del FEDER y de los instrumentos de financiación exterior de la Unión que se ha de reembolsar por asistencia técnica es el siguiente:

a)

para los programas de cooperación transfronteriza interior financiados por el FEDER: el 7 %;

b)

para los programas de cooperación transfronteriza exterior financiados por el IAP III CT o el IVDCI CT, para los programas del capítulo B en los que la ayuda del FEDER sea igual o inferior al 50 % y para los programas del capítulo D, tanto por lo que respecta a la contribución del FEDER como a uno o varios de los instrumentos de financiación exterior de la Unión: el 10 %, y

c)

para los programas del capítulo B en los que la ayuda del FEDER sea superior al 50 % y para los programas del capítulo C, tanto por lo que respecta a la contribución del FEDER como, en su caso, a uno o varios de los instrumentos de financiación exterior de la Unión: el 8 %.

4.   Para los programas Interreg con una asignación total del FEDER de entre 30 000 000 EUR y 50 000 000 EUR, el importe resultante del porcentaje de asistencia técnica se incrementará en un importe adicional de 500 000 EUR. La Comisión sumará ese importe al primer pago intermedio.

5.   Para los programas Interreg con una asignación total del FEDER inferior a 30 000 000 EUR, el importe necesario para la asistencia técnica expresado en EUR y el porcentaje resultante se fijarán en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa Interreg en cuestión con arreglo al artículo 18.

CAPÍTULO IV
SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y COMUNICACIÓN
SECCIÓN I

Seguimiento

Artículo 28

Comité de seguimiento

1.   Los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa establecerán, de acuerdo con la autoridad de gestión, un comité para seguir la ejecución del programa Interreg correspondiente («comité de seguimiento») en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación a los Estados miembros de la decisión de la Comisión por la que se aprueba un programa Interreg con arreglo al artículo 18.

2.   Cada comité de seguimiento adoptará su reglamento interno.

El reglamento interno del comité de seguimiento y, en su caso, del comité de dirección evitará cualquier situación de conflicto de intereses al seleccionar las operaciones Interreg e incluirá disposiciones relativas a los derechos de voto y a las normas de participación en las reuniones.

3.   El comité de seguimiento se reunirá por lo menos una vez al año y examinará todas las cuestiones que afecten a los progresos del programa en la consecución de sus objetivos.

4.   La autoridad de gestión publicará el reglamento interno del comité de seguimiento y un resumen de los datos y la información —incluidas las decisiones— aprobados por el comité de seguimiento en el sitio web mencionado en el artículo 36, apartado 2.

Artículo 29

Composición del comité de seguimiento

1.   La composición del comité de seguimiento de cada programa Interreg será acordada por los Estados miembros y, en su caso, por los terceros países, los países socios y los PTU que participen en dicho programa, y garantizará una representación equilibrada de:

a)

las autoridades pertinentes, en particular de los organismos intermedios;

b)

los organismos establecidos conjuntamente en toda la zona del programa o que cubran una parte de esta, incluidas las AECT, y

c)

los representantes de los socios del programa a los que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/1060 de los Estados miembros, terceros países, países socios y PTU.

La composición del comité de seguimiento tendrá en cuenta el número de Estados miembros, terceros países, países socios y PTU participantes en el programa Interreg en cuestión.

2.   La autoridad de gestión publicará la lista de miembros del comité de seguimiento en el sitio web mencionado en el artículo 36, apartado 2.

3.   Los representantes de la Comisión participarán en los trabajos del comité de seguimiento a título consultivo.

Artículo 30

Funciones del comité de seguimiento

1.   El comité de seguimiento examinará:

a)

el progreso en la ejecución del programa y en el logro de las etapas y las metas del programa Interreg;

b)

cualquier problema que afecte al rendimiento del programa Interreg y las medidas adoptadas para abordarlo;

c)

con respecto a los instrumentos financieros, los elementos de la evaluación ex ante enumerados en el artículo 58, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060 y en el documento de estrategia al que se refiere el artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento;

d)

el progreso alcanzado en la realización de evaluaciones, síntesis de evaluaciones y cualquier seguimiento dado a las conclusiones;

e)

la ejecución de acciones de comunicación y visibilidad;

f)

el progreso realizado en la ejecución de operaciones Interreg de importancia estratégica y, cuando proceda, de grandes proyectos de infraestructuras, y

g)

el progreso realizado en la creación de capacidad administrativa para entidades públicas y beneficiarios, cuando proceda.

2.   Además de las tareas relacionadas con la selección de las operaciones enumeradas en el artículo 22, el comité de seguimiento aprobará:

a)

la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones, así como cualquier modificación al respecto, previa notificación a la Comisión, cuando se solicite, con arreglo al artículo 22, apartado 3, del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) 2021/1060;

b)

el plan de evaluación y cualquier modificación de este;

c)

cualquier propuesta de la autoridad de gestión para la modificación del programa Interreg, incluso para una transferencia de conformidad con el artículo 19, apartado 5, y

d)

el informe final de rendimiento.

Artículo 31

Revisión

1.   La Comisión podrá organizar una revisión para examinar el rendimiento de los programas Interreg.

La revisión podrá efectuarse por escrito.

2.   A petición de la Comisión, la autoridad de gestión facilitará a la Comisión, en el plazo de un mes, información concisa sobre los elementos enumerados en el artículo 30, apartado 1. Dicha información se basará en los datos más recientes de que dispongan los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU.

3.   El resultado de la revisión se hará constar en un acta aprobada.

4.   La autoridad de gestión hará un seguimiento de los problemas planteados por la Comisión e informará a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de revisión, de las medidas tomadas.

Artículo 32

Transmisión de datos

1.   Cada autoridad de gestión transmitirá electrónicamente a la Comisión los datos acumulados del programa Interreg correspondiente a más tardar el 31 de enero, el 30 de abril, el 31 de julio y el 31 de octubre de cada año, de conformidad con la plantilla que figura en el anexo VII del Reglamento (UE) 2021/1060, con excepción de la información exigida en el apartado 2, letra b), y en el apartado 3 del presente artículo, que se transmitirá a más tardar el 31 de enero y el 31 de julio de cada año.

Los primeros datos se transmitirán a más tardar el 31 de enero de 2022 y los últimos, el 31 de enero de 2030.

2.   Los datos a que se refiere el apartado 1 se desglosarán para cada prioridad por objetivo específico y se referirán a:

a)

el número de operaciones Interreg seleccionadas, su coste subvencionable total, la contribución del fondo Interreg correspondiente y el gasto subvencionable total declarado por los socios principales a la autoridad de gestión, todo ello desglosado por tipo de intervención;

b)

los valores de los indicadores de realización y de resultados para las operaciones Interreg seleccionadas y los valores alcanzados por las operaciones Interreg finalizadas.

3.   Para los instrumentos financieros, también se proporcionarán datos sobre los siguientes aspectos:

a)

el gasto subvencionable por tipo de producto financiero;

b)

el importe de los costes de gestión y los honorarios declarados como gastos subvencionables;

c)

el importe, por tipo de producto financiero, de los recursos privados y públicos movilizados además de los fondos;

d)

los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los fondos Interreg a instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 60 del Reglamento (UE) 2021/1060 y los recursos devueltos atribuibles a la ayuda de los fondos Interreg a los que se refiere el artículo 62 de dicho Reglamento;

e)

el valor total de los préstamos, las inversiones en capital o cuasicapital en los destinatarios finales que se garantizaron con recursos del programa y que se desembolsaron efectivamente a los destinatarios finales.

4.   Los datos presentados de conformidad con el presente artículo serán fiables y reflejarán los datos disponibles en el sistema electrónico a los que se refiere el artículo 72, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2021/1060 al final del mes anterior al mes de presentación.

5.   La autoridad de gestión publicará o proporcionará un enlace a todos los datos transmitidos a la Comisión en el sitio web mencionado en el artículo 36, apartado 2.

Artículo 33

Informe final de rendimiento

1.   Cada autoridad de gestión presentará a la Comisión un informe final de rendimiento del programa Interreg correspondiente a más tardar el 15 de febrero de 2031.

El informe final de rendimiento se presentará utilizando la plantilla establecida de conformidad con el artículo 43, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060.

2.   El informe final de rendimiento evaluará el logro de los objetivos del programa sobre la base de los elementos enumerados en el artículo 30, con excepción de la letra c) de su apartado 1 y de la letra d) de su apartado 2.

3.   La Comisión examinará el informe final de rendimiento e informará a la autoridad de gestión de cualquier observación dentro de los cinco meses posteriores a la fecha de recepción de dicho informe. Cuando la Comisión formule tales observaciones, la autoridad de gestión facilitará toda la información necesaria sobre esas observaciones y, en su caso, informará a la Comisión, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de las observaciones, de las medidas tomadas. La Comisión informará a la autoridad de gestión de la aceptación del informe en un plazo de dos meses a partir de la recepción de toda la información necesaria de la autoridad de gestión. Si la Comisión no informa a la autoridad de gestión en esos plazos, el informe se considerará aceptado.

4.   La autoridad de gestión publicará el informe final de rendimiento en el sitio web mencionado en el artículo 36, apartado 2.

Artículo 34

Indicadores para los programas Interreg

1.   Los indicadores comunes de realización y de resultados, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/1058 y, cuando sea necesario, los indicadores de realización y de resultados específicos de cada programa se utilizarán de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, y con el artículo 17, apartado 3, letra e), inciso ii), y el artículo 32, apartado 2, letra b), del presente Reglamento.

2.   Cuando sea pertinente, además de los indicadores seleccionados conforme al apartado 1, se utilizarán indicadores de realización y de resultados específicos de cada programa.

Todos los indicadores comunes de realización y de resultados enumerados en el cuadro 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2021/1058 podrán ser también utilizados por los objetivos específicos en el marco de cualquiera de los objetivos políticos 1 a 5 o, en su caso, en el marco de los objetivos específicos Interreg establecidos en el artículo 14, apartados 4 y 5, del presente Reglamento.

3.   En lo que respecta a los indicadores de realización, los valores de referencia se pondrán a cero. Las etapas establecidas para 2024 y las metas fijadas para 2029 serán cumulativas.

SECCIÓN II

Evaluación y comunicación

Artículo 35

Evaluación durante el período de programación

1.   El Estado miembro o la autoridad de gestión llevará a cabo evaluaciones de los programas en relación con uno o varios de los siguientes criterios: eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la Unión, con el fin de mejorar la calidad de la concepción y la ejecución de los programas. Las evaluaciones también podrán cubrir otros criterios pertinentes, como la inclusión, la no discriminación y la visibilidad, y podrán abarcar más de un programa.

2.   Además de las evaluaciones previstas en el apartado 1, se llevará a cabo, a más tardar el 30 de junio de 2029, una evaluación de cada programa para determinar sus efectos.

3.   Las evaluaciones se confiarán a expertos internos o externos funcionalmente independientes.

4.   La autoridad de gestión garantizará los procedimientos necesarios para producir y recopilar los datos necesarios para las evaluaciones.

5.   La autoridad de gestión elaborará un plan de evaluación que podrá abarcar más de un programa Interreg.

6.   La autoridad de gestión presentará el plan de evaluación al comité de seguimiento a más tardar un año después de la aprobación del programa Interreg.

7.   La autoridad de gestión publicará todas las evaluaciones en el sitio web mencionado en el artículo 36, apartado 2.

Artículo 36

Deberes de las autoridades de gestión y de los socios respecto de la transparencia y la comunicación

1.   Cada autoridad de gestión designará a un responsable de comunicación para cada programa Interreg. El responsable de comunicación podrá encargarse de más de un programa.

2.   La autoridad de gestión se asegurará de que, en un plazo de seis meses a partir de la aprobación del programa Interreg con arreglo al artículo 18, haya un sitio web donde esté disponible la información sobre cada programa Interreg bajo su responsabilidad, que incluya los objetivos, las actividades, las oportunidades de financiación disponibles y los logros del programa.

3.   Se aplicará el artículo 49, apartados 2 a 6, del Reglamento (UE) 2021/1060 sobre las responsabilidades de la autoridad de gestión.

4.   Cada socio de una operación Interreg o cada organismo que ejecute un instrumento de financiación reconocerá el apoyo de un fondo Interreg a la operación Interreg, incluidos los recursos reutilizados para instrumentos financieros de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (UE) 2021/1060, y para ello:

a)

en el sitio web oficial del socio o en los sitios de los medios sociales de comunicación, cuando existan, hará una breve descripción de la operación Interreg, de manera proporcionada en relación con el nivel de apoyo prestado por un fondo Interreg, con sus objetivos y resultados, y destacará el apoyo financiero del fondo Interreg;

b)

proporcionará una declaración que destaque el apoyo de un fondo Interreg de manera visible en documentos y textos de comunicación relacionados con la ejecución de la operación Interreg, destinados al público en general o a los participantes;

c)

exhibirá placas o vallas informativas que sean duraderas y claramente visibles al público, en las que figure el emblema de la Unión con las características técnicas establecidas en el anexo IX del Reglamento (UE) 2021/1060, tan pronto como comience la ejecución física de una operación Interreg que implique inversiones físicas o la adquisición de equipos o la instalación de los equipos adquiridos, con respeto a las operaciones con apoyo de un fondo Interreg, y cuyo coste total supere los 100 000 EUR;

d)

para las operaciones Interreg que no queden incluidas en la letra c), mostrará públicamente al menos un cartel de tamaño mínimo A3 o una pantalla electrónica equivalente con información sobre la operación Interreg donde se destaque el apoyo de un fondo Interreg, excepto cuando el beneficiario sea una persona física;

e)

para las operaciones de importancia estratégica y las operaciones cuyo coste total supere los 5 000 000 EUR, organizará un acto de comunicación y hará participar a la Comisión y a la autoridad de gestión responsable en su momento oportuno.

El término «Interreg» se utilizará junto al emblema de la Unión de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) 2021/1060.

5.   En el caso de los fondos para pequeños proyectos y los instrumentos financieros, el beneficiario se asegurará mediante las condiciones contractuales de que los destinatarios finales cumplan los requisitos relativos a la comunicación pública sobre la operación Interreg.

En el caso de los instrumentos financieros, el destinatario final mencionará el origen y garantizará la visibilidad de la financiación de la Unión (en particular cuando promueva las acciones y sus resultados) facilitando información coherente, eficaz y dirigida a múltiples destinatarios (incluidos los medios de comunicación y el público).

6.   Cuando no se hayan adoptado medidas correctoras, la autoridad de gestión aplicará medidas, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, mediante la supresión de hasta un 2 % de la ayuda de los fondos a:

a)

el beneficiario de que se trate que no cumpla las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 47 del Reglamento (UE) 2021/1060 o de los apartados 4 y 5 del presente artículo, o

b)

el destinatario final de que se trate que no cumpla los requisitos que figuran en el apartado 5.

CAPÍTULO V
SUBVENCIONABILIDAD
Artículo 37

Normas de subvencionabilidad de gastos

1.   La totalidad o parte de una operación Interreg podrá ejecutarse fuera de un Estado miembro, incluso fuera de la Unión, siempre que la operación Interreg contribuya a los objetivos del programa Interreg correspondiente.

2.   Sin perjuicio de las normas de subvencionabilidad establecidas en los artículos 63 a 68 del Reglamento (UE) 2021/1060, en los artículos 5 y 7 del Reglamento (UE) 2021/1058 o en el presente capítulo, incluidos los actos adoptados en virtud de ellos, los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU, mediante decisión conjunta tomada en el comité de seguimiento, solo establecerán normas adicionales de subvencionabilidad de los gastos para el programa Interreg relativas a categorías de gastos no cubiertas por esas disposiciones. Esas normas adicionales cubrirán el programa Interreg en su conjunto.

Sin embargo, cuando un programa Interreg seleccione operaciones sobre la base de convocatorias de propuestas, esas normas adicionales se adoptarán antes de que se publiquen las convocatorias de propuestas. En todos los demás casos, esas normas adicionales se adoptarán antes de que se seleccionen las operaciones.

3.   Para cuestiones que no determinen las normas de subvencionabilidad establecidas en los artículos 63 a 68 del Reglamento (UE) 2021/1060, en los artículos 5 y 7 del Reglamento (UE) 2021/1058 y en el presente capítulo, así como en los actos adoptados en virtud de dichas disposiciones o en las normas establecidas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, se aplicarán las normas nacionales del Estado miembro y, en su caso, de los terceros países, los países socios y los PTU donde se realice el gasto.

4.   En caso de diferencia de opiniones entre la autoridad de gestión y la autoridad de auditoría con respecto a la subvencionabilidad de dicha operación Interreg seleccionada en el marco de un programa Interreg, prevalecerá la opinión de la autoridad de gestión, teniendo debidamente en cuenta la opinión del comité de seguimiento.

5.   Los PTU no podrán recibir ayuda del FEDER en el marco de programas Interreg, pero sí podrán participar en esos programas en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 38
Disposiciones generales sobre la subvencionabilidad de las categorías de gastos

1.   Los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU, podrán acordar en el comité de seguimiento de un programa Interreg que los gastos correspondientes a una o varias de las categorías a que se refieren los artículos 39 a 44 no sean subvencionables respecto de una o varias prioridades de un programa Interreg.

2.   Cualquier gasto subvencionable en virtud del presente Reglamento estará relacionado con los costes de iniciar, o de iniciar y ejecutar, una operación o parte de ella.

3.   Los costes siguientes no serán subvencionables:

a)

multas, sanciones económicas y gasto sufragado por controversias jurídicas y litigios;

b)

gastos de donaciones, o

c)

gastos relacionados con las fluctuaciones de los tipos de cambio de divisas.

4.   Cuando se utilice el tipo fijo previsto en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060 para calcular los gastos subvencionables distintos de los costes directos de personal de una operación, este no se aplicará a los costes directos de personal calculados sobre la base del tipo fijo a que se refiere el artículo 39, apartado 3, letra c), del presente Reglamento.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 76, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2021/1060, los gastos abonados en otra moneda serán convertidos en euros por cada beneficiario procedente de países que no hayan adoptado el euro como moneda, utilizando el tipo de cambio contable mensual de la Comisión correspondiente al mes durante el cual dichos gastos se hayan presentado para su comprobación.

Artículo 39

Costes de personal

1.   Se considerarán costes de personal los costes salariales brutos del personal empleado por el socio Interreg conforme a uno de los siguientes regímenes de trabajo:

a)

a jornada completa;

b)

a tiempo parcial con un porcentaje fijo del tiempo trabajado al mes;

c)

a tiempo parcial con un número flexible de horas trabajadas al mes, o

d)

por horas.

2.   Los costes de personal comprenderán únicamente los siguientes elementos:

a)

pagos salariales relacionados con actividades que la entidad no efectuaría si no realizara la operación en cuestión, previstos en un documento laboral, ya sea en forma de contrato de trabajo, por cuenta ajena o por cuenta propia, o de decisión de nombramiento, o por ley, y que tienen relación con las responsabilidades especificadas en la descripción del puesto de trabajo del miembro del personal de que se trate;

b)

cualquier otro gasto relacionado directamente con los pagos salariales asumidos y abonados por el empleador, como las cotizaciones de los empleados y la seguridad social, incluidas las pensiones, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), a condición de que:

i)

se hayan previsto en un documento laboral o por ley;

ii)

sean conformes a la legislación a la que remita el documento laboral y a las prácticas habituales en el país o la organización en que trabaja realmente el miembro del personal, o ambos, y

iii)

el empleador no pueda recuperarlos.

Por lo que se refiere a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), los pagos abonados a personas físicas que trabajen para el socio Interreg en el marco de un contrato distinto de un contrato de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia podrán asimilarse a los pagos salariales y dicho contrato tendrá la consideración de documento laboral.

3.   Los costes de personal se reembolsarán:

a)

de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060, justificado por el documento laboral y las nóminas;

b)

según las opciones de costes simplificados establecidas en el artículo 53, apartado 1, letras b) a f), del Reglamento (UE) 2021/1060;

c)

como un tipo fijo de hasta el 20 % de los costes directos de dicha operación que no sean costes directos de personal, sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable, o

d)

como tarifa horaria, de conformidad con el artículo 55, apartados 2 a 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, bien para los costes directos de personal de las personas que trabajan en régimen de dedicación exclusiva en la operación, bien para las personas que trabajan a tiempo parcial en la operación conforme al apartado 4, letra b), del presente artículo.

4.   Los gastos de personal relacionados con las personas que trabajan a tiempo parcial para el desarrollo de la operación podrán calcularse aplicando:

a)

un porcentaje fijo de los costes salariales brutos, con arreglo al artículo 55, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060, o

b)

una cuota flexible de los costes salariales brutos, en consonancia con un número de horas que varían de un mes a otro trabajado en la operación, según un sistema de registro de tiempo que cubra el 100 % del tiempo de trabajo del empleado.

5.   En el caso del personal empleado con arreglo al apartado 1, letra d), la tarifa horaria se multiplicará por el número de horas efectivamente trabajadas en la operación sobre la base de un sistema de registro de tiempos.

Artículo 40

Gastos de oficina y administrativos

1.   Los gastos de oficina y administrativos comprenderán únicamente los siguientes elementos:

a)

alquiler de oficinas,

b)

seguros e impuestos relacionados con las instalaciones en las que trabaja el personal y con el equipo de la oficina (por ejemplo, seguros contra robos o incendios),

c)

servicios básicos (por ejemplo, electricidad, calefacción, agua),

d)

material de oficina,

e)

contabilidad

f)

archivos,

g)

mantenimiento, limpieza y reparaciones,

h)

seguridad,

i)

sistemas informáticos,

j)

comunicaciones (por ejemplo, teléfono, fax, internet, servicios postales, tarjetas de visita),

k)

gastos bancarios por la apertura y administración de la cuenta o las cuentas si la ejecución de una operación exige la apertura de una cuenta independiente, y

l)

gastos de transacciones financieras transnacionales.

2.   Los gastos de oficina y administrativos podrán calcularse como un porcentaje fijo de los costes salariales brutos, con arreglo al artículo 54, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060.

Artículo 41

Gastos de viaje y alojamiento

1.   Independientemente de que se ocasionen y paguen dentro o fuera de la zona del programa, los gastos de viaje y alojamiento comprenderán únicamente los siguientes componentes:

a)

gastos de viaje (por ejemplo, billetes, seguros de vehículo y viaje, carburante, kilometraje del vehículo, peajes y gastos de aparcamiento),

b)

gastos de comidas;

c)

gastos de alojamiento;

d)

gastos de visados, y

e)

dietas.

2.   Aquellos componentes de los gastos enumerados en el apartado 1, letras a) a d), que estén cubiertos en concepto de dietas no se rembolsarán aparte por otro concepto distinto.

3.   Los gastos de viaje y alojamiento relativos a expertos externos y prestadores de servicios están incluidos en la categoría de costes de servicios y asesoramientos externos del artículo 42.

4.   El pago directo del gasto por aquellos componentes de los gastos enumerados en el apartado 1, letras a) a d), en que incurra un empleado del beneficiario se justificará con un comprobante de que el beneficiario ha efectuado el reembolso a dicho empleado.

5.   Los gastos de viaje y alojamiento de una operación podrán calcularse a un tipo fijo de hasta el 15 % de los costes directos de personal de dicha operación sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable.

Artículo 42

Gastos de servicios y asesoramiento externos

Los gastos de servicios y asesoramiento externos comprenderán únicamente los siguientes servicios y asesoramiento prestados por una persona jurídica pública o privada o por una persona física, que no sea el beneficiario, y todos los socios de la operación:

a)

estudios o encuestas (por ejemplo, evaluaciones, estrategias, notas conceptuales, planes de diseño o manuales);

b)

formación;

c)

traducciones;

d)

desarrollo, modificaciones y actualizaciones de los sistemas informáticos y del sitio web;

e)

promoción, comunicación, publicidad, artículos y actividades de promoción o información sobre una operación o un programa como tal;

f)

gestión financiera;

g)

servicios relacionados con la organización y desarrollo de actos o reuniones (tales como alquileres, catering o interpretación);

h)

participación en actos (por ejemplo, gastos de inscripción);

i)

servicios notariales y de asesoramiento jurídico, conocimientos especializados en los ámbitos técnicos y financieros y otros servicios de consultoría y contabilidad;

j)

derechos de propiedad intelectual;

k)

comprobaciones con arreglo al artículo 74, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060 y al artículo 46, apartado 1, del presente Reglamento;

l)

costes de la función de contabilidad a nivel de programa con arreglo al artículo 76 del Reglamento (UE) 2021/1060 y al artículo 47 del presente Reglamento;

m)

costes de auditoría a nivel de programa con arreglo a los artículos 78 y 81 del Reglamento (UE) 2021/1060 y a los artículos 48 y 49 del presente Reglamento;

n)

suministro de garantías emitidas por un banco u otra institución financiera cuando así lo exija el Derecho de la Unión o nacional, o un documento de programación adoptado por el comité de seguimiento;

o)

viaje y alojamiento de expertos externos, oradores, presidentes de las reuniones y prestadores de servicios, y

p)

otros servicios y conocimientos especializados necesarios para las operaciones.

Artículo 43

Gastos en equipo

1.   Los gastos por los equipos adquiridos, alquilados o arrendados por el beneficiario de la operación, distintos de los previstos en el artículo 40, comprenderán únicamente lo siguiente:

a)

equipo de oficina;

b)

equipos y programas informáticos;

c)

mobiliario y accesorios;

d)

material de laboratorio;

e)

máquinas e instrumentos;

f)

herramientas y dispositivos;

g)

vehículos, y

h)

otros equipos específicos necesarios para las operaciones.

2.   Los gastos de adquisición de equipos de segunda mano serán subvencionables siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a)

no han recibido otra ayuda con cargo a los fondos Interreg o a los fondos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060;

b)

su precio no supera el precio generalmente aceptado en el mercado de referencia, y

c)

tienen las características técnicas necesarias para la operación y cumplen las normas y las condiciones aplicables.

Artículo 44

Gastos en infraestructura y obras

Los costes de infraestructura y obras comprenderán únicamente lo siguiente:

a)

adquisición de terrenos de conformidad con el artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060;

b)

licencias de obras;

c)

materiales de construcción;

d)

mano de obra, y

e)

intervenciones especializadas (por ejemplo, descontaminación de suelos o desminado).

CAPÍTULO VI
AUTORIDADES DE LOS PROGRAMAS INTERREG, GESTIÓN, CONTROL Y AUDITORÍA
Artículo 45

Autoridades de los programas Interreg

1.   Los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa Interreg designarán, a efectos del artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/1060, a una única autoridad de gestión y a una única autoridad de auditoría.

2.   La autoridad de gestión y la autoridad de auditoría estarán ubicadas en el mismo Estado miembro.

3.   Con respecto al programa transfronterizo PEACE PLUS, el organismo para los programas especiales de la UE, cuando se designe como autoridad de gestión, se considerará ubicado en un Estado miembro.

4.   Los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa Interreg podrán designar a una AECT como autoridad de gestión de dicho programa.

5.   Cuando la autoridad de gestión designe a uno o varios organismos intermedios en el marco de un programa Interreg de conformidad con el artículo 71, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, el organismo intermedio desempeñará esas tareas en más de un Estado miembro participante o, en su caso, en un tercer país, un país socio o un PTU. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento, uno o varios organismos intermedios solo podrán desempeñar esas tareas en un único Estado miembro participante o, en su caso, en un tercer país, un país socio o un PTU, cuando dicho enfoque se base en estructuras existentes.

Artículo 46

Funciones de la autoridad de gestión

1.   La autoridad de gestión de un programa Interreg ejercerá las funciones establecidas en los artículos 72, 74 y 75 del Reglamento (UE) 2021/1060, salvo la de seleccionar las operaciones a que se refieren el artículo 72, apartado 1, letra a), y el artículo 73 de dicho Reglamento y, en caso de que la función contable la ejerza un organismo diferente con arreglo al artículo 47 del presente Reglamento, los pagos a los beneficiarios a que se refiere el artículo 74, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060. Estas funciones serán ejercidas en todo el territorio de aplicación del programa, con las excepciones establecidas con arreglo al capítulo VIII del presente Reglamento.

2.   La autoridad de gestión, previa consulta a los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios o los PTU que participen en el programa Interreg, establecerá una secretaría conjunta con personal que tenga en cuenta la asociación del programa.

La secretaría conjunta asistirá a la autoridad de gestión y al comité de seguimiento en el ejercicio de sus respectivas funciones. La secretaría conjunta también facilitará a los beneficiarios potenciales información sobre las oportunidades de financiación en el marco de programas de Interreg y asistirá a los beneficiarios y los socios en la ejecución de las operaciones.

En el caso de los programas Interreg que también reciben ayuda de instrumentos de financiación exterior de la Unión, podrán crearse una o varias sucursales de la secretaría conjunta en uno o varios países socios o PTU con el fin de que puedan desempeñar sus tareas más cerca de los beneficiarios y socios potenciales del país socio o PTU, respectivamente.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 74, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 5, del presente Reglamento, los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, países socios o PTU participantes en el programa Interreg podrán decidir que las comprobaciones de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060 se efectúen mediante la designación, por parte de cada Estado miembro, de un organismo o persona responsable de dichas comprobaciones en su territorio (en lo sucesivo, «controlador»).

4.   Los controladores podrán ser los mismos organismos encargados de efectuar estas comprobaciones para los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento o, en el caso de los terceros países, países socios o PTU, de efectuar comprobaciones comparables en el marco de los instrumentos de financiación exterior de la Unión. Los controladores serán funcionalmente independientes de la autoridad de auditoría o de cualquier miembro del grupo de auditores.

5.   Si se decide que sean controladores designados con arreglo al apartado 4 quienes efectúen las comprobaciones, la autoridad de gestión se asegurará de que el gasto de cada beneficiario participante en una operación haya sido comprobado por un controlador designado.

6.   Cada Estado miembro, tercer país, país socio o PTU garantizará que el gasto de un beneficiario pueda ser comprobado en un plazo de tres meses a partir de la presentación de los documentos por el beneficiario de que se trate.

7.   Cada Estado miembro, tercer país, país socio o PTU será responsable de las comprobaciones efectuadas en su territorio.

8.   Cada Estado miembro, tercer país, país socio o PTU designará controlador a una autoridad nacional o regional, a un organismo privado o a una persona física conforme a lo dispuesto en el apartado 9.

9.   Cuando el controlador que efectúe las comprobaciones de gestión sea un organismo privado o una persona física, cumplirá al menos uno de los siguientes requisitos:

a)

ser miembro de un organismo o instituto nacional de contabilidad o auditoría que, a su vez, sea miembro de la Federación Internacional de Contables (IFAC);

b)

ser miembro de un organismo o institución nacional de contabilidad o auditoría sin ser miembro de la IFAC, pero comprometiéndose a efectuar las comprobaciones de gestión con arreglo a las normas y la deontología de la IFAC;

c)

estar inscritas como auditor legal en el registro público de un organismo público de supervisión de un Estado miembro, de conformidad con los principios de supervisión pública establecidos en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), o

d)

estar inscritas como auditor legal en el registro público de un organismo público de supervisión de un tercer país, país socio o PTU, siempre que este registro esté sujeto a unos principios de supervisión pública establecidos en la legislación del país en cuestión.

Artículo 47

Función de contabilidad

1.   Los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa Interreg acordarán las modalidades para ejercer la función de contabilidad.

2.   La función de contabilidad consistirá en las tareas enumeradas en el artículo 76, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2021/1060 e incluirá también los pagos efectuados por la Comisión y, como norma general, los pagos efectuados al socio principal de conformidad con el artículo 74, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

Artículo 48

Funciones de la autoridad de auditoría

1.   La autoridad de auditoría de un programa Interreg ejercerá las funciones previstas en el presente artículo y en el artículo 49 en todo el territorio cubierto por dicho programa Interreg.

Cuando la autoridad de auditoría no disponga de la autorización en todo el territorio cubierto por un programa de cooperación, estará asistida por un grupo de auditores compuesto por un representante de cada Estado miembro y, en su caso, de un tercer país, un país socio o un PTU que participe en el programa Interreg. Cada Estado miembro y, en su caso, cada tercer país, país socio o PTU serán responsables de las auditorías realizadas en su territorio.

Cada representante de cada Estado miembro y, en su caso, de cada tercer país, país socio o PTU que participe en el programa Interreg, será responsable de proporcionar los elementos de hecho relativos a los gastos en su territorio que la autoridad de auditoría requiera para realizar su evaluación.

El grupo de auditores se constituirá en un plazo de tres meses a partir de la adopción de la decisión por la que se apruebe el programa de Interreg con arreglo al artículo 18. Adoptará su reglamento interno y estará presidido por la autoridad de auditoría del programa Interreg.

Los auditores serán funcionalmente independientes de los organismos o personas responsables de las comprobaciones de gestión con arreglo al artículo 46, apartado 3.

2.   La autoridad de auditoría de un programa Interreg será responsable de realizar auditorías de sistemas y auditorías de operaciones para garantizar de forma independiente a la Comisión que los sistemas de gestión y control funcionan eficazmente y que los gastos incluidos en las cuentas presentadas a la Comisión son legales y regulares.

3.   Cuando un programa Interreg esté incluido en la población de la cual la Comisión seleccione una muestra común con arreglo al artículo 49, apartado 1, la autoridad de auditoría realizará auditorías de las operaciones seleccionadas por la Comisión a fin de garantizar de forma independiente a la Comisión que los sistemas de gestión y control funcionan eficazmente.

4.   Los trabajos de auditoría se llevarán a cabo de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

5.   La autoridad de auditoría elaborará y presentará a la Comisión cada año, a más tardar el 15 de febrero siguiente al final del ejercicio contable, un dictamen de auditoría anual de conformidad con el artículo 63, apartado 7, del Reglamento Financiero utilizando la plantilla que figura en el anexo XIX del Reglamento (UE) 2021/1060 y sobre la base de todos los trabajos de auditoría llevados a cabo, que cubrirá cada uno de los siguientes componentes:

a)

integridad, veracidad y exactitud de las cuentas;

b)

legalidad y regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión, y

c)

sistema de gestión y control del programa Interreg.

Cuando el programa Interreg esté incluido en la población de la cual la Comisión seleccione una muestra común de conformidad con el artículo 49, apartado 1, el dictamen de auditoría anual solo cubrirá los elementos a que se refiere el párrafo primero, letras a) y c), del presente apartado.

La Comisión podrá ampliar el plazo del 15 de febrero al 1 de marzo con carácter excepcional, en caso de que se lo comunique la autoridad de auditoría.

6.   La autoridad de auditoría elaborará y presentará a la Comisión cada año, a más tardar el 15 de febrero siguiente al final del ejercicio contable, un informe anual de control de conformidad con el artículo 63, apartado 5, letra b), del Reglamento Financiero utilizando la plantilla que figura en el anexo XX del Reglamento (UE) 2021/1060, que respalde el dictamen de auditoría mencionado en el apartado 5 del presente artículo y ofrezca un resumen de las conclusiones, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los posibles errores y deficiencias de los sistemas, así como las medidas correctoras propuestas y aplicadas, y el índice de error total y el índice de error residual resultantes para los gastos consignados en las cuentas presentadas a la Comisión.

7.   Cuando el programa Interreg esté incluido en la población de la cual la Comisión seleccione una muestra común de conformidad con el artículo 49, apartado 1, la autoridad de auditoría elaborará, utilizando la plantilla que figura en el anexo XX del Reglamento (UE) 2021/1060, el informe de control anual a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, que cumpla los requisitos del artículo 63, apartado 5, letra b), del Reglamento Financiero y que respalde el dictamen de auditoría mencionado en el apartado 5 del presente artículo.

Dicho informe ofrecerá un resumen de las conclusiones, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los posibles errores y deficiencias de los sistemas, así como las medidas correctoras propuestas y aplicadas, los resultados de las auditorías de las operaciones llevadas a cabo por la autoridad de auditoría en relación con la muestra común a que se refiere el artículo 49, apartado 1, y las correcciones financieras aplicadas por las autoridades del programa Interreg respecto de cualquier irregularidad individual detectada por la autoridad de auditoría respecto de esas operaciones.

8.   La autoridad de auditoría transmitirá a la Comisión los informes de auditoría de los sistemas tan pronto como concluya el procedimiento contradictorio requerido con los auditados pertinentes.

9.   La Comisión y la autoridad de auditoría se reunirán con regularidad y como mínimo una vez al año, salvo que se acuerde otra cosa, para examinar la estrategia de auditoría, el informe de control anual y el dictamen de auditoría, coordinar sus planes y métodos de auditoría e intercambiar puntos de vista sobre cuestiones relacionadas con la mejora de los sistemas de gestión y control.

Artículo 49

Auditoría de las operaciones

1.   La Comisión seleccionará una muestra común de operaciones, o de otras unidades de muestreo, utilizando un método de muestreo estadístico para las auditorías de las operaciones que lleven a cabo las autoridades de auditoría de los programas Interreg que reciban ayuda del FEDER o de un instrumento de financiación exterior de la Unión con respecto a cada ejercicio contable.

La muestra común será representativa de todos los programas Interreg que constituyen la población.

A efectos de seleccionar la muestra común, la Comisión podrá estratificar grupos de programas Interreg en función de los riesgos específicos que presentan.

2.   Las autoridades de los programas proporcionarán a la Comisión la información necesaria para la selección de una muestra común a más tardar el 1 de agosto siguiente al final de cada ejercicio contable.

Esa información se presentará en un formato electrónico normalizado, será completa y se habrá conciliado con los gastos declarados a la Comisión para el ejercicio contable de referencia.

3.   Sin perjuicio del requisito de realizar la auditoría exigida en el artículo 48, apartado 2, las autoridades de auditoría de los programas Interreg cubiertos por la muestra común no realizarán auditorías adicionales de las operaciones efectuadas en el marco de dichos programas, a menos que lo solicite la Comisión de conformidad con el apartado 8 del presente artículo o cuando una autoridad de auditoría haya detectado riesgos específicos.

4.   La Comisión informará a las autoridades de auditoría de los programas Interreg en cuestión sobre la muestra común seleccionada con tiempo suficiente para que dichas autoridades lleven a cabo las auditorías de las operaciones, en general a más tardar el 1 de septiembre siguiente al final de cada ejercicio contable.

5.   Las autoridades de auditoría correspondientes presentarán información sobre los resultados de estas auditorías, así como sobre cualquier corrección financiera efectuada en relación con irregularidades individuales detectadas a más tardar en los informes de control anuales que se presenten a la Comisión con arreglo al artículo 48, apartados 6 y 7.

6.   La Comisión, una vez que evalúe los resultados de las auditorías de las operaciones seleccionadas de conformidad con el apartado 1, calculará un índice de error global extrapolado con respecto a los programas Interreg incluidos en la población de la que se seleccionó la muestra común, a efectos de su propio proceso de garantía.

7.   Cuando el índice de error global extrapolado a que se refiere el apartado 6 sea superior al 2 % del gasto total declarado para los programas Interreg incluidos en la población de la que se seleccionó la muestra común, la Comisión calculará un índice de error residual global, teniendo en cuenta las correcciones financieras aplicadas por las autoridades del programa Interreg correspondiente respecto de las irregularidades individuales detectadas por las auditorías de las operaciones seleccionadas con arreglo al apartado 1.

8.   Cuando el índice de error residual global a que se refiere el apartado 7 sea superior al 2 % del gasto declarado para los programas Interreg incluidos en la población de la que se seleccionó la muestra común, la Comisión determinará si es necesario solicitar que la autoridad de auditoría de un programa Interreg específico, o de un grupo de los programas Interreg más afectados, realice trabajos de auditoría adicionales a fin de evaluar más a fondo el índice de error y examinar las medidas correctivas requeridas para los programas Interreg afectados por las irregularidades detectadas.

9.   Sobre la base de la evaluación de los resultados de los trabajos de auditoría adicionales solicitados con arreglo al apartado 8 del presente artículo, la Comisión podrá solicitar la aplicación de correcciones financieras adicionales en los programas Interreg afectados por las irregularidades detectadas. En tales casos, las autoridades de los programas Interreg efectuarán las correcciones financieras necesarias de conformidad con el artículo 103 del Reglamento (UE) 2021/1060.

10.   Cada autoridad de auditoría de un programa Interreg cuya información mencionada en el apartado 2 del presente artículo falte, esté incompleta o no haya sido presentada dentro del plazo establecido en el párrafo primero de dicho apartado llevará a cabo un ejercicio de muestreo aparte para el programa Interreg correspondiente de conformidad con el artículo 79 del Reglamento (UE) 2021/1060.

CAPÍTULO VII
GESTIÓN FINANCIERA
Artículo 50

Compromisos presupuestarios

Las decisiones de la Comisión por las que se aprueben los programas Interreg con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento cumplirán los requisitos necesarios para constituir decisiones de financiación en el sentido del artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero en lo que respecta al FEDER y a las ayudas de un instrumento de financiación exterior de la Unión en régimen de gestión compartida.

Artículo 51

Pagos y prefinanciación

1.   La contribución del FEDER y, en su caso, las ayudas de los instrumentos de financiación exterior de la Unión a cada programa Interreg se abonarán, de conformidad con el artículo 47, apartado 2, en una única cuenta sin subcuentas nacionales.

2.   La Comisión pagará una prefinanciación basada en la ayuda total con cargo a cada fondo Interreg, como se establece en la decisión por la que se aprueba cada programa Interreg con arreglo al artículo 18, siempre que haya fondos disponibles, en cuotas anuales como se indica a continuación y antes del 1 de julio de los años 2022 a 2026, o bien, en el año de la decisión de aprobación, a más tardar 60 días después de la adopción de dicha decisión:

a)

2021: 1 %;

b)

2022: 1 %;

c)

2023: 3 %;

d)

2024: 3 %;

e)

2025: 3 %;

f)

2026: 3 %.

3.   Cuando los programas Interreg reciban financiación del FEDER y del IAP III CT y cuando la contribución del FEDER sea igual o inferior al 50 % de la asignación total de la Unión, la Comisión pagará una prefinanciación de conformidad con la disposición correspondiente del Reglamento IAP III.

4.   Cuando los programas Interreg reciban financiación del FEDER y, o bien del IVDCI, o tanto del IVDCI como del IAP III, y cuando la contribución del FEDER sea igual o inferior al 50 % de la asignación total de la Unión, la Comisión pagará una prefinanciación de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/947 teniendo en cuenta las necesidades reales de financiación.

Los artículos 96 y 97 del Reglamento (UE) 2021/1060 se aplicarán, mutatis mutandis, a la prefinanciación con arreglo al párrafo primero del presente apartado.

5.   El importe pagado en concepto de prefinanciación se liquidará de las cuentas de la Comisión cada año por lo que respecta a 2021 y 2022 y a más tardar en el momento del último ejercicio contable por lo que respecta a 2023 y a los años siguientes, así como a los importes abonados como prefinanciación con arreglo a los apartados 3 y 4.

Artículo 52

Reintegro

1.   La autoridad de gestión velará por que todo importe abonado como consecuencia de una irregularidad sea devuelto por el socio principal o único. Los socios devolverán al socio principal cualquier importe abonado indebidamente.

2.   Los Estados miembros, los terceros países, los países socios o los PTU que participen en un programa Interreg podrán decidir que ni el socio principal o único ni la autoridad de gestión del programa estén obligados a cobrar un importe indebidamente abonado que no exceda de 250 EUR, sin incluir los intereses, en contribución de cualquiera de los fondos Interreg a una operación en un ejercicio contable.

Solo será necesario informar a la Comisión de que se ha adoptado una decisión con arreglo al párrafo primero.

3.   Si el socio principal no logra obtener el reintegro de otros socios o si la autoridad de gestión no logra obtenerlo del socio principal o único, el Estado miembro, el tercer país, el país socio o el PTU en cuyo territorio esté ubicado el socio en cuestión, o esté registrado si se trata de una AECT, reembolsará a la autoridad de gestión cualquier importe cobrado indebidamente por dicho socio. La autoridad de gestión será responsable de reembolsar las cantidades de que se trate al presupuesto general de la Unión, de conformidad con el reparto de responsabilidades entre Estados miembros participantes, terceros países, países socios o PTU establecido en el programa Interreg.

4.   Una vez que el Estado miembro, el tercer país, el país socio o el PTU haya reembolsado a la autoridad de gestión cualquier importe abonado indebidamente a un socio, podrá continuar o iniciar un procedimiento de reintegro contra ese socio con arreglo a su Derecho nacional. En caso de que se consiga cobrar los importes, el Estado miembro, el tercer país, el país socio o el PTU podrá utilizarlos para la cofinanciación nacional del programa Interreg en cuestión. El Estado miembro, tercer país, país socio o PTU no tendrá ninguna obligación de presentar informes a las autoridades del programa, el comité de seguimiento ni la Comisión con respecto al reintegro de importes nacionales.

5.   Cuando un Estado miembro, tercer país, país socio o PTU no haya reembolsado a la autoridad de gestión cualesquiera importes abonados indebidamente a un socio con arreglo al apartado 4 del presente artículo, dichos importes serán objeto de una orden de reintegro emitida por la Comisión que será ejecutada, en la medida de lo posible, por compensación con el Estado miembro, el tercer país, el país socio o el PTU correspondiente. Dicho reintegro no se considerará una corrección financiera ni reducirá la ayuda del FEDER o de ningún instrumento de financiación exterior de la Unión al programa Interreg correspondiente. El importe reintegrado se considerará ingresos afectados de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento Financiero.

Por lo que se refiere a los importes no reembolsados a la autoridad de gestión por un Estado miembro, la compensación afectará a los pagos posteriores al mismo programa Interreg. A continuación, la autoridad de gestión compensará con respecto a dicho Estado miembro, de conformidad con el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros participantes establecido en el programa Interreg, en caso de que la autoridad de gestión o la Comisión impongan correcciones financieras.

En lo que respecta a los importes no reembolsados a la autoridad de gestión por un tercer país, un país socio o un PTU, la compensación afectará a los pagos posteriores a los programas en el marco de los respectivos instrumentos de financiación exterior de la Unión.

CAPÍTULO VIII
PARTICIPACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, PAÍSES SOCIOS, PTU U ORGANIZACIONES REGIONALES DE INTEGRACIÓN Y COOPERACIÓN EN LOS PROGRAMAS INTERREG CON GESTIÓN COMPARTIDA
Artículo 53
Disposiciones aplicables

Lo dispuesto en los capítulos I a VII y el capítulo X se aplicará al programa transfronterizo PEACE PLUS y a la participación de terceros países, países socios, PTU y organizaciones regionales de integración o cooperación que reciben apoyo de instrumentos de financiación exterior de la Unión en programas Interreg, siempre que se cumpla lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 54

Autoridades de los programas Interreg y sus competencias

1.   Cada tercer país, país socio y PTU que participe en un programa Interreg designará a una autoridad nacional o regional como punto de contacto para la autoridad de gestión (en lo sucesivo, «punto de contacto»).

2.   El punto de contacto, un organismo equivalente al responsable de comunicación del programa Interreg como se establece en el artículo 36, apartado 1, o la sucursal o sucursales, prestará asistencia a la autoridad de gestión y a los socios en el tercer país, país socio o PTU correspondiente con respecto a las tareas indicadas en el artículo 36, apartados 2 a 6.

Artículo 55

Métodos de gestión

1.   Los programas Interreg A que reciban ayudas del FEDER y del IAP III CT o el IVDCI CT se ejecutarán mediante gestión compartida tanto en los Estados miembros como en cualquier tercer país o país socio participante.

El programa transfronterizo PEACE PLUS se ejecutará mediante gestión compartida tanto en Irlanda como en el Reino Unido.

2.   Los programas Interreg B y C que combinen contribuciones del FEDER y de uno o más instrumentos de financiación exterior de la Unión se ejecutarán mediante gestión compartida tanto en los Estados miembros como en cualquier tercer país, país socio o PTU participante o, en relación con Interreg D, en cualquier PTU, reciba o no dicho PTU ayuda de uno o varios instrumentos de financiación exterior de la Unión.

3.   Los programas Interreg D que combinen contribuciones del FEDER y de uno o varios instrumentos de financiación exterior de la Unión se ejecutarán de cualquiera de las siguientes formas:

a)

mediante gestión compartida, tanto en los Estados miembros como en cualquier tercer país o PTU participante;

b)

mediante gestión compartida solo en los Estados miembros y en cualquier tercer país o PTU participante con respecto a los gastos del FEDER fuera de la Unión para una o más operaciones, mientras que las contribuciones de uno o más instrumentos de financiación exterior de la Unión se gestionarán mediante gestión indirecta;

c)

mediante gestión indirecta, tanto en los Estados miembros como en cualquier tercer país o PTU participante.

Cuando la totalidad o parte de un programa Interreg D se ejecute mediante gestión indirecta, se aplicará el artículo 61.

Artículo 56

Subvencionabilidad

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, los gastos serán subvencionables para una contribución de instrumentos de financiación exterior de la Unión si se han realizado y pagado en la concepción y ejecución de operaciones Interreg desde el 1 de enero de 2021 o desde la fecha de presentación del programa, si esta última fecha fuera anterior, pero se podrá solicitar su reembolso del programa después de la fecha de celebración del acuerdo de financiación con el tercer país, país socio o PTU correspondiente.

Sin embargo, en el caso de los gastos de asistencia técnica gestionada por las autoridades del programa situadas en un Estado miembro, se podrá solicitar su reembolso del programa antes de la fecha de celebración del acuerdo de financiación con el tercer país, país socio o PTU correspondiente.

2.   Cuando un programa Interreg seleccione operaciones a partir de convocatorias de propuestas, tales convocatorias podrán incluir solicitudes de contribuciones de instrumentos de financiación exterior de la Unión, incluso si se iniciaron las convocatorias y se seleccionaron las operaciones antes de la celebración del acuerdo de financiación correspondiente.

La autoridad de gestión podrá facilitar el documento previsto en el artículo 22, apartado 6, antes de la celebración del acuerdo de financiación correspondiente.

Artículo 57

Grandes proyectos de infraestructuras

1.   Los programas Interreg del presente capítulo podrán apoyar grandes proyectos de infraestructuras, definidos como operaciones que incluyan un conjunto de obras, actividades o servicios destinados a desempeñar una función indivisible de carácter específico para alcanzar objetivos claramente definidos y de interés común con el fin de realizar inversiones que tengan efectos y beneficios transfronterizos y a los que se asigne una cuota presupuestaria de un coste total de al menos 2 500 000 EUR para la adquisición, construcción o modernización de infraestructuras.

2.   Cada beneficiario que ejecute un gran proyecto de infraestructuras o una parte de este aplicará las normas de contratación pública aplicables.

3.   El Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión del programa Interreg pertinente enviará a la Comisión una lista de los grandes proyectos de infraestructuras programados, en la que se indicará el nombre, la ubicación, el presupuesto y el socio principal probables. Dicha lista se enviará como documento aparte, bien en el momento de transmitirse a la Comisión la copia firmada del acuerdo de financiación o una copia del acuerdo de ejecución al que se refiere el artículo 59, bien en un plazo mínimo de dos meses antes de la reunión del comité de seguimiento o, en su caso, del comité de dirección en la que se vaya a efectuar la selección del primero de los grandes proyectos de infraestructuras previstos.

4.   Cuando la selección de uno o más grandes proyectos de infraestructuras figure en el orden del día de una reunión de un comité de seguimiento o, en su caso, del comité de dirección, la autoridad de gestión transmitirá a la Comisión, a título informativo, una nota conceptual correspondiente a cada proyecto de ese tipo a más tardar dos meses antes de la fecha de dicha reunión. La nota conceptual tendrá un máximo de tres páginas e indicará el nombre, la ubicación, el presupuesto, el socio principal y los socios, así como los principales objetivos y resultados concretos del proyecto. Si la nota conceptual relativa a uno o varios grandes proyectos de infraestructuras no se transmite a la Comisión antes de ese plazo, la Comisión podrá solicitar que la presidencia del comité de seguimiento o del comité de dirección retire los proyectos correspondientes del orden del día de la reunión.

Artículo 58

Contratación pública

1.   Cuando la ejecución de una operación requiera que un beneficiario obtenga contratos de servicios, suministros u obras mediante contratación pública, se aplicarán las siguientes reglas:

a)

cuando el beneficiario esté situado en un Estado miembro y sea un órgano de contratación o una entidad adjudicadora a efectos del Derecho de la Unión aplicable a los procedimientos de contratación pública, aplicará disposiciones legales, reglamentarias y administrativas;

b)

cuando el beneficiario sea una autoridad pública de un país socio en virtud del IAP III o el IVDCI cuya cofinanciación se transfiera a la autoridad de gestión, podrá aplicar disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, siempre que el acuerdo de financiación lo permita y que el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa o, según proceda, a la oferta que ofrezca el precio más bajo, evitando cualquier conflicto de intereses.

2.   Para la adjudicación de bienes, obras o servicios en todos los supuestos no contemplados en el apartado 1 del presente artículo, se aplicarán los procedimientos de contratación pública previstos en los artículos 178 y 179 del Reglamento Financiero y en el capítulo 3, puntos 36 a 41, del anexo I de dicho Reglamento.

Artículo 59

Celebración de acuerdos de financiación con gestión compartida

1.   A fin de ejecutar un programa Interreg en un tercer país, un país socio o un PTU, de conformidad con el artículo 112, apartado 4, del Reglamento Financiero, se celebrará un acuerdo de financiación entre la Comisión, en representación de la Unión, y cada tercer país, país socio o PTU participante, representados de conformidad con su marco jurídico nacional.

2.   Todo acuerdo de financiación se celebrará a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio siguiente al ejercicio en que se haya realizado el primer compromiso presupuestario y se considerará celebrado en la fecha en que lo haya firmado la última parte.

Todo acuerdo de financiación entrará en vigor en la fecha:

a)

en que lo haya firmado la última parte, o

b)

en que el tercer país o país socio o PTU haya completado el procedimiento requerido para la ratificación de conformidad con su marco jurídico nacional y haya informado a la Comisión.

3.   La Comisión presentará el proyecto de acuerdo de financiación al aprobar el programa exterior.

Cuando en un programa Interreg participe más de un tercer país, país socio o PTU, al menos un acuerdo de financiación deberá haber sido celebrado por las dos partes antes de la fecha especificada en el apartado 2. Los demás terceros países, países socios o PTU podrán firmar sus respectivos acuerdos de financiación a más tardar el 30 de junio del segundo ejercicio siguiente al ejercicio en que se haya realizado el primer compromiso presupuestario.

4.   El Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión del programa Interreg pertinente:

a)

podrá firmar también el acuerdo de financiación, o

b)

firmará sin demora con cada tercer país, país socio o PTU participante en ese programa Interreg, un acuerdo de ejecución en el que se establezcan los derechos y las obligaciones respectivos con respecto a la ejecución y la gestión financiera del programa.

5.   Todo acuerdo de ejecución firmado con arreglo al apartado 4, letra b), constará, al menos, de los siguientes elementos:

a)

disposiciones detalladas para los pagos;

b)

gestión financiera;

c)

llevanza de registros;

d)

obligaciones de presentación de informes;

e)

verificaciones, controles y auditoría, y

f)

irregularidades y recuperación de importes.

6.   Cuando el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión del programa Interreg decida firmar el acuerdo de financiación con arreglo al apartado 4, letra a), del presente artículo, dicho acuerdo de financiación se considerará un instrumento para ejecutar el presupuesto de la Unión de conformidad con el Reglamento financiero y no un acuerdo internacional tal como se contempla en los artículos 216 a 219 del TFUE.

Artículo 60

Contribuciones de terceros países, países socios o PTU distintas de la cofinanciación

1.   Cuando un tercer país, un país socio o un PTU transfiera a la autoridad de gestión una contribución financiera de ayuda al programa Interreg, que sea distinta de la cofinanciación de las ayudas de la Unión al programa Interreg, las normas relativas a dicha contribución financiera figurarán en el documento siguiente:

a)

cuando el Estado miembro de que se trate firme el acuerdo de financiación con arreglo al artículo 59, apartado 4, letra a), en uno de los siguientes:

i)

una parte específica de dicho acuerdo de financiación, o

ii)

en un acuerdo de ejecución aparte firmado por el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión y el tercer país, el país socio o el PTU, o bien firmado directamente por la autoridad de gestión y la autoridad competente del tercer país, el país socio o el PTU, y

b)

cuando el Estado miembro de que se trate firme un acuerdo de ejecución con arreglo al artículo 59, apartado 4, letra b), en uno de los siguientes:

i)

una parte específica de dicho acuerdo de ejecución, o

ii)

un acuerdo de ejecución adicional firmado por las mismas partes mencionadas en la letra a).

A los efectos del párrafo primero, letra b), inciso i), las secciones del acuerdo de ejecución podrán cubrir, cuando corresponda, tanto la contribución financiera transferida como la ayuda de la Unión al programa Interreg.

2.   Todo acuerdo de ejecución con arreglo al apartado 1 del presente artículo constará, al menos, de los mismos elementos relativos a la cofinanciación del tercer país, el país socio o el PTU enumerados en el artículo 59, apartado 5.

Además, deberá establecer los dos aspectos siguientes:

a)

el importe de la contribución financiera adicional, y

b)

el uso previsto y las condiciones para el uso, incluidas las condiciones para las solicitudes de esa contribución adicional.

3.   Por lo que se refiere al programa transfronterizo PEACE PLUS, la contribución financiera del Reino Unido a actividades de la Unión en forma de ingresos afectados externos a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra e), del Reglamento Financiero formará parte de los créditos presupuestarios correspondientes a la rúbrica 2 «Cohesión y valores», sublímite «Cohesión económica, social y territorial».

Esta contribución será objeto de un acuerdo específico de financiación con el Reino Unido de conformidad con el artículo 59 del presente Reglamento. La Comisión y el Reino Unido, así como Irlanda, serán partes en este acuerdo específico de financiación.

El acuerdo específico de financiación se celebrará antes del inicio de la ejecución del programa, permitiendo así que el organismo para los programas especiales de la UE aplique la legislación de la Unión aplicable a la ejecución del programa.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA GESTIÓN INDIRECTA
Artículo 61

Cooperación con las regiones ultraperiféricas

1.   Cuando, con el acuerdo del Estado miembro y de las regiones interesadas, una parte o la totalidad de un programa Interreg D se ejecute mediante gestión indirecta con arreglo al artículo 55, apartado 3, letras b) o c), respectivamente, del presente Reglamento, las tareas de ejecución se encomendarán a uno de los organismos enumerados en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero, en particular a un organismo que esté ubicado en el Estado miembro participante, incluida la autoridad de gestión del programa Interreg en cuestión.

2.   De conformidad con el artículo 154, apartado 6, letra c), del Reglamento Financiero, la Comisión podrá decidir no exigir una evaluación ex ante como se menciona en los apartados 3 y 4 del dicho artículo cuando las tareas de ejecución presupuestaria a que se refiere el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento se encomienden a una autoridad de gestión de un programa Interreg de regiones ultraperiféricas designado en virtud del artículo 45, apartado 1, del presente Reglamento y de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/1060.

3.   Cuando las tareas de ejecución presupuestaria mencionadas en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero se hayan encomendado a una organización de un Estado miembro, se aplicará el artículo 157 de dicho Reglamento.

4.   Cuando un programa o una acción cofinanciados por uno o más instrumentos de financiación exterior sean ejecutados por un tercer país, un país socio, un PTU o cualquier otro de los organismos enumerados en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero o mencionados en el Reglamento (UE) 2021/947 o en la Decisión 2013/755/UE, o ambos, se aplicarán las normas pertinentes de esos instrumentos.

Las condiciones para la ejecución de una parte de un programa Interreg del capítulo D en régimen de gestión indirecta con arreglo al artículo 55, apartado 3, letras b) o c), del presente Reglamento, se determinarán mediante un acuerdo celebrado entre la Comisión, la autoridad de gestión o su Estado miembro y el organismo encargado.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 62

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 16, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 1 de julio de 2021.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 16, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 63

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité establecido en virtud del artículo 115, apartado 1, del Reglamento 2021/1060. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 64
Disposiciones transitorias

El Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o cualquier acto adoptado en virtud de dicho Reglamento seguirá siendo aplicable a los programas y las operaciones financiados con cargo al FEDER en el período de programación 2014-2020.

Artículo 65

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS

 

(1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 116.

(2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 137.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2019 (DO C 108 de 26.3.2021, p. 247) y Posición del Consejo en primera lectura de 27 de mayo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (véase la página 159 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (véase la página 60 del presente Diario Oficial).

(6)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(8)  Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se crea el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional - Europa Global, por el que se modifica y se deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (DO L 209 de 14.6.2021, p. 1).

(9)  Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(12)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(13)  Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 (véase la página 21 del presente Diario Oficial).

(14)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(15)  Reglamento Delegado (UE) n.o 481/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones específicas en materia de subvencionabilidad de los gastos para los programas de cooperación (DO L 138 de 13.5.2014, p. 45).

(16)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) n.o 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 77 de 15.3.2014, p. 27).

(18)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(19)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(20)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(21)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

ANEXO
PLANTILLA PARA LOS PROGRAMAS INTERREG

CCI

[15 caracteres]

Título

[255]

Versión

 

Primer año

[4]

Último año

[4]

Subvencionable desde

 

Subvencionable hasta

 

Número de la decisión de la Comisión

 

Fecha de la decisión de la Comisión

 

Número de la decisión de modificación del programa

[20]

Fecha de entrada en vigor de la decisión de modificación del programa

 

Regiones NUTS que abarca el programa

 

Capítulo

 

 

1.

Estrategia conjunta del programa: principales retos en materia de desarrollo y respuestas estratégicas
 

1.1.

Zona del programa (no necesaria para los programas Interreg C)

Referencia: artículo 17, apartado 3, letra a), y apartado 9, letra a)

Campo de texto [2 000]

 

1.2.

Estrategia conjunta del programa: Resumen de los principales retos conjuntos, teniendo en cuenta las disparidades y desigualdades económicas, sociales y territoriales, las necesidades de inversión conjuntas y la complementariedad y las sinergias con otros programas e instrumentos de financiación, y las principales enseñanzas extraídas de experiencias anteriores, así como las estrategias macrorregionales y las estrategias de las cuencas marítimas en los casos en que una o varias estrategias abarquen, en su totalidad o en parte, la zona del programa.

Referencia: artículo 17, apartado 3, letra b), y apartado 9, letra b)

Campo de texto [50 000]

 

1.3.

Justificación de los objetivos políticos y los objetivos específicos Interreg seleccionados, las prioridades correspondientes, los objetivos específicos y las modalidades de ayuda, abordando, cuando corresponda, los enlaces que faltan en la infraestructura transfronteriza

Referencia: artículo 17, apartado 3, letra c)

Cuadro 1

Objetivo político seleccionado u objetivo específico Interreg seleccionado

Objetivo específico seleccionado

Prioridad

Justificación de la selección

 

 

 

[2 000 por objetivo]

 

2.

Prioridades [300]

Referencia: artículo 17, apartado 3, letras d) y e)

 

2.1.

Título de la prioridad (repetido para cada prioridad)

Referencia: artículo 17, apartado 3, letra d)

Campo de texto: [300]

 

2.1.1.

Objetivo específico (repetido para cada objetivo específico seleccionado)

Referencia: artículo 17, apartado 3, letra e)

Campo de texto: [300]

 

2.1.2.

Tipos de acción relacionados y su contribución prevista a esos objetivos específicos y a las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, en su caso

Referencia: artículo 17, apartado 3, letra e), inciso i), y artículo 17, apartado 9, letra c), inciso ii)

Campo de texto: [7 000]

Para los programas INTERACT y ESPON:

Referencia: artículo 17, apartado 9, letra c), inciso i)

Definición de un beneficiario único o una lista limitada de beneficiarios y el procedimiento de concesión

Campo de texto: [7 000]

 

2.1.3.

Indicadores

Referencia: artículo 17, apartado 3, letra e), inciso ii), y apartado 9, letra c), inciso iii)

Cuadro 2

Indicadores de realización

Prioridad

Objetivo específico

ID

[5]

Indicador

Unidad de medida

[255]

Etapa (2024)

[200]

Meta final (2029)

[200]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuadro 3

Indicadores de resultados

Prioridad

Objetivo específico

ID

Indicador

Unidad de medida

Línea de base

Año de referencia

Meta final (2029)

Fuente de los datos

Observaciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.1.4.

Principales grupos destinatarios

Referencia: artículo 17, apartado 3, letra e), inciso iii), y apartado 9, letra c), inciso iv)

Campo de texto [7 000]

 

2.1.5.

Indicación de los territorios específicos a los que se dirige, incluido el uso previsto de las inversiones territoriales integradas, el desarrollo local participativo o de otras herramientas territoriales

Referencia: artículo 17, apartado 3, letra e), inciso iv)

Campo de texto [7 000]

 

2.1.6.

Uso previsto de instrumentos financieros

Referencia: artículo 17, apartado 3, letra e), inciso v)

Campo de texto [7 000]

 

2.1.7.

Desglose indicativo de los recursos del programa aportados por la UE por tipo de intervención

Referencia: artículo 17, apartado 3, letra e), inciso vi), y apartado 9, letra c), inciso v)

Cuadro 4

Dimensión 1: ámbito de intervención

Prioridad núm.

Fondo

Objetivo específico

Código

Importe (en EUR)

 

 

 

 

 

 

Cuadro 5

Dimensión 2: forma de financiación

Prioridad núm.

Fondo

Objetivo específico

Código

Importe (en EUR)

 

 

 

 

 

 

Cuadro 6

Dimensión 3: mecanismo de intervención territorial y enfoque territorial

Prioridad núm.

Fondo

Objetivo específico

Código

Importe (en EUR)

 

 

 

 

 

 

3.

Plan de financiación

Referencia: artículo 17, apartado 3, letra f)

 

3.1.

Créditos financieros por año

Referencia: artículo 17, apartado 3, letra g), inciso i), y apartado 4, letras a) a d)

Cuadro 7

Fondo

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Total

FEDER

(objetivo de cooperación territorial)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IAP III CT  (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

IVDCI CT  (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

IAP III  (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

IVDCI  (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PPTU  (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

Fondos Interreg  (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.2.

Total de créditos financieros por fondo y cofinanciación nacional

Referencia: artículo 17, apartado 3, letra f), inciso ii), y apartado 4, letras a) a d)

Cuadro 8

Núm. de objetivo político

Prioridad

Fondo

(según corresponda)

Base para el cálculo de la ayuda de la UE (gasto subvencionable total o contribución pública total)

Contribución de la UE

(a)=(a1)+(a2)

Desglose indicativo de la contribución de la UE

Contribución nacional

(b)=(c)+(d)

Desglose indicativo de la contrapartida nacional

Total

(e)=(a)+(b)

Porcentaje de cofinanciación

(f)=(a)/(e)

Contribuciones de terceros países

(a título Informativo)

Sin asistencia técnica con arreglo al artículo 27.1 (a1)

Para asistencia técnica con arreglo al artículo 27.1

(a2)

Pública nacional

(c)

Privada nacional

(d)

 

Prioridad 1

FEDER

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IAP III CT  (5)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IVDCI CT  (5)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IAP III  (6)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IVDCI  (6)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PPTU  (7)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fondos Interreg  (8)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Prioridad 2

(fondos antes indicados)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

Todos los fondos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FEDER

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IAP III CT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IVDCI CT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IAP III

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IVDCI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PPTU

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fondos Interreg

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

Todos los fondos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.

Acción emprendida para que los socios pertinentes del programa participen en la preparación del programa Interreg, y papel de esos socios en la ejecución, el seguimiento y la evaluación

Referencia: artículo 17, apartado 3, letra g)

Campo de texto [10 000]

 

5.

Enfoque para las actividades de comunicación y visibilidad del programa Interreg (objetivos, público destinatario, canales de comunicación —incluida la presencia en medios sociales—, en su caso, presupuesto programado e indicadores pertinentes de seguimiento y evaluación)

Referencia: artículo 17, apartado 3, letra h)

Campo de texto [4 500]

 

6.

Indicación del apoyo a proyectos a pequeña escala, entre ellos los pequeños proyectos en el marco de los fondos para pequeños proyectos

Referencia: artículo 17, apartado 3, letra i), y artículo 24

Campo de texto [7 000]

 

7.

Disposiciones de ejecución
 

7.1.

Autoridades del programa

Referencia: artículo 17, apartado 6, letra a)

Cuadro 9

Autoridades del programa

Nombre de la institución [255]

Datos de contacto [200]

Correo electrónico [200]

Autoridad de gestión

 

 

 

Autoridad nacional (para los programas con terceros países o países socios participantes, en su caso)

 

 

 

Autoridad de auditoría

 

 

 

Grupo de representantes de los auditores

 

 

 

Organismo al que hará los pagos la Comisión

 

 

 

 

7.2.

Procedimiento para crear la secretaría conjunta

Referencia: artículo 17, apartado 6, letra b)

Campo de texto [3 500]

 

7.3.

Reparto de responsabilidades entre los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países o países socios y los PTU, en caso de correcciones financieras impuestas por la autoridad de gestión o la Comisión

Referencia: artículo 17, apartado 6, letra c)

Campo de texto [10 500]

 

8.

Utilización de costes unitarios, sumas a tanto alzado, financiación a tipo fijo y financiación no vinculada a los costes

Referencia: artículos 94 y 95 del Reglamento (UE) 2021/1060 (en lo sucesivo, «RDC»)

Cuadro 10

Utilización de costes unitarios, sumas a tanto alzado, financiación a tipo fijo y financiación no vinculada a los costes

Aplicación prevista de los artículos 94 y 95 RDC

NO

Desde su adopción, el programa utilizará un reembolso de la contribución de la Unión basado en costes unitarios, sumas a tanto alzado y financiación a tipo fijo con prioridad con arreglo al artículo 94 RDC (en caso afirmativo, cumplimente el apéndice 1)

Desde su adopción, el programa utilizará un reembolso de la contribución de la Unión basado en financiación no vinculada a los costes con arreglo al artículo 95 RDC (en caso afirmativo, cumplimente el apéndice 2)

Mapa

Mapa de la zona del programa

(1)  Interreg A, cooperación transfronteriza exterior.

(2)  Interreg B y C.

(3)  Interreg B, C y D.

(4)  FEDER, IAP III, IVDCI o PPTU, si es importe único en el marco de Interreg B y C.

(5)  Interreg A, cooperación transfronteriza exterior.

(6)  Interreg B y C.

(7)  Interreg B, C y D.

(8)  FEDER, IAP III, IVDCI o PPTU, si es importe único en el marco de Interreg B y C.

Apéndice 1:

Contribución de la Unión basada en costes unitarios, sumas a tanto alzado y financiación a tipo fijo

Plantilla de presentación de datos para su examen por la Comisión

[artículo 94 del Reglamento (UE) 2021/1060 (RDC)]

Fecha de presentación de la propuesta

 

 

 

No será necesario cumplimentar este apéndice cuando se utilicen opciones de costes simplificados a escala de la Unión que se hayan establecido mediante el acto delegado previsto en el artículo 94, apartado 4, RDC.

A.   Resumen de los principales elementos

Prioridad

Fondo

Objetivo específico

Proporción estimada de la asignación financiera total dentro de la prioridad a la que se aplicará la opción de costes simplificados en %

Tipo(s) de operación incluidos

Indicador que da lugar a reembolso

Unidad de medida del indicador que da lugar a reembolso

Tipo de opción de costes simplificados (baremos estándar de costes unitarios, sumas a tanto alzado o tipos fijos)

Importe (en EUR) o porcentaje (para tipos fijos) de la opción de costes simplificados

 

 

 

 

Código  (1)

Descripción

Código  (2)

Descripción

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B.   Datos pormenorizados por tipo de operación (complétese para cada tipo de operación)

¿La autoridad de gestión recibió ayuda de una empresa externa para establecer los costes simplificados que se recogen a continuación?

 

 

En caso afirmativo, especifique qué empresa externa:

Sí/No – Nombre de la empresa externa

 

1.1

Descripción del tipo de operación y calendario de ejecución  (3)

 

1.2

Objetivo específico

 

1.3

Nombre del indicador que da lugar a reembolso  (4)

 

1.4

Unidad de medida del indicador que da lugar a reembolso

 

1.5

Baremo estándar de costes unitarios, sumas a tanto alzado o tipos fijos

 

1.6

Importe por unidad de medida o porcentaje (para tipos fijos) de la opción de costes simplificados

 

1.7

Categorías de costes cubiertos por el coste unitario, la suma a tanto alzado o la financiación a tipo fijo

 

1.8

¿Cubren esas categorías todos los gastos subvencionables correspondientes a la operación? (Sí/No)

 

1.9

Método de ajuste(s)  (5)

 

1.10

Verificación de los logros de las unidades entregadas

describa el o los documentos/sistema que se utilizarán para comprobar el logro de las unidades entregadas

describa qué se controlará durante las comprobaciones de gestión y quién las efectuará

describa qué medidas se tomarán para recopilar y almacenar los datos/documentos pertinentes

 

1.11

Posibles incentivos perversos, medidas de mitigación  (6)y nivel de riesgo estimado (alto, medio, bajo)

 

1.12

Importe total (nacional y de la UE) que, conforme a esta base, se prevé que deba reembolsar la Comisión

 

C.   Cálculo del baremo estándar de costes unitarios, sumas a tanto alzado o tipos fijos

 

1.

Fuente de los datos utilizados para calcular el baremo estándar de costes unitarios, sumas a tanto alzado o tipos fijos (quién generó, recopiló y registró los datos; dónde se almacenan; cuáles son las fechas límite; su validación, etc.):

 

 

2.

Especifique por qué el método y el cálculo basado en el artículo 88, apartado 2, RDC propuestos son pertinentes para el tipo de operación:

 

 

3.

Especifique cómo se efectuaron los cálculos, en particular cualquier supuesto presumido respecto a la calidad o las cantidades. En su caso, deberían utilizarse datos estadísticos y referencias y, de ser solicitados, deberían proporcionarse en un formato que pueda utilizar la Comisión:

 

 

4.

Explique cómo se ha asegurado de que únicamente se incluyeran gastos subvencionables en el baremo estándar del coste unitario, la suma a tanto alzado o el tipo fijo:

 

 

5.

Evaluación de la(s) autoridad(es) de auditoría del método de cálculo y los importes, y medidas para garantizar la verificación, la calidad, la recogida y el almacenamiento de datos:

 

 

(1)  Se refiere al código relativo a la dimensión del ámbito de intervención que figura en el cuadro 1 del anexo I del RDC.

(2)  Se refiere al código de un indicador común, de existir.

(3)  Fecha de inicio prevista para la selección de las operaciones y fecha de fin prevista para su conclusión (véase el artículo 63, apartado 5, RDC).

(4)  Los campos 1.3 a 1.11 deberán cumplimentarse para cada indicador que dé lugar a reembolso en el caso de operaciones que comprendan diversas opciones de costes simplificados que incluyan diferentes categorías de gastos, diferentes proyectos o fases sucesivas de una operación.

(5)  Indique, en su caso, la frecuencia y el calendario de ajustes y una referencia clara a un indicador específico (incluyendo un enlace al sitio web en el que dicho indicador se encuentra publicado, en su caso).

(6)  ¿Existen implicaciones negativas potenciales en la calidad de las operaciones que reciben apoyo? y, de existir, ¿qué medidas (p.ej., garantía de calidad) se tomarán para superar este riesgo?

Apéndice 2:

Contribución de la Unión basada en la financiación no vinculada a los costes

Plantilla de presentación de datos para su examen por la Comisión

[artículo 95 del Reglamento (UE) 2021/1060 (RDC)]

Fecha de presentación de la propuesta

 

 

 

No será necesario cumplimentar este apéndice cuando se utilicen importes de financiación a escala de la Unión no ligados a los costes que se hayan establecido mediante el acto delegado previsto en el artículo 95, apartado 4, RDC.

A.   Resumen de los principales elementos

Prioridad

Fondo

Objetivo específico

Importe incluido en la financiación no vinculada a los costes

Tipo(s) de operación incluidos

Condiciones que deben cumplirse/ resultados que deben alcanzarse que dan lugar a reembolso por la Comisión

Indicador

Unidad de medida de las condiciones que deben cumplirse/resultados que deben alcanzarse que dan lugar a reembolso por la Comisión

Tipo de método de reembolso previsto para reembolsar al beneficiario(s)

 

 

 

 

Código  (1)

Descripción

 

Código  (2)

Descripción

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B.   Datos pormenorizados por tipo de operación (complétese para cada tipo de operación)

1.1

Descripción del tipo de operación

 

1.2

Objetivo específico

 

1.3

Condiciones que deben cumplirse o resultados que deben alcanzarse

 

1.4

Plazo para el cumplimiento de las condiciones o para alcanzar los resultados

 

1.5

Unidad de medida de las condiciones que deben cumplirse o los resultados que deben alcanzarse que da lugar a reembolso por la Comisión

 

1.6

Resultados concretos intermedios (en su caso) que dan lugar a reembolso por la Comisión con el calendario de reembolsos

Resultados concretos intermedios

Fecha prevista

Importes (en EUR)

 

 

 

 

 

 

1.7

Importe total (incluidas la financiación de la Unión y nacional)

 

1.8

Método de ajuste(s)

 

1.9

Comprobación del logro del resultado o el cumplimiento de la condición (y, en su caso, los resultados concretos intermedios)

describa el (los) documento(s)/sistema que se utilizará(n) para comprobar el logro del resultado o el cumplimiento de la condición (y, en su caso, cada uno de los resultados concretos intermedios)

describa cómo se efectuarán las comprobaciones de gestión (incluidas las comprobaciones sobre el terreno) y por parte de quién

describa qué medidas se tomarán para recopilar y almacenar los datos y documentos pertinentes

 

1.10

Uso de subvenciones en forma de financiación no vinculada a los costes / La subvención concedida por el Estado miembro a los beneficiarios ¿es en forma de financiación no vinculada a los costes? [Sí/No]

 

1.11

Mecanismos para garantizar la pista de auditoría

Indique el (los) organismo(s) responsable(s) de estos mecanismos.

 

 

(1)  Se refiere al código de la dimensión del campo de intervención que figura en el anexo I, cuadro 1, RDC y en el anexo IV del Reglamento EMFAF.

(2)  Se refiere al código del indicador común, en su caso.

Apéndice 3

Lista de operaciones programadas de importancia estratégica y su calendario - Artículo 17, apartado 3

Campo de texto [2 000]

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación internacional
  • Financiación comunitaria
  • Fondo CE
  • Fondo Europeo de Desarrollo Regional
  • Fronteras
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Unión Europea

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