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Documento DOUE-L-2021-80402

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/546 de la Comisión de 29 de marzo de 2021 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 109, de 30 de marzo de 2021, páginas 1 a 59 (59 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80402

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 14 de febrero de 2020, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China («China» o «el país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 3 de enero de 2020 («la denuncia») por la asociación European Aluminium («el denunciante»). El denunciante representaba más del 25 % de la producción total de las extrusiones de aluminio de la Unión. La denuncia incluía pruebas de dumping y del perjuicio importante causado.

1.2.   Registro

(3)

A raíz de una solicitud del denunciante basada en las pruebas necesarias, la Comisión sometió importaciones del producto afectado a registro en virtud del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1215 de la Comisión (2). El registro de las importaciones cesó con la entrada en vigor de las medidas provisionales mencionadas en el considerando 5.

1.3.   Medidas provisionales

(4)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 22 de septiembre de 2020, la Comisión ofreció a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles.

(5)

El 12 de octubre de 2020, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1428 de la Comisión (3) («el Reglamento provisional»).

(6)

Como se indica en el considerando 29 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 («el período de investigación» o «PI») y el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación («el período considerado»).

1.4.   Procedimiento posterior

(7)

Tras la divulgación de los hechos y las consideraciones principales que sirvieron de base para la imposición de un derecho antidumping provisional («la divulgación provisional»), el denunciante, varios usuarios e importadores del producto afectado, varios proveedores de la materia prima a la industria de la Unión, el Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») y siete productores exportadores chinos dieron a conocer por escrito sus puntos de vista respecto a las conclusiones provisionales dentro del plazo previsto por el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional.

(8)

Las cuestiones planteadas por las partes interesadas se resumen en el presente Reglamento en la medida de lo posible. En efecto, varias cuestiones planteadas eran poco claras y no siempre se pudo establecer a qué artículo del Reglamento de base se referían. Se invitó a las partes interesadas a aclarar cualquier argumento que considerasen pertinente, en la medida en que no hubiese sido abordado en la divulgación final.

(9)

Tras la divulgación provisional, se dieron a conocer otros dos importadores, cuando el muestreo ya había concluido. Sus aportaciones se tomaron en consideración en la medida de lo posible, dada la fase procesal de la investigación.

(10)

Tras la imposición de las medidas provisionales, se dio a las partes interesadas que lo solicitaron la posibilidad de ser oídas. Se celebraron audiencias con Decora S.A., Vis Promotex d.o.o., Alstom S. A., O. Wilms GmbH & Co, Airoldi Metalli S.p.A (a quienes se unieron O. Wilms GmbH, Kastens & Knauer GmbH & Co. International KG y Alpha Metall GmbH), el Grupo Haomei (Guangdong Haomei New Materials Co., Ltd. y Guangdong King Metal Light Alloy Technology Co., Ltd.) y el Grupo PMI (Press Metal International Ltd. y Press Metal International Technology Ltd.).

(11)

Airoldi Metalli S.p.A (Airoldi) solicitó una reunión con la industria de la Unión, de conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base, la cual fue rechazada por esta última. Además, celebró una audiencia con el consejero auditor de la Dirección General de Comercio («DG TRADE»), quien desestimó el argumento de la empresa de que la información insuficiente que se le divulgó en el marco de la comunicación previa prevista en el artículo 19 bis del Reglamento de base había vulnerado su derecho de defensa por los motivos explicados en el informe especial del consejero auditor.

(12)

Tras la divulgación final, Airoldi impugnó la interpretación por parte del consejero auditor del artículo 19 bis del Reglamento de base, alegando que era necesario hacer una lectura específica de esa disposición. Sin embargo, teniendo en cuenta que Airoldi no hizo alusión a ningún otro aspecto para justificar su argumento, y a la luz del requisito explícito del citado artículo de respetar las obligaciones en materia de confidencialidad recogidas en el artículo 19, la Comisión mantuvo su posición al respecto.

(13)

Como se detalla a continuación, tras la imposición de las medidas provisionales, se realizaron dos verificaciones a distancia adicionales con Alstom S.A. y Airoldi para establecer los aspectos más relevantes en el contexto de una determinación definitiva. Asimismo, la Comisión tenía la intención de realizar una verificación a distancia adicional para otro importador, lo cual no fue posible debido a las limitaciones de este último.

(14)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de China («divulgación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final.

(15)

La Comisión recibió observaciones de varias partes, en particular, las autoridades chinas, productores exportadores chinos, importadores de la Unión, usuarios, productores de la Unión y sus proveedores y varias asociaciones representativas.

(16)

Tras la divulgación final, se concedió a algunas de las partes interesadas la oportunidad de ser escuchadas de conformidad con las disposiciones recogidas en el punto 5.7 del anuncio de inicio. Se celebraron audiencias con Decora S.A., Airoldi (a la que se unieron O. Wilms GmbH, Amari Metals BV y Alpha Metall GmbH), Bash-tec GmbH, STAKO Sp. z o.o. y el Grupo Haomei. Además, el consejero auditor de la DG TRADE organizó una audiencia para escuchar los argumentos planteados por Shandong Nollvetec Lightweight Equipment Co., Ltd. y Jilin Qixing Aluminium Industries Co., Ltd.

(17)

Par apoyar una ampliación adicional del plazo de respuesta a la divulgación final, Airoldi solicitó una copia del documento de divulgación general en italiano, y afirmó que no facilitar el documento en lengua italiana constituía una infracción del Reglamento n.o 1/1958 (4), leído en relación con los artículos 21, 22 y 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales. La Comisión se mostró en desacuerdo con esta interpretación y respondió por escrito que Airoldi no había planteado esta cuestión hasta muy avanzada la investigación y que, hasta ese momento, esta empresa y sus abogados habían utilizado el inglés ampliamente y sin problemas, tanto en las comunicaciones escritas como verbales (5). Así se puso de manifiesto, además, en extensos contactos con la Comisión en el transcurso del caso. La Comisión recordó la naturaleza del documento, que no es un Reglamento de Ejecución, y confirmó su posición. No obstante, la Comisión concedió una prórroga adicional a Airoldi, sobre la base de su planteamiento de hacer pleno uso de las disposiciones contempladas en el anuncio de inicio del caso, que es compatible con la finalización de la investigación dentro de los plazos establecidos. Tras la divulgación final adicional, Airoldi solicitó una traducción de este documento al italiano. Esta solicitud, en la que no se apreciaba cómo resultaba afectado el derecho de defensa de Airoldi, no podía aceptarse por las razones mencionadas anteriormente.

(18)

El 8 de febrero de 2021, la Comisión hizo una divulgación final adicional a las partes interesadas para reflejar el hecho de que la Europa de los Veintiocho (EU-28) se había convertido en la Europa de los Veintisiete (EU-27). La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía intención de revisar las conclusiones del caso, con inclusión del derecho antidumping definitivo, para reflejar este cambio («divulgación final adicional»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final adicional. Se recibieron observaciones del Grupo Haomei, de Airoldi y de Euranimi, que se dio a conocer como parte interesada después de la divulgación final.

(19)

Tras la divulgación final adicional, se concedió a algunas de las partes interesadas la oportunidad de ser escuchadas de conformidad con las disposiciones recogidas en el punto 5.7 del anuncio de inicio. Se celebraron audiencias con el Grupo Haomei, Airoldi y Euranimi. Además, el 18 de febrero de 2021, el consejero auditor organizó una audiencia para escuchar las alegaciones de Airoldi. En esa ocasión, los servicios de la Comisión reiteraron que el enfoque específico seguido en esta investigación era adecuado porque la eliminación del Reino Unido en las conclusiones no tenía consecuencias (circunstancia que confirmó la industria de la Unión y que no fue cuestionada por ninguna parte interesada). También se confirmó que la divulgación final adicional contenía las explicaciones necesarias para que las partes interesadas se defendieran.

1.5.   Muestreo

(20)

En ausencia de observaciones sobre el muestreo, se confirmó lo expuesto en los considerandos 8 a 20 del Reglamento provisional.

(21)

En el considerando 19 del Reglamento provisional, la Comisión hizo referencia a la muestra inicialmente seleccionada de tres grupos cooperantes de productores exportadores que representaban el 28,1 % del total de las exportaciones. En el considerando 24 del Reglamento provisional, la Comisión hizo referencia a la muestra final de dos grupos de productores exportadores, luego de que el Grupo Liaoning Zhongwang no enviase su respuesta al cuestionario. Esa muestra de dos grupos representaba el 20,9 % del total de las exportaciones.

(22)

En los considerandos 206 a 210 del presente Reglamento, la Comisión explica cómo determinó el nivel modificado del total de las importaciones procedentes de China para el PI. Tras esta modificación, el nivel estimado de las importaciones de extrusiones de aluminio procedentes de China disminuyó. En consecuencia, la muestra inicialmente seleccionada de tres grupos cooperantes de productores exportadores representaba el 45,3 % y la muestra final de dos grupos de productores exportadores representaba el 33,7 % de la nueva estimación de las importaciones.

(23)

Otros dos productores exportadores fundamentaron debidamente sus alegaciones para ser incluidos en la lista de productores exportadores cooperantes.

(24)

Después de tener en cuenta sus observaciones, la Comisión actualizó en consecuencia el anexo del Reglamento provisional y añadió las dos entidades a la lista de productores exportadores cooperantes del anexo del presente Reglamento.

(25)

Un productor exportador cooperante observó que era demasiado pequeño para ser incluido en la muestra. Alegó que, debido a su tamaño, había sido castigado al estar sujeto al derecho más elevado.

(26)

La Comisión señaló que este productor exportador no estaba sujeto al derecho más elevado. El derecho más elevado se aplica a las empresas que no cooperaron en la fase inicial de la investigación y, por consiguiente, no estaban incluidas en el anexo como empresas cooperantes. El derecho para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, tales como el productor exportador que presentó la alegación, en realidad es inferior al derecho de uno de los productores exportadores incluidos en la muestra, calculado como media ponderada de los márgenes de dumping establecidos para los productores exportadores incluidos en la muestra. Por último, la muestra de productores exportadores se seleccionó de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

1.6.   Solicitudes de información adicional y análisis posterior a la divulgación final

(27)

Después de la divulgación final, Airoldi comentó que el hecho de que no se le hubieran facilitado los datos de las verificaciones a distancia efectuadas en las instalaciones de los productores de la Unión había afectado a sus derechos de defensa. Sin embargo, los datos a los que se refiere Airoldi constituyen información comercial de carácter confidencial. Los productores de la Unión tampoco tuvieron acceso a los datos comerciales confidenciales de las verificaciones a distancia realizadas con otras partes interesadas. Además, en el expediente del caso se puso a disposición de Airoldi una versión «abierta a las partes interesadas» de dichas verificaciones a distancia. Por consiguiente, la Comisión sostiene que se han respetado plenamente los derechos de defensa de Airoldi.

(28)

Algunas partes interesadas plantearon elementos nuevos después de que finalizara el plazo que figuraba en el anuncio de inicio para presentar información objetiva, así como el plazo para presentar observaciones sobre la divulgación final, que ya se había ampliado en hasta siete días para las partes que lo habían solicitado.

(29)

En particular, después de la audiencia, Airoldi envió una nota informativa en la que presentaba ciertas alegaciones respecto al supuesto impacto que habían ejercido sobre la investigación la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («el Reino Unido») de la Unión Europea y el final del período de transición. Estas alegaciones no se habían formulado durante la audiencia.

(30)

La nota informativa se envió fuera del plazo para presentar información objetiva establecido en el anuncio de inicio y fuera del plazo para presentar observaciones sobre la divulgación final, que ya se había ampliado en siete días para Airoldi. Cabe reiterar que las audiencias y las notas informativas posteriores a estas no pueden utilizarse para presentar información objetiva ni elementos que no figuren ya en el expediente y, por lo tanto, no permiten ampliar el plazo para presentar aspectos adicionales. La empresa presentó varias observaciones adicionales, también fuera de los plazos establecidos, que, por tanto, no se pudieron tener en cuenta.

(31)

El mismo razonamiento se aplica al Grupo Haomei, que presentó dos conjuntos de observaciones después de que expirara el plazo establecido, uno de los cuales aludía al supuesto impacto en la investigación de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («el Reino Unido») de la Unión Europea y del final del período de transición.

(32)

Además, Euranimi presentó observaciones fuera de los plazos establecidos para responder a las divulgaciones de información, por lo que no podían considerarse los aspectos que no estuvieran relacionados con la divulgación final adicional.

(33)

Por lo que respecta a estas cuestiones planteadas fuera del calendario que permitía a la Comisión llevar a cabo adecuadamente esta investigación, la Comisión señala que las conclusiones formuladas en la fase provisional, así como en la divulgación final, se basaron en los datos de la EU-28, ya que se formularon antes del 1 de enero de 2021. El plazo para presentar información objetiva establecido en el anuncio de inicio expiró el 28 de octubre de 2020, y las conclusiones se formularon mucho antes de que finalizara el período de transición de la retirada del Reino Unido. Esto respalda la validez de esas conclusiones.

(34)

Además, ninguna de las partes ha presentado alegaciones dentro de los períodos que permitía la investigación en las que afirmara (y mucho menos demostrara) que las medidas habrían sido (o podrían haber sido) considerablemente diferentes si se hubieran basado en datos que excluyeran al Reino Unido.

(35)

Dicho esto, la Comisión ha revisado la información del expediente para evaluar si las conclusiones formuladas sobre la base de la EU-28 seguirían siendo aplicables en el contexto de la EU-27. En cuanto a los aspectos de la investigación que no se mencionan a continuación, se ha confirmado que las conclusiones basadas en la EU-28 son adecuadas también para la EU-27, dado que la Comisión se aseguró de que la información obtenida durante la investigación siguiera siendo representativa de la Unión sobre la base de la EU-27, y el impacto del cambio, de haberlo, ha sido mínimo.

(36)

Tras la divulgación final adicional, Airoldi alegó que sus observaciones sobre la retirada del Reino Unido de la Unión llegaron a su debido tiempo, ya que el final del período transitorio y la definición final de las relaciones comerciales con el Reino Unido constituían un «hecho nuevo». Esta afirmación es difícil de conciliar con la opinión expresada por la propia empresa de que «se sabía perfectamente que el Brexit y la retirada definitiva del Reino Unido se producirían el 1 de enero de 2021». En cualquier caso, la empresa estaba en condiciones de ejercer plenamente su derecho legal de presentar observaciones al respecto antes del 11 de enero de 2021, fecha límite para presentar observaciones sobre la divulgación final. El hecho de que la Comisión, en un ejercicio de flexibilidad procedimental, haya ampliado este plazo en siete días dio a la empresa una nueva oportunidad para presentarlas. Sin embargo, no lo hizo, ya que las observaciones en las que pedía un nuevo examen de la investigación sobre la base de la EU-27 no llegaron hasta el 20 de enero, claramente fuera del plazo ampliado. Por consiguiente, no puede aceptarse esta alegación. En cualquier caso, la Comisión volvió a examinar el asunto, tal como se ha descrito anteriormente.

(37)

Tras la divulgación final adicional, Haomei presentó una solicitud fuera del plazo ampliado para presentar observaciones en la que reiteraba observaciones presentadas anteriormente. Por lo tanto, no es admisible la alegación presentada fuera de plazo. En todo caso, las alegaciones que contenía ya se abordaron en los considerandos 196, 259 y 270.

1.7.   Examen individual

(38)

Dos productores exportadores, Shandong Nollvetec Lightweight Equipment Co., Ltd. y Jilin Qixing Aluminium Industries Co., Ltd., presentaron observaciones en relación con el hecho de que la Comisión no examinó esas dos empresas de forma individual, a pesar de que lo habían solicitado y habían enviado sus respuestas al cuestionario. Ambas empresas alegaron que se les debería conceder un tipo de derecho del 0 % como consecuencia de su respuesta al cuestionario.

(39)

En la fase del Reglamento provisional, la Comisión señaló que decidiría si conceder el examen individual en la fase definitiva de la investigación. Sin embargo, resultó que el examen de estas solicitudes habría sido gravoso y no habría permitido completar la investigación dentro del plazo establecido en el Reglamento de base. Además, el período de tiempo adicional entre la fase provisional y la definitiva no era suficiente para permitir a la Comisión considerar debidamente estas solicitudes. Por lo tanto, la Comisión confirmó su decisión de no conceder ninguna solicitud de examen individual.

(40)

Después de la divulgación final, los dos mismos productores exportadores, Shandong Nollvetec Lightweight Equipment Co., Ltd. y Jilin Qixing Aluminium Industries Co., Ltd., reiteraron sus observaciones en relación con el hecho de que no se les concediera la posibilidad de ser examinados individualmente y formularon comentarios respecto a la explicación aportada por la Comisión en el considerando 39. En concreto, argumentaron que no puede considerarse que dos solicitudes de examen individual supongan un número de exportadores muy amplio que aumente excesivamente la carga para la Comisión e impida completar la investigación a su debido tiempo.

(41)

En cuanto al hecho de que el examen de solicitudes adicionales suponga una carga y no permita completar la investigación a tiempo, la Comisión desea destacar que en el proceso de examen de los productores incluidos en la muestra, a saber, el Grupo Haomei y el Grupo PMI, la Comisión examinó a cuatro productores exportadores, tal y como se menciona en el considerando 22: Guangdong Haomei New Materials Co., Ltd.; Guangdong King Metal Light Alloy Technology Co., Ltd; Press Metal International Ltd.; y Press Metal International Technology Ltd.

(42)

Además, la evaluación de la carga que supondría el examen de productores exportadores adicionales incluye todos los aspectos de este caso especialmente complejo y tiene en cuenta las restricciones que impone la pandemia de COVID-19. El informe de la audiencia celebrada el 13 de enero de 2021 por el consejero auditor, que puede consultarse en el expediente del caso, contiene información más detallada a este respecto.

(43)

Las observaciones también hacían referencia al artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, que establece que los derechos antidumping que se apliquen a los productores exportadores cooperantes no deberán ser superiores al margen medio ponderado de dumping establecido con respecto las partes incluidas en la muestra. A ese respecto, la Comisión confirmó que se cumple esa condición y esa es la razón por la que el derecho antidumping aplicado a los productores exportadores cooperantes es inferior al nivel del derecho antidumping aplicado a uno de los dos productores exportadores incluidos en la muestra.

1.8.   Solicitud de suspensión de la investigación

(44)

Un importador, Airoldi, abordó de nuevo la cuestión de la suspensión de la investigación según lo expuesto en los considerandos 27 y 28 del Reglamento provisional, que también fue objeto de una reclamación ante la Defensora del Pueblo Europeo y rechazada por esta última. El importador alegó que el Reglamento de base vulneraba los derechos fundamentales de las Partes (en particular el derecho a ser oídas, el derecho a una buena administración, el principio de igualdad y el derecho a la protección de la salud), ya que no prescribía una suspensión de la investigación en casos de emergencia, tales como la pandemia actual.

(45)

Además, Airoldi alegó que el Reglamento de base, interpretado a la luz del Acuerdo antidumping de la OMC («Acuerdo antidumping»), debería haber previsto plazos más largos para completar la investigación habida cuenta de las circunstancias. Según la Parte, el Reglamento de base es una medida de aplicación del Acuerdo antidumping y, dado que el artículo 5, apartado 10, de dicho Acuerdo permite que las investigaciones se concluyan dentro de un plazo máximo de dieciocho meses, la Unión Europea tendría derecho a derogar los plazos para la investigación y a aplicar aquellos mencionados en el Acuerdo antidumping. De acuerdo con el razonamiento propuesto, la DG TRADE, en aplicación del artículo 57 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados («Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes»), debería haber solicitado asimismo a las autoridades chinas pertinentes su aprobación para una suspensión de la investigación dadas las circunstancias.

(46)

Sin embargo, el enfoque propuesto no era jurídicamente posible, ya que la investigación actual se realizó en ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión por el Reglamento de base. Por este motivo, la Comisión no puede apartarse de los plazos que en él se establecen. Además, según la jurisprudencia de los tribunales europeos, el Acuerdo antidumping solo puede hacerse efectivo directamente en circunstancias limitadas, las cuales no se presentaron en este caso y, por consiguiente, en este caso, no puede tener prioridad sobre el Reglamento de base.

(47)

En respuesta, la parte interesada alega que no era necesaria una enmienda legislativa para modificar los plazos de la investigación y, para apoyar esta alegación, menciona el Reglamento Delegado (UE) 2020/1173 de la Comisión (6), por el que se modifica el Reglamento de base cambiando la duración del período de divulgación previa de tres a cuatro semanas. Sin embargo, este precedente no es adecuado porque la Comisión adoptó el Reglamento (UE) 2020/1173 en el marco y dentro de los límites del ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 7, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento de base. En ausencia de tal competencia particular, las disposiciones específicas del Reglamento de base por lo que se refiere a los plazos obligatorios para completar la investigación no pueden ser modificadas o derogadas.

(48)

Asimismo, en relación con esta alegación, la solicitud de suspensión se consideró, en cualquier caso, desproporcionada en las actuales circunstancias, dado que los servicios de la Comisión pudieron llevar a cabo la investigación y las partes pudieron participar en ella de manera significativa a pesar de las restricciones impuestas debido a la pandemia de COVID-19. Airoldi también presentó estas presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales en forma de reclamación ante la Defensora del Pueblo Europeo, quien señaló que la Comisión había ampliado los plazos al máximo posible, a fin de tener en cuenta los desafíos planteados por la crisis de la COVID-19. La Defensora del Pueblo Europeo señaló asimismo que una mayor ampliación de los plazos podría haber socavado la capacidad de la Comisión para cumplir sus obligaciones de completar la investigación antidumping dentro de los plazos jurídicos vinculantes para ella. Por consiguiente, la Defensora del Pueblo Europeo consideró que la Comisión había actuado de forma razonable y archivó el expediente con la conclusión de que no había mala administración (7).

(49)

Después de la divulgación final, Airoldi reiteró que la Comisión se equivocaba al rechazar su solicitud de suspensión de la investigación. Sin embargo, habida cuenta de que no se plantearon argumentos nuevos, la Comisión confirma que no puede aceptarse tal solicitud.

(50)

El importador solicitó además acceso a algunos documentos internos de la Comisión, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). La solicitud y la respectiva respuesta respetan las disposiciones de ese Reglamento y, por consiguiente, no forman parte de esta investigación.

(51)

Después de la divulgación final, el Grupo Haomei indicó que la Comisión había anunciado la conclusión en principio de las negociaciones de un acuerdo global de inversiones UE-China («CAI», por sus siglas en inglés). Afirmó que la investigación debía posponerse para permitir que las partes implicadas en el procedimiento pudieran obtener información más exhaustiva sobre el CAI y realizar una contribución adecuada por escrito sobre sus repercusiones en el procedimiento en curso. Este argumento es irrelevante, ya que el CAI es un acuerdo sobre cuestiones de inversión que no altera ni afecta en modo alguno a la aplicación de los instrumentos de defensa comercial, por lo que no se acepta.

(52)

Tras la divulgación final adicional, el Grupo Haomei reiteró y amplió sus argumentos para posponer la investigación, pero dichos argumentos no alteraron la conclusión indicada en el considerando 51 de que los argumentos son irrelevantes. Además, esta reiteración del Grupo Haomei no era pertinente para la divulgación final adicional y se hacía fuera de los plazos establecidos.

(53)

Tras la divulgación final adicional, el Grupo Haomei también alegó que la investigación debía darse por concluida ante la solidez de sus argumentos sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad. Sin embargo, dado que estos argumentos se han rechazado en el presente Reglamento, la Comisión confirma que no hay motivos para cerrar la investigación.

1.9.   Período de investigación y período considerado

(54)

En ausencia de observaciones sobre el período de investigación y el período considerado, se confirmó lo expuesto en el considerando 29 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(55)

Un productor exportador propuso llevar a cabo una evaluación del dumping y del perjuicio por segmento de mercado.

(56)

Como se explica en el Reglamento provisional, en los considerandos 43 a 47, entre otros, y en la presente sección, estos productos de aluminio comúnmente denominados «extrusiones de aluminio» tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas y, por consiguiente, todos forman parte del producto afectado. Aunque extrusiones específicas pueden utilizarse solo para una aplicación concreta, esto se debe a que estos son productos a medida y se producen explícitamente para su uso previsto. La práctica comercial introdujo una serie de distinciones, incluso entre aleaciones duras y blandas, perfiles de tamaño mediano y grande, perfiles habituales y especiales, y extrusiones que se utilizarán para aplicaciones concretas. La investigación ha demostrado que, si bien muchos productores están presentes en varias de estas categorías, producen según las características técnicas de sus máquinas y sobre la base de los requisitos de sus diversos clientes. Además, con respecto a las aleaciones, la investigación demostró que existe una serie de aleaciones de aluminio y que distintas aleaciones pueden ser adecuadas para una aplicación determinada. Asimismo, como se explica en el considerando 197 del presente Reglamento, distintas partes alegaron que el mercado debe diferenciarse utilizando los criterios mencionados anteriormente. A pesar de eso, dada la ausencia de una clara línea divisoria o de un criterio de distinción claro entre los diferentes productos, la evaluación del dumping y del perjuicio debe realizarse para la industria de la Unión en su conjunto, garantizando la debida comparabilidad de los productos. Por consiguiente, se desestimó esta alegación relativa a la segmentación.

(57)

Un importador (Airoldi) alegó que la definición y el ámbito de aplicación del código NC 7610 90 90 eran imprecisos y que la Comisión cometió un error al incluir las importaciones clasificadas en este código en las estadísticas de importación del producto afectado.

(58)

En primer lugar, la definición de un código NC y los productos clasificados en él no están incluidos en el ámbito de la presente investigación ni de la legislación de defensa comercial, sino que siguen las normas de clasificación de la UE. En cuanto a la inclusión de los productos correspondientes al código NC 7610 90 90 en la presente investigación, como se explica en los considerandos 218 a 223 del Reglamento provisional, la Comisión ya había indicado que la proporción del producto afectado incluida en este código podría ser menor que la estimada inicialmente por los denunciantes. Esto no repercute en el hecho de que el producto afectado actualmente está clasificado sobre todo en el código antes mencionado como cuestión de clasificación aduanera. La determinación final sobre este asunto está incluida en el análisis y las conclusiones que figuran en los considerandos 206 a 210 del presente Reglamento.

(59)

Airoldi volvió a sacar a colación la cuestión mencionada en el considerando anterior después de la divulgación final. Reiteró sus argumentos y mencionó que existían numerosas informaciones arancelarias vinculantes (IAV) en el código NC en cuestión. Sin embargo, la existencia de dichas IAV no implica que determinadas importaciones correspondientes a este código no formen parte del producto en cuestión. Esta cuestión se aborda más a fondo en el capítulo 4.3 «Importaciones procedentes del país afectado».

(60)

Tras la divulgación provisional, un usuario (Alstom) alegó que la Comisión, al rechazar su solicitud de exclusión de productos, no logró comprender la complejidad de las características de los productos que importaba, ya que las extrusiones de aluminio ferroviarias constituyen un producto con características básicas distintas a los otros productos de aluminio incluidos en el ámbito del procedimiento. Estas cumplen normas específicas y deben reunir las exigentes características necesarias para su uso previsto, incluidos la tolerancia, la microestructura, la elección de aleaciones utilizables, los requisitos de fatiga, el grosor, los ensayos, la conformidad de las propiedades mecánicas y la solidez de las uniones de las extrusiones, que tienen un impacto directo sobre el producto para garantizar la máxima seguridad de los pasajeros. Esto sería contrario a otros productos por encargo, en los que el carácter personalizado solo estaría relacionado con solicitudes relativas a las características que afectan la apariencia del producto, tales como su longitud, anchura, peso o acabado (por ejemplo, cortado a medida, pulido, etc.), y que no afectan las características intrínsecas de los productos. El cumplimiento de los diferentes requisitos de los productos conllevaría una línea divisoria entre los productos específicos para ferrocarriles y los productos para otros usos. Por último, el usuario alegó que en casos anteriores la Comisión excluyó productos de una investigación sobre la base de su uso y proceso de producción (en particular, la parte hace referencia a las medidas sobre determinadas piezas moldeadas (9) y la investigación abierta recientemente sobre productos laminados planos de aluminio originarios de la República Popular China (10)).

(61)

Incluso si estas alegaciones estuviesen suficientemente fundamentadas, la Comisión no niega la complejidad de varias extrusiones de aluminio, incluidas aquellas del sector ferroviario, ni el hecho de que diferentes tipos de productos pueden tener características específicas, usos o procesos de producción distintos; que pueden cumplir diferentes normas sobre productos; o que la intercambiabilidad podría no ser universal entre cada uno de estos tipos. Sin embargo, dentro de su margen de discreción, la Comisión debe examinar cada caso en cuanto al fondo específico y, en particular, en cuanto al criterio clave de si los distintos tipos comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas. En este caso, la información proporcionada con respecto a las especificidades relacionadas con los tipos no refutó el hecho de que los tipos en cuestión comparten las características básicas descritas en el Reglamento provisional, independientemente del sector en que se utilizan. Además, tanto los productores exportadores como la industria de la Unión producen y venden extrusiones de aluminio para abastecer al sector ferroviario. Por consiguiente, las extrusiones de aluminio para el sector ferroviario pertenecen al ámbito de la investigación para la que se evaluaron las consideraciones de dumping, perjuicio e interés de la Unión. Por lo tanto, las alegaciones no pudieron aceptarse.

(62)

Con respecto a las extrusiones para el sector ferroviario, dos productores exportadores (Shandong Nollvetec Lightweight Equipment Co., Ltd. y Jilin Qixing Aluminium Industries Co., Ltd.) también solicitaron la exclusión de estos productos de la definición del producto. Los argumentos presentados por estos productores se referían a la existencia de unas normas y procesos de producción específicos y más exigentes que para las aplicaciones generales. Como se explicó anteriormente, los productos incluidos en la definición del producto, a saber, aquellos mencionados en los considerandos 38 a 41 del Reglamento provisional, comparten las mismas características básicas a pesar del cumplimiento adicional de normas aplicables a determinadas aplicaciones o determinados sectores.

(63)

Después de la divulgación final, una asociación de la Unión (UNIFE), un usuario (Alstom) y dos productores exportadores (Jilin Qixing y Shandong Nollvetec) reiteraron sus argumentos en apoyo de la exclusión de las extrusiones utilizadas en el sector ferroviario.

(64)

Alstom también afirmó que, en su evaluación de la solicitud de exclusión del producto, la Comisión no había tenido debidamente en cuenta si existía una relación de competencia entre los productos. Sin embargo, tal y como se menciona en el considerando 61, tanto los productores exportadores como la industria de la Unión producen y venden extrusiones de aluminio para abastecer al sector ferroviario. Por lo tanto, compiten entre sí. Además, la investigación ha confirmado el impacto de las prácticas comerciales desleales en la producción de tipos de productos adicionales para el sector, así como la capacidad de la Unión para producirlos en condiciones comerciales justas. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(65)

Alstom alegó, asimismo, que la Comisión no había tenido debidamente en cuenta la jurisprudencia. En lo que concierne al caso de determinadas piezas moldeadas, Alstom alegó que la existencia de una norma EN formaba parte de la justificación para una exclusión de productos. En el caso que nos ocupa, Alstom argumentó que la Comisión no ha explicado por qué la existencia de una norma EN no era un factor pertinente. Tal y como se indica en el considerando 61, la Comisión no pone en duda que cada una de las industrias usuarias adquiere productos de características específicas. Sin embargo, este tipo de diferenciación se aplica a todos los sectores usuarios y está relacionado con los requisitos técnicos del sector. La Comisión reitera que la existencia de normas EN en el sector ferroviario no afecta al hecho de que las extrusiones a las que se aplica la norma tienen las mismas características básicas que otros productos con otras aplicaciones. En lo que respecta al caso del calzado (11), algunos productos quedaron fuera del alcance de la investigación, en particular, porque las características básicas de estos productos eran diferentes. En el caso actual, en cambio, las características básicas son las mismas. A modo de ejemplo ilustrativo, en el caso del calzado, las citadas diferencias se tradujeron en distintas tendencias de precios e importación, y no se ha presentado ninguna alegación a este respecto. En resumen, se confirma la imposibilidad de aceptar este argumento.

(66)

Otro usuario (Carl Prinz), un fabricante de soluciones tecnológicas para revestimientos de suelos, alegó que, debido a las normas en vigor y las reducidas tolerancias exigidas, así como la necesidad de prensas específicas y otras herramientas para la producción, los productos que importa no podían compararse con los productos importados más habituales y, por consiguiente, deberían quedar excluidos de la investigación.

(67)

Del mismo modo que para el usuario anterior, este argumento no pudo aceptarse. En primer lugar, los productores exportadores y la industria de la Unión vendieron una gran variedad de productos; sin embargo, la división por tipos de productos garantizó que la comparación de precios se realizara entre productos comparables. En segundo lugar, independientemente de los requisitos técnicos que hacen que un determinado producto y su uso sean muy específicos, este sigue compartiendo las características básicas del producto afectado.

(68)

Un productor exportador (Fuyao) solicitó que las extrusiones para accesorios relacionados con la industria del automóvil quedasen excluidas de la investigación. El productor exportador alegó que la Comisión no había considerado que estas extrusiones eran distintas de otras extrusiones utilizadas, por ejemplo, en el sector de la construcción. En apoyo de su alegación, el productor exportador señaló que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión puede tener en cuenta «varios factores, tales como las características físicas, técnicas y químicas de los productos, su uso, su intercambiabilidad, la percepción que de ellos tiene el consumidor, los canales de distribución, el proceso de fabricación, los costes de producción y la calidad» (12). Por este motivo, el productor exportador alegó que los productos que exportaba deben quedar excluidos, ya que tienen un uso final distinto al de los demás productos sujetos a las medidas. Además, en apoyo de su alegación, el productor exportador también mencionó que la Comisión, en el considerando 41 del Reglamento provisional, excluyó sin motivación una serie de productos de la investigación (tales como subconjuntos, tubos soldados y kits de mercancías acabadas).

(69)

Con respecto a estas alegaciones, como se señala en el considerando 56, aunque algunas extrusiones específicas pueden utilizarse solo en un determinado sector del mercado para una aplicación concreta, esto se debe a que se trata de productos a medida que se producen expresamente para su uso previsto. La investigación ha demostrado que no existe una clara línea divisoria o un criterio de distinción claro entre los diferentes productos que justifique un análisis por segmentos. En vez de ello, la Comisión concluyó que el enfoque más adecuado para la evaluación del dumping y del perjuicio a la industria de la Unión es considerar conjuntamente todos los tipos de productos, a la vez que se garantiza la comparabilidad de todos los productos comparados. En relación con las exclusiones del considerando 41 del Reglamento provisional, los denunciantes las formulan en su elección de la definición adecuada del producto que sufrió los efectos del dumping perjudicial. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(70)

Un usuario (Stako Sp. z o.o.) que importa tubos de aluminio al amparo de la suspensión arancelaria autónoma para su uso en la fabricación de depósitos de alta presión alegó que la existencia de dicha suspensión arancelaria requeriría la exclusión de los productos del ámbito de aplicación de las medidas. Esta alegación se presentó mucho después del plazo de presentación de tales solicitudes de diez días a partir de la fecha del anuncio de inicio. Esta empresa alegó que, debido a la ausencia de producción de los productos importados en la Unión, estas importaciones, por definición, no podían haber causado perjuicio a la industria de la Unión y, por consiguiente, deben excluirse.

(71)

Además, el denunciante encontró a un productor de la Unión que, según indicó, tiene capacidad para producir y suministrar el producto y está dispuesto a hacerlo.

(72)

Después de la divulgación final, este usuario comentó que los tubos afectados formados por estirado no podían ser suministrados por el referido productor de la Unión ni por ningún otro productor de la Unión y que solo era posible obtenerlos si se importaban desde China. Por ese motivo, el usuario solicitó que la Comisión excluyera ese tipo de tubos.

(73)

European Aluminium indicó entonces que otro productor de la Unión que utiliza un proceso comparable tiene capacidad para suministrar un producto adecuado y señaló que los productores de la Unión son capaces de producir cualquier producto de extrusión.

(74)

La Comisión señaló que Stako se dio a conocer en una etapa posterior de la investigación y no fue posible sacar conclusiones sobre la utilidad del proceso comparable en el plazo restante. Por otro lado, en la audiencia con Stako se confirmó que en la Unión se practica el proceso de formación por estirado.

(75)

Además, los productos sujetos a la suspensión arancelaria comparten las mismas características básicas que el producto afectado.

(76)

Por estos motivos, se rechazó la solicitud de exclusión.

(77)

Un usuario (Bi Silque S.A.) que importa perfiles huecos al amparo de la suspensión arancelaria autónoma para el uso en marcos también solicitó la exclusión de estos productos del ámbito de aplicación de las medidas, aunque mucho después del plazo para presentar tales solicitudes. Esta empresa alegó que había una falta de suministro en el mercado de la Unión y que, por consiguiente, estas importaciones deben quedar excluidas de la definición del producto. Un importador no vinculado también presentó observaciones al respecto y apoyó la alegación.

(78)

Sin embargo, el denunciante identificó a cuatro productores de la Unión que tienen capacidad para producir y suministrar tales productos y están dispuestos a hacerlo. En el caso que nos ocupa, los productos importados por este usuario parecen tener las mismas características básicas que el producto afectado y, por este motivo, la solicitud de exclusión debe rechazarse.

(79)

Un usuario de la Unión (Forest Group Nederland B.V.) alegó que su proveedor chino o el producto que este vende debían quedar excluidos de la investigación, ya que el producto en cuestión se vendía a precios no objeto de dumping. Esta alegación se presentó mucho después del plazo para presentar tales solicitudes. En cualquier caso, la alegación parece proceder de un malentendido de los procedimientos antidumping. Incluso si se determina que un productor exportador no practica dumping (lo que aquí no viene al caso, dado que el productor exportador en cuestión no cooperó con la investigación), esto no supone un motivo para excluir un producto del ámbito de la investigación. Por consiguiente, hubo que rechazar la alegación.

(80)

Se recibió una solicitud de exención de los derechos antidumping en nombre de un productor exportador (Match Foshan Sanshui Hardware Products Company Ltd.) sobre la base de que la empresa depende en gran medida de las exportaciones para su viabilidad económica y de que no podía demostrar que no practicaba dumping, pues no había sido incluido en la muestra. Esta alegación se presentó mucho después del plazo para presentar tales solicitudes. Dado que estos elementos no constituyen motivos para una exclusión, la solicitud debe rechazarse.

(81)

Un importador (O. Wilms GmbH & Co) solicitó que el producto que importa quedase excluido de la definición del producto, ya que requiere un acabado especial y largos procesos de aprobación y se vende a la Unión a precios elevados. Esta alegación se presentó mucho después del plazo para presentar tales solicitudes. Dado que estos elementos no constituyen motivos para una exclusión y el producto comparte las mismas características básicas que el producto afectado, la solicitud debe rechazarse.

(82)

Una empresa que utiliza el producto afectado para producir marcos de cuadros en la Unión (Mavanti B.V.) alegó que, como resultado de las medidas, sufriría un aumento de los costes, lo que pondría a su empresa en una situación de desventaja competitiva con respecto a los productos acabados (es decir, marcos de cuadros) procedentes de China, que no están sujetos a derechos antidumping. Por consiguiente, propuso ampliar la definición del producto para abarcar otros productos acabados, tales como los marcos de cuadros. Esta alegación se presentó mucho después del plazo para presentar tales solicitudes. Dado que la definición del producto excluye los productos acabados y no sería apropiado ampliar la definición del producto tras el inicio de la investigación, esta solicitud tampoco puede aceptarse.

(83)

En conclusión, la Comisión determinó que no existían motivos para excluir los productos objeto de las solicitudes anteriores de la definición del producto de la investigación.

(84)

Después de la divulgación final, otros dos usuarios (Decora y Bash tec) indicaron que los productos que importan debían quedar excluidos de la investigación por sus características específicas, la escasez o ausencia de suministro por parte de los productores de la Unión o los elevados precios practicados por estos últimos.

(85)

Estos usuarios aportaron datos detallados sobre el diálogo inicial que habían mantenido con los productores de la Unión para intentar que les suministraran las extrusiones de aluminio.

(86)

European Aluminium reiteró que los usuarios no debían esperar seguir beneficiándose del dumping perjudicial como lo habían hecho en el pasado. También señaló que las extrusiones se fabrican previo pedido y que la Unión tiene capacidad excedentaria. European Aluminium identificó a los productores de la Unión que son capaces de cumplir las especificaciones exigidas.

(87)

La Comisión indicó que los usuarios en cuestión se encontraban en las fases iniciales del diálogo con posibles proveedores de la Unión y que están en proceso de adaptarse a la existencia de las medidas. Por consiguiente, no es posible concluir que la industria de la Unión no tenga capacidad o voluntad de suministrar los tipos de productos mencionados.

(88)

Por ese motivo, la Comisión mantiene su posición y reitera que no pueden aceptarse las solicitudes de exclusión del producto de estos usuarios.

(89)

Un usuario (Mat-Inter) alegó que la definición del producto no estaba clara y que existía riesgo de que sus productos fueran clasificados como producto afectado. A pesar de que el usuario no formuló un argumento claro basado en las características de sus productos ni los motivos de su incierta clasificación (por ejemplo, en su razonamiento mencionó el subcapítulo 7904 de la nomenclatura combinada, que queda fuera del alcance de la investigación), cabe recordar que la definición del producto también figura en la parte dispositiva del presente Reglamento y que su aplicación práctica es competencia de las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se lleva a cabo la importación.

2.2.   Datos adicionales relativos a la definición del producto

(90)

Varias partes preguntaron si sus exportaciones estaban incluidas en el producto afectado. Para facilitar una aclaración y reducir el riesgo de clasificación errónea, la Comisión proporciona datos adicionales sobre las exclusiones de la definición del producto, específicamente los «subconjuntos» y los «kits de mercancías acabadas», descritos en el considerando 41 del Reglamento provisional.

(91)

Los productos adheridos (por ejemplo, por soldadura o elementos de fijación) para formar «subconjuntos» no forman parte de la definición del producto. Los productos suelen presentarse en subconjuntos solo cuando el subconjunto está diseñado para ser montado en una entidad más grande, como un producto final o un conjunto, o cuando existe una justificación económica suficiente para vender productos de esta manera.

(92)

Asimismo, debe haber una justificación económica suficiente para vender productos en «kits de mercancías acabadas», que comprenden todas las características esenciales del producto acabado resultante del montaje del «kit» y están inmediatamente listos y completos para su uso final previsto (montaje de este producto final).

(93)

Para facilitar la clasificación de tales productos y el control aduanero, se crearán códigos TARIC específicos para ambas exclusiones.

(94)

Se confirman todos los demás aspectos del Reglamento provisional relativos al producto objeto de investigación, el producto afectado, el producto similar y la definición del producto.

3.   DUMPING

3.1.   Valor normal

(95)

Varias partes interesadas y las autoridades chinas presentaron observaciones sobre la ausencia de distorsiones significativas en China.

(96)

En sus observaciones relativas al Reglamento provisional, el Grupo Haomei alegó haber proporcionado pruebas que justificaban la aplicación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base para el cálculo del valor normal. En particular, el Grupo Haomei negó la existencia de distorsiones significativas para sus empresas e insistió en que había proporcionado pruebas suficientes que demostraban su cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, y en particular, que demostraban la falta de distorsiones en el ámbito de los costes laborales, el crédito y la energía.

(97)

Como se explica detalladamente en los considerandos 77, 79 y siguientes del Reglamento provisional, la Comisión reiteró que, según lo establecido en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tiene en cuenta el posible impacto de uno o varios de los elementos de esa disposición, incluidos, entre otros, los costes laborales, el crédito y la energía. Asimismo, como se aclara en los mismos considerandos, el punto de partida es la existencia de distorsiones significativas, y su impacto sobre los precios y los costes se establece a escala nacional en vez de para cada empresa. Al mismo tiempo, como se indica en el considerando 81 del Reglamento provisional, las fuentes para calcular el valor normal al aplicar la metodología establecida en el artículo 2, apartado 6 bis, párrafo segundo, tercer guion, pueden incluir los costes internos, pero solo en la medida en que se determine de manera concluyente que no están distorsionados, con arreglo a pruebas exactas y adecuadas. Por consiguiente, incluso si las pruebas presentadas demostraban que estas partes no se habían visto afectadas por distorsiones en el ámbito de los costes laborales, los costes de crédito y la energía, lo que no es el caso, esto no afectó la aplicación de la metodología establecida en el artículo 2, apartado 6 bis, como tal. En cualquier caso, como se explica en los considerandos 82 y 83 del Reglamento provisional, y a falta de pruebas adicionales pertinentes a escala nacional, las alegaciones del Grupo Haomei sobre la ausencia de distorsiones no se justificaron con pruebas objetivas y, por tanto, se confirman las conclusiones de los considerandos 77, 79, 81 y 83 del Reglamento provisional.

(98)

El Grupo Haomei señaló que en el Reglamento provisional se critica el sistema económico chino, se hacen declaraciones generales sobre la influencia de las autoridades chinas en las principales industrias y se insinúa que la planificación realizada por las autoridades centrales y provinciales conduce a facilidades financieras para las empresas chinas a través del sistema bancario. En primer lugar, el Grupo Haomei subrayó que los Gobiernos europeos también conceden prestaciones a los productores europeos, lo cual debe tenerse en cuenta. En segundo lugar, destacó que no le es aplicable ninguno de los elementos que figuran en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base y que se citan en el considerando 70 del Reglamento provisional, ya que el Grupo es íntegramente propiedad privada y no está sujeto a ninguna forma de control o directriz de las autoridades chinas o del Partido Comunista Chino («PCC»). Además, ningún miembro de las instituciones mencionadas ocupaba un puesto en los consejos de administración del Grupo Haomei.

(99)

Con respecto al primer argumento, la Comisión señaló en el considerando 71 del Reglamento provisional que, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, se analiza el posible impacto de uno o varios de los elementos distorsionadores que figuran en esa disposición con respecto a los precios y los costes en el país exportador. La estructura de costes y los mecanismos de formación de precios de otros mercados, incluidas las cuestiones relacionadas con ayudas económicas genéricas e infundadas, como las presuntas ayudas genéricas que se otorgan en la UE, no tienen importancia alguna en el contexto de este procedimiento (13). En segundo lugar, como se explica en los considerandos 77 y siguientes y en el considerando 103 del Reglamento provisional, ambos productores exportadores cumplían los requisitos para obtener diferentes formas de ayuda, independientemente de ser entidades privadas o públicas.

(100)

Además, la Comisión constata que el argumento del Grupo Haomei de que ambas empresas están libres de la influencia de cualquier autoridad o partido no corresponde a la realidad. La Comisión recuerda, en primer lugar, el considerable conjunto de pruebas y las conclusiones contenidas en los considerandos 86 a 90 y en las secciones 3.2.1.3 a 3.2.1.5 del Reglamento provisional, que demuestran el grado y la omnipresencia de la influencia del Gobierno y del PCC en la economía china, incluido el sector del aluminio. Ni el Grupo Haomei ni ninguna otra parte interesada han proporcionado pruebas que refuten o socaven estas conclusiones. Esto ya sería suficiente para desestimar estos argumentos, incluso desde un punto de vista material. En cualquier caso, de acuerdo con las investigaciones realizadas por la Comisión, en el sitio web del Grupo Haomei se anuncia que la empresa participa en actividades de construcción del partido, tales como actividades educativas para los empleados relacionadas con «la ideología de Xi Jinping sobre el socialismo con características chinas en la nueva era, de la Constitución, la Constitución y los Reglamentos del partido, el espíritu del 19.o Congreso Nacional del Partido Comunista de China, el espíritu de la cuarta sesión plenaria del 19.o Comité Central del partido, el espíritu de las instrucciones importantes de Xi Jinping relativas a Guangdong [...]» (14). Asimismo, la empresa se presenta como «una empresa con un desarrollo de alta calidad guiado por la construcción del partido» en el sitio web de la Asociación de la Industria del Perfil de Aluminio Foshan Nanhai, en el que el Grupo Haomei también se describe de la siguiente manera: «Haomei New Materials se ha guiado por mucho tiempo por la ideología de Xi Jinping sobre el socialismo con características chinas en la nueva era; ha estudiado en profundidad y aplicado el espíritu del 19.o Congreso Nacional del Partido Comunista de China, armada con la teoría; ha promovido la labor de construcción del partido de la empresa y transformado las ventajas de esta labor en ventajas para el desarrollo de la empresa». (15) Consideradas en el contexto de la influencia de las autoridades chinas y del partido como se describe detalladamente en los considerandos y las secciones mencionados del Reglamento provisional, estas pruebas socavan aún más el argumento presentado por esta parte.

(101)

En tercer lugar, los productores exportadores consideran que el principio de legalidad (16) se ve vulnerado por las conclusiones del considerando 77 del Reglamento provisional, en el que la Comisión declaró que ambos productores cumplían los requisitos para obtener ayuda económica, incluso si no la recibían. Según el Grupo Haomei, con esta declaración la Comisión invierte la carga de la prueba e insinúa una responsabilidad por los actos de otra persona. Con respecto a la financiación estatal, esta declaración debe rechazarse por completo, ya que el Grupo Haomei sería considerado responsable por el simple hecho de estar constituido por empresas chinas, aunque nunca hayan recibido financiación o subvenciones públicas.

(102)

La Comisión recuerda que el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), establece que, al valorar la existencia de distorsiones significativas, la Comisión debe considerar el «posible impacto» de los elementos mencionados en ese artículo. Las conclusiones de la sección 3.2.1.8 junto con la sección 3.2.1.5 del Reglamento provisional demuestran que los productores de aluminio chinos tienen acceso preferencial a la financiación estatal y que existen distorsiones nacionales con respecto al acceso a la financiación. Por consiguiente, incluso si el Grupo Haomei no recibió ninguna financiación estatal, la existencia de tales distorsiones en el sector es pertinente para la evaluación de la existencia de distorsiones con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b). Asimismo, la Comisión recuerda que, independientemente de que los productores exportadores reciban financiación estatal, sus proveedores u otros agentes involucrados en los mercados ascendente o descendente de la elaboración del producto afectado pueden haberse beneficiado del acceso preferencial a la financiación, lo cual es un indicador adicional de que los precios o los costes no son fruto de las fuerzas del mercado libre. Sobre esta base, las alegaciones de estas empresas ya podrían ser rechazadas.

(103)

Sin embargo, la Comisión fue más allá e investigó la exactitud de las alegaciones presentadas por el Grupo Haomei con respecto a su situación Contrariamente a lo que alegó el Grupo Haomei, según información pública, parece que ambas empresas se beneficiaron de préstamos concedidos por, entre otros, bancos de propiedad estatal, incluidos préstamos de Bank of Communications y Guangfa Bank (17). Además, Haomei está ubicada en la zona de alta tecnología de Qingyuan, que, según el sitio web oficial del Gobierno de la ciudad de Qingyuan, ofrece apoyo a las empresas ubicadas en esa zona: «En los últimos años, la zona de alta tecnología de Qingyuan ha apoyado enérgicamente a las empresas ubicadas en la zona, satisfecho sus necesidades de desarrollo a través de múltiples canales, tales como el apoyo normativo y las garantías de financiación, y acortado el tiempo para que las empresas salgan a la luz. Después, continuará cultivando y ampliando las empresas dentro de su jurisdicción, adoptando múltiples medidas para promover su transformación y su modernización, mejorando su competitividad y acelerando el ritmo de su desarrollo» (18).

(104)

Asimismo, la Comisión constató que Haomei está reconocida como Centro Nacional de Tecnología Empresarial (19), una condición vinculada a ciertos beneficios, tales como compensaciones económicas únicas (20) y políticas fiscales preferenciales para apoyar la innovación tecnológica de conformidad con la normativa nacional pertinente (21). Además, de acuerdo con las medidas de gestión para el reconocimiento como Centro Nacional de Tecnología Empresarial publicadas por las autoridades chinas, persiste una estrecha relación entre el Estado y las empresas reconocidas como Centros Nacionales de Tecnología Empresarial. En el artículo 1 de ese documento se estipula: «Las presentes medidas se establecen de conformidad con la legislación china en materia de progreso científico y tecnológico, a fin de [...] reforzar aún más la posición clave de las empresas con respecto a la innovación tecnológica [...]». De acuerdo con el artículo 3 del mismo documento: «El Estado anima y apoya a las empresas para que construyan centros tecnológicos, las involucra en la innovación tecnológica como agentes clave y crea un amplio mecanismo institucional para la tecnología industrial, la investigación y el desarrollo dirigidos por las empresas. [...] el Estado [...] da apoyo a las políticas y anima y guía a las empresas troncales para que aumenten su capacidad de impulsar el progreso y la innovación de la tecnología industrial» (22). Sobre la base de todos estos elementos, que complementan las conclusiones sobre las subvenciones otorgadas al Grupo Haomei según se detallan en el considerando 103 del Reglamento provisional, queda claro que la empresa se benefició de las políticas preferenciales y del acceso a la financiación y las subvenciones, lo cual contradice las alegaciones de la empresa de que no le afectan los elementos pertinentes que demuestran la existencia de distorsiones significativas. Por consiguiente, estas alegaciones también deben rechazarse por no corresponder a la realidad.

(105)

En cuarto lugar, el Grupo Haomei alegó la falta de exactitud en la refutación de las pruebas proporcionadas durante la investigación con respecto a la ausencia de distorsiones. Los productores exportadores alegan que en las secciones 3.2.1.1 a 3.2.1.10 del Reglamento se hizo una valoración de China de forma global, sin referencias específicas al Grupo Haomei. Según el Grupo Haomei, esto vulnera sus derechos de defensa en virtud del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a un juez imparcial y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y constituye una grave falta de motivación conforme al principio general de efectividad y al artículo 19 del Tratado de la Unión Europea.

(106)

La Comisión recordó que, contrariamente a estas alegaciones, las conclusiones relativas a las distorsiones se basan en un conjunto considerable de pruebas y valoraciones jurídicas, tal como se detalla en toda la sección 3.2.1 del Reglamento provisional. Los productores exportadores y todas las partes tuvieron amplias oportunidades desde el inicio del procedimiento para presentar argumentos y pruebas relacionados con la existencia o el impacto de las distorsiones significativas a escala nacional en China y de que sus costes internos no están distorsionados de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), párrafo segundo, tercer guion. Ambos productores exportadores aprovecharon esta posibilidad al presentar observaciones sobre estas cuestiones, las cuales son objeto de la presente evaluación. Como se explica en esta sección, además de las declaraciones generales infundadas o falsas, no presentaron ninguna prueba sustancial en relación con la ausencia de distorsiones a escala nacional o de que uno o varios factores de producción no estaban distorsionados en su caso. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(107)

En quinto lugar, los mismos dos productores exportadores alegaron que las subvenciones comunicadas contempladas en el considerando 103 del Reglamento provisional fueron recompensas otorgadas al Grupo Haomei por la aplicación de mejoras ecológicas y tecnológicas. Además, alegaron que los importes eran insignificantes en comparación con los ingresos de las empresas, a saber, una contribución de alrededor de un millón de euros frente a unos ingresos de aproximadamente 330 millones de euros. El Grupo Haomei reiteró que las recompensas que le otorgaron no deben evaluarse solo teniendo en cuenta su limitado importe, sino que, ante todo, deben ponerse en relación con incentivos similares concedidos a las industrias europeas, en el marco de un análisis comparativo destinado a evaluar si deben considerarse o no una distorsión significativa. Además, la declaración del folleto de la oferta pública inicial («OPI») de que la falta de subvenciones afectaría el flujo de caja y los resultados de explotación de la empresa, como se cita en el considerando 103 del Reglamento provisional, representa una cláusula normalizada que las empresas chinas que realizan una OPI deben incluir en los documentos dirigidos a posibles suscriptores con arreglo a las leyes y los reglamentos chinos.

(108)

La Comisión recordó que, como ya se explica en el considerando 102, el artículo 2, apartado 6 bis, se aplica en caso de que la Comisión establezca la existencia y el impacto de distorsiones en el país exportador a escala nacional. Por lo tanto, esta alegación podría rechazarse ya sobre esta base. No obstante, la Comisión señala que los elementos adicionales detallados en los considerandos 103 y 104 del presente Reglamento demuestran que esta empresa se beneficia de políticas preferenciales y del acceso a la financiación y, por tanto, la alegación tampoco refleja la realidad. Con respecto a la magnitud del beneficio, no existe ningún requisito de que la Comisión investigue la escala de los beneficios económicos indicados por los productores exportadores. En cualquier caso, como se detalla en el considerando 103 del Reglamento provisional, estas transferencias representan un porcentaje considerable del beneficio de la empresa y, como ella misma reconoce, la ausencia de subvenciones públicas en el futuro podría afectar al flujo de caja y los resultados de explotación de la empresa. Por consiguiente, esta alegación también carece de fundamento por no corresponder a la realidad de la situación. Por último, como también se explica en el considerando 99 del presente Reglamento, la comparación con la situación de las empresas europeas es completamente irrelevante desde un punto de vista jurídico, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, además de ser genérica y no fundamentarse en ninguna prueba.

(109)

Las autoridades chinas presentaron una serie de observaciones sobre el Reglamento provisional. En primer lugar, en relación con el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China (23) (en lo sucesivo, «el informe»), las autoridades chinas alegaron que un documento de trabajo de los servicios de la Comisión no era adecuado para demostrar las distorsiones. Esto se debe a que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base exige que la Comisión elabore un informe sobre la existencia de distorsiones significativas en un determinado país o sector de ese país. Sin embargo, según las autoridades chinas, un documento de trabajo de los servicios de la Comisión no cumplía tal requisito, ya que no había pruebas que indicasen que el documento hubiese sido aprobado o respaldado por la Comisión en el momento de la publicación o posteriormente. Por consiguiente, las autoridades chinas alegaron que se planteaban serias dudas en cuanto a si dicho documento podía considerarse la posición oficial de la Comisión y si su naturaleza jurídica se ajustaba al requisito del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base de que la Comisión elabore, publique y actualice los informes. Asimismo, las autoridades chinas recordaron que la respuesta de la Comisión a una cuestión similar en el caso antidumping sobre chapas de acero inoxidable laminadas en caliente no especificaba si un documento de trabajo de este tipo podía representar la posición oficial de la UE y no aclaraba su naturaleza jurídica.

(110)

La Comisión señaló que el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base no establece un formato concreto para los informes sobre distorsiones significativas, como tampoco define un canal de publicación. La Comisión recordó que el informe es un documento técnico basado en hechos que se utiliza exclusivamente en el contexto de las investigaciones de defensa comercial. En consecuencia, el informe se publica debidamente en forma de documento de trabajo de los servicios de la Comisión, puesto que es puramente descriptivo y no refleja ningún juicio, preferencia o posición política. Esto no afecta a su contenido, a saber, las fuentes objetivas de información sobre la existencia de distorsiones significativas en la economía china pertinentes a efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base.

(111)

Además, la Comisión señaló que las fuentes objetivas de información contenidas en el informe pueden utilizarse como pruebas pertinentes en las conclusiones de la Comisión en investigaciones antidumping en el contexto de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, junto con otros elementos o pruebas pertinentes no incluidos en el informe. La existencia de un informe relativo a un país o un sector no es una obligación legal para la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. A este respecto, lo que cuenta es la existencia de pruebas fiables, ya sea que estén contenidas en un informe sectorial o de país o en otro lugar, siempre que sean pertinentes para las conclusiones relativas a la existencia de distorsiones significativas. Por consiguiente, también desde este punto de vista, la naturaleza y la forma del informe no son pertinentes para las conclusiones sobre las distorsiones significativas en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(112)

En esta investigación, el informe, incluidos los elementos de prueba que contiene, forma parte de las pruebas del expediente que justifican la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis. La Comisión ha utilizado pruebas sustanciales adicionales específicas de la investigación, y las alegaciones presentadas por las partes no se incluyen en el informe. Más importante aún, las autoridades chinas no han aportado ninguna prueba de que la información incluida en el informe no sea válida o no sea de aplicación en la presente investigación. En cualquier caso, la Comisión recuerda que la existencia de un informe de país no es una condición necesaria para la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis. Lo que cuenta para la aplicación de la metodología contemplada en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es la conclusión de que las distorsiones significativas son pertinentes en el caso de que se trate, como ocurre en la presente investigación. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(113)

En segundo lugar, las autoridades chinas alegaron que el contenido del informe sobre China y las formas en que se utiliza presentaban graves vicios de hecho y de Derecho. Según las autoridades chinas, el contenido era engañoso, parcial y distante de la realidad. El documento de trabajo trataba las ventajas competitivas legítimas de las empresas chinas y las diferencias institucionales normales entre China y Europa como la base para determinar la existencia de distorsiones significativas del mercado. Además, las autoridades chinas alegaron que, al aceptar la solicitud de investigación presentada por las industrias internas sobre la base del informe de país, la Comisión proporcionó ventajas desleales a su industria, lo cual equivale a emitir fallos antes del juicio. Asimismo, las autoridades chinas alegaron que sustituir las investigaciones por informes no se ajustaba al espíritu jurídico fundamental de equidad y justicia.

(114)

En respuesta a la alegación sobre los vicios de hecho del informe de país, la Comisión señaló que dicho informe es un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, incluidos la legislación, la reglamentación y otros documentos normativos oficiales publicados por las autoridades chinas, informes de organizaciones internacionales, estudios y artículos académicos, y otras fuentes independientes fiables. El informe se puso a disposición del público en diciembre de 2017 para que cualquier parte interesada tuviese la posibilidad de refutar, complementar o comentar el informe y los elementos de prueba en los que se basa. Las autoridades chinas se han abstenido de refutar o comentar el fondo y los elementos de prueba incluidos en el informe desde su publicación en diciembre de 2017.

(115)

Con respecto al argumento de las autoridades chinas en que insinúan que la publicación de un informe de país reemplazó la investigación, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), si la Comisión considera que los elementos de prueba presentados por el denunciante en relación con las distorsiones significativas son suficientes, puede iniciar una investigación sobre esa base. Sin embargo, la determinación de la existencia y el impacto de las distorsiones significativas y el consiguiente uso de la metodología prescrita en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), se produce en el momento de la divulgación provisional o final como resultado de una investigación. La existencia y el impacto de las distorsiones significativas no se confirman en la fase inicial como alegan las autoridades chinas, sino solo después de una investigación pormenorizada; por consiguiente, se rechaza este argumento.

(116)

En tercer lugar, las autoridades chinas observaron que la Comisión únicamente publicó documentos de trabajo para unos pocos países seleccionados, lo cual era suficiente para suscitar inquietud con respecto al principio de trato de nación más favorecida y el de trato nacional. En términos de nación más favorecida, independientemente de si los servicios de la Comisión estaban pensando redactar documentos similares para otros países, hasta el momento, solo han redactado los documentos relativos a los mercados chino y ruso. Además, las autoridades chinas alegaron que la Comisión nunca publicó una norma clara y previsible para la elección de los países o sectores para publicar informes.

(117)

La Comisión recordó que, tal como prevé el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, un informe relativo a un país se elaborará únicamente en caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia de distorsiones significativas en un determinado país o sector de ese país. Una vez adoptadas las nuevas disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en diciembre de 2017, la Comisión disponía de tales indicios de distorsiones significativas respecto a China. La Comisión también publicó un informe sobre las distorsiones en Rusia y no excluye que haya otros informes en el futuro. Dado que la mayoría de los casos de investigación de defensa comercial («IDC») se referían a China y puesto que había indicios graves de distorsiones en ese país, fue el primer país sobre el que la Comisión elaboró un informe. Rusia es el segundo país con el mayor número de casos de IDC; por tanto, había razones objetivas para que la Comisión elaborase informes sobre esos dos países en este orden.

(118)

Además, como indicó anteriormente, los informes no son obligatorios para aplicar el artículo 2, apartado 6 bis. El artículo 2, apartado 6 bis, letra c), describe las condiciones para que la Comisión publique informes de país; sin embargo, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra d), los denunciantes no están obligados a utilizar el informe ni, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), la existencia de un informe de país es un requisito para iniciar una investigación en virtud del artículo 2, apartado 6 bis. De hecho, según el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), la existencia de suficientes elementos de prueba presentados por los denunciantes, que demuestren distorsiones significativas en cualquier país y que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), es suficiente para iniciar la investigación sobre esa base. Por tanto, las normas relativas a las distorsiones significativas específicas de un país se aplican a todos los países sin ninguna distinción, independientemente de la existencia de un informe de país. Por consiguiente, por definición, las normas relativas a las distorsiones en un país no son contrarias al principio de trato de nación más favorecida. Por tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones.

(119)

Las autoridades chinas añadieron que, en términos de trato nacional, el concepto de distorsiones del mercado o las normas correspondientes no existían en la legislación de la UE sobre el mercado interior o la competencia, aparte del Reglamento de base. Por consiguiente, las autoridades chinas alegaron que la Comisión no tenía autoridad en términos de Derecho internacional ni cualquier legislación y prácticas de su competencia exclusiva en la regulación del mercado o la competencia interiores para investigar las distorsiones en China.

(120)

La Comisión basó la metodología utilizada en la presente investigación en la disposición del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento antidumping de base. Al igual que todo reglamento, una vez aprobado formalmente por el Parlamento Europeo y el Consejo, es jurídicamente vinculante y la Comisión está obligada a aplicarlo en su totalidad, ya que forma parte del acervo. Carece de relevancia jurídica que otras leyes europeas no utilicen el concepto de distorsiones significativas, ya que es específico del ámbito de las medidas antidumping. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(121)

Además, las autoridades chinas observaron que la Comisión aplicó reglas y normas discriminatorias contra las empresas chinas cuando se encontraban en situaciones similares a las de las empresas de la UE, incluidas, entre otras, normas desleales de prueba y de carga de la prueba. Al mismo tiempo, la Comisión no evaluó si la UE o los Estados miembros tenían distorsiones del mercado. Este conjunto de prácticas afectó gravemente la fiabilidad y la legitimidad del análisis y las conclusiones de la Comisión sobre las cuestiones fundamentales de las investigaciones antidumping relacionadas con el cálculo del dumping y el perjuicio. Por tanto, es suficiente para suscitar inquietud sobre un posible incumplimiento de las obligaciones de trato nacional con arreglo a las normas de la OMC.

(122)

Las autoridades chinas no proporcionaron ninguna prueba que demostrase que las empresas de la UE estuviesen sujetas a distorsiones comparables a aquellas de sus competidores chinos y, por tanto, se encontrasen en una situación similar. En cualquier caso, el concepto de distorsiones significativas es importante en el contexto del cálculo del valor normal para determinar el dumping, mientras que este concepto carece de relevancia jurídica para la industria de la Unión en el contexto específico de las investigaciones antidumping. Por consiguiente, esta alegación se consideró infundada y jurídicamente irrelevante.

(123)

En sexto lugar, las autoridades chinas alegaron que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base eran contrarias al artículo 2.2 del Acuerdo antidumping, que proporciona una lista exhaustiva de las situaciones en que el valor normal puede calcularse y las distorsiones significativas no están incluidas. Además, las autoridades chinas alegaron que el uso de datos de un país representativo adecuado o de precios internacionales para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, también era contrario al artículo 6.1, letra b), del GATT y al artículo 2.2 del Acuerdo antidumping, especialmente el artículo 2.2.1.1. Asimismo, las autoridades chinas alegaron que las normas de la OMC obligaban a utilizar el coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y en concepto de beneficios para calcular el valor normal. Sin embargo, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base amplió el alcance de las fuentes de datos para incluir los costes de producción y venta en un país representativo adecuado, o precios, costes o valores de referencia internacionales. Según las autoridades chinas, esto iba más allá del alcance de las normas de la OMC. Por tanto, independientemente de que el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base de la UE se ajuste a las normas de la OMC o no, la Comisión no debe calcular el valor normal cuando hay una «distorsión del mercado» sobre la base de la autorización del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(124)

La Comisión considera que la disposición del artículo 2, apartado 6 bis, es coherente con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC. La Comisión opina que, tal como se aclara en la diferencia DS473, del asunto UE-biodiésel (Argentina), las disposiciones del Reglamento de base que se aplican de forma general en relación a todos los miembros de la OMC, en concreto el artículo 2, apartado 5, segundo párrafo, permiten la utilización de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(125)

Las autoridades chinas alegaron que, en este caso, la Comisión desestimó directamente los registros de los exportadores chinos, lo cual era contrario al artículo 2.2.1.1 del Acuerdo antidumping. Las autoridades chinas alegaron que el Órgano de Apelación en el asunto UE-biodiésel (Argentina) (DS473) y el panel en el asunto UE-Métodos de ajuste de costos (Rusia) (DS494) afirmaron que, con arreglo al artículo 2.2.1.1 del Acuerdo antidumping, siempre que los registros mantenidos por el exportador o el productor objeto de investigación correspondan, dentro de límites aceptables, de manera precisa y fiable, a todos los costes reales sufragados por el productor o exportador particular en relación con el producto objeto de investigación, la autoridad de investigación debe utilizar tales registros para determinar el coste de producción de los productores investigados.

(126)

La Comisión recordó que los asuntos DS473 y DS494 no estaban relacionados con la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, que es la base jurídica pertinente para establecer el valor normal en la presente investigación. Asimismo, estos asuntos se referían a situaciones de hecho distintas a la situación de hecho relativa a la existencia de distorsiones significativas. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(127)

En octavo lugar, las autoridades chinas alegaron que la investigación realizada por la Comisión sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en este caso aplicaba un doble rasero. Según las autoridades chinas, la Comisión se negó a aceptar los datos de los costes de los exportadores chinos aduciendo que había distorsiones significativas en el mercado chino, pero aceptó los datos del país representativo y los utilizó para sustituir los datos de los productores chinos sin ninguna evaluación de si podía haber distorsiones del mercado que afectasen a estos datos sustitutos. Esto, de acuerdo con las autoridades chinas, es prueba de un «doble rasero». Las autoridades chinas alegaron que este enfoque no garantizaba la fiabilidad de los costes pertinentes en el país representativo seleccionado. Además, era imposible reflejar verdaderamente el coste de los productores en el país de origen.

(128)

La Comisión recordó que, durante la investigación, la Comisión tiene en cuenta si hay elementos en el expediente que indiquen la existencia de cualquier distorsión presente en los países representativos, también con respecto a las principales materias primas utilizadas para la elaboración del producto afectado, por ejemplo, si están sujetas a restricciones de exportación. Asimismo, durante la investigación, todas las partes tienen la oportunidad de presentar observaciones sobre la adecuación de los posibles países representativos considerados por la Comisión. En particular, la Comisión publica dos notas para el expediente sobre la adecuación de los posibles países representativos y una selección preliminar de un país adecuado para la investigación. Estas notas se ponen a disposición de todas las partes para que puedan presentar observaciones. También en este caso, las autoridades chinas y todas las demás partes tuvieron la oportunidad de demostrar que los posibles países representativos considerados se veían afectados por distorsiones significativas y, por tanto, no eran adecuados para la investigación. Por consiguiente, esta alegación era infundada y fue rechazada.

(129)

En respuesta a la alegación de las autoridades chinas, posteriormente Airoldi presentó observaciones al respecto. Airoldi subrayó su apoyo con respecto a los argumentos de china acerca de la legalidad del documento de trabajo de los servicios de la Comisión. En primer lugar, Airoldi alegó que el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base establecía el requisito de que el documento en cuestión debía ser un informe y debía ser adoptado formalmente por la Comisión Europea. Asimismo, alegó que el informe debía hacerse público y actualizarse. Por consiguiente, según Airoldi, el documento en que se basa la presente investigación y publicado en el sitio web de la DG TRADE no estaba actualizado, era un simple documento de trabajo de los servicios de la Comisión y carecía de las características formales y sustantivas para ser considerado un informe formal de la Comisión Europea. Además, como cuestión de Derecho institucional de la UE, tal informe debía publicarse en todas las lenguas oficiales de la Unión en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por otra parte, Airoldi solicitó que la DG TRADE le proporcionase una versión italiana de este documento y la edición del Diario Oficial en que fue publicado. Al mismo tiempo, Airoldi señaló que el informe sobre China se publicó en el sitio web de la DG TRADE únicamente en inglés. Por consiguiente, el informe sobre China debía ignorarse y el Reglamento provisional basado en el informe debía derogarse. Además, Airoldi formuló una solicitud específica de divulgación en el presente procedimiento antidumping de todos los documentos preparatorios relacionados en cualquier forma con el procedimiento interno seguido dentro de la Comisión Europea para adoptar el informe sobre China.

(130)

Como ya se explicó, en particular en los considerandos 110 a 112 relativos al valor del informe sobre China, las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, letra c), no prescriben un formato específico en que deba publicarse un informe de país ni su canal de publicación. Por consiguiente, la publicación del informe sobre China como documento de trabajo de los servicios de la Comisión, un tipo de documento que no requiere la traducción a todas las lenguas europeas ni la publicación formal en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumple las normas pertinentes. En respuesta a estas alegaciones, la Comisión señala que el informe se puso a disposición del público en diciembre de 2017 para que cualquier parte interesada tuviese la posibilidad de refutar, complementar o comentar el informe y los elementos de prueba en los que se basa. No se recibió ningún elemento de prueba de Airoldi ni de ninguna otra parte interesada que demostrase que el informe estuviese desactualizado. Por consiguiente, se rechaza este argumento. Con respecto a la solicitud de divulgación de los documentos preparatorios, la Comisión se remite al considerando 50.

(131)

En segundo lugar, Airoldi alegó que, como consecuencia de los argumentos anteriores (el hecho de que el informe sobre China es un documento de trabajo publicado en el sitio web de la DG TRADE únicamente en inglés), el informe sobre China era un documento ilícito. Por tanto, Airoldi alegó que tales elementos de prueba debían ignorarse y la denuncia debía declararse infundada. Además, el Reglamento provisional basado en el informe sobre China debía derogarse de inmediato.

(132)

Este argumento es una reiteración de las observaciones de las autoridades chinas contempladas en el considerando 109. La Comisión ya respondió a esta observación en los considerandos 110 a 112.

(133)

Después de la divulgación final, el Grupo Haomei presentó una serie de comentarios en relación con la existencia de distorsiones significativas, en los que fundamentalmente reiteraba los argumentos formulados anteriormente durante la investigación. En primer lugar, el Grupo Haomei repitió que no está de acuerdo en que el informe de país sea lo suficientemente exhaustivo y constituya una prueba suficiente de la existencia de distorsiones. Además, el Grupo Haomei reiteró que no estaba sujeto a ninguna intervención gubernamental ni recibía préstamos a un tipo de interés distorsionado y que la subvención que recibió era de escaso valor. El Grupo Haomei alegó además que no se ha beneficiado de condiciones de préstamo ventajosas ni de otros incentivos financieros facilitados por el Gobierno y añadió que las conclusiones de la Comisión con respecto a los créditos eran demasiado generales y no le eran aplicables.

(134)

Con respecto a la objetividad del informe y a su validez como prueba, la Comisión señala, como ya se ha explicado anteriormente en el considerando 114, que el informe de país es un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, tales como legislación, reglamentaciones y otros documentos oficiales sobre políticas publicados por las autoridades chinas, informes de organizaciones internacionales, estudios de universidades y artículos de expertos, y otras fuentes independientes fiables.

(135)

En cuanto a los beneficios, como la obtención de subvenciones y préstamos más económicos, la Comisión reitera, como ya se afirma en los considerandos 97, 99 y 102 del presente Reglamento y en los considerandos 77, 79 y siguientes del Reglamento provisional, que de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, al evaluar la existencia de distorsiones significativas debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de uno o varios de los elementos mencionados en esa disposición. Por lo tanto, es fundamental evaluar si los productores de extrusiones de aluminio tienen acceso, al menos potencialmente, a financiación más económica y a condiciones más favorables que sus homólogos de otros lugares. Dado que la industria del aluminio es objeto de numerosos planes y directrices del Gobierno, en los considerandos 77, 79 y siguientes del Reglamento provisional la Comisión constató que los productores de extrusiones de aluminio, entre los que se encuentra el Grupo Haomei, se ven afectados al menos potencialmente por las distorsiones del sector de las extrusiones de aluminio en China.

(136)

En segundo lugar, el Grupo Haomei argumentó que las actividades de construcción del partido mencionadas por la Comisión en el considerando 100 del presente Reglamento son hechos culturales, pero no representan una prueba de distorsión política.

(137)

La Comisión citó algunos ejemplos de actividades de construcción del partido ejercidas por el Grupo Haomei en respuesta a su observación del considerando 98, en el que dicho Grupo alegó estar libre de interferencias por parte del partido y del Gobierno. Tal y como se menciona en el considerando 100 del presente Reglamento, el Grupo Haomei afirma claramente que se guía por la «construcción del partido», así como por «la ideología de Xi Jinping sobre el socialismo con características chinas en la nueva era», y que aplica «el espíritu del 19.o Congreso Nacional del Partido Comunista de China». Aunque, como afirma el Grupo Haomei, no haya miembros del PCC en el consejo de administración de las dos empresas de dicho Grupo, este se encuentra bajo la influencia del Gobierno y, tal y como se afirmó anteriormente, manifiesta activamente que aplica la política gubernamental y sigue su programa oficial. No se presentó ninguna prueba que demostrara lo contrario.

(138)

El Grupo Haomei afirmó que sus precios no estaban distorsionados, tal como lo demuestra el hecho de que tales precios sean acordes con los precios europeos.

(139)

La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, cuando no sea adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas, el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados. En este caso concreto, la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sector de las extrusiones de aluminio en China, tal y como se explica en la sección 3.2.1 del Reglamento provisional. Por lo tanto, el nivel de los precios de los productores exportadores chinos no es pertinente en este caso.

(140)

Después de la divulgación final, el Grupo Haomei alegó que no se le consideraba responsable de su propio comportamiento, sino de las características de la economía china valoradas de forma genérica.

(141)

Las conclusiones específicas de dumping y los tipos de las empresas reflejan los datos remitidos por las propias empresas, calculados de acuerdo con las disposiciones recogidas en el Reglamento de base, en particular en su artículo 2, apartado 6 bis. Como se explica en el considerando 106, la existencia de distorsiones significativas se determina a escala nacional y, una vez que se demuestra la existencia de distorsiones, la metodología se aplica en principio a todas las empresas. Ninguna de las empresas ha demostrado que las distorsiones constatadas por la Comisión no afectan a sus costes. Por consiguiente, los márgenes finales de dumping reflejan el comportamiento de las empresas, habida cuenta de la existencia de distorsiones significativas en China, lugar donde operan.

3.2.   País representativo

(142)

En el Reglamento provisional, la Comisión seleccionó a Turquía como país representativo de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(143)

Las autoridades chinas alegaron que la Comisión reemplazó incorrectamente los datos de los productores sin ninguna evaluación de si podía haber distorsiones del mercado que afectasen a estos datos sustitutos.

(144)

La Comisión invitó a las partes interesadas a formular observaciones sobre la selección de Turquía como país representativo en un proceso transparente que incluyó dos notas sobre las fuentes para el cálculo del valor normal (de 16 de marzo de 2020 y 25 de junio de 2020). La Comisión descartó a varios otros posibles países representativos. Dado que la Comisión no encontró distorsiones del mercado en Turquía que lo hiciesen inadecuado como país representativo, concluyó que este era el país representativo más apropiado.

(145)

Airoldi repitió su observación relativa a la elección de Turquía como país representativo con respecto a la diferenciación entre las aleaciones duras y blandas. Como se explica en el considerando 164 del Reglamento provisional, los tipos de productos no son determinantes para la selección de un país representativo adecuado. Por consiguiente, la Comisión sostuvo que Turquía era el país representativo más adecuado en este caso.

(146)

Después de la divulgación final, Airoldi reiteró su observación en relación con la elección de Turquía como país representativo. Airoldi añadió elementos nuevos a sus observaciones contra la elección de Turquía que aludían a dos argumentos principales: la unión aduanera de Turquía con la Unión y el hecho de que Turquía no cumplía las normas en materia de protección social y medioambiental.

(147)

Airoldi no explicó por qué la unión aduanera implicaba que Turquía no era un país representativo adecuado. Tal y como se explica en el Reglamento, la Comisión tuvo en cuenta los derechos de aduana al establecer el valor de cada factor de producción. Esto permite calcular el precio del factor de producción en el país representativo. El hecho de que exista una unión aduanera carece de relevancia para el cálculo de este precio. Aunque el argumento de Airoldi fuera correcto, que no lo es, se subestimaría el valor normal y, como resultado de ello, el margen de dumping sería inferior, lo cual no perjudicaría al importador, sino que lo beneficiaría. Por lo que respecta a las normas sociales y medioambientales, como se explica en la segunda nota sobre las fuentes para el cálculo del valor normal, de 25 de junio de 2020, se determinó que Turquía era el país representativo más adecuado en este caso sobre la base de la disponibilidad y calidad de los datos. Puesto que no se presentó ninguna alegación que invalidara esa constatación, no se justificaba la realización de un análisis de las mencionadas normas.

(148)

Después de la divulgación final, el Grupo Haomei impugnó el valor normal «interpretado con arreglo a parámetros turcos, especialmente en vista de los valores considerados como referencia, que no son actuales (datan de 2016) ni exactos [...]».

(149)

El único factor de producción que se basa en datos de 2016 utilizado en el cálculo fueron los costes laborales. Esto se explicó claramente en la nota de 16 de marzo de 2020. El valor de 2016 «se ajustó adecuadamente para tener en cuenta la inflación utilizando el índice de precios de los productores nacionales (24) que publica el Instituto de Estadística de Turquía». Por consiguiente, además de que todos los demás factores se basaron en datos disponibles recientes, el único factor al que el Grupo Haomei parece referirse en sus observaciones, de hecho, se ajustó. Por tanto, se desestimó la observación del Grupo Haomei por ser objetivamente incorrecta.

(150)

El Grupo Haomei también alegó que Turquía no era una elección apropiada de país representativo debido a la diferencia de población con respecto a China.

(151)

A este respecto, la Comisión señala que el elemento fundamental para elegir un país representativo es el nivel de desarrollo, no el tamaño de su población. Según la clasificación del Banco Mundial, Turquía tiene el mismo nivel de desarrollo que China (ingresos medianos altos) y, por ese motivo, es un país representativo adecuado a los efectos del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Por lo tanto, se rechazó la alegación del Grupo Haomei.

(152)

Por tanto, por las razones expuestas en el Reglamento provisional, la Comisión confirma la selección de Turquía como país representativo, puesto que no se presentaron argumentos convincentes en contra de la elección de Turquía tras la adopción del Reglamento provisional.

3.3.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(153)

Como se explica en los considerandos 166 a 184 del Reglamento provisional, la Comisión identificó las siguientes fuentes para determinar los costes no distorsionados: el Global Trade Atlas y estadísticas nacionales, incluidos el Instituto de Estadística de Turquía para determinar los costes laborales, de la electricidad y del gas y la OCDE para los precios del gasóleo. Tras la divulgación de las conclusiones provisionales, la Comisión no recibió ninguna alegación fundamentada sobre distorsiones del mercado que afectase a los datos y las fuentes utilizadas.

(154)

A falta de otras observaciones con respecto a las fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados, la Comisión mantiene esas fuentes, enumeradas en el Reglamento provisional.

3.4.   Costes generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios

(155)

El nivel combinado de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios utilizado en el Reglamento provisional se basó en los datos de 2018. La Comisión comprobó la disponibilidad de datos más recientes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios en el país representativo para 2019. Estos datos demostraron que el nivel combinado de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios solo aumentó de forma marginal en 2019. Esto no habría tenido un impacto notable en los cálculos. Habida cuenta de lo anterior, y a falta de otras observaciones de las partes interesadas acerca de los niveles de los costes generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios enumerados en el Reglamento provisional, la Comisión mantuvo esos niveles.

(156)

Después de la divulgación final, el Grupo Haomei alegó que el «precio cobrado» por las empresas turcas «podía constituir un elemento comparativo». La Comisión explicó detalladamente la manera en que calculaba el margen de dumping en la divulgación individual para el productor exportador, así como en las dos notas sobre las fuentes para calcular el valor normal que se pusieron a disposición de todas las partes en el expediente del caso. La Comisión no menciona en ninguno de esos documentos que los precios cobrados por ninguna de las empresas turcas se utilicen en ningún momento para calcular el valor normal. Las empresas turcas se utilizaron únicamente como fuente para los valores de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios. Por tanto, la alegación del Grupo Haomei es objetivamente incorrecta.

(157)

Después de la divulgación final, el denunciante repitió su afirmación de que la Comisión debería excluir del cálculo del margen de beneficio medio a las dos empresas turcas que presentaban el beneficio más bajo, ya que distaban mucho de alcanzar el margen de beneficio del 16 % registrado por un productor de la Unión en ausencia de importaciones objeto de dumping.

(158)

Como se explica en el considerando 171 del Reglamento provisional, la Comisión excluyó a las empresas que no comunicaron beneficios. Se tuvo en cuenta a todas las empresas rentables, independientemente de su nivel de beneficios, siempre que no estuvieran registrando pérdidas. El nivel de rentabilidad alcanzado por uno de los productores de la Unión no es pertinente para la determinación del nivel de beneficio adecuado para el cálculo del valor normal sobre la base de datos no distorsionados en el país representativo. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

3.5.   Cálculo del valor normal

(159)

La Comisión recibió observaciones de un productor exportador, el Grupo PMI, con respecto a los cambios de los tipos de IVA durante el PI. La Comisión ajustó el cálculo del valor normal a raíz de esta observación, tal como se describe más detalladamente en los considerandos 185 a 187. Fuera de eso, se confirman todos los demás cálculos relacionados con el valor normal contemplados en el Reglamento provisional.

(160)

Después de la divulgación final, el Grupo Haomei presentó una alegación poco clara que parece impugnar el tipo de interés aplicado como ajustes correspondientes a las ventas de exportación del Grupo Haomei. La Comisión señala que los tipos aplicados como ajuste se basaron en los tipos de interés proporcionados por el propio Grupo Haomei y comprobados durante las verificaciones a distancia.

(161)

El Grupo Haomei reiteró que el método para calcular el precio medio de las extrusiones europeas era erróneo, ya que metía «en el mismo saco productos heterogéneos en términos de características y precios».

(162)

Tras la divulgación final adicional, el Grupo Haomei reiteró que, debido a la distinción basada en diferentes aleaciones, fabricaciones y especificaciones, la Comisión no debe considerar el producto investigado como un único producto.

(163)

Tal y como se explica en los considerandos 232 a 234 del Reglamento provisional, las mencionadas comparaciones de precios se realizaron, tipo por tipo, a nivel de las transacciones, donde los números detallados de control de los productos garantizaban una comparación justa. El motivo de este planteamiento fue precisamente para comparar productos similares, con el objetivo de que el número de control del producto incluyera elementos como moldeado y forma, series de aleación, longitud, dimensión transversal máxima, tipo de acabado, tipo de fabricación y trefilado. Por tanto, la alegación formulada por el Grupo Haomei no estaba justificada y fue rechazada.

3.6.   Precio de exportación

(164)

Como se describe en el considerando 196 del Reglamento provisional, la Comisión realizó un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para las ventas de exportación a través de operadores comerciales vinculados a clientes independientes de la Unión.

(165)

El Grupo PMI observó que el margen de beneficio de los importadores utilizado para calcular el precio de exportación para las ventas indirectas a través de importadores vinculados era demasiado elevado y cuestionó si se había verificado adecuadamente. La Comisión confirmó que el margen utilizado en la fase provisional era correcto, sobre la base de la información disponible en el momento, y que procedía de los importadores incluidos en la muestra. En cualquier caso, tras la verificación a distancia, este margen aumentó ligeramente y los detalles de los datos revisados utilizados se pusieron a disposición de la empresa afectada. Este margen revisado también se utilizó para volver a calcular el nivel de subcotización y de eliminación del perjuicio que se muestra a continuación.

(166)

Por tanto, la Comisión ajustó el cálculo del margen de dumping para uno de los grupos de productores exportadores como resultado de la revisión antes mencionada. Se confirman todos los demás cálculos relacionados con el precio de exportación contemplados en el Reglamento provisional.

(167)

Después de la divulgación final, el Grupo Haomei alegó que la Comisión utilizó erróneamente el coste de envío que, «a fecha de hoy», es bastante más elevado. La Comisión recuerda que todos los cálculos se basan en el período de investigación. En cuanto al dumping, los cálculos se basan en los costes reales comunicados por el Grupo Haomei. El hecho de que los costes de envío, según el Grupo Haomei, aumentaran un 300 % después del período de investigación, no es pertinente; al igual que sucede con el resto de costes, debe utilizarse el coste de envío durante el período de investigación.

3.7.   Ofertas de compromiso

(168)

Antes de la divulgación final, un productor exportador chino expresó interés en presentar una oferta de compromiso voluntaria, pero no lo hizo en las condiciones admisibles de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de base.

(169)

Después de la divulgación final, dentro del plazo especificado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base, tres productores exportadores presentaron ofertas de compromiso sobre los precios: Grupo Haomei, Shandong Nollvetec Lightweight Equipment Co., Ltd. y Jilin Qixing Aluminium Industries Co., Ltd.

(170)

Según el artículo 8 del Reglamento antidumping de base, las ofertas de compromiso sobre los precios deben ser adecuadas para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y su aceptación debe ser considerada factible. La Comisión evaluó las ofertas teniendo en cuenta estos criterios y consideró que su aceptación no resultaría factible por los siguientes motivos.

(171)

Si se aceptara, la oferta presentada por el Grupo Haomei no eliminaría los efectos perjudiciales del dumping. Además, la oferta no contenía el elemento esencial de un compromiso: un precio mínimo de importación por debajo del cual el productor exportador se compromete a no vender. Por lo tanto, la oferta es incompatible con los principios en los que se basa un compromiso.

(172)

El Grupo Haomei consta de varias empresas vinculadas que participan de forma directa en la producción o las ventas del producto objeto de la investigación. Este Grupo vende el producto directa e indirectamente.

(173)

La compleja estructura de este Grupo conlleva riesgos de compensación cruzada. La Comisión no podría supervisar y garantizar que las ventas indirectas a través de la compañía conexa en Hong Kong y, posiblemente, a través de otras compañías asociadas, son conformes con el compromiso. Este hecho por sí solo implica que la oferta no sea factible.

(174)

Shandong Nollvetec Lightweight Equipment Co., Ltd. y Jilin Qixing Aluminium Industries Co., Ltd. ofrecieron un precio mínimo de importación sujeto a indexación.

(175)

Ambas empresas producen y venden diversos tipos de productos cuyos precios difieren de forma significativa. La media ponderada del margen de perjuicio utilizada para el cálculo del precio mínimo de importación sería inferior al precio no perjudicial para la mayoría de los tipos de productos exportados a la Unión por las mencionadas empresas. Por lo tanto, el nivel del precio mínimo de importación propuesto no era suficiente para suprimir el efecto perjudicial del dumping.

(176)

Además, Shandong Nollvetec Lightweight Equipment Co., Ltd. cuenta con numerosas empresas vinculadas en China, muchas de las cuales participan de forma directa en la producción y venta del producto investigado en el mercado nacional. La estructura de la empresa aumenta los riesgos de elusión.

(177)

No es fácil diferenciar los distintos tipos y modelos de extrusión de aluminio mediante inspección física. En particular, sería muy difícil evaluar las series de aleaciones únicamente mediante inspección física. Sin un análisis de laboratorio detallado, las autoridades no serían capaces de determinar si el producto importado corresponde al que se está declarando.

(178)

El gran número de tipos de productos conlleva un alto riesgo de compensación cruzada entre los distintos tipos de productos, así como la posibilidad de que se declaren indebidamente tipos de productos de precio superior como tipos de productos más baratos sujetos también al compromiso. Por ese motivo, no es posible garantizar el cumplimiento del compromiso y, por tanto, este no es factible en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base.

(179)

La Comisión envió cartas a los solicitantes en las que explicaba las razones del rechazo de las ofertas de compromiso.

(180)

Los tres solicitantes mencionados en el considerando 169 enviaron observaciones al respecto. Estas observaciones se pusieron a disposición de las partes interesadas en el expediente del caso.

(181)

Shandong Nollvetec Lightweight Equipment Co., Ltd. y Jilin Qixing Aluminium Industries Co., Ltd. se mostraron en desacuerdo con la conclusión de la Comisión de que el precio mínimo de importación propuesto no era suficiente para eliminar el efecto perjudicial del dumping. Las partes también propusieron sustituir las referencias de precios publicadas por Shanghai Metals Market por referencias publicadas por London Metal Exchange. Sin embargo, los comentarios y los cambios propuestos no han eliminado los elementos por los cuales no es posible garantizar el cumplimiento de las ofertas de compromiso.

(182)

El Grupo Haomei no propuso eliminar el efecto perjudicial del dumping ni añadió ningún elemento esencial de un compromiso, tal y como se explica en el considerando 171. Por tanto, la oferta seguía siendo incompatible con los principios en los que se basa un compromiso.

(183)

Tras la divulgación final adicional, el Grupo Haomei reiteró su solicitud instando a la Comisión a considerar su oferta de compromiso, sin aportar elementos nuevos en lo que concierne a la eliminación del efecto perjudicial del dumping ni a propósito de la ausencia de los elementos explicados en el considerando 171. En cambio, el Grupo Haomei consideró que, dado que las medidas no superarían el control judicial, debería aceptarse su oferta de compromiso. La Comisión recuerda que la Unión es un Estado de derecho en el que las administraciones adoptan decisiones conforme a la ley, y estas no son objeto de un procedimiento de trueque o de negociación.

(184)

La Comisión consideró que no es posible garantizar el cumplimiento de las ofertas de compromiso y que, por lo tanto, estas no son factibles en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base, por los motivos que se exponen en los considerandos 171 a 183, motivo por el que rechazó las ofertas.

3.8.   Comparación

(185)

Como se describe en el considerando 199 del Reglamento provisional, la Comisión realizó un ajuste con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base para tener en cuenta la diferencia en términos de impuestos indirectos entre las ventas de exportación a la Unión desde China y el valor normal cuando tras excluir los impuestos indirectos como el IVA.

(186)

Las observaciones del Grupo PMI se referían principalmente a los dos cambios de los tipos de IVA en China desde 2018 y al tipo del 17 % utilizado en el cálculo del ajuste del IVA. Estos cambios ocurrieron el 1 de mayo de 2018 y el 1 de abril de 2019, cuando los tipos de IVA cambiaron al 16 % y al 13 %, respectivamente.

(187)

Habida cuenta de esta observación, la Comisión ajustó el cálculo para ambos grupos de productores exportadores incluidos en la muestra.

(188)

De acuerdo con lo expuesto, la media ponderada de los márgenes de dumping, expresada como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, es la siguiente:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Grupo Haomei:

— Guangdong Haomei New Materials Co., Ltd.,

— Guangdong King Metal Light Alloy Technology Co., Ltd.

21,3 %

Grupo PMI:

— Press Metal International Ltd.,

— Press Metal International Technology Ltd.

33,9 %

Otras empresas cooperantes

28,6 %

Todas las demás empresas

40,1 %

(189)

Tras excluir las ventas de exportación al Reino Unido de los productores exportadores incluidos en la muestra, que siguen siendo representativas y suponen el 20 % del total de las exportaciones a la Unión, los márgenes de dumping son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Grupo Haomei:

— Guangdong Haomei New Materials Co., Ltd.,

— Guangdong King Metal Light Alloy Technology Co., Ltd.

21,2 %

Grupo PMI:

— Press Metal International Ltd.,

— Press Metal International Technology Ltd.

25,0 %

Otros productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra

22,1 %

Todas las demás empresas

32,1 %

(190)

Para los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó el margen medio ponderado de dumping, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Este margen se calculó como una media ponderada sobre la base de los márgenes establecidos para los productores exportadores incluidos en la muestra, que asciende al 22,1 %. La Comisión considera apropiado seguir fijando el derecho residual al nivel del margen de dumping más elevado establecido sobre la base de los datos de los productores exportadores cooperantes, a saber, un 32,1 %, excluyendo los datos del Reino Unido.

(191)

Tras la divulgación final adicional, el Grupo Haomei solicitó que se le explicara la razón por la cual los márgenes de otros productores exportadores se habían disminuido considerablemente mientras que la diferencia en su margen era reducida. La empresa consideró que estas diferencias y su nuevo derecho antidumping eran discriminatorios. Alegó también que no se habían facilitado cálculos detallados y específicos a las partes interesadas.

(192)

Cabe recordar, en primer lugar, que el propio Grupo Haomei cuestionó las conclusiones de la Comisión sobre la base de la EU-28. El Grupo Haomei alegó que, puesto que el Reino Unido ya no formaba parte de la Unión Europea, la Comisión debería haber realizado un examen basado en la EU-27. Esta alegación se tuvo en cuenta cuando la Comisión volvió a calcular en consecuencia el margen de dumping para todos los productores exportadores (y volvió a evaluar el perjuicio y la causalidad).

(193)

La Comisión explicó la metodología de cálculo del margen de dumping en los considerandos 185 a 190, y se aplicó exactamente la misma metodología cuando se calculó el margen de dumping tras excluir los datos del Reino Unido. La divulgación final sobre el Grupo Haomei incluía documentos confidenciales adicionales, mucho más detallados, sobre el cálculo del margen de dumping y perjuicio y la metodología. La causa de que el efecto sea mayor en el caso del Grupo PMI se debe a diferencias en los precios, el destino, la combinación de productos y otras cuestiones específicas de la empresa. Tal como se explica en el considerando 190, el nuevo cálculo de todos los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra también dio lugar a un cambio de los derechos de dumping de todos los demás productores exportadores. De hecho, esto se explicó a la empresa en una audiencia celebrada el 12 de febrero.

(194)

Además, debe rechazarse la solicitud del Grupo Haomei de que se divulgue el cálculo del dumping del otro productor exportador incluido en la muestra. El cálculo se basa en información confidencial y solo puede revelarse a la empresa a la que se refiere. Esta norma se aplica también a los cálculos relativos al Grupo Haomei, que no se comunicaron a ninguna otra parte interesada en la presente investigación.

(195)

Tras la divulgación final adicional, el Grupo Haomei formuló una serie de observaciones sobre las diferencias en los datos y la metodología utilizados para los cálculos del perjuicio en comparación con los cálculos del dumping.

(196)

Estas diferencias se deben a que la determinación del dumping y la determinación del perjuicio son diferentes. Las dos metodologías se describen en dos artículos distintos del Reglamento de base (artículo 2 y artículo 3, respectivamente). En los considerandos 187 a 200 del Reglamento provisional se describe detalladamente el método de cálculo del valor normal para la determinación del dumping. En los considerandos 330 a 345 del Reglamento provisional se describe detalladamente el método de cálculo del precio no perjudicial a efectos de determinar el margen adecuado para eliminar el perjuicio a industria de la Unión. Por tanto, las alegaciones formuladas por el Grupo Haomei no estaban justificadas y fueron rechazadas.

4.   PERJUICIO BASADO EN LA EU-28

4.1.   Observaciones generales

(197)

Algunas partes interesadas alegaron que el análisis provisional del perjuicio y la causalidad era erróneo porque no había examinado algunas partes del mercado por separado. Más concretamente, se alegó que era necesario realizar análisis separados para las aleaciones duras y blandas, perfiles de tamaño mediano y grande, perfiles habituales y especiales, y por segmento de mercado. Sin embargo, por las razones mencionadas en los considerandos 55 y 56, la Comisión confirmó que el producto objeto de investigación debía tratarse como un único producto. Asimismo, debido a la cantidad de criterios propuestos y al hecho de que no existe una distinción clara para muchos de ellos, un análisis del perjuicio que siga esa metodología sería impracticable e inadecuado. Además, la industria de la Unión participa activamente en todas las partes del mercado antes mencionadas y se enfrenta a la competencia de las importaciones procedentes de China objeto de dumping de todos estos tipos de productos. Por otra parte, tanto los productores de la Unión como los chinos pueden elaborar una serie de tipos de productos y decidir concentrarse en algunos de ellos cuando las condiciones del mercado lo permitan. Por esta razón, los productores chinos ejercen una presión en los precios de toda la gama de productos, incluidos los productos que la industria de la Unión puede elaborar a petición. Por consiguiente, la Comisión confirmó que el análisis del perjuicio en la presente investigación se realizó para la totalidad del producto objeto de investigación según se define en la sección 2 del presente Reglamento y para la industria de la Unión en su conjunto. Tras la divulgación final, el Grupo Haomei cuestionó el enfoque mencionado anteriormente relativo a la consideración del producto afectado como un único producto. Según este productor exportador, este enfoque es fundamental para determinar su subcotización o subvalorización. Como se explica en el siguiente considerando y en los considerandos 246 a 249, no existe ninguna relación entre la determinación del producto como un único producto y las comparaciones de precios, que se efectúan en función del tipo de producto. El Grupo Haomei reiteró este argumento tras la divulgación final adicional. Dado que el método de cálculo no cambió en el análisis basado en la EU-27, no puede aceptarse este comentario por las razones señaladas anteriormente.

(198)

Tras la divulgación final adicional, Airoldi y Euranimi afirmaron que no se había seguido el análisis basado en un único producto para los indicadores de perjuicio en el caso de las importaciones procedentes de China. Sin embargo, este argumento es erróneo desde el punto de vista de los hechos; como se puede ver en los cuadros 1 bis y 2 bis, el cálculo del total de las importaciones procedentes de China y la evaluación de su impacto se ha efectuado sobre esa base. Airoldi y Euranimi afirmaron también que la Comisión debería haber analizado individualmente el impacto de los distintos códigos NC (por ejemplo, 7608 2089). Sin embargo, la Comisión confirma que ha realizado un único análisis por los motivos expuestos en los considerandos 55 a 56.

(199)

Asimismo, la Comisión confirmó que, con respecto a los márgenes de subcotización y subvalorización, las comparaciones de precios se realizaron sobre la base de criterios objetivos, tipo por tipo, como se explica en el considerando 234 del Reglamento provisional. Para más del 95 % de las importaciones procedentes de China, se encontró un tipo de producto que correspondía directamente producido y vendido por los productores de la Unión incluidos en la muestra.

4.2.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(200)

A falta de observaciones sobre la definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 208 y 209 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

Generalidades

(201)

Durante la fase provisional surgió un caso claro de perjuicio significativo derivado de los precios. Los precios chinos anormalmente bajos, que se encontraban muy por debajo de los precios de la industria de la Unión (subcotización) y de los costes más el objetivo de beneficio (subvalorización), ejercieron una presión constante. A través de los mecanismos de mercado descritos en los considerandos 279 y 280 del Reglamento provisional, esta presión tuvo múltiples implicaciones: entre otras cosas, contuvo los precios de la industria de la Unión, evitó que esos precios reflejasen el aumento internacional de los precios de la materia prima (aluminio) y disminuyó la rentabilidad de tal manera que puso en peligro la existencia de la industria de la Unión, lo cual evitó que esta última realizase las inversiones necesarias para continuar su transición hacia productos de gama más alta y que proporcionase soluciones a medida para usuarios especializados. Para que ocurra esta situación de perjuicio, no son necesarios grandes volúmenes de importación, bastan incluso importaciones relativamente modestas o una cantidad significativa de importaciones a bajo precio (como ocurre indiscutiblemente en el caso que nos ocupa) para que se establezca un precio límite bajo que afecte a todo el mercado. La investigación constató que estas dinámicas, tan características de la industria del aluminio, que requiere mucho capital, se aplicaban al producto objeto de investigación.

Importaciones clasificadas en el código NC 7610 90 90

(202)

Como se indica en el Reglamento provisional, la cuantificación exacta de los volúmenes de las importaciones procedentes de China requirió un análisis más profundo. El producto objeto de investigación está clasificado actualmente en nueve códigos NC (25) y se expresaron opiniones contradictorias en relación con uno de ellos, el código NC 7610 90 90, que también abarca productos fuera del ámbito de la investigación. En particular, hubo divergencia de opiniones con respecto a que fracción de las importaciones realmente se trataba del producto afectado. Este código representaba alrededor de la mitad de los volúmenes totales de importaciones procedentes de China del producto afectado, como se determinó provisionalmente.

(203)

Los volúmenes de importación no fueron un factor decisivo para el perjuicio en este caso, el cual ocurrió sobre todo a través de los precios. Incluso si la Comisión ignorase este código por completo, la penetración china habría seguido siendo significativa, con una cuota de mercado del 5,3 % durante el período de investigación y un aumento del 48 % desde 2016. Aparte de los resultantes ajustes nominales de las cuotas de mercado de todos los demás agentes del mercado, esto no habría supuesto ningún cambio con respecto al perjuicio. Cabe destacar que, si los volúmenes correspondientes al código NC 7610 90 90 se excluyesen por completo, los precios chinos medios ponderados se mantienen en los mismos niveles anormalmente bajos que se concluyó que causaban un perjuicio en la fase provisional. Lo anterior se explica de forma pormenorizada a continuación.

(204)

En todo caso, para determinar tales volúmenes como se indica en el considerando 223 del Reglamento provisional, la Comisión siguió tres vías.

(205)

En el considerando 223 del Reglamento provisional, la Comisión expuso las conclusiones provisionales relativas a la metodología provisional y solicitó a las partes interesadas que facilitasen cualquier información pertinente sobre la materia. European Aluminium proporcionó una aclaración adicional de la justificación de su estimación del 95 %. Varias partes interesadas impugnaron esta estimación sobre la base de la experiencia de su empresa en relación con el código NC 7610 90 90. Algunas partes coincidieron con European Aluminium en que el producto objeto de investigación se importaba bajo este código. Otros discreparon al alegar que la estimación del 95 % era demasiado elevada o que no se realizaba ninguna importación correspondiente a este código. Algunas partes observaron además que el uso del precio como justificación no era fiable. Sin embargo, el corpus de información recopilada no era suficientemente amplio ni estaba suficientemente fundamentado para proporcionar una orientación concluyente.

(206)

Tras la divulgación provisional, la Comisión pudo completar su examen de la información presentada por la DG TAXUD y las autoridades aduaneras nacionales. La información de la DG TAXUD era una lista completa por declaración en aduana, pero no ofrecía una descripción más clara de los productos importados.

(207)

Además, la información recibida de ocho Estados miembros (Alemania, España, Francia, Italia, los Países Bajos, Polonia, Suecia y el Reino Unido) era muy representativa, ya que abarcaba el 84 % de las importaciones correspondientes al código NC 7610 90 90 durante el período de investigación, así como información detallada por declaración en aduana y la descripción del producto importado, según lo notificado por los importadores en su documento administrativo único (DAU). Un análisis detallado sobre esta base llevó a las conclusiones que se presentan a continuación.

(208)

Como se muestra en el cuadro 1, se constató que una proporción significativa de las exportaciones clasificadas en este código NC pertenecía al producto afectado, sobre una base conservadora. En efecto, únicamente se tuvieron en cuenta aquellas transacciones cuyas descripciones del producto eran lo suficientemente detalladas para permitir determinar de forma precisa que el producto importado era el producto afectado.

Cuadro 1

Importaciones procedentes de China clasificadas en el código NC 7610 90 90

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Volumen del código NC completo (toneladas)

102 090

131 180

139 560

151 891

Precio por tonelada del código NC completo

2 944

2 776

2 764

2 902

Volumen del producto afectado (toneladas)

18 637

23 948

25 477

27 728

Precio por tonelada del producto afectado (27)

3 050

3 041

3 197

3 308

Volumen del producto no afectado (toneladas)

53 728

69 037

73 448

79 937

Volúmenes poco claros (toneladas)

29 725

38 195

40 635

44 225

Fuente: Eurostat y autoridades aduaneras nacionales ().

(209)

Para una parte de los volúmenes contemplados en el cuadro 1, la descripción no fue lo suficientemente clara para determinar si los volúmenes de importación vinculados a las transacciones pertinentes pertenecían al producto afectado. Por consiguiente, sobre una base conservadora, tales volúmenes no se consideraron como importaciones del producto afectado.

(210)

La Comisión consideró que esta era una estimación razonable, ya que se basaba en información con un alto grado de representatividad.

(211)

Tras la divulgación final, Airoldi alegó que no se había explicado la metodología empleada para determinar las importaciones correspondientes al código NC 7610 90 90. Los apartados 118 a 122 del documento de divulgación final y su nota a pie de página 22 explican el planteamiento empleado. Por consiguiente, no se aceptó esta alegación.

(212)

Durante ese proceso, Airoldi solicitó que se le enviasen los datos presentados a la Comisión por los Estados miembros. Sin embargo, los intercambios de información entre los Estados miembros y la Comisión son confidenciales, con arreglo al artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base. Asimismo, teniendo en cuenta que los datos se refieren a declaraciones en aduana individuales y que contienen datos de precios muy sensibles, claramente se trata de datos comerciales sensibles. Por lo tanto, se rechazó esta solicitud.

(213)

Si bien la cuota de mercado china se revisó a la baja en consecuencia, las importaciones siguieron siendo significativas y se observó la misma tendencia de crecimiento que en la fase provisional.

(214)

Tras la divulgación final, Airoldi hizo observaciones sobre el volumen establecido de las importaciones del producto afectado correspondientes al código NC 7610 90 90. Airoldi afirmó que la metodología no era representativa, ya que solo implicaba a las autoridades aduaneras de ocho Estados miembros. Sin embargo, si se tiene en cuenta que esos Estados miembros representan más del 83 % de las importaciones, la metodología es representativa y, por consiguiente, se rechaza este argumento.

(215)

Airoldi también reiteró su argumento de que las importaciones del producto afectado correspondientes al código NC 7610 90 90 debían equivaler a cero e hizo referencia a la existencia de numerosas IAV. La Comisión no pudo aceptar este argumento, ya que la existencia de IAV de ningún modo impide que otros productos, incluido el producto afectado, se clasifiquen con este código. El análisis de este código por parte de la Comisión mediante datos de las autoridades aduaneras ha demostrado este hecho.

(216)

Asimismo, Airoldi indicó que si las importaciones correspondientes al código NC 7610 90 90 se excluían de la investigación, esta debía concluirse sin la aplicación de derechos. Sin embargo, como se explica en el considerando 219, aunque se excluyesen de la investigación, estos volúmenes de importación seguirían siendo significativos. Por consiguiente, no puede aceptarse esta alegación.

Volumen, cuota de mercado y precio de las importaciones procedentes del país afectado

(217)

En consecuencia, y sobre la base de lo descrito anteriormente, las importaciones procedentes del país afectado evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Importaciones correspondientes a ocho códigos NC (28)

110 255

127 616

149 232

164 641

Volumen total de las importaciones procedentes de China

128 631

151 229

174 353

191 981

Índice (2016 = 100)

100

118

136

149

Cuota de mercado de China (%)

4,4

4,8

5,4

6,2

Índice (2016 = 100)

100

110

123

141

Fuente: Eurostat (véanse también el cuadro 1 y el cuadro 4 sobre el consumo).

(218)

Sobre la base también de los volúmenes ajustados de las importaciones, pueden observarse niveles considerables de importaciones en términos tanto relativos como absolutos, que alcanzaron el 6,2 % de la cuota de mercado durante el período de investigación. En cifras absolutas, las importaciones procedentes del país afectado aumentaron un 49 % durante el período considerado. Paralelamente, la cuota de mercado total de las importaciones objeto de dumping aumentó un 41 % durante el período considerado.

(219)

Como se señala en el considerando 203, incluso si los volúmenes correspondientes al código NC 7610 90 90 se excluyesen por completo del análisis, los volúmenes de importación seguirían siendo significativos, con una cuota de mercado del 5,3 % durante el período de investigación y un aumento del 48 % desde 2016.

(220)

Un importador alegó que el nivel de aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China no justificaba los derechos antidumping mencionados en el Reglamento provisional. El umbral para imponer medidas en términos de la cuota de mercado en el caso que nos ocupa superó considerablemente, durante el período considerado, el umbral del 1 % previsto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base y no puede considerarse «insignificante» con arreglo al artículo 9, apartado 3. Además, la cuota de mercado china aumentó un 41 % durante el período considerado. Dado el carácter significativo de las importaciones en términos absolutos y relativos, así como de las tendencias absolutas y relativas, las consideraciones expuestas en el considerando 201 y las consideraciones de precio del cuadro 3, esta alegación fue rechazada.

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Precios correspondientes a ocho códigos NC (29)

2 684

2 676

2 813

2 911

Precios medios ponderados de las importaciones procedentes de China

2 736

2 733

2 869

2 967

Índice (2016 = 100)

100

100

105

108

Fuente: Eurostat y autoridades aduaneras nacionales.

(221)

Los precios ajustados demuestran un nivel y unas tendencias similares a los contemplados en el Reglamento provisional, lo que confirma la determinación efectuada en él.

(222)

Como se señala en el considerando 203, si los volúmenes correspondientes al código NC 7610 90 90 se excluyesen por completo del análisis, los precios de importación medios serían inferiores y seguirían una tendencia similar durante el período considerado.

(223)

Como se explica en el considerando 230 del Reglamento provisional, estos precios deben entenderse a la luz del aumento del 10 % de los costes de la materia prima, ocurrido en un período en que el mercado exigía más valor añadido y productos a medida.

(224)

Se confirmaron los márgenes de subcotización establecidos en el considerando 232 del Reglamento provisional (más del 25 %). Algunas partes interesadas señalaron que sus importaciones procedentes del país afectado no estaban subcotizadas en más de un 25 %. De hecho, el Grupo Haomei indicó que sus productos podrían volverse poco competitivos en el mercado de la Unión en función de la fluctuación de los tipos de cambio. Sin embargo, los cálculos de subcotización realizados por la Comisión abarcaron toda la muestra de productores exportadores que utilizaron una metodología detallada tipo por tipo y transacción por transacción para el período de investigación. Además, los cálculos detallados, así como su metodología, se divulgaron a los productores exportadores, incluido el Grupo Haomei. La Comisión confirmó que la metodología utilizada para calcular la subcotización proporcionó resultados precisos y representativos.

(225)

No habiéndose recibido ninguna observación más en relación con las importaciones procedentes del país afectado, se confirman las demás conclusiones establecidas en los considerandos 217 a 234 del Reglamento provisional.

4.4.   Consumo de la Unión

(226)

Las cifras de consumo de la Unión se revisaron a la baja como consecuencia de la revisión de los volúmenes de las importaciones procedentes del país afectado que se explica en los considerandos 202 a 213. Sobre esta base, el consumo de la Unión en el mercado libre evolucionó como sigue:

Cuadro 4

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Consumo total de la Unión

2 991 288

3 204 315

3 290 561

3 159 475

Índice

100

107

110

106

Mercado cautivo

61 338

60 455

60 143

56 640

Índice

100

99

98

92

Consumo en el mercado libre

2 929 950

3 143 860

3 230 418

3 102 835

Índice

100

107

110

106

Fuente: European Aluminium y Eurostat ().

(227)

Durante el período considerado, el consumo en el mercado libre de la Unión aumentó un 6 %. Este incremento se debió principalmente al aumento de la demanda de las principales industrias transformadoras.

(228)

Como se señala en el considerando 203, incluso si los volúmenes correspondientes al código NC 7610 90 90 se excluyesen por completo del análisis, el consumo habría permanecido en niveles muy similares y también aumentaría un 6 %. No habiéndose recibido ninguna observación más en relación con el consumo de la Unión, se confirma la conclusión establecida en el considerando 216 del Reglamento provisional.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión sobre la base de la EU-28

4.5.1.   Indicadores macroeconómicos y microeconómicos

(229)

La cuota de mercado de las ventas en el mercado libre de la industria de la Unión evolucionó de la siguiente manera como resultado de la revisión de las importaciones procedentes del país afectado antes mencionada y de las cifras de consumo revisadas recogidas en el cuadro 4.

Cuadro 5

Cuota de mercado

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Cuota de mercado de las ventas en el mercado libre (%)

87,6

85,6

85,3

84,4

Índice (2016 = 100)

100

98

97

96

Fuente: European Aluminium y Eurostat.

(230)

Cabe señalar que, aunque la cuota de mercado de la industria de la Unión se revaluó a un nivel ligeramente superior en el período considerado tras la revisión de los volúmenes de importación procedentes del país afectado, las cuotas de mercado aún se redujeron en 3,2 puntos porcentuales, es decir, un 4 %.

(231)

Como se señala en el considerando 203, incluso si los volúmenes correspondientes al código NC 7610 90 90 se excluyesen por completo del análisis, la cuota de mercado de la industria de la Unión habría permanecido en niveles muy similares y disminuiría un 3 %.

(232)

Airoldi alegó que en los cuadros 4 y 5 se indica como fuente tanto a European Aluminium como a Eurostat. Airoldi preguntó si European Aluminium había proporcionado datos nuevos. Sin embargo, estos cuadros eran necesarios para registrar las cifras revisadas del consumo y de la cuota de mercado (considerandos 202 a 215) debido a la revisión de las importaciones procedentes de China. European Aluminium no facilitó nuevos datos. El importador Airoldi formuló una alegación con respecto al cuadro 7 (Precios de venta en la Unión) del Reglamento provisional. El importador alegó que la Bolsa de Metales de Londres (LME, por sus siglas en inglés), al ser propiedad de una empresa de Hong Kong, no era una referencia fiable con respecto a los precios del aluminio y que, por tanto, los datos recogidos en el cuadro 7 del Reglamento provisional no eran adecuados. Sin embargo, la LME fue utilizada por todos los productores de la Unión incluidos en la muestra como referencia en sus contratos y es ampliamente citada en publicaciones comerciales relacionadas con el aluminio. La investigación confirmó que es una fuente fiable de información sobre los precios del aluminio en la Unión. Además, este importador no demostró la manera en que la propiedad de la LME la convertiría en una fuente poco fiable para el fin con que se utiliza en el cuadro 7 del Reglamento provisional. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(233)

El mismo importador presentó otra alegación en relación con los aumentos de los costes indicados en el mismo cuadro. Estos aumentos de los costes constituyen los aumentos reales notificados por los productores de la Unión y comprobados durante las verificaciones a distancia. La alegación sostenía que la Comisión no había explicado debidamente los motivos de tales incrementos. Sin embargo, el análisis de la Comisión, descrito en el considerando 232 del Reglamento provisional, ofrecía los dos motivos principales de los aumentos de los costes. Uno se refería al incremento de los costes asociado con las demandas del mercado de productos de mayor valor añadido. El segundo motivo estaba relacionado con la subida del precio de las palanquillas de aluminio, que constituyen la principal materia prima para la elaboración del producto objeto de investigación. Tales conclusiones se basaron en los elementos de prueba facilitados por los productores de la Unión durante la investigación, comprobados durante las verificaciones a distancia y cotejados con la información proporcionada por European Aluminium. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de que tales incrementos no habían sido explicados.

(234)

El mismo importador también presentó una alegación con respecto al cuadro 9 del Reglamento provisional relativo a las existencias. La alegación impugnaba el análisis de la Comisión de que el aumento de las existencias del 26 % no constituía un indicador de perjuicio importante. Sin embargo, el análisis de la Comisión tuvo en cuenta que las existencias como porcentaje de la producción fueron escasas, ya que la industria suele operar basándose en la fabricación por encargo. Asimismo, un aumento de las existencias a menudo constituye un indicio de que las mercancías que no se fabricaron por encargo, sino para la distribución en el mercado, no pudieron venderse. Esto indicó una situación de perjuicio. Además, en comparación con el nivel de producción, las existencias siguieron siendo escasas durante el período considerado y representaron aproximadamente dos semanas de producción. Por tanto, la Comisión mantuvo su conclusión provisional y rechazó la alegación.

(235)

El mismo importador también efectuó alegaciones con respecto al cuadro 10 del Reglamento provisional relativo a la rentabilidad. Una alegación era que un determinado productor de la Unión no había sufrido grandes caídas de rentabilidad, y la segunda señalaba que los productores de la Unión de aleaciones duras eran más rentables que los productores de aleaciones blandas. Sin embargo, la Comisión reitera que la rentabilidad, al igual que todos los indicadores de perjuicio, debe examinarse utilizando la industria de la Unión en su conjunto o una muestra representativa, como es el caso, y no empresas o tipos de productos individuales. Además, la fuente citada con respecto a la rentabilidad del productor mencionado dejó claro que se refería a toda la empresa, no al producto objeto de investigación. Por tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones.

(236)

Tras la divulgación final, Airoldi y otros importadores reiteraron los argumentos relativos a la rentabilidad de la industria de la Unión, que ya se habían abordado en el considerando anterior. Estas partes habían extendido su propia investigación a la rentabilidad de las empresas que producen extrusiones en la Unión. Alegaron que los niveles de rentabilidad variaban. Independientemente de la admisibilidad de esta información, dado que se proporcionó en una etapa tardía de la investigación, que solo era aplicable a un Estado miembro y que no estaba fundamentada, las pruebas proporcionadas indicaban una rentabilidad media baja de las empresas de la industria de la Unión incluidas en la investigación, en consonancia con las conclusiones de los considerandos mencionados anteriormente.

(237)

El mismo importador presentó otra alegación con respecto al cuadro 10 del Reglamento provisional relativo a las inversiones. La alegación sostenía que la Comisión no había explicado debidamente los motivos del aumento de las inversiones. El análisis de la Comisión se refería a las inversiones realizadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra, que en 2019 habían aumentado un 72 % respecto a 2016. Tales datos se debatieron y comprobaron con los productores incluidos en la muestra durante las verificaciones a distancia. Además, la Comisión explicó que las subidas de las inversiones eran necesarias para lograr una mayor eficiencia y un enfoque más claro en el cliente a la luz de la demanda del mercado de soluciones con mayor valor añadido. En los considerados 332 a 340 del Reglamento provisional, la Comisión presentó observaciones complementarias para demostrar la importancia de los altos niveles de inversión para el futuro de la industria de la Unión. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de que las inversiones no se habían explicado debidamente.

(238)

El mismo importador también alegó que la Comisión aceptó los datos de la industria de la Unión al pie de la letra. Como ya se explicó en los considerandos 25 y 26 del Reglamento provisional, al igual que la información proporcionada por los productores exportadores incluidos en la muestra, las respuestas al cuestionario de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra se cotejaron a distancia con la documentación original de las empresas y, en la medida de lo posible, con las fuentes disponibles públicamente. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(239)

Tras la divulgación final, Airoldi discrepó de las observaciones de la Comisión de los dos considerandos anteriores sobre la fuente y la verificación de los datos recibidos. En particular, Airoldi refutó que los datos utilizados durante la investigación antidumping en cuestión fuesen adecuados por provenir de empresas y no de fuentes disponibles públicamente. A este respecto, la Comisión confirmó que, de conformidad con su práctica de verificar los datos sensibles de las empresas en el marco de una investigación, las fuentes disponibles públicamente también se utilizaban si era conveniente.

(240)

Asimismo, en lo que respecta a las inversiones, Airoldi alega que la conclusión de la Comisión sobre el hecho de que se necesitan inversiones para lograr una mayor eficiencia y orientarse más hacia el cliente es genérica y no parece tener relación con el contexto de la investigación antidumping en cuestión. Con respecto a esta cuestión, la Comisión reitera que la afirmación describe adecuadamente la situación de la industria que elabora el producto objeto de investigación.

(241)

Tras la divulgación final, con respecto al considerando 234, Airoldi también afirmó que sería incorrecto establecer una correlación entre la presencia de un nivel adecuado de existencias y la determinación de un perjuicio. El mismo importador alegó que un nivel del 26 % de existencias es absolutamente normal en el mercado de las extrusiones de aluminio. Con respecto a este argumento, cabe recordar en primer lugar que la consideración de las existencias como indicador de perjuicio es un requisito legal del Reglamento de base. Además, este mismo importador alegó en la fase provisional que este indicador sería pertinente. A este respecto, la Comisión mantiene su conclusión preliminar de que, como se describe en el considerando 264 del Reglamento provisional, las existencias son un indicador de menor importancia en el análisis del perjuicio, dado que la fabricación se realiza principalmente por encargo. Como se describe en el considerando 234, si se tuviesen en cuenta, indicarían una situación de perjuicio.

(242)

El mismo importador también alegó que la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión descrita en el cuadro 5 del Reglamento provisional podría recuperarse rápidamente, incluso sin la imposición de medidas antidumping. Esta alegación no se sustentó con ninguna prueba adicional. No se explicó de forma convincente por qué la continua disminución experimentada durante el período considerado debería revertirse sin la imposición de derechos antidumping, en particular, dados los altos márgenes de subcotización constatados de las exportaciones chinas, de más del 25 %, como se explica en el considerando 232 del Reglamento provisional y se confirma en el considerando 224. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(243)

El mismo importador formuló otras observaciones relativas a la cuestión tratada en el considerando 316 del Reglamento provisional. El importador repitió su alegación de que la industria de la Unión abusaba de su presunta posición dominante en el mercado. European Aluminium señaló que tales alegaciones eran frívolas. Las alegaciones son principalmente competencia de la DG COMP, quien confirmó, a raíz de la divulgación provisional, que no existían casos como los mencionados en dichas alegaciones. Sin embargo, la Comisión desea señalar que la industria de la Unión está formada por más de doscientos productores. La Comisión mantiene su opinión de que el importador no ha proporcionado ningún análisis o elemento de prueba para apoyar estas alegaciones o para explicar su pertinencia en el contexto del Reglamento de base. Por consiguiente, se desestimaron estas alegaciones, y se confirman las conclusiones de las secciones 4.6 y 4.7 del Reglamento provisional.

(244)

Tras la divulgación final, Airoldi presentó un documento descrito como un artículo de prensa según el cual un representante de un productor de la Unión había hecho observaciones sobre problemas de competencia en el mercado de la Unión. Asimismo, otros importadores y el Grupo Haomei señalaron que las medidas fortalecerían la posición dominante de determinados productores de la Unión en el mercado de la Unión. En lo que respecta al supuesto artículo de prensa, cabe destacar en primer lugar que el documento suministrado es en realidad material de promoción de una empresa (que se presenta como «información publicitaria»). Por otro lado, el productor de la Unión en cuestión no hizo observaciones sobre problemas de competencia en general, sino sobre los productos muy especiales que fabrica, según su propio material de promoción. Dado el alcance muy limitado de la afirmación y el tipo de publicación, la Comisión considera que ni el supuesto artículo de prensa ni la alegación infundada de los importadores y del Grupo Haomei deberían afectar a las conclusiones expresadas en el considerando anterior.

(245)

Asimismo, tras la divulgación final, el Grupo Haomei formuló observaciones sobre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión valiéndose de su propia investigación sobre la rentabilidad de cuatro productores de la Unión. El Grupo Haomei indicó que su propia investigación demostraba que la industria de la Unión era más rentable de lo que mostraba la Comisión en el cuadro 10 del Reglamento provisional. Sin embargo, los datos que figuraban en el documento presentado por el Grupo Haomei estaban relacionados con la rentabilidad total de las empresas seleccionadas por este Grupo y, por consiguiente, no guardan relación con el producto objeto de investigación. Por otro lado, la muestra de la Comisión se seleccionó en febrero de 2020 de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. En esa fase de la investigación, no se recibió ninguna observación del Grupo Haomei. Habida cuenta de las exigencias del artículo 17 y el hecho de que los datos suministrados por el Grupo Haomei no se relacionan únicamente con el producto objeto de investigación, la Comisión rechaza esta alegación.

4.6.   Alegaciones sobre la metodología para evaluar el perjuicio importante

(246)

Un importador y las autoridades chinas presentaron observaciones sobre la metodología utilizada por la Comisión para evaluar el perjuicio importante. La alegación sostenía que el análisis del perjuicio no era correcto, porque muchos indicadores muestran una evolución positiva, y se alegó que la Comisión solo se basó en algunos indicadores para apoyar su conclusión. Asimismo, se alegó que varios factores de perjuicio demostraban que no había perjuicio a la industria de la Unión, ya que las tendencias no eran negativas. No obstante, estas alegaciones se basaban en la evaluación de los indicadores de manera individual, sin tener en cuenta el contexto, como el aumento de la demanda y de los costes. Estas alegaciones fueron rechazadas, puesto que la conclusión provisional sobre el perjuicio se basaba en una evaluación de todos los indicadores y ninguno de ellos proporcionaba necesariamente una orientación decisiva. Como ya se expuso en los considerandos 271 a 274 del Reglamento provisional, y se confirma en el presente, si bien algunos indicadores reflejaron una evolución positiva, se fundamentó adecuadamente la manera en que se llegó a la conclusión de que existía un perjuicio importante, habida cuenta de todos los indicadores de perjuicio.

(247)

Tras la divulgación final, Airoldi y O. Wilms alegaron que la Comisión había modificado sus conclusiones sobre el perjuicio a fin de reflejar la reducción de las importaciones correspondientes al código NC 7610 90 90 tal como se describe a continuación. Se alegó que el perjuicio determinado en la fase provisional se justificaba principalmente por los indicadores de volumen y que, en la divulgación final, esta justificación se había modificado de forma que el perjuicio se percibiese principalmente respecto de los indicadores de precio. Sin embargo, los considerandos 271 a 274 del Reglamento provisional se centran en el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en relación con los precios. Asimismo, en el considerando 280 del Reglamento provisional se explicó cómo se había producido un perjuicio importante, mientras que algunas partes consideraron que las cantidades de las importaciones procedentes de China y su cuota de mercado eran limitadas. En el Reglamento provisional se indicó que se investigaría más a fondo la dimensión de las importaciones procedentes de China: esto es parte integrante de cualquier investigación de defensa comercial, que afina sus conclusiones a medida que avanza, permitiendo así una apreciación justa de los hechos establecidos de manera definitiva. Tras completarse este proceso, sus conclusiones confirman los resultados destacados en el Reglamento provisional. Por consiguiente, la Comisión no puede aceptar la alegación de que modificó su enfoque.

(248)

Tras la divulgación final, O. Wilms también hizo observaciones sobre la evolución respecto de los volúmenes de venta de los productores chinos, turcos y de la Unión en el mercado de la Unión. Dado que la industria de la Unión había aumentado sus ventas, O. Wilms cuestionó el hecho de que la industria de la Unión hubiese sufrido un perjuicio. El Grupo Haomei también planteó un argumento similar. Sin embargo, como se explica en la sección 4.7, la conclusión de que existe un perjuicio importante se sustenta principalmente en la contención de los precios y su impacto en los indicadores de rendimiento. Además, pese al modesto incremento del volumen de ventas en el mercado de la Unión, la industria de la Unión perdió cuota de mercado en el período considerado.

(249)

Asimismo, tras la divulgación final, el Grupo Haomei cuestionó que la industria de la Unión hubiese sufrido un perjuicio basándose en que las comparaciones de precios realizadas por la Comisión no eran adecuadas. En particular, el Grupo Haomei alegó en sus observaciones que nunca había perjudicado a la industria del aluminio de la Unión pues los precios de los dos exportadores eran equivalentes, y a veces incluso superiores, a los de sus competidores europeos. Esta afirmación no puede aceptarse. La investigación ha demostrado que, al realizar una comparación por tipo de producto, los precios de estos exportadores estaban significativamente subcotizados respecto a los de la industria de la Unión, por lo que no estaban alineados y eran sensiblemente inferiores a estos. El Grupo Haomei también sugirió que se utilizaran los precios de los importadores como fuente de las comparaciones de precios. Sin embargo, como se indica en el considerando 234 del Reglamento provisional, la Comisión fundamentó sus comparaciones de precios en una base objetiva, empleando una metodología y cálculos detallados que se pusieron a disposición del Grupo Haomei. Esta metodología permitió efectuar comparaciones por tipo de producto aplicando varios criterios objetivos, por lo que era el método más representativo del que disponía la Comisión. Por consiguiente, la Comisión rechaza las alegaciones de que esta comparación fue inadecuada y de que esta metodología distorsionó la evaluación del perjuicio.

4.7.   Conclusión sobre el perjuicio

(250)

Se revisaron las cifras de importación procedentes del país afectado y en la fase definitiva y se volvieron a evaluar su impacto en el consumo y en la cuota de mercado y la conclusión sobre el perjuicio.

(251)

La tendencia de los volúmenes de importación mostró un aumento del 49 %. La cuota de mercado de estas importaciones aumentó un 41 % durante el período considerado. La cuota de mercado de la industria de la Unión también mostró una disminución considerable (– 4 %).

(252)

Cabe señalar que los indicadores clave que demuestran el perjuicio en la presente investigación seguirían siendo perjudiciales incluso si las importaciones procedentes de China se evaluasen sin incluir el código NC 7610 90 90.

(253)

Teniendo en cuenta las conclusiones revisadas junto con los otros indicadores de perjuicio no modificados detallados en el Reglamento provisional, se confirmó definitivamente que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante en el período de investigación. Esta situación fue ocasionada principalmente por los precios perjudiciales, que estaban significativamente subcotizados respecto a los de la industria de la Unión, contuvieron los precios en el mercado de la Unión e impidieron que los precios subieran suficientemente. Este impacto se vio exacerbado por el hecho de que las importaciones procedentes de China aumentaron en términos absolutos e incrementaron sustancialmente su cuota de mercado durante el período considerado. La industria de la Unión está adaptándose a los cambios en el mercado de la Unión, en el que el aumento de las inversiones es fundamental para garantizar su supervivencia a largo plazo. Sin embargo, debido a la contención de los precios de mercado, la rentabilidad es claramente demasiado baja para generar los fondos necesarios para dichas inversiones. Esto pone el peligro el futuro a largo plazo de la industria, la cual da empleo a alrededor de cuarenta mil trabajadores directos y muchos más de forma indirecta en la cadena de suministro de aluminio.

(254)

Habida cuenta de cuanto antecede y no habiéndose recibido ninguna otra observación sobre la cuestión, se confirmó la conclusión de la situación de la industria de la Unión descrita en los considerandos 271 a 274 del Reglamento provisional.

5.   PERJUICIO SOBRE LA BASE DE LA EU-27

5.1.   Generalidades

(255)

Se remite al considerando 35.

5.2.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(256)

En relación con la definición de la industria de la Unión, el hecho de que una asociación que representa a los productores de la Unión tenga miembros de países no pertenecientes a la UE no afecta a su locus standi para representar a los productores de la Unión ni a su representatividad, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de base. También se recuerda que los productores de la Unión otorgaron poderes específicos a European Aluminium para que representase sus intereses en el procedimiento en curso. Por este motivo, no pueden aceptarse las alegaciones formuladas por Airoldi tras la divulgación final adicional, en las que cuestionaba el estatus de la industria de la Unión, alegaciones que también refutó European Aluminium al afirmar que su capacidad para representar a la industria de la Unión estaba indicada en el expediente desde el inicio de la investigación.

(257)

La información que figura en el expediente también indica que la fabricación del producto similar en el Reino Unido es inferior al 3 % del total de la producción de la EU-28. Por consiguiente, los denunciantes, que no fabrican en el Reino Unido, siguen cumpliendo los criterios del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(258)

Excluyendo los productores del Reino Unido, el producto similar era producido en la Unión por unos doscientos productores durante el período de investigación. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

5.3.   Importaciones procedentes del país afectado correspondientes al código NC 7610 90 90

(259)

Excluyendo las importaciones en el Reino Unido, las cifras relacionadas con el código NC 7610 90 90 son las siguientes:

Cuadro 1 bis

Importaciones procedentes de China correspondientes al código NC 7610 90 90 , sobre la base de la EU-27

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Volumen del código NC completo (toneladas)

93 325

124 799

131 545

142 371

Precio por tonelada del código NC completo

2 912

2 739

2 722

2 867

Volumen del producto afectado (toneladas)

15 534

20 773

21 896

23 697

Precio por tonelada del producto afectado (32)

3 204

3 203

3 359

3 475

Volumen del producto no afectado (toneladas)

52 038

69 588

73 349

79 386

Volúmenes poco claros (toneladas)

25 753

34 439

36 300

39 288

Fuente: Eurostat y autoridades aduaneras nacionales ().

(260)

Tras la divulgación final adicional, Airoldi reiteró su alegación de que no se había explicado el método para obtener los datos de importación de las autoridades aduaneras nacionales correspondientes al código NC 7610 90 90 y para añadirlos a las demás importaciones procedentes de China. European Aluminium respondió que este método estaba muy claro. Tras la divulgación final adicional, el Grupo Haomei solicitó los datos utilizados por la Comisión para determinar las importaciones procedentes de China. Por lo que respecta a los datos de Eurostat, esas cifras son públicas. En lo que concierne a las cifras facilitadas a la Comisión por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, cabe recordar que los intercambios de información entre los Estados miembros y la Comisión son confidenciales, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base. Respecto al planteamiento utilizado, la Comisión recuerda la explicación de su planteamiento en los considerandos 203 a 219 y las notas a pie de página pertinentes, que se aplican mutatis mutandis al análisis basado en la EU-27.

(261)

Airoldi suscribió la alegación del Grupo Haomei mencionada anteriormente y reiteró su propia alegación. Se recuerda que no puede utilizarse una alegación en respuesta a la presentada por otra parte para proponer nuevos elementos o peticiones. En cualquier caso, se aplican las respuestas sustantivas del considerando anterior. Cabe recordar, además, que la Comisión ha explicado repetidamente a la empresa cómo se calcularon y verificaron las importaciones, y reitera una vez más que sus alegaciones carecen de fundamento, sobre todo porque no se han presentado pruebas que refuten las conclusiones del análisis de la Comisión.

5.4.   Volumen, cuota de mercado y precio de las importaciones procedentes del país afectado

(262)

En consecuencia, y sobre la base de lo descrito anteriormente, las importaciones procedentes del país afectado evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 2 bis

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado, sobre la base de la EU-27

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Importaciones correspondientes a ocho códigos NC (33)

82 001

87 403

108 739

128 853

Volumen total de las importaciones procedentes de China

97 535

108 176

130 635

152 551

Índice (2016 = 100)

100

111

134

156

Cuota de mercado de China (%)

3,4

3,5

4,1

5,0

Índice (2016 = 100)

100

104

122

148

Fuente: Eurostat (véanse también el cuadro 1 y el cuadro 4 sobre el consumo).

(263)

Sobre la base también de los volúmenes ajustados de las importaciones, pueden observarse niveles considerables de importaciones en términos tanto relativos como absolutos, que alcanzaron el 5 % de la cuota de mercado durante el período de investigación. En cifras absolutas, las importaciones procedentes del país afectado aumentaron un 56 % durante el período considerado. Paralelamente, la cuota de mercado total de las importaciones objeto de dumping aumentó un 48 % durante el período considerado.

(264)

Incluso si los volúmenes correspondientes al código NC 7610 90 90 se excluyesen por completo del análisis, los volúmenes de importación seguirían siendo significativos, con una cuota de mercado del 4,2 % durante el período de investigación y un aumento del 57 % desde 2016.

Cuadro 3 bis

Precios de importación (EUR/tonelada), sobre la base de la EU-27

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Precios correspondientes a ocho códigos NC (34)

2 987

3 110

3 127

3 142

Precios medios ponderados de las importaciones procedentes de China

3 038

3 173

3 183

3 193

Índice (2016 = 100)

100

104

105

105

Fuente: Eurostat y autoridades aduaneras nacionales.

(265)

Los precios ajustados demuestran unas tendencias de precios similares a las divulgadas anteriormente, lo que confirma las mismas conclusiones.

(266)

Si los volúmenes correspondientes al código NC 7610 90 90 se excluyesen por completo del análisis, los precios de importación medios serían inferiores y seguirían una tendencia similar durante el período considerado.

(267)

Si se sigue la metodología comunicada anteriormente, los márgenes de subcotización serían del 23,6 %, excluyendo las importaciones en el Reino Unido, lo que confirma las conclusiones divulgadas previamente.

(268)

Tras la divulgación final adicional, Airoldi comentó que los importadores, incluido el propio Airoldi, no habían importado productos extruidos correspondientes al código NC 7610 90 90 y que la Comisión no había pedido aclaraciones a los importadores sobre este código. Aunque esta observación se presentó con retraso y en ella no se tiene en cuenta la evaluación definitiva de la Comisión sobre el cálculo de las importaciones correspondientes a este código, la Comisión solicitó la cooperación de todas las partes en el considerando 223 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(269)

Tras la divulgación final adicional, Airoldi comentó que los precios medios de las importaciones procedentes de China correspondientes al código NC 7610 90 90 aumentaron a raíz de la reevaluación del caso sobre la base de la EU-27. La Comisión confirmó que este es el resultado tras excluir de las cifras las ventas en el Reino Unido.

(270)

Tras la divulgación final adicional, el Grupo Haomei comentó que no tenían claros algunos aspectos del método de cálculo del perjuicio, incluida la fuente de los datos. La Comisión confirma que el método de cálculo del perjuicio se comunicó al Grupo Haomei en las fases provisional y definitiva de la investigación. En la fase de la divulgación final adicional se explicó que se había aplicado el mismo método para calcular el perjuicio, salvo que se habían excluido los datos relativos al Reino Unido. Por lo tanto, la Comisión consideró que se había explicado exhaustivamente su método y que estaba claro. Además, estos puntos deberían haberse planteado en la fase provisional, y no después de la divulgación final adicional.

5.5.   Consumo de la Unión

(271)

Las cifras de consumo de la Unión se revisaron como consecuencia de la revisión de los volúmenes de importación procedentes del país afectado explicada anteriormente y de los volúmenes de importación procedentes de otros terceros países en la EU-27. Sobre esta base, el consumo de la Unión en el mercado libre evolucionó como sigue:

Cuadro 4 bis

Consumo de la Unión (toneladas)  (*1), sobre la base de la EU-27

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Consumo total de la Unión

2 965 810

3 167 207

3 251 443

3 123 439

Índice

100

107

110

105

Mercado cautivo

61 338

60 455

60 143

56 640

Índice

100

99

98

92

Consumo en el mercado libre

2 904 472

3 106 752

3 191 300

3 066 799

Índice

100

107

110

106

Fuente: European Aluminium y Eurostat.

(272)

Durante el período considerado, el consumo en el mercado libre de la Unión aumentó un 6 %.

(273)

Incluso si los volúmenes correspondientes al código NC 7610 90 90 se hubiesen excluido por completo del análisis, el consumo habría permanecido en niveles muy similares y también habría aumentado, lo que confirma las conclusiones divulgadas anteriormente.

(274)

Tras la divulgación final adicional, Airoldi alegó que la Comisión no explicó la base para la determinación del mercado cautivo. Respecto a esta alegación, las conclusiones de la Comisión relativas al mercado cautivo ya figuraban en las conclusiones provisionales (considerando 248 del Reglamento provisional). Además, esta observación se hace excesivamente tarde, ya que debería haberse comunicado dentro del plazo para formular observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se rechaza, por tanto, esta alegación.

5.6.   Situación económica de la industria de la Unión

5.6.1.   Indicadores macroeconómicos y microeconómicos

(275)

La cuota de mercado de las ventas en el mercado libre de la industria de la Unión evolucionó de la siguiente manera como resultado de la revisión de las importaciones procedentes del país afectado antes mencionada y de las cifras de consumo revisadas recogidas en el cuadro 4.

Cuadro 5 bis

Cuota de mercado  (*2), sobre la base de la EU-27

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Cuota de ventas de la industria de la Unión en el mercado libre (%)

88,4

86,6

86,4

85,4

Índice (2016 = 100)

100

98

98

97

Fuente: European Aluminium y Eurostat.

(276)

Aunque la cuota de mercado de la industria de la Unión se revaluó hasta un nivel ligeramente superior en el período considerado, las cuotas de mercado aún se redujeron en 3,0 puntos porcentuales.

(277)

Incluso si los volúmenes correspondientes al código NC 7610 90 90 se hubiesen excluido por completo del análisis, la cuota de mercado de la industria de la Unión habría permanecido en niveles muy similares y disminuiría, lo que confirma las conclusiones divulgadas anteriormente.

(278)

Sobre la base de la información confirmada que proporcionaron los productores de la Unión y que ya figura en el expediente, se estima que los volúmenes de ventas de la industria de la Unión al mercado del Reino Unido representan alrededor del 2 % del total de las ventas en la EU-28. Dicho volumen no podía tener un impacto significativo en los indicadores económicos de la industria de la Unión. Por consiguiente, todos los indicadores comunicados anteriormente en la sección 6 son también representativos de la EU-27 y se confirman, al igual que las conclusiones que se deducen de ellos.

(279)

Tras la divulgación final adicional, Airoldi comentó que la Comisión debería haber obtenido un nuevo conjunto de datos de la industria de la Unión sobre la base de la EU-27 para llevar a cabo su análisis del perjuicio en la EU-27, tal como había hecho en otra investigación de defensa comercial. No obstante, esto no era necesario, puesto que, como se explicó anteriormente, la información que figuraba en el expediente ya permitía un análisis basado en la EU-27. Así lo confirmó European Aluminium, que respondió a la alegación de Airoldi señalando que los productores del Reino Unido representaban menos del 3 % de la producción, que la actividad empresarial de la industria de la Unión en el Reino Unido era baja y que, por lo tanto, cualquier impacto en los indicadores de perjuicio era mínimo. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(280)

Tras la divulgación final adicional, Airoldi y Euranimi comentaron que la cuota de mercado de la industria de la Unión, que era superior al 85 % en el período de investigación, no era un indicador revelador de perjuicio. Estas partes aludieron a una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de febrero de 2021 en el asunto C-324/19, Eurocydges Systems AG, que según ellas implicaba que no podía haber perjuicio con esa cuota de mercado. El Grupo Haomei también comentó este punto, alegando que, teniendo en cuenta varios asuntos judiciales, la cuota de mercado del 85 % impediría una determinación de perjuicio. No obstante, el asunto C-324/19 se refería a la amenaza de perjuicio y a la evaluación de los factores que la determinan. En este caso, se recuerda que, tal como se explica en el considerando 252, la determinación del perjuicio se refiere principalmente a los efectos de los precios, circunstancia que no alteran los muy limitados cambios en las cuotas de mercado, que, en el caso de la industria de la Unión, disminuyeron en un 3 % durante el período considerado. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(281)

Tras la divulgación final adicional, Airoldi comentó que la producción de la industria de la Unión había aumentado y que su cuota en relación con el consumo también había aumentado. Airoldi alegó que estos datos demostraban la ausencia de perjuicio. Se recuerdan los argumentos expuestos en el considerando anterior. Además, como se explica en el considerando 242 del Reglamento provisional, aunque la producción de la Unión aumentó un 2 % durante el período considerado, la industria de la Unión perdió cuota en relación con el consumo. Por consiguiente, no se aceptó esta alegación.

(282)

Tras la divulgación final adicional, Airoldi reiteró sus alegaciones mencionadas en los considerandos 235 y 236 sin aportar ninguna prueba adicional, y, por consiguiente, fueron rechazadas por las razones sustantivas expuestas en los mencionados considerandos.

(283)

Tras la divulgación final, Airoldi hizo observaciones complementarias sobre el hecho de que la LME se encuentra fuera de la Unión y que no debería utilizarse como fuente de referencia de los precios del aluminio. Son aplicables los argumentos expuestos en el considerando 232 y, en consecuencia, no se acepta la alegación.

5.7.   Conclusión acerca del perjuicio sobre la base de la EU-27

(284)

A la luz de la información del expediente sobre la base de la EU-27, la Comisión llegó a la conclusión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

6.   CAUSALIDAD BASADA EN LA EU-28

6.1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(285)

El efecto de las importaciones objeto de dumping se describe en la sección 5.1 del Reglamento provisional. Varias partes interesadas alegaron que el perjuicio no podía atribuirse a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y que otros factores atenuaban el nexo causal. Algunas de las alegaciones eran una mera reiteración de las alegaciones ya debatidas en el Reglamento provisional, sin ningún elemento nuevo. Los comentarios no presentados previamente se analizan a continuación, junto con una evaluación de los datos complementarios recogidos tras la divulgación provisional, en su caso.

(286)

Como resultado de la revisión de las importaciones procedentes del país afectado descrita en los considerandos 202 a 216, se revisaron el consumo y las cuotas de mercado de la industria de la Unión, así como las importaciones procedentes del país afectado. La cuota de mercado china aumentó del 4,4 % al 6,2 % (en vez del 6,9 % al 9,6 % como se indica en el cuadro 2 del Reglamento provisional), mientras que la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre disminuyó del 87,6 % al 84,4 % (en vez del 85,1 % al 81,1 % como se indica en el cuadro 5 del Reglamento provisional). Por tanto, estos cuadros del Reglamento provisional se modificaron en consecuencia. El impacto de tales cambios tuvo un efecto escaso o nulo en lo que concierne a las tendencias o el nivel significativo de las importaciones, ya que, después de la revisión, entre otras cosas, el volumen de importación procedente del país afectado en realidad aumentó un 49 % (en vez de un 48 %), y su cuota de mercado aumentó un 41 % (en vez de un 39 %). Por tanto, las cifras revisadas de las importaciones y la cuota de mercado no afectaron significativamente al análisis de causalidad descrito en los considerandos 276 a 283 del Reglamento provisional.

(287)

Algunos importadores alegaron que únicamente una pequeña parte de las exportaciones chinas a escala mundial se vendió en el mercado de la Unión (solo el 13 %) y que las importaciones procedentes de China fueron absorbidas fácilmente en el mercado de la Unión sin causar un perjuicio. Sin embargo, esta observación se centraba en determinadas cuestiones de volumen e ignoraba el hecho de que la parte más importante del perjuicio sufrido por la industria de la Unión estaba relacionada con los precios, debido a la importante presión ejercida sobre ellos por estas importaciones a bajo precio que estaban subcotizadas respecto los precios de la industria de la Unión en más de un 25 %. Asimismo, estos importadores alegaron que las importaciones procedentes de China solo aumentaron a expensas de las importaciones procedentes de terceros países. Este argumento es objetivamente incorrecto, como se muestra en el cuadro 6. Además, la información recogida en el cuadro 4 demuestra claramente que la industria de la Unión también ha sufrido un perjuicio en términos de volumen y ha perdido cuota de mercado en el período considerado respecto a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado. Por consiguiente, se desestimaron estas alegaciones.

(288)

Tras la divulgación final, el Grupo Haomei impugnó el perjuicio sufrido por la industria de la Unión alegando que las importaciones procedentes de todas las fuentes no habían aumentado durante el período comprendido entre 2017 y 2020. Sin embargo, se recuerda que la evaluación del perjuicio por parte de la Comisión está muy centrada en los precios. Además, esta investigación ha mostrado que la cuota de mercado de la industria de la Unión ha caído durante el período considerado (2016-2019). Durante el mismo período, las importaciones procedentes de China aumentaron tanto en términos absolutos como por lo que respecta a la cuota de mercado. Teniendo en cuenta estas cuestiones y el hecho de que la evaluación de los volúmenes del Grupo Haomei abarcaba todas las importaciones y no se limitaba al período considerado, la Comisión rechaza el argumento presentado.

6.2.   Efecto de otros factores

6.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(289)

Las importaciones procedentes de terceros países evolucionaron de la siguiente manera durante el período considerado.

Cuadro 6

Importaciones procedentes de terceros países

 

 

2016

2017

2018

PI

Turquía

Volumen (toneladas)

77 041

87 632

107 392

110 452

Índice

100

114

139

143

Cuota de mercado (%)

2,6

2,8

3,3

3,6

Índice

100

106

126

135

Precio medio

3 519

3 599

3 569

3 448

Índice

100

102

101

98

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

156 278

213 999

191 673

181 402

Índice

100

137

123

116

Cuota de mercado (%)

5,3

6,8

5,9

5,8

Índice

100

128

111

110

Precio medio

3 197

3 126

3 398

3 489

Índice

100

98

106

109

Total de todos los países excepto el país afectado

Volumen (toneladas)

233 319

301 631

299 065

291 854

Índice

100

129

128

125

Cuota de mercado (%)

8,0

9,6

9,3

9,4

Índice

100

120

116

118

Precio medio

3 304

3 264

3 459

3 473

Índice

100

99

105

105

Fuente: Eurostat ().

(290)

Los volúmenes de importación de terceros países cambiaron ligeramente debido a las revisiones estadísticas antes mencionadas. La cuota de mercado de estas importaciones también se vio afectada como resultado de la revisión de las importaciones procedentes del país afectado descrita en los considerandos 202 a 213. No obstante, la entidad de estas modificaciones era pequeña y tenía incluso menos impacto desde el punto de vista de la tendencia. Tras la revisión, la cuota de mercado de terceros países aumentó del 8,0 % al 9,4 % (en vez del 8,0 % al 9,3 % como se indica en el cuadro 11 del Reglamento provisional). Por tanto, estas pequeñas modificaciones de las cifras de las importaciones y la cuota de mercado de terceros países no afectaron significativamente el análisis de causalidad descrito en los considerandos 284 a 288 del Reglamento provisional.

(291)

Carl Prinz presentó observaciones relacionadas con el considerando 286 del Reglamento provisional en las que sostenía que, en su experiencia con respecto a los precios en 2020, los precios de Turquía no fueron significativamente superiores en comparación con el país afectado. Sin embargo, esto se refería a información posterior al período de investigación y no se proporcionó información relativa al período de investigación. Además, no se han facilitado elementos de prueba para demostrar que el análisis del considerando 286 del Reglamento provisional era incorrecto.

(292)

Habida cuenta de los datos revisados recogidos en el cuadro 6, y tras analizar las observaciones recibidas con respecto a los considerandos 284 a 287 del Reglamento provisional, la Comisión confirma la conclusión sobre la incidencia de las importaciones procedentes de terceros países del considerando 288 del Reglamento provisional.

(293)

Como se señala en el considerando 203Error! No bookmark name given., incluso si los volúmenes correspondientes al código NC 7610 90 90 se excluyesen completamente del análisis, los volúmenes de las importaciones procedentes de terceros países no cambiarían y solo habría mínimas modificaciones de sus cuotas de mercado. La conclusión sobre la causalidad por importaciones procedentes de terceros países expuesta en el Reglamento provisional no se ve afectada y, por tanto, se confirma.

(294)

Tras la divulgación final, Airoldi comentó que el considerando anterior desafiaba la lógica. Sin embargo, no estaba claro por qué Airoldi había llegado a esta conclusión. Es válida la apreciación de la Comisión de que la repercusión de las importaciones procedentes de terceros países seguiría siendo perjudicial si no se tuvieran en cuenta las importaciones correspondientes al código NC en cuestión. Esto se debe a que el volumen absoluto de las importaciones procedentes de terceros países no se vería afectado y su cuota de mercado cambiaría mínimamente. Por lo tanto, la Comisión confirma su análisis.

6.2.2.   Impacto del consumo

(295)

Las cifras revisadas relativas al consumo recogidas en los considerandos 226 a 228 no tuvieron una repercusión importante en la conclusión a la que se llegó en el considerando 294 del Reglamento provisional. Como se señala en el considerando 203, incluso si los volúmenes correspondientes al código NC 7610 90 90 se excluyesen por completo del análisis, el consumo en el mercado libre habría permanecido en niveles muy similares y aumentaría un 6 %. Se confirma, por tanto, la conclusión del considerando 294 del Reglamento provisional. En sus comentarios tras la divulgación final, Airoldi alegó que el razonamiento de este considerando «desafía cualquier lógica», ya que se basa de forma injustificada en la importancia en términos cuantitativos de las importaciones de productos clasificables en dicho código. Con respecto a este comentario, la Comisión señala que el razonamiento anterior pone de manifiesto (por el contrario) que, incluso sin basarse en los productos importados correspondientes a este código (que no es el método adecuado, ya que este código también incluye una proporción significativa del producto afectado), las conclusiones sobre el perjuicio no se verían afectadas.

6.2.3.   Impacto de los costes en la Unión

(296)

Airoldi también presentó una alegación en la que sostenía que los elevados costes de inversión indicados en el cuadro 10 del Reglamento provisional causaron perjuicio a la industria de la Unión. La conclusión de la Comisión acerca de las inversiones era que estas se necesitaban en niveles crecientes a fin de mantener su importancia en el mercado. Las inversiones eran necesarias para lograr una mayor eficiencia y un enfoque más claro en el cliente a la luz de la demanda del mercado de soluciones con mayor valor añadido. En los considerandos 332 a 340 del Reglamento provisional se debate la importancia de una inversión elevada para el futuro de la industria de la Unión. La Comisión rechazó la alegación como errónea e infundada.

(297)

Las autoridades chinas citaron un informe de Reuters de enero de 2014 que sostenía que las leyes laborales y medioambientales de la Unión, así como los elevados costes de energía, hacen que la producción de metales en bruto, como el aluminio, en la Unión casi no sea rentable. Sin embargo, esta alegación se refería a la producción de aluminio como materia prima. La alegación no pudo aceptarse, habida cuenta de que este informe no se refiere a la industria de la Unión, la cual es una industria transformadora, y de que no tiene en cuenta la evolución de la industria del aluminio de la Unión en el período considerado.

6.2.4.   Impacto de las ventas a distribuidores

(298)

Airoldi alegó que los resultados de las ventas de la industria de la Unión se vieron afectados por una decisión empresarial de dejar de vender a los distribuidores. Sin embargo, los datos recopilados en las respuestas al cuestionario de la industria de la Unión incluida en la muestra pusieron claramente de manifiesto que no se habían suspendido las ventas a los distribuidores en general. De hecho, la Comisión constató que las ventas de la Unión a los distribuidores habían disminuido debido a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones de China objeto de dumping. Además, la respuesta al cuestionario proporcionada por Airoldi, que actúa como importador a distribuidor, demostró que había adquirido cantidades considerables de la industria de la Unión. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

6.3.   Conclusión sobre la causalidad

(299)

La revisión de los volúmenes de las importaciones procedentes del país afectado hizo que la conclusión sobre la causalidad tuviera que revaluarse en la fase definitiva de la investigación. Las cifras revisadas de los volúmenes de importación y las cuotas de mercado de la Unión antes descritas no tuvieron una incidencia significativa en el análisis de causalidad y tuvieron una incidencia aún menor al examinar las tendencias. Lo mismo ocurre si se excluye por completo el código NC 7610 90 90.

(300)

En los considerandos 280 a 282 del Reglamento provisional, la Comisión explicó la manera en que las importaciones procedentes de China, que tenían una cuota de mercado mucho menor que la industria de la Unión, no solo habían penetrado el mercado de la Unión, aumentando constantemente su cuota de mercado para causar un perjuicio en términos de volumen, sino que, lo que es aún más grave, habían contenido los precios del mercado y ocasionado que la industria de la Unión obtuviese niveles de beneficio reducidos e inadecuados durante el período considerado. Estos considerandos siguen siendo válidos en cuanto a los niveles de las importaciones procedentes de China, en términos tanto absolutos como relativos, recogidos en el cuadro 2 y, a efectos de la argumentación, si se excluyese por completo el código NC 7610 90 90.

(301)

Además, ninguna de las observaciones realizadas por las partes interesadas alteró la evaluación de los factores efectuada en la fase provisional, ni se formularon observaciones válidas tras la imposición de las medidas provisionales que pudiesen explicar el perjuicio importante a la industria de la Unión establecido en la presente investigación.

(302)

Sobre la base de lo anterior, y a falta de otras observaciones, la Comisión llegó a la conclusión de que ninguno de los otros factores examinados en la fase provisional, así como en la definitiva, podía tener un efecto significativo en la situación de perjuicio de la industria de la Unión. Así pues, ninguno de los factores analizados de forma individual o colectiva atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el sentido de que dicho nexo dejara de ser real y sustancial, lo que confirma la conclusión de los considerandos 302 y 303 del Reglamento provisional.

7.   CAUSALIDAD BASADA EN LA EU-27

7.1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(303)

Como resultado de las revisiones mencionadas, se revisaron el consumo y las cuotas de mercado de la industria de la Unión y las importaciones procedentes del país afectado. La cuota de mercado de China aumentó del 3,4 % al 5 %, mientras que la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre disminuyó del 88,4 % al 85,4 % durante el período considerado. Los cambios de la EU-28 a la EU-27 en el análisis tuvieron un efecto escaso o nulo por lo que respecta a las tendencias o el nivel significativo de las importaciones, ya que, después de la revisión, entre otras cosas, el volumen de importación procedente del país afectado en realidad aumentó un 56 %, y su cuota de mercado aumentó un 48 %. Por lo tanto, las cifras revisadas de las importaciones y de la cuota de mercado no afectaron materialmente al análisis de atribución divulgado anteriormente.

7.2.   Efecto de otros factores

7.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(304)

Las importaciones procedentes de terceros países evolucionaron de la siguiente manera durante el período considerado.

Cuadro 6 bis

Importaciones procedentes de terceros países en la EU-27

 

 

2016

2017

2018

PI

Turquía

Volumen (toneladas)

73 187

84 678

103 888

106 702

Índice

100

116

142

146

Cuota de mercado (%)

2,5

2,7

3,3

3,5

Índice

100

108

129

138

Precio medio

3 475

3 595

3 569

3 439

Índice

100

103

103

99

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

165 749

222 898

199 778

188 546

Índice

100

134

121

114

Cuota de mercado (%)

5,7

7,2

6,3

6,1

Índice

100

126

110

108

Precio medio

3 438

3 353

3 684

3 760

Índice

100

98

107

109

Total de todos los países excepto el país afectado

Volumen (toneladas)

238 937

307 576

303 666

295 248

Índice

100

129

127

124

Cuota de mercado (%)

8,2

9,9

9,5

9,6

Índice

100

120

116

117

Precio medio

3 449

3 420

3 644

3 644

Índice

100

99

106

106

Fuente: Eurostat.

(305)

Los volúmenes de las importaciones procedentes de terceros países cambiaron ligeramente debido a las revisiones mencionadas anteriormente. La cuota de mercado de estas importaciones también se vio afectada en consecuencia. No obstante, estos cambios fueron menores y su incidencia fue aún menor desde el punto de vista de la tendencia. La cuota de mercado de los terceros países, tras la revisión, aumentó del 8,2 % al 9,6 %. Estos pequeños cambios no afectan materialmente al análisis de la causalidad, tal y como se había revelado anteriormente.

(306)

Incluso si los volúmenes correspondientes al código NC 7610 90 90 se excluyesen completamente del análisis, los volúmenes de las importaciones procedentes de otros terceros países no cambiarían y solo habría cambios mínimos de sus cuotas de mercado. La conclusión sobre la causalidad por importaciones procedentes de terceros países no se ve afectada y, por tanto, se confirma.

(307)

Tras la divulgación final adicional, el Grupo Haomei comentó que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China sencillamente había aumentado en detrimento de las importaciones procedentes de terceros países, y no afectaba a la cuota de mercado de la industria de la Unión. Sin embargo, esta alegación era objetivamente incorrecta y no pudo aceptarse, teniendo en cuenta que la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo un 3 %, como se muestra en el cuadro 5 bis.

(308)

Tras la divulgación final adicional, el Grupo Haomei y Airoldi comentaron que la cuota de mercado y los volúmenes de las importaciones procedentes de China habían disminuido sobre la base de la EU-27 en tal medida que la situación no podía perjudicar a la industria de la Unión y que, al contrario, la cuota de mercado de la industria de la Unión se había mantenido por encima del 85 % durante el PI. Se remite a los considerandos 201 y 280 y al cuadro 5 bis. Por otra parte, el hecho de que los volúmenes de importación en esta determinación final sean inferiores en términos absolutos a los estimados en la denuncia y en la fase provisional refleja la propia naturaleza de las investigaciones de defensa comercial, que, según van progresando, afinan su análisis a medida que se recopila, procesa y verifica progresivamente la información presentada por las partes. De hecho, esto no tiene ningún impacto en la tasa de crecimiento de las importaciones, que sigue siendo significativa. Cabe recordar, en efecto, que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China aumentó un 48 % durante el período considerado y que la pequeña reducción de la cuota de mercado china no incide sustancialmente en el perjuicio constatado, teniendo en cuenta, en particular, los elementos del perjuicio a causa de los precios mencionados en el considerando 253. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(309)

Asimismo, tras la divulgación final adicional, el Grupo Haomei comentó, utilizando datos extraídos de los informes anuales consolidados del Grupo Hydro, que la cuota de mercado de este Grupo había aumentado. Sin embargo, la cuota de mercado de los productores de la Unión disminuyó durante el período considerado, como se muestra en el cuadro 5 bis. La cuota de mercado de los productores o grupos de productores individuales de la Unión no es pertinente para este análisis de la causalidad. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

7.2.2.   Impacto del consumo

(310)

Las cifras revisadas relativas al consumo no han tenido ninguna repercusión importante en la conclusión expuesta anteriormente. Incluso si los volúmenes correspondientes al código NC 7610 90 90 se excluyesen por completo del análisis, el consumo en el mercado libre habría permanecido en niveles muy similares y aumentaría. Por lo tanto, se confirman las conclusiones expuestas anteriormente.

7.3.   Conclusión sobre la causalidad

(311)

Dado que todos los demás aspectos expuestos anteriormente son igualmente aplicables en el contexto de la EU-27, se confirman las conclusiones sobre la causalidad divulgadas anteriormente.

8.   INTERÉS DE LA UNIÓN BASADO EN LA EU-28

(312)

Las verificaciones a distancia adicionales mencionadas en el considerando 13 brindaron una valiosa oportunidad para examinar más a fondo las cuestiones pertinentes relativas al interés de la Unión.

8.1.   Interés de la industria y de los proveedores de la Unión

(313)

Cuatro proveedores de aluminio de la Unión expresaron su apoyo a la imposición de las medidas. Estas observaciones fueron apoyadas por European Aluminium, que señaló que casi el 30 % de la producción de estos proveedores se vendió a la industria de la Unión para su uso en la fabricación del producto objeto de investigación. Por tanto, era evidente que el resultado de la investigación también tendría un impacto positivo en toda la cadena de valor del aluminio dentro de la Unión.

(314)

Además de eso, de acuerdo con un estudio de la OCDE (36), los productores de aluminio de la Unión utilizan más materias primas recicladas y métodos de producción más sostenibles que los productores chinos. En particular, si bien Europa es uno de los líderes del reciclado de aluminio, con una elevada proporción de material reciclado, China depende sobre todo de la producción de aluminio primario, que es una actividad que requiere mucha energía. Por esta razón, el comportamiento medioambiental de los productores europeos permitiría a la Unión avanzar más decididamente hacia el objetivo de una economía limpia y circular, como se indica en la Comunicación de la Comisión sobre el Pacto Verde Europeo (37).

(315)

Tras la divulgación final, O. Wilms puso en duda la pertinencia de la mencionada cuestión del reciclaje para esta investigación. Sin embargo, la Comisión considera que el reciclado de aluminio es pertinente para el Pacto Verde Europeo.

(316)

Tras la divulgación final, Alstom y la UNIFE comentaron que la industria de la Unión no se beneficiaría de las medidas (impuestas a la industria del transporte ferroviario), ya que dichas importaciones son solo una pequeña parte del producto afectado (estimada por la UNIFE en aproximadamente el 1,3 %). Sin embargo, la Comisión considera que, teniendo en cuenta que algunos productores de la Unión venden cantidades significativas a este sector, dichos productores se beneficiarían efectivamente de la imposición de medidas, sobre todo porque, en ausencia de comercio desleal, es probable que aumentarían sus ventas a este sector.

(317)

En ausencia de otras observaciones sobre el interés de la industria de la Unión, se confirman las conclusiones de los considerandos 305 a 309 del Reglamento provisional.

8.2.   Interés de los importadores no vinculados

(318)

Se hace referencia al considerando 9, con respecto al cual dos importadores se dieron a conocer tras la divulgación provisional para formular observaciones. En el Reglamento provisional se indicó que los importadores no vinculados que presentaron un formulario de muestreo para cooperar con la investigación representaban alrededor del 2 % de las importaciones procedentes de China. Tras la publicación del Reglamento provisional, se dieron a conocer otros dos importadores, cuando el muestreo ya había terminado, sin presentar una respuesta al cuestionario. Como resultado del nivel corregido de las importaciones procedentes de China al que se hace referencia en el considerando 208, el porcentaje de las importaciones que representan los importadores no vinculados que indicaron volúmenes de importación en el formulario de muestreo es del 3,6 %.

(319)

Un importador, Airoldi, alegó que había una diferencia entre los productores de aleaciones duras y blandas de la Unión, y que, en la parte del mercado de las aleaciones duras, habría un riesgo de escasez y de precios elevados, como demuestran los tiempos de espera más prolongados para las compras en el mercado de la Unión. European Aluminium destacó que la industria de la Unión estaba comprometida con el mercado de las aleaciones duras; identificó a varios productores que han invertido mucho en la producción de estas aleaciones y citó como ejemplo las prensas de extrusión recientemente instaladas por cuatro productores de la Unión. Asimismo, European Aluminium señaló que, incluso sin estas opciones de suministro adicionales, había una competencia feroz entre los productores de la UE y la suficiente capacidad libremente disponible.

(320)

La Comisión examinó la cuestión de las aleaciones duras y blandas, cuya distinción es una simplificación comercial basada sobre todo en la composición química de las aleaciones de aluminio. La investigación demostró que varios productores de la Unión producen ambos tipos de aleaciones. En segundo lugar, la evaluación de los ejemplos de los tiempos de espera mencionados por el importador podría reflejar las circunstancias y negociaciones comerciales particulares entre las partes y no mostró un patrón coherente de tiempos de espera perturbadores ante las medidas. Si bien es posible que en el caso de algunos productos más sofisticados la disponibilidad de los productores y de los productos sea menor que para las extrusiones más habituales, se considera, no obstante, que las posibles perturbaciones serían solo temporales y que la existencia de las medidas daría a los productores de la Unión la oportunidad de invertir para satisfacer la demanda, sin el riesgo de subcotización de importaciones a precios desleales.

(321)

El mismo importador alegó asimismo que la existencia de contingentes arancelarios (38) y suspensiones arancelarias (39) autónomos para algunos productos limitados constituiría un elemento de prueba de la escasez de suministro de estos productos en el mercado europeo. A este respecto, la concesión de estas suspensiones arancelarias no parece deberse a una escasez de suministro, sino más bien ser el resultado de un proceso en el que no participó European Aluminium. En efecto, durante el período de investigación, el volumen total de las importaciones procedentes del país afectado al amparo de las suspensiones y los contingentes arancelarios existentes solo representó alrededor del 1 % de las importaciones del producto afectado, y menos del 0,1 % del consumo de la Unión. Por consiguiente, la importancia de los productos que se beneficiaron de estas medidas, en comparación con el interés global de las empresas de la Unión, es mínima. Asimismo, el número de productores europeos (más de doscientos) y la capacidad disponible no utilizada de la industria de la Unión (alrededor de una tercera parte de la capacidad instalada) indican que, una vez que se elimine del mercado el impacto de los bajos precios debidos a una competencia desleal, los productores de la Unión tendrían un incentivo para atender a estas aplicaciones muy especializadas.

(322)

El mismo importador alegó también que la Comisión no tenía derecho a realizar una evaluación «negativa» del interés de la Unión y concluir, como en el considerando 329 del Reglamento provisional, que no existían razones convincentes para decidir que la imposición de medidas provisionales contra las importaciones del producto afectado era contraria al interés de la Unión. Además, la misma parte alegó que la Comisión no había considerado debidamente que el importador introdujo el producto afectado en el mercado de la Unión, en contraposición con los importadores que venden los productos pertinentes a terceros países, y no consiguió equilibrar este interés con respecto a las demás partes europeas. En relación con este argumento, la investigación no ha mostrado prueba alguna de que los importadores reexporten el producto afectado a terceros países. Además, la evaluación del interés de la Unión, con arreglo al artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, es intrínsecamente una evaluación negativa y todos los intereses pertinentes de la Unión se han tenido en cuenta al realizar tal evaluación en este caso.

(323)

Con respecto al impacto de las medidas sobre los importadores, la verificación a distancia mencionada en el considerando 13 confirmó las determinaciones provisionales. Un importador alegó que nunca notificó el margen de beneficio mencionado en el considerando 317 del Reglamento provisional, que repercutir el derecho a los usuarios perjudicaría el interés de los mismos y que iniciar la investigación del lado de los denunciantes constituía un abuso de los derechos, con vistas a reforzar un oligopolio en el mercado. En cuanto al margen de beneficio, la investigación confirmó que el margen mencionado en el considerando 317 del Reglamento provisional era adecuado si se tenían en cuenta las reventas del producto afectado en la Unión. Por otra parte, si bien el interés de los usuarios se considera en la sección pertinente del presente Reglamento, como ya se señaló en el considerando 316 del Reglamento provisional, no se ha aportado ninguna prueba que demuestre la existencia de oligopolios abusivos ni de comportamiento anticompetitivo. Además, no hay ninguna investigación pertinente en curso. En cualquier caso, la cantidad de siete proveedores para determinados productos no es particularmente baja en estas circunstancias, sobre todo si se tiene en cuenta que algunos productores eran grandes y tenían capacidad excedentaria.

(324)

Tras la imposición de las medidas provisionales, varios importadores no vinculados se dieron a conocer y se les concedió una audiencia individual o conjunta. En el marco de estas audiencias, los argumentos planteados fueron la falta de suministro suficiente en el mercado de la Unión, sobre todo de los productos de aleaciones duras, así como el elevado nivel de los tipos de los derechos provisionales, que hace que las importaciones ya no sean comercialmente viables. Como se explica en el considerando 321, no puede aceptarse el argumento relativo al suministro insuficiente. Con respecto a los niveles de precio antes de la imposición de las medidas, los bajos precios debidos a una competencia desleal practicados por los productores exportadores chinos crearon una gran posibilidad de reventa para los importadores, tal como demuestran los márgenes de beneficio de los importadores incluidos en la muestra, que sobrepasó considerablemente los márgenes de beneficio alcanzados por la industria de la Unión. Sin embargo, dado que la investigación constató que estos precios son el resultado de prácticas de dumping desleales, el acceso a productos a estos precios no puede considerarse una situación de mercado normal.

(325)

Otro importador, O. Wilms, alegó que la imposición de las medidas sobre uno de los productos que importa tendría un impacto significativo en su cliente, que es el usuario del producto, debido a la falta de proveedores alternativos en la Unión. El importador alegó que la imposición de las medidas correría el riesgo de provocar el traslado del proceso realizado por su cliente fuera de la Unión, con el consiguiente efecto negativo en la economía y el empleo. A este respecto, el argumento no fue presentado por el usuario del producto que elabora el producto derivado, sino por los importadores que abastecen al usuario. Como tal, no pudo establecerse la credibilidad de la alegación relativa al traslado. Además, según European Aluminium, la industria de la Unión técnicamente puede proporcionar todos los productos comprendidos en el ámbito de la investigación. Por otra parte, dado que este usuario del producto afectado no proporcionó una respuesta al cuestionario ni cooperó con la investigación, no fue posible evaluar con precisión el impacto de las medidas en su negocio.

(326)

Tras la divulgación final, el importador O. Wilms y el Grupo Haomei alegaron que la industria de la Unión no se beneficiará de las medidas porque las importaciones procedentes de terceros países sustituirán a las procedentes de China. Este argumento no puede aceptarse porque las medidas eliminarán la presión sobre los precios ejercida por las importaciones procedentes de China y permitirán a la industria de la Unión aumentar los precios, invertir y competir en condiciones normales de mercado.

(327)

También tras la divulgación final, varios importadores recordaron que sus importaciones consistían principalmente en barras del código NC 7604 29 10 para las que existe una necesidad en el mercado de la Unión y que las importaciones totales procedentes de todas las fuentes correspondientes a este código habían disminuido durante el período 2017-2019. Las partes recordaron que las importaciones procedentes de China solo habían aumentado en la medida en que habían sustituido a las procedentes de Rusia y que, por tanto, no eran perjudiciales. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre estas cuestiones y señala además que este argumento, que se refiere solo a una parte del período considerado, indica que las importaciones procedentes de China han aumentado. Sin embargo, hay que recordar que el análisis del perjuicio y la causalidad por parte de la Comisión se ha realizado para el producto afectado en su conjunto, con independencia de su clasificación aduanera, y un análisis parcial de un código, cualesquiera que sean sus posibles resultados, no es decisivo para el análisis global.

(328)

Los importadores también repitieron su alegación de que los precios de las importaciones procedentes de China correspondientes al código NC 7604 29 10 no eran perjudiciales y que dichas importaciones eran de alta calidad. Una vez más, la Comisión desea señalar que sus comparaciones de precios mencionadas en el considerando 224 abarcaron toda la muestra de productores exportadores utilizando una metodología detallada, tipo por tipo y transacción por transacción, para el período de investigación. La Comisión confirma, por tanto, que sus conclusiones en materia de precios son claras, representativas y exactas.

(329)

Los importadores repitieron su alegación de que las medidas antidumping no eran necesarias porque la lejanía geográfica de China era un obstáculo suficiente para el comercio. A la luz de las conclusiones sobre el volumen y el precio del perjuicio de esta investigación, la Comisión recuerda que la lejanía geográfica no impidió que las importaciones procedentes de China ganaran cuota de mercado ni que se vendieran a precios gravemente subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión. En consecuencia, solo mediante la imposición de derechos pueden restablecerse condiciones de competencia equitativas.

(330)

Los importadores y el Grupo Haomei alegaron que la imposición de medidas provisionales ha aumentado los plazos de entrega de determinados tipos de productos y que, una vez que la demanda de la Unión se recupere, esto dará lugar a problemas de suministro de determinados tipos de productos que provocarán escasez y precios más altos. Sin embargo, hay que recordar que las medidas antidumping están destinadas a aumentar los precios de las importaciones para garantizar el restablecimiento de la competencia leal. Es inevitable que se produzca un cierto grado de perturbación del mercado durante un período inicial. Como se detalla en el considerando 320, el efecto de esta posible perturbación no sería desproporcionado en vista de los beneficios que se derivarían de la imposición de medidas.

(331)

A la luz de estas consideraciones, deben mantenerse las conclusiones mencionadas en el considerando 317 del Reglamento provisional en relación con el impacto de las medidas en el negocio de los importadores.

8.3.   Interés de los usuarios

(332)

Como se menciona en el considerando 318 del Reglamento provisional, el producto objeto de investigación es adquirido por varias industrias usuarias, principalmente construcción, transporte, ingeniería y otras aplicaciones.

(333)

En relación con tres sectores usuarios importantes, a saber, la construcción, la automoción y la ingeniería, la Comisión no recibió ninguna observación a raíz de la imposición de las medidas provisionales.

(334)

Sin embargo, la Comisión recibió observaciones de una serie de usuarios que suministran productos para otras aplicaciones. Estas partes destacaron tres tipos de problemas posibles: disponibilidad de suministro, largos plazos de entrega para adquirir los productos de los productores de la Unión y precios más elevados. Además del usuario Alstom mencionado en el considerando 337, ninguna otra parte presentó una respuesta al cuestionario dirigido a los usuarios.

(335)

Algunas partes también alegaron que, como resultado de los costes adicionales debidos a los derechos, el producto acabado que elaboran, y que utiliza el producto afectado como insumo, se enfrentaría a una competencia adicional de los productos acabados importados que ya incluyen el producto afectado en el momento de la importación y, por tanto, no están sujetos a derechos antidumping. Esto podría ocasionar efectos negativos críticos para las actividades de las empresas.

(336)

Cuando la Comisión recibió datos que permitieron llevar a cabo un análisis del impacto de los derechos, este análisis demostró que es probable que dicho impacto sea gestionable. No obstante, dadas las diferentes situaciones y alegaciones presentadas por las partes, en los siguientes apartados se proporcionan más detalles sobre cada alegación. Tras la divulgación final, un importador cuestionó el uso de la palabra «gestionable» porque considera que el impacto sobre los usuarios y clientes finales no puede calificarse como tal. Sin embargo, como no aportó ningún elemento adicional en apoyo de esta afirmación, debe confirmarse el análisis de los párrafos siguientes.

La industria del transporte ferroviario

(337)

Con respecto a la industria del transporte ferroviario, el fabricante de trenes Alstom alegó que algunas extrusiones no estarían disponibles en cantidades suficientes dentro de los plazos de entrega necesarios si se adquiriesen de productores de la Unión y que había sufrido denegaciones de suministro en el pasado. En el marco de su comunicación, Alstom proporcionó extractos confidenciales de correspondencia con productores de la Unión, en los que estos presuntamente habían negado el suministro de determinados productos, se habían rehusado a cumplir ciertas especificaciones o habían propuesto soluciones alternativas. Sin embargo, Alstom indicó que al menos un productor de la Unión puede suministrar toda la gama de productos que necesita. Por consiguiente, tal como están las cosas, este usuario puede adquirir todos sus productos de productores de la Unión. Con respecto a los posibles largos tiempos de espera, las medidas permitirían a la industria de la Unión realizar las inversiones necesarias, una vez que se elimine la competencia desleal en materia de precios. Si bien los largos tiempos de espera no pueden excluirse en algunos casos, la investigación indica que esto, con toda probabilidad, se limitaría a un período inicial, mientras el usuario (re)construye la relación técnica y comercial necesaria con la industria de la Unión y esta última realiza una mayor inversión.

(338)

El usuario Alstom también alegó que, si sufría un aumento de los costes como resultado de las medidas, el impacto económico resultante podría ser extremadamente negativo para su competitividad en el mercado del material rodante, en particular habida cuenta de los pequeños márgenes de beneficio en el sector ferroviario.

(339)

La disponibilidad de productos a precios desleales no puede considerarse una situación de mercado normal en la que apoyarse. Además, la investigación determinó que, incluso si Alstom siguiese adquiriendo la misma proporción del producto afectado del país afectado, el impacto de los derechos estaría muy por debajo del 1 % de sus costes de producción de material rodante con carrocería de aluminio y por debajo del 0,1 % del volumen total de negocios de la empresa. Esto no afectaría de manera significativa los beneficios de la empresa ni su capacidad de resultar adjudicataria en licitaciones.

(340)

En conclusión, el análisis del posible impacto de las medidas sobre este usuario permitió a la Comisión concluir que este impacto no sería desproporcionado, incluso en la situación más desfavorable de tener que seguir importando el producto afectado.

(341)

Tras la divulgación final, la Comisión también tuvo en cuenta los comentarios de Alstom sobre el impacto de las medidas en la industria del transporte ferroviario y en la Unión en general. Alstom señaló que puede tener problemas de seguridad de suministro porque las extrusiones para las carrocerías deben ser suministradas por un único productor.

(342)

Además, en sus alegaciones confidenciales, Alstom hizo afirmaciones sobre el hecho de que la posibilidad de suministro de un productor de la Unión era errónea debido a la información confidencial relacionada con el abastecimiento de Alstom y las relaciones con los proveedores. Independientemente del hecho de que esta afirmación no haya sido comunicada o resumida en una versión no confidencial, a partir de las pruebas incompletas y anecdóticas suministradas no era posible, en cualquier caso, sacar una conclusión general sobre la validez de la afirmación.

(343)

Alstom también alegó que las medidas afectarían a su capacidad de obtener contratos públicos. Sin embargo, la Comisión señaló que estos contratos se adjudican en función de varios factores, no solo del precio, y que las repercusiones del precio no serían necesariamente un factor decisivo.

(344)

Alstom alegó además que las medidas retrasarían la entrada en servicio de un medio de transporte masivo respetuoso con el medio ambiente. Esto dificultaría la consecución de los objetivos de la Comisión en el sector del transporte, ya que los gobiernos probablemente retrasarían o cancelarían inversiones en material rodante.

(345)

Sin embargo, teniendo en cuenta la evaluación de impacto mencionada en los considerandos 339 y 340, la Comisión mantiene su posición de que la imposición de las medidas no empeoraría, en un grado significativo, la seguridad de suministro de Alstom ni su capacidad para obtener contratos públicos. Además, la Comisión considera que la competitividad de la industria no se vería afectada por las nuevas condiciones justas de mercado que se aplicarían y, por tanto, no habría un impacto significativo en los objetivos de la Comisión en el sector del transporte.

(346)

La UNIFE señaló que el sector ferroviario es estratégico para alcanzar la ambición de la Unión de ser neutral desde el punto de vista climático en 2050 y que las medidas pondrían en peligro la rápida entrada en servicio del material rodante ferroviario fabricado en aluminio debido a la escasez de suministro.

(347)

Sin embargo, la Comisión mantiene que la industria ferroviaria debería poder abastecerse de extrusiones procedentes de la industria de la Unión o de China (con el derecho antidumping pagado) y que, por lo tanto, la escasez de suministro, de haberla, no aumentará debido a las medidas.

(348)

La UNIFE y Alstom también afirmaron que habría graves consecuencias económicas para el sector ferroviario. Las principales alegaciones eran que las medidas pondrían en peligro el empleo y los conocimientos técnicos, y provocarían una falta de competitividad frente a los constructores de trenes de fuera de la Unión. Sin embargo, las conclusiones de la Comisión en el considerando 339 demuestran que las medidas no tendrán un impacto significativo en la industria ferroviaria. Por lo tanto, la Comisión rechaza la afirmación de que las medidas tendrán un impacto significativo en la competitividad y el empleo.

La perturbación del mercado

(349)

Varias partes interesadas, que parecen importar perfiles de aluminio procedentes del mismo productor exportador, presentaron observaciones tras la imposición de las medidas provisionales y alegaron que el mercado de la Unión se había visto perturbado por estas medidas. Estos usuarios alegaron que la imposición de derechos sin un período transitorio y en medio de las perturbaciones provocadas por la pandemia de COVID-19 afectaría su negocio de manera significativa e impediría que las empresas cumplan los contratos ya celebrados. En particular, alegaron que todos los esfuerzos realizados para establecer una relación cliente-proveedor se perderían y tendrían que repetirse. Por estas razones, solicitaron un período transitorio para permitir adaptarse a los derechos o una determinación de inexistencia de dumping para el productor exportador que los abastece, puesto que en la investigación antidumping realizada por las autoridades australianas se concluyó que no practicaba dumping.

(350)

Con respecto a estas alegaciones, la conclusión de ausencia de dumping en una investigación realizada en un tercer país no tiene incidencia alguna en el presente caso. El hecho de que una empresa presuntamente no practique dumping en el mercado de un tercer país no implica que no lo haga en relación con el producto afectado en el mercado de la Unión. Esta determinación debe ser realizada por las autoridades responsables de la investigación de cada jurisdicción y sus conclusiones no pueden vincular a las autoridades de ningún otro país. Con respecto al impacto de las medidas en el negocio de las empresas, si bien el cambio de proveedor podría presentar algunos desafíos para los pequeños y medianos fabricantes, como se señaló anteriormente, la investigación indica que esto, con toda probabilidad, se limitaría a un período inicial, mientras los usuarios (re)construyen la relación necesaria con la industria de la Unión.

(351)

Además de las alegaciones notificadas en el considerando 349, un usuario alegó que, como resultado de la imposición de las medidas, los productos acabados importados sustituirían a los perfiles importados y la Unión sufriría pérdidas de puestos de trabajo en las labores de procesamiento realizadas por esta empresa. Por otra parte, dado que los productos acabados elaborados en un tercer país presuntamente no siguen las estrictas normas medioambientales vigentes en la Unión, se produciría un efecto ambiental negativo como resultado de la imposición de los derechos. La Comisión reconoce estas posibilidades; sin embargo, dado que este usuario solo presentó una carta y no respondió al cuestionario, no es posible evaluar el impacto de las medidas en su negocio.

(352)

Otro usuario, además de las alegaciones indicadas en el considerando 349, alegó que, como resultado de la imposición de las medidas, la fabricación de productos acabados que incluyen el producto afectado y que actualmente tiene lugar en un Estado miembro de la Unión podría trasladarse a China para evitar los derechos, lo cual implicaría pérdidas significativas de puestos de trabajo. Sin embargo, según la información proporcionada por esta empresa en sus observaciones, los productos que vende y que incluyen el producto afectado solo representan [el 6 % - 11 %] del volumen de negocios de la empresa. No obstante, la empresa explicó en una audiencia que la venta de estos productos era crucial para ella porque estaba relacionada con toda una gama de productos que proporciona a sus clientes. En cualquier caso, el pago de los derechos durante un período de ajuste mientras se estudian otras fuentes de suministro representaría, en un escenario muy conservador (es decir, sin tener en cuenta el valor añadido de los productos importados), un coste adicional equivalente al [1 % - 4 %] del volumen de negocios, lo cual no parece ser desproporcionado. No obstante, este usuario no respondió al cuestionario y no fue posible evaluar con precisión el impacto de las medidas en su negocio.

(353)

Por último, con respecto a los usuarios mencionados en los considerandos 349 a 352, el productor exportador del que estas empresas adquieren sus extrusiones solo exportó un volumen limitado del producto afectado durante el período de investigación, equivalente al [0,5 % - 1,5 %] de las importaciones del producto afectado e [inferior al 0,2 %] del consumo total de la Unión. Por consiguiente, el impacto de las posibles perturbaciones alegadas por los usuarios sobre el interés general de la Unión debe considerarse como que solo afecta a una parte muy pequeña del mercado.

(354)

Un usuario que produce cortinas y sistemas de cortinas solicitó un período transitorio de dos años para permitir adaptarse a los derechos, habida cuenta de que encontrar a un proveedor adecuado era un proceso largo, especialmente para un productor pequeño. Con respecto a esta alegación, una vez que se realiza una determinación del dumping perjudicial, la concesión de un período transitorio no está dentro de los límites legales de la facultad discrecional de la Comisión. Además, dado que este usuario no respondió al cuestionario, no es posible evaluar con precisión el impacto de las medidas en sus negocios.

Suspensiones arancelarias autónomas

(355)

Dos usuarios que importan productos al amparo de la suspensión arancelaria autónoma alegaron que no podían adquirir los productos que necesitan de los productores de la Unión.

(356)

No obstante, en relación con la alegación de la primera empresa, Stako Sp. z o.o., la Comisión se remite al considerando 71. En efecto, los denunciantes identificaron a un productor de la Unión que tiene capacidad para producir y suministrar el producto y está dispuesto a hacerlo. Además, según la información facilitada por este usuario, parece que adquirió el producto que necesita de China y de otro tercer país, y las importaciones de este otro país no se verán afectadas por las medidas y seguirán beneficiándose de la suspensión arancelaria, que se aplica a los aranceles aduaneros de todos los terceros países.

(357)

El segundo usuario que importa al amparo de la suspensión arancelaria autónoma, Bi Silque S.A., cuya alegación fue apoyada por un importador no vinculado (Airoldi), también alegó que, como resultado de las medidas, su negocio sufriría consecuencias negativas en términos de pérdida de competitividad debido a la ausencia de agentes de la Unión que fabriquen los productos importados. En vista de la información que obra en el expediente, proporcionada por European Aluminium, en el pasado, un productor de la Unión ofreció fabricar los productos en cuestión, pero su oferta fue rechazada por motivos de precio. Asimismo, European Aluminium indica que actualmente hay al menos cuatro productores de la Unión que pueden fabricar el producto y están dispuestos a hacerlo, tal como se indica en el considerando 78.

(358)

En relación con el impacto de las medidas sobre los negocios de estas dos empresas que se benefician de las suspensiones arancelarias, se reconoce que el cambio de proveedor que podría ser necesario como resultado de las medidas podría suponer ciertos desafíos y posiblemente un aumento de los costes. No obstante, la disponibilidad de productos a bajos precios debidos a una competencia desleal no puede considerarse una situación de mercado normal en la que apoyarse. Por último, dado que estos usuarios no respondieron al cuestionario, no es posible evaluar con precisión el impacto de las medidas en sus negocios.

Deslocalización de la fabricación de productos derivados

(359)

Un usuario que fabrica sistemas de protección contra insectos, por ejemplo, para puertas y ventanas, alegó que sus insumos estaban cubiertos por las medidas antidumping, mientras que el producto acabado que fabrica no estaba incluido en la definición del producto. Como consecuencia, alegó que era probable que la imposición de los derechos haría que su empresa llegase a la conclusión inevitable de tener que trasladar todo el proceso de fabricación de su producto acabado a terceros países, con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo en Europa. Con respecto a esta alegación, la Comisión recibió una indicación de European Aluminium de que la industria de la Unión puede producir todos los tipos de productos actualmente importados. Además, este usuario no especificó si las supuestas consecuencias que describió se derivarían de la falta de suministro o del aumento de los costes. Con respecto a esta última posibilidad, la disponibilidad de productos a bajos precios debidos a una competencia desleal no puede considerarse una situación de mercado normal en la que las empresas puedan apoyarse. Por otra parte, este usuario no respondió al cuestionario, por lo que no es posible evaluar con precisión el impacto de las medidas en su negocio.

(360)

Asimismo, este usuario alegó que muchos productores de la Unión no podían producir las delicadas extrusiones con un grosor de pared reducido [inferior a 1 mm] que necesita. Sin embargo, la investigación ha establecido que hay productores en la Unión que pueden producir extrusiones con un grosor de pared aún menor que el que necesita este usuario.

(361)

Tras la divulgación final, cuatro usuarios presentaron alegaciones (Decora S.A., Bash-tec GmbH, Stako Sp. z o.o. y Mat Inter) para indicar el impacto que las medidas tendrían en sus empresas y en las inversiones realizadas, y para señalar que no habían podido encontrar a un productor de la Unión que les suministrara los productos que necesitaban. Dos usuarios mencionaron los riesgos de cierre de sus operaciones de fabricación basadas en las importaciones del producto afectado, con la consiguiente pérdida de empleo, ya que el producto acabado que producen quedaría en desventaja con respecto al producto acabado competidor de origen chino. El Grupo Haomei, en su presentación, también planteó esta preocupación. European Aluminium respondió reiterando que los productores de la Unión tenían capacidad disponible y que algunos de ellos podrían suministrar a los usuarios afectados productos que se ajustaran a sus necesidades. También indicaron que los usuarios no deben esperar beneficiarse de unos precios injustos. La Comisión señaló que la imposición de medidas puede implicar un período de perturbación del mercado y hacer necesario un cambio de proveedores, lo que podría llevar algún tiempo, implicar costes adicionales y dar lugar a precios de compra más elevados. Los cuatro usuarios no eran grandes importadores de China y algunos de sus suministros del producto investigado procedían de fuentes no chinas. Además, el impacto de las medidas en estos usuarios no estaba justificado, ya que no habían presentado las respuestas al cuestionario tal como se preveía en el anuncio de inicio y, por lo tanto, la información financiera incluida en sus presentaciones no estaba suficientemente fundamentada y no pudo ser examinada por la Comisión para comprobar su exactitud. Tras la divulgación final adicional, Decora presentó nuevas observaciones en las que reiteraba su posición sobre el impacto de las medidas propuestas. Las observaciones no se refieren a ninguna nueva constatación incluida en la divulgación final adicional, y las constataciones y las conclusiones alcanzadas tras la divulgación final siguen siendo válidas.

8.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(362)

Visto lo anterior y en ausencia de otras observaciones, se confirmaron las conclusiones del considerando 329 del Reglamento provisional.

9.   INTERÉS DE LA UNIÓN BASADO EN LA EU-27

(363)

Dado que todos los aspectos divulgados anteriormente son igualmente aplicables en el contexto de la EU-27, se confirman las conclusiones divulgadas anteriormente, sobre todo porque el nivel de derecho más bajo propuesto reduciría el impacto, de haberlo, de las medidas sobre los importadores y los usuarios, proporcionando al mismo tiempo la protección necesaria a la industria de la Unión.

(364)

Tras la divulgación final adicional, Airoldi y Euranimi comentaron que la imposición de medidas había dado lugar a precios más elevados, plazos de ejecución más largos y más operaciones de transporte. Este punto no tiene validez con respecto específicamente a la divulgación realizada, y las consecuencias descritas no se produjeron en el período considerado. Por lo tanto, no puede aceptarse este argumento. De hecho, en la divulgación final adicional se sugieren derechos reducidos y, por tanto, un impacto aún menor en los importadores y usuarios por lo que respecta al interés de la Unión que en el escenario basado en la EU-28.

10.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(365)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(366)

La Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio sobre la base de una comparación de la media ponderada del precio de importación de los productores exportadores que cooperaron, tal como se estableció para el cálculo de la subcotización de los precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido por los productores de la Unión incluidos en la muestra en el mercado de la Unión (EU-27) durante el período de investigación. La diferencia resultante de esta comparación se expresó en porcentaje del valor CIF medio ponderado de las importaciones.

(367)

En lo que concierne al margen residual, la Comisión pretende basar el margen residual de subvalorización en el nivel del 56,1 %. Este margen se fijó al nivel del mayor margen de subvalorización establecido para un tipo de producto vendido en cantidades representativas en la EU-27, sobre la base de los datos de los productores exportadores que cooperaron.

(368)

Un usuario señaló que un objetivo de beneficio del 16 % no era realista para la industria de las extrusiones, mientras que European Aluminium proporcionó pruebas de que el margen de beneficio utilizado para el cálculo del precio no perjudicial mencionado en el considerando 339 del Reglamento provisional era inadecuado, y precisó que un 16 % era necesario para la supervivencia de la industria. Si bien no aborda la adecuación de este argumento, la Comisión señaló que el uso de un objetivo de beneficio más elevado sería irrelevante, puesto que el derecho ya se fijó al nivel de los márgenes de dumping. Por tanto, no es necesario volver a calcular los niveles de eliminación del perjuicio.

(369)

Con arreglo a lo anterior, los tipos a los que deben imponerse dichos derechos se establecen como sigue:

Empresa

Margen de dumping (%)

Nivel de eliminación del perjuicio (%)

Derecho antidumping (%)

Guangdong Haomei New Materials Co., Ltd.

21,2

29,8

21,2

Guangdong King Metal Light Alloy Technology Co., Ltd.

21,2

29,8

21,2

Press Metal International Ltd.

25,0

52,7

25,0

Press Metal International Technology Ltd.

25,0

52,7

25,0

Otros cooperantes

22,1

35,1

22,1

Todas las demás empresas

32,1

56,1

32,1

(370)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos del derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto objeto de investigación originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(371)

Una empresa puede solicitar la aplicación de su tipo del derecho antidumping individual si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (40). La solicitud debe incluir toda la información pertinente para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica.

(372)

A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(373)

Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), al objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(374)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos individuales del derecho más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, puede iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. Dicha investigación puede, entre otras cosas, evaluar la necesidad de eliminar los tipos del derecho individuales y de establecer, en consecuencia, un derecho de ámbito nacional.

(375)

Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no solamente debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(376)

Como se menciona en el considerando 202, hay un conflicto de opiniones acerca de la naturaleza de los productos declarados con el código NC 7610 90 90. Por consiguiente, existe un riesgo de que los operadores declaren el producto afectado como subconjuntos o kits de mercancías acabadas con el código NC 7610 90 90 para eludir las medidas. Por tanto, la Comisión consideró adecuado controlar las importaciones de subconjuntos y kits de mercancías acabadas a fin de minimizar el riesgo.

(377)

Tras la divulgación final, European Aluminium apoyó la necesidad de dicha supervisión y de garantizar el cumplimiento de las medidas.

10.1.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(378)

En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, se percibirán de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales impuestos por el Reglamento provisional.

10.2.   Retroactividad

(379)

Como se menciona en el punto 1.2, la Comisión hizo, a petición del denunciante, que las importaciones de extrusiones de aluminio estuviesen sujetas a registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(380)

Durante la fase definitiva de la investigación se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos.

(381)

El análisis de la Comisión demostró que las importaciones procedentes del país afectado disminuyeron un 22 % al mes en el período comprendido entre marzo y octubre de 2020, en comparación con el período de investigación. Los datos recibidos de la industria de la Unión demostraron que, aunque su producción y sus ventas en el mercado de la Unión también disminuyeron en este período, no había perdido cuota de mercado y las importaciones procedentes de China no habían logrado un aumento significativo adicional de la cuota de mercado en los meses posteriores al inicio de la presente investigación.

(382)

Por consiguiente, la condición establecida en el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base no se cumplió ni en términos absolutos ni en términos relativos.

(383)

Así pues, la Comisión concluyó que la percepción retroactiva de los derechos definitivos correspondientes al período durante el cual se registraron las importaciones no estaba justificada en el presente caso.

11.   DISPOSICIÓN FINAL

(384)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (41), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(385)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de barras, perfiles (huecos o no huecos) y tubos, sin montar, incluso preparados para la construcción (por ejemplo, cortados a medida, taladrados, curvados, biselados o roscados); fabricados con aluminio, aleado o sin alear, con un contenido de aluminio inferior o igual al 99,3 %, excepto:

 1) productos adheridos (por ejemplo, por soldadura o elementos de fijación) para formar subconjuntos;

 2) tubos soldados;

 3) productos en un kit envasado con las piezas necesarias para el montaje de un producto acabado sin ulterior acabado ni fabricación de las partes («kit de mercancías acabadas»),

clasificados actualmente en los códigos NC ex 7604 10 10, ex 7604 10 90, 7604 21 00, 7604 29 10, 7604 29 90, ex 7608 10 00, 7608 20 81, 7608 20 89 y ex 7610 90 90 (códigos TARIC 7604101011, 7604109011, 7604109025, 7604109080, 7608100011, 7608100080 y 7610909010) y originarios de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que se enumeran a continuación serán los siguientes:

Empresa

Tipo del derecho (%)

Código TARIC adicional

Guangdong Haomei New Materials Co., Ltd.

21,2

C562

Guangdong King Metal Light Alloy Technology Co., Ltd.

21,2

C563

Press Metal International Ltd.

25,0

C564

Press Metal International Technology Ltd.

25,0

C565

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

22,1

 

Todas las demás empresas

32,1

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados a las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.». En caso de que no se presente esta factura, se aplicará el derecho aplicable a todas las demás empresas.

4.   La Comisión prestará especial atención a la posible elusión de las medidas y, en particular, controlará las importaciones de productos adheridos (por ejemplo, por soldadura o elementos de fijación) para formar subconjuntos a que se refiere el apartado 1, punto 1, y de kits de mercancías acabadas, mencionados en el apartado 1, punto 3, clasificados en los códigos TARIC 7610909091 y 7610909092, respectivamente.

5.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1428. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.

Artículo 3

No se percibirá retroactivamente ningún derecho antidumping definitivo por las importaciones registradas. Los datos compilados con arreglo al artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1215 dejarán de conservarse.

Artículo 4

El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, quedando estos, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Cualquier nuevo productor exportador deberá demostrar que:

a) no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período de investigación (1 de julio de 2018 a 30 de junio de 2019);

b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y

c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, modificado.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1215 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, por el que se someten a registro las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 275 de 24.8.2020, p. 16).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1428 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 336 de 13.10.2020, p. 8).

(4)  Reglamento n.o 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17, de 6.10.1958, p. 385/58).

(5)  Véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal General de 13 de julio de 2011, ThyssenKrupp Liften Ascenseurs y otros/Comisión, asuntos T-144/07, T-147/07, T-148/07, T-149/07, T-150/07 y T-154/07, ECLI:EU:T:2011:364, apartado 86. Véase también el artículo 2 del Reglamento n.o 1/1958.

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2020/1173 de la Comisión, de 4 de junio de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea en lo que respecta a la duración del período de comunicación previa (DO L 259 de 10.8.2020, p. 1).

(7)  Decisión de la Defensora del Pueblo Europeo en el asunto 924/2020/TE, de 20 de octubre de 2020.

(8)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1480 de la Comisión, de 16 de agosto de 2017, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China (DO L 211 de 17.8.2017, p. 14).

(10)  Véase el anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C 268 de 14.8.2020, p. 5).

(11)  Reglamento (CE) n.o 553/2006 de la Comisión, de 23 de marzo de 2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 98 de 6.4.2006, p. 3). Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275 de 6.10.2006, p. 1).

(12)  Véase la sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010, Whirlpool Europe/Consejo, T-314/06, ECLI:EU:T:2010 II-05005, apartado 138.

(13)  Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal General de 28 de febrero de 2018 en el asunto C-301/16P, Comisión/Xinyi PV Products (Anhui), ECLI:EU:C:2018:132, apartado 56.

(14)  Véase el sitio web de Haomei, en el que se describe un concurso de construcción del partido en diciembre de 2019: http://www.haomei-alu.com/Newsview.aspx?i=1179 (consultado el 17 de noviembre de 2020).

(15)  Véase el sitio web de la Asociación de la Industria del Perfil de Aluminio Foshan Nanhai, en el que se describe un acto de construcción del partido que tuvo lugar en septiembre de 2020: http://www.napa.org.cn/news_detail.php?id=1878 (consultado por última vez el 17 de noviembre de 2020).

(16)  Principio general del Derecho de la Unión Europea (véanse la sentencia de 3 de diciembre de 1998, Belgocodex SA, C-381/97, ECLI:EU:C:1998:589, y la sentencia de 26 de abril de 2005, Stichting «Goed Wonen», C-376/02, ECLI:EU:C:2005:251).

(17)  Véase el aviso de OPI de Guangdong Haomei (marzo de 2019): http://pdf.dfcfw.com/pdf/H2_AN201904121318887721_1.pdf (consultado por última vez el 17 de noviembre de 2020).

(18)  Véase el sitio web del Gobierno municipal de Qingyuan, http://www.gdqy.gov.cn/gdqy/zxzx/bmdt/content/post_1171116.html (consultado por última vez el 17 de noviembre de 2020).

(19)  Véase el sitio web de la NDRC, Haomei New Materials se menciona con el número 1197 en la lista oficial de empresas con la condición de Centro Nacional de Tecnología Empresarial: https://www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/tz/202001/P020200109540064113144.pdf

(20)  Según la OPI de Haomei: «[Haomei] fue reconocida como Centro Nacional de Tecnología Empresarial y como base experimental de Guangdong para la innovación y la industrialización de las pymes, y recibió el apoyo normativo nacional y local pertinente». Disponible en http://www.csrc.gov.cn/pub/zjhpublic/G00306202/201910/P020191015564364143717.pdf

(21)  Véase el sitio web de la NDRC https://www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/tz/202001/t20200109_1218736.html

(22)  Véanse las medidas de gestión para el reconocimiento como Centro Nacional de Tecnología Empresarial disponibles en http://www.gov.cn/xinwen/2016-03/24/5057350/files/3d4f511db7454c06a20ece567157662a.pdf (consultado por última vez el 23 de noviembre de 2020).

(23)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial, de 20 de diciembre de 2017, SWD(2017) 483 final/2.

(24)  www.turkstat.gov.tr

(25)  Los volúmenes de las importaciones procedentes del país afectado se establecieron provisionalmente de la siguiente manera. Se tuvieron en cuenta todos los volúmenes clasificados en los códigos NC 7604 21 00, 7604 29 10, 7604 29 90, 7608 20 81 y 7608 20 89, ya que todos los productos clasificados en ellos están incluidos en el producto afectado; el 95 % de los volúmenes correspondientes al código NC 7610 90 90 también se consideraron como parte del producto objeto de investigación únicamente para el país afectado; las importaciones del producto afectado clasificadas en los códigos NC ex 7604 10 10, 7604 10 90 y 7608 10 00 se consideraron insignificantes.

(26)  Datos basados en las importaciones notificadas por ocho Estados miembros que representaban el 84 % de las importaciones durante el período de investigación. Los volúmenes se extrapolaron a las importaciones de todos los Estados miembros.

(27)  Los precios del producto afectado para el período de investigación se obtuvieron a partir de los datos aduaneros nacionales. Estos precios fueron un 14 % superiores al precio de los cinco códigos NC. Esta diferencia se utilizó para fijar el precio para los años 2016 a 2018.

(28)  Los ocho códigos NC son ex 7604 10 10, ex 7604 10 90, 7604 21 00, 7604 29 10, 7604 29 90, ex 7608 10 00, 7608 20 81 y 7608 20 89.

(29)  Los ocho códigos NC son ex 7604 10 10, ex 7604 10 90, 7604 21 00, 7604 29 10, 7604 29 90, ex 7608 10 00, 7608 20 81 y 7608 20 89.

(30)  Los datos de Eurostat se extrajeron en noviembre de 2020 y, por consiguiente, contienen pequeñas diferencias en comparación con los datos presentados en el Reglamento provisional.

(31)  Datos basados en las importaciones notificadas por siete Estados miembros que representaron el 83 % de las importaciones durante el período de investigación. Los volúmenes se extrapolaron a las importaciones para todos los Estados miembros.

(32)  Los precios del producto afectado para el período de investigación se obtuvieron a partir de los datos aduaneros nacionales. Estos precios fueron un 11 % superiores al precio de los cinco códigos NC. Esta diferencia se utilizó para fijar el precio para los años 2016 a 2018.

(33)  Los ocho códigos NC son ex 7604 10 10, ex 7604 10 90, 7604 21 00, 7604 29 10, 7604 29 90, ex 7608 10 00, 7608 20 81 y 7608 20 89.

(34)  Igual que anteriormente.

(*1)  dado el escaso impacto de las ventas al Reino Unido, según se describe más adelante, el consumo de la Unión se basa parcialmente en las cifras relativas a la EU-28, que se consideran representativas para la EU-27).

(*2)  dado el escaso impacto de las ventas al Reino Unido, tal como se describe más abajo, la cuota de mercado de la industria de la Unión se basa parcialmente en las cifras relativas a la EU-28, que se consideran representativas para la EU-27).

(35)  Los datos de Eurostat fueron extraídos en noviembre de 2020 y, por consiguiente, contienen pequeñas diferencias en comparación con los datos presentados en el Reglamento provisional.

(36)  OCDE: «Measuring distortions in international markets: the aluminium value chain», OECD Trade Policy Papers, n.o 218, OECD Publishing, París, 2019. (Disponible en la siguiente dirección: http://dx.doi.org/10.1787/c82911ab-en).

(37)  Comunicación de la Comisión «El Pacto Verde Europeo», COM(2019) 640 final.

(38)  Véase el Reglamento (UE) 2019/2220 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1388/2013 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales (DO L 333 de 27.12.2019, p. 33), que prevé dos contingentes arancelarios autónomos de i) 2 000 toneladas de barras de aleación de aluminio con un diámetro superior o igual a 200 mm, pero inferior a 300 mm y de ii) 1 000 toneladas de barras de aleación de aluminio con un diámetro superior o igual a 300,1 mm, pero inferior a 533,4 mm.

(39)  Véase el Reglamento (UE) 2019/2197 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales (DO L 335 de 27.12.2019, p. 1) y siguientes.

(40)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas (Bélgica).

(41)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

ANEXO
Productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra

Nombre

Código TARIC adicional

Foshan Guangcheng Aluminium Co., Ltd.

C566

Foshan Modern Copper & Aluminum Extrusion Co., Ltd.

C567

Foshan City Nanhai Yongfeng Aluminium Co., Ltd.

C568

Foshan QianYang Aluminium Co., Ltd.

C569

Foshan Sanshui Fenglu Aluminium Co., Ltd.

C570

Foshan Sanshui Match Hardware Products Co., Ltd.

C571

Grupo Fuyao:

— Fujian Fuyao Automotive Aluminium System Co., Ltd.

— Jiangsu Fuyao Automotive Trim System Co., Ltd.

C572

Giant Light Metal Technology Co., Ltd.

C573

Goomax Metal Co., Ltd. Fujian

C574

Guangdong Huachang Aluminium Factory Co., Ltd.

C575

Guangdong Jiangsheng Aluminium Co., Ltd.

C599

Guangdong Jihua Aluminium Co., Ltd.

C576

Guangdong Nanhai Light Industrial Products Imp. & Exp. Co Ltd

C577

Guangdong Weiye Aluminium Factory Group Co., Ltd.

C578

Guangdong Xingfa Aluminium Co., Ltd.

C579

Guangya Aluminium Industries Co., Ltd.

C580

Grupo HOSHION:

— Zhongshan Hoshion Smart Home Accessories Co., Ltd.

— Cyma Precision Aluminium Co., Ltd.

— Guangdong Hoshion Industrial Aluminium Co., Ltd.

C581

Jiangmen Cosco Shipping Aluminium Co., Ltd.

C582

Jiangsu Asia-Pacific Light Alloy Technology Co., Ltd.

C583

Jilin Qixing Aluminium Industries Co., Ltd.

C584

Grupo JMA:

— Foshan Jma Aluminium Co., Ltd.

— Guangdong JMA Aluminium Profile Factory (Group) Co., Ltd.

C585

PanAsia Aluminium (China) Limited

C586

Pingguo Jianfeng Aluminium Co., Ltd.

C587

Qingyuan Time Aluminum Co., Ltd.

C588

Grupo Shandong Huajian Aluminium:

— Shandong Huajian Aluminium Group Co., Ltd.

— Shandong Huajian Aluminium Technology Co., Ltd.

C589

Shandong Nanshan Aluminium Co., Ltd.

C590

Shandong Nollvetec Lightweight Equipment Co., Ltd.

C591

Shandong Xinyudong Aluminium Co., Ltd.

C592

Shenyang Yuanda Aluminium Industry Engineering Co., Ltd.

C593

Sihui Shi Guoyao Aluminum Co., Ltd.

C594

Tai Shan City Kam Kiu Aluminium Extrusion Co., Ltd.

C595

Tianjin Jinpeng Aluminium Profiles Manufacture Co., Ltd.

C607

Tongcheng Metal Material Co., Ltd.

C596

Grupo Xinhe:

— Guangdong Xinhe Aluminum Co., Ltd.

— Guangdong Yaoyinshan Aluminium Co., Ltd.

— Guangdong Xinhe Aluminium Xinxing Co., Ltd.

C597

Yingkou Liaohe Aluminum Products Co., Ltd.

C598

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo, por Reglamento 2022/981, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2022-80940).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2020/1215, de 21 de agosto (Ref. DOUE-L-2020-81299).
Materias
  • Aluminio
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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