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Documento DOUE-L-2020-81299

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1215 de la Comisión de 21 de agosto de 2020 por el que se someten a registro las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 275, de 24 de agosto de 2020, páginas 16 a 21 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81299

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de febrero de 2020, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping en relación con las importaciones en la Unión de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China («China») a raíz de una denuncia presentada el 3 de enero de 2020 por European Aluminium («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de extrusiones de aluminio de la Unión.

1.   PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO

(2)

El producto sometido a registro («el producto afectado») consiste en barras, perfiles (huecos o no) y tubos; sin montar, incluso preparados para la construcción (por ejemplo, cortados a medida, taladrados, curvados, biselados o roscados); fabricados con aluminio, aleado o sin alear, con un contenido de aluminio inferior o igual al 99,3 % («el producto investigado»), originarios de China.

(3)

No están incluidos los siguientes productos:

i)

los productos adheridos (por ejemplo, por soldadura o elementos de fijación) para formar subconjuntos;

ii)

los tubos soldados;

iii)

los productos incluidos en un kit envasado con las piezas necesarias para el montaje de un producto acabado sin ulterior acabado ni fabricación de las partes («kit de mercancías acabadas»).

(4)

El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 7604 10 10, ex 7604 10 90, 7604 21 00, 7604 29 10, 7604 29 90, ex 7608 10 00, 7608 20 81, 7608 20 89 y ex 7610 90 90 (códigos TARIC 7604101011, 7604109011, 7604109025, 7604109080, 7608100011, 7608100080 y 7610909010). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo.

2.   SOLICITUD

(5)

El 23 de junio de 2020, el denunciante presentó una petición de registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. El denunciante solicitó que las importaciones del producto afectado se sometieran a registro de tal manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra ellas a partir de la fecha del registro, siempre que se cumplieran todas las condiciones establecidas en el Reglamento de base.

3.   JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO

(6)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal manera que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha del registro, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el Reglamento de base. Las importaciones pueden someterse a registro a raíz de una petición de la industria de la Unión acompañada de pruebas suficientes que lo justifiquen.

(7)

Según el denunciante, el registro está justificado porque el producto afectado está siendo objeto de dumping. La industria de la Unión está sufriendo un perjuicio importante causado por un aumento de las importaciones, en términos de cuota de mercado, a precios bajos que debilitará el efecto corrector de los posibles derechos definitivos.

(8)

La Comisión examinó la petición a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Verificó, asimismo, si los importadores eran o deberían haber sido conscientes del dumping en lo que concierne a su magnitud y al perjuicio supuesto o comprobado. También analizó si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones que, habida cuenta de su momento, de su volumen y de otras circunstancias, probablemente debilitaría considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que debe aplicarse.

3.1.   Conocimiento, por parte de los importadores, del dumping, de su magnitud y del supuesto perjuicio

(9)

En lo que respecta al dumping, en esta fase, la Comisión tiene pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de China están siendo objeto de dumping.

(10)

En particular, el denunciante presentó pruebas de dumping basadas en una comparación del valor normal calculado sobre la base de costes de producción y venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados, establecidos de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, con el precio de exportación (franco fábrica) del producto afectado vendido para su exportación a la Unión. Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados para China, de hasta un 37 %, son significativos.

(11)

Esta información figuraba en el anuncio de inicio.

(12)

En lo que concierne a esta condición, un importador no vinculado se opuso al registro solicitado de las importaciones al considerar que no se podía establecer la existencia de antecedentes de dumping porque la investigación aún estaba en curso.

(13)

Sin embargo, en el artículo 10, apartado 4, letra c), no se requiere la existencia de antecedentes de dumping. Se requiere, en cambio, que existan antecedentes de dumping o que el importador fuese o debiese haber sido consciente del dumping.

(14)

Teniendo en cuenta que el anuncio de inicio se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, los importadores tuvieron conocimiento del dumping, o deberían haberlo tenido. El anuncio de inicio es un documento público al que tienen acceso todas las partes interesadas, en particular los importadores. Además, como partes interesadas en la investigación, los importadores tienen acceso a la versión no confidencial de la denuncia. En consecuencia, la Comisión consideró que en ese momento los importadores eran o deberían haber sido conscientes de las supuestas prácticas de dumping, de su magnitud y del supuesto perjuicio.

(15)

El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado. Las pruebas facilitadas por el denunciante muestran que durante el período de marzo a mayo de 2020 el volumen y los precios del producto importado afectado tuvieron, entre otras consecuencias, repercusiones negativas por lo que respecta a las cantidades vendidas y a los precios cobrados, así como a la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales de dicha industria.

(16)

La Comisión concluyó, por tanto, que se cumplía el primer criterio para el registro.

3.2.   Nuevo aumento sustancial de las importaciones

(17)

En su solicitud de registro de las importaciones, el denunciante presentó pruebas de un nuevo aumento sustancial de dichas importaciones. A tal fin, el denunciante utilizó el método descrito en la denuncia para calcular los volúmenes de importación durante el período de marzo a mayo de 2020 y comparó esas cantidades con las de los mismos meses de 2019. Siguiendo el método utilizado en la denuncia, los códigos NC utilizados fueron 7604 21 00, 7604 29 10, 7604 29 90, 7608 20 81, 7608 20 89 y ex 7610 90 90. Respecto a este último código NC, el denunciante mantuvo su estimación de que el producto afectado constituía el 95 % de los volúmenes correspondientes a dicho código.

(18)

Durante la investigación, la Comisión analizó si los volúmenes de importación procedentes de China debían calcularse según el método explicado anteriormente (es decir, el de la denuncia), o si otro método podía resultar más adecuado. A tal fin, se solicitaron observaciones e información a las partes interesadas y se pidió a la DG TAXUD y a las autoridades aduaneras nacionales que investigaran y facilitaran información. La Comisión examina también datos confidenciales del TARIC con el fin de determinar su pertinencia para el análisis. Esta parte de la investigación antidumping sigue en curso. A este respecto, la Comisión señaló que las importaciones correspondientes a los códigos NC adicionales mencionados en el anuncio de inicio (véase también el considerando 4) eran insignificantes (3). Por consiguiente, en esta fase, la Comisión consideró adecuado examinar, en el marco del análisis de esta solicitud, el requisito de aumento de las importaciones teniendo en cuenta los códigos NC sugeridos en la denuncia y en dos escenarios. En el primero se tiene en cuenta el método descrito en la denuncia, utilizando seis códigos NC, y en el segundo se utilizan los mismos códigos NC mencionados anteriormente, pero excluyendo el código NC ex 7610 90 90. En ambos métodos se utilizan datos de los códigos NC de ocho dígitos a la luz del análisis en curso.

(19)

Con el primer método (el de la denuncia), según la información facilitada en la solicitud y cotejada por la Comisión con los datos que figuran en el expediente del caso, el volumen de las importaciones en la Unión procedentes de China disminuyeron en términos absolutos en aproximadamente un 17 % durante el período de marzo a mayo de 2020 en comparación con los mismos meses de 2019. Este resultado parece acorde con la reducción general de las importaciones y del consumo en el período de marzo a mayo de 2020 debido a las circunstancias del mercado derivadas de la COVID-19. No obstante, el denunciante también aportó pruebas de que la producción y las ventas de la industria de la Unión disminuyeron un 28 % durante el mismo período, pero, paralelamente, las importaciones originarias de China aumentaron desde el 10 % en el período de marzo a mayo de 2019 hasta aproximadamente el 12 % en el período de marzo a mayo de 2020, lo que supone un aumento del 20 %. En consecuencia, en relación con el consumo, las importaciones procedentes de China aumentaron en el período de marzo a mayo de 2020.

(20)

Con el segundo método, es decir, excluyendo el código NC 7610 90 90, la solicitud contenía pruebas de que los volúmenes de importación procedentes de China disminuyeron un 16 % en términos absolutos en el período de marzo a mayo de 2020 en comparación con el mismo período de 2019. Tal como se ha indicado anteriormente, la industria de la Unión sufrió una caída de la producción y de las ventas del 28 % en lo que concierne al producto afectado. Esta evolución dio lugar a un aumento de la cuota de mercado de las importaciones originarias de China desde aproximadamente un 4,9 % en el período de marzo a mayo de 2019 hasta aproximadamente un 5,6 % en el período de marzo a mayo de 2020, lo que supone un aumento del 15 % en términos relativos.

(21)

En lo que concierne a esta condición, un importador no vinculado se opuso al registro solicitado de las importaciones al considerar que el aumento relativo de las importaciones procedentes de China registradas de marzo a mayo de 2020 podría deberse a que la actividad económica de este país se reanudó antes que la de la Unión tras la perturbación sufrida. Según el mismo importador, estas condiciones de mercado extraordinarias podrían haber incitado a los importadores a ampliar sus existencias, aprovechando las condiciones favorables del mercado.

(22)

En principio, no es descartable que, por el momento en que se produjeron, las perturbaciones relacionas con la Covid-19 hayan podido afectar a algunos envíos. Ahora bien, un período de tres meses es lo suficientemente largo para poder hacer una evaluación significativa de las tendencias de las importaciones, incluso teniendo en cuenta los hechos y las circunstancias que señala el importador. Por lo tanto, la Comisión consideró que el período de marzo a mayo de 2020 era suficientemente representativo para el presente análisis.

(23)

Además, el mismo importador alegó que, debido a las condiciones de mercado favorables, las empresas con recursos financieros suficientes podrían haber almacenado productos importados. Este argumento, en caso de confirmarse, no podría constituir un motivo para oponerse al registro solicitado, sino que, al contrario, explicaría y confirmaría en mayor medida el aumento descrito de las importaciones, y justificaría, por tanto, el registro de las importaciones.

(24)

Un productor exportador se opuso también a la solicitud de registro. Según él, no es correcto comparar la producción en Europa con las importaciones porque los dos procesos son de distinta naturaleza (uno es industrial y el otro es comercial). Sin embargo, como se indica en el considerando 19, tanto la producción como las ventas de la industria de la Unión han disminuido. Por consiguiente, la comparación de las cuotas de mercado se hace al mismo nivel, a saber, el de las ventas. La alegación era, por tanto, objetivamente incorrecta y la Comisión la ha rechazado.

(25)

El mismo productor exportador explicó también que los efectos de la recesión económica probablemente incitaron a los productores exportadores a concentrarse en el mercado interior. Sin embargo, como se ha explicado anteriormente, las importaciones procedentes de China incrementaron su cuota de mercado en la Unión. Por otra parte, el mismo productor alegó también que sus ventas a la Unión no eran objeto de dumping y aportó pruebas de la disminución del volumen de sus ventas a la Unión en el período de marzo a mayo de 2020. Cabe recordar, sin embargo, que las condiciones de registro deben verificarse a escala todo el mercado de la Unión y de todas las importaciones procedentes de China, motivo por el cual no son pertinentes los volúmenes de ventas de los productores exportadores a nivel individual. Por último, el productor exportador presentó argumentos sobre una supuesta estrategia de los denunciantes contraria a la competencia, que, no obstante, tampoco resultaron pertinentes para el presente análisis.

(26)

En consecuencia, la Comisión consideró que, en ambos escenarios, a pesar de la disminución de los productos importados en términos absolutos debido a las circunstancias del mercado, las cifras indicadas anteriormente demostraban un aumento sustancial de las importaciones en términos relativos, y concluyó, por tanto, que también se cumplía el segundo criterio de la solicitud de registro.

3.3.   Debilitamiento del efecto corrector del derecho

(27)

La Comisión tiene a su disposición suficientes pruebas de que un aumento constante de las importaciones procedentes de China a precios cada vez más bajos causaría un perjuicio adicional.

(28)

Como se establece en los considerandos 19 y 20, existen pruebas suficientes de que, con los dos métodos considerados, las importaciones procedentes de China ganaron cuota de mercado durante el período de marzo a mayo de 2020 y la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo de aproximadamente el 78 % al 74 % durante ese período.

(29)

Además, la solicitud contenía pruebas de los precios medios de las importaciones procedentes de China. Esta prueba fue cotejada por la Comisión con los datos que figuran en el expediente del caso. El precio medio de las importaciones correspondientes a los cinco códigos de las partidas 7604 y 7608 disminuyó de 3 029 EUR por tonelada en el período de marzo a mayo de 2019 a 3 010 EUR por tonelada en el período de marzo a mayo de 2020, lo que supone un descenso del 1 %. El precio medio de las importaciones correspondientes a los seis códigos NC (aplicando el método de la denuncia) aumentó un 3 % durante el mismo período, pasando de 2 994 EUR por tonelada en el período de marzo a mayo de 2019 a 3 086 EUR por tonelada. Estas variaciones de precios relativamente pequeñas parecen indicar que la presión que estas importaciones ejercen sobre los precios es similar a la mencionada en la denuncia.

(30)

Además, teniendo en cuenta que la industria de las extrusiones de aluminio tiene unos costes fijos elevados, está claro que los descensos de la cuota de mercado y de la producción tendrán como consecuencia disminuciones de la rentabilidad en el período de marzo a mayo de 2020.

(31)

Estos hechos ponen de manifiesto que es probable que el nuevo aumento sustancial de las importaciones en términos relativos debilite considerablemente el efecto corrector de los derechos que deben aplicarse. En efecto, es razonable pensar que las importaciones del producto afectado puedan incrementar aún más la cuota de mercado antes de la eventual adopción de medidas provisionales, puesto que estas se adoptarían, como muy tarde, en torno al 13 de octubre de 2020.

(32)

En consecuencia, es probable que este nuevo incremento de las importaciones tras el inicio del caso, habida cuenta de su momento, de su volumen y de otras circunstancias (como el exceso de capacidad en China y el comportamiento de los productores exportadores chinos en materia de precios que se describen en la denuncia), debilite considerablemente el efecto corrector de cualquier derecho definitivo, salvo que este se aplique retroactivamente.

(33)

La Comisión concluyó, por tanto, que también se cumplía el tercer criterio para el registro de las importaciones.

3.4.   Conclusión

(34)

Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican someter a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

4.   PROCEDIMIENTO

(35)

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito y aporten pruebas justificativas. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ser oídas.

5.   REGISTRO

(36)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, si los resultados de la investigación dan lugar a la imposición derechos antidumping y se cumplen las condiciones necesarias, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente con respecto a las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(37)

Cualquier responsabilidad futura emanará de los resultados de la investigación antidumping.

(38)

En las alegaciones hechas en la denuncia por la que se solicita el inicio de una investigación antidumping se calcula un margen de dumping medio de hasta un 37 % y un nivel medio de eliminación del perjuicio de más de un 40 % en lo que concierne al producto afectado. Sobre esta base, el importe de la posible obligación futura puede estimarse al nivel del margen de dumping mencionado en la denuncia, es decir, hasta un 37 % ad valorem sobre el valor cif de importación del producto afectado.

6.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(39)

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de barras, perfiles (huecos o no) y tubos; sin montar, incluso preparados para la construcción (por ejemplo, cortados a medida, taladrados, curvados, biselados o roscados); fabricados con aluminio, aleado o sin alear, con un contenido de aluminio inferior o igual al 99,3 %, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7604 10 10, ex 7604 10 90, 7604 21 00, 7604 29 10, 7604 29 90, ex 7608 10 00, 7608 20 81, 7608 20 89 y ex 7610 90 90 (códigos TARIC 7604101011, 7604109011, 7604109025, 7604109080, 7608100011, 7608100080, 7610909010) y originarios de la República Popular China. Se excluyen los productos siguientes:

i)

los productos adheridos (por ejemplo, por soldadura o elementos de fijación) para formar subconjuntos;

ii)

los tubos soldados;

iii)

los productos incluidos en un kit envasado con las piezas necesarias para el montaje de un producto acabado sin ulterior acabado ni fabricación de las partes («kit de mercancías acabadas»).

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas justificativas o a solicitar audiencia en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO C 51 de 14.2.2020, p. 26.

(3)  Tras el inicio, solo se importaron volúmenes insignificantes del producto afectado correspondientes a los demás códigos TARIC mencionados en el considerando 4 (7604101011, 7604109011, 7604109025, 7604109080, 7608100011 y 7608100080).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 2021/546, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80402).
    • sobre derechos provisionales: Reglamento 2020/1428, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-2020-81495).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/1036, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81152).
Materias
  • Aluminio
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Materiales de construcción
  • Productos siderúrgicos
  • Tuberías

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