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Documento DOUE-L-2020-82007

Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el ámbito de los Usos seguros y pacíficos de la Energía nuclear.

Publicado en:
«DOUE» núm. 445, de 31 de diciembre de 2020, páginas 5 a 22 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-82007

TEXTO ORIGINAL

 

 

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en lo sucesivo, «el Reino Unido», y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), en lo sucesivo, «la Comunidad», y en adelante denominados conjuntamente «Partes» e individualmente «Parte»;

Considerando que el 24 de enero de 2020 el Reino Unido, la Unión Europea («la Unión») y la Comunidad celebraron el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («el Acuerdo de Retirada») y que el Reino Unido se retiró de la Unión sobre esta base a las 23.00 GMT y las 00.00 hora central europea del 31 de enero de 2020;

CONSIDERANDO que en el título IX del Acuerdo de Retirada se prevén cuestiones de separación relacionadas con Euratom;

OBSERVANDO que la Unión y el Reino Unido han acordado la Declaración política que establece el marco para la futura relación entre la Unión Europea y el Reino Unido tras la retirada del Reino Unido;

RECONOCIENDO el nivel de integración entre la Comunidad y el Reino Unido en el ámbito nuclear;

RECONOCIENDO que el Reino Unido, la Comunidad y sus Estados miembros han alcanzado un nivel avanzado comparable en los usos pacíficos de la energía nuclear que ofrecen sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias relativas a los controles de seguridad y la seguridad física nucleares, la salud pública, la seguridad tecnológica nuclear, la protección contra las radiaciones, la gestión de los desechos radiactivos y el combustible gastado, y la protección del medio ambiente;

OBSERVANDO el compromiso del Reino Unido de desarrollar y desplegar la energía nuclear como parte de su combinación de energías diversificadas y de bajo contenido de carbono;

DESEANDO, asimismo, adoptar medidas de cooperación a largo plazo en el ámbito de los usos pacíficos y no explosivos de la energía nuclear con arreglo a modalidades previsibles y prácticas que tengan en cuenta las necesidades de sus respectivos programas de energía nuclear y faciliten el comercio, la investigación y el desarrollo, así como otras actividades de cooperación entre el Reino Unido y la Comunidad;

RECONOCIENDO que el Reino Unido y la Comunidad se benefician de la cooperación entre ellos en el uso de la energía nuclear con fines pacíficos;

REAFIRMANDO el compromiso de las Partes de asegurar que el desarrollo y el uso internacionales de la energía nuclear con fines pacíficos promuevan el objetivo de la no proliferación de las armas nucleares;

REAFIRMANDO el respaldo del Reino Unido, la Comunidad y sus Estados miembros a los objetivos del Organismo Internacional de Energía Atómica («el OIEA») y al sistema de salvaguardias del OIEA, así como su deseo de colaborar para garantizar su eficacia permanente;

OBSERVANDO que el Reino Unido y todos los Estados miembros de la Comunidad son partes en el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares («el TNP»), celebrado en Washington, Londres y Moscú el 1 de julio de 1968 y que entró en vigor con carácter general el 5 de marzo de 1970;

REAFIRMANDO el apoyo de las Partes a los objetivos del TNP y su deseo de promover la adhesión universal al TNP;

RECORDANDO el sólido compromiso del Reino Unido, la Comunidad y sus Estados miembros con la no proliferación nuclear, incluido el refuerzo y la aplicación eficaz de las salvaguardias y los regímenes de control de las exportaciones correspondientes, a que debe estar sujeta la cooperación en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear entre el Reino Unido y la Comunidad;

RECONOCIENDO que el Reino Unido, en calidad de Estado poseedor de armas nucleares con arreglo al TNP, ha suscrito voluntariamente el Acuerdo entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con el Tratado sobre la no Proliferación de las Armas Nucleares y el Protocolo Adicional a dicho Acuerdo, ambos hechos en Viena el 7 de junio de 2018 (en adelante denominados conjuntamente «Acuerdo de salvaguardias entre el Reino Unido y el OIEA»);

OBSERVANDO que en todos los Estados miembros de la Comunidad se aplican controles de seguridad nuclear de conformidad tanto con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, («el Tratado Euratom»), como con los acuerdos de control de seguridad celebrados entre la Comunidad, sus Estados miembros y el OIEA;

RECORDANDO el firme compromiso del Reino Unido, la Comunidad y sus Estados miembros con el uso seguro de los materiales nucleares, como partes en la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares, hecha en Viena y en Nueva York el 3 de marzo de 1980 y que entró en vigor con carácter general el 8 de febrero de 1987, y en la enmienda a esa Convención hecha en Viena el 8 de julio de 2005 y que entró en vigor con carácter general el 8 de mayo de 2016 (en adelante denominadas conjuntamente la «CPFMN modificada»);

OBSERVANDO que el Reino Unido y todos los Estados miembros de la Comunidad participan en el Grupo de Suministradores Nucleares;

OBSERVANDO que deben tenerse en cuenta los compromisos contraídos por el Reino Unido y cada Estado miembro de la Comunidad en el marco del Grupo de Suministradores Nucleares;

RECONOCIENDO que el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio del Acuerdo entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos sobre la colaboración en el desarrollo y la explotación del proceso de centrifugación del gas para la producción de uranio enriquecido, hecho en Almelo el 4 de marzo de 1970, y del Acuerdo entre los Gobiernos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Reino de los Países Bajos, la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la colaboración en materia de tecnología de centrifugación, hecho en Cardiff el 12 de julio de 2005;

REAFIRMANDO el apoyo del Reino Unido, la Comunidad y sus Estados miembros a las convenciones internacionales sobre seguridad tecnológica nuclear, gestión de desechos radiactivos y combustible gastado, notificación temprana de un accidente nuclear y asistencia en caso de emergencias;

REAFIRMANDO el compromiso de las Partes con el uso seguro de los materiales e instalaciones nucleares y la protección de las personas y el medio ambiente de los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes; la importancia que tiene para la comunidad internacional asegurar que el uso de la energía nuclear sea seguro, esté bien regulado y sea respetuoso con el medio ambiente; y la importancia de la cooperación bilateral y multilateral para establecer acuerdos eficaces de seguridad tecnológica nuclear y mejorar dichos acuerdos;

RECONOCIENDO el principio de la mejora continua de la seguridad tecnológica nuclear y el liderazgo de ambas Partes en este ámbito, incluida la promoción de normas elevadas en todo el mundo, y reconociendo la importancia que tiene para cada Parte el mantenimiento de un alto nivel de seguridad tecnológica nuclear;

CONSIDERANDO la importancia de la investigación científica y tecnológica de la fisión y la fusión nuclear, tanto para las aplicaciones energéticas como para las no energéticas, para las Partes y su interés mutuo en cooperar en esta materia;

REAFIRMANDO que mediante la firma del Acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER (1), la Comunidad se ha comprometido a participar en la construcción del Proyecto ITER (en lo sucesivo, «ITER») y su explotación futura; la contribución de la Comunidad se gestiona mediante la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión (Fusion for Energy) creada en virtud de la Decisión 2007/198/Euratom del Consejo (2);

CONSIDERANDO que los términos y condiciones específicos relativos a la participación del Reino Unido en el Proyecto ITER o en otras actividades mediante Fusion for Energy y la participación del Reino Unido como país asociado en el programa de investigación y formación de la Comunidad, incluida la contribución financiera, se determinan por separado;

RECONOCIENDO el principio fundamental de la libre circulación de mercancías, productos y capitales, así como la libertad de empleo de los especialistas dentro del mercado común nuclear interior de la Comunidad;

RECONOCIENDO que el presente Acuerdo debe respetar las obligaciones internacionales de la Unión y del Reino Unido derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de la Organización Mundial del Comercio;

REITERANDO los compromisos del Reino Unido y de los Estados miembros de la Comunidad con sus acuerdos bilaterales en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

1.   El presente Acuerdo tiene como objetivo instaurar un marco de cooperación entre las Partes en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear, basándose en el beneficio mutuo y la reciprocidad y sin perjuicio de las competencias respectivas de cada Parte.

2.   La cooperación en virtud del presente Acuerdo se realizará exclusivamente con fines pacíficos.

3.   Los artículos sujetos al presente Acuerdo se utilizarán únicamente para fines pacíficos y no se emplearán para ningún tipo de arma nuclear o dispositivo nuclear explosivo, ni para la investigación sobre armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos o el desarrollo de los mismos, ni para ningún fin militar.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «autoridad competente»:

 i) en lo que respecta al Reino Unido, el Departamento de Negocios, Energía y Estrategia Industrial y la Oficina para la Regulación Nuclear,

 ii) en lo que respecta a la Comunidad, la Comisión Europea, o cualquier otra autoridad que la Parte interesada designe como tal, notificándolo por escrito a la otra Parte;

b) «equipo»: los artículos enumerados en las secciones 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del anexo B del GSN;

c) «Directrices para las transferencias nucleares»: directrices establecidas en el documento INFCIRC/254/Parte 1 del OIEA, que pueden ser revisadas de vez en cuando, y que son aplicadas por las Partes, a menos que se acuerde otra cosa tras las consultas celebradas en el Comité Mixto;

d) «propiedad intelectual»: lo definido en el artículo 2 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, modificado el 28 de septiembre de 1979 y que podrá incluir otras materias determinadas de común acuerdo por las Partes;

e) «Comité Mixto»: comité establecido en virtud del artículo 19 [Comité Mixto];

f) «material no nuclear»: lo definido en el anexo B del GSN;

g) «anexo B del GSN»: el anexo B de las Directrices para las transferencias nucleares;

h) «materiales nucleares»: todo «material básico» o todo «material fisionable especial», de conformidad con la definición de dichos términos que figura en el artículo XX del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, firmado en la sede de Naciones Unidas el 23 de octubre de 1956 y que entró en vigor el 29 de julio de 1957 («el Estatuto del OIEA»). Toda decisión de la Junta de Gobernadores del OIEA adoptada en virtud del artículo XX del Estatuto del OIEA que modifique la lista de los materiales considerados «materiales básicos» o «materiales fisionables especiales» solo surtirá efecto con arreglo al presente Acuerdo si ambas Partes lo acuerdan tras celebrar consultas en el Comité Mixto;

i) «fines pacíficos»: incluirán el uso de materiales nucleares, incluidos los materiales nucleares derivados de uno o más procesos, los materiales no nucleares, los equipos y la tecnología en ámbitos tales como la producción de energía eléctrica y de calor, la medicina, la agricultura y la industria, pero no incluirán ni la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares, ni la investigación sobre estos, ni su desarrollo, ni ningún fin militar. Los fines militares no incluirán el suministro de electricidad procedente de cualquier red eléctrica a una base militar o la producción de radioisótopos destinados a fines médicos en un hospital militar;

j) «personas»: toda persona física, empresa u otra entidad sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en las respectivas jurisdicciones territoriales de las Partes, excluidas las Partes en el presente Acuerdo;

k) «tecnología» tiene el significado que se establece en el anexo A de las Directrices para las transferencias nucleares;

l) «período de transición» tiene el significado que se establece en el Acuerdo de Retirada; y

m) «Acuerdo de Comercio y Cooperación»: Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra; y

las referencias a los artículos que se indican en el presente Acuerdo son a los artículos del presente Acuerdo, a menos que se disponga lo contrario.

Artículo 3

Ámbito de aplicación de la cooperación nuclear

1.   La cooperación en los usos pacíficos de la energía nuclear prevista entre las Partes en virtud del presente Acuerdo podrá incluir:

 a) la facilitación del comercio y de la cooperación comercial;

 b) el suministro de material nuclear, material no nuclear y equipos;

 c) la transferencia de tecnología, incluido el suministro de información pertinente a efectos del presente artículo;

 d) la adquisición de equipos y dispositivos;

 e) el acceso a equipos e instalaciones y la utilización de estos;

 f) la gestión segura del combustible nuclear gastado y de los desechos radiactivos, incluido el almacenamiento geológico;

 g) la seguridad tecnológica nuclear y la protección contra las radiaciones, incluida la preparación para emergencias y la vigilancia de los niveles de radiactividad en el medio ambiente;

 h) los controles de seguridad nuclear y la protección física;

 i) el uso de radioisótopos y radiaciones en la agricultura, la industria, la medicina y la investigación; en particular, a fin de reducir al mínimo los riesgos de escasez de suministro de radioisótopos médicos y apoyar el desarrollo de nuevas tecnologías y tratamientos con radioisótopos, en interés de la salud pública;

 j) la exploración geológica y geofísica, el desarrollo, la producción, la transformación ulterior y la utilización de recursos de uranio;

 k) los aspectos reglamentarios de los usos pacíficos de la energía nuclear;

 l) la investigación y el desarrollo; y

 m) otros ámbitos pertinentes para el objeto del presente Acuerdo, si así lo establecen por escrito de común acuerdo las Partes tras celebrar consultas en el Comité Mixto.

2.   La cooperación en los ámbitos específicos indicados en el apartado 1 podrá concretarse en caso necesario mediante acuerdos entre una entidad jurídica establecida en el Reino Unido y una entidad jurídica establecida en la Comunidad; la autoridad competente respectiva notificará a la otra autoridad competente que la entidad en cuestión está debidamente autorizada para llevar a cabo la cooperación. Los acuerdos de este tipo deberán incluir disposiciones relativas a la protección de los derechos de propiedad intelectual, en caso de que dichos derechos existan o se originen.

Artículo 4

Formas de cooperación nuclear

La cooperación descrita en el artículo 3 [Ámbito de aplicación de la cooperación nuclear] puede adoptar, entre otras, las siguientes formas:

a) transferencia de materiales nucleares, materiales no nucleares, equipos y tecnología;

b) intercambio de información en ámbitos de interés mutuo, tales como los controles de seguridad nuclear, la seguridad tecnológica nuclear, los niveles de radiactividad en el medio ambiente y el suministro de radioisótopos;

c) facilitación del intercambio, las visitas y la formación del personal y expertos, incluida la formación profesional y avanzada del personal administrativo, científico y técnico;

d) organización de simposios y seminarios;

e) intercambio de información, asistencia y servicios científicos y técnicos, entre otras cosas en lo que respecta a las actividades de investigación y desarrollo;

f) organización de proyectos conjuntos y participación en ellos y establecimiento de empresas conjuntas y de grupos de trabajo o estudios bilaterales adecuados;

g) facilitación de la cooperación comercial relacionada con el ciclo del combustible nuclear, como la prestación de servicios relacionados con el ciclo del combustible nuclear, incluida la conversión y el enriquecimiento isotópico de uranio; y

h) otras formas de cooperación, si así lo establecen por escrito de común acuerdo las Partes tras celebrar consultas en el Comité Mixto.

Artículo 5
Artículos sujetos al presente Acuerdo

1.   El presente Acuerdo se aplicará a los artículos establecidos en el apartado 2 a menos que:

 a) las Partes determinen otra cosa por escrito y de común acuerdo; o

 b) se aplique una excepción en virtud del apartado 4.

2.   Los artículos a los que se refiere el apartado 1 son los siguientes:

 a) materiales nucleares, materiales no nucleares, equipos o tecnología transferidos entre las Partes o sus personas respectivas, bien directamente, bien por conducto de un tercer país. Dichos materiales nucleares, materiales no nucleares, equipos o tecnología estarán sujetos al presente Acuerdo tan pronto como efectúen su entrada en la jurisdicción territorial de la Parte receptora, siempre que la Parte proveedora haya notificado la transferencia por escrito a la Parte receptora, y esta última haya confirmado por escrito que dichos artículos quedan o quedarán sometidos al presente Acuerdo y que el receptor propuesto, en caso de que sea distinto de la Parte receptora, sea una persona autorizada en la jurisdicción territorial de la Parte receptora;

 b) materiales nucleares, materiales no nucleares o equipos utilizados o producidos mediante el uso de artículos sometidos al presente Acuerdo y establecidos en las disposiciones administrativas establecidas con arreglo al artículo 15 [Disposiciones administrativas];

 c) materiales nucleares, materiales no nucleares, equipos o tecnología, según se determine de conformidad con los procedimientos previstos en las disposiciones administrativas establecidas con arreglo al artículo 15 [Disposiciones administrativas], como sujetos al presente Acuerdo tras la entrada en vigor del mismo; y

 d) cualesquiera otros artículos que las Partes determinen de forma conjunta, tras consultar con el Comité Mixto.

3.   Los artículos a los que se aplica el presente Acuerdo, a los que se hace referencia en el apartado 1, seguirán sujetos a las disposiciones del presente Acuerdo hasta que se determine, de conformidad con los procedimientos previstos en las disposiciones administrativas establecidas con arreglo al artículo 15 [Disposiciones administrativas], que:

 a) tales artículos se han vuelto a transferir fuera de la jurisdicción de la Parte receptora de acuerdo con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo;

 b) con respecto a los materiales nucleares, dichos materiales nucleares ya no son utilizables para actividades nucleares pertinentes desde el punto de vista de las salvaguardias a que se refiere el artículo 6, apartado 1 [Salvaguardias] o han pasado a ser prácticamente irrecuperables; a fin de determinar en qué momento los materiales nucleares sometidos al presente Acuerdo ya no son utilizables o ya no son, en la práctica, recuperables para transformarlos de manera que puedan utilizarse en cualquier actividad nuclear pertinente desde el punto de vista de las salvaguardias, ambas Partes aceptarán una decisión adoptada por el OIEA de conformidad con las disposiciones relativas a la suspensión de salvaguardias que figura en el acuerdo de salvaguardias pertinente del que el OIEA es parte;

 c) con respecto a los materiales y equipos no nucleares, dichos artículos ya no son utilizables para fines nucleares;

 d) esos artículos ya no están sujetos al presente Acuerdo, de conformidad con los criterios definidos en las disposiciones administrativas adoptadas con arreglo al artículo 15 [Disposiciones administrativas]; o

 e) que de otro modo se determinarán de forma conjunta por escrito por las Partes tras las consultas en el Comité Mixto.

4.   La tecnología estará sujeta al presente Acuerdo para todos los Estados miembros de la Comunidad, excepto para aquellos Estados miembros especificados por la Comunidad en una notificación escrita al Reino Unido en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, aquellos Estados miembros que hayan expresado su voluntad de no colocar la tecnología en el marco del presente Acuerdo. Esa medida se adoptará sin perjuicio del Derecho comunitario, en particular las normas relativas al mercado común nuclear. Todo Estado miembro, en relación con el cual se haya hecho una notificación con arreglo al presente apartado, asistirá a la autoridad competente de la Comunidad en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo en lo que respecta a las transferencias y retransferencias de tecnología. Tras consultas en el Comité Mixto, la notificación a que se refiere el presente apartado podrá retirarse por escrito con respecto a cualquier Estado miembro interesado en cualquier momento, cuando dicho Estado miembro haya expresado su voluntad a tal efecto. Las modalidades prácticas de aplicación de esta disposición se definirán en las disposiciones administrativas establecidas de conformidad con el artículo 15 [Disposiciones administrativas].

Artículo 6

Salvaguardias

1.   Los materiales nucleares sometidos al presente Acuerdo deberán estar sujetos a las condiciones siguientes:

 a) en la Comunidad, al control de seguridad de Euratom, de conformidad con el Tratado Euratom, y a las salvaguardias del OIEA, de conformidad con los acuerdos de salvaguardias indicados a continuación, según hayan sido revisados y sustituidos, y de conformidad con el TNP:

  i) el Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad no poseedores de armas nucleares, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica, aprobado en Bruselas el 5 de abril de 1973 y que entró en vigor el 21 de febrero de 1977 (INFCIRC/193 del OIEA) y el Acuerdo entre Francia, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica, firmado en julio de 1978 y que entró en vigor el 12 de septiembre de 1981 (INFCIRC/290 del OIEA), y

  ii) los Protocolos Adicionales INFCIRC/193/Add.8 del OIEA e INFCIRC/290/Add.1 del OIEA, firmados en Viena el 22 de septiembre de 1998 y que entraron en vigor el 30 de abril de 2004 basándose en el documento publicado bajo la referencia INFCIRC/540 (corregido) (Sistema de salvaguardias reforzado, parte II);

 b) en el Reino Unido:

  i) al sistema nacional de salvaguardias aplicado por la autoridad nacional competente, y

  ii) a las salvaguardias del OIEA de acuerdo con el Acuerdo de salvaguardias entre el Reino Unido y el OIEA.

2.   En caso de que, por cualquier motivo, se suspenda o ponga fin a la aplicación en la Comunidad o en el Reino Unido de alguno de los acuerdos celebrados con el OIEA a los que se refiere el apartado 1, la Parte de que se trate deberá, sin demora, celebrar un acuerdo con el OIEA que ofrezca una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias pertinentes mencionados en el apartado 1, letras a) o b), o, cuando ello no sea posible:

 a) la Comunidad deberá aplicar, en la medida en que le corresponda, salvaguardias basadas en el sistema de control de seguridad de Euratom que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias mencionados en el apartado 1, letra a), y el Reino Unido deberá aplicar, en la medida en que le corresponda, salvaguardias que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalentes a las previstas en el acuerdo de salvaguardia mencionado en el apartado 1, letra b);

 b) o, si ello no fuera posible, las Partes deberán acordar las disposiciones a que haya lugar para la aplicación de salvaguardias que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias mencionados en el apartado 1, letras a) o b).

3.   Ambas Partes acuerdan aplicar en sus respectivas jurisdicciones un sistema sólido y eficaz de contabilidad y control de los materiales nucleares con el fin de garantizar que los materiales nucleares sometidos al presente Acuerdo no se desvíen de su uso con fines pacíficos. La supervisión, incluidas las inspecciones en las instalaciones en que se encuentren los materiales nucleares sujetos al presente Acuerdo, se llevará a cabo de manera que las respectivas autoridades competentes puedan extraer conclusiones independientes y, cuando sea necesario, solicitar la adopción de medidas correctivas adecuadas y supervisar dichas medidas.

Artículo 7

Protección física

1.   Las medidas de protección física se aplicarán en todo momento a un nivel que satisfaga, como mínimo, los criterios establecidos en el anexo C de las Directrices para las transferencias nucleares. A la hora de aplicar las medidas de protección física, el Reino Unido, la Comunidad, representada por la Comisión Europea cuando proceda, y los Estados miembros de la Comunidad se referirán, además de a este documento, a sus obligaciones en el marco de la CPFMN modificada, incluidas las modificaciones que estén en vigor para cada Parte, y a las recomendaciones del documento INFCIRC/225/Rev.5 del OIEA (Recomendaciones de seguridad nuclear para la protección física de los materiales y de las instalaciones nucleares), incluida cualquier revisión, a menos que las Partes determinen de común acuerdo lo contrario tras las consultas celebradas en el Comité Mixto.

2.   El transporte de material nuclear estará sujeto a las disposiciones de la CPFMN modificada, incluidas las enmiendas que estén en vigor para cada Parte, y al Reglamento del OIEA para el transporte seguro de materiales radiactivos (Normas de seguridad del OIEA, serie n.o TS-R-1), incluida cualquier revisión, a menos que las Partes determinen de común acuerdo lo contrario tras las consultas celebradas en el Comité Mixto.

Artículo 8

Seguridad tecnológica nuclear

1.   La Comunidad y el Reino Unido son partes en la Convención sobre Seguridad Nuclear, firmada en Viena el 17 de junio de 1994, que entró en vigor el 24 de octubre de 1996 (INFCIRC/449 del OIEA), la Convención Conjunta sobre Seguridad en la Gestión del Combustible Gastado y sobre Seguridad en la Gestión de Desechos Radiactivos, firmada en Viena el 5 de septiembre de 1997, que entró en vigor el 18 de junio de 2001 (INFCIRC/546 del OIEA), la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, firmada en Viena el 26 de septiembre de 1986, que entró en vigor el 26 de febrero de 1987 (INFCIRC/336 del OIEA), y la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, firmada en Viena el 26 de septiembre de 1986, que entró en vigor el 27 de octubre de 1986 (INFCIRC/335 del OIEA). Toda modificación de esa índole a cualquiera de las Convenciones mencionadas se aplica al presente Acuerdo, a menos que una Parte haya notificado por escrito a la otra Parte que no acepta la modificación. La Comunidad, sus Estados miembros y el Reino Unido han aprobado la Declaración de Viena sobre seguridad nuclear aprobada el 9 de febrero de 2015 (INFCIRC/872 del OIEA).

2.   Las Partes reconocen la importancia que reviste la cooperación internacional para la eficacia de los acuerdos de seguridad tecnológica nuclear y, conscientes del liderazgo de ambas Partes en este ámbito, colaborarán para mejorar de manera continua las normas y convenciones internacionales de seguridad tecnológica nuclear y su aplicación.

3.   Reconociendo el principio de la mejora continua de la seguridad tecnológica nuclear y el derecho de cada Parte a aplicar normas de seguridad tecnológica nuclear, y en la medida en que no entre en conflicto con la evolución de las normas internacionales de seguridad tecnológica nuclear jurídicamente vinculantes, cada Parte no debilitará ni reducirá los niveles de protección por debajo de los previstos en las normas de protección, y en su aplicación, compartidas por las Partes al final del período de transición en relación con la seguridad tecnológica nuclear, la protección contra las radiaciones, la gestión segura de los desechos radiactivos y el combustible gastado, el desmantelamiento, el transporte seguro de materiales nucleares y la preparación y respuesta ante emergencias.

4.   Las Partes seguirán cooperando, manteniendo contactos periódicos y compartiendo información sobre asuntos relativos a la seguridad tecnológica nuclear, la protección contra las radiaciones, la preparación y respuesta ante emergencias y la gestión del combustible gastado y los desechos radiactivos, incluidos los resultados de las revisiones internacionales interpares, cuando proceda.

5.   Las Partes seguirán cooperando en los ámbitos cubiertos por:

 a) los sistemas de la Comunidad establecidos para la vigilancia y el intercambio de información sobre los niveles de radiactividad en el medio ambiente, en particular:

  i) el Sistema Comunitario de Intercambio de Informaciones Radiológicas Urgentes (ECURIE), y

  ii) la plataforma europea de intercambio de datos radiológicos (EURDEP);

 b) los grupos consultivos de expertos establecidos en el ámbito de la seguridad tecnológica nuclear, incluido el Grupo Europeo de Reguladores de Seguridad Nuclear; y

 c) cualquier otro sistema o grupo comunitario acordado entre las Partes a través de sus autoridades competentes.

La Comunidad, a través de sus autoridades competentes, podrá invitar al Reino Unido a participar como tercer país en esos sistemas y grupos.

Artículo 9

Transferencias, retransferencias y facilitación del comercio

1.   Toda transferencia de materiales nucleares, materiales no nucleares, equipos o tecnología que se lleve a cabo en el marco de las actividades de cooperación con arreglo al presente Acuerdo se realizará de conformidad con los compromisos internacionales pertinentes de la Comunidad, los Estados miembros de la Comunidad y el Reino Unido en relación con los usos pacíficos de la energía nuclear enumerados en los artículos 6 [Salvaguardias] y 7 [Protección física] y en relación con los compromisos contraídos por los distintos Estados miembros de la Comunidad y el Reino Unido en el marco del Grupo de Suministradores Nucleares, establecidos en las Directrices para las transferencias nucleares.

2.   Las Partes facilitarán el comercio de artículos sujetos al presente Acuerdo entre sí o entre personas establecidas en sus territorios respectivos que redunde en interés mutuo de los productores, la industria del ciclo del combustible nuclear, las empresas de servicios públicos y los consumidores.

3.   Las Partes, en la medida en que sea viable, se asistirán mutuamente en la adquisición, por una de las Partes o por personas dentro de la Comunidad o bajo la jurisdicción del Reino Unido, de materiales nucleares, materiales no nucleares, equipos o tecnología.

4.   El mantenimiento de la cooperación prevista en el presente Acuerdo se supeditará a la aplicación satisfactoria para ambas Partes del sistema de garantías y control establecido por la Comunidad de conformidad con el Tratado Euratom y del sistema de garantías y control establecido por el Reino Unido.

5.   Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán invocarse para poner en peligro la integridad y el buen funcionamiento del mercado nuclear común de la Comunidad, en particular para obstaculizar la libre circulación de bienes y servicios en su interior, ni para frustrar la política común de abastecimiento de la Comunidad en materia nuclear.

6.   Las transferencias de materiales nucleares, materiales no nucleares, equipos o tecnología y los servicios correspondientes se llevarán a cabo en condiciones comerciales equitativas. Lo dispuesto en el presente apartado se entenderá sin perjuicio del Tratado Euratom y su legislación derivada, y de las disposiciones legales y reglamentarias del Reino Unido.

7.   Toda retransferencia de materiales nucleares, materiales no nucleares, equipos o tecnología sujetos a lo dispuesto en el presente Acuerdo, fuera de la jurisdicción de las Partes, solo podrá hacerse de conformidad con los compromisos asumidos por los distintos Estados miembros de la Comunidad y por el Reino Unido dentro del grupo de países suministradores nucleares conocido como Grupo de Suministradores Nucleares. En particular, las Directrices sobre transferencias nucleares serán aplicables a las retransferencias de cualquier artículo sujeto al presente Acuerdo.

8.   Se intercambiarán notificaciones escritas con respecto a las transferencias de artículos sujetos al presente Acuerdo y las retransferencias de material, equipo y tecnología no nucleares sujetos al presente Acuerdo, de conformidad con los procedimientos establecidos en las disposiciones administrativas establecidas en virtud del artículo 15 [Disposiciones administrativas].

9.   Los materiales no nucleares, equipos o tecnologías sujetos al presente Acuerdo no podrán ser transferidos fuera de la jurisdicción territorial de la Parte receptora sin el consentimiento previo por escrito de la Parte proveedora, excepto de conformidad con lo dispuesto en el apartado 11 del presente artículo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4 [Artículos sujetos al presente Acuerdo].

10.   Cuando las Directrices para las transferencias nucleares requieran el consentimiento de la Parte proveedora, los materiales nucleares sujetos al presente Acuerdo no podrán ser transferidos fuera de la jurisdicción territorial de la Parte receptora sin el consentimiento previo por escrito de la Parte proveedora, excepto de conformidad con lo dispuesto en el apartado 11.

11.   Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán listas de países a los cuales la otra Parte estará autorizada a efectuar retransferencias de materiales nucleares, materiales no nucleares, equipos y tecnología de conformidad con los apartados 9 y 10 del presente artículo. Las Partes se notificarán mutuamente las modificaciones que introduzcan en sus respectivas listas de países de conformidad con los procedimientos definidos en las disposiciones administrativas adoptadas con arreglo al artículo 15 [Disposiciones administrativas].

12.   Cuando el Reino Unido o un Estado miembro de la Comunidad transfiera tecnología sujeta al presente Acuerdo a un Estado miembro que esté comprendido en la excepción prevista en el artículo 5, apartado 4 [Artículos sujetos al presente Acuerdo], se aplicarán los apartados 7 y 9 del presente artículo. Las modalidades prácticas de aplicación de este apartado se definirán en las disposiciones administrativas establecidas de conformidad con el artículo 15 [Disposiciones administrativas].

Artículo 10

Enriquecimiento

Una Parte deberá obtener el consentimiento por escrito de la otra Parte antes del enriquecimiento de cualquier material nuclear sujeto al presente Acuerdo de un 20 % o más en isótopo uranio -235. En el consentimiento, en caso de otorgarse, se describirán las condiciones en que podrá utilizarse el uranio enriquecido resultante un 20 % o más. En las disposiciones administrativas establecidas con arreglo al artículo 15 [Disposiciones administrativas] podrán establecerse otras disposiciones necesarias para facilitar la aplicación de esta disposición.

Artículo 11

Reprocesamiento

Cada Parte otorga su consentimiento a la otra Parte para que reprocese el combustible nuclear que contenga materiales nucleares sometidos al presente Acuerdo siempre y cuando dicho reprocesamiento se realice de acuerdo con las condiciones previstas en el anexo [Reprocesamiento].

Artículo 12

Cooperación en materia de investigación y desarrollo nuclear

1.   Las Partes cooperarán en la investigación y el desarrollo para usos pacíficos, ya sean energéticos o no energéticos, de la energía nuclear, incluido el desarrollo de la energía de fusión, entre ellas y sus agencias, cuando las Partes tengan intereses comunes y en la medida en que esos intereses estén cubiertos por sus respectivos programas y actividades de investigación y desarrollo. Las Partes o sus agencias, según corresponda, podrán permitir la participación en dicha cooperación de investigadores y organizaciones de todos los sectores de la investigación, en particular universidades, laboratorios y el sector privado. Las Partes, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, tratarán de facilitar esa cooperación entre las personas en este ámbito.

2.   La cooperación en el marco del presente artículo podrá incluir:

 a) la participación del Reino Unido, en su calidad de tercer país, en los programas y actividades de investigación y formación de la Comunidad; y

 b) la pertenencia del Reino Unido a Fusion for Energy,

de acuerdo con las condiciones establecidas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación.

3.   En la medida en que sea necesario, las Partes, o sus autoridades competentes, podrán celebrar acuerdos de aplicación independientes en los que se establezcan el ámbito de aplicación y las condiciones específicos de la cooperación sujeta al presente artículo.

4.   Las disposiciones de aplicación establecidas con arreglo al apartado 3 podrán abarcar, entre otras cosas, disposiciones de financiación, la asignación de responsabilidades de gestión y operativas y disposiciones detalladas sobre la difusión y el intercambio de información y propiedad intelectual.

Artículo 13

Intercambio de información y conocimientos técnicos

1.   Las Partes promoverán y facilitarán el intercambio adecuado y proporcionado de información y conocimientos técnicos entre ellas, y entre sus respectivas autoridades competentes, sobre asuntos que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

2.   Las Partes podrán facilitarse mutuamente y poner a disposición de sus autoridades competentes y de otras personas en la Comunidad o bajo la jurisdicción del Reino Unido la información de que dispongan sobre asuntos que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

3.   La información recibida de un tercero con arreglo a condiciones que impidan el suministro ulterior de dicha información quedará excluida del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

4.   La información que la Parte proveedora considere de valor comercial se entregará únicamente con arreglo a las condiciones especificadas por dicha Parte.

5.   Las Partes fomentarán y facilitarán el intercambio de información entre las personas sometidas a la jurisdicción del Reino Unido, por un lado, y las personas en la Comunidad, por otro lado, sobre asuntos que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

6.   La información que sea propiedad de dichas personas se suministrará únicamente con su consentimiento y en las condiciones que ellas especifiquen.

7.   Las Partes tomarán todas las precauciones apropiadas para preservar el carácter confidencial de la información recibida en aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 14

Propiedad intelectual

1.   Las Partes velarán por la protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual creada y de la tecnología transferida como resultado de la cooperación en el marco del presente Acuerdo, de conformidad con los acuerdos y las disposiciones internacionales pertinentes, así como con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Reino Unido y en la Unión, en la Comunidad o en sus Estados miembros.

2.   El presente Acuerdo no tiene por objeto transferir ninguna propiedad intelectual. La propiedad intelectual generada en el marco de la cooperación prevista en el presente Acuerdo se asignará caso por caso en cualquier acuerdo, convenio o contrato específico relacionado con el presente Acuerdo.

Artículo 15
Disposiciones administrativas

1.   Las Partes, a través de sus respectivas autoridades competentes, establecerán disposiciones administrativas para la aplicación efectiva del presente Acuerdo. Tales disposiciones incluirán los procedimientos necesarios para que las autoridades competentes apliquen y administren el presente Acuerdo.

2.   Las disposiciones administrativas establecidas en virtud del presente artículo podrán ser modificadas si así lo convienen por escrito las autoridades competentes.

3.   Las disposiciones administrativas podrán prever el intercambio de listas de inventario respecto de los artículos sujetos al presente Acuerdo.

4.   Las disposiciones administrativas podrán establecer los mecanismos de consulta entre las autoridades competentes.

5.   La contabilidad de los materiales nucleares y no nucleares sujetos al presente Acuerdo se basará en la fungibilidad y en los principios de proporcionalidad y equivalencia de dichos materiales establecidos en las disposiciones administrativas establecidas con arreglo al presente artículo.

Artículo 16

Aplicación

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán de buena fe y de forma que se evite toda obstrucción, retraso o interferencia indebida de las actividades nucleares del Reino Unido y la Comunidad, y manteniendo la coherencia con las prácticas de gestión prudente necesarias para la realización económica y segura de las actividades nucleares.

2.   Las disposiciones del presente Acuerdo no servirán para procurar ventajas comerciales o industriales, ni para interferir en los intereses comerciales o industriales, tanto nacionales como internacionales, de cada Parte o persona autorizada, ni para interferir en la política nuclear de cada Parte o de los Estados miembros de la Comunidad, ni para dificultar el fomento de los usos pacíficos y no explosivos de la energía nuclear, ni para obstaculizar el movimiento de elementos sometidos o notificados como sometidos al presente Acuerdo tanto dentro de las respectivas jurisdicciones territoriales de las Partes como entre el Reino Unido y la Comunidad.

Artículo 17

Legislación aplicable

1.   La cooperación prevista en el presente Acuerdo se ajustará a las respectivas disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Reino Unido y en la Unión y la Comunidad, así como a los acuerdos internacionales suscritos por las Partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 [Acuerdos vigentes]. En el caso de la Comunidad, la legislación aplicable incluirá el Tratado Euratom y su legislación derivada.

2.   Cada Parte será responsable ante la otra Parte de velar por que las disposiciones del presente Acuerdo sean aceptadas y observadas, en el caso de Reino Unido, por todas las personas sometidas a su jurisdicción a las que se haya concedido autorización en virtud del presente Acuerdo y, en el caso de la Comunidad, por todas las personas en la Comunidad a las que se haya concedido autorización en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 18

Acuerdos vigentes

1.   Las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral de cooperación en el ámbito de la energía nuclear civil vigente entre el Reino Unido y los Estados miembros de la Comunidad se considerarán complementarias del presente Acuerdo y serán sustituidas, en los puntos pertinentes, por las disposiciones de este último.

2.   El presente Acuerdo no constituirá un acuerdo complementario al Acuerdo de Comercio y Cooperación.

3.   El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de cualquier acuerdo bilateral anterior entre el Reino Unido, por una parte, y la Unión y Euratom, por otra.

Artículo 19

Comité Mixto

1.   Se crea un Comité Mixto por las Partes.

2.   En las disposiciones administrativas establecidas con arreglo al artículo 15 [Disposiciones administrativas] se establecerá la composición del Comité Mixto y los procedimientos relacionados con este.

3.   El Comité Mixto se reunirá periódicamente, y a petición de la autoridad competente de cualquiera de las Partes, para supervisar la aplicación del presente Acuerdo.

4.   Las funciones del Comité Mixto incluirán, entre otras, las siguientes:

a)

intercambiar información, discutir las mejores prácticas, compartir la experiencia de la aplicación;

b)

establecer y coordinar grupos de trabajo que actúen dentro del ámbito del presente Acuerdo;

c)

determinar, discutir y consultar sobre cuestiones técnicas;

d)

adoptar recomendaciones para la adopción de decisiones conjuntas por las Partes cuando así se prevea en el presente Acuerdo, incluidas las decisiones conjuntas para modificar el presente Acuerdo;

e)

actuar como foro de consulta, incluso en lo que respecta a la solución de controversias;

f)

coordinar la acción para la cooperación en los usos no energéticos de la energía nuclear, en particular, a fin de reducir al mínimo los riesgos de escasez de suministro de radioisótopos médicos y apoyar el desarrollo de nuevas tecnologías y tratamientos con radioisótopos, en interés de la salud pública; y

g)

actuar como foro de consulta para cualquier otra cuestión en relación con el presente Acuerdo.

Artículo 20

Consulta

A instancia de una de las Partes, los representantes de las Partes se reunirán en caso necesario para consultarse mutuamente en el marco del Comité Mixto sobre cuestiones derivadas de la aplicación del presente Acuerdo, supervisar su funcionamiento y debatir mecanismos de cooperación adicionales a los previstos en el presente Acuerdo. Estas consultas podrán adoptar también la forma de intercambio de correspondencia.

Artículo 21

Solución de controversias

1.   Las Partes examinarán sin demora en el Comité Mixto toda controversia entre ellas relativa a la aplicación, interpretación o ejecución del presente Acuerdo con vistas a resolver la controversia mediante la negociación. Toda discusión o negociación de este tipo podrá adoptar la forma de intercambio de correspondencia.

2.   Toda controversia de este tipo que no se resuelva mediante negociación y consultas obligatorias en el marco del Comité Mixto se someterá, a instancia de una u otra Parte, a un Tribunal de Arbitraje formado por tres árbitros. Cada Parte designará a un árbitro y los dos árbitros así designados elegirán a un tercero, nacional de un Estado distinto del de las Partes, que ocupará el cargo de presidente.

3.   Si, en un plazo de treinta días a partir de la solicitud de arbitraje, una de las Partes no hubiera designado árbitro, la otra Parte podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre a un árbitro para la Parte que no lo haya designado. Si, en un plazo de 30 días a partir de la designación o del nombramiento de los árbitros de ambas Partes, no se hubiera elegido al tercero, una u otra Parte podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre a este tercer árbitro.

4.   El quórum estará constituido por la mayoría de los miembros del Tribunal de Arbitraje y todas las decisiones se adoptarán por una votación por mayoría de todos los miembros de ese Tribunal. El procedimiento de arbitraje será establecido por el Tribunal. Las decisiones del Tribunal serán vinculantes para ambas Partes y serán ejecutadas por estas. La remuneración de los árbitros se determinará sobre la misma base que la de los jueces ad hoc de la Corte Internacional de Justicia. Toda sentencia o laudo arbitral se ejecutará de conformidad con toda la legislación aplicable de las Partes y el Derecho internacional.

Artículo 22

Cese de la cooperación en caso de incumplimiento grave

1.   En caso de que:

 a) cualquiera de las Partes o cualquier Estado miembro de la Comunidad incumpla gravemente cualquiera de las obligaciones sustanciales previstas en los artículos 1 [Objetivo], 5 [Artículos sujetos al presente Acuerdo], 6 [Salvaguardias], 7 [Protección física], 9 [Transferencias, retransferencias y facilitación del comercio], 10 [Enriquecimiento], 11 [Reprocesamiento] o 15 [Disposiciones administrativas], o cualquier otra obligación prevista en el presente Acuerdo que las Partes determinen de común acuerdo por escrito tras las consultas celebradas en el Comité Mixto; o

 b) en particular, un Estado miembro de la Comunidad no poseedor de armas nucleares haga explotar un dispositivo nuclear explosivo, o un Estado miembro de la Comunidad poseedor de armas nucleares o el Reino Unido haga explotar un dispositivo nuclear explosivo utilizando cualquier artículo sujeto al presente Acuerdo,

la otra Parte podrá, previa notificación por escrito a tal efecto, suspender o poner fin total o parcialmente a la cooperación en virtud del presente Acuerdo. En su notificación, la Parte indicará las medidas que considere que constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, especificará las disposiciones que pretende suspender o finalizar y la fecha a partir de la cual se propone aplicar la suspensión o rescisión.

2.   Antes de una actuación en ese sentido, las Partes se consultarán en el marco del Comité Mixto para llegar a una solución amistosa que incluya una decisión sobre la necesidad de adoptar medidas correctivas o de otro tipo y, en caso afirmativo, decidir las medidas que deben adoptarse y el calendario para hacerlo.

3.   La suspensión o la rescisión prevista en el apartado 1 solo se llevará a cabo cuando no se ejecuten las medidas correctivas o de otro tipo dentro del plazo previsto por el Comité Mixto o, en caso de que no se encuentre una solución amistosa, una vez transcurrido un período de tiempo razonable pero sin demora.

4.   La suspensión dejará de aplicarse cuando la Parte que la suspenda considere que la otra Parte está cumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo, ya sea por propia iniciativa o como resultado de una decisión del Tribunal de Arbitraje.

5.   En caso de suspensión o rescisión del presente Acuerdo, la Parte proveedora tendrá derecho a exigir la devolución de los artículos sujetos al presente Acuerdo.

Artículo 23

Modificaciones

1.   A instancia de una u otra Parte, en el marco del Comité Mixto, se procederá a consultas sobre posibles modificaciones del presente Acuerdo, especialmente para tener en cuenta la evolución internacional en el ámbito nuclear.

2.   El presente Acuerdo podrá modificarse con el consentimiento de las Partes.

3.   Toda modificación entrará en vigor en la fecha que las Partes fijen a tal fin mediante un canje de notas diplomáticas entre las Partes, o a través de sus autoridades competentes, según proceda, en que se especifique que se han completado los respectivos procedimientos internos necesarios para dicha entrada en vigor.

4.   El anexo forma parte integrante del presente Acuerdo y podrá ser modificado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 24

Entrada en vigor y duración

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido sus respectivos requisitos y procedimientos internos para establecer su consentimiento a vincularse.

2.   El presente Acuerdo permanecerá vigente durante un período inicial de treinta años. Posteriormente, el Acuerdo se prorrogará automáticamente por períodos de diez años, a no ser que una de las Partes notifique a la otra Parte, mediante un canje de notas diplomáticas, su intención de poner fin al Acuerdo, como mínimo seis meses antes de la expiración del período inicial de 30 años o de cualquier período adicional de diez años.

3.   No obstante la suspensión, la rescisión o la expiración del presente Acuerdo o de toda cooperación con él relacionada por cualquier razón, las obligaciones previstas en los artículos 1 [Objetivo], 5 [Artículos sujetos al presente Acuerdo], 6 [Salvaguardias], 7 [Protección física], 9 [Transferencias, retransferencias y facilitación del comercio], 10 [Enriquecimiento], 11 [Reprocesamiento], 13 [Intercambio de información y conocimientos técnicos], 14 [Propiedad intelectual], 15 [Disposiciones administrativas], 16 [Aplicación], 17 [Legislación aplicable], 18 [Acuerdos vigentes], 20 [Consultas], 21 [Solución de controversias] y 22 [Cesación de la cooperación en caso de incumplimiento grave] del presente Acuerdo seguirán vigentes mientras cualquier artículo sometido a esos artículos permanezca en el territorio de la otra Parte o bajo su jurisdicción o bajo su control, dondequiera que sea, o hasta que las Partes determinen de común acuerdo, de conformidad con el artículo 5 [Artículos sujetos al presente Acuerdo], que dichos materiales nucleares ya no son utilizables o ya no son, en la práctica, recuperables para transformarlos de manera que puedan utilizarse en cualquier actividad nuclear pertinente desde el punto de vista de las salvaguardias.

Artículo 25

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca. Las Partes autenticarán, a más tardar el 30 de abril de 2021, las versiones en lenguas distintas del inglés mediante un canje de notas diplomáticas.

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2020.445.01.0005.01.SPA.xhtml.L_2020445ES.01001901.tif.jpg

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(1)  DOUE L 358 de 16.12.2006, p. 62.

(2)  Decisión 2007/198/Euratom del Consejo, de 27 de marzo de 2007, por la que se establece la Empresa Común Europea para el ITER y el desarrollo de la energía de fusión y por la que se le confieren ventajas (DOUE L 90 de 30.3.2007, p. 58).

ANEXO: REPROCESAMIENTO
Artículo 1

Los materiales nucleares sometidos al presente Acuerdo se reprocesarán con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

el reprocesamiento se efectuará con vistas a la utilización de los recursos energéticos o a la gestión de los materiales contenidos en el combustible irradiado, de conformidad con el programa del ciclo del combustible nuclear convenido mediante consultas entre las autoridades competentes;

b)

la autoridad competente de la Parte que tenga previsto realizar dichas actividades facilitará una descripción de cualquier programa del ciclo del combustible nuclear propuesto, precisando el marco político, jurídico y reglamentario relativo al reprocesamiento y al almacenamiento, la utilización y el transporte de plutonio;

c)

el plutonio separado se almacenará y utilizará de conformidad con el programa del ciclo del combustible nuclear mencionado en la letra a); y

d)

el reprocesamiento y utilización del plutonio separado con fines pacíficos no explosivos, incluida la investigación, no incluidos en el programa del ciclo del combustible nuclear mencionado a en la letra a) solo se realizarán en las condiciones convenidas por escrito entre las Partes tras las consultas celebradas de conformidad con el artículo 2 del presente anexo.

Artículo 2

Se entablarán consultas en el Comité Mixto en un plazo de cuarenta días a partir de la recepción de una solicitud de una u otra Parte:

a)

para revisar el funcionamiento de las disposiciones del presente anexo;

b)

para examinar las modificaciones del programa del ciclo del combustible nuclear mencionado en el artículo 1 del presente anexo;

c)

para examinar las mejoras de las garantías internacionales y de otras técnicas de control, incluido el establecimiento de mecanismos internacionales nuevos y generalmente admitidos relativos al reprocesamiento y al plutonio; o

d)

para examinar las propuestas de reprocesamiento, utilización, almacenamiento y transporte del plutonio separado con otros fines pacíficos no explosivos, incluida la investigación.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/12/2020
  • Fecha de publicación: 31/12/2020
  • Aplicación provisional del Acuerdo desde el 1 de enero de 2021 (DOUE L 1 , de 1 de enero de 2021).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Energía nuclear
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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