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Documento DOUE-L-2020-82003

Decisión (Euratom) 2020/2253 del Consejo, de 29 de diciembre de 2020, por la que se aprueba la celebración, por la Comisión Europea, del Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comunidad Europea de la Energía Atómica para la cooperación en el uso seguro y pacífico de la energía nuclear, y la celebración, por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 444, de 31 de diciembre de 2020, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-82003

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de febrero de 2020, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con el Reino Unido para un nuevo acuerdo de asociación. Dichas negociaciones han tenido como resultado un Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), un Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (en lo sucesivo, «Acuerdo de Seguridad de la Información») y un Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comunidad Europea de la Energía Atómica para la cooperación en el uso seguro y pacífico de la energía nuclear (en lo sucesivo, «Acuerdo de Energía Nuclear»), (en lo sucesivo, «Acuerdos»).

(2)

El Acuerdo de Comercio y Cooperación cubre cuestiones dentro del ámbito de competencia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Comunidad»), a saber, la asociación con el Programa de Investigación y Formación de Euratom y con la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión que se rigen por la parte quinta del Acuerdo de Comercio y Cooperación (Participación en programas de la Unión, buena gestión financiera y disposiciones financieras). Por consiguiente, el Acuerdo de Comercio y Cooperación debe celebrarse en nombre de la Comunidad en lo que respecta a las cuestiones que entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Tratado Euratom»). La firma y la celebración del Acuerdo de Comercio y Cooperación en nombre de la Unión son objeto de un procedimiento aparte.

(3)

Se recuerda que pueden celebrarse proyectos de acuerdos bilaterales entre un Estado miembro de la Comunidad y el Reino Unido dentro del ámbito de aplicación del Tratado Euratom, entre los que se incluyen acuerdos de intercambio de información científica o industrial en el ámbito nuclear, siempre que se cumplan las condiciones y los requisitos de procedimiento establecidos en los artículos 29 y 103 de dicho Tratado.

(4)

Habida cuenta de la situación excepcional del Reino Unido con respecto a la Unión y a la Comunidad y de la urgencia de la situación debido a la finalización del período transitorio el 31 de diciembre de 2020, el Acuerdo de Comercio y Cooperación, en lo que respecta a las cuestiones que entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado Euratom, debe firmarse y aplicarse de forma provisional hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor. Por las mismas razones, el Acuerdo de Energía Nuclear debe firmarse y aplicarse de forma provisional hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor ni se lleve a término la revisión jurídico-lingüística final y declaren las Partes que dichas versiones lingüísticas objeto de revisión final son auténticas y definitivas.

(5)

Debido a la muy tardía conclusión de las negociaciones sobre los Acuerdos, tan solo siete días antes del final del período transitorio, no se ha podido proceder a la revisión jurídico-lingüística final de los textos de los Acuerdos antes de su firma. Por ello, inmediatamente después de la firma de los Acuerdos, las Partes deben proceder a la revisión jurídico-lingüística final de los textos de los Acuerdos en todas las veinticuatro lenguas auténticas. Dicha revisión jurídico-lingüística debe llevarse a término a su debido tiempo. Posteriormente, las Partes deben declarar, mediante canje de notas diplomáticas, que dichos textos de los Acuerdos, revisados en todas esas lenguas, son auténticos y definitivos. Esos textos revisados deben sustituir ab initio las versiones firmadas de los Acuerdos.

(6)

 

(7)

Procede aprobar la celebración, por parte de la Comisión, del Acuerdo de Energía Nuclear.

 

Procede aprobar la celebración, por parte de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de Comercio y Cooperación en lo que respecta a las cuestiones que entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado Euratom.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda aprobada la celebración por parte de la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comunidad Europea de la Energía Atómica para la cooperación en el uso seguro y pacífico de la energía nuclear, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 2.

2.   Queda aprobada la celebración por parte de la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, incluidas sus disposiciones relativas a la aplicación provisional, en lo que respecta a las cuestiones que entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado Euratom, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 3.

3.   El texto del Acuerdo a que se refiere el apartado 1 se adjunta a la presente Decisión.

El texto del Acuerdo a que se refiere el apartado 2 se adjunta a la Decisión (UE) 2020/2252 del Consejo (1).

Artículo 2

1.   Antes de su celebración y a reserva de reciprocidad, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se firmará y se aplicará de forma provisional a partir del 1 de enero de 2021, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor y los procedimientos a que se refiere el apartado 2.

2.   Las versiones del Acuerdo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca serán objeto de una revisión jurídico-lingüística final.

Las versiones lingüísticas resultantes de la revisión jurídico-lingüística a que se refiere el párrafo primero se declararán auténticas y definitivas mediante canje de notas diplomáticas con el Reino Unido.

Los textos auténticos y definitivos a que se refiere el párrafo segundo sustituirán ab initio las versiones firmadas del Acuerdo a que se refiere el artículo 1, apartado 1.

3.   La aplicación provisional a que se refiere el apartado 1 se acordará mediante canje de notas entre la Comunidad y el Gobierno del Reino Unido. Los textos de dichas notas se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 3

1.   Antes de su celebración y a reserva de reciprocidad, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en lo que respecta a las cuestiones que entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado Euratom, se firmará y se aplicará de forma provisional a partir del 1 de enero de 2021, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

2.   El Presidente del Consejo procederá a notificar al Reino Unido de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Decisión (UE) 2020/2252 que se han cumplido los requisitos internos y terminado los procedimientos internos de la Unión necesarios para la aplicación provisional, a condición de que el Reino Unido haya notificado a la Unión, antes de la fecha mencionada en el apartado 1, que se han cumplido los requisitos internos y terminado los procedimientos internos del Reino Unido necesarios para la aplicación provisional.

3.   Las versiones del Acuerdo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca serán objeto de una revisión jurídico-lingüística final.

Las versiones lingüísticas resultantes de la revisión jurídico-lingüística a que se refiere el párrafo primero se declararán auténticas y definitivas mediante canje de notas diplomáticas con el Reino Unido.

Los textos auténticos y definitivos a que se refiere el párrafo segundo sustituirán ab initio las versiones firmadas del Acuerdo a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 2020

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH

(1)  Decisión (UE) 2020/2252 del Consejo, de 29 de diciembre de 2020, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 444, de 31.12.2020, p. 2).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores con modificación del título, en DOUE L 131, de 5 de mayo de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80707).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre Acuerdo de energía atómica: Acuerd de 30 de diciembre de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-82007).
    • sobre el Acuerdo de Comercio: Acuerdo de 30 de diciembre de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-82004).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Energía nuclear
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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