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Documento DOUE-L-2020-81294

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1210 de la Comisión de 19 de agosto de 2020 por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd, a raíz de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-650/17.

Publicado en:
«DOUE» núm. 274, de 21 de agosto de 2020, páginas 20 a 31 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81294

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4, y su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 13 de mayo de 2013, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo (2), por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia («investigación original»).

(2)

El 12 de junio de 2013, un productor exportador chino que cooperó, a saber, Jinan Meide Castings Co., Ltd («Jinan Meide» o «solicitante»), interpuso un recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea («Tribunal General»), en el que solicitaba la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 en la medida en que le era aplicable.

(3)

El 30 de junio de 2016, el Tribunal General dictaminó en su sentencia (3) («primera sentencia») que se había vulnerado el derecho de defensa de Jinan Meide por la desestimación de su solicitud de que se le comunicaran los cálculos del valor normal a partir de los datos confidenciales de un productor de un país análogo. En consecuencia, el Tribunal General anuló el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 en la medida en que imponía un derecho antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, fabricados por Jinan Meide.

(4)

A raíz de esta primera sentencia, la Comisión publicó un anuncio (4) sobre la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China («China»). El ámbito de la reapertura se limitaba a la ejecución de la sentencia del Tribunal General por lo que respecta a Jinan Meide Castings Co., Ltd («Jinan Meide»).

(5)

El 26 de junio de 2017, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd (5) («Reglamento impugnado»).

1.1.   La sentencia del Tribunal General de la Unión Europea

(6)

Jinan Meide presentó un recurso ante el Tribunal General contra el Reglamento impugnado. El 20 de septiembre de 2019, el Tribunal General dictó sentencia en el asunto T-650/17 (6) en relación con el Reglamento impugnado («segunda sentencia»).

(7)

El Tribunal General dictaminó que la Comisión incumplía lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (7), relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («Reglamento de base»), al determinar el valor de mercado de las diferencias físicas entre los tipos de producto similares tomando como base el precio de exportación de los tipos de producto sin correspondencia, que era el precio pagado en la Unión Europea por ese bien por el primer cliente independiente.

(8)

Según el Tribunal General, el hecho de que el precio de exportación de los tipos de producto sin correspondencia constituyese el precio pagado por el primer cliente independiente en la Unión Europea no podía considerarse una estimación razonable del valor de mercado. Habida cuenta del objetivo del artículo 2, apartado 7, letra a), y apartado 10, del Reglamento de base, dicho concepto no implica solo que el precio de que se trate sea pagado por un cliente independiente en el marco de una transacción conforme al principio de libre competencia, sino que también debe ser posible asegurarse de que ese precio es el resultado normal de las fuerzas del mercado. Sin embargo, según el Tribunal General, este no puede ser el caso cuando dicho precio puede verse afectado por un dumping.

(9)

En opinión del Tribunal General, la Comisión había recurrido a una metodología irrazonable para reflejar las diferencias en las características físicas entre los tipos de producto producidos en el país análogo (India) y los exportados desde China. A falta de datos relativos a la producción nacional en el país análogo, la Comisión utilizó la diferencia de precios observada en las ventas de exportación de los diversos tipos de producto procedentes de China. El Tribunal General consideró que los precios que podían verse afectados por el dumping y que se habían tomado de un país sin economía de mercado no pueden servir de base para una estimación razonable del valor de mercado de las diferencias en las características físicas, ya que dichos precios pueden no ser el resultado de las fuerzas normales del mercado.

(10)

Aunque el Tribunal General no especificó qué metodología debería haberse utilizado para reflejar las diferencias en las características físicas entre los tipos de producto similares, indicó que el precio realmente pagado o pagadero en la Unión Europea por el producto similar, debidamente ajustado en caso necesario para incluir un margen de beneficio razonable, puede servir, en determinadas condiciones, como base razonable para determinar el valor normal (8).

(11)

A la luz de las consideraciones anteriores, el Tribunal General anuló el Reglamento impugnado.

1.2.   Aplicación de la segunda sentencia del Tribunal General

(12)

De conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), las instituciones de la Unión tienen la obligación de dar los pasos necesarios para la ejecución de las sentencias del Tribunal. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones de la Unión en el marco de un procedimiento administrativo, como la investigación antidumping del presente caso, la ejecución de la sentencia del Tribunal General consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal General (9).

(13)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir un acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (10). En particular, esto implica que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antidumping. Por ejemplo, cuando se anula un reglamento que establece medidas antidumping definitivas, el procedimiento sigue abierto porque es solo el acto por el que se concluye el procedimiento el que ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (11), salvo en los casos en que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio. La reanudación del procedimiento administrativo con el restablecimiento de los derechos antidumping sobre las importaciones realizadas durante el período de aplicación del reglamento anulado no puede considerarse contraria a la regla de la irretroactividad (12).

(14)

En el presente caso, el Tribunal General anuló el Reglamento impugnado alegando que la Comisión había utilizado una metodología irrazonable para reflejar las diferencias en las características físicas entre los tipos de producto fabricados en el país análogo y los exportados desde China. Según el Tribunal General, no podía excluirse que el error hubiera repercutido significativamente en el importe del margen de dumping de Jinan Meide.

(15)

Las conclusiones del Reglamento impugnado, que se recurrieron pero fueron desestimadas por el Tribunal General y que en consecuencia no dieron lugar a la anulación de dicho Reglamento, siguen siendo plenamente válidas y se incorporan y confirman en el presente Reglamento (13).

(16)

A raíz de la segunda sentencia del Tribunal General, la Comisión decidió, mediante un anuncio (14) («el anuncio de reapertura»), reabrir la investigación antidumping relativa a las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de China, fabricados por Jinan Meide, que había dado lugar a la adopción del Reglamento impugnado, y reanudarla en el punto en el que se produjo la irregularidad. El ámbito de la reapertura se limitaba a la ejecución de la segunda sentencia del Tribunal General.

(17)

Posteriormente, el 29 de noviembre de 2019, la Comisión decidió someter a registro (15) determinadas importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de China y fabricados por Jinan Meide, y pidió a las autoridades aduaneras nacionales que esperaran a la publicación del Reglamento de Ejecución de la Comisión pertinente que restableciera los derechos, antes de decidir sobre cualquier solicitud de devolución y condonación de los derechos antidumping en lo que respecta a las importaciones relacionadas con Jinan Meide («Reglamento de registro»).

(18)

La Comisión informó de la reapertura a las partes interesadas y las invitó a presentar sus observaciones.

1.3.   Observaciones de las partes interesadas

(19)

La Comisión recibió observaciones de los denunciantes en la investigación original, de cuatro importadores no vinculados y de Jinan Meide.

(20)

Uno de los dos denunciantes originales manifestó su acuerdo con respecto a la reapertura y al registro de las importaciones de Jinan Meide.

(21)

Se dieron a conocer cuatro importadores no vinculados. Todos los importadores expresaron su decepción por que la Comisión reabriera la investigación original tras una segunda sentencia en la que se anulaban los derechos antidumping. También se refirieron a la presunta ilegalidad del registro de las importaciones y la posible intención de la Comisión de volver a imponer derechos con carácter retroactivo, y manifestaron su disconformidad con la petición transmitida a las autoridades aduaneras de suspender temporalmente la devolución de los derechos percibidos anteriormente. En su opinión, no debía imponerse ningún derecho antidumping sobre los productos de Jinan Meide. Uno de los cuatro importadores solicitó una audiencia conjunta con Jinan Meide, en la que ambas partes presentaron conjuntamente sus observaciones.

(22)

Un importador manifestó su desacuerdo con la decisión de la Comisión de ordenar el registro de las importaciones argumentando una serie de cuestiones. En primer lugar, alegó que no existían razones suficientes para el registro y denunció una falta de proporcionalidad. En concreto, el importador afirmó que las razones aducidas para que la Comisión registrara las importaciones no respondían a las circunstancias del presente caso; en efecto, en el considerando 17 del Reglamento de registro, la Comisión había declarado que podía aplicarse el registro de las importaciones, entre otras cosas como garantía de pago en caso de aplicación de los derechos o en casos de antielusión, mientras que en el presente procedimiento la finalidad del registro era facilitar la recaudación de derechos antidumping tras la reapertura de la investigación.

(23)

La Comisión recuerda que el Reglamento de registro hace referencia en su considerando 17 a la lista de motivos para el registro contemplados en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base (que no es exhaustiva) y que otorga a la Comisión la facultad discrecional de decidir si el registro de las importaciones está justificado en un caso dado. Además, el considerando 18 del Reglamento de registro explica claramente el motivo del registro de las importaciones, que es garantizar la eficacia de las medidas: «que las importaciones estén sujetas a la responsabilidad antidumping correcta, sin interrupciones indebidas desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento antidumping en cuestión hasta el restablecimiento de los derechos corregidos, en su caso». El considerando 18 del Reglamento de registro explica que las condiciones del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base no son aplicables al presente caso, ya que la finalidad del registro no es la recaudación retroactiva de los derechos, sino garantizar la eficacia de las medidas.

(24)

En segundo lugar, a juicio del importador, la mera razón de facilitar la recaudación de los derechos sería desproporcionada, ya que resultaría demasiado onerosa para los importadores.

(25)

La Comisión recuerda que el Reglamento de registro establece específicamente que el tipo del derecho adeudado como consecuencia de la reapertura no puede superar el importe inicialmente impuesto por el Reglamento parcialmente anulado por lo que respecta al período entre la reapertura de la investigación y la fecha de entrada en vigor de los resultados de la reapertura. Además, el Reglamento de registro está limitado en el tiempo para garantizar que los importadores no estén sujetos a registro durante un período de tiempo excesivo, precisamente con el fin de evitar una carga innecesaria. Por otra parte, desde el punto de vista técnico, el registro no impone ninguna carga a los importadores, sino únicamente a las autoridades que deben poner en marcha el sistema de registro, por lo que no puede ser desproporcionado para ellos.

(26)

En tercer lugar, el importador también alegó que las interrupciones en este caso no serían pertinentes, ya que eran una consecuencia de las ilegalidades en el Reglamento de Ejecución dictaminadas por el Tribunal General.

(27)

La Comisión recuerda que la reapertura del asunto con el fin de corregir los errores determinados por el Tribunal General está en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como se explica en los considerandos 13 a 17.

(28)

En cuarto lugar, en relación con la obligación de cumplir la sentencia de conformidad con el artículo 266 del TFUE, el importador cuestionó la posibilidad de imponer retroactivamente derechos sobre los productos que no estaban cubiertos por ningún acto jurídico pertinente en el momento de su despacho a libre práctica. Alegó, además, que la imposición continuada de derechos sería contraria al principio de retroactividad establecido en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.

(29)

La Comisión recuerda que, según jurisprudencia reiterada, cuando los Tribunales de la UE declaran nulo un reglamento que establece derechos, tales derechos no pueden considerarse nunca legalmente debidos en el sentido del artículo 236 del código aduanero anteriormente aplicable [establecido mediante el Reglamento (CEE) n.o 2913/92 (16)] y, en principio, deben ser reembolsados por las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a las condiciones establecidas a tal efecto (17). No obstante, el Tribunal de Justicia también ha mantenido que el alcance preciso de una declaración de invalidez en una sentencia y, por lo tanto, de las obligaciones derivadas de ella debe determinarse, en cada caso concreto, teniendo en cuenta no solo el fallo de dicha sentencia, sino también los motivos que constituyen su sustento necesario (18).

(30)

En el caso que nos ocupa, el Tribunal General dictaminó que la Comisión había incurrido en un error al utilizar una metodología que no permitía una estimación razonable del valor de mercado de las diferencias en las características físicas entre los tipos de producto sin correspondencia y los tipos de producto directamente comparables (19). La aplicación de esta metodología no permitió una comparación ecuánime entre el valor normal y los precios de exportación. Además, tampoco demostró que el ajuste así realizado en el valor normal de los tipos de producto sin correspondencia preservara la determinación razonable de dicho valor normal, es decir, una determinación basada en valores y parámetros de los que pueda considerarse que son el resultado normal de las fuerzas que se ejercen en el mercado. Por tanto, se constató que la aplicación de esta metodología errónea no era conforme con el artículo 2, apartado 7, letra a), ni con su apartado 10 ab initio y letra a), del Reglamento de base.

(31)

Además, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base no impide que se restablezcan los derechos antidumping sobre las importaciones efectuadas durante el período de aplicación de los reglamentos declarados nulos. Por consiguiente, tal como se explica en los considerandos 14 a 17 del Reglamento de registro, la reanudación del procedimiento administrativo y el posible restablecimiento de los derechos no pueden considerarse contrarios a la regla de irretroactividad.

(32)

En quinto lugar, el importador alegó que las acciones de la Comisión en este caso socavaban la seguridad jurídica de los importadores, ya que estos no podían predecir si sus importaciones estarían o no sujetas a derechos antidumping.

(33)

La Comisión ha respetado el principio de seguridad jurídica de los importadores mediante la publicación de un Reglamento de registro detallado y ha procedido a la reapertura de la investigación con el fin de corregir los errores a los que se refieren las sentencias del Tribunal.

(34)

En sexto lugar, el importador presentó observaciones a la petición de la Comisión a las autoridades aduaneras de suspender temporalmente los reembolsos de los derechos anteriores y mencionó los siguientes elementos. En primer lugar, la obligación de cumplir la sentencia exigía supuestamente el reembolso integro de los derechos y que no se suspendieran temporalmente las solicitudes a este respecto.

(35)

Como se explica en el anuncio de reapertura y en el Reglamento de registro, y dado que no se conoce el importe de la obligación que resulte de la reapertura, la Comisión pidió a las autoridades aduaneras nacionales que esperaran al resultado de la reapertura antes de tomar una decisión sobre las solicitudes de devolución de los derechos antidumping anulados por el Tribunal General con respecto a Jinan Meide. Es jurisprudencia reiterada que el ámbito de aplicación y los motivos de la declaración de invalidez del Tribunal en una sentencia deben determinarse en cada caso concreto y pueden ser de tal naturaleza que no requieran el reembolso íntegro e inmediato de los derechos pertinentes (20).

(36)

Además, por lo que se refiere a la falta de retroactividad de las importaciones no registradas, el importador alegó que, si la Comisión decide aplicar la norma de retroactividad de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de base al caso que nos ocupa, esta norma no podría aplicarse a las importaciones realizadas antes del 30 de noviembre de 2019. Según el importador, tales derechos nunca se han adeudado legalmente y, por tanto, deben reembolsarse en su totalidad.

(37)

Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la reanudación del procedimiento administrativo con el restablecimiento de los derechos antidumping sobre las importaciones realizadas durante el período de aplicación del Reglamento anulado no puede considerarse contraria a la regla de la irretroactividad (véanse los considerandos 13 y 25).

(38)

Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta violación del principio de seguridad jurídica, el importador alegó que la petición de la Comisión a las autoridades aduaneras nacionales de suspender temporalmente cualquier solicitud de devolución en el caso que nos ocupa vulnera el principio de seguridad jurídica.

(39)

La seguridad jurídica se garantiza a los importadores mediante el Reglamento de registro, que limita el importe de los derechos establecidos inicialmente por el Reglamento parcialmente anulado en relación con el período comprendido entre la reapertura de la investigación y la fecha de entrada en vigor de los resultados de la reapertura. Además, el Reglamento de registro dispone que, en caso de que la Comisión determine, tras la reapertura de la investigación, que el restablecimiento de los derechos no está justificado y que las medidas deben derogarse, el reembolso o el envío de los derechos tendrá lugar a partir de la misma fecha de entrada en vigor del Reglamento parcialmente anulado. Por último, con el fin de evitar una carga y una incertidumbre adicionales para las partes afectadas, el registro se limita a un período de nueve meses, tras el cual los derechos se devolverán en su totalidad o se ajustarán en función de los resultados de la investigación de reapertura.

(40)

El importador alegó en última instancia que las sentencias en los asuntos C-256/16 y C-612/16 no justificaban la imposición del registro ni la petición a las autoridades nacionales en relación con las solicitudes de devolución, ya que estas sentencias se dictaron en el contexto del código aduanero anteriormente aplicable establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2913/92 y del anterior Reglamento de base, el Reglamento (CE) n.o 1225/2009, ambos sustituidos entretanto. En particular, señaló que, en el asunto C-256/16, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea había considerado que las medidas en forma de instrucciones dirigidas por la Comisión a las autoridades aduaneras nacionales de suspender las solicitudes de reembolso eran proporcionadas, especialmente debido al hecho de que un posible retraso puede compensarse mediante el pago de intereses. El importador alegó asimismo que la disposición pertinente del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 había sido sustituida por el artículo 116, apartado 6, del código aduanero de la Unión (21), que indica expresamente que la devolución de los derechos no da origen al pago de intereses, y que la Comisión no puede utilizar, por lo tanto, las consideraciones pertinentes de las sentencias en los asuntos C-256/16 y C-612/16 para justificar la imposición del registro o las instrucciones a las autoridades nacionales sobre las solicitudes de reembolso.

(41)

La Comisión recuerda que, si bien el artículo 116, apartado 6, del código aduanero de la Unión indica efectivamente que la devolución de derechos no da origen al pago de intereses, el artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) contempla intereses compensatorios en caso de reembolso tras una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En el caso que nos ocupa, puesto que cualquier reembolso estaría sujeto a una decisión posterior a la sentencia del Tribunal de Justicia, el tipo de interés aplicable sería equivalente al «tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes». Por consiguiente, se rechaza el argumento de la falta de tipo de interés en caso de reembolso.

(42)

Jinan Meide alegó que la Comisión no podía dar instrucciones a las autoridades aduaneras nacionales para que no devolvieran o condonaran los derechos que se habían recaudado en virtud del Reglamento en cuestión y que la situación en el presente caso es distinta de la de la sentencia Deichmann (23). A su juicio, el Reglamento impugnado fue anulado en su totalidad, lo que significa que fue suprimido del ordenamiento jurídico de la Unión con efecto retroactivo, mientras que, en la sentencia Deichmann, las medidas fueron declaradas inválidas en el marco de una petición de decisión prejudicial. Además, en la sentencia Deichmann, el Tribunal de Justicia consideró que no había ningún factor que pudiera afectar a la validez del Reglamento definitivo, mientras que en el caso que nos ocupa no se formularon tales consideraciones.

(43)

Como se explica en el considerando 13, la Comisión, de conformidad con la jurisprudencia establecida (24), puede reanudar el procedimiento en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad. En el presente caso, la Comisión procedió a la reapertura de la investigación con el fin de corregir los errores detectados por el Tribunal General. La sentencia Deichmann reitera en su apartado 78 la interpretación general del artículo 10, apartado 1: «Sin embargo, el tenor del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 384/96 no excluye tal reanudación del procedimiento en el supuesto de que los derechos antidumping de que se trate hayan expirado desde esa fecha, siempre que esos derechos se restablezcan durante su período de aplicación inicial […]». Esta interpretación del Tribunal General es de naturaleza general y puede aplicarse por tanto al presente caso.

(44)

Jinan Meide alegó asimismo que la Comisión no podía restablecer retroactivamente los derechos y que, por tanto, la petición dirigida por la Comisión a las autoridades aduaneras nacionales de esperar a la publicación del nuevo Reglamento de Ejecución por el que se restablecen los derechos antes de tomar una decisión sobre las solicitudes de devolución de derechos recaudados anteriormente era infundada. Esto se debe a que la anulación del Reglamento impugnado no había sido parcial, sino total, por lo que nunca había existido en el ordenamiento jurídico. Jinan Meide señaló que las circunstancias del caso Deichmann eran diferentes y que la Comisión no podía basar sus decisiones sobre el presente caso en las conclusiones de la sentencia Deichmann. Jinan Meide alegó también que la Comisión estaba erosionando la tutela judicial ofrecida a las partes afectadas por los procedimientos administrativos de la Unión al menoscabar la autoridad del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El efecto práctico del enfoque de la Comisión supuestamente hacía inútil que una parte afectada por las medidas de defensa comercial interpusiera un recurso contra las medidas ilegales.

(45)

Jinan Meide alegó además que el registro impuesto por la Comisión queda fuera del ámbito de la reapertura, ya que la sentencia no contiene ninguna conclusión que lo justifique.

(46)

Las razones del registro en el presente caso se han explicado en el considerando 23. No es necesario que el Tribunal determine detalladamente cada etapa del procedimiento antidumping, ya que la Comisión dispone de un margen de apreciación para decidir sobre el procedimiento tras una reapertura motivada por la sentencia del Tribunal, de conformidad con la jurisprudencia pertinente y con las normas del Reglamento de base, incluidas las normas relativas al registro.

(47)

Por otra parte, Jinan Meide alegó que no existía base jurídica para el registro de las importaciones en el caso que nos ocupa, ya que ni el artículo 10, apartados 2, 4 y 5, ni el artículo 11, apartado 4, el artículo 12, apartado 5, y el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base son aplicables en este caso. Jinan Meide alegó también que no era aplicable ninguna excepción al principio general de irretroactividad, puesto que no puede considerarse que se aplique al presente caso ninguna de las excepciones al principio general de irretroactividad.

(48)

Como se explica en detalle en el considerando 23, el fundamento para el registro es el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. El considerando 23 explica además que las condiciones del artículo 10, apartado 4, del Reglamento antidumping de base no son aplicables al caso que nos ocupa, ya que la finalidad del registro no es la recaudación retroactiva de derechos, sino más bien garantizar la eficacia de las medidas.

(49)

Jinan Meide consideró asimismo que ninguno de los datos del período de investigación, que abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, podía seguir considerándose confidencial habida cuenta del tiempo transcurrido. Adujo asimismo que el Tribunal General había considerado, y el Tribunal de Justicia había confirmado, que un período de cinco años es en sí mismo suficiente para que la información pierda su carácter de secreto comercial u otra información confidencial.

(50)

El artículo 19 del Reglamento de base no establece ningún plazo para la protección de la información confidencial. Esto está en consonancia con el artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping de la OMC, que no contiene ningún límite temporal ni establece específicamente que la información para la que se haya solicitado un trato confidencial «no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado» sin limitación temporal alguna. Por consiguiente, se rechaza la alegación.

1.4.   Nuevo cálculo del margen de dumping por lo que se refiere a Jinan Meide

(51)

Se recuerda que, tal como se indica en el considerando 15, las partes del Reglamento impugnado que fueron recurridas pero desestimadas por el Tribunal General siguen siendo plenamente válidas.

(52)

Tal como se estableció durante la investigación inicial, los tipos de producto sin correspondencia representaron el 28 % de las exportaciones de Jinan Meide durante el período de investigación. Se consideró que el 55 % del volumen total de las exportaciones del solicitante eran tipos de producto directamente comparables, para los cuales el margen de dumping se determinó calculando el valor normal sobre la base de las ventas nacionales del productor del país análogo realizadas en el curso de operaciones comerciales normales o sobre la base del valor calculado. Se consideró que el 17 % restante de ese volumen total correspondía a tipos de producto «casi correspondientes», cuyo margen de dumping se determinó ajustando el valor normal (25). El solicitante solo cuestionó la metodología que se había aplicado a los productos sin correspondencia, que constituían el 28 % del volumen de exportación de Jinan Meide.

(53)

Según el Tribunal General, el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base establece que debe efectuarse un ajuste para las diferencias en las características físicas del producto afectado y que el importe del ajuste debe corresponder a una estimación razonable del valor de mercado de la diferencia (26). Sin embargo, esta disposición no especifica cómo debe procederse para llegar a esa estimación razonable. Además, el Tribunal General señaló que, para restablecer la simetría entre el valor normal del producto similar y el precio de exportación del producto afectado, dicha disposición no exige que el importe del ajuste así evaluado refleje con exactitud ese valor de mercado, sino solo que constituya una estimación razonable del mismo.

(54)

Además, el Tribunal General señaló que la Comisión disponía de una amplia facultad de apreciación, tanto en lo que respecta a la apreciación del valor normal de un producto como en lo referente a la apreciación de los hechos que justifican la ecuanimidad de la comparación efectuada entre el valor normal y el precio de exportación, pues dicha institución debe concretar caso por caso, teniendo en cuenta el contexto económico pertinente, los vagos conceptos de determinación razonable y de ecuanimidad que estas disposiciones le obligan a aplicar (27).

(55)

Según el solicitante, el método controvertido se basaba en la hipótesis errónea de que el valor de mercado de las diferencias físicas quedaba reflejado en los precios de exportación, a pesar de que, según las conclusiones de la propia Comisión, esos mismos precios de exportación reflejaban, al menos en parte, el dumping. Además, el solicitante alegó que este método se basaba en la hipótesis errónea de que los precios de exportación de los tipos de producto sin correspondencia reflejaban un nivel de dumping equivalente al observado en los tipos de producto para los que sí existía un tipo de producto directamente comparable («tipos de producto directamente comparables»). Según el solicitante, esta hipótesis no es razonable ni verificable (28).

(56)

A juicio del Tribunal General, la utilización de dicho método podía haber influido significativamente en el cálculo del margen de dumping determinado para las exportaciones de tipos de producto sin correspondencia (29).

(57)

El Tribunal General señaló que, para poder establecer de manera razonable y objetiva el margen de dumping, el cálculo del valor normal de un tipo de producto determinado debe basarse, en principio, en datos independientes de los precios de exportación cuya infravaloración pretende precisamente evaluar la Comisión mediante la determinación de dicho valor normal (30).

(58)

El Tribunal General dictaminó además que no se había demostrado que la utilización de un elemento constitutivo de los precios de exportación de los tipos de producto sin correspondencia, con el fin de corregir el valor normal con el que esos precios se comparan, fuera capaz de restablecer la simetría entre dichos precios y dicho valor normal, conforme al objetivo que persigue el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En particular, no existía indicio alguno de que la ratio entre el precio de exportación de cada tipo de producto sin correspondencia y el precio unitario medio de exportación de los tipos de producto directamente comparables reflejase correctamente el valor de las diferencias físicas entre esta última categoría de tipos de producto y el tipo de producto sin correspondencia de que se trate (31).

(59)

El Tribunal General declaró que el método controvertido se basa en la presunción de que esa diferencia de precios corresponde al valor de mercado de las diferencias físicas para todos los tipos de producto sin correspondencia. (32) Por consiguiente, dicha presunción implica que el margen de dumping que puede afectar a los precios de determinados tipos de productos específicos sin correspondencia y a los precios de exportación de tipos de producto directamente comparables es del mismo nivel. De otro modo, las diferencias de precio existentes entre las dos categorías de tipos de producto de que se trata podrían deberse, al menos en parte, a diferencias en los márgenes de dumping y no sería posible considerar por tanto, con suficiente fiabilidad, que tales diferencias de precio reflejan únicamente las diferencias en las características físicas (33).

(60)

El Tribunal General dictaminó que el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable, puede servir, con ciertas condiciones, de base razonable para la determinación del valor normal. Así pues, a efectos de una comparación ecuánime, una estimación razonable del valor de mercado de las diferencias físicas puede estar constituida, a falta de otros datos, por la diferencia entre el precio del tipo de producto sin correspondencia de que se trate y el precio medio del tipo de producto directamente comparable en uno o varios productores de la Unión (34).

(61)

Utilizando el enfoque expuesto por el Tribunal General, la Comisión volvió a calcular el margen de dumping de Jinan Meide respecto del 28 % de sus exportaciones controvertidas. La Comisión utilizó como valor normal para estos tipos de producto sin correspondencia exportados a la UE por Jinan Meide el precio de venta real de la industria europea para el mismo tipo de producto.

(62)

La Comisión observó una cantidad reducida de exportaciones chinas (4,5 %) que no se correspondía ni con los tipos de producto vendidos por el productor indio ni con los vendidos por la industria de la Unión. Esta cantidad correspondía a productos muy especializados sobre cuyas características físicas la Comisión no había recibido información específica. Por lo tanto, la Comisión utilizó el valor normal medio ponderado de la India a falta de un método más adecuado. La incidencia en el margen de dumping global fue muy leve. La Comisión invitó al productor exportador a presentar sus observaciones sobre este método. La Comisión también invitó a este productor exportador a facilitar información completa sobre las características físicas de dichos productos especializados y una indicación del tipo de producto con mayor correspondencia exportado a la UE.

(63)

En estas circunstancias, el margen de dumping recalculado para Jinan Meide es del 75,1 %.

2.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(64)

El 23 de junio de 2020, la Comisión informó a todas las partes interesadas de las conclusiones antes expuestas basándose en las cuales se pretendía proponer el restablecimiento del derecho antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, fabricados por Jinan Meide, sobre la base de los elementos recogidos y presentados en relación con la investigación original («divulgación final»).

(65)

Tras la divulgación final, Jinan Meide alegó que ninguno de los datos de la industria europea durante el período de investigación, que abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, podía seguir considerándose confidencial habida cuenta del tiempo transcurrido. También solicitó que la Comisión verificara con la industria europea si debía mantenerse la confidencialidad de sus datos. Jinan Meide alegó que no tenía acceso suficiente a los hechos y consideraciones esenciales en los que se había basado el cálculo y que, en su opinión, debían comunicársele todos los datos utilizados en el cálculo.

(66)

La Comisión ya respondió a estas observaciones en el considerando 50. Además, en este caso la Comisión concluyó que las razones esgrimidas por los productores de la Unión eran suficientes para demostrar que la información presentada inicialmente debía seguir siendo confidencial. Jinan Meide solicitó la intervención del Consejero Auditor a este respecto, que también confirmó que los datos facilitados por los productores de la Unión incluidos en la muestra seguían siendo confidenciales, pese al tiempo transcurrido.

(67)

Un importador también alegó que la Comisión solo había facilitado información limitada en su divulgación final, de modo que los importadores no pudieron reconstruir el método de cálculo, lo que limita su derecho de defensa en este caso y no cumple el requisito de una buena administración.

(68)

Se recuerda que solo Jinan Meide recibió una divulgación completa del cálculo del dumping que le afecta, ya que incluye datos sensibles. Todas las demás partes recibieron la comunicación general y la comunicación adicional, que explican la metodología utilizada en el cálculo del dumping.

(69)

En respuesta a la información comunicada a la empresa (considerando 62), Jinan Meide facilitó una lista de los tipos de producto más comparables vendidos en el mercado interno por el productor del país análogo indio para todos los tipos de producto sin correspondencia exportados a la Unión por Jinan Meide.

(70)

La Comisión valoró las observaciones de Jinan Meide y concluyó que la información facilitada le permitía establecer un valor normal para todos los tipos de producto exportados por Jinan Meide a la Unión sobre la base de la información facilitada por el productor del país análogo indio. Por tanto, ya no era necesario utilizar la información facilitada por los productores de la Unión incluidos en la muestra para establecer el valor normal, como se indica en el considerando 60. Sobre esta base, la Comisión estableció un tipo de derecho revisado en un nivel del 36,0 %.

(71)

Las partes interesadas formularon una serie de observaciones sobre la metodología y el tipo de derecho mencionados en los considerandos 61 a 63. Sin embargo, tras la presentación de información adicional por Jinan Meide, se revisó la metodología y, en consecuencia, estas observaciones pasaron a ser irrelevantes.

(72)

Jinan Meide también reiteró sus observaciones relativas a la reapertura de este caso, a saber, que la imposición retroactiva de los derechos y las instrucciones a las autoridades aduaneras de no devolver o condonar los derechos impuestos ilegalmente y el registro de las exportaciones de Jinan Meide a la UE eran ilegales. Varios importadores formularon también las mismas observaciones con respecto a la retroactividad.

(73)

A juicio de la Comisión, que ya había abordado estas observaciones en los considerandos 21-48, no se trata de una imposición retroactiva de derechos, sino únicamente la determinación del importe legal de los derechos que se han de recaudar con respecto a Jinan Meide desde que se introdujeron las medidas originales. Por otra parte, las solicitudes dirigidas a las autoridades aduaneras tienen por objeto garantizar la recaudación adecuada de la responsabilidad antidumping.

(74)

Varios importadores alegaron también que esta reapertura pone en tela de juicio la eficacia del control judicial en la Unión Europea.

(75)

La Comisión ya respondió a esta observación en el considerando 33. La eficacia del control judicial no impide a la Comisión restablecer derechos antidumping con el importe adecuado en los casos en que la responsabilidad antidumping se mantiene cuando se aplican las sentencias de los tribunales de la UE.

(76)

El 14 de julio de 2020, tras revisar las observaciones recibidas de todas las partes interesadas en relación con la divulgación de información de 23 de junio de 2020, la Comisión envió una divulgación adicional en la que informaba a las partes interesadas de su decisión de modificar la metodología que debía utilizarse en el cálculo del derecho antidumping de Jinan Meide, y les informó del tipo de derecho revisado.

(77)

Varios productores europeos presentaron observaciones sobre la lista presentada por Jinan Meide con los tipos de producto más comparables vendidos en el mercado interno por el productor del país análogo indio para todos los tipos de producto sin correspondencia exportados a la Unión por Jinan Meide a que se refiere el considerando 69. Los productores alegaron que el nombre de la lista era engañoso, ya que los tipos de producto no eran los más comparables, sino que sus precios eran mucho más bajos que los productos de Jinan Meide con los que supuestamente debían corresponderse. Por lo tanto, consideraron que el cálculo resultante no era ni adecuado ni válido y que distorsionaba el cálculo del dumping. Para apoyar este argumento, se hizo referencia a la lista de precios de Jinan Meide.

(78)

La Comisión manifestó su desacuerdo con esta afirmación. A su juicio, la lista facilitada por Jinan Meide reflejaba razonablemente los tipos más comparables. Además, ninguna parte interesada facilitó una lista alternativa de tipos de producto más comparables en apoyo de sus alegaciones. Por otra parte, la referencia a la lista de precios de Jinan Meide no es pertinente a este respecto, ya que los precios de Jinan Meide se vieron afectados por el dumping y no pueden utilizarse como referencia. Por tanto, se rechazó este argumento.

(79)

Jinan Meide acogió con satisfacción que se utilizaran los datos del país análogo en el cálculo del valor normal para los tipos sin correspondencia, como había sugerido. Con todo, para los tipos de producto sin correspondencia, propuso ajustar el valor normal medio de la India aplicando la ratio entre el precio medio de los productores de la Unión incluidos en la muestra y el tipo de producto sin correspondencia. Jinan Meide alegó además que esta metodología era viable, ya que los productores de la Unión incluidos en la muestra también vendieron supuestamente todos los tipos de producto para los que se encontró una correspondencia.

(80)

Sin embargo, la alegación de Jinan Meide no es correcta. En la lista de tipos de producto vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra, que también estaba a disposición de Jinan Meide, se incluían numerosos tipos de producto comparables que no habían sido vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Además, puesto que Jinan Meide facilitó información adicional sobre los tipos de producto originalmente sin correspondencia, ya no era necesario utilizar la información facilitada por los productores de la Unión incluidos en la muestra para establecer el valor normal, como se indica en el considerando 70. Por consiguiente, la Comisión consideró que no era adecuado ni necesario utilizar la metodología propuesta por Jinan Meide. Jinan Meide tampoco justificó ninguna solicitud de nuevos ajustes sobre la base del cálculo final.

(81)

Un importador reiteró la observación que ya había formulado acerca de la imposibilidad de valorar el cálculo concreto puesto que los detalles de la metodología de cálculo subyacente no habían sido puestos a su disposición y pidió más información sobre cómo se había calculado el tipo de derecho propuesto finalmente con el fin de poder presentar observaciones más pertinentes. Asimismo, reiteró sus observaciones con respecto a los reembolsos relativos a los derechos abonados sobre la base de un Reglamento anulado para las importaciones previas al registro.

(82)

Las alegaciones expuestas más arriba se han abordado en los considerandos 68 y 34 a 46, respectivamente.

3.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(83)

Dado que el margen de dumping restablecido es inferior al margen de perjuicio, de conformidad con las normas aplicables, el tipo del derecho antidumping debe fijarse al nivel del porcentaje de dumping. Por consiguiente, el derecho antidumping restablecido para Jinan Meide es el siguiente:

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Tipo de derecho (%)

Jinan Meide Casting Co., Ltd

36,0 %

84,4 %

36,0 %

(84)

El nivel revisado de los derechos antidumping se aplica a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Como se indica en el considerando 21 del Reglamento de registro, no se recaudarán derechos superiores al 39,2 % antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Habida cuenta de que el derecho antidumping resultante de este procedimiento es más bajo, se ordena a las autoridades aduaneras que recauden el importe adecuado relativo a las importaciones de Jinan Meide (36,0 %) y que reembolsen cualquier importe excesivo recaudado hasta la fecha, de conformidad con la legislación aduanera aplicable.

(85)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 , cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el interés que debe pagarse será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como aparezca publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

4.   CONCLUSIÓN

(86)

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la Comisión consideró pertinente el restablecimiento de un derecho antidumping definitivo con un tipo del 36,0 % sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (códigos TARIC 7307191010 y 7307191020), originarios de China y fabricados por Jinan Meide.

4.1.   Duración de las medidas

(87)

A raíz de una reconsideración por expiración (35) de este producto que estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de China y de Tailandia, los derechos antidumping establecidos en la investigación original se mantienen hasta el 24 de julio de 2024.

(88)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece, un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (códigos TARIC 7307191010 y 7307191020), originarios de la República Popular China y fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd (código TARIC adicional B336), a partir del 15 de mayo de 2013.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión no despachado de aduana del producto descrito en el apartado 1, y fabricado por Jinan Meide, será del 36,0 % (código TARIC adicional B336).

3.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se devolverá o condonará cualquier derecho antidumping definitivo abonado por Jinan Meide en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146 que exceda el derecho antidumping definitivo establecido en el artículo 1.

Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. Todo reembolso efectuado tras la decisión del Tribunal General en el asunto T-650/17 Jinan Meide será recuperado por las autoridades que efectuaron el reembolso hasta el importe establecido en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 3

1.   Se percibirá asimismo un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1982 de la Comisión (36), por el que se someten a registro determinadas importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China, a raíz de la reapertura, con el fin de ejecutar la sentencia de 20 de septiembre de 2019 en el asunto T-650/17, de la investigación con respecto al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones registradas, aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el artículo 1, apartado 1, y fabricado por Jinan Meide será del 36,0 %.

3.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 4

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1982, que queda derogado.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 129 de 14.5.2013, p. 1.

(3)  Asunto T-424/13, Jinan Meide Castings Co. Ltd/Consejo.

(4)  DO C 398 de 28.10.2016, p. 57.

(5)  DO L 166 de 29.6.2017, p. 23.

(6)  Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión Europea, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644.

(7)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51, ahora Reglamento (UE) 2016/1036.

(8)  Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión Europea, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644, apartado 113.

(9)  Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris AE y otros y República Helénica/Comisión (Rec. 1988, p. 2181), apartados 27 y 28.

(10)  Asunto C-415/96, España/Comisión (Rec. 1998, p. I-6993), apartado 31; asunto C-458/98, P Industrie des Poudres Sphériques/Consejo (Rec. 2000, p. I-8147), apartados 80 a 85; asunto T-301/01, Alitalia/Comisión (Rec. 2008, p. II-1753), apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, Région Nord-Pas de Calais/Comisión, ECLI:EU:T:2011:209, apartado 83.

(11)  Asunto C-415/96, España/Comisión (Rec. 1998, p. I-6993), apartado 31; asunto C-458/98, P Industrie des Poudres Sphériques/Consejo (Rec. 2000, p. I-8147) apartados 80 a 85.

(12)  Asuntos C-256/16, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, ECLI:EU:C:2018:187, apartado 79 y C-612/16, C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, sentencia de 19 de junio de 2019, apartado 58.

(13)  Asunto T-650/17 Jinan Meide Casting Co. Ltd, ECLI:EU:T:2019:644, apartados 333-342.

(14)  DO C 403 de 29.11.2019, p. 63.

(15)  DO L 308 de 29.11.2019, p. 77.

(16)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1

(17)  En este sentido, véase el asunto C-256/16, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, y las sentencias mencionadas en su apartado 62, en particular, en los asuntos C-351/04, Ikea Wholesale, de 27 de septiembre de 2007, EU:C2007:547, apartados 66 a 69 y C-365/15 Wortmann, de 18 de enero de 2017, EU:C:2017:19, apartado 34.

(18)  C-256/16 Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, apartado 63 y la jurisprudencia allí citada.

(19)  Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión Europea, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644, apartado 96.

(20)  Véase el asunto C-256/16 Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2018, apartado 70.

(21)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(22)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(23)  Asunto C-256/16 Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, ECLI:EU:C:2018:187.

(24)  Asunto C-415/96, España/Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98, P Industrie des Poudres Sphériques/Consejo (Rec. 2000, p. I-8147), apartados 80 a 85; asunto T-301/01, Alitalia/Comisión, Rec. 2008, p. II-1753, apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, Région Nord-Pas de Calais/Comisión, ECLI:EU:T:2011:209, apartado 83.

(25)  Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión Europea, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644, apartado 65.

(26)  Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión Europea, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644, apartado 49.

(27)  Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión Europea, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644, apartado 50.

(28)  Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión Europea, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644, apartado 54.

(29)  Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión Europea, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644, apartado 66.

(30)  Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión Europea, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644, apartado 74.

(31)  Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión Europea, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644, apartado 77.

(32)  Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión Europea, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644, apartado 79.

(33)  Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión Europea, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644, apartado 82.

(34)  Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión Europea, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644, apartado 113.

(35)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 de la Comisión, de 24 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia (DO L 197 de 25.7.2019, p. 2).

(36)  DO L 308 de 29.11.2019, p. 77

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Tuberías

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