LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (1), y en particular su artículo 22, apartado 1, su artículo 36, apartado 4, su artículo 42, apartado 2, su artículo 47, apartado 3, su artículo 49, apartado 2, su artículo 51, apartado 4, y su artículo 53, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para cada Estado miembro que aplique el régimen de pago básico previsto en el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento para el año 2020 debe ser fijado por la Comisión deduciendo del límite máximo nacional anual fijado en su anexo II los límites máximos fijados de conformidad con sus artículos 42, 47, 49, 51 y 53. De conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, deben tenerse en cuenta los incrementos aplicados por los Estados miembros en virtud de esa disposición. |
(2) |
Para cada Estado miembro que aplique el régimen de pago único por superficie previsto en el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 36, apartado 4, de dicho Reglamento para el año 2020 debe ser fijado por la Comisión deduciendo del límite máximo nacional anual fijado en su anexo II los límites máximos fijados de conformidad con sus artículos 42, 47, 49, 51 y 53. De conformidad con el artículo 36, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, al fijar el límite máximo nacional anual del régimen de pago único por superficie, la Comisión debe tener en cuenta los incrementos aplicados por los Estados miembros en virtud de dicha disposición. |
(3) |
Para cada Estado miembro que conceda el pago redistributivo previsto en el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 42, apartado 2, de dicho Reglamento para el año 2020 debe ser fijado por la Comisión sobre la base del porcentaje notificado por los Estados miembros de que se trate de conformidad con su artículo 42, apartado 1. |
(4) |
En relación con el pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente previsto en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 en el año 2020, los límites máximos nacionales anuales contemplados en el artículo 47, apartado 3, de dicho Reglamento para el año 2020 deben calcularse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 47, apartado 1, y corresponden al 30 % del límite máximo nacional del Estado miembro de que se trate, tal como figura en su anexo II. |
(5) |
Para cada Estado miembro que conceda el pago para zonas con limitaciones naturales previsto en el título III, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los límites máximos nacionales anuales contemplados en el artículo 49, apartado 2, de dicho Reglamento para el año 2020 deben ser fijados por la Comisión sobre la base del porcentaje notificado por los Estados miembros de que se trate de conformidad con su artículo 49, apartado 1. |
(6) |
En relación con el pago para los jóvenes agricultores previsto en el título III, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los límites máximos nacionales anuales contemplados en el artículo 51, apartado 4, de dicho Reglamento para el año 2020 deben ser fijados por la Comisión sobre la base del porcentaje notificado por los Estados miembros de conformidad con su artículo 51, apartado 1, y no pueden ser superiores al 2 % del límite máximo anual establecido en el anexo II. |
(7) |
En caso de que el importe total del pago para los jóvenes agricultores solicitado en 2020 en un Estado miembro supere el límite máximo fijado de conformidad con el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 para ese Estado miembro, la diferencia ha de ser financiada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 51, apartado 2, de dicho Reglamento, respetando al mismo tiempo el importe máximo fijado en su artículo 51, apartado 1. En beneficio de la claridad, procede fijar ese importe máximo respecto de cada Estado miembro. |
(8) |
Para cada Estado miembro que conceda en 2020 la ayuda asociada voluntaria prevista en el título IV, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los límites máximos nacionales anuales contemplados en el artículo 53, apartado 7, de dicho Reglamento para el año 2020 deben ser fijados por la Comisión sobre la base del porcentaje notificado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con su artículo 54, apartado 1. |
(9) |
De conformidad con el artículo 137, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 aplicable en el año 2020 no se aplicará en el Reino Unido para el año de solicitud 2020. Por ese motivo, no es necesario establecer en el presente Reglamento los correspondientes límites máximos para el año 2020 en lo que respecta al Reino Unido. |
(10) |
Con respecto al año 2020, la ejecución de los regímenes de ayuda directa previstos en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se inició el 1 de enero de 2020. En favor de la coherencia entre la aplicabilidad de dicho Reglamento para el año de solicitud 2020 y la de los límites máximos presupuestarios correspondientes, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Los límites máximos nacionales anuales para el año 2020 en lo que respecta al régimen de pago básico previsto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto I del anexo del presente Reglamento.
2. Los límites máximos nacionales anuales para el año 2020 en lo que respecta al régimen de pago único por superficie previsto en el artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto II del anexo del presente Reglamento.
3. Los límites máximos nacionales anuales para el año 2020 en lo que respecta al pago redistributivo previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto III del anexo del presente Reglamento.
4. Los límites máximos nacionales anuales para el año 2020 en lo que respecta al pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente previsto en el artículo 47, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto IV del anexo del presente Reglamento.
5. Los límites máximos nacionales anuales para el año 2020 en lo que respecta al pago para zonas con limitaciones naturales previsto en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto V del anexo del presente Reglamento.
6. Los límites máximos nacionales anuales para el año 2020 en lo que respecta al pago para los jóvenes agricultores previsto en el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto VI del anexo del presente Reglamento.
7. Los importes máximos para el año 2020 en lo que respecta al pago para los jóvenes agricultores previsto en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto VII del anexo del presente Reglamento.
8. Los límites máximos nacionales anuales para el año 2020 en lo que respecta a la ayuda asociada voluntaria prevista en el artículo 53, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto VIII del anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.
(en miles EUR) |
|
Año natural |
2020 |
Bélgica |
211 289 |
Dinamarca |
530 782 |
Alemania |
2 941 232 |
Irlanda |
825 611 |
Grecia |
1 091 170 |
España |
2 845 377 |
Francia |
3 025 958 |
Croacia |
149 768 |
Italia |
2 118 140 |
Luxemburgo |
22 741 |
Malta |
650 |
Países Bajos |
459 920 |
Austria |
470 383 |
Portugal |
279 562 |
Eslovenia |
75 223 |
Finlandia |
262 840 |
Suecia |
399 568 |
II. Límites máximos nacionales anuales del régimen de pago único por superficie a que se hace referencia en el artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013
(en miles EUR) |
|
Año natural |
2020 |
Bulgaria |
379 289 |
Chequia |
478 299 |
Estonia |
110 920 |
Chipre |
29 643 |
Letonia |
160 460 |
Lituania |
200 349 |
Hungría |
727 048 |
Polonia |
1 553 589 |
Rumanía |
974 939 |
Eslovaquia |
221 593 |
III. Límites máximos nacionales anuales del pago redistributivo a que se hace referencia en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013
(en miles EUR) |
|
Año natural |
2020 |
Bélgica |
46 100 |
Bulgaria |
55 900 |
Alemania |
330 210 |
Francia |
687 718 |
Croacia |
33 208 |
Lituania |
77 554 |
Polonia |
281 452 |
Portugal |
23 050 |
Rumanía |
104 163 |
IV. Límites máximos nacionales anuales del pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente a que se hace referencia en el artículo 47, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013
(en miles EUR) |
|
Año natural |
2020 |
Bélgica |
144 557 |
Bulgaria |
238 888 |
Chequia |
261 843 |
Dinamarca |
245 627 |
Alemania |
1 415 187 |
Estonia |
50 810 |
Irlanda |
363 320 |
Grecia |
550 385 |
España |
1 468 030 |
Francia |
2 063 154 |
Croacia |
99 624 |
Italia |
1 111 301 |
Chipre |
14 593 |
Letonia |
90 826 |
Lituania |
155 108 |
Luxemburgo |
10 030 |
Hungría |
399 476 |
Malta |
1 573 |
Países Bajos |
198 261 |
Austria |
207 521 |
Polonia |
1 017 297 |
Portugal |
179 807 |
Rumanía |
570 959 |
Eslovenia |
40 283 |
Eslovaquia |
118 316 |
Finlandia |
157 389 |
Suecia |
209 930 |
V. Límites máximos nacionales anuales del pago para zonas con limitaciones naturales a que se hace referencia en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013
(en miles EUR) |
|
Año natural |
2020 |
Dinamarca |
2 657 |
Eslovenia |
2 122 |
VI. Límites máximos nacionales anuales del pago para los jóvenes agricultores a que se hace referencia en el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013
(en miles EUR) |
|
Año natural |
2020 |
Bélgica |
9 095 |
Bulgaria |
2 771 |
Chequia |
1 746 |
Dinamarca |
15 556 |
Alemania |
47 173 |
Estonia |
1 321 |
Irlanda |
24 221 |
Grecia |
36 692 |
España |
97 869 |
Francia |
68 772 |
Croacia |
6 642 |
Italia |
74 087 |
Chipre |
686 |
Letonia |
6 055 |
Lituania |
6 463 |
Luxemburgo |
501 |
Hungría |
5 326 |
Malta |
21 |
Países Bajos |
13 217 |
Austria |
13 835 |
Polonia |
33 910 |
Portugal |
11 987 |
Rumanía |
20 547 |
Eslovenia |
2 014 |
Eslovaquia |
1 706 |
Finlandia |
5 246 |
Suecia |
13 995 |
VII. Importes máximos del pago para los jóvenes agricultores a que se hace referencia en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013
(en miles EUR) |
|
Año natural |
2020 |
Bélgica |
9 637 |
Bulgaria |
15 926 |
Chequia |
17 456 |
Dinamarca |
16 375 |
Alemania |
94 346 |
Estonia |
3 387 |
Irlanda |
24 221 |
Grecia |
36 692 |
España |
97 869 |
Francia |
137 544 |
Croacia |
6 642 |
Italia |
74 087 |
Chipre |
973 |
Letonia |
6 055 |
Lituania |
10 341 |
Luxemburgo |
669 |
Hungría |
26 632 |
Malta |
105 |
Países Bajos |
13 217 |
Austria |
13 835 |
Polonia |
67 820 |
Portugal |
11 987 |
Rumanía |
38 064 |
Eslovenia |
2 686 |
Eslovaquia |
7 888 |
Finlandia |
10 493 |
Suecia |
13 995 |
VIII. Límites máximos nacionales anuales de la ayuda asociada voluntaria a que se hace referencia en el artículo 53, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013
(en miles EUR) |
|
Año natural |
2020 |
Bélgica |
80 935 |
Bulgaria |
119 444 |
Chequia |
130 921 |
Dinamarca |
24 135 |
Estonia |
6 315 |
Irlanda |
3 000 |
Grecia |
182 056 |
España |
584 919 |
Francia |
1 031 577 |
Croacia |
49 812 |
Italia |
478 600 |
Chipre |
3 891 |
Letonia |
45 413 |
Lituania |
77 554 |
Luxemburgo |
160 |
Hungría |
199 738 |
Malta |
3 000 |
Países Bajos |
3 350 |
Austria |
14 526 |
Polonia |
504 743 |
Portugal |
117 535 |
Rumanía |
272 554 |
Eslovenia |
17 456 |
Eslovaquia |
59 120 |
Finlandia |
102 828 |
Suecia |
90 970 |
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