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Documento DOUE-L-2019-81758

Decisión (PESC) 2019/1894 del Consejo de 11 de noviembre de 2019 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades de perforación no autorizadas de Turquía en el Mediterráneo oriental.

Publicado en:
«DOUE» núm. 291, de 12 de noviembre de 2019, páginas 47 a 53 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81758

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

 

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) El 18 de junio de 2019, el Consejo recordó y reiteró anteriores conclusiones del Consejo y del Consejo Europeo, en particular las conclusiones del Consejo Europeo de 22 de marzo de 2018, en las que este condenaba enérgicamente las constantes acciones ilegales de Turquía en el Mediterráneo oriental y en el mar Egeo. El Consejo expresó su profunda preocupación por las actividades de perforación ilegal de Turquía en el Mediterráneo oriental y lamentó que Turquía no hubiera respondido todavía a los reiterados llamamientos de la Unión para poner fin a tales actividades. Invitó además a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) a que presentaran sin demora opciones para adoptar las medidas apropiadas.

 

(2) El 20 de junio de 2019, el Consejo Europeo recordó y reafirmó anteriores conclusiones del Consejo y del Consejo Europeo en las que se condenaban enérgicamente las continuas acciones ilegales de Turquía en el Mediterráneo oriental y el mar Egeo. Por otra parte, aprobó que se hubiera invitado a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior a presentar opciones para adoptar sin demora las medidas apropiadas, incluidas medidas específicas.

 

(3) El 15 de julio de 2019, el Consejo adoptó unas conclusiones en las que lamentaba que, pese a los reiterados llamamientos de la Unión para que Turquía pusiera a fin a sus actividades ilegales en el Mediterráneo oriental, dicho país hubiera continuado con sus operaciones de perforación al oeste de Chipre y hubiera iniciado una segunda operación de perforación al nordeste de Chipre en aguas territoriales chipriotas. Insistió en que dichas acciones ilegales tienen, de modo inmediato, graves consecuencias negativas en el conjunto de las relaciones UE-Turquía y volvió a hacer un llamamiento a Turquía para que se abstuviera de tales acciones, actuara con espíritu de buena vecindad y respetara la soberanía y los derechos soberanos de Chipre de conformidad con el Derecho internacional. El Consejo, al tiempo que acogía favorablemente que el Gobierno de Chipre invitara a negociar a Turquía, señaló que la delimitación de las zonas económicas exclusivas y de las plataformas continentales debe abordarse mediante el diálogo y una negociación de buena fe, respetando plenamente el Derecho internacional y conforme al principio de buena vecindad.

 

(4) Por otra parte, en vista de las actividades de perforación ilegales por parte de Turquía, tanto continuas como nuevas, el Consejo decidió suspender las negociaciones sobre el Acuerdo Global de Transporte Aéreo y acordó no celebrar por el momento el Consejo de Asociación ni las reuniones ulteriores de los diálogos de alto nivel entre la UE y Turquía. Además, el Consejo aprobó la propuesta de la Comisión de reducir la ayuda preadhesión a Turquía correspondiente a 2020, e instó al Banco Europeo de Inversiones a que revisara sus actividades de préstamo en Turquía, en particular por lo que respecta a los préstamos respaldados por deuda soberana.

 

(5) Además, el Consejo subrayó en sus conclusiones que seguiría ocupándose de este asunto, e invitó a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y de Seguridad (en lo sucesivo «Alta Representante») y a la Comisión a que siguieran trabajando sobre las distintas opciones de medidas específicas a la luz de las continuas actividades de perforación de Turquía en el Mediterráneo oriental.

 

(6) El 14 de octubre de 2019, habida cuenta de las continuas actividades ilegales de perforación por parte de Turquía en el Mediterráneo oriental, el Consejo reafirmó su plena solidaridad con Chipre en relación con el respeto de su soberanía y de sus derechos soberanos con arreglo al Derecho internacional. Recordó sus conclusiones de 15 de julio de 2019, en particular que la delimitación de las zonas económicas exclusivas y de las plataformas continentales debe abordarse mediante el diálogo y una negociación de buena fe, respetando plenamente el Derecho internacional y conforme al principio de buena vecindad.

 

(7) Además, el Consejo convino en establecer un marco de medidas restrictivas contra las personas físicas y jurídicas responsables de llevar a cabo actividades ilegales de perforación de hidrocarburos en el Mediterráneo oriental o implicadas en ellas, e invitó a la Alta Representante y a la Comisión a presentar sin demora propuestas a tal efecto.

 

(8) El 18 de octubre de 2019, el Consejo Europeo refrendó las conclusiones del Consejo de 14 de octubre de 2019 sobre las actividades ilegales de perforación de Turquía en la zona económica exclusiva de Chipre, reafirmó su solidaridad con Chipre y declaró que seguirá pendiente de la cuestión.

 

(9) Las citadas actividades de perforación violan la soberanía o los derechos soberanos y la jurisdicción de la República de Chipre en sus aguas territoriales, su zona económica exclusiva y su plataforma continental y, cuando dichas actividades se llevan a cabo en áreas en las que la zona económica exclusiva y la plataforma continental no han sido delimitadas en virtud del Derecho internacional respecto de un Estado cuya costa esté situada enfrente, ponen en peligro u obstaculizan la consecución de un acuerdo de delimitación. Estas acciones son contrarias a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, incluida la resolución pacífica de los litigios, y constituyen una amenaza para los intereses y la seguridad de la Unión.

 

(10) En ese contexto, deben imponerse medidas restrictivas específicas contra las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos responsables de llevar a cabo, en particular mediante la planificación, preparación —por ejemplo mediante levantamientos sismológicos—, participación, dirección o asistencia, actividades de perforación relacionadas con la exploración y producción de hidrocarburos o la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades, o implicados en dichas actividades, o que presten apoyo financiero, técnico o material a dichas actividades, que no hayan sido autorizadas por la República de Chipre, en sus aguas territoriales, o en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental. Se incluyen, en los casos en que la zona económica exclusiva o la plataforma continental no se hayan delimitado con arreglo al Derecho internacional respecto de un Estado cuya costa esté situada enfrente, aquellas actividades que puedan poner en peligro u obstaculizar 1a consecución de un acuerdo de delimitación.

 

(11) La presente Decisión no debe impedir suministrar o facilitar el suministro de ayuda humanitaria. La presente Decisión debe modificarse para incluir una excepción, si procede, si resultara que la aplicación de medidas restrictivas contra una persona o entidad designada puede impedir el suministro de ayuda humanitaria.

 

(12) Son necesarias nuevas disposiciones de la Unión con el fin de aplicar determinadas medidas.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

 

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada o el tránsito por sus territorios de:

 

a) las personas físicas responsables de llevar a cabo –en particular mediante la planificación, preparación, participación, dirección o asistencia– actividades de perforación relacionadas con la exploración y producción de hidrocarburos o la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades, o implicadas en dichas actividades, que no hayan sido autorizadas por la República de Chipre, en sus aguas territoriales, o en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental. Se incluirán, en los casos en que la zona económica exclusiva o la plataforma continental no se hayan delimitado con arreglo al Derecho internacional respecto de un Estado cuya costa esté situada enfrente, aquellas actividades que puedan poner en peligro u obstaculizar la consecución de un acuerdo de delimitación;

 

b) las personas físicas que presten apoyo financiero, técnico o material a las actividades de perforación relacionadas con actividades de exploración y producción de hidrocarburos o a la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades a que se refiere la letra a);

 

c) las personas físicas asociadas a las personas físicas a que se refieren las letras a) y b), y que se enumeran en el anexo.

 

2. El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

 

3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber:

 

a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

 

b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

 

c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

 

d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

 

4. El apartado 3 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

 

5. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.

 

6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales y a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas.

 

7. Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando la entrada o el tránsito sean necesarios a efectos de una diligencia judicial.

 

8. Los Estados miembros que deseen conceder alguna de las exenciones a que se refieren los apartados 6 y 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que autoriza la exención propuesta.

 

9. Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6, 7 u 8, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará estrictamente limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que atañe directamente.

 

Artículo 2

 

1. Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a:

 

a) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos responsables de llevar a cabo –en particular mediante la planificación, preparación, participación, dirección o asistencia– actividades de perforación relacionadas con la exploración y producción de hidrocarburos o la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades, o implicados en dichas actividades, que no hayan sido autorizadas por la República de Chipre, en sus aguas territoriales, o en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental. Se incluirán, en los casos en que la zona económica exclusiva o la plataforma continental no se hayan delimitado con arreglo al Derecho internacional respecto de un Estado cuya costa esté situada enfrente, aquellas actividades que puedan poner en peligro u obstaculizar la consecución de un acuerdo de delimitación;

 

b) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que presten apoyo financiero, técnico o material a las actividades de perforación relacionadas con las actividades ilegales de exploración y producción de hidrocarburos o a la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades a que se refiere la letra a);

 

c) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refieren las letras a) y b), y que se enumeran en el anexo.

 

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, ni en su beneficio, ningún tipo de fondos o recursos económicos.

 

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que estime oportunas, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos:

 

a) son necesarios para subvenir a las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo y de los miembros de la familia que dependan de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

 

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

 

c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

 

d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

 

e) se van a ingresar en la cuenta o a pagar con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado.

 

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las condiciones siguientes:

 

a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo a que se refiere el apartado 1 haya sido incluido en el anexo, o de una resolución judicial o administrativa pronunciada en la Unión, o de una resolución judicial ejecutable en el Estado miembro de que se trate, antes o después de esa fecha;

 

b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para atender a las demandas garantizadas por tales laudos o resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de demandantes;

 

c) que el laudo o la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo, y

 

d) que el reconocimiento del laudo o la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado.

 

5. El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo pueda efectuar pagos adeudados en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.

 

6. El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:

 

a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

 

b) pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas previstas en los apartados 1 y 2, o

 

c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate, siempre que las medidas establecidas en el apartado 1 sigan siendo de aplicación a cualesquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.

 

Artículo 3

 

1. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), establecerá y modificará la lista que figura en el anexo.

 

2. El Consejo comunicará las decisiones a que se refiere el apartado 1, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

 

3. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate.

 

Artículo 4

 

1. Se recogerán en el anexo los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 1 y 2.

 

2. Se incluirá también en el anexo la información disponible que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección, si se conoce, y el cargo o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad.

 

Artículo 5

 

No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular una demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, especialmente garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

 

a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo;

 

b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

 

Artículo 6

 

1. El Consejo y el Alto Representante podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular: a) por lo que respecta al Consejo, la preparación y realización de modificaciones del anexo; b) por lo que respecta al Alto Representante, la preparación de modificaciones del anexo.

 

2. El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas y a las condenas penales de dichas personas o medidas de seguridad referentes a ellas, solamente cuando sea necesario para preparar el anexo.

 

3. A los efectos de la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

 

Artículo 7

 

Para que las medidas expuestas en la presente Decisión tengan el mayor efecto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

 

Artículo 8

 

La presente Decisión será aplicable hasta el 12 de noviembre de 2020 y estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

 

Artículo 9

 

 

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2019.

 

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI

(1) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

 

 

ANEXO
 

LISTA DE PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2

 

[…]

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/11/2019
  • Fecha de publicación: 12/11/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 13/11/2019
  • Aplicable hasta el 12 de noviembre de 2022.
  • La fecha de aplicación queda establecida en el art. 1 de la Decisión 2021/1966, de 11 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2021-81524).
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2019/1894/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 8, por Decisión 2023/2488, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-2023-81580).
    • el art. 8, por Decisión 2022/2186, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-2022-81640).
    • el art. 8 y SE MODIFICA el anexo, por Decisión 2021/1966, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-2021-81524).
  • SE MODIFICA el anexo, por Decisión 2020/275, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-2020-80288).
Materias
  • Chipre
  • Cuentas bloqueadas
  • Hidrocarburos
  • Mediterráneo
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Sondeos
  • Turquía

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