LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) antes de su modificación por el Reglamento (UE) 2017/2321 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Investigaciones anteriores y medidas vigentes
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(1) |
En 2006, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 130/2006 (3), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China («China» o «país afectado») («lmedidas originales»). Estas medidas adoptaron la forma de tipos de derechos individuales que oscilaban entre el 0 % y el 10,1 % para tres productores exportadores chinos a los que se concedió el trato de economía de mercado y el 34,9 % para los demás productores exportadores chinos. Mediante el Reglamento (CE) n.o 150/2008 del Consejo (4), tras una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se modificaron las medidas originales y se aclaró la definición del producto. |
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(2) |
En abril de 2012, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 332/2012 del Consejo (5), tras la publicación del Informe del Órgano de Apelación de la OMC sobre la carne de bovino y el arroz (6), el Consejo excluyó del ámbito de aplicación de las medidas las exportaciones de Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co. Ltd («Hangzhou Bioking»), un productor exportador que se beneficiaba de un tipo de derecho del 0 %. |
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(3) |
En abril de 2012, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo prorrogó las medidas otros cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2012 (7) («anterior reconsideración por expiración»). |
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(4) |
En julio de 2012, tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se modificaron las medidas originales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo (8). El Consejo retiró el trato de economía de mercado a las dos empresas restantes, Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd («Changmao Biochemical») y Ninghai Organic Chemical Factory («Ninghai Organic») y fijó un margen antidumping individual por lo que se refiere a estas empresas del 13,1 % y del 8,3 % respectivamente, utilizando sus propios precios de exportación. |
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(5) |
Una investigación antidumping iniciada el 4 de diciembre de 2014 (9) respecto de las importaciones en la Unión de ácido tartárico originario de China, limitada a Hangzhou Bioking sobre la base del artículo 5 del Reglamento de base, se dio por concluida mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/176 de la Comisión (10) sin imponer medidas. |
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(6) |
El Tribunal General, en su sentencia de 1 de junio de 2017 en el asunto T-442/12, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (11), anuló el Reglamento (UE) n.o 626/2012 en la medida en que dicho Reglamento se aplicaba a Changmao Biochemical. |
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(7) |
El 7 de septiembre de 2017, la Comisión publicó un aviso en el Diario Oficial relativo a la sentencia del asunto T-442/12 de 1 de junio de 2017. La Comisión decidió reabrir la investigación antidumping relativa a las importaciones de ácido tartárico originario de China que dio lugar a la adopción del Reglamento (UE) n.o 626/2012, en la medida en que se refiere al productor exportador afectado, y reanudarla en el punto en que se produjo la irregularidad. Respecto de su ámbito de aplicación, esta reapertura se limitó a la ejecución de la sentencia del Tribunal General relativa a Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd. La reapertura no afectó a otras investigaciones. |
2. Solicitud de reconsideración por expiración
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(8) |
A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (12), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («solicitud de reconsideración»). |
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(9) |
La solicitud de reconsideración fue presentada el 24 de enero de 2017 por Distillerie Bonollo S.r.l., Caviro Distillerie S.r.l., Industria Chimica Valenzana S.p.a., Alvinesa Alcoholera Vinícola SA y Comercial Química Sarasa SL («solicitantes»), que representan más del 25 % de la producción total de ácido tartárico de la Unión. |
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(10) |
La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas impuestas a las importaciones de ácido tartárico originario de China acarrearía probablemente una continuación o reaparición del dumping y una continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. |
3. Inicio de una reconsideración por expiración
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(11) |
Tras determinar, previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, el 19 de abril de 2017 la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (13) («anuncio de inicio»). |
4. Investigación
4.1. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
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(12) |
La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»). |
4.2. Partes afectadas por la investigación
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(13) |
La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores, a los importadores, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a los representantes del país exportador afectado. |
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(14) |
Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio. |
4.3. Muestreo
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(15) |
En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
4.3.1. Muestreo de productores exportadores de China
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(16) |
En vista del número aparentemente elevado de productores exportadores de China, en el anuncio de inicio se previó utilizar un muestreo. |
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(17) |
La Comisión, con el fin de poder decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, pidió a todos los productores exportadores conocidos que se presentaran en un plazo de quince días a partir de la publicación del anuncio de inicio y que le facilitaran la información solicitada en dicho anuncio. La información solicitada incluía el volumen de producción y la capacidad de producción. Además, la Comisión invitó a la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea a designar a un representante que pudiera cooperar con la Comisión en la selección de la muestra. |
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(18) |
Ninguno de los veintidós productores/exportadores chinos con los que se contactó, ni ningún otro productor/exportador chino se presentó ni proporcionó la información solicitada. |
4.3.2. Muestreo de productores de la Unión
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(19) |
Antes del inicio, la Comisión se puso en contacto con los productores y las asociaciones de productores de la Unión identificados en la solicitud de reconsideración con el fin de verificar si los productores que presentaban la solicitud eran suficientemente representativos. Asimismo, la Comisión recogió la información necesaria para decidir sobre el posible muestreo previsto en el punto 5, apartado 3, del anuncio de inicio. |
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(20) |
De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó de forma provisional una muestra de seis productores de la Unión con el mayor volumen de ventas en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016. Las seis empresas representaban el 86 % del volumen total de ventas de ácido tartárico de la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional. |
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(21) |
Un productor de la Unión, que no había sido incluido en la muestra provisional, afirmó que debería estar incluido en la muestra final con el fin de proporcionar una mejor visión de la situación de la industria de la Unión. La empresa recibió el apoyo de la asociación empresarial italiana de productores de ácido tartárico de la Unión. Otro productor de la Unión indicó que no deseaba participar en la reconsideración por expiración. No se formuló ninguna otra observación. |
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(22) |
La Comisión consideró que, a la luz de las observaciones recibidas, el muestreo de productores de la Unión ya no era adecuado. |
4.3.3. Muestreo de importadores no vinculados
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(23) |
Con el fin de decidir si el muestreo era necesario y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los importadores no vinculados que participaran en la investigación. Se pidió a dichas partes que se dieran a conocer facilitando a la Comisión la información solicitada en el anexo II del anuncio de inicio. |
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(24) |
Además, en la fase de inicio la Comisión se puso en contacto con diez importadores identificados en la solicitud y les pidió que explicaran sus actividades y cumplimentaran el anexo II del anuncio de inicio del procedimiento. Cinco empresas respondieron al formulario de muestreo de los importadores no vinculados. Aunque no reunían los requisitos de importadores del producto objeto de reconsideración, se les consideró usuarios. |
4.4. Cuestionarios
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(25) |
La Comisión envió los cuestionarios a los nueve productores y a seis usuarios de la Unión. Los cuestionarios se enviaron también a diez productores de posibles terceros países de economía de mercado, a saber: Argentina, Australia, Brasil, Chile e India. |
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(26) |
Se recibieron respuestas al cuestionario de siete productores y cuatro usuarios de la Unión y un productor de un posible tercer país de economía de mercado, Australia. |
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(27) |
Ninguno de los productores exportadores chinos cooperó. |
4.5. Visitas de inspección
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(28) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, y para evaluar si la imposición de las medidas sería contraria al interés de la Unión. Se realizaron visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:
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B. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto objeto de reconsideración
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(29) |
El producto objeto de reconsideración es el ácido tartárico, excluido el ácido D-(-)-tartárico con una rotación óptica negativa de 12,0 grados como mínimo, medido en una solución acuosa de acuerdo con el método descrito en la Farmacopea Europea, que está clasificado en el código NC ex 2918 12 00 (código TARIC 2918120090) y es originario de China («producto objeto de reconsideración»). |
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(30) |
El producto objeto de reconsideración se utiliza en el vino, y en aditivos de bebidas y productos alimentarios, como retardante en el fraguado del yeso y en muchos otros productos. Puede obtenerse a partir de los subproductos de la vinificación, como es el caso de la producción de la Unión («producción natural») o mediante síntesis química a partir de compuestos petroquímicos, como es el caso de la producción de China («producción sintética»). Como subproducto de la elaboración del vino solo se produce ácido L(+) tartárico. La producción sintética permite fabricar ácido L(+) y DL tartárico. Ambos tipos son el producto objeto de reconsideración y tienen usos que se solapan. |
2. Producto similar
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(31) |
Se consideró que el producto objeto de reconsideración producido en China y exportado a la Unión,
tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos. Por tanto, se consideran productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING
1. Observaciones preliminares
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(32) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión analizó si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping. |
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(33) |
Las exportaciones de Hangzhou Bioking se excluyeron del análisis de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 332/2012 mencionado en el considerando 2. El análisis que figura a continuación se basó exclusivamente en las exportaciones del producto objeto de reconsideración por parte de los exportadores/productores sujetos a las medidas. |
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(34) |
Como se indica en el considerando 27, ninguno de los exportadores/productores chinos cooperó en esta investigación. A este respecto, se informó debidamente a las autoridades chinas de que, debido a la falta de cooperación de los exportadores/productores chinos, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a la República Popular China. La Comisión no recibió de las autoridades chinas observaciones ni solicitudes de intervención del Consejero Auditor a este respecto. |
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(35) |
En consecuencia, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la existencia de dumping y a la probabilidad de su continuación o reaparición se basaron en los datos disponibles, en particular:
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2. Dumping
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(36) |
En el anuncio de inicio, la Comisión informó a las partes interesadas de que tenía la intención de utilizar a Argentina como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base y las invitó a presentar observaciones sobre esta elección. No se recibió ninguna observación a este respecto. |
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(37) |
La Comisión se puso en contacto con las autoridades de Argentina y con los dos productores conocidos del producto objeto de reconsideración en dicho país y los invitó a cooperar. Se constató que un productor argentino había dejado de producir el producto objeto de reconsideración durante el PIR y el otro se negó a cooperar. |
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(38) |
De forma paralela, la Comisión buscó la cooperación de ocho productores conocidos y dos asociaciones de productores de otros posibles países análogos (Australia, Brasil, Chile e India) y también se puso en contacto con las autoridades pertinentes de estos países, invitándolas a facilitar la información de contacto de la asociación de productores y de los productores que producen y venden el producto objeto de reconsideración en su mercado. |
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(39) |
Un productor australiano aceptó cooperar inicialmente, pero finalmente presentó una respuesta deficiente que no contenía ningún dato cuantitativo y que no pudo tenerse en cuenta. |
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(40) |
No se presentó ningún otro productor de ningún posible país análogo. |
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(41) |
Dada la falta de cooperación de los productores del país análogo, la Comisión determinó el valor normal sobre otra base razonable, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
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(42) |
Por tanto, la Comisión basó el valor normal en la información proporcionada en la solicitud de reconsideración por expiración, es decir, en los precios de las facturas nacionales del producto objeto de reconsideración de un productor argentino. El uso de Argentina como fuente para determinar el valor normal está en consonancia con su uso como país análogo en las investigaciones previas (15). Se consideró que era la metodología más razonable, ya que no se disponía de información más fiable como consecuencia de la falta de cooperación. |
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(43) |
La investigación determinó que el producto objeto de reconsideración en Argentina se producía utilizando el proceso natural, mientras que en China se utilizaba el proceso sintético que era más barato. Por tanto, se ajustó el coste de las materias primas utilizadas en Argentina para tener en cuenta las diferencias de coste de los métodos de producción. |
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(44) |
Tras la comunicación de la información, un productor exportador chino alegó que la metodología del país análogo aplicada en la presente reconsideración no era coherente con las obligaciones de la UE en el marco de la Organización Mundial del Comercio («OMC»). En particular, hizo referencia a la expiración de la sección 15 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC el 11 de diciembre de 2016, tras lo cual la metodología del país análogo ya no estaba justificada. |
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(45) |
La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base aplicable, el valor normal se había determinado con arreglo a los datos del país análogo. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
2.1. Changmao Biochemical
2.1.1. Valor normal
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(46) |
Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos y, en particular, de Changmao Biochemical, que se beneficiaba de un tipo de derecho individual, no se dispuso de ninguna información sobre su precio de venta o su coste en el mercado interno chino para establecer el valor normal. Por tanto, se estableció sobre la base del artículo 18 del Reglamento de base, utilizando los datos disponibles, tal como se indica en el considerando 34. |
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(47) |
A este respecto, la Comisión examinó en primer lugar si el valor normal podía establecerse sobre la base de los precios de exportación de Changmao Biochemical a terceros países mediante la aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. Para establecer estos precios de exportación, se analizó la información registrada en la base de datos de exportación china. Sin embargo, aunque la información sobre las ventas de exportación de las empresas chinas está registrada en dicha base de datos, esta solo facilita información sobre el volumen exportado por cada empresa, pero no sobre el valor correspondiente. Por esta razón, no fue posible calcular de este modo los precios de exportación de Changmao Biochemical. |
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(48) |
Por consiguiente, ante la no disponibilidad de información fiable, la Comisión basó el valor normal en la información proporcionada en la solicitud de reconsideración por expiración, es decir, en los precios de las facturas nacionales del producto objeto de reconsideración de un productor argentino. |
2.1.2. Precios de exportación
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(49) |
Debido a la ausencia de cooperación por parte de Changmao Biochemical, los precios de exportación se establecieron según la base de datos del artículo 14, apartado 6, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. |
2.1.3. Comparación
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(50) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación calculado de ese modo basándose en el precio franco fábrica. Cuando estaba justificado al objeto de hacer una comparación equitativa, el precio de exportación y el valor normal se ajustaron en función de las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. |
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(51) |
Se realizaron ajustes del precio de exportación para el flete marítimo (0,07 EUR/kg), los costes de manipulación (0,007 EUR/kg) y el flete terrestre (0,014 EUR/kg) según los datos de la solicitud de reconsideración por expiración. |
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(52) |
Con arreglo a los aranceles aduaneros de importación y exportación publicados por las autoridades aduaneras chinas, el impuesto sobre el valor añadido («IVA») sobre las exportaciones chinas del producto objeto de reconsideración solo era reembolsable parcialmente durante el PIR: se aplicó un impuesto del 17 % a las exportaciones y después se reembolsó un 9 %. Por tanto, la Comisión tomó los valores normales y los precios de exportación con IVA incluido y ajustó el valor normal para que correspondiera al tipo de IVA aplicable a las exportaciones tras el reembolso, en su caso. Por consiguiente, el valor normal se ajustó en un 8 %. |
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(53) |
Según su informe anual de 2016 (16), Changmao Biochemical fabricaba el producto objeto de reconsideración utilizando el método de producción «sintético», mientras que el productor argentino utilizaba el método de producción «natural». De acuerdo con un estudio de información de mercados (17) publicado poco después del PIR, el ácido tartárico sintético es una «opción mucho más barata» que el ácido tartárico natural. En la presente investigación no se disponía de información detallada sobre el coste de fabricación. Por tanto, para tener en cuenta la diferencia en los métodos de producción, se redujo el valor normal establecido sobre la base de la solicitud de reconsideración por expiración en un [30 %-40 %] (18) con el fin de reflejar la diferencia de costes entre el proceso natural y el proceso sintético a partir de las constataciones de la reconsideración provisional parcial que concluyó con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012. A este respecto, la diferencia entre el precio de venta del producto objeto de reconsideración y el valor calculado en Argentina, tal como se estableció en la reconsideración provisional parcial, se aplicó al valor normal fijado en la presente reconsideración que figura en el considerando 48. El valor calculado establecido en la reconsideración provisional parcial se basó en el coste de producción en Argentina, sustituyendo la materia prima que se utiliza allí por el precio medio de mercado del benceno (utilizado en el método de producción sintético) y añadiendo un coeficiente para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. |
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(54) |
Cabe señalar que, en la presente investigación, a diferencia de lo que ocurre en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012, las posibles diferencias de los tipos de producto L+ y DL mencionados en el considerando 30 no se tuvieron en cuenta en el cálculo del margen de dumping. Ello se debe a la falta de cooperación del productor exportador chino y a la ausencia de información sobre los tipos de productos exportados. |
2.1.4. Margen de dumping
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(55) |
La Comisión comparó el valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado, según se ha establecido más arriba, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
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(56) |
Sobre esta base, el margen de dumping medio ponderado para Changmao Biochemical expresado como porcentaje del coste, seguro y flete (CIF) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, superó el 70 %. |
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(57) |
En caso de no realizarse ningún ajuste del valor normal como consecuencia de las diferencias en el método de producción, el valor normal fijado para Changmao Biochemical se basaría únicamente en la información que figura en la solicitud de reconsideración por expiración. En ese caso, comparando el valor normal así establecido con el precio de exportación, el margen de dumping superaría el 170 %. Como se ha indicado anteriormente, el cálculo del dumping se basaría en la comparación del valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado, según se ha establecido más arriba, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. No obstante, como se ha indicado en el considerando 53, la Comisión considera que el ajuste del valor normal está garantizado. |
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(58) |
Tras la comunicación de la información, los solicitantes y una asociación de productores de la UE impugnaron el enfoque aplicado por la Comisión teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal General de 3 de mayo de 2018 en el asunto T-431/12 Distillerie Bonollo SpA y otros/Consejo (19). Sin embargo, como el plazo para presentar un recurso contra esta sentencia todavía no ha finalizado, no pueden sacarse conclusiones definitivas sobre esta base en el momento presente. |
2.2. Ninghai Organic
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(59) |
Aunque a Ninghai Organic se le retiró el trato de economía de mercado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012, tal como se explica en el considerando 4, esta empresa sigue beneficiándose de un tipo de derecho individual. Tal como se expone en el considerando 18, Ninghai Organic no cooperó con esta investigación. |
2.2.1. Valor normal
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(60) |
Tal como se expone en los considerandos 41 y 42, dada la falta de cooperación de los productores del país análogo, la Comisión determinó el valor normal sobre otra base razonable, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en concreto, en los precios de las facturas nacionales del producto objeto de reconsideración de un productor argentino presentadas en la solicitud de reconsideración por expiración. |
2.2.2. Precios de exportación
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(61) |
Debido a la falta de cooperación de Ninghai Organic, los precios de exportación de esta empresa, en lo que se refiere a las importaciones realizadas a la Unión durante el PIR, se establecieron según la base de datos del artículo 14, apartado 6, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. |
2.2.3. Comparación
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(62) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación calculado de ese modo basándose en el precio franco fábrica. Cuando estaba justificado al objeto de hacer una comparación equitativa, el precio de exportación y el valor normal se ajustaron en función de las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. |
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(63) |
Se realizaron ajustes del precio de exportación respecto del flete marítimo (0,07 EUR/kg), los costes de manipulación (0,007 EUR/kg) y el flete terrestre (0,014 EUR/kg) según los datos de la solicitud de reconsideración por expiración. |
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(64) |
De acuerdo con los aranceles aduaneros de importación y exportación publicados por las autoridades aduaneras chinas, el IVA sobre las exportaciones chinas del producto objeto de reconsideración solo era reembolsable parcialmente durante el PIR: se aplicó un impuesto del 17 % a las exportaciones y después se reembolsó un 9 %. Por tanto, la Comisión tomó los valores normales y los precios de exportación con IVA incluido y ajustó el valor normal para que correspondiera al tipo de IVA aplicable a las exportaciones tras el reembolso, en su caso. En consecuencia, el valor normal se ajustó en un 8 %. |
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(65) |
Según la solicitud y la reconsideración por expiración previa, Ninghai Organic fabricaba el producto objeto de reconsideración utilizando el método de producción «sintético», mientras que el productor argentino utilizaba el método de producción «natural». Por tanto, se ajustó el valor normal tal como se describe en el considerando 53. |
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(66) |
No se realizó ningún ajuste respecto de los tipos de producto L+ y DL debido a las razones explicadas en el considerando 54. |
2.2.4. Margen de dumping
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(67) |
La Comisión comparó el valor normal con el precio de exportación medio ponderado, según se ha establecido anteriormente, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
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(68) |
De acuerdo con todo lo expuesto, el margen de dumping medio ponderado de Ninghai Organic expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, derechos no abonados, superó el 70 %. |
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(69) |
En caso de no ajustar el valor normal con el fin de tener en cuenta las diferencias en el método de producción, dicho valor podría compararse con el precio de exportación establecido en los considerandos 60 y 61, debidamente ajustado según lo descrito en los considerandos 62 a 64. El margen de dumping calculado de este modo superaría el 170 %. No obstante, como se ha señalado anteriormente, la Comisión considera que el ajuste del valor normal está garantizado. |
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(70) |
Como se ha indicado con anterioridad, el cálculo del dumping se basaría en la comparación del valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado establecido anteriormente, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
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(71) |
La alegación de los solicitantes y de una asociación de productores de la UE que se describe en el considerando 58 en relación con Changmao Biochemical, es decir, que no debería realizarse ningún ajuste para tener en cuenta las diferencias en el método de producción, también se hizo por lo que respecta al ajuste relativo a las diferencias de método de producción para Ninghai Organic en el considerando 65. Por consiguiente, estas partes también cuestionaron la exactitud del margen de dumping establecido en el considerando 68. Esta alegación fue rechazada por el mismo motivo que se menciona en el considerando 58. |
2.3. Los demás productores exportadores
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(72) |
De acuerdo con la base de datos del artículo 14, apartado 6, los productores chinos sujetos al derecho residual exportaron menos de siete toneladas del producto sujeto a reconsideración. Teniendo en cuenta esta insignificante cantidad, que representa solamente el 0,4 % de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores chinos sujetos a medidas durante el PIR, no se calculó ningún margen de dumping para las demás empresas chinas. |
2.4. Conclusión sobre el dumping
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(73) |
En los considerandos 56 y 68, se estableció la continuación del dumping durante el PIR en el caso de las dos empresas que se beneficiaban de un margen de dumping individual. El nivel de dumping establecido superaba el 70 % en ambas empresas. Dado que estas dos empresas representaban conjuntamente más del 99 % de las exportaciones chinas sujetas a medidas, se llegó a la conclusión de que hubo continuación del dumping por parte de China durante el PIR. |
3. Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas
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(74) |
Además de constatar la existencia de dumping durante el PIR, la Comisión analizó si existía la probabilidad de continuación del dumping en caso de derogarse las medidas. Se analizaron los elementos siguientes: la capacidad de producción y excedentaria de China, el comportamiento exportador chino en terceros países y el atractivo del mercado de la Unión. |
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(75) |
Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base las conclusiones relativas a la probabilidad de reaparición del dumping expuestas a continuación se basaron en los datos disponibles, concretamente en las fuentes mencionadas en el considerando 35. |
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(76) |
Como se indicó en el considerando 33, el análisis de probabilidad de continuación del dumping se basó en datos exclusivamente relacionados con los «productores sujetos a medidas», a saber, todos los productores chinos a excepción de Hangzhou Bioking. |
3.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China
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(77) |
A partir de los datos de la solicitud de reconsideración por expiración, que fueron contrastados y completados, en su caso, utilizando los sitios web de los productores chinos y la información recopilada en investigaciones anteriores (20), la capacidad de producción total de los productores chinos sujetos a medidas durante el PIR fue de 54 000 toneladas. |
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(78) |
A partir de la información de acceso público disponible, se calculó que el consumo interno chino durante el PIR fue de unas 8 500 toneladas anuales (21). Teniendo en cuenta las importaciones del producto objeto de reconsideración en China registradas en la base de datos del GTA (es decir, unas 300 toneladas), se calcula que el total de las ventas nacionales chinas (incluyendo a Hangzhou Bioking) ascendió a unas 8 200 toneladas. A falta de disponibilidad de información más fiable, se calcula que la proporción de las ventas interiores de los productores chinos sujetos a medidas respecto del total de las ventas nacionales chinas era la misma que su porcentaje en relación con la capacidad de producción china total. Partiendo de este supuesto, se calculó que las ventas nacionales de los productores chinos sujetos a medidas ascendieron a [6 200-6 600] (22) toneladas durante el PIR. |
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(79) |
Durante el PIR, las exportaciones totales chinas (incluida Hangzhou Bioking) ascendieron a 33 300 toneladas, mientras que, según la base de datos china, las exportaciones de los productores chinos sujetos a medidas ascendieron a [20 000-25 000] toneladas. Teniendo en cuenta las ventas nacionales según lo establecido anteriormente, esto se traduce en una producción china total de alrededor de 41 500 toneladas, de las cuales [26 000-30 000] toneladas las fabrican los productores chinos sujetos a las medidas. |
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(80) |
La capacidad excedentaria de los productores sujetos a las medidas fue de [24 000-28 000] toneladas. |
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(81) |
A partir de las conclusiones expuestas en los considerandos 77 a 80 en relación con el consumo nacional, la capacidad de producción, la producción y las exportaciones chinas en el mercado interior chino, se sacaron las conclusiones siguientes:
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(82) |
Según la información de mercados disponible (23), se espera que en la región de Asia y el Pacífico la tasa de crecimiento anual de la demanda interna del producto objeto de reconsideración sea del 6,8 % entre 2014 y 2020. Una extrapolación basada en esa tasa y en la demanda interna china establecida para el PIR daría lugar a una demanda interna china estimada de 13 500 toneladas para 2022. Esto seguiría estando muy por debajo de la capacidad de producción china durante el PIR. |
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(83) |
Asimismo, cabe señalar que Hangzhou Bioking aumentó su capacidad en [8 000-13 000] toneladas/año después del período de investigación de reconsideración. De hecho, sustituyó la fábrica que tenía por una nueva línea de producción de 25 000 toneladas anuales (24) Esto aumentará aún más el desequilibrio entre la capacidad de producción y la demanda en el mercado interno chino. |
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(84) |
Por las razones anteriormente citadas, se concluye que existe un incentivo para que los productores exportadores chinos sujetos a medidas mantengan o aumenten su posición en sus mercados de exportación. |
3.2. Comportamiento exportador de China en otros terceros países
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(85) |
A falta de cooperación de los productores exportadores chinos sujetos a medidas, no fue posible analizar los precios de exportación chinos a terceros países de forma completamente separada de Hangzhou Bioking. Ello se debe al hecho de que la base de datos de estadísticas de exportación de China solamente ofrece información sobre el volumen exportado por cada empresa, pero no sobre el valor correspondiente. Sin embargo, puesto que, según la base de datos de estadísticas de exportación de China, las exportaciones de Hangzhou Bioking a terceros países representaban menos de una quinta parte del total de las exportaciones chinas a estos países, se consideró que las constataciones sobre el total de las exportaciones chinas a otros terceros países eran, no obstante, representativas del comportamiento de los productores exportadores chinos sujetos a medidas. |
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(86) |
Una comparación del precio medio de exportación chino con el resto del mundo comunicado en la base de datos china ajustado al precio franco fábrica con el valor normal establecido con anterioridad para Changmao Biochemical y Ninghai Organic dio lugar a un margen de dumping que podría ascender a más del 70 % tras aplicar el ajuste debido a las diferencias en el método de producción descrito en el considerando 53. Por lo que se refiere a los cinco mercados principales de terceros países para los productores exportadores chinos, a saber, India, Rusia, EE. UU., Turquía y Australia, por orden de importancia, que representan el 69 % de las exportaciones totales de China a otros terceros países, los márgenes de dumping calculados también fueron superiores al 70 % en todos los mercados (entre el 72 % y el 87 %). |
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(87) |
Si el valor normal se basara en el valor normal incluido en la solicitud de reconsideración por expiración sin ajustar las diferencias de los procesos de producción, el margen de dumping sería superior al 170 %. No obstante, como se ha señalado anteriormente, la Comisión considera que el ajuste del valor normal está garantizado. |
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(88) |
Por tanto, se concluye que los productores chinos sujetos a medidas estaban exportando a precios objeto de dumping en los mercados de terceros países. |
3.3. Atractivo del mercado de la Unión
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(89) |
Existe un importante exceso de capacidad en el mercado interno chino que podría obligar a los productores chinos sujetos a medidas a encontrar mercados alternativos para su capacidad excedentaria. |
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(90) |
El mercado de la Unión es, con diferencia, el mayor del mundo y, según la información de mercados (25), representó el 35 % del consumo mundial del producto objeto de reconsideración durante el PIR. La base de datos del GTA también muestra que el precio FOB medio de las exportaciones chinas a la Unión durante el PIR fue entre un 6 % y un 8 % superior al precio medio de las exportaciones chinas al resto del mundo (26) durante el mismo período. Por tanto, la Comisión concluyó que el mercado de la Unión es un mercado atractivo para los exportadores chinos, porque puede generar mayores beneficios gracias a las ventas al mercado de la Unión que con sus ventas a otros mercados de exportación. |
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(91) |
Además, el hecho de que, a pesar de la existencia de medidas antidumping, los productores exportadores chinos sujetos a medidas hayan seguido exportando grandes cantidades a la Unión, que representan el 8 % del consumo de la Unión durante el PIR, confirma su gran interés en el mercado de la Unión. |
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(92) |
Durante el PIR, menos del 30 % de las exportaciones de los dos productores chinos sujetos a medidas individuales se dirigieron a la Unión. Se puede esperar razonablemente que, en caso de derogarse las medidas, los dos productores que están sujetos en la actualidad a derechos individuales aumentarían sus exportaciones a la Unión. Asimismo, se puede esperar razonablemente que los demás productores chinos que, en la actualidad, exportan muy poco (7 toneladas durante el PIR) al mercado de la Unión debido a un elevado derecho residual empezarían a exportar cantidades significativas a la Unión. |
3.4. Conclusión
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(93) |
Como conclusión, los márgenes de dumping establecidos durante el período de investigación de la reconsideración, la amplia capacidad de producción, la elevada capacidad excedentaria en combinación con el comportamiento exportador de China en otros terceros países y el atractivo del mercado de la Unión indican que la derogación de las medidas provocaría probablemente un importante aumento de las exportaciones a la Unión. Habida cuenta de los márgenes de dumping constatados durante el período de investigación de la reconsideración, es probable asimismo que las futuras exportaciones se efectúen a precios objeto de un dumping considerable. Por tanto, la Comisión concluyó que existe una gran probabilidad de continuación del dumping si se derogan las medidas. |
D. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
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(94) |
Durante el PIR, nueve productores de la Unión fabricaron el producto similar. De esos nueve productores, siete cooperaron con la investigación. Se comprobó que esos siete productores representaban una proporción importante, en este caso más del 60 % de la producción total de la Unión del producto similar. En lo sucesivo, se hará referencia a ellos como la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(95) |
La producción de la Unión se estableció en 18 900 toneladas, que representaban el 64 % de la producción total estimada de la Unión, incluidos los otros dos productores de la Unión (29 661 toneladas (27) en total). |
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(96) |
A efectos del análisis del perjuicio, los indicadores de perjuicio se evaluaron respecto de una proporción importante de la producción de la Unión, sobre la base de información recogida y verificada de los productores que cooperaron en la investigación. |
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(97) |
En lo que se refiere al producto objeto de reconsideración, el mercado de la Unión se caracteriza por un número relativamente pequeño de productores, en su mayoría pequeñas y medianas empresas. Con la excepción de un productor que produce exclusivamente ácido tartárico, todos los demás están integrados verticalmente, siendo su principal actividad la producción de alcohol a partir de lías de vino, un proceso del que el ácido tartárico es un subproducto. |
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(98) |
El período considerado de la presente investigación coincide parcialmente con el de la investigación mencionada en el considerando 5 en el año 2013 y, parcialmente, el 2014. Como se menciona en el considerando 96, los aspectos de la investigación sobre el perjuicio se evaluaron en relación con una proporción importante de la producción de la Unión, sobre la base de información verificada recogida de los productores que cooperaron en la investigación. En la investigación mencionada en el considerando 5, los indicadores macroeconómicos de perjuicio, como el volumen de producción y ventas y la cuota de mercado, se evaluaron a partir de los datos de todos los productores de la Unión. Por tanto, los valores de algunos indicadores difieren entre la presente investigación y la investigación mencionada en el considerando 5. |
2. Consumo de la Unión
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(99) |
El consumo de la Unión se estableció sobre la base del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, el volumen de importación a la Unión procedente de terceros países según la base de datos del artículo 14, apartado 6, las importaciones chinas incluidas en dicha base de datos y el volumen de ventas de otros productores de la Unión, basado en la información proporcionada en la solicitud de reconsideración por expiración. |
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(100) |
El consumo de ácido tartárico en la Unión disminuyó un 11 % entre 2013 y el PIR. La demanda descendió un 10 % entre 2013 y 2014 y, a partir de entonces, se mantuvo en el nivel de 2014. En principio, la demanda del producto objeto de reconsideración depende de elementos externos, como las condiciones climáticas que afectan al consumo del producto objeto de reconsideración en el sector vitivinícola. En el sector de la construcción, el consumo puede variar en función del volumen de producción de la construcción en general y también debido al uso de productos sustitutivos. Cuadro 1 Consumo de la Unión
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3. Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de China
3.1. Volumen y cuota de mercado
i) Todas las importaciones de China
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(101) |
Con el fin de evaluar la situación global del mercado de la Unión, la Comisión calculó también el volumen de todas las importaciones del producto objeto de reconsideración (es decir, incluidas las importaciones de la empresa no sujeta a medidas, Hangzhou Bioking). Se concluyó que el volumen de todas las importaciones en la Unión procedentes de China disminuyó un 47 % durante el período considerado. Cayó de [9 000-11 000] toneladas en 2013 a [5 000-6 000] toneladas en el PIR, lo cual se corresponde con una cuota de mercado del [20-30] %. Habida cuenta de que solamente un productor exportador no estaba sujeto a medidas, las cifras totales y también las relativas a los exportadores sujetos a medidas, por razones de confidencialidad, deben presentarse como intervalos o índices. Cuadro 2 Volumen de importación y cuota de mercado de todas las importaciones procedentes de China
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ii) Importaciones de China sujetas a medidas
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(102) |
De forma similar, el volumen de las importaciones de los productores exportadores chinos sujetas a medidas antidumping a la Unión disminuyó un 49 % hasta [1 600-1 900 toneladas] en el PIR, lo que corresponde a una cuota de mercado del [7-10 %], frente al [11-14 %] registrado en el inicio del período considerado. Cuadro 3 Volumen de importación y cuota de mercado de las importaciones chinas sujetas a medidas
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iii) Importaciones de China no sujetas a medidas
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(103) |
Durante el período considerado, el volumen de las importaciones a la Unión procedentes de China que no estaban sujetas a las medidas evolucionaron de la siguiente manera: Cuadro 4 Volumen de importación y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China no sujetas a las medidas
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(104) |
El volumen de las importaciones procedentes de China no sujetas a las medidas representa la mayor parte de las importaciones chinas. Disminuyó un 46 % durante el período considerado, siguiendo muy de cerca la tendencia de las importaciones sujetas a las medidas. Por tanto, su cuota en las exportaciones chinas totales a la Unión permaneció estable durante el período considerado. |
3.2. Precios y subcotización
i) Precios y subcotización de las importaciones sujetas a las medidas
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(105) |
En el siguiente cuadro se muestra la evolución de los precios cif medios en la frontera de la UE de las importaciones procedentes de China sujetas a medidas. Cuadro 5 Precio medio de las importaciones procedentes de China sujetas a las medidas
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(106) |
El precio medio unitario de venta de las exportaciones chinas sujetas a medidas a nivel de precio cif fue de 1 895 EUR/tonelada en el PIR, lo cual representa una disminución del 31 % en el período considerado. |
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(107) |
La subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando a) la media ponderada del precio de venta de los productores de la Unión que cooperaron cobrado a los clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustado al precio franco fábrica y b) el precio medio de las importaciones sujetas a medidas procedentes del país afectado al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecido sobre la base del precio cif según la base de datos del artículo 14, apartado 6, y añadiendo los derechos de aduana y antidumping aplicables y los costes posteriores a la importación. |
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(108) |
Tal como se señala en el considerando 27, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no pudieron determinarse los tipos de producto exportado desde China. Por tanto, no fue posible realizar una comparación tipo por tipo. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión que cooperaron durante el período de investigación de la reconsideración. Mostró una media ponderada del margen de subcotización del 19 %. |
ii) Precios de las importaciones no sujetas a las medidas
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(109) |
Durante el período considerado, el precio de las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China no sujetas a las medidas disminuyó un 34 %. Durante el período considerado, el precio de las importaciones no sujetas a las medidas fue ligeramente más alto o estuvo al mismo nivel que el precio de las importaciones objeto de dumping (28). Durante todo el período considerado, el precio de las importaciones no sujetas a las medidas fue inferior al precio de la industria de la Unión. Cuadro 6 Precio de las importaciones procedentes de China no sujetas a las medidas
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4. Importaciones originarias de otros terceros países
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(110) |
El siguiente cuadro muestra la evolución de las importaciones procedentes de terceros países durante el período considerado en términos de volumen y cuota de mercado, así como el precio medio de estas importaciones. Cuadro 7 Importaciones procedentes de terceros países distintos de China
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(111) |
Las importaciones procedentes de terceros países se situaron en niveles muy bajos y prácticamente cesaron durante el PIR. Pasaron de 250 toneladas en 2013 a prácticamente cero en el PIR. El precio de estas importaciones era superior al precio de las importaciones de China. Se situaban por debajo del nivel medio de precios de la industria de la Unión en 2013 y 2014. En 2015, la cantidad importada fue muy baja (9 toneladas) y durante el PIR prácticamente nula. Por tanto, los precios medios resultantes para estos años no se consideraron representativos ni útiles. En cualquier caso, las exportaciones procedentes de terceros países fueron marginales, ya que durante todo el período considerado solo representaron una cuota de mercado del 1 % o inferior. |
5. Situación económica de la industria de la Unión
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(112) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Unión. |
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(113) |
Según lo establecido en el considerando 94, esta evaluación se basó en una proporción importante de la producción de la Unión, a partir de los datos proporcionados por los productores de la Unión que cooperaron. |
6. Producción
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(114) |
La producción de la Unión aumentó, en general, un 22 % entre 2013 y el PIR. Permaneció estable entre 2013 y 2014, con un aumento de 10 puntos porcentuales entre 2014 y 2015 y de un 11 % más entre 2015 y el PIR. Puesto que el coste de producción del producto objeto de reconsideración depende principalmente del precio de la materia prima, que está sujeto a variaciones estacionales, el aumento de los niveles de producción no tenía ninguna correlación observable con los costes totales de producción o la rentabilidad global de la industria de la Unión. Cuadro 8 Volumen de producción
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7. Capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(115) |
La capacidad de producción de la industria de la Unión aumentó un 6 % en el período considerado. Este aumento se debió principalmente a una inversión realizada por un productor de la Unión en 2015. |
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(116) |
La utilización de la capacidad aumentó de forma continuada del 43 % en 2013 al 50 % durante el PIR (es decir, 7 puntos porcentuales durante el período considerado). Este aumento del índice de utilización de la capacidad se deriva del aumento del volumen de producción, mientras que la capacidad de producción aumentó en menor medida. Sin embargo, la utilización de la capacidad no desempeñó un papel decisivo en la importante disminución del coste medio de producción observada en el período considerado por las razones expuestas en el considerando 127. Cuadro 9 Capacidad de producción y utilización de la capacidad
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8. Volumen de ventas
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(117) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión aumentó un 33 %. El principal incremento se registró entre 2014 y 2015, período en el que el volumen de ventas creció un 43 %. Entre 2015 y el PIR, la tendencia se invirtió y el volumen de ventas disminuyó un 11 %. Cuadro 10 Volumen de ventas de la industria de la Unión
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(118) |
El volumen de ventas también se fijó para todos los productores de la Unión a partir del volumen de ventas real de la industria de la Unión establecido como se indica en el considerando 96 y, para los demás productores de la Unión, a partir de la información proporcionada en la solicitud de reconsideración por expiración (29). Cuadro 11 Volumen total de ventas de todos los productores de la Unión
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(119) |
El aumento de las ventas totales fue menos pronunciado que el aumento del volumen de las ventas procedentes de la industria de la Unión. El volumen de ventas establecido sobre esta base disminuyó, en comparación con la anterior investigación de reconsideración por expiración mencionada en el considerando 3. Así, entre 2010 (que fue el PIR de la anterior investigación de reconsideración por expiración) y 2013, el volumen de ventas disminuyó un [25-35 %], pasando de 20 623 toneladas en 2010 a [13 500-15 500 toneladas] en 2013. Por tanto, durante el PIR, a pesar del aumento del volumen de ventas observado durante el período considerado de la presente investigación, el volumen de ventas se mantuvo por debajo de la media del volumen de ventas en la anterior investigación de reconsideración. |
9. Cuota de mercado
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(120) |
Durante el período considerado, la industria de la Unión ganó 14 puntos porcentuales de cuota de mercado, es decir, aumentó del 29 % en 2013 al 43 % en el PIR. Este aumento refleja el hecho de que, a pesar de una disminución del consumo, las ventas de la industria de la Unión aumentaron en el período considerado. Cuadro 12 Cuota de mercado de la industria de la Unión
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(121) |
El aumento de la cuota de mercado de todos los productores de la Unión fue menos pronunciado que el aumento de la cuota de mercado de la industria de la Unión. Durante el período considerado, la cuota de mercado de todos los productores de la Unión aumentó un 32 %, pasando del [50-60 %] al [70-80 %]. Cuadro 13 Cuota de mercado de todos los productores de la Unión
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10. Crecimiento
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(122) |
Entre 2013 y el PIR, aunque el consumo de la Unión disminuyó un 11 %, el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión aumentó y su cuota de mercado se incrementó en 14 puntos porcentuales. |
11. Empleo
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(123) |
El nivel de empleo de la industria de la Unión aumentó un 9 % entre 2013 y 2015 y permaneció prácticamente estable durante el PIR, lo cual refleja en parte el aumento de la producción y de la capacidad de producción. Cuadro 14 Empleo
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12. Productividad
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(124) |
La productividad de la industria de la Unión, medida en volumen de producción (toneladas) por persona empleada y por año, aumentó un 12 % en el período considerado. Esto refleja un mayor aumento de la producción (22 %) respecto del empleo (10 %). Cuadro 15 Productividad
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13. Magnitud de los márgenes de dumping y recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores
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(125) |
En la presente investigación se constató un nivel considerable de dumping. Aunque durante el período considerado la industria de la Unión mostró una evolución positiva en cuanto al volumen de ventas y las cuotas de mercado, los indicadores financieros establecidos en los considerandos 126 a 137 se deterioraron. Por consiguiente, se considera que la industria de la Unión no se había recuperado completamente de los efectos de las importaciones objeto de dumping. Se recuerda que en la investigación original se constataron márgenes de dumping del 4,7 % y del 10,1 % en los dos productores exportadores chinos a los que se habían concedido tipos de derecho individuales. El margen de dumping para todas las demás empresas se estableció en el 34,9 %. Además, como se señala en los considerandos 74 a 93, se estableció la probabilidad de continuación del dumping, basándose principalmente en la capacidad de producción excedentaria de China, en el comportamiento de los exportadores chinos en los mercados respecto del precio y en el atractivo del mercado de la Unión. Por tanto, se considera que la industria de la Unión sigue siendo vulnerable al efecto perjudicial de cualquier importación objeto de dumping en el mercado de la Unión. |
14. Precios y factores que inciden en los precios
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(126) |
El precio medio de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión para los clientes no vinculados disminuyó un 47 % entre 2013 y 2015 y se mantuvo en ese nivel durante el PIR. En términos absolutos, el precio de venta disminuyó de 5 239 EUR/tonelada en 2013 a 2 761 EUR/tonelada en el PIR. |
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(127) |
La disponibilidad de tartrato de calcio, que se produce a partir de lías de vino y representa la mayor parte de los costes totales de producción de ácido tartárico, varía en función de la calidad de la cosecha de uva. Por consiguiente, las condiciones climáticas favorables o desfavorables tienen un efecto en la oferta global de tartrato de calcio y su precio de venta, lo que a su vez influye en los precios medios de venta anuales. Por tanto, los precios de la Unión observados en 2013 fueron excepcionalmente altos teniendo en cuenta las tendencias a largo plazo. Además, los años comprendidos entre 2014 y el PIR fueron años de mejores cosechas de vino en la Unión y los precios medios de venta anuales bajaron. Asimismo, cabe señalar que, como se menciona en el considerando 100, las condiciones climáticas y relacionadas con la cosecha desempeñan un papel no solo en el suministro de tartrato de calcio, sino también en la demanda del producto objeto de reconsideración en la industria vitivinícola. Así pues, existe un elemento de variabilidad en los precios y el coste de producción del ácido tartárico, que también se observó durante el período considerado. |
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(128) |
La disminución del precio medio de venta unitario (un 47 % durante el período considerado) fue más rápida y también más pronunciada que la disminución del coste de producción durante el mismo período (un 44 % durante el período considerado). En consecuencia, el coste medio de producción superó el precio medio de venta unitario en 2014 y 2015, con un efecto negativo en la rentabilidad, como se muestra a continuación en el cuadro 16. Cuadro 16 Precios medios de venta y costes unitarios
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15. Costes laborales
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(129) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de la industria de la Unión evolucionaron del siguiente modo: Cuadro 17 Costes laborales medios por empleado
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(130) |
Durante el período considerado, el coste laboral medio de la industria de la Unión por trabajador disminuyó un 4 %. |
16. Existencias
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(131) |
El volumen de existencias permaneció estable durante el período considerado. Entre 2013 y 2014, aumentó un 10 % y en 2015 disminuyó considerablemente en un 60 %. Esto se debió al hecho de que el volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó más rápidamente que su volumen de producción en ese año, como se describe en los considerandos 114 a 119. Sin embargo, entre 2015 y el PIR, el volumen de existencias volvió a los niveles de 2013, ya que el volumen de producción alcanzó al creciente volumen de ventas. Cuadro 18 Existencias
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17. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital
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(132) |
La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión evolucionaron en el período considerado como sigue: Cuadro 19 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
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(133) |
La rentabilidad de la industria de la Unión se determinó expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas. Durante el período considerado, la rentabilidad de las ventas de la industria de la Unión del producto similar en el mercado de la Unión a clientes no vinculados descendió del 7,1 % a casi cero (0,8 %), lo que corresponde a una disminución global del 88 %. Esto está en consonancia con el hecho de que los precios de venta disminuyeron más rápidamente que el coste de producción. Así pues, la rentabilidad descendió de forma más importante entre 2013 y 2014, cuando la industria de la Unión registró pérdidas del – 1,2 %. Las pérdidas aumentaron en 2015 y llegaron al – 4 %. Durante el PIR, la rentabilidad volvió a aumentar y alcanzó niveles ligeramente positivos. Esta evolución positiva está relacionada con los aumentos de la producción, el índice de utilización de la capacidad y la productividad, que contribuyeron a la disminución del coste de producción por tonelada. Aunque los precios medios de venta permanecieron constantes, esto contribuyó a mejorar la rentabilidad entre 2015 y el PIR. Durante todo el período considerado, la rentabilidad fue inferior al objetivo de beneficio del 8 % de esta industria. |
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(134) |
El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. En consonancia con esta rentabilidad deteriorada, en el período considerado el flujo de caja disminuyó un 98 %: cayó un 75 % en 2014 y pasó a ser negativo en 2015. Durante el PIR estuvo solo ligeramente por encima de cero. |
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(135) |
Las inversiones de la industria de la Unión en la producción del producto similar aumentaron, en general, en un 133 % durante el período considerado. Esto se debe a algunas inversiones importantes, especialmente en 2015 y en el PIR. Sin embargo, estas inversiones solo las realizaron unas pocas empresas. La mayor inversión individual, que representó más del 50 % de las inversiones totales realizadas en 2015, estuvo vinculada a la relocalización de actividades. |
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(136) |
La rentabilidad de las inversiones es el beneficio del valor contable neto de las inversiones expresado en porcentaje. En consonancia con la disminución de la rentabilidad, pasó a ser negativa en 2014 y 2015, y fue de solo un 0,1 % durante el PIR. El rendimiento global de las inversiones fue bajo durante todo el período considerado. |
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(137) |
El debilitamiento del flujo de caja redujo la capacidad de la industria de la Unión para reunir capital a través de fondos generados internamente. En consecuencia, la capacidad para reunir capital se vio deteriorada con respecto a la reconsideración por expiración anterior. Sin embargo, no había indicios de que esto afectara a la capacidad para continuar las actividades comerciales o realizar inversiones. |
18. Conclusión sobre el perjuicio
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(138) |
Determinados indicadores de perjuicio como la producción, el volumen de ventas y la cuota de mercado presentaron tendencias positivas durante el período considerado. Sin embargo, estas tendencias no tuvieron un impacto positivo en la situación financiera global de la industria de la Unión. Al contrario, la rentabilidad de la industria de la Unión mostró una fuerte tendencia negativa durante el período considerado y la industria tuvo incluso pérdidas en 2014 y 2015. Durante el período de investigación de reconsideración, la industria de la Unión apenas superó el umbral de rentabilidad. Por otra parte, otros indicadores financieros, como el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, también se deterioraron y mostraron valores negativos durante el período considerado. |
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(139) |
Tal como se menciona en el considerando 2, los derechos antidumping en vigor se aplicaban a las importaciones de ácido tartárico de la República Popular China, a excepción de Hangzhou Bioking. Sin embargo, la industria de la Unión sufrió los efectos de las importaciones objeto de dumping originarias de China. En particular, hubo una presión significativa sobre los precios debido a que las importaciones objeto de dumping subcotizaron los precios de la industria de la Unión en un 19 % a pesar de los derechos antidumping en vigor. Como consecuencia de esta presión sobre los precios, la industria de la Unión fue incapaz de mantener sus precios por encima del coste de producción. Ello tuvo un impacto negativo en la situación de la industria de la Unión, como lo demuestra la disminución de los precios de venta y de la rentabilidad, así como otros indicadores de perjuicio financiero. Así pues, a pesar del aumento del volumen de ventas y de la cuota de mercado de la industria de la Unión, la rentabilidad se deterioró durante el período considerado (aunque durante el PIR volvió a aumentar, solo alcanzó niveles ligeramente superiores al umbral de rentabilidad), al igual que el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones. Sobre esta base, se estableció que las medidas vigentes no estaban logrando plenamente los efectos perseguidos y que la industria de la Unión sigue siendo vulnerable a los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión. |
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(140) |
Tras la comunicación de la información, un productor exportador chino presentó varias alegaciones en relación con el análisis del perjuicio: |
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(141) |
En primer lugar, esta parte consideró que algunos de los indicadores de perjuicio no eran fiables debido a las diferencias entre los indicadores en esta investigación y en la investigación mencionada en el considerando 5. Esta parte hizo referencia, en particular, al consumo de la Unión, las existencias y la rentabilidad de la industria de la Unión. Se afirmó que la Comisión no había explicado suficientemente estas diferencias y se alegó que si se hubiera utilizado una serie de datos diferente se habría llegado a conclusiones diferentes sobre el perjuicio. |
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(142) |
A este respecto, cabe señalar que el motivo de las diferencias de datos se presenta en los considerandos 94 a 98. Por lo tanto, en la investigación mencionada en el considerando 5, los indicadores macroeconómicos de perjuicio, como el volumen de producción y ventas, así como la cuota de mercado, se evaluaron sobre la base de los datos de todos los productores de la Unión, mientras que la presente investigación evaluó estos indicadores sobre la base de una proporción importante de la industria de la Unión. Por lo tanto, los valores de algunos indicadores difieren entre estas investigaciones. Esta parte no aportó nuevos elementos en apoyo de su alegación. Por tanto, se rechazó la alegación. |
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(143) |
En segundo lugar, esta misma parte alegó que determinados indicadores, como el volumen de ventas, la cuota de mercado, el volumen de producción, la capacidad y la utilización de la producción, el empleo, la productividad, los costes laborales, el flujo de caja y las inversiones mostraron tendencias positivas. Por lo tanto, no podía concluirse que la industria de la Unión hubiera sufrido un perjuicio importante. A este respecto, en primer lugar, la Comisión no llegó a la conclusión de que la industria de la Unión hubiera sufrido un perjuicio importante, sino que simplemente consideró que seguía siendo vulnerable a los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión, y, en segundo lugar, como se menciona en el considerando 138, las tendencias positivas en determinados indicadores no tuvieron ningún impacto positivo en la situación financiera global de la industria de la Unión. Por tanto, se rechaza esta alegación. |
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(144) |
En tercer lugar, se alegó que el perjuicio no podía estar provocado por las importaciones sujetas a medidas. Una parte alegó que otros posibles factores que podrían provocar un perjuicio a la industria de la Unión eran la disminución del consumo y las inversiones realizadas por la industria de la Unión. Esta parte alegó también que debería haberse realizado un análisis diferenciado para el ácido tartárico obtenido a partir de la producción natural, por un lado, y el ácido tartárico obtenido a partir de la producción sintética, por otro. A este respecto, cabe señalar que la investigación no puso de manifiesto que la industria de la Unión hubiera sufrido un perjuicio importante. La Comisión simplemente consideró que seguía siendo vulnerable a los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión. En consecuencia, la Comisión analizó si existe una probabilidad de reaparición del perjuicio de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazaron las alegaciones anteriores. |
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(145) |
En resumen, ninguna de las alegaciones anteriores pudo reducir el valor de las constataciones y las conclusiones que se describen en el considerando 139, que quedan confirmadas. |
F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
1. Observaciones preliminares
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(146) |
La investigación mostró que las importaciones chinas se efectuaron a precios de dumping durante el período de investigación de la reconsideración y que era probable que continuase el dumping si se permitía que las medidas dejasen de tener efecto. |
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(147) |
Durante el período considerado, la industria de la Unión estaba en una situación vulnerable y seguía expuesta al efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. |
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(148) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se analizó si existía la probabilidad de que reapareciera el perjuicio en caso de que las medidas contra China dejaran de tener efecto con arreglo a dicho artículo. |
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(149) |
Para determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio se analizaron los elementos siguientes: la producción y la capacidad excedentaria de China, el atractivo del mercado de la Unión, el nivel de precios esperado de las importaciones chinas en el mercado de la Unión y el impacto previsto en la industria de la Unión. |
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(150) |
Tal como se menciona en los considerandos 34 y 35, habida cuenta de la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, el análisis que figura a continuación sobre el mercado interno chino y las exportaciones originarias de China a otros terceros países tuvo que basarse en la información disponible de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, la información incluida en la solicitud, la base de datos del artículo 14, apartado 6, la base de datos china, la base de datos del GTA, la información de acceso público, como los sitios web de las empresas y los extractos de publicaciones de empresas de información de mercados y los datos recogidos en investigaciones anteriores (30). |
2. Producción y capacidad excedentaria de China y atractivo del mercado de la Unión
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(151) |
La capacidad de producción total de los productores chinos sujetos a las medidas era de 54 000 toneladas, mientras que la capacidad excedentaria se situaba entre 24 000 y 28 000 toneladas. La capacidad excedentaria fue entre un 6 % y un 24 % superior al consumo total de la Unión durante el PIR. |
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(152) |
Cabe señalar también que no existen limitaciones significativas de los volúmenes de producción para la producción china dados sus métodos de producción sintética, a diferencia de los productores de la Unión que utilizan materias primas naturales, es decir, las lías de vino. Por tanto, la capacidad y el potencial de China para aumentar las exportaciones no se limita a los niveles actuales. |
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(153) |
También se estableció que los productores chinos estaban muy orientados a la exportación y, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, tenían un potencial considerable para aumentar su volumen de exportación, en particular a la Unión. |
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(154) |
Tal como se establece en los considerandos 89 a 93, el mercado de la Unión es atractivo para las exportaciones chinas y existe, por tanto, un fuerte incentivo para aumentar las exportaciones a la Unión en cantidades sustanciales en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. |
3. Precios de las importaciones chinas
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(155) |
Las importaciones chinas estaban subcotizando los precios de venta de la industria de la Unión en un 19 %. Como indicación del nivel de precios al que es probable que el producto chino objeto de reconsideración se importe al mercado de la Unión si se derogan las medidas, se tuvo en cuenta el nivel de los precios chinos de importación en la Unión sin derechos antidumping. La comparación durante el período de investigación de reconsideración mostró que los precios chinos sin derechos antidumping subcotizarían los precios de venta de la industria de la Unión por término medio en un 26 %. |
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(156) |
Además, se analizaron los niveles de precios a los que se exportaba el producto objeto de reconsideración de China a otros terceros países. Como se explica en los considerandos 85 a 88, los productores chinos exportaron cantidades significativas del producto objeto de reconsideración a terceros países distintos de la Unión. Los precios chinos para otros terceros países también fueron, por término medio, aproximadamente un 26 % inferiores a los precios de la industria de la Unión. |
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(157) |
Sobre esta base, se concluyó que, en caso de derogarse las medidas, es muy probable que las importaciones procedentes de China ejerzan una presión de precios aún mayor sobre la industria de la Unión que la ejercida durante el período de investigación de la reconsideración. |
4. Posibles efectos en la industria de la Unión
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(158) |
Considerando las circunstancias mencionadas anteriormente, y a falta de medidas antidumping, los productores exportadores chinos tendrían un incentivo para aumentar considerablemente el volumen de sus importaciones al mercado de la Unión a precios objeto de dumping bajos, ejerciendo una presión a la baja sobre los precios imperantes en la Unión. |
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(159) |
Un volumen cada vez mayor de las importaciones chinas —lo cual es probable, dadas las capacidades excedentarias disponibles— junto con la mayor presión sobre los precios que cabe esperar en ausencia de derechos antidumping, tendrá probablemente un impacto negativo significativo en la situación de la industria de la Unión. |
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(160) |
De hecho, en caso de que esta hipótesis se concrete, es improbable que la industria de la Unión sea capaz de reducir sus precios sin incurrir en pérdidas importantes para hacer frente a la nueva disminución de los precios chinos en ausencia de derechos antidumping. Sirve de indicación a este respecto el hecho de que durante el período considerado la industria de la Unión no redujo sus precios de venta al nivel que habría correspondido al precio de las importaciones chinas, incluso en una situación de reducción del coste de producción, puesto que ya eran inferiores a los costes. |
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(161) |
Además, en ese contexto, si la industria de la Unión desea mantener sus niveles de precios, es posible que pierda volumen de ventas y cuota de mercado, ya que probablemente entrarían en el mercado volúmenes significativamente mayores de importaciones de China a precios incluso inferiores. Ello podría causar aún más pérdidas a la industria de la Unión. |
5. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio
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(162) |
De acuerdo con todo lo expuesto, se concluye que la derogación de las medidas provocaría con toda probabilidad un aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, generando una presión a la baja en los precios de la industria de la Unión y un empeoramiento de su situación económica. Por tanto, se concluye que, con toda probabilidad, la derogación de las medidas contra China daría lugar a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. |
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(163) |
Un productor exportador alegó que no había ninguna probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que se derogaran los derechos antidumping. En apoyo de esta alegación, se alegó que la presión de los precios en la Unión se ve impulsada por la industria de la Unión y que los productores exportadores chinos no habían disminuido sus precios de venta en consonancia con la disminución de su volumen de importación, lo que demostraría que no tenían ninguna intención de reducir precios con el fin de ganar cuota de mercado. |
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(164) |
A este respecto, debe señalarse que estas afirmaciones pasan por alto el hecho de que la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, el atractivo del mercado de la Unión para las importaciones procedentes de China y los posibles niveles de precios de las importaciones chinas, contribuyen en conjunto a las conclusiones de la Comisión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que se derogasen las medidas. Estos aspectos se explican suficientemente en los considerandos 151 a 161. Además, no se presentaron nuevos elementos fácticos en apoyo de estas alegaciones. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
G. INTERÉS DE LA UNIÓN
1. Introducción
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(165) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor contra China sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios. |
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(166) |
Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(167) |
Debe recordarse que, en la investigación original, así como en la investigación de la reconsideración por expiración posterior, se consideró que la adopción y el mantenimiento de medidas no eran contrarios al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo indebido de las actuales medidas antidumping para las partes afectadas. |
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(168) |
Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones acerca de la probabilidad de reaparición del dumping perjudicial, existían razones de peso para pensar que, en este caso particular, el mantenimiento de las medidas afectaría negativamente a los intereses de la Unión. |
2. Interés de la industria de la Unión y otros productores de la Unión
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(169) |
Basándose en lo anterior, la Comisión concluyó que la situación de la industria de la Unión se deterioraría en caso de derogarse la medida y daría lugar a la reaparición de un perjuicio importante. La industria de la Unión no estaría en condiciones de competir con el volumen cada vez mayor de importaciones chinas vendidas a precios de dumping perjudiciales. Por tanto, si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto, sería improbable que se produjera una recuperación y se pondría en peligro la mera existencia de algunas de las empresas, lo cual provocaría cierres y pérdidas de puestos de trabajo en el mercado de la Unión. |
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(170) |
Tal como se menciona en el considerando 127, las condiciones climáticas o relacionadas con la cosecha influyen en el coste de producción y en los precios de la industria de la Unión. En las investigaciones previas, la industria de la Unión ha podido ser rentable en condiciones favorables y ha demostrado ser viable. Sin embargo, en la presente investigación, durante el período considerado, la industria de la Unión pasó a generar pérdidas, ya que, a pesar de las medidas, las importaciones objeto de dumping originarias de China siguieron entrando en el mercado de la Unión subcotizando los precios de la industria de la Unión y suprimiendo los precios por debajo del coste de producción de la industria de la Unión, tal como se explica en los considerandos 133 y 139. |
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(171) |
Cabe esperar razonablemente que la industria de la Unión siga beneficiándose de las medidas y el mantenimiento de las medidas antidumping ayudaría a la industria de la Unión a aumentar sus precios hasta niveles razonables que cubran sus costes de producción y mejorar así su rentabilidad. |
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(172) |
Por consiguiente, la Comisión concluye que el mantenimiento de las medidas antidumping contra China redundaría claramente en el interés de la industria de la Unión. |
3. Interés de los importadores
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(173) |
Ningún importador ha cooperado en el presente caso. Cabe recordar que en la investigación anterior se comprobó que la imposición de medidas no tendría un impacto significativo. Ningún comerciante o importador ha cooperado en la investigación actual. Teniendo en cuenta que no existen pruebas que sugieran que las medidas vigentes afecten considerablemente a los importadores, se concluye que la continuación de las medidas no afectará a los importadores de la Unión. |
4. Interés de los usuarios
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(174) |
El ácido tartárico se utiliza principalmente en la industria del vino y alimentaria como aditivo de bebidas y productos alimenticios, así como en la industria de la construcción como retardante en la producción de yeso. |
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(175) |
Para la presente investigación se contactó con diez usuarios conocidos y se les invitó a cooperar. Cuatro usuarios respondieron al cuestionario, dos de ellos operaban en el sector de la construcción, mientras que los otros dos operaban en la industria alimentaria. |
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(176) |
En la anterior investigación de reconsideración por expiración se estableció que el producto objeto de reconsideración, cuando se utiliza, no representa una parte importante de los costes de los productos de yeso (31). A partir de las respuestas de los usuarios de la industria de la construcción, se estableció que la situación no era sustancialmente diferente durante la presente investigación. Por consiguiente, se concluye que la continuación de las medidas tendría una influencia insignificante en los costes y en la posición competitiva de la industria de la construcción. |
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(177) |
Dos importantes usuarios del sector alimentario cooperaron en el procedimiento. Se determinó que a nivel de grupo ambas empresas eran rentables. Además, en la anterior investigación de reconsideración por expiración (32) se estableció que también las líneas de productos que utilizaban el producto objeto de reconsideración como una de sus materias primas eran rentables y que las ventas de productos fabricados con el producto objeto de reconsideración representaban solamente un pequeño porcentaje de su volumen de negocios total. Ninguno de los usuarios del sector alimentario que cooperaron pudo demostrar que la situación sería sustancialmente diferente durante la presente investigación. Por tanto, la Comisión concluye que la continuación de las medidas no afectaría indebidamente a los usuarios de la industria alimentaria. |
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(178) |
También debe tenerse en cuenta que la viabilidad de la industria de la Unión es necesaria para mantener diversas fuentes de suministro del producto objeto de reconsideración, lo cual redunda también en el interés de los usuarios. Además, una parte considerable de las importaciones chinas procede de Hangzhou Bioking, que carece de derechos antidumping. Incluso si se mantuvieran las medidas contra China en su conjunto, Hangzhou Bioking no entraría en el ámbito de aplicación de estas medidas. |
5. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(179) |
Teniendo en cuenta todos los factores expuestos anteriormente, la Comisión concluye que no existen razones perentorias para no mantener las medidas antidumping en vigor. |
H. MEDIDAS ANTIDUMPING
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(180) |
Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en los que se tiene intención de basar la recomendación de mantener las medidas en vigor en relación con las importaciones del producto objeto de reconsideración. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras esta comunicación de información. |
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(181) |
De lo anterior se deduce que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China deben mantenerse. |
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(182) |
Habida cuenta de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia (33), es conveniente establecer el tipo de los intereses de demora que deben abonarse en caso de reembolso de derechos definitivos, porque las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana no prevén este tipo de interés, y la aplicación de las normativas nacionales llevaría a distorsiones indebidas entre los operadores económicos en función del Estado miembro elegido para el despacho de aduana. |
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(183) |
El Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no ha emitido dictamen alguno. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico, excluido el ácido D-(-)-tartárico con una rotación óptica negativa de 12,0 grados como mínimo, medido en una solución acuosa de acuerdo con el método descrito en la Farmacopea Europea, que está clasificado en el código NC ex 2918 12 00 (código TARIC 2918120090) y es originario de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
|
Empresa |
Tipo de derecho |
Código TARIC adicional |
|
Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd, Changzhou |
10,1 % |
A688 |
|
Ninghai Organic Chemical Factory, Ninghai |
8,3 % |
A689 |
|
Todas las demás empresas (excepto Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co. Ltd, Hangzhou – Código TARIC adicional A687 ) |
34,9 % |
A999 |
3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Los intereses de demora que deban abonarse en caso de reembolso que genere un derecho al pago de dichos intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un punto porcentual.
4. La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de ácido tartárico vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Y declara asimismo que la información facilitada en la presente factura es completa y exacta». En caso de que no se presente dicha factura, se aplicará el derecho calculado para todas las demás empresas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_____________
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento (UE) 2017/2321 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 338 de 19.12.2017, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 130/2006 del Consejo, de 23 de enero de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO L 23 de 27.1.2006, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 150/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, por el que se modifican las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n.o 130/2006 a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO L 48 de 22.2.2008, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 332/2012 del Consejo, de 13 de abril de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o 130/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, y se excluye a la empresa Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd de las medidas definitivas (DO L 108 de 20.4.2012, p. 1).
(6) «México-Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz», WT/DS295/AB/R, de 29 de noviembre de 2005.
(7) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2012 del Consejo, de 16 de abril de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 110 de 24.4.2012, p. 3).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (UE) n.o 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO L 182 de 13.7.2012, p. 1).
(9) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd (DO C 434 de 4.12.2014, p. 9).
(10) Decisión de Ejecución (UE) 2016/176 de la Comisión, de 9 de febrero de 2016, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China y producido por Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd (DO L 33 de 10.2.2016, p. 14) [«Decisión de Ejecución (UE) 2016/176 de la Comisión»].
(11) Asunto T-442/12 Changmao Biochemical Engineering/Consejo-Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 1 de junio de 2017, ECLI:EU:T:2017:372.
(12) DO C 329 de 7.9.2016, p. 5.
(13) DO C 122 de 19.4.2017, p. 8.
(14) Es decir, las investigaciones concluidas por la anterior reconsideración por expiración, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 y la Decisión de Ejecución (UE) 2016/176.
(15) Las investigaciones concluyeron con el Reglamento (CE) n.o 130/2006, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2012, y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012.
(16) El diagrama de la producción sintética de Changmao Biochemical se describe en la página 2 de su informe anual de 2016, que está disponible en http://www.cmbec.com.hk/html/investor_report.php (consultado el 24 de abril de 2018).
(17) https://ihsmarkit.com/products/tartaric-acid-chemical-economics-handbook.html (consultado el 24 de abril de 2018).
(18) Por razones de confidencialidad se utilizó un intervalo, ya que la cifra exacta se calculó utilizando datos de un único productor exportador argentino.
(19) Sentencia de 3 de mayo de 2018, ECLI:EU:T:2018:251.
(20) Investigaciones que concluyeron con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 y la Decisión de Ejecución (UE) 2016/176.
(21) Según la información publicada por una empresa de información de mercados (https://globenewswire.com/news-release/2016/02/09/808759/0/en/Tartaric-Acid-Market-Is-Expected-To-Reach-USD-425-Million-By-2020-Radiant-Insights-Inc.html, consultada el 19 de abril de 2018) el mercado mundial de ácido tartárico en 2013 fue de 60 560 toneladas y estaba creciendo un 5,3 % al año. Esto se traduce en un mercado mundial de alrededor de 70 700 toneladas durante el PIR. De acuerdo con un gráfico circular publicado por otra empresa de información de mercados (https://ihsmarkit.com/products/tartaric-acid-chemical-economics-handbook.html consultado el 19 de abril de 2018), el mercado chino representó aproximadamente el 12 % del mercado mundial. De estas fuentes se desprende que la demanda interna china ascendió a alrededor de 8 500 toneladas durante el PIR.
(22) En los considerandos 78 a 83, las cifras se presentan en forma de intervalos con el fin de preservar la confidencialidad cuando se refieren solamente a dos productores exportadores (ya que unas cifras exactas permitirían a estos productores exportadores deducir mutuamente sus datos) o cuando unas cifras exactas permitan el cálculo de los datos de Hangzhou Bioking.
(23) https://globenewswire.com/news-release/2016/02/09/808759/0/en/Tartaric-Acid-Market-Is-Expected-To-Reach-USD-425-Million-By-2020-Radiant-Insights-Inc.html [consultado por última vez el 24 de abril de 2018].
(24) Según el sitio web de la empresa Hangzhou Bioking (http://biokingco.web.testwebsite.cn/En/About/#about4, consultado el 19 de abril de 2018), la empresa había iniciado una nueva línea con capacidad para producir 25 000 toneladas anuales tras el PIR.
(25) https://ihsmarkit.com/products/tartaric-acid-chemical-economics-handbook.html (consultado el 24 de abril de 2018).
(26) Los precios FOB de las exportaciones chinas a la Unión se situaron en un intervalo de [1,9-2,0] EUR/kg, mientras que los precios de exportación a terceros países se situaron en un intervalo de [1,75-1,85] EUR/kg.
(27) Establecido sobre la base de respuestas al cuestionario verificadas para los productores de la Unión que cooperaron y a partir de los datos de la solicitud para los dos productores restantes.
(28) Los precios están relacionados con un productor exportador. Por tanto, para preservar la confidencialidad se presentan como intervalos.
(29) Dado que solamente no cooperaron dos productores de la Unión, la cifra correspondiente a todos los productores de la Unión debe presentarse en forma de intervalos por razones de confidencialidad.
(30) Las investigaciones concluyeron con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2012, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 y la Decisión de Ejecución (UE) 2016/176.
(31) Véase el considerando 108 de la anterior reconsideración por expiración, que afirma que «el ácido tartárico representa menos del 2 % de los costes de los productos del yeso en los que se utiliza».
(32) Véase el considerando 109 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2012.
(33) Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2017, asunto C-365/15, Wortmann, EU:C:2017:19, apartados 35 a 39.
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