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Documento DOUE-L-2006-80092

Reglamento (CE) nº 130/2006 del Consejo, de 23 de enero de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 23, de 27 de enero de 2006, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80092

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta con el Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1259/2005 (2) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido tartárico clasificadas en el código NC 2918 12 00 y originarias de la República Popular China.

(2) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 («el período de investigación»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que cubrían el período que va del 1 de enero de 2001 al 30 de junio de 2004 («el período considerado»). El período utilizado para las conclusiones sobre la subcotización, el abaratamiento de los precios y la eliminación del perjuicio es el período de investigación antes mencionado.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(3) Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito.

(4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. Tras el establecimiento de las medidas provisionales, la Comisión continuó realizando nuevas investigaciones, principalmente para verificar la determinación del valor normal, en las instalaciones de las siguientes empresas:

Productores exportadores de la República Popular China

— Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd, Hangzhou, República Popular China,

— Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd, Changzhou City, República Popular China,

— Ninghai Organic Chemical Factory, Ninghai, República Popular China.

(5) Se informó a las partes acerca de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se tenía intención de recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de esta comunicación.

(6) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

_______________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 200 de 30.7.2005, p. 73.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(7) El producto afectado es el ácido tartárico, actualmente clasificado en el código NC 2918 12 00. El producto afectado se utiliza en el vino, en aditivos de bebidas y productos alimenticios, como retardante del fraguado en el yeso y en otros muchos productos. Se puede obtener bien como subproducto de la elaboración del vino, como en el caso de los productores comunitarios, bien por síntesis química a partir de compuestos petroquímicos, como ocurre con los productores exportadores de la República Popular China.

(8) Dos importadores argumentaron que debía establecerse una diferencia entre el ácido tartárico de los grados utilizados en productos alimenticios o farmacéuticos, como el ácido tartárico natural producido por la industria comunitaria, y el ácido tartárico sintético de los grados de uso técnico (no alimenticio). Se alegó que el segundo debía quedar al margen del procedimiento dado que, al contrario de lo que ocurre con el ácido tartárico producido en la Comunidad, los grados técnicos no pueden destinarse al consumo humano.

(9) Un importador también señaló que el ácido tartárico producido por la industria comunitaria y el importado de la República Popular China son el resultado de procedimientos de producción totalmente distintos y que para la producción de vino sólo puede utilizarse el ácido tartárico natural. Dicho importador añadió que el tipo específico de ácido tartárico que importa estaba especialmente adaptado a las necesidades de un usuario concreto y no podía ser utilizado por otros. Por lo tanto, dicho importador sostiene que este tipo de ácido tartárico y el tipo producido por la industria comunitaria no constituyen productos similares.

(10) Si bien es obvio que existen distintos tipos de ácido tartárico y que no todos los tipos son igual de adecuados para todas las aplicaciones, la investigación confirmó que todos estos tipos de ácido tartárico comparten las mismas características físicas y químicas básicas. Por lo que se refiere a las aplicaciones, para la elaboración del vino, lo que representa un 25 % del mercado, sólo puede usarse ácido tartárico natural. No obstante, para la elaboración del otro 75 % de los productos del mercado, incluidos algunos productos destinados al consumo humano, pueden usarse ambos ácidos, por lo que constituyen competencia. Es preciso también señalar que los procesos de producción no se tienen en cuenta a la hora de definir un producto similar.

(11) No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 11 a 13 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

1. Trato de economía de mercado

(12) A falta de otras observaciones en relación con la concesión del trato de economía de mercado, se confirman las conclusiones de los considerandos 14 a 17 del Reglamento provisional.

2. Valor normal

(13) Tras la comunicación provisional, no se recibió ningún comentario sobre la metodología de determinación del valor normal. Por lo tanto, se confirman definitivamente las conclusiones recogidas en los considerandos 18 a 34 del Reglamento provisional.

3. Precio de exportación

(14) A falta de comentarios pertinentes en relación con los precios de exportación, se confirman definitivamente las conclusiones alcanzadas en el considerando 35 del Reglamento provisional.

4. Comparación

(15) A falta de comentarios sobre la comparación entre el valor normal y los precios de exportación, se confirman definitivamente las conclusiones alcanzadas en los considerandos 36 a 37 del Reglamento provisional.

5. Margen de dumping

a) Para los productores exportadores que cooperaron a los que se había concedido el trato de economía de mercado.

(16) Dos productores exportadores presentaron alegaciones sobre los cálculos detallados realizados para establecer el nivel de los márgenes de dumping provisionales. Estos comentarios se consideraron a la luz de los datos revisados obtenidos durante las visitas de verificación, tal y como se señala en el considerando 4 del presente Reglamento.

Además, se corrigieron algunos errores de cálculo.

(17) La media ponderada de los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2

b) Para todos los demás productores exportadores

(18) Tras la comunicación provisional, no se recibió ningún comentario sobre la metodología utilizada en el cálculo del margen de dumping para todos los productores exportadores.

Por consiguiente, se confirma definitivamente el margen de dumping provisional a escala nacional de un 34,9 % del precio cif en la frontera de la Comunidad.

E. PERJUICIO

1. Producción comunitaria

(19) Al no haberse recibido ninguna observación en relación con la producción, se confirman los considerandos 43 a 44 del Reglamento provisional.

2. Definición de la industria de la Comunidad

(20) Un importador declaró que algunos de los productores comunitarios que presentaron la denuncia han cesado la producción y pidió a la Comisión que comprobara si seguía contando con el apoyo suficiente para llevar a cabo la investigación en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(21) A este respecto, la investigación confirmó que los productores que respaldaban la denuncia representaban más del 95 % de la producción estimada de la Comunidad durante el período de investigación. Por lo tanto, se cumplen los requisitos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(22) No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirma la definición de la industria de la Comunidad expuesta en el considerando 45 del Reglamento provisional.

3. Consumo comunitario

(23) A falta de otras observaciones sobre el consumo comunitario, se confirma el considerando 46 del Reglamento provisional.

4. Importaciones a la Comunidad procedentes del país afectado

(24) A falta de observaciones sobre las importaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 47 a 52 del Reglamento provisional.

5. Situación de la industria de la Comunidad

(25) Un importador/usuario y un exportador basaron sus objeciones al análisis recogido en el Reglamento provisional en el hecho de que algunos productores CE habían suspendido su producción, por lo que no se les tendría que haber tenido en consideración a la hora de hacer una evaluación de la situación de la industria comunitaria.

(26) Es preciso señalar que el análisis de la Comisión de los factores mencionados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base no incluía dato alguno de las empresas que han cesado su producción. Tales empresas se mencionan en el Reglamento provisional únicamente con el fin de interpretar algunos indicadores agregados como, por ejemplo, la cuota de mercado y la capacidad total de producción. Así se recoge en el texto explicativo de cada indicador, con el fin de ofrecer una evaluación completa y correcta de la situación de la industria en la Comunidad. Por lo tanto, se estima que el análisis de la situación de la industria comunitaria se ajusta plenamente a las disposiciones del Reglamento de base.

(27) A falta de otros comentarios sobre la situación de la industria comunitaria, se confirma lo expuesto en los considerandos 53 a 82 del Reglamento provisional.

F. CAUSALIDAD

(28) Un exportador argumentó que los productores de la Comunidad disfrutaban de una posición dominante en el mercado y que las importaciones chinas, que suponen tan sólo el 11,5 % del mercado, no pueden considerarse la causa principal del perjuicio.

(29) Por lo que se refiere a la cuota de mercado de las exportaciones de la República Popular China, se estiman entre un 11,5 % y un 15,8 %, según procedan los datos estadísticos de fuentes chinas o de Eurostat. Ni siquiera una estimación por lo bajo del 11,5 % de cuota de mercado puede considerarse insignificante dado que, tal y como se menciona en el Reglamento provisional, el perjuicio está claramente causado por la creciente presión de unas importaciones en aumento a precios que subcotizan fuertemente los precios de la industria comunitaria. Por lo que se refiere a la supuesta posición dominante de la industria comunitaria, es totalmente irrelevante si se demuestra que la industria comunitaria sufrió un perjuicio cuya causa principal es el dumping provocado por las importaciones. A este respecto, hay que señalar que, a pesar de que su cuota de mercado es mayor, la industria comunitaria no ha sido capaz de evitar grandes pérdidas durante el período considerado, lo que viene a contradecir la alegación de posición dominante. Además, las importaciones de terceros países también garantizaron una competencia suficiente en el mercado.

(30) Otro exportador apuntó al hecho de que la producción introducida en el mercado por dos nuevos productores de la CE es más importante que el aumento de las importaciones chinas y, por lo tanto, los productores internos podrían haber causado el perjuicio. No obstante, los precios de los nuevos productores de la CE están en sintonía con los de productores ya establecidos y su producción es menor que la de las empresas que cesaron su actividad. Por estas razones, sin las importaciones chinas, su entrada en el mercado no podría por sí sola explicar la caída de los precios, que se registró en un contexto de aumento del consumo comunitario.

(31) Otro exportador declaró que el marco reglamentario de la política agrícola común distorsiona las condiciones normales de mercado de los productores de la CE y que el análisis de las causas no tiene en cuenta este factor. Aunque este argumento sólo se esgrimió en términos muy generales, es preciso señalar que la PAC no regula los precios del ácido tartárico propiamente dicho, sino que se limita a establecer precios mínimos para algunos de los elementos de la producción del mismo y un precio de venta para el alcohol. Tal y como se recoge en el considerando 89 del Reglamento provisional, estos parámetros reglamentarios permanecieron estables a lo largo del período de investigación y, por lo tanto, no explican el deterioro de la situación de la industria comunitaria. No ponen en cuestión el efecto dumping de las importaciones chinas ni su perjuicio a la industria comunitaria.

(32) A falta de otras observaciones, se confirman las conclusiones de los considerandos 83 a 95 del Reglamento provisional.

G. INTERÉS COMUNITARIO

(33) Un usuario de la industria del yeso alegó que la proporción del ácido tartárico en los costes de producción de la industria del yeso, que se menciona en el Reglamento provisional (menos del 2 %) son muy bajos. Esta cifra se basó, no obstante, en los datos presentados por la misma empresa. Según los mismos datos, la cifra sería algo más alta si se expresara tan sólo como porcentaje de los productos con contenido de ácido tartárico. Por otro lado, otros dos grupos de producción de yeso han indicado porcentajes muy inferiores a los mencionados, lo que confirma que los datos empleados en el Reglamento provisional se pueden considerar una estimación razonable.

(34) Además, se recuerda que los productos de yeso en los que se usa el ácido tartárico como retardante no están expuestos a una fuerte competencia de productores de fuera de la CE, según datos de Eurostat. Por lo tanto, cabe mantener la conclusión del Reglamento provisional según la cual un derecho moderado de dumping sobre este porcentaje de los costes no debería tener un impacto sustancial sobre los costes y la posición competitiva de estas empresas usuarias.

(35) El mismo usuario alegó también que las medidas podrían acarrear una escasez de abastecimiento del producto afectado, como, según se afirmó, ya había ocurrido en el pasado. No obstante, no se considera que los derechos antidumping de los niveles individuales propuestos sobre empresas que representan aproximadamente dos tercios de las exportaciones de la República Popular China puedan excluir del mercado de la CE a los productores de ese país.

(36) Un usuario de la industria de los emulgentes alegó que su posición competitiva se vería comprometida si se introducen medidas sobre la importación de ácido tartárico de la República Popular China. Dicho usuario argumentó que, debido a cambios técnicos, el sector de los emulgentes se enfrenta a una competencia creciente de productores de fuera de la UE y que un aumento de los costes como consecuencia de la imposición de medidas podría afectar a su posición competitiva en el mercado. La Comisión intentó verificar el posible efecto de las medidas sobre esta categoría de usuarios sobre la base de datos cuantificados. No obstante, a falta de las respuestas necesarias a los cuestionarios de la Comisión y de la cooperación necesaria de este grupo de usuarios, ello no fue posible.

(37) No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el interés comunitario, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 98 a 114 del Reglamento provisional.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(38) Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, la industria comunitaria alegó que el precio no perjudicial calculado era demasiado bajo por dos motivos:

— el precio de las materias primas durante el período de investigación era bajo, es decir, la industria consiguió repercutir en los sectores de abastecimiento parte de la presión sobre los precios. Esto se reconoce en el considerando 69 del Reglamento provisional, mientras que el interés de los proveedores se analiza en los considerandos 101 a 106. No obstante, como se menciona en el considerando 89, la política agrícola común establece un precio mínimo para la compra de materias primas. Además, la industria ni argumentó su alegación ni presentó pruebas que demostraran que el nivel de los precios de las materias primas no era sostenible y debería ser superior al mínimo, por lo que se concluyó que el argumento no estaba justificado,

— se alegó que el margen de beneficio normal utilizado en el cálculo del perjuicio, 8 %, era demasiado bajo para este tipo de industria. No obstante, dado el nivel de beneficios registrado por la industria de la UE en los años anteriores al período de investigación y antes de la penetración en el mercado de las importaciones del dumping, este porcentaje representa un margen adecuado para reflejar un nivel de beneficio normal, perfectamente viable en ausencia de las importaciones en cuestión.

(39) A falta de otros comentarios sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirman los considerandos 115 a 118 del Reglamento provisional.

2. Forma y nivel de los derechos

(40) Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, se debe establecer un derecho antidumping definitivo al nivel de los márgenes de dumping hallados, ya que para todos los productores exportadores los márgenes de perjuicio eran más altos que los márgenes de dumping establecidos.

(41) Por lo que se refiere a la forma de las medidas, la industria comunitaria solicitó la imposición de un precio mínimo basado en el nivel de eliminación del perjuicio. No obstante, dado que el nivel del derecho antidumping definitivo se basa en los márgenes de dumping hallados, como se recoge en el considerando anterior, se mantiene la imposición del derecho antidumping definitivo en forma de derechos ad valorem.

(42) A partir de lo expuesto, los derechos definitivos son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5

(43) Los tipos de los derechos antidumping individuales de cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos del derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «las demás empresas ») se aplican por lo tanto exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidos los entes vinculados a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas ».

(44) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (1) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará consecuentemente, poniendo al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(45) Con el fin de garantizar una aplicación adecuada del derecho antidumping, el nivel del derecho residual no debería aplicarse únicamente a los exportadores no cooperantes, sino también a aquéllas empresas que no tuvieron exportaciones durante el período de investigación. No obstante, se invita a tales empresas a que presenten una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base con el fin de que su situación se examine individualmente.

3. Percepción definitiva de los derechos provisionales

(46) Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional, es decir, el Reglamento (CE) no 1259/2005, se perciban definitivamente al tipo de derecho establecido definitivamente. Como los derechos definitivos son más bajos que los provisionales, se liberarán los importes provisionalmente garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping.

_______________________________

(1) Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B, Despacho: J-79 5/16

1049 Bruselas, Bélgica.

(47) Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los importes de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Se trata, en particular, de lo siguiente:

(48) La presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Solamente las importaciones acompañadas de esta factura se declararán bajo los códigos TARIC adicionales del producto en cuestión. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura quedarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores.

(49) Además, la Comisión realizará un seguimiento de los flujos de exportación y controlará los correspondientes códigos de la NC para las sales y ésteres de ácido tartárico. En el caso de que las exportaciones de una de las empresas que se benefician de derechos individuales más bajos aumente significativamente en volumen, o en el caso de que las importaciones declaradas bajo el correspondiente código NC para las sales y ésteres registre un fuerte aumento, las medidas individuales correspondientes deberían considerarse insuficientes para contrarrestar el perjuicio por dumping constatado. Por consiguiente, y siempre que se cumplan los requisitos, la Comisión podría iniciar una reconsideración intermedia de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. En la reconsideración podrá estudiarse, entre otros aspectos, la necesidad de suprimir los tipos de derecho individuales y el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico, clasificado en el código NC 2918 12 00, originario de la República Popular China.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachados de aduana, será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

3. La aplicación de los derechos individuales especificados para las cuatro empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. En caso de no presentarse dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

4. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales, establecidos en el Reglamento (CE) no 1259/2005, sobre las importaciones de ácido tartárico, clasificado en el código NC 2918 12 00, originario de la República Popular China, se percibirán con carácter definitivo, de conformidad con las normas que se exponen a continuación. Los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos se liberarán.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL

ANEXO

La factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento deberá incluir una declaración firmada por un responsable de la empresa, en el siguiente formato:

1. Nombre y función del responsable de la empresa que expide la factura comercial.

2. Declaración: «El abajo firmante certifica que [el volumen] de ácido tartárico vendido para su exportación a la Comunidad Europea consignado en esta factura fue fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [país]. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.».

Fecha y firma

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/01/2006
  • Fecha de publicación: 27/01/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/2006
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 2018/921, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2018-81056).
    • sobre conclusión del procedimiento: Decisión 2016/176, de 9 de febrero (Ref. DOUE-L-2016-80247).
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 349/2012, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-2012-80656).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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