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Documento DOUE-L-2012-80645

Reglamento de Ejecución (UE) nº 332/2012 del Consejo, de 13 de abril de 2012, que modifica el Reglamento (CE) nº 130/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, y se excluye a la empresa Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd de las medidas definitivas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 108, de 20 de abril de 2012, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80645

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC ( 1 ), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 130/2006 ( 2 ), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo, con márgenes entre el 0 % y el 34,9 %, sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China («China»). El tipo del derecho antidumping definitivo impuesto al ácido tartárico producido por el productor exportador chino Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd («Hangzhou Bioking») fue el 0 %.

2. Inicio de una reconsideración por expiración y de una reconsideración de las medidas existentes en relación con Hangzhou Bioking

(2) Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración ( 3 ) de las medidas antidumping en vigor, el 27 de octubre de 2009 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 4 ) («el Reglamento de base»).

(3) El 26 de enero de 2011, tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 5 ) («el anuncio de inicio»).

(4) En dicho anuncio de inicio, la Comisión también hacía pública la apertura de una reconsideración de las medidas existentes en relación con Hangzhou Bioking en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1515/2001 para permitir cualquier modificación necesaria del Reglamento (CE) n o 130/2007 a la luz del informe del Órgano de Apelación de la OMC sobre el caso México – Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz ( 6 ). En dicho informe, apartados 305 y 306, se estableció que el productor exportador del que la investigación original demuestre que no incurre en prácticas de dumping no puede ser objeto de las medidas definitivas impuestas a raíz de esa investigación ni de reconsideración administrativa ni de reconsideración por cambio de las circunstancias.

3. Inicio de un nuevo procedimiento

(5) El 29 de julio de 2011, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 7 ), el inicio de un procedimiento antidumping, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de base en relación con las importaciones en la Unión Europea de ácido tartárico originario de China y limitado a Hangzhou Bioking.

4. Exclusión de Hangzhou Bioking de las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) n o 130/2006

(6) Procede excluir a Hangzhou Bioking de las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) n o 130/2006 para que no recaiga simultáneamente en el campo de aplicación de dos reglamentos antidumping.

_________________

( 1 ) DO L 201 de 26.7.2001, p. 10.

( 2 ) DO L 23 de 27.1.2006, p. 1.

( 3 ) DO C 211 de 4.8.2010, p. 11.

( 4 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 5 ) DO C 24 de 26.1.2011, p. 14.

( 6 ) WT/DS295/AB/R, de 29 de noviembre de 2005.

( 7 ) DO C 223 de 29.7.2011, p. 11.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) n o 130/2006, se suprime la entrada relativa a Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co. Ltd que figura en el artículo 1, apartado 2, del cuadro, y la entrada «Todas las demás empresas» se sustituye por «Todas las demás empresas (excepto Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd – Código TARIC adicional A687)».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/04/2012
  • Fecha de publicación: 20/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 21/04/2012
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 del Reglamento 130/2006, de 23 de enero (Ref. DOUE-L-2006-80092).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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