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Documento DOUE-L-2018-80234

Reglamento Delegado (UE) 2018/191 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, con respecto a la población mediterránea de pez espada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 36, de 9 de febrero de 2018, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80234

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para proteger al pez espada juvenil, los apartados 15 y 17 de la Recomendación 16-05 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) prevén una talla mínima para el pez espada capturado en el Mediterráneo. Las capturas y capturas accesorias de pez espada realizadas por debajo de esta talla mínima, también en las pesquerías deportivas y de recreo, no deben mantenerse a bordo del buque, transbordarse, transportarse, almacenarse, desembarcarse, venderse, exponerse u ofrecerse para su venta.

(2)

Además, con arreglo al apartado 17 de la Recomendación 16-05, los buques que pesquen activamente pez espada deben descartar las capturas incidentales de pez espada por debajo de la talla mínima que superen el 5 % de su captura total de pez espada.

(3)

Con respecto a las pesquerías deportivas y de recreo, los apartados 23 y 26 de la Recomendación 16-05 de la CICAA establecen que debe prohibirse la captura, retención a bordo, transbordo o desembarque de más de un ejemplar de pez espada del Mediterráneo por buque y por día. Deben establecerse las medidas necesarias para garantizar, dentro de lo posible, la liberación del pez espada del Mediterráneo capturado vivo durante la pesca deportiva y de recreo, sobre todo de juveniles.

(4)

El apartado 30 de la Recomendación 16-05 establece que los buques no autorizados a pescar activamente pez espada del Mediterráneo pueden conservar a bordo capturas de pez espada que no superen un límite máximo de capturas accesorias por buque y operación de pesca. Los Estados miembros deben establecer ese límite de capturas accesorias en sus planes de pesca anuales y comunicarlo a la Comisión. Los buques no autorizados a pescar activamente pez espada del Mediterráneo no pueden retener a bordo las capturas accesorias de pez espada del Mediterráneo que superen los límites de los planes de pesca nacionales anuales.

(5)

Para garantizar la coherencia entre la Recomendación 16-05 de la CICAA y la legislación de la Unión Europea, la obligación de desembarque del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no debe aplicarse a buques de la Unión que participan en pesquerías de pez espada del Mediterráneo.

(6)

El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión (2) debe modificarse para incluir nuevas disposiciones que reflejen las condiciones de pesca establecidas en la recomendación 16-05 de la CICAA.

(7)

De conformidad con los plazos establecidos en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 se modifica como se detalla a continuación.

1)El artículo 5 se modifica del siguiente modo:

a)El título del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Pez espada en el océano Atlántico».

b)Se suprime el apartado 1.

c)El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, estará prohibido pescar, retener a bordo o transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exponer u ofrecer a la venta, vender o comercializar ejemplares de pez espada (Xiphias gladius) que no alcancen la talla mínima establecida en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 520/2007.».

2)Se añade un nuevo artículo 5 bis, redactado como sigue:

«Artículo 5 bis

Pez espada del Mediterráneo

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, estará prohibido pescar, retener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a la venta capturas y capturas accesorias de pez espada (Xiphias gladius), incluidas las de pesquerías deportivas y de recreo:

a)con una longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla de menos de 100 cm; o

b)que pesen menos de 11,4 kg de peso entero o 10,2 kg de peso eviscerado y sin agallas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques de captura que pesquen activamente pez espada podrán retener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a las venta capturas incidentales de pez espada por debajo de la talla mínima, a condición de que tales capturas no superen el 5 % en peso o en número de ejemplares de la captura total de pez espada de dichos buques.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los buques de captura que no pesquen activamente pez espada no retendrán a bordo peces espada que superen el límite de capturas accesorias que los Estados miembros establezcan en sus planes de pesca anuales con respecto a la captura total a bordo en peso o en número de ejemplares.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con respecto a las pesquerías deportivas y de recreo, se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un pez espada por buque y por día. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar y facilitar la liberación del pez espada capturado vivo en el marco de la pesca deportiva y de recreo»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________________________

(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2) Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 16 de 23.1.2015, p. 23).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 5 y AÑADE el art. 5bis al Reglamento 2015/98, de 8 de noviembre de 2014 (Ref. DOUE-L-2015-80062).
Materias
  • Atlántico
  • Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico
  • Control pesquero
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pesca marítima deportiva
  • Pescado
  • Recursos pesqueros

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