Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) no 1380/2013 establece el desembarque de todas las capturas de especies sujetas a límites de capturas y, en el mar Mediterráneo, también las capturas de determinadas especies sujetas a tallas mínimas (en lo sucesivo, «obligación de desembarque»). El artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento se refiere a las actividades pesqueras en las aguas de la Unión o de buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión, en aguas no sujetas a la soberanía o la jurisdicción de terceros países.
(2)
La obligación de desembarque se aplicará a más tardar a partir del 1 de enero de 2015 a las pesquerías de pequeños y grandes pelágicos, las pesquerías de uso industrial y las pesquerías de salmón en el mar Báltico.
(3)
La Unión es Parte contratante de varias organizaciones regionales de ordenación pesquera («OROP») y, por tanto, está obligada por las medidas establecidas por las OROP correspondientes.
(4)
Algunas medidas de las OROP disponen que los buques pesqueros que faenan bajo su competencia deben descartar determinadas capturas a las que, en principio, concierne la obligación de desembarque.
(5)
El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con el fin de incorporar al Derecho de la Unión las obligaciones internacionales, incluidas, en particular, las excepciones de la obligación de desembarque.
(6)
Por consiguiente, es necesario clarificar las situaciones en que no se aplica la obligación de desembarque, a fin de garantizar el cumplimiento por parte de la Unión de sus obligaciones internacionales y proporcionar seguridad jurídica a los pescadores.
(7)
Con arreglo a la Recomendación 11-01 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico («CICAA») sobre un programa plurianual de conservación y ordenación para el patudo y el rabil, algunos buques pesqueros no deben estar autorizados a pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir, procesar o desembarcar patudo en el Atlántico.
(8)
La Recomendación 13-07 de la CICAA establece una obligación de descarte para los buques y almadrabas dedicados a la captura de atún rojo en el Atlántico oriental en determinadas situaciones. En particular, el párrafo 29 de dicha Recomendación dispone que debe descartarse el atún rojo que no alcanza un peso o una talla de referencia mínimos. Esa talla mínima se establece actualmente en el Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo (2). La obligación de descarte se aplica a todas las pesquerías de atún rojo del Atlántico oriental, incluida la pesca recreativa y la pesca deportiva.
(9)
Por otra parte, el párrafo 31 de la Recomendación 13-07 de la CICAA establece una obligación de descarte del atún rojo con un peso de entre 8 y 30 kg o con una longitud a la horquilla de entre 75 y 115 cm, capturado como captura incidental de los buques y almadrabas que pescan activamente esa especie, y que supere el 5 % de las capturas totales de atún rojo.
(10)
La categoría de peso de la captura incidental de atún rojo establecida por el artículo 9, apartado 12, del Reglamento (CE) no 302/2009 es diferente de la establecida por el párrafo 31 de la Recomendación 13-07 de la CICAA, que fue adoptada después de la entrada en vigor de dicho Reglamento. A la espera de la revisión del Reglamento (CE) no 302/2009, el párrafo 31 de dicha Recomendación de la CICAA debe aplicarse en el Derecho de la Unión en virtud del presente Reglamento.
(11)
El párrafo 32 de la Recomendación 13-07 de la CICAA dispone que los buques que no pesquen activamente atún rojo no estarán autorizados a retener una cantidad de atún rojo que supere el 5 % de la captura total en peso o en número de ejemplares.
(12)
Los párrafos 34 y 41 de la Recomendación 13-07 de la CICAA establecen la obligación de liberar los ejemplares de atún rojo capturados vivos en el marco de las pesquerías recreativa y deportiva.
(13)
La Recomendación 13-02 de la CICAA para la conservación del pez espada del Atlántico norte establece una obligación de descarte para los buques que capturen pez espada del Atlántico norte en determinadas situaciones. En particular, su párrafo 9 dispone que debe descartarse el pez espada que no alcanza un peso o una talla de referencia mínimos. Esa talla mínima se establece actualmente en el Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo (3).
(14)
Además, el mismo párrafo de la Recomendación 13-02 establece una obligación de descarte del pez espada de menos de 25 kg de peso en vivo o de menos de 125 cm de longitud de mandíbula inferior a la horquilla que se pesque como captura incidental y represente más del 15 % del número de peces espada por desembarque de la captura total de pez espada de dichos buques.
(15)
A fin de garantizar la coherencia entre las Recomendaciones 11-01, 13-07 y 13-02 de la CICAA y del Derecho de la Unión, la obligación de desembarque no debe aplicarse a los buques de la Unión que participen en las pesquerías contempladas en dichas Recomendaciones.
(16)
El artículo 5, el artículo 6.3 y el anexo IA de las medidas de conservación y control de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste («NAFO») contemplan la obligación de descartar todas las capturas de capelán que superen la cuota establecida o el porcentaje de capturas accesorias permitido. Actualmente el anexo I.A establece para el capelán un total admisible de capturas («TAC») de cero. Además, las capturas accesorias de capelán en otras pesquerías a las que se aplica la obligación de desembarque también están sujetas, en determinadas condiciones, a una obligación de descarte de conformidad con las normas de dicha organización.
(17)
A fin de garantizar la coherencia entre las medidas de conservación y control de la NAFO y del Derecho de la Unión, la obligación de desembarque no debe aplicarse a las pesquerías cubiertas por dichas medidas.
(18)
Habida cuenta de los plazos establecidos en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece excepciones a la obligación de desembarque que se contempla en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 a efectos de la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental. Es aplicable a las actividades pesqueras en las aguas de la Unión o de buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión, en aguas no sujetas a la soberanía o la jurisdicción de terceros países.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1)
«zona del Convenio NAFO», las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
2)
«pesquerías competencia de la NAFO», las pesquerías en la zona del Convenio NAFO de todos los recursos pesqueros, con las siguientes excepciones: salmón, túnidos y agujas, poblaciones de cetáceos gestionadas por la Comisión Ballenera Internacional, o cualquier otra organización que pudiera sucederla, y especies sedentarias de la plataforma continental, es decir, los organismos que, en la fase de explotación, o bien están inmóviles en el fondo o bajo el fondo del mar, o bien son incapaces de desplazarse excepto estando constantemente en contacto con el fondo o el subsuelo del mar;
3)
«océano Atlántico norte», la zona del océano Atlántico situada al norte del paralelo 5° N;
4)
«pesca recreativa», pesca no comercial practicada por personas que ni son miembros de una organización deportiva nacional ni son titulares de una licencia deportiva nacional;
5)
«pesca deportiva», pesca no comercial practicada por miembros de una organización deportiva nacional o por titulares de una licencia deportiva nacional.
CAPÍTULO II
ZONA DEL CONVENIO CICAA
Artículo 3
Patudo
1. El presente artículo se aplicará al patudo (Thunnus obesus) en el océano Atlántico.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los buques pesqueros de eslora total igual o superior a 20 m que no estén incluidos en el registro de la CICAA de buques autorizados de patudo no podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transferir, procesar o desembarcar patudo en el océano Atlántico.
Artículo 4
Atún rojo
1. El presente artículo se aplicará al atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, estará prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o poner a la venta ejemplares de atún rojo que no alcancen la talla mínima establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 302/2009.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, las capturas incidentales de un 5 % como máximo de atún rojo de entre 8 kg o 75 cm y la talla mínima establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 302/2009, en kg o cm, efectuadas por los buques de captura y almadrabas que pesquen activamente atún rojo se podrán retener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a la venta.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los buques de captura y almadrabas que pesquen activamente atún rojo no conservarán el atún rojo con un peso de entre 8 y 30 kg o con una longitud a la horquilla de entre 75 y 115 cm que supere el 5 % de atún rojo.
5. El porcentaje del 5 % mencionado en los apartados 3 y 4 se calculará sobre la base de las capturas incidentales totales de atún rojo, en número de ejemplares, de las capturas totales de atún rojo retenidas a bordo del buque en cualquier momento después de cada operación de pesca.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los buques de captura que no no pesquen activamente atún rojo no estarán autorizados a retener a bordo una cantidad de atún rojo que supere el 5 % de la captura total en peso o en número de ejemplares que se encuentre a bordo. El cálculo basado en el número de ejemplares solo se aplicará a los túnidos y especies afines gestionados por la CICAA.
7. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, en caso de que ya se haya consumido la cuota asignada al Estado miembro del buque pesquero o de la almadraba de que se trate:
a)
se evitarán las capturas accesorias de atún rojo, y
b)
se liberará el atún rojo capturado vivo como captura accesoria.
8. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, se liberará el atún rojo capturado vivo en el marco de la pesca recreativa.
9. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, se liberará el atún rojo capturado vivo en el marco de la pesca deportiva.
Artículo 5
Pez espada
1. El presente artículo se aplicará al pez espada (Xiphias gladius) en el océano Atlántico norte.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, estará prohibido pescar, retener a bordo o transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exponer u ofrecer a la venta, vender o comercializar ejemplares de pez espada que no alcancen la talla mínima establecida en el anexo IV del Reglamento (CE) no 520/2007.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, las capturas incidentales de un 15 % como máximo de pez espada de un peso inferior a 25 kg de peso vivo o de una longitud inferior a 125 cm de mandíbula inferior a la horquilla se podrán retener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o poner a la venta.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los buques no conservarán el pez espada de un peso inferior a 25 kg de peso vivo o de una longitud inferior a 125 cm de mandíbula inferior a la horquilla que supere el 15 % de pez espada.
5. El porcentaje del 15 % mencionado en los apartados 3 y 4 se calculará sobre la base del número de peces espada por desembarque de la captura total de pez espada de dichos buques.
CAPÍTULO III
ZONA DEL CONVENIO NAFO
Artículo 6
Capelán
1. El presente artículo se aplicará al capelán (Mallotus villosus) en la zona del Convenio NAFO.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se podrá retener a bordo el capelán capturado por encima de la cuota establecida asignada por la legislación de la Unión.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se podrá retener a bordo el capelán capturado como captura accesoria en una pesquería a la que se aplique la obligación de desembarque que sea competencia de la NAFO.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
___________
(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.
(2) Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 (DO L 96 de 15.4.2009, p. 6).
(3) Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).
(4) Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).
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