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Documento DOUE-L-2016-80243

Reglamento Delegado (UE) 2016/171 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2015, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental.

Publicado en:
«DOUE» núm. 33, de 10 de febrero de 2016, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80243

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 4 de la Recomendación 14-01 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) para un programa plurianual de conservación y ordenación de túnidos tropicales establece que se considera que los buques pesqueros con una eslora total de 20 m o superior no incluidos en el registro de la CICAA de buques autorizados de túnidos tropicales no están autorizados a pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir, procesar o desembarcar patudo y/o rabil procedentes de la zona del Convenio CICAA. El artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión (2) exime esta norma de la CICAA de la aplicación de la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, pero solo en lo que respecta al patudo. Como en la práctica es posible realizar capturas accesorias de rabil en otras pesquerías no dedicadas al rabil y sujetas a la obligación de desembarque, debe modificarse el artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/98 a fin de incluir el rabil, además del patudo.

(2)

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/98 contempla una excepción respecto de la obligación de desembarque en el caso del atún rojo que no alcance la talla mínima establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo (3). La talla mínima establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 302/2009 es de 30 kg o 115 cm. No obstante, el artículo 9, apartados 2 y 8, de dicho Reglamento establece una talla mínima distinta para el atún rojo capturado: i) en el Atlántico oriental por buques de cebo vivo y curricaneros; ii) en el Adriático con fines de cría; iii) en el Mediterráneo por la pesquería costera artesanal para su uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano. Debe modificarse el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/98 para incluir las tallas mínimas inferiores a 30 kg o 115 cm establecidas en el artículo 9, apartados 2 y 8, del Reglamento (CE) no 302/2009.

(3)

El artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2015/98 prevé la posibilidad de establecer excepciones a la obligación de desembarque por lo que se refiere al pez espada (Xiphias gladius) del Atlántico norte. Dado que el apartado 9 de la Recomendación 13-02 de la CICAA para la conservación del pez espada del Atlántico norte se aplica al pez espada capturado o desembarcado en todo el océano Atlántico, dicho artículo debe modificarse para abarcar todo el océano Atlántico.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/98 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 se modifica como sigue:

1)El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Patudo y rabil

1. El presente artículo se aplicará al patudo (Thunnus obesus) y al rabil (Thunnus albacares) en el océano Atlántico.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los buques pesqueros de eslora total igual o superior a 20 m que no estén incluidos en el registro de la CICAA de buques autorizados de patudo y de rabil no podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transferir, procesar o desembarcar patudo ni rabil en el océano Atlántico.».

2)En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, estará prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o poner a la venta ejemplares de atún rojo:

a)que no alcancen la talla mínima establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 302/2009, o

b)en las situaciones a que se refiere el artículo 9, apartados 2 y 8, del Reglamento (CE) no 302/2009, que no alcancen la talla mínima establecida en dicho artículo 9, apartados 2 y 8.».

3)En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El presente artículo se aplicará al pez espada (Xiphias gladius) en el océano Atlántico.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

________________________________

(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2) Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 16 de 23.1.2015, p. 23).

(3) Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 (DO L 96 de 15.4.2009, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 4 y 5 del Reglamento 2015/98, de 8 de noviembre de 2014 (Ref. DOUE-L-2015-80062).
Materias
  • Control pesquero
  • Cooperación internacional
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Recursos pesqueros
  • Zonas NAFO

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