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Documento DOUE-L-2017-81188

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1019 de la Comisión, de 16 de junio de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas barras y varillas para hormigón armado originarias de la República de Bielorrusia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 155, de 17 de junio de 2017, páginas 6 a 20 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81188

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas provisionales

(1)

La Comisión Europea (en adelante, «Comisión») inició una investigación el 31 de marzo de 2016 (2) a raíz de una denuncia que presentó el 15 de febrero de 2016 la Asociación Europea del Acero («Eurofer» o «el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de las barras para hormigón de la Unión.

(2)

El 20 de diciembre de 2016, la Comisión impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas barras y varillas de acero para hormigón armado originarias de la República de Bielorrusia («Bielorrusia» o «el país afectado») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2303 (3) («el Reglamento provisional»).

2. Procedimiento posterior

(3)

Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se adoptó un derecho antidumping provisional («comunicación provisional»), el denunciante y el único productor exportador bielorruso presentaron observaciones por escrito para dar a conocer su opinión sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(4)

Se celebraron audiencias con el productor exportador bielorruso y con los productores de la Unión.

(5)

La Comisión tuvo en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y modificó, cuando se consideró oportuno, las conclusiones provisionales.

(6)

Con el fin de verificar las respuestas a los cuestionarios mencionados en los considerandos 124 y 133 del Reglamento provisional, que no se verificaron en la fase provisional del procedimiento, se realizaron inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

Importador no vinculado de la Unión:

Duferco Deutschland GmbH, Alemania

b)

Usuarios de la Unión:

ATG Deutschland GmbH, Alemania

Tilts Ltd., Letonia

(7)

La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de las barras para hormigón («comunicación definitiva»). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones en relación con la comunicación definitiva. Tras la comunicación definitiva, a la luz de las conclusiones establecidas en los considerandos 18 a 24 del documento de divulgación general, la Comisión analizó los indicadores de perjuicio, excepto los datos relativos al mercado italiano, de lo que se informó a todas las partes («comunicación final adicional»). Posteriormente, se concedió un plazo a todas las partes para que formularan observaciones a propósito de la comunicación adicional. Las observaciones presentadas por las partes interesadas se analizaron y se tuvieron en cuenta en caso de que fueran pertinentes.

3. Muestreo

(8)

A falta de observaciones relativas al método de muestreo, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 7 a 10 del Reglamento provisional.

4. Período de investigación y período considerado

(9)

No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa al período de investigación («PI»), se confirmaron los períodos establecidos en el considerando 14 del Reglamento provisional.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(10)

Como se expone en los considerandos 15 a 16 del Reglamento provisional, el producto investigado se definió como determinadas barras y varillas para hormigón armado, hechas de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado, y también las que contienen muescas, cordones, surcos, relieves u otras deformaciones producidas durante el laminado, incluidas actualmente en los códigos NC ex 7214 10 00, ex 7214 20 00, ex 7214 30 00, ex 7214 91 10, ex 7214 91 90, ex 7214 99 10, ex 7214 99 71, ex 7214 99 79 y ex 7214 99 95 («barras para hormigón» o «el producto afectado»). Están excluidas las barras o varillas de hierro o acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga.

(11)

Ya en la fase provisional de la investigación, el productor exportador de Bielorrusia se refirió a la supuesta incoherencia entre la denuncia (en referencia a dos códigos NC) y el anuncio de inicio (en referencia a nueve códigos NC). Tras las explicaciones dadas a este respecto en el Reglamento provisional, el exportador bielorruso cambió la naturaleza de sus pretensiones y solicitó la inclusión de una frase adicional en la parte descriptiva del producto afectado con el fin de dejar claro que no están incluidos en la definición del producto afectado las barras redondas y otros tipos de barras sin muescas, cordones u otras deformaciones que también abarcan los siete códigos NC adicionales.

(12)

Por otra parte, contrariamente a la alegación de la empresa bielorrusa, el denunciante alegó que las barras redondas y otras barras sin deformaciones debían incluirse en la definición del producto.

(13)

Tras un examen detallado, la Comisión llega a la conclusión de que la parte descriptiva de la definición del producto afectado contenida en la denuncia y en el anuncio de inicio claramente no incluyen las barras redondas de acero y las barras sin deformaciones y que, por tanto, dichas barras no quedan incluidas en la definición del producto. Además, ningún dato relativo a los productos en cuestión recogido para el cálculo del dumping y el análisis del perjuicio incluye datos relativos a las barras redondas o barras sin deformaciones. Por consiguiente, la definición del producto debe dejar claro que las barras redondas y las barras sin deformaciones no forman parte del producto afectado. Por lo tanto, la Comisión acepta los cambios en la descripción del producto afectado solicitados por el productor exportador bielorruso. Durante dicha evaluación, la Comisión verificó que los códigos NC ex 7214 99 71 y ex 7214 99 79 se referían exclusivamente a barras redondas y barras sin deformaciones y, por tanto, excluyó la referencia hecha a las mismas en la definición del producto. La Comisión también observó que estas barras había sido incluidas incorrectamente en la información que figuraba en los considerandos 62, 63, 65 y 103 del Reglamento provisional (consumo de la Unión, volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas, precios de las importaciones, e importaciones procedentes de terceros países) y, por consiguiente, se revisó dicha información en consecuencia.

(14)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión aclara que la definición del producto afectado queda como sigue:

«El producto afectado son determinadas barras y varillas para hormigón armado, hechas de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, sometidas o no a torsión después del laminado, y que contienen muescas, cordones, surcos, relieves u otras deformaciones producidas durante el laminado, originarias de Bielorrusia e incluidas actualmente en los códigos NC ex 7214 10 00, ex 7214 20 00, ex 7214 30 00, ex 7214 91 10, ex 7214 91 90, ex 7214 99 10 y ex 7214 99 95 (“producto afectado”). Están excluidos las barras o varillas de hierro o acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga, así como otros productos largos, como las barras redondas».

C. DUMPING

(15)

A falta de observaciones relativas al cálculo del dumping, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 19 a 55 del Reglamento provisional.

D. INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(16)

A falta de observaciones sobre la industria de la Unión, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 56 a 59 del Reglamento provisional.

E. PERJUICIO

(17)

Tal como se indica en los considerandos 13 y 14, las barras redondas y las barras sin deformaciones no forman parte del producto afectado. Estos productos están actualmente clasificados en los códigos NC ex 7214 99 71 y 7214 99 79. La información de los cuadros de los considerandos 62, 63 y 65 del Reglamento provisional queda corregida como sigue:

1. Consumo de la Unión

2012

2013

2014

PI

Consumo (en toneladas)

9 308 774

8 628 127

9 239 505

9 544 273

Índice (2012 = 100)

100

93

99

103

2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas

2012

2013

2014

PI

Volumen (toneladas)

159 395

140 970

236 109

457 755

Índice (2012 = 100)

100

88

148

287

Cuota de mercado del consumo de la Unión (%)

1,8

1,6

2,6

4,8

Índice (2012 = 100)

100

95

149

280

Precios de las importaciones

Precio medio en EUR/tonelada

495

463

436

372

Índice (2013 = 100)

100

93

88

75

(18)

La corrección de las cifras anteriores no tuvo ningún impacto en la evaluación del perjuicio. De hecho, se observaron las mismas tendencias y, por lo tanto, se confirman las conclusiones de la Comisión expuestas en los considerandos 62 a 66 del Reglamento provisional.

3. Falta de fiabilidad de determinados datos sobre el perjuicio de la industria de la Unión como consecuencia de un acuerdo sobre los precios

(19)

Tal como se describe en el considerando 132 del Reglamento provisional, el productor exportador bielorruso y uno de los importadores de la Unión no incluidos en la muestra plantearon la cuestión de un presunto acuerdo sobre los precios entre los productores de la Unión, lo que habría provocado que los datos sobre el perjuicio no fuesen fiables. La empresa bielorrusa ofreció más explicaciones sobre esta alegación tras la comunicación provisional. El productor exportador bielorruso indicó que la autoridad italiana en materia de competencia (Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato —en lo sucesivo, «AGCM») está llevando a cabo una investigación sobre la existencia de un cártel en relación con determinadas empresas situadas en el norte de Italia. Una de las empresas en cuestión forma parte de la muestra de los productores de la Unión en el contexto de la actual investigación antidumping.

(20)

A raíz de esta alegación, la Comisión pidió información pertinente a la AGCM para evaluar si dichos hechos influían, y en qué medida, en la fiabilidad de los datos relativos al perjuicio de la industria de la Unión en el presente procedimiento antidumping.

(21)

Según la jurisprudencia, en una situación en que una autoridad nacional de competencia esté investigando comportamientos contrarios a la competencia, la Comisión tiene que examinar si la industria de la Unión, a través de este comportamiento, ha contribuido al perjuicio sufrido y determinar que el perjuicio en el que basa sus conclusiones no se deriva del comportamiento contrario a la competencia. En tal situación, la Comisión puede no esperar hasta que la autoridad nacional competente concluya su investigación, pero ha de solicitar la información pertinente a las partes y a las autoridades nacionales, según proceda, con arreglo a las normas de procedimiento para las investigaciones antidumping y evaluar dicha información (4).

(22)

Tras la presentación de una solicitud basada en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento de base, la AGCM informó a la Comisión de que el 21 de octubre de 2015 decidió incoar un procedimiento de investigación formal a seis productores italianos de barras para hormigón armado y de alambre soldado por una supuesta infracción del artículo 101 del TFUE (5). Una de dichas empresas es el productor italiano incluido en la muestra en la presente investigación antidumping. En septiembre de 2016, la AGCM incluyó a otros dos productores italianos en la investigación. Una vez evaluada en profundidad toda la información disponible, la AGCM emitió un pliego de cargos, que fue notificado a las empresas afectadas el 18 de enero de 2017. El comportamiento contrario a la competencia objeto de la investigación se refiere a un presunto intercambio de información y una concertación de precios entre las ocho sociedades italianas, que abarcaría varias fases de la cadena del valor añadido de sus actividades, desde la compra de insumos, pasando por los niveles de capacidad de producción y de producción efectiva, hasta la venta de la producción, y que habrían tenido lugar entre 2010 y 2016. Debido a las características de su oferta y su demanda, el mercado geográfico pertinente fue definido como nacional en la decisión formal de iniciar la investigación.

(23)

La información presentada por la AGCM pone de manifiesto que el producto afectado en la presente investigación, las barras para hormigón, se solapa con los productos objeto de la investigación antitrust y también que el presunto cártel estuvo en vigor durante todo el período de investigación. En estas circunstancias, la Comisión considera que los datos de del productor italiano incluido en la muestra no es fiable a efectos del análisis del perjuicio.

(24)

Como consecuencia de ello, la Comisión ha analizado el consumo de la Unión, el volumen y la cuota de mercado de las importaciones afectadas y también los indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos excluyendo los datos relativos al mercado italiano. En aras de la transparencia, a continuación figuran las cifras pertinentes una vez excluidas las empresas italianas.

a)

Consumo de la Unión

2012

2013

2014

PI

Consumo (en toneladas)

7 400 363

7 241 202

7 917 877

8 149 861

Índice (2012 = 100)

100

98

107

110

b)

Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas

2012

2013

2014

PI

Volumen (toneladas)

159 395

140 970

236 109

457 755

Índice (2012 = 100)

100

88

148

287

Cuota de mercado del consumo de la Unión (%)

2,2

1,9

3,0

5,6

Índice (2012 = 100)

100

90

138

261

(25)

Indicadores macroeconómicos (cuadros):

a)

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

2012

2013

2014

PI

Volumen de producción (toneladas)

10 108 006

9 652 130

10 283 598

9 605 712

Índice (2012 = 100)

100

95

102

95

Capacidad de producción (toneladas)

13 850 553

14 047 161

14 173 253

13 910 700

Índice (2012 = 100)

100

101

102

100

Utilización de la capacidad (%)

73

69

73

69

Índice (2012 = 100)

100

94

99

95

b)

Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

2012

2013

2014

PI

Volumen de ventas (toneladas) de las ventas no vinculadas

6 358 083

6 177 049

6 232 069

6 229 333

Índice (2012 = 100)

100

97

98

98

Cuota de mercado de las ventas no vinculadas (%)

86

85

79

76

Índice (2012 = 100)

100

99

92

89

Volumen de ventas (toneladas) de las ventas vinculadas

355 888

361 542

730 267

625 858

Índice (2012 = 100)

100

102

205

176

Cuota de mercado de las ventas vinculadas (%)

5

5

9

8

Índice (2012 = 100)

100

104

192

160

c)

Empleo y productividad

2012

2013

2014

PI

Número de empleados

4 314

4 103

4 278

4 189

Índice (2012 = 100)

100

95

99

97

Productividad (toneladas/empleado)

2 343

2 353

2 404

2 293

Índice (2012 = 100)

100

100

103

98

(26)

Indicadores microeconómicos (cuadros — indexados por razones de confidencialidad):

a)

Precios unitarios medios de venta en el mercado de la Unión y costes unitarios de producción

2012

2013

2014

PI

Precio de venta unitario medio a clientes no vinculados de la Unión (EUR/tonelada)

Índice (2012 = 100)

100

93

89

78

Coste unitario de las mercancías vendidas (EUR/tonelada)

Índice (2012 = 100)

100

96

91

81

b)

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

2012

2013

2014

PI

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

Índice (2012 = 100)

100

– 593

– 435

– 603

Flujo de caja (EUR)

Índice (2012 = 100)

100

35

51

14

Inversiones (EUR)

Índice (2012 = 100)

100

83

79

72

Rendimiento de las inversiones

Índice (2012 = 100)

100

– 606

– 500

– 645

c)

Existencias

2012

2013

2014

PI

Existencias al cierre (toneladas)

Índice (2012 = 100)

100

85

106

73

d)

Costes laborales

2012

2013

2014

PI

Coste laboral medio por empleado (EUR)

Índice (2012 = 100)

100

100

104

103

(27)

Sobre esta base, la Comisión señala que la evolución de los indicadores de perjuicio, sin los datos correspondientes a Italia, es prácticamente la misma que la del mercado de la Unión en su conjunto, incluida Italia. Por lo tanto, puede concluirse que, una vez excluidos los datos relativos al mercado italiano del análisis del perjuicio, la situación de la industria de la Unión sigue siendo de perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base

(28)

Por lo que respecta a la subcotización, la Comisión señala, en primer lugar, que el margen de subcotización constatado en la fase provisional era del 4,5 %. La Comisión ha examinado de nuevo la existencia de subcotización a la luz de las conclusiones expuestas anteriormente en los considerandos 19 a 23. La subcotización se determina utilizando los datos de las empresas incluidas en la muestra. Por lo tanto, la Comisión ha excluido de los cálculos de la subcotización los datos relativos al productor italiano que forma parte de la muestra. El margen de subcotización calculado basándose en todas las empresas incluidas en la muestra menos la italiana sigue siendo significativo, con un nivel del 4,4 %.

(29)

El productor exportador bielorruso alegó también que los cálculos de la subcotización (y de la venta con precios excesivamente bajos) no debe hacerse comparando los precios de todas las transacciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra, sino solo de aquellas en que se produce competencia con las importaciones bielorrusas. Los cálculos de la subcotización se realizan normalmente sobre la base de las importaciones objeto de dumping del producto afectado en la Unión con todas las ventas comparables de la industria de la Unión. No obstante, habida cuenta de las circunstancias particulares de este caso y las características propias del producto afectado, la Comisión también ha calculado un margen de subcotización limitando el análisis a aquellos Estados miembros donde se vendieron inicialmente los productos bielorrusos, principalmente en los Países Bajos, Alemania, Polonia y Lituania. Este enfoque se basa en la hipótesis prudente de que la presión inmediata y directa ejercida por las importaciones objeto de dumping sobre los precios de venta de la Unión se produjo en primer lugar en dichos Estados miembros. Por tanto, se ha ignorado conscientemente cualquier propagación posterior del efecto a otros Estados miembros. Con esta hipótesis, los precios de venta medios ponderados, debidamente ajustados, de las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia se compararon con los precios de venta correspondientes de los productores de la Unión incluidos en la muestra, excluido el ubicado en Italia, que se cobraron a los clientes no vinculados en las regiones en las que se produjo una competencia directa con los productos bielorrusos. Esto dio lugar a un margen de subcotización del 2,8 %, en lugar del margen del 4,5 % establecido en el considerando 68 del Reglamento provisional.

(30)

El producto afectado por la presente investigación puede considerarse un producto básico que es muy sensible a los precios. Por lo tanto, se concluye que incluso un margen de subcotización del 2,8 % es significativo y suficiente para provocar una bajada de los precios, tal como se explica en los considerandos 83, 84 y 98 del Reglamento provisional.

(31)

Tras la comunicación final, el productor exportador bielorruso alegó también que las constataciones anteriores de los considerandos 19 a 23 probablemente tendrían efectos colaterales sobre otros Estados miembros, especialmente Francia, donde la sociedad matriz de uno de los productores italianos tiene una filial con una sólida posición en el mercado. No obstante, con respecto a la presunta conducta contraria a la competencia en Italia, la AGCM ha definido como nacional el mercado geográfico pertinente. Por otra parte, los elementos del expediente resumidos en los considerandos 19 a 23 no bastan, por sí mismos, para respaldar dicha alegación. Se rechaza, por tanto, esta alegación.

4. Conclusión sobre el perjuicio

(32)

A falta de observaciones adicionales respecto al perjuicio para la industria de la Unión, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 70 a 95 del Reglamento provisional.

F. CAUSALIDAD

1. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(33)

A falta de observaciones sobre el efecto de las importaciones objeto de dumping en la situación económica de la industria de la Unión, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 97 a 100 del Reglamento provisional.

2. Efecto de otros factores

2.1. Cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión

(34)

A falta de observaciones sobre la cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 101 del Reglamento provisional.

2.2. Ventas a partes vinculadas

(35)

A falta de observaciones sobre las ventas a partes vinculadas, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 102 a 103 del Reglamento provisional.

2.3. Importaciones procedentes de terceros países

(36)

Tal como se indicaba en los considerandos 13 y 14, las barras redondas y las barras sin deformaciones no forman parte del producto afectado. La información de los cuadros del considerando 103 del Reglamento provisional queda corregida como sigue:

País

2012

2013

2014

PI

Noruega

Volumen (toneladas)

195 366

184 632

201 617

215 046

Índice (2012 = 100)

100

95

103

110

Cuota de mercado (%)

2,1

2,1

2,2

2,3

Precio medio (EUR/tonelada)

551

495

483

431

Bosnia y Herzegovina

Volumen (toneladas)

47 702

79 184

105 909

116 927

Índice (2012 = 100)

100

166

222

245

Cuota de mercado (%)

0,5

0,9

1,1

1,2

Precio medio (EUR/tonelada)

566

479

455

415

Turquía

Volumen (toneladas)

92 920

136 128

195 115

103 484

Índice (2012 = 100)

100

147

210

111

Cuota de mercado (%)

1,0

1,6

2,1

1,1

Precio medio (EUR/tonelada)

515

472

456

419

Ucrania

Volumen (toneladas)

66 295

6 089

24 771

112 605

Índice (2012 = 100)

100

9

37

170

Cuota de mercado (%)

0,7

0,1

0,3

1,2

Precio medio

501

489

441

393

Resto del mundo

Volumen (toneladas)

124 713

155 609

192 020

288 853

Índice (2012 = 100)

100

125

154

232

Cuota de mercado (%)

1,3

1,8

2,1

3,0

Precio medio (EUR/tonelada)

732

667

568

469

(37)

La corrección de las cifras anteriores no tuvo ningún impacto en las conclusiones del considerando 104 del Reglamento provisional. En efecto, durante todo el período considerado los precios de las importaciones procedentes de terceros países fueron. por término medio, siempre superiores a los precios de la industria de la Unión. El único país exportador con precios medios inferiores a los de la industria de la Unión fue Bielorrusia en el período de investigación, que fue el mismo año en el que el volumen de las importaciones procedentes de este país aumentó más rápidamente. Se confirman, por tanto, las conclusiones de la Comisión establecidas en el considerando 104 del Reglamento provisional.

(38)

Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de terceros países, el productor exportador bielorruso discrepaba de la conclusión de la Comisión de que las cuotas de mercado individuales de terceros países habían aumentado solo de forma marginal, con excepción de la de Ucrania. El productor exportador de Bielorrusia respaldó su alegación con estadísticas de importación correspondienes al año 2016, que es un período posterior al período de investigación. Por otra parte, señaló una supuesta discrepancia entre las cifras de importación indicadas en el cuadro 6.3.3 del Reglamento provisional y las estadísticas de Eurostat disponibles.

(39)

En respuesta a esta alegación, cabe señalar, en primer lugar, que las tendencias y los datos posteriores al período de investigación normalmente no se tienen en cuenta en el análisis del perjuicio y la causalidad. Si bien la Comisión aceptó, en el considerando 111 del Reglamento provisional, recoger y examinar determinados datos posteriores al PI, esto se llevó a cabo en el contexto de las alegaciones relativas a la repercusión del llamado «sistema de fraude del IVA», el correspondiente presunto desajuste entre la demanda y la oferta del producto en cuestión en los mercados de Polonia y los Estados bálticos, y el nivel anormalmente elevado de los volúmenes de exportación procedentes de Bielorrusia durante el PI supuestamente resultante de dicho sistema.

(40)

En segundo lugar, la Comisión no puede basar sus conclusiones sobre los efectos de las importaciones procedentes de terceros países en cifras sobre las importaciones posteriores al PI presentadas por la parte interesada, ya que solo debe analizar las tendencias observadas durante el período considerado (2012-2015), y sobre las cuales recogió información durante la investigación. Tal como se explica en el considerando 39, en la presente investigación la Comisión evaluó un número limitado de datos posteriores al período de investigación para hacer frente a una situación excepcional, es decir, el sistema de fraude del IVA. Por lo tanto, se confirmaron las conclusiones del considerando 104 del Reglamento provisional que se refieren a la evolución de las cuotas de mercado de terceros países durante el período considerado, que finaliza en 2015.

(41)

Incluso si se tomara en cuenta la evolución de las importaciones procedentes de terceros países después del período de investigación, no cambiaría la conclusión de la Comisión sobre el impacto potencial de estas importaciones en la situación de la industria de la Unión, ya que dichos precios se mantuvieron superiores a los precios de las importaciones procedentes de Bielorrusia.

(42)

Por último, en cuanto a la supuesta discrepancia entre las cifras de importación que figuran en el Reglamento provisional y los datos de Eurostat, debe señalarse que estos últimos incluyen también los volúmenes de importación de las denominadas barras de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga, que no forman parte de la definición del producto de este procedimiento y no se incluyeron en el cuadro 6.3.3 del Reglamento provisional (6). Teniendo en cuenta lo anterior, se rechazan las alegaciones del productor exportador bielorruso sobre el efecto de las importaciones procedentes de terceros países.

(43)

A falta de otras observaciones por lo que se refiere a las importaciones de terceros países, se confirman las conclusiones del considerando 104 del Reglamento provisional.

2.4. Evolución de los costes

(44)

A falta de observaciones sobre la evolución de los costes, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 105 del Reglamento provisional.

2.5. Impacto del denominado «sistema de fraude del IVA»

(45)

El productor exportador bielorruso reiteró, en su argumentación, las observaciones que había formulado en la fase provisional de la investigación en lo que se refiere al impacto del denominado sistema de fraude del IVA en el mercado de la Unión, y alegó que la Comisión había incumplido su deber de investigar el asunto. De acuerdo con el productor exportador, este sistema fue la razón principal de las dificultades financieras de algunos productores de la Unión. Como resultado de este fraude, dos productores situados en Letonia (a principios de 2013) y Eslovaquia (a finales de 2014) quebraron y dejaron de fabricar el producto similar. Por otra parte, un productor de la Unión situado en Polonia dejó de fabricar el producto similar durante tres meses en 2014 debido a la modernización de su maquinaria. La suma de todos estos acontecimientos llevó supuestamente a una situación de escasez de suministro, principalmente en los mercados de Polonia y de los Estados bálticos a partir de 2013. Supuestamente, este presunto desajuste fue solucionado con las exportaciones bielorrusas.

(46)

El productor exportador de Bielorrusia alegó, además, que, debido al sistema de fraude del IVA, 2015 (período de investigación) fue un «año inusual» en el sentido de que se exportaron a la Unión elevados volúmenes del producto afectado a la Unión y de que los volúmenes de las exportaciones empezaron a disminuir ya a finales del período de investigación y siguieron haciéndolo tras este.

(47)

En respuesta a estas alegaciones, en primer lugar, la Comisión examinó los datos de las exportaciones facilitados por el organismo bielorruso que se ocupa de las estadísticas y observó lo que se señala a continuación. El aumento del volumen de las exportaciones realizadas por el productor exportador a la Unión coincidió con la disminución del volumen de las exportaciones del productor exportador al mercado ruso. Tal como se describe en el cuadro que figura a continuación, entre 2013 y 2015 el productor exportador bielorruso redujo sus ventas a Rusia de forma significativa, en torno a 370 000 toneladas, y aumentó sus ventas en el mercado de la Unión en aproximadamente la misma cantidad, a saber, 380 000 toneladas.

2012

2013

2014

PI

2016

Ventas de exportación totales

836

787

878

831

689

Índice (2012 = 100)

100

94

105

99

82

Exportaciones a Rusia

545

591

474

221

157

Índice (2012 = 100)

100

108

87

41

29

Exportaciones totales a la UE

170

147

255

530

250

Índice (2012 = 100)

100

86

150

312

147

Exportaciones a los Estados bálticos

105

110

140

137

132

Índice (2012 = 100)

100

105

133

130

126

Exportaciones a Polonia

2

5

50

150

15

Índice (2012 = 100)

100

250

2 500

7 500

750

Exportaciones a otros Estados miembros

63

32

65

243

103

Índice (2012 = 100)

100

51

103

386

163

Fuente: Extractos del organismo estadístico bielorruso.

(48)

En segundo lugar, la Comisión evaluó la situación en los mercados de Polonia y los Estados bálticos. En relación con 2013, los mercados de Polonia y de los Estados bálticos sufrieron la disminución de la producción de un productor polaco y el cese de la producción de un productor letón. Por otra parte, desde el 1 de octubre de 2013 el Gobierno polaco aplicó mecanismos de inversión del sujeto pasivo a efectos del IVA a unos cuarenta productos siderúrgicos, desde las rejas y tuberías a los productos terminados de acero plano, así como a las barras para hormigón, con lo que combatió el sistema de fraude del IVA. El análisis de las ventas de exportación de Bielorrusia al mercado de la Unión mostró que las ventas del productor exportador bielorruso a Polonia y a los Estados bálticos se mantuvieron estables, en torno a las 110 000 toneladas, en comparación con 2012. Por tanto, se concluye que el productor exportador bielorruso no aprovechó la supuesta escasez de oferta por parte de la producción de la Unión en 2013 y que los demás productores de la Unión presentes en el mercado fueron capaces de abastecer el mercado con las existencias o mediante la reorientación de las ventas de exportación a estos mercados (7).

(49)

En cuanto a 2014, un productor polaco cesó la producción durante un trimestre a fin de modernizar su maquinaria y un productor eslovaco cesó su producción en agosto de 2014 (la empresa se declaró en quiebra en febrero de 2015). Se calcula que la cantidad no disponible como resultado de estos acontecimientos fue de aproximadamente 133 000 toneladas.

(50)

El análisis de las ventas de exportación de Bielorrusia al mercado de la Unión mostró que las ventas del productor exportador bielorruso a Polonia y a los Estados bálticos aumentaron en aproximadamente 75 000 toneladas. Sin embargo, el productor exportador también aumentó sus ventas a otros mercados de la Unión, como Alemania, partiendo de cantidades básicamente mínimas hasta llegar a alrededor de 120 000 toneladas. Por lo tanto, se rechaza el argumento de que el productor exportador bielorruso aumentó sus ventas en el mercado de la Unión únicamente debido a la situación excepcional del mercado en Polonia y los Estados bálticos, puesto que también aumentaron (a un ritmo aún más elevado) sus ventas a otras partes del mercado de la Unión en las que no existían circunstancias excepcionales.

(51)

En relación con el período de investigación, el productor letón reabrió en marzo de 2015. La producción polaca había regresado la normalidad. Por lo tanto, en estas partes del mercado de la Unión ya no había ninguna situación excepcional.

(52)

A pesar de ello, el productor exportador bielorruso aumentó sus ventas a Polonia aún más y mantuvo sus ventas a los Estados bálticos en comparación con 2014. Por otra parte, el mayor aumento se produjo en otras partes del mercado de la Unión (principalmente en Bulgaria, los Países Bajos y Alemania).

(53)

Por lo tanto, se concluye que el aumento de las exportaciones bielorrusas a la Unión Europea no se debía al desajuste entre la oferta y la demanda en el mercado de la Unión, sino a la reorientación del volumen perdido en el mercado ruso. Por lo tanto, la alegación de evaluación inadecuada del impacto del sistema de fraude del IVA en la determinación provisional es infundada y, por lo tanto, se rechaza.

(54)

De conformidad con el considerando 111 del Reglamento provisional, la Comisión examinó el volumen de importaciones después del período de investigación. Los datos indican que las importaciones procedentes de Bielorrusia disminuyeron algo, pero aún están por encima de los niveles de 2013 y, más o menos, en los niveles de 2014. Por lo tanto, se rechaza el argumento de que el aumento de las importaciones procedentes de Bielorrusia era temporal y se explicaba por la especial situación del mercado en determinados segmentos del mercado de la Unión.

(55)

A falta de otras observaciones sobre el sistema de fraude del IVA y la evolución posterior al período de investigación, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 106 a 111 del Reglamento provisional.

3. Conclusión sobre la causalidad

(56)

En síntesis, la Comisión considera que ninguno de los argumentos presentados por las partes interesadas tras la comunicación provisional modifica los resultados provisionales que condujeron al establecimiento del nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión durante el período de investigación. Por tanto, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 112 a 115 del Reglamento provisional.

(57)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que el único factor que puede haber tenido un impacto en la situación de la industria de la Unión eran las importaciones procedentes de terceros países, tal como se indica en el considerando 104 del Reglamento provisional. Sin embargo, la Comisión llegó a la conclusión de que esas importaciones no podían romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping de Bielorrusia y el perjuicio importante constatado para la industria de la Unión, y de que las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia seguían siendo la principal causa de perjuicio.

(58)

Basándose en el análisis anterior, que distingue y separa los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se llega a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping procedentes de Bielorrusia causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

G. INTERÉS DE LA UNIÓN

1. Interés de la industria de la Unión

(59)

A falta de observaciones sobre el interés de la industria de la Unión, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 117 a 122 del Reglamento provisional.

2. Interés de los usuarios y de los importadores

(60)

El productor exportador de Bielorrusia alegó en sus observaciones que la evaluación del interés de la Unión efectuado por la Comisión no tuvo en cuenta los problemas particulares de los importadores y usuarios situados en los Estados bálticos. Se alegó que, debido a razones logísticas (por ejemplo, las conexiones ferroviarias o los requisitos de certificación), Bielorrusia es la única fuente de suministro de barras para hormigón para dichas empresas.

(61)

A este respecto, la Comisión confirmó que el único usuario que cooperó situado en los Estados bálticos había experimentado algunos problemas técnicos con las entregas de los productores de la Unión (ninguno de ellos se halla en los Estados bálticos). Por otra parte, esta empresa afirmó que las compras procedentes de Bielorrusia podrían sustituirse por compras procedentes de Rusia y, en cierta medida, también de Ucrania, como sucedió efectivamente en el período posterior al período de investigación.

(62)

Además, la Comisión obtuvo muy poca cooperación de las empresas situadas en los Estados bálticos, lo que parece indicar que no perciben que puedan verse afectadas negativamente por posibles medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado procedentes de Bielorrusia.

(63)

A falta de otras observaciones sobre el interés de los usuarios y los importadores, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 123 a 131 y 134 del Reglamento provisional.

3. Posible absorción de los derechos

(64)

En sus observaciones posteriores a la comunicación provisional, el denunciante alegó que el nivel del derecho antidumping propuesto en la fase provisional (12,5 %) no sería suficiente, dado que la medida podría quedar fácilmente absorbida por el productor exportador bielorruso, que es una empresa de propiedad estatal, situada en un país sin economía de mercado, que presuntamente tiene un acceso favorable a la chatarra de metal como materia prima subvencionada.

(65)

Con respecto a esta alegación, hay que señalar que la absorción potencial solo puede ser objeto de una investigación antiabsorción aparte sobre la base del artículo 12 del Reglamento de base y no puede afectar de antemano al nivel de las medidas antidumping impuestas en la investigación original. Además, las pruebas disponibles en la presente investigación no respaldan la alegación de que el productor bielorruso goce de fácil acceso a materias primas subvencionadas; de hecho, la Comisión consideró que la empresa adquiere la mayor parte de su materia prima en Rusia y Ucrania, países considerados como economías de mercado.

4. Importancia estratégica de la cooperación entre la UE y Bielorrusia en el sector siderúrgico

(66)

En sus alegaciones posteriores a la comunicación provisional, el productor exportador de Bielorrusia y las autoridades de dicho país se refirieron a la importancia estratégica de la cooperación con la Unión Europea en el sector del acero, y al hecho de que las medidas puedan afectar negativamente a las compras bielorrusas de bienes de equipo en la Unión, al establecimiento de redes de empresas comerciales vinculadas en la Unión, y a la cooperación con las instituciones financieras europeas.

(67)

En respuesta a este punto, la Comisión destaca que las medidas tienen como única finalidad restablecer la igualdad de condiciones en el mercado de la Unión. No tienen carácter punitivo. Si el productor exportador aumenta sus precios de forma duradera, de modo que deja de existir dumping, puede solicitar un reembolso y una reconsideración provisional. Por lo tanto, la Comisión no considera que estas razones sean pertinentes para la evaluación del interés de la Unión.

5. Conclusión sobre el interés de la Unión

(68)

En resumen, ninguno de los argumentos de las partes interesadas demuestra que existan razones de peso contra la imposición de medidas a las importaciones del producto afectado procedentes de Bielorrusia. Cualquier efecto negativo que pudiera haber en los usuarios e importadores no vinculados puede mitigarse mediante la disponibilidad de fuentes de suministro alternativas. Por otra parte, al examinar la repercusión global de las medidas antidumping en el mercado de la Unión, los efectos positivos, en particular en la industria de la Unión, parecen tener más peso que los posibles efectos negativos en las demás partes interesadas. Por tanto, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 135 a 137 del Reglamento provisional.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1. Nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)

1.1. Beneficio de referencia

(69)

Tras la comunicación provisional, la industria de la Unión cuestionó el beneficio de referencia utilizado para determinar el nivel de eliminación del perjuicio según lo expuesto en el considerando 143 del Reglamento provisional. Tras la divulgación final se reiteraron las mismas alegaciones.

(70)

El beneficio de referencia utilizado en el cálculo del margen de perjuicio provisional ascendía al 4,8 %. Esta cifra se basó en el margen de beneficio observado en relación con 2012 para un producto muy similar, las barras de acero para hormigón muy resistentes a la fatiga, y se utilizó en el reciente procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dichas barras originarias de China (8).

(71)

En sus alegaciones, el denunciante impugnó el uso del mismo beneficio de referencia utilizado en la investigación de las barras de acero para hormigón muy resistentes a la fatiga y alegó afirmó que estos dos productos y sus respectivos mercados son diferentes. El denunciante sugirió utilizar un objetivo de beneficio de referencia incluso superior al inicialmente propuesto en la denuncia, del 16 % o 17 %, que fue el beneficio obtenido por los productores de la Unión en 2006 o el que se consideró deseable a largo plazo para la solidez de la industria siderúrgica (9).

(72)

A este respecto, el beneficio de referencia utilizado en el presente procedimiento, y que la Comisión consideró que era el más apropiado, se basa en la cifra efectivamente conseguida en 2012 (que se encuentra dentro del período considerado) por los productores de la Unión de un producto muy similar fabricado en gran medida utilizando las mismas instalaciones de producción del producto afectado objeto de la presente investigación. También se recuerda que, en la denuncia, Eurofer solicitó un beneficio de referencia del 9,9 %, que se utilizó en una investigación sobre alambrones, producto sin duda más alejado del producto afectado que las barras de acero para hormigón muy resistentes a la fatiga. Por último, la finalidad del establecimiento del margen de perjuicio es eliminar la parte del perjuicio causada por las importaciones objeto de dumping pero no por otros factores como la crisis económica. Aunque el beneficio del 1,3 %, que era el único beneficio alcanzado por la industria de la Unión durante el período considerado (10) se estimó inadecuado debido a la incidencia del fraude del IVA, parece más coherente utilizar un margen de beneficio que fue logrado por la industria en el mismo período y que fue verificado y considerado adecuado para un producto muy similar en un procedimiento antidumping referente a períodos coincidentes en su mayor parte. En consecuencia, se desestima la alegación de la industria de la Unión.

1.2. Costes posteriores a la importación

(73)

En el cálculo provisional del margen de perjuicio, se utilizó un ajuste del 2 % con respecto a los costes posteriores a la importación (11). En sus observaciones tras la comunicación provisional, el productor exportador bielorruso alegó que, en este caso concreto, debería utilizarse una cifra más elevada, de entre el 4 % y el 6 %, ya que este nivel de ajuste permitiría reflejar mejor los costes reales posteriores que los importadores/usuarios tienen que cubrir.

(74)

A raíz de esta alegación, la Comisión analizó con más detalle en el nivel y la estructura de los costes de importación y los posteriores a la importación declarados por el importador que cooperó y los usuarios mencionados en el considerando 6.

(75)

Sobre la base de los resultados de las visitas de inspección de estas empresas, la Comisión no ha encontrado motivos para modificar el nivel de ajuste. Los costes reales posteriores a la importación correspondientes al importador y a uno de los usuarios eran (por término medio para todo el período de investigación) inferiores al 2 %. Solo en el caso de una empresa (el usuario alemán), los costes posteriores a la importación eran superiores al 2 %, y se situaban en el intervalo alegado del 4-6 %. Sin embargo, esta empresa tenía operaciones posteriores a la importación atípicas para el transporte del producto afectado desde sus almacenes hasta los centros de producción situados tierra adentro. No se trata de costes normales de importación posteriores a la importación, habituales para los importadores, sino de costes muy específicos del funcionamiento de esta empresa. Debe subrayarse que, a efectos del cálculo del margen de perjuicio, los precios de exportación se establecieron a un nivel de frontera de la UE (ajustados para tener en cuenta los costes posteriores a la importación) y se compararon con los precios franco fábrica de los productores de la Unión. Los costes de transporte del producto a los centros de producción de los usuarios no son pertinentes en este contexto y, por tanto, no se tienen en cuenta. Sobre la base de lo anterior, la Comisión confirma como razonable el coste posterior a la importación del 2 % establecido en la fase provisional. Por tanto, se rechaza esta alegación.

1.3. Otras cuestiones relativas al cálculo del margen de perjuicio

(76)

Tras la comunicación provisional, el denunciante y el productor exportador bielorruso plantearon varias cuestiones menores más en lo que respecta al cálculo del margen de perjuicio.

(77)

El denunciante indicó que la determinación del precio cif para los cálculos de la subcotización y la venta a precios excesivamente bajos no deberían basarse en el precio de transferencia a importadores vinculados, sino que debería recalcularse a partir de las reventas a clientes independientes. La Comisión confirma que, de hecho, el precio cif utilizado para el cálculo de la subcotización y la venta a precios excesivamente bajos en la fase provisional se basa en las reventas a clientes independientes.

(78)

El denunciante propuso un método «alternativo» de asignación de costes entre los diferentes tipos de producto para el cálculo de la subcotización y la venta a precios excesivamentre bajos. Sin embargo, esta propuesta se realizó después de las medidas provisionales, cuando ya se habían verificado in situ todas las respuestas al cuestionario y se habían finalizado los cálculos. De todas formas, la asignación de costes no es pertinente para el cálculo del margen de perjuicio en este caso, ya que el margen de perjuicio se basó en los precios franco fábrica por tipo de producto, y no en los costes por tipo de producto. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(79)

Asimismo, el denunciante propuso que el margen de perjuicio no se basase en los datos de todo el período de investigación, sino en un determinado trimestre del período de investigación, en el cual el margen sería «más representativo». Sin embargo, el denunciante no facilitó ninguna prueba de que existan en el presente caso circunstancias especiales que justificarían apartarse de la práctica habitual de la Comisión de basar el margen de perjuicio en el período de investigación en su conjunto. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(80)

La Comisión ha decidido ser prudente en lo que respecta al cálculo del margen de perjuicio. En efecto, habida cuenta de la falta de fiabilidad de determinados datos por las razones expuestas en los considerandos 19 a 23 y de las particularidades de este caso, la Comisión ha revisado el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio excluyendo los datos del productor italiano incluido en la muestra y limitando el cálculo a las ventas en los Países Bajos, Alemania, Polonia y Lituania. Este cálculo es un reflejo del cálculo de la subcotización mencionado en el considerando 29, que dio lugar a un margen de subcotización del 2,8 %. Sobre esta base, el margen de perjuicio revisado se establece en el 10,6 %.

(81)

Tras la divulgación final, el denunciante impugnó el método seguido por la Comisión en el presente caso, debido a que la Comisión había restringido de facto el alcance de la investigación a fin de reducirla a una investigación regional. Asimismo, alegó que el nivel de eliminación del perjuicio antes mencionado no eliminaría el perjuicio al conjunto de la industria de la Unión. El denunciante también alegó que las importaciones bielorrusas objeto de dumping se produjeron en dieciséis Estados miembros diferentes, es decir, muchos más que los utilizados por la Comisión para determinar el margen de perjuicio.

(82)

A este respecto, es preciso señalar que la Comisión ha basado de hecho su análisis del perjuicio en la situación del conjunto de la industria de la Unión, y ha llegado a la conclusión de que eliminar a Italia de la evaluación no cambia la situación relativa al perjuicio. Por lo que respecta al nivel de eliminación del perjuicio, a pesar de que las importaciones procedentes de Bielorrusia se produjeron efectivamente en una serie de Estados miembros (de hecho, en trece), la Comisión basó los cálculos para la eliminación del perjuicio en los datos relativos únicamente a las empresas incluidas en la muestra, las cuales vendían el producto similar en un número más limitado de países, por las razones explicadas en el considerando 29. Esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad, para todas las partes interesadas, de solicitar una reconsideración provisional una vez que se ultimen las conclusiones de la investigación relativa al cártel y en función de la situación existente en ese momento.

1.4. Conclusión relativa al nivel de eliminación del perjuicio

(83)

A falta de otras observaciones sobre el nivel de eliminación del perjuicio, el nivel definitivo de eliminación del perjuicio se establece en el 10,6 %.

2. Medidas definitivas

(84)

En vista de las conclusiones establecidas con respecto al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas sobre el producto afectado al nivel del margen del perjuicio, de conformidad con la regla del derecho inferior.

(85)

Tras la comunicación final, el productor exportador bielorruso sostuvo que las circunstancias del asunto justificaban la aplicación de medidas en forma de un importe parcialmente libre de derechos, es decir, que las primeras 200 000 toneladas importadas estarían libres de derechos, y que la duración de las medidas debería limitarse a dos años.

(86)

Se recuerda que el dumping es consecuencia de una discriminación de precios y que, por tanto, la medida correctora debe consistir en derechos antidumping o un compromiso de precio. Un contingente libre de derechos como el solicitado por el exportador bielorruso no contiene ningún elemento de precio que corrija el dumping perjudicial y, en consecuencia, no puede aceptarse. En este caso tampoco existe ninguna justificación para reducir el período de aplicación de las medidas. Si cambian las circunstancias, el exportador bielorruso tiene la posibilidad de solicitar una reconsideración de las medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazan las alegaciones. Asimismo, se recuerda que la Comisión puede revisar las conclusiones si la investigación relativa al cártel pone en cuestión las conclusiones definitivas establecidas en el presente Reglamento.

(87)

Con arreglo a lo anterior, el tipo al que deben imponerse dichos derechos se establece del modo siguiente:

Empresa

Margen de perjuicio (%)

Margen de dumping (%)

Tipo del derecho antidumping definitivo (%)

BMZ

10,6

58,4

10,6

Todas las demás empresas

10,6

58,4

10,6

3. Percepción definitiva de los derechos provisionales

(88)

Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional fijado en el Reglamento provisional.

(89)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036, no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas barras y varillas para hormigón armado, hechas de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, sometidas o no a torsión después del laminado, y que contienen muescas, cordones, surcos, relieves u otras deformaciones producidas durante el laminado. Están excluidas las barras o varillas de hierro o acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga. También quedan excluidos otros productos largos, como las barras redondas. El producto es originario de Bielorrusia y está clasificado actualmente con los códigos NC ex 7214 10 00, ex 7214 20 00, ex 7214 30 00, ex 7214 91 10, ex 7214 91 90, ex 7214 99 10 y ex 7214 99 95 (códigos TARIC: 7214100010, 7214200020, 7214300010, 7214911010, 7214919010, 7214991010 y 7214999510).

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1, será del 10,6 %.

3. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2303.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_______________________________

(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2) DO C 114 de 31.3.2016, p. 3.

(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2303 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas barras y varillas para hormigón armado originarias de la República de Bielorrusia (DO L 345 de 20.12.2016, p. 4).

(4) Sentencia Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, EU:C:1992:257, apartados 17 a 20. Por analogía, véanse también las sentencias Matra/Comisión, C-225/91, EU:C:1993:239, apartados 40 a 47; RJB Mining/Comisión, T-156/98, EU:T:2001:29, apartados 107 a 126; y Secop/Comisión, T-79/14, EU:T:2016:118, aparatados 79 a 86.

(5) Asunto I742.

(6) Se excluyeron los volúmenes de exportación a Irlanda y al Reino Unido.

(8) DO L 204 de 29.7.2016, p. 70.

(9) Informe de McKinsey entregado en la reunión del Comité del Acero de la OCDE de diciembre de 2013.

(10) Beneficios obtenidos en 2012; en los demás años del período considerado, es decir, entre 2015 y 2013, los productores de la Unión registraron pérdidas.

(11) Información específica recibida por las partes interesadas; anexo 3.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre derechos definitivos: Reglamento 2023/1050, de 30 de mayo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80732).
  • SE MODIFICA el art. 2, por Reglamento 2017/1439, de 8 de agosto (Ref. DOUE-L-2017-81632).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2016/2303, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2016-82433).
Materias
  • Bielorrusia
  • Derechos antidumping
  • Hormigón
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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