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Documento DOUE-L-2016-82438

Decisión (PESC) 2016/2314 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/778 relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (operación EUNAVFOR MED SOPHIA).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 345, de 20 de diciembre de 2016, páginas 62 a 64 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-82438

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de mayo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/778 (1).

(2)

El 20 de junio de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/993 (2), que modificó la Decisión (PESC) 2015/778 al añadir al mandato de la operación EUNAVFOR MED SOPHIA dos tareas de apoyo, en concreto, el desarrollo de capacidades y formación de la Guardia costera y de la Armada libias, y la contribución al intercambio de información y a la aplicación del embargo de armas de las Naciones Unidas en alta mar frente a las costas de Libia.

(3)

La eficiencia en la investigación de antecedentes de los posibles reclutas de la Guardia costera y la Armada libias debe potenciarse mediante el intercambio de información con Interpol, la Corte Penal Internacional y los Estados Unidos de América, así como con los Estados miembros, la Misión de Apoyo de las Naciones Unidas en Libia (UNSMIL), la Oficina Europea de Policía (Europol) y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex).

(4)

El intercambio de información en el marco de la aplicación del embargo de armas de las Naciones Unidas en alta mar frente a las costas de Libia debe autorizarse hasta el nivel «SECRET UE/EU SECRET».

(5)

Conviene introducir la posibilidad de que la operación EUNAVFOR MED SOPHIA intercambie información con Interpol en el marco de la lucha contra la trata de seres humanos o el embargo de armas.

(6)

Además, el Comité Político y de Seguridad (CPS) debe estar facultado para autorizar a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («Alta Representante») a intercambiar información con terceros Estados y organizaciones internacionales pertinentes, si fuera necesario para atender las necesidades operativas de la operación EUNAVFOR MED SOPHIA.

(7)

Debe autorizarse a la Alta Representante a delegar la autorización de comunicar información clasificada y a celebrar los acuerdos en este sentido a que se refiere la Decisión (PESC) 2015/778.

(8)

Debe recalcarse la necesidad de que la operación EUNAVFOR MED SOPHIA cumpla la legislación aplicable cuando recopile, almacene e intercambie datos personales y pruebas.

(9)

Procede modificar en consecuencia la Decisión (PESC) 2015/778.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2015/778 queda modificada como sigue:

1)En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La operación EUNAVFOR MED SOPHIA podrá recopilar y almacenar, de conformidad con la legislación aplicable, datos personales acerca de las personas que suban a bordo de los buques que participen en la operación EUNAVFOR MED SOPHIA relativos a características que puedan ayudar en su identificación, incluidas las impresiones dactilares, así como los siguientes datos, con exclusión de otros datos personales: apellidos, apellido de soltera, nombres y cualesquiera alias o apodos; fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo, lugar de residencia, profesión y paradero; permisos de conducción, documentos de identidad y datos del pasaporte. Podrá transmitir esos datos y datos relacionados con los buques y los equipos utilizados por dichas personas a las fuerzas o cuerpos de seguridad correspondientes de los Estados miembros o a los organismos competentes de la Unión.».

2)En el artículo 2 bis, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. En la medida en que lo exija la tarea de apoyo a que se refiere el apartado 1, la operación EUNAVFOR MED SOPHIA podrá recopilar, almacenar e intercambiar con los Estados miembros, los organismos competentes de la Unión, la UNSMIL, Europol, Interpol, Frontex, la Corte Penal Internacional y los Estados Unidos de América la información, incluidos los datos personales, recopilada a efectos de procedimientos de investigación de antecedentes de posibles reclutas, a condición de que estos hayan dado su consentimiento por escrito. Asimismo, la operación EUNAVFOR MED SOPHIA podrá recopilar y almacenar información médica necesaria y datos biométricos de los reclutas a condición de que estos hayan dado su consentimiento por escrito.».

3)En el artículo 2 ter, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Como parte de su tarea de apoyo consistente en contribuir a la aplicación del embargo de armas de las Naciones Unidas en alta mar frente a las costas de Libia, la operación EUNAVFOR MED SOPHIA recopilará e intercambiará información con los interlocutores y organismos pertinentes a través de los mecanismos previstos en los documentos de planificación, a fin de contribuir a un conocimiento general de la situación marítima en la zona de operaciones acordada, según se define en los documentos de planificación pertinentes. Cuando dicha información esté clasificada hasta el nivel “SECRET UE/EU SECRET” podrá intercambiarse con los interlocutores y organismos pertinentes, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE del Consejo (*1) y sobre la base de acuerdos celebrados a nivel operativo de conformidad con el artículo 12, apartado 9, de la presente Decisión, y respetando plenamente los principios de reciprocidad e inclusión. La información clasificada que se reciba será tratada por la operación EUNAVFOR MED SOPHIA sin hacer ninguna distinción entre su personal y exclusivamente sobre la base de requisitos operativos.

______________________

(*1) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).»."

4)En el artículo 2 ter, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. De conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, incluida la RCSNU 2292 (2016), la operación EUNAVFOR MED SOPHIA podrá, en el transcurso de inspecciones llevadas a cabo de acuerdo con el apartado 2, recoger y almacenar pruebas directamente relacionadas con el transporte de artículos prohibidos por el embargo de armas a Libia. Podrá transmitir dichas pruebas a las fuerzas o cuerpos de seguridad correspondientes de los Estados miembros o a los organismos competentes de la Unión, de conformidad con la legislación aplicable.».

5)El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Comunicación de información

1. Se autoriza a la Alta Representante a comunicar a los terceros Estados, organizaciones internacionales y organismos internacionales designados, según proceda y de conformidad con las necesidades de la operación EUNAVFOR MED SOPHIA, cualquier documento no clasificado de la UE relacionado con las deliberaciones del Consejo sobre la operación y sometidas al secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (*2). El CPS designará caso por caso los terceros Estados, organizaciones internacionales y organismos internacionales de que se trate.

2. Se autoriza a la Alta Representante a comunicar a los terceros Estados, organizaciones internacionales y organismos internacionales designados, según proceda y de conformidad con las necesidades de la operación EUNAVFOR MED SOPHIA, y respetando plenamente los principios de reciprocidad e inclusión, información clasificada de la UE generada a los efectos de la operación, con arreglo a la Decisión 2013/488/UE:

a)hasta el grado establecido en el acuerdo aplicable sobre la seguridad de la información celebrado entre la Unión y el tercer Estado interesado, o

b)hasta el grado “CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL” en los demás casos.

El CPS designará caso por caso los terceros Estados, organizaciones internacionales y organismos internacionales de que se trate.

3. La información clasificada que se reciba será tratada por la operación EUNAVFOR MED SOPHIA sin hacer ninguna distinción entre su personal y exclusivamente sobre la base de requisitos operativos.

4. Se autoriza también a la Alta Representante a comunicar a las Naciones Unidas, de conformidad con las necesidades operativas de la operación EUNAVFOR MED SOPHIA, información clasificada de la UE hasta el grado “RESTREINT UE/EU RESTRICTED” que se haya generado a los efectos de la operación EUNAVFOR MED SOPHIA, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE.

5. Se autoriza a la Alta Representante a comunicar a Interpol la información pertinente, incluidos los datos personales, de conformidad con las necesidades operativas de la operación EUNAVFOR MED SOPHIA.

6. A la espera de la celebración de un acuerdo entre la Unión e Interpol, la operación EUNAVFOR MED SOPHIA podrá intercambiar esa información con las oficinas centrales nacionales de Interpol de los Estados miembros, de conformidad con los acuerdos que se celebren entre el comandante de la operación de la UE y el jefe de la Oficina central nacional correspondiente.

7. En caso de necesidades operativas específicas, la Alta Representante estará autorizada a comunicar a las autoridades legítimas libias cualquier información clasificada de la UE hasta el grado “RESTREINT UE/EU RESTRICTED” que se haya generado a los efectos de la operación EUNAVFOR MED SOPHIA, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE.

8. Se autoriza a la Alta Representante a celebrar los acuerdos necesarios para aplicar las disposiciones sobre intercambio de información de la presente Decisión.

9. La Alta Representante podrá delegar las autorizaciones de comunicar información, así como la facultad de celebrar los acuerdos mencionados en la presente Decisión en funcionarios del SEAE, en el comandante de la operación de la UE o en el comandante de la fuerza de la UE, de conformidad con el anexo VI, sección VII, de la Decisión 2013/488/UE.

________________________________

(*2) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).»."

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

L. SÓLYMOS

______________________________

(1) Decisión (PESC) 2015/778 del Consejo, de 18 de mayo de 2015, relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (EUNAVFOR MED) (DO L 122 de 19.5.2015, p. 31).

(2) Decisión (PESC) 2016/993 del Consejo, de 20 de junio de 2016, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/778 relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (operación EUNAVFOR MED SOPHIA) (DO L 162 de 21.6.2016, p. 18).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/12/2016
  • Fecha de publicación: 20/12/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/2016
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2020/471, de 31 de marzo; (Ref. DOUE-L-2020-80557).
  • Fecha de derogación: 31/03/2020
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2016/2314/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 19, de 25 de enero de 2017 (Ref. DOUE-L-2017-80083).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 2bis, 2ter y 12 de la Decisión 2015/778, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2015-80957).
Materias
  • Cooperación militar
  • Inmigración
  • Marina de Guerra
  • Mediterráneo
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Transportes marítimos
  • Trata de seres humanos

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