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Documento DOUE-L-2014-81401

Decisión del Consejo, de 23 de junio de 2014, sobre la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, en lo que respecta a la toma de decisiones en el Consejo de Asociación en relación con el reglamento interno del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación, sobre las reglas de procedimiento que han de regir la solución de controversias en virtud del título X del Acuerdo y el código de conducta de los panelistas y los mediadores, la lista de los panelistas y la de expertos en comercio y desarrollo sostenible.

Publicado en:
«DOUE» núm. 186, de 26 de junio de 2014, páginas 75 a 102 (28 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81401

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de abril de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un Acuerdo de Asociación con Centroamérica en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. El 10 de marzo de 2010 se modificaron las directrices de negociación para incluir a Panamá en el proceso de negociación.

(2)

Las negociaciones concluyeron en la Cumbre UE-América Latina y Caribe, celebrada en Madrid en mayo de 2010.

(3)

El Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (1) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), se rubricó el 22 de marzo de 2011 y se firmó el 29 de junio de 2012.

(4)

De conformidad con el artículo 353, apartado 4, del acuerdo, este se aplica provisionalmente desde el 1 de agosto de 2013 con Nicaragua, Honduras y Panamá, desde el 1 de octubre de 2013 con El Salvador y Costa Rica y desde el 1 de diciembre de 2013 con Guatemala.

(5)

Por el artículo 4 del Acuerdo se establece un Consejo de Asociación que supervisará el cumplimiento de los objetivos del Acuerdo y la aplicación del mismo.

(6)

El artículo 6 del Acuerdo establece que, para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo.

(7)

El artículo 5, apartado 2, del Acuerdo prevé que el Consejo de Asociación establecerá su propio reglamento interno.

(8)

El artículo 7, apartado 3, del Acuerdo prevé que el Consejo de Asociación establecerá el reglamento interno del Comité de Asociación.

(9)

El artículo 8, apartado 6, del Acuerdo establece que el Consejo de Asociación adoptará los reglamentos internos de los subcomités.

(10)

El artículo 297, apartado 2, establece que el Consejo de Asociación aprobará una lista de diecisiete personas con experiencia en Derecho medioambiental, comercio internacional o solución de controversias en el marco de acuerdos internacionales, y una lista de diecisiete personas con experiencia en Derecho laboral, comercio internacional o solución de controversias en el marco de acuerdos internacionales.

(11)

El artículo 325, apartado 1, establece que el Consejo de Asociación deberá establecer una lista de treinta y seis personas que estén dispuestas a ejercer como panelistas, y puedan hacerlo, en el sentido del título X del Acuerdo (solución de controversias).

(12)

El artículo 328, apartado 1, establece que el Consejo de Asociación adoptará las reglas de procedimiento y el código de conducta que han de regir la solución de controversias en virtud del título X del Acuerdo.

(13)

La Unión debe determinar la posición que ha de adoptarse por lo que se refiere a la adopción de las reglas de procedimiento del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación, el reglamento interno por el que se rige la solución de controversias en virtud del título X del Acuerdo y el código de conducta de los panelistas y los mediadores, la lista de los panelistas y la lista de expertos en comercio y desarrollo sostenible.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, en lo que respecta a la adopción del reglamento interno del Comité de Asociación y del Comité de Asociación, las reglas de procedimiento que han de regir la solución de controversias en virtud del título X del Acuerdo y el código de conducta de los panelistas y los mediadores, la lista de los panelistas y la de expertos en comercio y desarrollo sostenible se basará en los proyectos de Decisión del Consejo de Asociación que figuran anejos a la presente Decisión.

Los representantes de la Unión en el Consejo de Asociación podrán acordar correcciones técnicas de poca importancia en el proyecto de las Decisiones del Consejo de Asociación sin una decisión ulterior del Consejo.

Artículo 2

Una vez adoptadas, las Decisiones del Consejo de Asociación se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

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(1) DO L 346 de 15.12.2012, p. 3.

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PROYECTO

DECISIÓN No 1/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-CENTROAMÉRICA

de … 2014

por la que adopta su reglamento interno y el reglamento interno del Comité de Asociación

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-CENTROAMÉRICA,

Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro («el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 4, su artículo 5, apartado 2, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 8, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 353, apartado 4, la parte IV del Acuerdo relativa al comercio se aplica desde el 1 de agosto de 2013 con Nicaragua, Honduras y Panamá, desde el 1 de octubre de 2013 con El Salvador y Costa Rica y desde el 1 de diciembre de 2013 con Guatemala.

(2)

Con el fin de contribuir a la aplicación efectiva del Acuerdo, su marco institucional debe establecerse lo antes posible.

(3)

Salvo que el Acuerdo disponga lo contrario, el Consejo de Asociación debe supervisar la aplicación del Acuerdo y establecer su propio reglamento interno, el del Comité de Asociación y el de los subcomités.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Quedan adoptados los reglamentos internos del Consejo de Asociación, del Comité de Asociación y de los subcomités, tal como figuran en los anexos A y B.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el

Por el Consejo de Asociación

Por las repúblicas de la parte CA

Por la parte UE

ANEXO A

Reglamento interno del Consejo de Asociación

Artículo 1

Disposiciones generales

1. El Consejo de Asociación que se establezca de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra («el Acuerdo») desempeñará sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo, asumirá la responsabilidad de la aplicación general del Acuerdo y examinará cualquier cuestión de interés común bilateral, multilateral o internacional.

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 345 del Acuerdo, el Consejo de Asociación estará compuesto por representantes de la parte UE y de cada una de las repúblicas de la parte CA a nivel ministerial, según proceda, y tomando en consideración las cuestiones específicas que deban abordarse en cada sesión. Cuando proceda y mediante acuerdo de ambas partes, el Consejo de Asociación podrá reunirse en el nivel de Jefes de Estado o de Gobierno.

3. De conformidad con el artículo 345 del Acuerdo, cuando el Consejo de Asociación lleve a cabo exclusiva o principalmente las tareas conferidas en la parte IV del Acuerdo, estará compuesto, a nivel ministerial, por representantes de la parte UE y de los ministros de cada una de las repúblicas de la parte CA con responsabilidad sobre cuestiones relacionadas con el comercio.

4. De conformidad con el artículo 352, apartado 3, del Acuerdo, las repúblicas de la parte CA actuarán conjuntamente en la toma de decisiones dentro del marco institucional del Acuerdo; la adopción de decisiones y recomendaciones será consensuada.

5. Las referencias del reglamento interno a «las partes» se entenderán hechas con arreglo a la definición del artículo 352 del Acuerdo.

Artículo 2

Presidencia

La Presidencia del Consejo de Asociación será ejercida alternativamente por períodos de doce meses por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y un representante de la parte CA a nivel ministerial. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 3

Reuniones

1. El Consejo de Asociación se reunirá a intervalos regulares que no superen un período de dos años, y de forma extraordinaria cuando lo requieran las circunstancias y si las partes así lo acuerdan, a petición de una de ellas.

2. Cada sesión del Consejo de Asociación se celebrará donde proceda y en la fecha acordada por las partes.

3. Las reuniones del Consejo de Asociación serán convocadas por la secretaría del mismo, de acuerdo con su presidencia.

4. Excepcionalmente, si las partes así lo acuerdan, las reuniones del Consejo de Asociación podrán celebrarse por medios como la videoconferencia.

Artículo 4

Representación

1. Los miembros del Consejo de Asociación que no puedan asistir a una reunión podrán enviar a un representante. Cuando un miembro desee hacerse representar, comunicará por escrito a la presidencia el nombre de su representante antes de la celebración de la reunión de que se trate.

2. El representante de un miembro del Consejo de Asociación tendrá los mismos derechos que el miembro titular.

Artículo 5

Delegaciones

1. Los miembros del Consejo de Asociación podrán asistir acompañados por otros funcionarios. Antes de cada reunión, la secretaría comunicará a la presidencia la composición prevista de la delegación de cada parte.

2. El Consejo de Asociación podrá decidir, mediante acuerdo entre las partes, invitar a personas ajenas al mismo a asistir a estas reuniones, como observadores o para que le informen sobre asuntos concretos.

Artículo 6

Secretaría

Un funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y un funcionario de la parte CA ejercerán conjuntamente las funciones de secretaría del Consejo de Asociación.

Artículo 7

Correspondencia

1. La correspondencia destinada al Consejo de Asociación se enviará a la secretaría de la parte UE o de las repúblicas de la parte CA, que informará a la otra parte de la secretaría.

2. La secretaría transmitirá esa correspondencia a la presidencia y, cuando proceda, a los demás miembros del Consejo de Asociación.

3. La secretaría enviará la correspondencia a la Secretaría General de la Comisión Europea, al Servicio Europeo de Acción Exterior, a las Representaciones Permanentes de los Estados miembros y a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, así como a las embajadas de las repúblicas de la parte CA con sede en Bruselas (Bélgica), con copia, en su caso, a los ministerios de Asuntos Exteriores o de Comercio.

4. La secretaría hará llegar las comunicaciones de la presidencia del Consejo de Asociación a sus destinatarios y, cuando proceda, a los demás miembros del Consejo de Asociación, remitiéndolas a las direcciones indicadas en el apartado 3.

Artículo 8

Confidencialidad

1. Salvo que se decida lo contrario, las reuniones del Consejo de Asociación no serán públicas.

2. Cuando una parte comunique al Consejo de Asociación información confidencial, la otra parte tratará dicha información de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 336, apartado 2, del Acuerdo.

3. Cada parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación en su correspondiente diario oficial.

Artículo 9

Orden del día de las reuniones

1. La presidencia establecerá el orden del día provisional de cada reunión. La secretaría del Consejo de Asociación lo transmitirá a los destinatarios indicados en el artículo 7, a más tardar quince días naturales antes del inicio de la reunión.

El orden del día provisional incluirá los puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado a la presidencia al menos veintiún días naturales antes del inicio de la reunión. No obstante, dichos puntos no serán inscritos en el orden del día provisional cuando los documentos correspondientes a los mismos no hayan llegado a las secretarías antes de la fecha de envío del orden del día.

2. El Consejo de Asociación aprobará el orden del día al principio de cada reunión. La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de las partes.

3. De acuerdo con las partes, la presidencia podrá reducir los plazos mencionados en el apartado 1 para atender a las necesidades de un caso particular.

Artículo 10

Actas

1. La secretaría redactará un borrador de acta de cada reunión.

2. Por regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día:

a)

la documentación presentada al Consejo de Asociación;

b)

las declaraciones cuya inclusión haya sido solicitada por un miembro del Consejo de Asociación; y

c)

las cuestiones acordadas por las partes, como las decisiones adoptadas, las declaraciones acordadas y las conclusiones, entre otras.

3. El borrador de acta se someterá a la aprobación del Consejo de Asociación. Se aprobará antes de transcurridos cuarenta y cinco días naturales después de cada reunión del Consejo de Asociación. Una vez aprobada, firmarán el acta el presidente y los dos secretarios. Se remitirá una copia certificada conforme de la misma a cada uno de los destinatarios indicados en el artículo 7.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

1. El Consejo de Asociación, de común acuerdo entre las partes, tomará decisiones y formulará recomendaciones que firmarán las repúblicas de la parte CA y la parte UE.

2. El Consejo de Asociación podrá, previo acuerdo de las partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. A tal fin, la presidencia transmitirá el texto de la propuesta a los miembros del Consejo de Asociación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, con un plazo no inferior a veintiún días naturales en que los miembros podrán dar a conocer sus reservas o modificaciones a dicha propuesta. Una vez consensuado el texto, firmarán la decisión o recomendación de forma independiente y sucesiva los representantes de la parte UE y de cada una de las repúblicas de la parte CA.

3. Los actos del Consejo de Asociación se denominarán «Decisión» o «Recomendación», en el sentido del artículo 6 del Acuerdo. La secretaría del Consejo de Asociación atribuirá a cada decisión o recomendación un número de serie e indicará su objeto y fecha de adopción. Las repúblicas de la parte CA y la parte UE firmarán cada decisión, en la que se indicará su fecha de entrada en vigor.

4. Las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación llevarán la firma del presidente y estarán autenticadas por los dos secretarios.

5. Las decisiones y recomendaciones se remitirán a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7 del presente Reglamento interno.

6. Cada parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación en su correspondiente diario oficial.

Artículo 12

Lenguas

1. Las lenguas oficiales del Consejo de Asociación serán el español y otra de las lenguas oficiales del Acuerdo convenida por las partes.

2. Salvo que se decida lo contrario, el Consejo de Asociación deliberará basándose en los documentos redactados en esas lenguas.

Artículo 13

Gastos

1. Cada parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Consejo de Asociación, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.

2. Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la parte que organice la reunión.

3. Los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de los documentos del o al español y la otra lengua oficial del Consejo de Asociación a tenor del artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento interno correrán a cargo de la parte que organice la reunión. Los gastos de interpretación y traducción a otras lenguas, o de ellas, correrán a cargo de la parte que las haya solicitado.

Artículo 14

Comité de Asociación

1. De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo, el Consejo de Asociación estará asistido en el cumplimiento de sus deberes por un Comité de Asociación. El Comité estará compuesto por representantes de la parte UE y de la parte CA al nivel determinado por el Acuerdo.

2. El Comité de Asociación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Asociación (1), aplicará, cuando proceda, las decisiones de este y, en general, velará por la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo. Examinará toda cuestión que le sea remitida por el Consejo de Asociación, así como cualquier otra cuestión que pueda plantearse en el marco de la aplicación cotidiana del Acuerdo. Someterá a la aprobación del Consejo de Asociación propuestas o proyectos de decisiones o de recomendaciones. De conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Acuerdo, el Consejo de Asociación podrá facultar al Comité de Asociación para adoptar decisiones en su nombre.

3. En los casos en que el Acuerdo prevé la obligación o la posibilidad de realizar una consulta o cuando las partes acuerden consultarse, esa consulta podrá llevarse a cabo en el Comité de Asociación, salvo que el Acuerdo especifique otra cosa. Podrá proseguirse en el Consejo de Asociación si las partes así lo acuerdan.

Artículo 15

Modificación del reglamento interno

El reglamento interno podrá modificarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

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(1) En lo que respecta a la parte IV del Acuerdo, el Comité de Asociación desempeñará esta función en estrecha colaboración con los coordinadores designados de conformidad con el artículo 347 del Acuerdo.

ANEXO B

Reglamento interno del Comité de Asociación y de los subcomités

Artículo 1

Disposiciones generales

1. El Comité de Asociación, creado a tenor del artículo 7 del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro («el Acuerdo»), ejercerá sus funciones según lo dispuesto en el Acuerdo y será responsable de la aplicación general del Acuerdo.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 346 del Acuerdo, el Comité de Asociación estará compuesto por representantes de la parte UE y de cada una de las repúblicas de la parte CA, a nivel de altos funcionarios, y tomando en consideración las cuestiones específicas que deban abordarse en cada sesión concreta.

3. De conformidad con el artículo 346 del Acuerdo, cuando el Comité de Asociación lleve a cabo las tareas conferidas en la parte IV del Acuerdo, estará compuesto por altos funcionarios de la Comisión Europea y de cada una de las repúblicas de la parte CA con responsabilidad en cuestiones relacionadas con el comercio. Ostentará la presidencia un representante de la parte que presida el Comité de Asociación.

4. De conformidad con el artículo 352, apartado 3, del Acuerdo, las repúblicas de la parte CA actuarán conjuntamente en la toma de decisiones en el marco institucional del Acuerdo; la adopción de decisiones y recomendaciones será consensuada.

5. Las referencias del reglamento interno a «las partes» se entenderán hechas con arreglo a la definición del artículo 352 del Acuerdo.

Artículo 2

Presidencia

La presidencia del Comité de Asociación se ejercerá alternadamente por la parte UE y por la parte CA por un período de doce meses. Ostentará la presidencia un miembro del Comité de Asociación. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Comité de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 3

Reuniones

1. Salvo que las partes acuerden otra cosa, el Comité de Asociación se reunirá periódicamente, al menos una vez al año y de forma extraordinaria cuando lo requieran las circunstancias y si las partes así lo acuerdan, a petición de una de ellas.

2. Cada reunión del Comité de Asociación será convocada por su presidencia en la fecha y el lugar convenidos por las partes. La secretaría del Comité de Asociación remitirá la convocatoria de la reunión a los miembros a más tardar veintiocho días naturales antes del inicio de la sesión, salvo que las partes acuerden otra cosa.

3. Siempre que sea posible, la reunión ordinaria del Comité de Asociación será convocada a su debido tiempo antes de la reunión ordinaria del Consejo de Asociación.

4. Excepcionalmente, si las partes así lo acuerdan, las reuniones del Comité de Asociación podrán celebrarse por medios como la videoconferencia.

Artículo 4

Representación

1. Cada parte notificará a las demás la lista de sus representantes en el Comité de Asociación («los miembros») para los diferentes temas que deban tratarse. La lista será gestionada por la secretaría del Comité.

2. Cuando un miembro desee hacerse representar en una reunión concreta, comunicará por escrito a las demás partes del Comité de Asociación el nombre de su representante antes de la reunión de que se trate. El representante de un miembro del Comité tendrá los mismos derechos que el miembro titular.

Artículo 5

Delegaciones

Los miembros del Comité de Asociación podrán asistir acompañados por otros funcionarios. Antes de cada reunión, la secretaría comunicará a las partes la composición prevista de las delegaciones que asistirán a la reunión.

Artículo 6

Secretaría

Un funcionario de la parte UE y un funcionario de la parte CA -este último designado de modo rotatorio según lo acordado por las repúblicas de la parte CA- ejercerán conjuntamente las funciones de secretaría del Comité de Asociación.

Artículo 7

Correspondencia

1. La correspondencia destinada al Comité de Asociación se enviará a la secretaría de la parte UE o de la república de la parte CA, que informará a la otra parte de la secretaría.

2. La secretaría transmitirá esa correspondencia a la presidencia y, cuando proceda, a los demás miembros del Comité, en forma de documentos a los que hace referencia el artículo 8 del presente Reglamento interno.

3. La secretaría hará llegar las comunicaciones de la presidencia del Comité de Asociación a las partes y, cuando proceda, a los demás miembros, en forma de documentos a los que hace referencia el artículo 8 del presente Reglamento interno.

Artículo 8

Documentos

1. Cuando las deliberaciones del Comité de Asociación se basen en documentos de apoyo, la secretaría numerará y transmitirá dichos documentos a los miembros.

2. Cada secretario será responsable de distribuir los documentos a los miembros de su parte, siempre con copia al otro secretario.

Artículo 9

Confidencialidad

1. A menos que se decida lo contrario, las reuniones del Comité de Asociación no serán públicas.

2. Cuando una parte comunique al Comité de Asociación, a los subcomités, grupos de trabajo u otros organismos información confidencial, la otra parte tratará dicha información de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 336, apartado 2, del Acuerdo.

3. Cada parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Comité de Asociación en su correspondiente diario oficial.

Artículo 10

Orden del día de las reuniones

1. La Secretaría del Comité de Asociación elaborará un orden del día provisional para cada reunión a partir de las sugerencias de las partes. Lo transmitirá, junto con los documentos pertinentes, a la presidencia y a los miembros del Comité de Asociación, a más tardar quince días naturales antes del inicio de la reunión, en forma de documentos a los que hace referencia el artículo 8 del presente Reglamento interno.

2. El orden del día provisional contendrá los puntos cuya solicitud de inclusión acompañada de los documentos pertinentes haya llegado a la secretaría del Comité de Asociación al menos veintiún días naturales antes del inicio de la reunión.

3. El Comité de Asociación aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Por acuerdo de las partes, será posible añadir en él puntos que no figuren en el orden del día provisional.

4. La presidencia de sesión del Comité de Asociación podrá, con el acuerdo de las partes, invitar a personas ajenas al mismo a asistir a estas reuniones, como observadores o expertos para que le informen sobre asuntos concretos.

5. La presidencia de sesión del Comité de Asociación podrá, con el acuerdo de las partes, reducir los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 para atender a las necesidades de un caso particular.

Artículo 11

Actas

1. La secretaría redactará un borrador de acta de cada reunión, normalmente antes de transcurridos veintiún días naturales desde la reunión.

2. Por regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día:

a)

la documentación presentada al Comité de Asociación;

b)

las declaraciones cuya inclusión haya sido solicitada por un miembro del Comité de Asociación; y

c)

las cuestiones acordadas por las partes, como las decisiones adoptadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones sobre cuestiones concretas, entre otras.

3. El acta incluirá asimismo la lista de los miembros o suplentes que hayan participado en la reunión, la lista de los miembros de las delegaciones que les acompañen y la de los observadores o expertos presentes en la reunión.

4. Las partes aprobarán el acta por escrito antes de transcurridos veintiocho días naturales desde la reunión. Una vez aprobada, firmarán el acta el presidente y los dos secretarios del Comité de Asociación. Se remitirá una copia certificada conforme de la misma a cada una de las partes.

5. A menos que se acuerde otra cosa, el Comité de Asociación adoptará un plan con las actuaciones acordadas en la reunión, cuya aplicación se revisará en la reunión siguiente.

Artículo 12

Decisiones y recomendaciones

1. En los casos específicos en que el Acuerdo le faculta para tomar decisiones, o cuando el Consejo de Asociación haya delegado en él tal facultad, el Comité de Asociación, de común acuerdo entre las partes, tomará decisiones y formulará recomendaciones que firmarán las repúblicas de la parte CA y la parte UE en sus reuniones.

2. El Comité de Asociación podrá, previo acuerdo de las partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. A tal fin, la presidencia transmitirá el texto de la propuesta a los miembros del Comité de Asociación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, con un plazo no inferior a veintiún días naturales en que los miembros podrán dar a conocer sus reservas o modificaciones a dicha propuesta. Una vez consensuado el texto, firmarán la decisión o recomendación de forma independiente y sucesiva los representantes de la parte UE y de cada una de las repúblicas de la parte CA.

3. Los actos del Comité de Asociación se denominarán «Decisión» o «Recomendación». La secretaría del Comité de Asociación atribuirá a cada decisión o recomendación un número de serie e indicará su objeto y fecha de adopción. Las repúblicas de la parte CA y la parte UE firmarán cada decisión, en la que se indicará su fecha de entrada en vigor.

Artículo 13

Informes

El Comité de Asociación informará al Consejo de Asociación acerca de sus actividades y las de sus subcomités, grupos de trabajo y otros órganos en cada reunión ordinaria del Consejo de Asociación.

Artículo 14

Lenguas

1. Las lenguas oficiales del Comité de Asociación serán el español y otra de las lenguas oficiales del Acuerdo convenida por las partes.

2. Salvo que se decida lo contrario, el Comité de Asociación deliberará basándose en los documentos redactados en esas lenguas.

Artículo 15

Gastos

1. Cada parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité de Asociación, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.

2. Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la parte que organice la reunión.

3. Los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de los documentos del o al español y la otra lengua oficial del Comité de Asociación a tenor del artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento interno correrán a cargo de la parte que organice la reunión. Los gastos de interpretación y traducción a otras lenguas, o de ellas, correrán a cargo de la parte que las haya solicitado.

Artículo 16

Modificación del reglamento interno

El reglamento interno podrá modificarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 17

Subcomités y grupos de trabajo especializados

1. De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo, el Comité de Asociación podrá crear cualquier subcomité o grupo de trabajo especializado distinto de los establecidos en el Acuerdo para que le asista en el cumplimiento de sus funciones. El Comité de Asociación podrá asimismo disolver cualquier subcomité o grupo de trabajo y asignarle tareas o modificarlas. Salvo que se decida lo contrario, esos subcomités dependerán del Comité de Asociación, al que informarán tras cada reunión que celebren.

2. Salvo que el Acuerdo establezca otra cosa o el Consejo de Asociación acuerde lo contrario, el presente Reglamento interno se aplicará mutatis mutandis a cualquier subcomité o grupo de trabajo especializado, con las siguientes adaptaciones:

a)

cada una de las partes comunicará por escrito a las demás la lista de sus representantes en estos organismos y sus funciones; la secretaría del Comité de Asociación administrará estas listas;

b)

toda la correspondencia, los documentos y las comunicaciones entre los puntos de contacto se enviará también simultáneamente a la secretaría del Comité de Asociación;

c)

salvo que el Acuerdo establezca otra cosa o las partes acuerden lo contrario, los subcomités o los grupos de trabajo solo tendrán la facultad de hacer recomendaciones.

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PROYECTO

DECISIÓN No 2/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-CENTROAMÉRICA

de … 2014

por la que se adoptan las reglas de procedimiento por las que se rige la solución de controversias con arreglo al título X y el código de conducta de los panelistas y los mediadores

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-CENTROAMÉRICA,

Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro («el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, su artículo 319, su artículo 325 y su artículo 328,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 6, apartado 1, el Consejo de Asociación tiene la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo.

(2)

De conformidad con el artículo 328, apartado 1, el Consejo de Asociación debe adoptar en su primera sesión las reglas de procedimiento y el código de conducta por los que ha de regirse la solución de controversias con arreglo al título X del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se adoptan las reglas de procedimiento que rigen la solución de controversias con arreglo al título X del Acuerdo y el código de conducta de los panelistas y los mediadores, tal como se establecen en los anexos A y B, respectivamente.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el

Por el Consejo de Asociación

Por las repúblicas de la parte CA

Por la parte UE

ANEXO A

Reglas de procedimiento que rigen la solución de controversias con arreglo al título X del Acuerdo

DISPOSICIONES GENERALES

1.

Toda referencia que se haga en estas reglas a un artículo o título, se entiende hecha al correspondiente artículo del Acuerdo o al título X del Acuerdo (solución de controversias) en su conjunto.

2.

A efectos de dicho título y de las presentes reglas, se entenderá por:

a)

«asesor», toda persona designada o nombrada por una parte para aconsejarla o asistirla en lo relativo al procedimiento del grupo especial;

b)

«Acuerdo», el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro;

c)

«asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un panelista o del grupo especial, lleva a cabo una investigación o presta apoyo a dicho panelista o grupo especial, según requiera la controversia;

d)

«parte requirente», la parte que solicita el establecimiento de un grupo especial a tenor del artículo 311, y que puede estar compuesta por una o más repúblicas de la parte CA;

e)

«día», un día natural;

f)

«partes contendientes», la parte requirente y la parte requerida;

g)

«parte contendiente», la parte requirente o la parte requerida;

h)

«fiesta laboral», los sábados y los domingos, así como cualesquiera otros días establecidos oficialmente como fiestas laborales por una parte (1);

i)

«grupo especial», el establecido a tenor del artículo 312;

j)

«panelista», un miembro del grupo especial establecido a tenor del artículo 312;

k)

«parte requerida», la parte de la que se considera que ha infringido las disposiciones indicadas en el artículo 309, y que puede estar compuesta por una o más repúblicas de la parte CA;

l)

«representante de una parte», empleado o persona designada por un ministerio, una agencia gubernamental u otra entidad pública de una parte.

3.

La parte requerida se encargará de la logística del procedimiento de solución de controversias, en particular de la organización de las audiencias, salvo que se acuerde otra cosa. No obstante, las partes contendientes compartirán los gastos derivados de la organización, incluidos los gastos de los panelistas y los relacionados con la traducción.

PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS, NOTIFICACIONES Y DEMÁS COMUNICACIONES

4.

Las partes contendientes y el grupo especial transmitirán cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento por envío con acuse de recibo, correo certificado, mensajería, telefax, télex, telegrama, correo electrónico, enlace web o por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar su envío o recepción. Para la parte que presenta el documento, la fecha de entrega será la indicada en el registro de envío. Para la parte que recibe el documento, la fecha de entrega será la indicada en el registro de recepción. El tiempo transcurrido entre la fecha de entrega del documento y su recepción efectiva no se tendrá en cuenta para el cálculo de los plazos procesales (2).

5.

De cada escrito que presente a la otra parte, una parte contendiente dará al mismo tiempo una copia en la oficina indicada en la regla 67 y otra a cada panelista. Presentará asimismo una copia del documento en formato electrónico. Del mismo modo, las partes contendientes y el grupo especial presentarán, cuando así se indique en el título, una copia de la documentación presentada al Comité de Asociación.

6.

Todas las notificaciones del grupo especial irán dirigidas a las oficinas pertinentes de las partes del procedimiento.

7.

Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento del grupo especial podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.

8.

Si el último día del plazo de entrega de un documento coincide con una fiesta laboral de una de las partes del procedimiento, o si la correspondiente oficina está cerrada ese día por un caso de fuerza mayor, el documento podrá entregarse el día laboral siguiente de dicha parte.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL GRUPO ESPECIAL

9.

La persona designada de conformidad con el artículo 312 para formar parte del grupo especial tendrá diez días para aceptar su designación. La aceptación del panelista irá acompañada de la declaración inicial establecida en el código de conducta.

10.

Salvo que las partes acuerden otra cosa, las personas que han sido mediadores o ejercido cualquier otra función de solución de controversias no podrán volver a ser panelistas en una controversia ulterior relacionada con el mismo asunto.

11.

Salvo que las partes acuerden otra cosa, se comunicarán o reunirán con el grupo especial antes de transcurridos siete días desde su establecimiento a tenor del artículo 312, apartado 6, para determinar las cuestiones que las partes contendientes o el grupo especial consideren apropiadas, como la remuneración y los gastos que deben abonarse a los panelistas y otras personas según lo establecido en las reglas 63, 64 y 65.

ESCRITOS INICIALES

12.

La parte requirente entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después del establecimiento del grupo especial. La parte requerida presentará su escrito de respuesta a más tardar veinte días después de la fecha de entrega del escrito inicial.

TRABAJO DEL GRUPO ESPECIAL

13.

El grupo especial establecerá su calendario de trabajo dando a las partes contendientes tiempo suficiente para cumplir todas las etapas del procedimiento. El calendario de trabajo establecerá fechas y plazos concretos para la presentación de comunicaciones, escritos y demás documentos pertinentes, así como para las posibles audiencias. El grupo especial podrá modificar, con arreglo a la regla 19, el calendario de trabajo por iniciativa propia o previa consulta con las partes, y en cualquier caso notificará con celeridad a las partes contendientes tales modificaciones.

14.

Todas las reuniones del grupo especial serán presididas por su presidente. El grupo especial podrá delegar en su presidente la toma de decisiones administrativas y procesales.

15.

El grupo especial podrá desempeñar sus funciones mediante cualquier medio de comunicación, como teléfono, telefax, correo certificado, mensajería, télex, telegrama, correo electrónico, videoconferencia o enlace web, salvo disposición contraria en la parte IV del Acuerdo de Asociación o en otro lugar. Al decidir qué medio utilizar, el grupo especial velará por que ese medio no disminuya el derecho de ninguna de las partes a participar plenamente y de manera efectiva en el procedimiento.

16.

En las deliberaciones del grupo especial solo podrán participar los panelistas. Sin embargo, el grupo especial podrá autorizar la presencia en las deliberaciones de sus asistentes, intérpretes o traductores.

17.

La adopción de cualquier decisión procesal, incluido el laudo sobre el particular, será responsabilidad exclusiva del grupo especial y no se delegará.

18.

Cuando surja una cuestión procesal que no esté cubierta por las disposiciones del título o las presentes reglas, el grupo especial podrá adoptar para esa controversia el procedimiento que considere apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.

19.

Cuando el grupo especial considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo en el procedimiento, comunicará por escrito a las partes las razones de la modificación o del ajuste, y el plazo o ajuste necesarios. Los plazos indicados en el artículo 317, apartado 3, no podrán modificarse, salvo que concurran circunstancias excepcionales.

SUSTITUCIÓN

20.

Si un panelista no puede participar en el procedimiento, presenta su renuncia o ha de ser sustituido, se elegirá un sustituto con arreglo al artículo 312.

21.

Si una de partes contendientes considera que un panelista incumple el código de conducta o lo establecido en el artículo 325, por lo cual debe ser sustituido, podrá solicitar la exclusión del panelista notificándolo a la otra parte contendiente antes de transcurridos diez días desde que haya tenido conocimiento de las circunstancias del incumplimiento del código de conducta por el panelista.

22.

Si una de partes contendientes considera que un panelista que no sea el presidente incumple el código de conducta, las partes contendientes se consultarán antes de transcurridos diez días y, si así lo acuerdan, sustituirán al panelista y seleccionarán un sustituto con arreglo al artículo 312.

Si las partes contendientes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un panelista, cualquiera de ellas podrá solicitar remitir el asunto al presidente del grupo especial, cuya decisión será definitiva.

Si el presidente concluye que el panelista incumple el código de conducta, se seleccionará un sustituto. La selección del sustituto se llevará a cabo de conformidad con el apartado correspondiente del artículo 312, en virtud del cual fue seleccionado el panelista que debe sustituirse. Si una vez transcurridos diez días desde la comunicación del presidente a las partes del incumplimiento del código de conducta por un panelista no se ha seleccionado sustituto de conformidad con el apartado correspondiente del artículo 312, el presidente elegirá al nuevo panelista. Esta elección se hará en el plazo de cinco días y se remitirá sin demora a las partes contendientes.

23.

Si una de partes contendientes considera que el presidente del grupo especial incumple el código de conducta, las partes contendientes se consultarán antes de transcurridos diez días y, si así lo acuerdan, sustituirán al presidente y elegirán un sustituto con arreglo al artículo 312.

Si las partes contendientes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas podrá solicitar remitir el asunto a una de las demás personas seleccionadas para ostentar la presidencia con arreglo al artículo 325, apartado 1, del título. Su nombre será seleccionado por sorteo, en un plazo máximo de cinco días a partir de la fecha de la solicitud, en presencia de las partes si así lo desean, por el presidente del Comité de Asociación o la persona en que delegue. La decisión sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva.

Si esta persona concluye que el presidente inicial incumple el código de conducta, seleccionará un nuevo presidente por sorteo entre las personas de la lista mencionada en el artículo 325, apartado 1, del título. Esta selección se hará en presencia de las partes contendientes, si así lo desean, en un plazo máximo de cinco días a partir de la fecha de la solicitud, y tendrá lugar en un plazo de cinco días a partir de la fecha del sorteo a que hace referencia el párrafo anterior.

24.

Cualquier panelista de quien se considere que incumple el código de conducta podrá dimitir, sin que esta dimisión implique la aceptación de la validez de los motivos que fundamentaron la solicitud de sustitución.

25.

Al nombrar un sustituto, el grupo decidirá soberanamente si procede repetir la totalidad o una parte de las audiencias.

26.

El procedimiento del grupo especial se suspenderá el tiempo necesario para llevar a cabo lo previsto en las reglas 20, 21, 22, 23 y 24.

AUDIENCIAS

27.

El presidente fijará la fecha y hora de las audiencias previa consulta (3) con las partes contendientes y los demás panelistas, y las comunicará por escrito a las partes. La parte contendiente encargada de la logística del procedimiento publicará también esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público. El grupo especial podrá no convocar audiencia, salvo que las partes contendientes se opongan.

28.

A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la parte requerida es la Unión Europea, o en la correspondiente capital centroamericana si es una república de la parte CA.

29.

El grupo especial podrá convocar otras audiencias si así lo acuerdan las partes contendientes.

30.

Todos los panelistas deberán estar presentes durante la totalidad de una audiencia, con vistas a la solución efectiva de la controversia y a la validez de las acciones, decisiones y laudos del grupo especial.

31.

Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si la audiencia está cerrada al público como si no lo está:

a)

los representantes de las partes contendientes;

b)

los asesores de las partes contendientes;

c)

el personal administrativo, intérpretes, traductores y estenógrafos, y

d)

los asistentes de los panelistas.

Solo podrán dirigirse al grupo especial los representantes y asesores de las partes contendientes.

32.

A más tardar cinco días antes de la fecha de una audiencia, cada parte contendiente entregará al grupo especial una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la misma. Las partes contendientes no incluirán en sus delegaciones a personas que tengan un interés financiero o personal, directo o indirecto, en el asunto. Las partes contendientes podrán objetar la presencia de cualquiera de estas personas, exponiendo los motivos de dicha objeción. Al comienzo de cada reunión, el grupo especial resolverá sobre la objeción.

33.

Las audiencias de los grupos especiales serán públicas, salvo que las partes decidan que estén parcial o totalmente cerradas al público. No obstante, el grupo especial se reunirá a puerta cerrada cuando la presentación y las alegaciones de alguna de las partes contendientes contengan información confidencial, por ejemplo, comercial.

34.

El grupo especial conducirá la audiencia de la forma siguiente, velando por conceder el mismo tiempo a la parte requirente y a la parte requerida:

Alegatos

a)

alegato de la parte requirente

b)

alegato de la parte requerida

Réplica

a)

réplica

b)

dúplica

35.

El grupo especial podrá formular preguntas a las partes contendientes en cualquier momento de la audiencia.

36.

El grupo especial velará por que se redacte una transcripción de cada audiencia y se comunique sin demora a las partes contendientes.

37.

En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada parte contendiente podrá presentar un escrito complementario sobre cualquier asunto surgido durante la audiencia.

PREGUNTAS POR ESCRITO

38.

El grupo especial podrá formular preguntas por escrito a las partes en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las partes contendientes recibirá copia de las preguntas que formule el grupo especial.

39.

De su respuesta escrita al grupo especial, una parte contendiente dará una copia al mismo tiempo a la otra parte contendiente. Cada parte contendiente podrá formular observaciones por escrito a la respuesta de la otra en los cinco días siguientes a la fecha de entrega.

PRUEBAS

40.

En la mayor medida posible, con el escrito inicial y con las ulteriores réplicas por escrito, las partes contendientes presentarán pruebas en apoyo de sus alegatos. Podrán asimismo presentar pruebas adicionales en apoyo de los argumentos esgrimidos en su réplica y su dúplica. Excepcionalmente, una parte contendiente podrá presentar pruebas adicionales que haya conseguido o que hayan llegado a su conocimiento después del intercambio de observaciones por escrito o cuando el grupo especial las considere pertinentes y dé a la otra parte contendiente la oportunidad de formular sus observaciones al respecto.

CONFIDENCIALIDAD

41.

Las partes contendientes y sus asesores respetarán la confidencialidad de las audiencias del grupo especial que se celebren parcial o totalmente cerradas al público, a tenor de la regla 33. Cada parte contendiente y sus asesores considerarán confidencial la información que la otra parte haya presentado al grupo especial designándola como tal. Cuando una de las partes contendientes presente al grupo especial un escrito confidencial, deberá también, a petición de la otra parte, proporcionar un resumen no confidencial del mismo que pueda ser difundido al público, a más tardar quince días después de la fecha de la petición o de la presentación, si esta última fuera posterior. Nada en las presentes reglas de procedimiento impedirá que una de las partes haga pública su propia postura, siempre que no contenga información confidencial.

CONTACTOS EX PARTE

42.

El grupo especial se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una parte contendiente en ausencia de la otra.

43.

Ningún panelista comentará con una o ambas partes contendientes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás panelistas.

INFORMACIÓN Y ASESORAMIENTO TÉCNICO

44.

Al solicitar información y asistencia técnica de conformidad con el artículo 320, apartado 2, el grupo especial podrá pedirlas lo antes posible, y, en cualquier caso, en el plazo máximo de quince días a partir de la fecha de la audiencia final, a menos que demuestre que concurren circunstancias excepcionales.

45.

Antes de solicitar información o asistencia técnica, el grupo especial establecerá y notificará a las partes contendientes los procedimientos que seguirá para obtener la información. Figuran entre dichos procedimientos:

a)

la oportunidad de que las partes contendientes presenten observaciones escritas sobre cuestiones fácticas que los expertos, organismos u otras fuentes tengan que abordar;

b)

la determinación y designación del experto o asesor por el grupo especial y el establecimiento del plazo en el que habrá de ofrecer la información o asistencia técnica;

c)

el plazo que tendrán las partes contendientes para formular observaciones sobre la información o asistencia técnica ofrecida por el experto, los organismos o las demás fuentes.

46.

El grupo especial no podrá seleccionar como asesor técnico a una persona que tenga interés financiero o personal en el asunto del procedimiento, o cuyo empleador, socio, asociado o familiar tenga tal interés. En cualquier caso, se aplicarán a la selección de expertos, organismos u otras fuentes los requisitos establecidos en el artículo 325, apartado 2.

47.

Cuando se solicite información y asistencia técnica de conformidad con el artículo 320, apartado 2, el grupo especial estudiará si procede suspender los plazos en espera de la recepción de dicha información.

ESCRITOS AMICUS CURIAE

48.

Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, el grupo especial podrá recibir escritos amicus curiae de las personas naturales o jurídicas con un interés en el asunto de la controversia, establecidas en los territorios de las partes contendientes, mientras se presenten en un plazo de diez días a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial.

49.

Dichos escritos deberán:

a)

estar fechados e ir firmados por las personas interesadas o sus representantes;

b)

estar redactados en la lengua o lenguas elegidas por las partes contendientes de conformidad con la regla 55;

c)

ser concisos, sin exceder en ningún caso las quince páginas mecanografiadas, incluidos los posibles anexos;

d)

ser directamente pertinentes para las cuestiones, de hecho y de derecho, sometidas a la consideración del grupo especial.

50.

Los escritos irán acompañados de una declaración escrita en la que se indique claramente:

a)

las personas interesadas que los presentan, detallando su lugar de constitución y su ubicación, las características de la actividad que ejercen y sus fuentes de financiación, en su caso, con justificantes acreditativos;

b)

si las personas interesadas tienen relación directa o indirecta con una de las partes contendientes, si han recibido o esperan recibir ayuda financiera o de otro tipo de una de las partes contendientes, o de otro gobierno, persona u organización, de modo general o al preparar los escritos;

c)

un breve resumen de la forma en que los escritos de las personas interesadas pueden contribuir a solucionar la controversia.

51.

Los escritos irán dirigidos al presidente del grupo especial en las lenguas establecidas a tenor de la regla 49.

52.

El grupo especial no tendrá en cuenta los escritos amicus curiae que no se ajusten a las reglas enunciadas.

53.

El grupo especial mencionará en el laudo todos los escritos amicus curiae que haya recibido y que se ajusten a las reglas enunciadas. El grupo especial no estará obligado a responder en su laudo a los argumentos de hecho o de Derecho contenidos en tales escritos. Todo escrito que reciba el grupo especial de conformidad con las presentes reglas se comunicará a las partes contendientes para que puedan presentar observaciones.

CASOS URGENTES

54.

En los casos de urgencia contemplados en el artículo 313, apartado 3, el grupo especial modificará los plazos mencionados en las presentes reglas como considere apropiado.

LENGUA DE PROCEDIMIENTO, TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN

55.

En las consultas contempladas en el artículo 310, y a más tardar en la reunión contemplada en la regla 11, las partes contendientes acordarán la lengua de trabajo (inglés, español o ambas) para los procedimientos ante el grupo especial.

56.

Los laudos del grupo especial, incluida su resolución sobre el asunto de controversia, se elaborarán y notificarán en la lengua o lenguas elegidas por las partes contendientes. Los gastos de traducción de dichos laudos se repartirán equitativamente entre las partes contendientes.

57.

Cada parte contendiente se hará cargo de los gastos de cualquier otra traducción que considere necesaria.

CÁLCULO DE LOS PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO

58.

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el título, en las presentes reglas o por decisión del grupo especial, una acción, fase del proceso o audiencia deba tener lugar antes de una fecha o de un suceso determinado, en esa fecha o con posterioridad a la misma, dicha fecha no contará para calcular los plazos especificados en el título, en las presentes reglas o por el grupo especial.

59.

Todos los plazos establecidos en el título y en las presentes reglas se calcularán a partir del día siguiente a la fecha en que se haya comunicado la solicitud, el aviso, el escrito o cualquier otro documento a la parte que lo recibe.

60.

De conformidad con la regla 4, el tiempo transcurrido entre la fecha de entrega del documento y su recepción efectiva no se tendrá en cuenta para el cálculo de los plazos procesales.

61.

Cuando una parte reciba un documento en una fecha distinta a la de la otra parte, cualquier plazo que deba calcularse a partir de la recepción se calculará a partir de la última de ambas fechas.

62.

Cuando el plazo termine en el día de una fiesta laboral en una o ambas de las partes contendientes, se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

COSTES

63.

A menos que el grupo especial considere que concurren circunstancias excepcionales (4), el pago de panelistas, asistentes, expertos, organismos u otras fuentes consultadas de conformidad con el artículo 320, su transporte, alojamiento y demás gastos admisibles, así como los gastos administrativos generales de los procedimientos del grupo especial se repartirán por igual entre las partes contendientes, de conformidad con la solicitud de pago de gastos que presente el grupo especial.

64.

Los panelistas llevarán un registro completo y detallado de los gastos pertinentes y presentarán una solicitud de pago de gastos a la oficina designada por las partes de conformidad con la regla 67, acompañada de los documentos justificativos, a efectos de la retribución y del reembolso de los gastos. Lo mismo se aplica a los asistentes y las personas consultadas de conformidad con el artículo 320 en su cometido específico de asistente de un panelista, del grupo especial, o de expertos, organismos u otras fuentes que ofrezcan información y asesoramiento técnico.

65.

El Consejo de Asociación establecerá, para las personas mencionadas en el punto 63, todos los costes admisibles, la retribución y los complementos que hayan de abonarse, de conformidad con las normas de la OMC.

66.

Las reglas precedentes se aplicarán igualmente a cualquier mediador en el mecanismo de mediación.

OFICINA DESIGNADA EN RELACIÓN CON LOS PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y EL MECANISMO DE MEDIACIÓN

67.

Cada parte:

a)

designará una oficina para desempeñar las funciones especificadas en el lugar correspondiente de las presentes reglas;

b)

notificará al Comité de Asociación la ubicación de la oficina que designe.

68.

Todas las notificaciones y la entrega de documentos a que hacen referencia el título sobre la solución de controversias, las reglas de procedimiento y el título sobre el mecanismo de mediación se efectuarán a través de dicha oficina.

OTROS PROCEDIMIENTOS

69.

Las presentes reglas son asimismo aplicables a los procedimientos establecidos en virtud del artículo 315, apartado 3; el artículo 316, apartado 2; el artículo 317, apartado 3, y el artículo 318, apartado 2. Sin embargo, los plazos en ellas establecidos se adaptarán en función de los plazos especiales establecidos para la adopción por el grupo especial de un laudo en esos otros procedimientos.

CUMPLIMIENTO DEL TÍTULO Y LAS REGLAS

70.

Las partes y el grupo especial se asegurarán de que sus representantes, asesores, asistentes y demás personas que participen en cualquier parte de un procedimiento de conformidad con el título y las presentes reglas cumplen las disposiciones pertinentes y posibles normas complementarias acordadas por las partes o adoptadas por el grupo especial.

--------------------------------------------------------------------------------

(1) Entre ellos las fiestas laborales invariables, como las religiosas o históricas, entre otras, así como otras que son variables.

(2) Nota para los negociadores: CA seguirá reflexionando sobre la necesidad de tener una norma supletoria cuando no haya registro de envío o de recepción.

(3) El resultado de la consulta a la que hace referencia esta regla no será vinculante para el grupo especial.

(4) Nota para los negociadores: Los negociadores acuerdan que todos los costes asociados con el grupo especial y su trabajo se repartirán por igual entre las partes, y que, si una de las partes ha querido deliberadamente obstaculizar los procedimientos de solución de controversias o abusar de ellos, el grupo especial podrá decidir que dicha parte corra con un mayor porcentaje de los costes.

ANEXO B

Código de conducta de los panelistas y los mediadores

DEFINICIONES

1.

A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:

a)

«Acuerdo», el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro;

b)

«título», el título X del Acuerdo, sobre solución de controversias;

c)

«artículo», la referencia a la totalidad del artículo pertinente del Acuerdo;

d)

«asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un panelista o del grupo especial, lleva a cabo una investigación o presta apoyo a dicho panelista o grupo especial, según requiera la controversia;

e)

«candidato», la persona a la que se toma en consideración para ser seleccionada como panelista a tenor del artículo 310;

f)

«mediador», la persona que conduce un procedimiento de mediación de conformidad con el título XI (mecanismo de mediación para medidas no arancelarias);

g)

«miembro» o «panelista», un miembro del grupo especial establecido a tenor del artículo 312;

h)

«procedimiento», salvo que se especifique otra cosa, un procedimiento del grupo especial con arreglo al título;

i)

«personal», respecto de un miembro, las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control.

RESPONSABILIDADES EN EL ÁMBITO DEL PROCEDIMIENTO

2.

Todo candidato y todo panelista evitará ser o parecer abusivo, se comportará con independencia e imparcialidad, evitará conflictos de intereses, directos o indirectos, y observará unas normas de conducta rigurosas, de forma tal que se mantengan la integridad e imparcialidad del sistema de solución de controversias y del mecanismo de mediación. Los antiguos panelistas cumplirán las obligaciones establecidas en las secciones del presente código de conducta sobre sus obligaciones y sobre confidencialidad.

OBLIGACIONES DE DECLARACIÓN

3.

Antes de notificar que aceptan su selección como panelistas, los candidatos deberán plantearse y, en su caso, revelar la existencia de cualquier interés, relación o asunto que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan dar lugar a dudas razonables sobre una posible conducta abusiva o parcial en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos.

4.

Sin limitar la generalidad de lo anterior, todo candidato revelará de buena fe:

a)

cualquier interés financiero o personal:

i)

en el procedimiento o en su resultado, y

ii)

en un procedimiento judicial, administrativo o arbitral sobre cuestiones que puedan verse directa o indirectamente afectadas por el procedimiento para el cual el candidato está siendo considerado;

b)

cualquier interés financiero del empleador, socio, asociado o familiar del candidato:

i)

en el procedimiento o en su resultado, y

ii)

en un procedimiento judicial, administrativo o arbitral sobre cuestiones que puedan verse directa o indirectamente afectadas por el procedimiento para el cual el candidato está siendo considerado;

c)

cualquier relación presente o pasada de carácter financiero, comercial, profesional, familiar, social o laboral con cualquiera de las partes, sus representantes o asesores, o cualquier relación de este tipo del empleador, socio, asociado o familiar del candidato; y

d)

cualquier otra circunstancia que pueda comprometer la independencia o la imparcialidad del candidato, aun en apariencia.

5.

A efectos de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, todos los candidatos que han sido seleccionados como miembros del grupo especial y han aceptado su nombramiento, deberán cumplimentar una declaración inicial en lo que se refiere a la comunicación de información. La declaración se transmitirá a las partes junto con la aceptación de su nombramiento.

6.

Una vez nombrado, todo panelista deberá seguir atento a la existencia de cualquier interés, relación o asunto de los mencionados en los apartados 3 y 4 del presente código de conducta y revelarlos. Esta obligación de declaración es una obligación permanente para que todo panelista revele la existencia de cualquier interés, relación o asunto que pueda surgir en cualquier fase del procedimiento. El panelista revelará la existencia de cualquier interés, relación u otra circunstancia comunicándoselo por escrito a las partes, con copia al Comité de Asociación.

7.

El panelista solo comunicará asuntos relacionados con infracciones reales o posibles del presente código de conducta al Comité de Asociación para conocimiento de las partes.

DEBERES DE LOS PANELISTAS

8.

Una vez haya aceptado su nombramiento, el panelista realizará sus tareas concienzuda y oportunamente durante todo el procedimiento, de modo imparcial y diligente.

9.

Solo estudiará y decidirá los asuntos que surjan en el procedimiento y sean necesarios para el laudo, tarea que no delegará.

10.

Tomará las medidas necesarias para garantizar que su asistente y su personal conozcan y cumplan las disposiciones de las secciones sobre responsabilidades en el ámbito del procedimiento, obligaciones de declaración, independencia, imparcialidad y derechos de los panelistas, obligaciones de los antiguos panelistas y confidencialidad del presente código de conducta.

11.

Ningún miembro establecerá contactos ex parte relativos al procedimiento.

INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y DERECHOS DE LOS PANELISTAS

12.

El panelista será independiente e imparcial y evitará causar la impresión de que su conducta es abusiva o parcial; además, no deberá estar influenciado por intereses propios o ajenos, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una parte o temor a las críticas.

13.

Ningún panelista podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes.

14.

El panelista no usará su posición en el grupo especial para promover intereses personales o privados; evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influir en él.

15.

No permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social influya en su conducta o su facultad de juicio.

16.

El panelista evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es abusiva o parcial.

17.

No coartará el derecho y la obligación de otros panelistas de participar plenamente en todos los aspectos pertinentes del procedimiento.

OBLIGACIONES DE LOS ANTIGUOS PANELISTAS

18.

Todos los antiguos panelistas evitarán aquellos actos que puedan causar la impresión de que hubo parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que pudieron beneficiarse de la decisión o el laudo del grupo especial.

CONFIDENCIALIDAD

19.

Los panelistas y antiguos panelistas no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.

20.

No revelarán ningún laudo del grupo especial sobre el asunto o sus partes antes de que haya sido hecho público de conformidad con el título.

21.

Los panelistas y antiguos panelistas no revelarán en ningún momento las deliberaciones de un grupo especial, las opiniones de otros panelistas ni cualquier otro aspecto del procedimiento que no sea del dominio público.

MEDIADORES

22.

Las disposiciones descritas en el presente código de conducta aplicables a los panelistas o antiguos panelistas se aplicarán, mutatis mutandis, a los mediadores.

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PROYECTO

DECISIÓN No 3/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-CENTROAMÉRICA

de … 2014

por la que se adopta la lista de panelistas

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-CENTROAMÉRICA,

Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro («el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 6 y su artículo 325,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 6, apartado 1, el Consejo de Asociación tiene la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo.

(2)

Con arreglo al artículo 325, apartado 1, el Consejo de Asociación deberá establecer una lista de treinta y seis personas que estén dispuestas a ejercer, y puedan hacerlo, como panelistas a tenor del título X del Acuerdo (solución de controversias).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se adopta la lista de panelistas establecida en el anexo.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el

Por el Consejo de Asociación

Por las repúblicas de la parte CA

Por la parte UE

ANEXO

Lista de expertos

Miembros propuestos por Costa Rica

1.

Ernesto Fernández Monge

2.

Federico Valerio de Ford

Miembros propuestos por El Salvador

1.

Cesar Ernesto Salazar Grande

2.

Harold C. Lantan

Miembros propuestos por Guatemala

1.

Ada Lissette Redondo Aguilera

2.

Julio Roberto Bermejo Quiñones

Miembros propuestos por Honduras

1.

Ulises Mejía León-Gómez

2.

Roberto Herrera Cáceres

Miembros propuestos por Nicaragua

1.

Mauricio Herdocia

2.

José René Orúe

Miembros propuestos por Panamá

1.

Yavel Francis Lanuza

2.

Carlos Ernesto González Ramírez

Miembros propuestos por la UE

1.

Giorgio Sacerdoti (Italia)

2.

Ramón Torrent (España)

3.

Jacques Bourgeois (Bélgica)

4.

Pieter Jan Kuijper (Países Bajos)

5.

Claus-Dieter Ehlermann (Alemania)

6.

Jan Wouters (Bélgica)

7.

Laurence Boisson de Chazournes (Francia)

8.

Hélène Ruiz Fabri (Francia)

9.

Meinhard Hild (Alemania)

10.

Claudio Dordi (Italia)

11.

Kim Van der Borght (Bélgica)

12.

Markus Krajewski (Alemania)

Presidentes

1.

Craig Van Graastek (EE. UU.)

2.

Miriam Mercedes Maroun Marun (Venezuela)

3.

Hugo Perezcano Díaz (México)

4.

Ignacio Suárez Anzorena (Argentina)

5.

Carlos Véjar (México)

6.

Didier Chambovey (Suiza)

7.

Shotaro Oshima (Japón)

8.

Jenniffer Hilman (EE. UU.)

9.

Luiz Olavo Baptista (Brasil)

10.

Kirsten Hilman (Canadá)

11.

Juan Antonio Buencamino (Filipinas)

12.

David Unterhalter (Sudáfrica)

--------------------------------------------------------------------------------

PROYECTO

DECISIÓN No 4/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-CENTROAMÉRICA

de … 2014

por la que se adopta la lista de expertos en materia de comercio y desarrollo sostenible

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-CENTROAMÉRICA,

Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro («el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 6 y 297,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 6, apartado 1, el Consejo de Asociación tiene la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo.

(2)

Con arreglo al artículo 297, apartado 2, el Consejo de Asociación deberá aprobar una lista de diecisiete personas con experiencia en Derecho medioambiental, comercio internacional o solución de controversias en el marco de acuerdos internacionales, y una lista de diecisiete personas con experiencia en Derecho laboral, comercio internacional o solución de controversias en el marco de acuerdos internacionales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se adopta la lista de expertos en materia de comercio y desarrollo sostenible establecida en el anexo.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el

Por el Consejo de Asociación

Por las repúblicas de la parte CA

Por la parte UE

ANEXO

Lista de expertos en materia de comercio y desarrollo sostenible

Expertos en Derecho medioambiental, comercio internacional o solución de controversias en el marco de acuerdos internacionales

Lista de expertos nacionales

1.

Marieta Lizano Martínez

2.

Alma Carolina Sánchez Fuentes

3.

Francisco Khalil de León Barrios

4.

Mario Noel Vallejo Larios

5.

Javier Guillermo Hernández Munguía

6.

Alexis Xavier Rodríguez Almanza

7.

Joost Pauwelyn

8.

Jorge Cardona

9.

Karin Lukas

10.

Hélène Ruiz Fabri

11.

Laurence Boisson de Chazournes

12.

Geert Van Calster

Presidentes (no nacionales de ninguna de las partes)

1.

Claudia de Windt

2.

Juan Carlos Urquidi Fell

3.

Elizabeth Jaramillo Escobar

4.

Janice Bellace

5.

Arthur Appleton

Expertos en Derecho laboral, comercio internacional o solución de controversias en el marco de acuerdos internacionales

Lista de expertos nacionales

1.

Manuel Francisco Umaña Soto

2.

Carolina Morán

3.

Mario Fuentes Destarac

4.

Arnando Urtecho López

5.

Adrián Meza

6.

Rolando Murgas Torraza

7.

Eddy Laurijssen

8.

Jorge Cardona

9.

Karin Lukas

10.

Hélène Ruiz Fabri

11.

Laurence Boisson de Chazournes

12.

Geert Van Calster

Presidentes (no nacionales de ninguna de las partes)

1.

Emilio Morgado Velenzuela

2.

Juan Mailhos Gutiérrez

3.

Jill Murray

4.

Ross Wilson

5.

Janice Bellace

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/06/2014
  • Fecha de publicación: 26/06/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/2014
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • América del Norte y Central
  • Arbitraje Internacional
  • Comités consultivos
  • Cooperación internacional
  • Unión Europea

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