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Documento DOUE-L-2014-81241

Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (Refundición).

Publicado en:
«DOUE» núm. 168, de 7 de junio de 2014, páginas 39 a 52 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81241

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 322, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo (2) ha sido modificado varias veces de forma sustancial. Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones, conviene, para una mayor claridad, proceder a la refundición del mencionado Reglamento.

(2)

Algunas disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 se han incorporado en el Reglamento (UE, Euratom) no 608/2014 del Consejo (3), por lo que no debe recogerlas el presente Reglamento. Esas disposiciones tienen por objeto el cálculo y la presupuestación del saldo, el control y la supervisión de los recursos propios y los requisitos suplementarios pertinentes de presentación de informes, así como el Comité Consultivo de Recursos Propios (CCRP).

(3)

La Unión debe poder disponer de los recursos propios contemplados en el artículo 2 de la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo (4) en las mejores condiciones posibles; a tal efecto, conviene fijar las modalidades según las cuales los Estados miembros han de poner a disposición de la Comisión esos recursos propios. El presente Reglamento incorpora las normas para la puesta a disposición de los recursos propios tradicionales contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, los recursos propios basados en el impuesto sobre el valor añadido (IVA) contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra b), de esa misma Decisión («recurso propio basado en el IVA») y los basados en la Renta Nacional Bruta (RNB) contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra c), de esa misma Decisión («recurso propio basado en la RNB»), previamente incluidos en el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000.

(4)

Es necesario definir la noción de constatación y precisar las condiciones en las que se lleva a cabo la obligación de constatación en el caso de los recursos propios tradicionales mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom.

(5)

Por lo que se refiere a los recursos propios procedentes de las cotizaciones en el sector del azúcar, respecto de los que debe garantizarse la coincidencia entre el cobro de dichos ingresos y el ejercicio presupuestario por un lado, y los gastos relativos a la misma campaña por otro, conviene prever que los Estados miembros pongan a disposición de la Comisión los recursos procedentes de las cotizaciones en el sector del azúcar durante el ejercicio presupuestario en el que se hayan constatado.

(6)

Los Estados miembros deben tener a disposición de la Comisión y, si fuera necesario, remitirle los documentos e informaciones necesarios para el ejercicio de sus competencias en materia de recursos propios de la Unión.

(7)

Las administraciones nacionales encargadas de la recaudación de los recursos propios deben tener en todo momento los justificantes de dicha recaudación a disposición de la Comisión.

(8)

Debe establecerse una contabilidad separada, en particular para aquellos derechos que no han sido cobrados. Esta contabilidad, así como la remisión de un estado trimestral de la misma, deben permitir a la Comisión seguir más de cerca los procedimientos empleados por los Estados miembros en el cobro de los recursos propios, sobre todo de aquellos que son objeto de fraudes e irregularidades.

(9)

Es importante fijar un plazo de prescripción en las relaciones entre los Estados miembros y la Comisión, entendiéndose que las nuevas constataciones efectuadas por el Estado miembro en relación con sus deudores en virtud de ejercicios anteriores deben considerarse constataciones del ejercicio en curso.

(10)

Con el fin de asegurar que el presupuesto de la Unión se financia en toda circunstancia, procede establecer un procedimiento correspondiente al recurso propio basado en el IVA y al recurso propio basado en la RNB creado en virtud del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo (5), por el que los Estados miembros pondrán a disposición de la Unión, en forma de doceavas partes mensuales constantes, los recursos propios previstos en el presupuesto y procedan posteriormente a la regularización de estas sumas de acuerdo con la base real del recurso propio basado en el IVA y con los cambios pertinentes de la RNB tan pronto como estos se conozcan en su totalidad.

(11)

Deberán aclararse las repercusiones de las modificaciones de los datos de la RNB introducidas después de cada ejercicio financiero en la financiación de las reducciones brutas.

(12)

La puesta a disposición de los recursos propios debe efectuarse consignando los importes debidos en el haber de una cuenta abierta con este fin, a nombre de la Comisión, en el Tesoro Público de cada Estado miembro, para reducir los movimientos de fondos a lo necesario para la ejecución del presupuesto. Con objeto de restringir los movimientos de fondos a lo que sea necesario para ejecutar el presupuesto, la Unión debe limitarse a retirar fondos de dichas cuentas únicamente para cubrir las necesidades de tesorería de la Comisión.

(13)

La Comisión debe disponer de los medios de tesorería adecuados para cumplir las obligaciones normativas de pagos concentradas en los primeros meses del año, en particular de las necesidades específicas de pago de los gastos correspondientes al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAG) de conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (6).

(14)

De acuerdo con el principio de buena gestión financiera, procede asegurarse de que el coste de la recuperación de los intereses devengados por los recursos propios que se faciliten con retraso no rebase el importe de los intereses pagaderos.

(15)

Procede armonizar las disposiciones sobre notificación de los casos de cancelación de deuda referentes a derechos constatados o considerados irrecuperables.

(16)

Una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión ha de facilitar la correcta aplicación de la normativa financiera relativa a los recursos propios.

(17)

A fin de asegurar la existencia de condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(18)

Debe seguirse el procedimiento consultivo para la adopción de disposiciones de aplicación destinadas a determinar normas detalladas para los estados mensuales de la contabilidad de los derechos a los recursos propios tradicionales y de los estados trimestrales de la contabilidad separada, así como para los casos relativos a los importes irrecuperables superiores a 50 000 EUR, habida cuenta de la naturaleza técnica de esas disposiciones requeridas con fines declarativos.

(19)

Procede derogar el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000.

(20)

Por motivos de coherencia y teniendo en cuenta el artículo 11 de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, el presente Reglamento debe entrar en vigor el mismo día que esa Decisión y debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas para la puesta a disposición de la Comisión de los recursos propios de la Unión contemplados en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom.

Artículo 2

Fecha de constatación de los recursos propios tradicionales

1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de la Unión sobre los recursos propios tradicionales contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.

2. La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere al apartado 1 será la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.

Por lo que respecta a las cotizaciones y otros derechos contemplados en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar, la fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 será la fecha de la comunicación prevista en la reglamentación del sector del azúcar.

Cuando no se prevea explícitamente tal comunicación, la fecha que deberá utilizarse coincidirá con la de la fijación por parte de los Estados miembros de los importes adeudados por los sujetos pasivos, en su caso, sea como anticipo o como pago del saldo.

3. En caso de contencioso se considerará que las autoridades administrativas competentes pueden calcular el importe del derecho adeudado, a efectos de la constatación a que se refiere el apartado 1, a más tardar en el momento de la primera decisión administrativa que comunique la deuda al deudor o en el momento en que se someta el asunto ante la autoridad judicial, si el sometimiento sucede en primer lugar.

La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 será la fecha de la decisión o la del cálculo que deba efectuarse tras la iniciación de dichos procedimientos judiciales.

4. El apartado 1 se aplicará cuando deba rectificarse la comunicación.

Artículo 3

Conservación de los documentos justificativos

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que los documentos justificativos referidos a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios sean conservados durante al menos tres años civiles contados desde el fin del año a que estos documentos justificativos se refieran.

Los documentos justificativos relativos a los procedimientos y bases de carácter estadístico a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 serán conservados por los Estados miembros hasta el 30 de septiembre del cuarto año tras el ejercicio de que se trate. Los documentos justificativos relativos al recurso basado en el IVA se conservarán durante el mismo período.

En el caso de que la verificación de los documentos justificativos contemplados en los párrafos primero y segundo, efectuada de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 608/2014 o con el artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 (8), revele la necesidad de proceder a una rectificación, los citados documentos justificativos se guardarán más allá del plazo previsto en el párrafo primero, durante un período que permita realizar la rectificación y el control de la misma.

Cuando un litigio relativo a la obligación de facilitar determinada cantidad de recursos propios entre un Estado miembro y la Comisión se resuelva de mutuo acuerdo o por resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Estado miembro interesado deberá transmitir a la Comisión los documentos justificativos necesarios para el seguimiento financiero en un plazo de dos meses a partir de la solución del litigio.

Artículo 4

Cooperación administrativa

1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los datos siguientes:

a)la denominación de los servicios u organismos responsables de la constatación, recaudación, puesta a disposición y control de los recursos propios, así como las disposiciones esenciales sobre el papel y funcionamiento de dichos servicios y organismos;

b)las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y contables de carácter general relativas a la constatación, la recaudación, la puesta a disposición y el control de los recursos propios;

c)la denominación exacta de todos los estadillos administrativos y contables en los que se consignan los derechos constatados tal como se especifica en el artículo 2, en particular los utilizados para elaborar las contabilidades contempladas en el artículo 6.

Cualquier modificación de dichas denominaciones o disposiciones se comunicará inmediatamente a la Comisión.

2. La Comisión comunicará a los Estados miembros, cuando uno de estos lo solicite, las informaciones contempladas en el apartado 1.

Artículo 5

Tipos aplicables

El tipo mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom se determinará en el transcurso del procedimiento presupuestario y se calculará en porcentaje de la suma de las rentas nacionales brutas (en adelante denominadas «RNB») estimativas de los Estados miembros de manera que cubra íntegramente la parte del presupuesto no financiada por los ingresos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom y por las contribuciones financieras a los programas complementarios de investigación y desarrollo tecnológico y otros ingresos.

Este tipo se expresará en el presupuesto por una cifra que contenga tantos decimales como sea necesario para repartir íntegramente entre los Estados miembros el recurso basado en la RNB.

CAPÍTULO II

CONTABILIZACIÓN DE LOS RECURSOS PROPIOS

Artículo 6

Contabilización e información

1. En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos.

2. Por exigencias de la contabilidad correspondiente a los recursos propios, el mes contable se cerrará, como muy pronto, a las trece horas del último día laborable del mes de la constatación.

3. Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al decimonoveno día del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado.

Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en el párrafo primero, por no haberse cobrado aún ni garantizado, se anotarán en el plazo contemplado en el párrafo primero en una contabilidad separada. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y garantizados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por su objeto de controversia.

El recurso propio basado en el IVA y el recurso propio basado en la RNB, teniendo en cuenta el efecto en estos recursos de la corrección concedida al Reino Unido para los desequilibrios presupuestarios y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia, se anotarán, sin embargo, en la contabilidad mencionada en el párrafo primero del siguiente modo:

—el primer día laborable de cada mes, a razón de la doceava parte contemplada en el artículo 10, apartado 3,

—anualmente se anotarán los saldos previstos en el artículo 10, apartados 4 y 6, y los ajustes previstos en el artículo 10, apartados 5 y 7, excepto los ajustes especiales previstos en el artículo 10, apartado 5, primer guion, que serán anotados en la contabilidad el primer día laborable del mes siguiente al acuerdo entre el Estado miembro correspondiente y la Comisión.

Los derechos constatados relativos a las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar se recogerán en la contabilidad mencionada en el párrafo primero. Si, posteriormente, no se cobraran esos derechos en los plazos previstos, los Estados miembros podrán rectificar la anotación efectuada y proceder con carácter excepcional a la anotación de los derechos en la contabilidad separada.

4. Cada Estado miembro remitirá a la Comisión, dentro del plazo previsto en el apartado 3:

a)un estado mensual de su contabilidad relativa a los derechos contemplados en el apartado 3, párrafo primero;

b)un estado trimestral de la contabilidad separada contemplada en el apartado 3, párrafo segundo.

Junto a esos estados mensuales, los Estados miembros de que se trate remitirán las indicaciones o los estados relativos a las deducciones aportadas a los recursos propios sobre la base de las disposiciones reguladoras de los territorios con estatuto especial.

Los Estados miembros trasmitirán, con el último estado trimestral relativo a cada ejercicio, una estimación del importe total de los derechos anotados en la contabilidad separada a 31 de diciembre de dicho ejercicio y cuyo cobro resulte aleatorio.

La Comisión adoptará disposiciones de aplicación que establezcan las modalidades de los estados mensuales y trimestrales. Esas disposiciones de aplicación se adoptarán conforme al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 16, apartado 2.

Artículo 7

Correcciones contables

Después del 31 de diciembre del tercer año siguiente a un ejercicio dado ya no se rectificará el importe total anotado en los estados mensuales comunicados por los Estados miembros en aplicación del artículo 6, apartado 4, párrafo primero, y relativo a ese ejercicio, excepto en los puntos notificados antes de dicho plazo, bien por la Comisión o por el Estado miembro de que se trate.

Artículo 8

Rectificaciones de las constataciones

Las rectificaciones efectuadas con arreglo al artículo 2, apartado 4, se sumarán o restarán del importe total de los derechos constatados. Se introducirán en las contabilidades contempladas en el artículo 6, apartado 3, párrafos primero y segundo, y en los estados mencionados en el artículo 6, apartado 4, correspondientes a la fecha de esas rectificaciones.

CAPÍTULO III

PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS RECURSOS PROPIOS

Artículo 9

Disposiciones de tesorería y contabilidad

1. Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.

Dicha cuenta se mantendrá en moneda nacional y no generará gastos.

2. Los Estados miembros o los organismos que estos designen remitirán a la Comisión por medios electrónicos:

a)el día laborable en el que se abonen en la cuenta de la Comisión los recursos propios, un estado de la cuenta o un aviso de ingreso en cuenta de los recursos propios;

b)sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), a más tardar el segundo día laborable tras el abono en cuenta, un estado de la cuenta en el que figure el ingreso de los recursos propios.

3. Las sumas consignadas se contabilizarán en euros de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) («el Reglamento Financiero») y con el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (10).

Artículo 10

Determinación de los importes, plazos de puesta a disposición y ajustes

1. Previa deducción de los gastos de recaudación, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, la consignación de los recursos propios tradicionales contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la citada Decisión se efectuará, a más tardar, el primer día laborable después del decimonoveno día del segundo mes siguiente al mes en cuyo transcurso se hubieren constatado los derechos con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento.

Sin embargo, para los derechos anotados en la contabilidad separada, con arreglo al artículo 6, apartado 3, párrafo segundo del presente Reglamento, la consignación deberá efectuarse, a más tardar, el primer día laborable después del decimonoveno día del segundo mes siguiente al mes en que se hubieren ingresado los derechos.

2. En caso de necesidad, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en un mes la consignación de los recursos distintos del recurso propio basado en el IVA y del recurso propio basado en la RNB, a tenor de los datos de que dispongan el día 15 del mismo mes.

La regularización de cada consignación anticipada se efectuará el mes siguiente, al proceder a la consignación mencionada en el apartado 1, y consistirá en la consignación negativa de un importe equivalente a aquel que haya sido consignado anticipadamente.

3. La consignación del recurso propio basado en el IVA y del recurso propio basado en la RNB, teniendo en cuenta el efecto en estos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia, se efectuará el primer día laborable de cada mes, a razón de una doceava parte de los importes totales correspondientes que figuran en el presupuesto, convertida en moneda nacional al tipo de cambio del último día de cotización del año natural anterior al ejercicio presupuestario publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

Para las necesidades específicas de pago de los gastos correspondientes al FEAG de conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009, y en función de la situación de la tesorería de la Unión, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembrosque anticipen en uno o dos meses durante el primer trimestre del ejercicio presupuestario la consignación de una doceava parte o de una fracción de una doceava parte de los importes previstos en el presupuesto en concepto de recurso propio basado en el IVA y de recurso propio basado en la RNB teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia.

Después del primer trimestre, la consignación mensual solicitada no podrá superar la doceava parte de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB, siempre dentro de los límites de los importes consignados por dicho concepto en el presupuesto.

La Comisión informará previamente a los Estados miembros, a más tardar, dos semanas antes de la consignación solicitada.

A las consignaciones anticipadas habrán de aplicarse las disposiciones del párrafo octavo relativas a la consignación del mes de enero de cada ejercicio, así como las disposiciones del párrafo noveno aplicables en caso de que el presupuesto no se hubiere aprobado definitivamente antes de comenzar el ejercicio.

Cualquier modificación que se produzca en el tipo uniforme del recurso propio basado en el IVA, en el tipo del recurso propio basado en la RNB, en la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y en la financiación de la misma a que se refieren los artículos 4 y 5 de la Decisión 2014/335/UE, Euratom y en la financiación de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia requerirá la aprobación definitiva de un presupuesto rectificativo y se efectuarán ajustes de las doceavas partes consignadas desde el principio del ejercicio.

Dichos ajustes se efectuarán al realizarse la primera consignación tras la aprobación definitiva del presupuesto rectificativo, siempre que esta tenga lugar antes del día dieciséis del mes. En caso contrario, los ajustes se efectuarán al producirse la segunda consignación después de su aprobación definitiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento financiero, estos ajustes serán contabilizados en el ejercicio del presupuesto rectificativo en cuestión.

Las doceavas partes correspondientes a la consignación del mes de enero de cada ejercicio se calcularán a partir de los importes previstos en el proyecto de presupuesto a que se refiere el artículo 314, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio del primer día de cotización después del 15 de diciembre del año natural anterior al ejercicio en cuestión; el ajuste se efectuará con la entrada correspondiente al mes siguiente.

Si el presupuesto no se hubiere aprobado definitivamente a más tardar dos semanas antes de la entrada correspondiente a enero del ejercicio siguiente, los Estados miembros consignarán el primer día laborable de cada mes, incluido el mes de enero, una doceava parte del importe del recurso propio basado en el IVA y del recurso basado en la RNB, teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia, consignadas en el último presupuesto definitivamente aprobado; el ajuste se efectuará en la primera fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto, siempre que esta tenga lugar antes del día dieciséis del mes. De no ser así, los ajustes se efectuarán en la segunda fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto.

4. Tomando como base el estado anual de la base del recurso propio basado en el IVA previsto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, cada Estado miembro será deudor del importe derivado de los datos que figuren en dicho estado aplicando el tipo uniforme del ejercicio anterior, y será acreedor de los doce pagos realizados durante el ejercicio. No obstante, la base del recurso propio basado en el IVA de un Estado miembro al que se aplique el citado tipo no podrá superar el porcentaje determinado en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom de su RNB contemplado en el artículo 2, apartado 7, párrafo primero, de dicha Decisión. La Comisión determinará el saldo y lo comunicará a los Estados miembros con tiempo suficiente para que estos puedan consignarlo en la cuenta contemplada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.

5. Las posibles rectificaciones de la base del recurso propio basado en el IVA con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 darán lugar, para cada Estado miembro cuya base, habida cuenta de estas rectificaciones, no supere los porcentajes determinados en el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 10, apartado 2, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, a los siguientes ajustes del saldo mencionado en el apartado 4 del presente artículo:

—las rectificaciones contempladas en el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 que se efectúen hasta el 31 de julio darán lugar a un ajuste global que se consignará en la cuenta contemplada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año. No obstante, podrá consignarse un ajuste especial antes de la citada fecha si están de acuerdo el Estado miembro en cuestión y la Comisión,

—cuando las medidas adoptadas por la Comisión para la rectificación de la base, de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, den lugar a un ajuste de las cantidades consignadas en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento, dicho ajuste se efectuará dentro del plazo fijado por la Comisión en el marco de la aplicación de dichas medidas.

Las modificaciones de la RNB contempladas en el apartado 7 del presente artículo darán lugar asimismo a un ajuste del saldo de los Estados miembros cuya base, habida cuenta de las rectificaciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, se hubiere nivelado a los porcentajes determinados en el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 10, apartado 2, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom.

La Comisión notificará a los Estados miembros estos ajustes con la suficiente antelación para que estos puedan consignarlos en la cuenta contemplada en el artículo 9, apartado 1, el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.

No obstante, podrá consignarse un ajuste especial en todo momento si están de acuerdo el Estado miembro en cuestión y la Comisión.

6. Sobre la base de las cifras del agregado de la RNB a precios de mercado y de sus componentes del ejercicio anterior, suministradas por los Estados miembros con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003, cada Estado miembro será deudor del importe que resulte de la aplicación a la RNB del tipo aprobado para el ejercicio anterior y será acreedor de las consignaciones efectuadas a lo largo de dicho ejercicio. La Comisión determinará el saldo y lo comunicará a los Estados miembros con tiempo suficiente para que estos puedan consignarlo en la cuenta contemplada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.

7. Las posibles modificaciones introducidas en la RNB de ejercicios anteriores en aplicación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 5, darán lugar a un ajuste del saldo obtenido para cada Estado miembro con arreglo al apartado 6 del presente artículo. Este ajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5, párrafo primero, del presente artículo. La Comisión comunicará estos ajustes a los Estados miembros para que estos puedan consignarlos en la cuenta prevista en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año. Después del 30 de septiembre del cuarto año siguiente a un determinado ejercicio, las posibles modificaciones de la RNB no se contabilizarán, salvo en aquellos puntos que hubieren sido notificados antes de dicho plazo por la Comisión o por el Estado miembro de que se trate.

8. Las operaciones mencionadas en los apartados 4 a 7 constituirán modificaciones de los ingresos del ejercicio en que se produzcan.

Se podrá, mediante presupuesto rectificativo, incluir o descontar los importes resultado de estas operaciones conforme al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 608/2014 en el importe de los ingresos que figuren en el presupuesto del ejercicio en curso.

9. La financiación de la reducción bruta concedida a Austria, Dinamarca, los Países Bajos y Suecia no se revisará posteriormente en caso de que se modifiquen los datos de la RNB conforme al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003.

Artículo 11

Ajuste en concepto de no participación

1. Cuando un Estado miembro, en aplicación del TFUE y de sus Protocolos 21 y 22, no participe en la financiación de una acción específica o de una política de la Unión, tendrá derecho a un ajuste, calculado según el apartado 2 del presente artículo, de lo que haya pagado en concepto de recursos propios durante cada ejercicio en el que no haya participado.

2. La Comisión procederá al cálculo del ajuste durante el año siguiente al ejercicio considerado, al mismo tiempo que determina los saldos RNB previstos en el artículo 10 del presente Reglamento.

El cálculo se basará en datos relativos al ejercicio pertinente:

a)del agregado RNB a precios de mercado y de sus componentes;

b)de la ejecución presupuestaria de los gastos operativos correspondientes a la acción o la política en cuestión.

Para el cálculo del ajuste, el importe total de los gastos en cuestión, con excepción de los gastos financiados por Estados terceros participantes, se multiplicará por el porcentaje que representa la RNB del Estado miembro que tiene derecho al ajuste en relación con la RNB del conjunto de los Estados miembros. El ajuste será financiado por los Estados miembros participantes conforme a una escala que se determinará dividiendo su respectiva RNB por la RNB del conjunto de los Estados miembros participantes. Para los fines del cálculo del ajuste, la conversión entre moneda nacional y euro se efectuará al tipo de cambio del último día de mercado del año natural que preceda al ejercicio presupuestario considerado.

El ajuste para cada ejercicio pertinente se efectuará una sola vez y será definitivo en caso de modificación posterior de la cifra de la RNB.

3. La Comisión comunicará el importe del ajuste a los Estados miembros con el tiempo suficiente para que estos puedan consignarlo en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre.

Artículo 12

Intereses de demora en la puesta a disposición de los importes

1. Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, dará lugar al pago de intereses de demora por el Estado miembro correspondiente.

No obstante, se renunciará a la recuperación de los intereses por debajo de 500 EUR.

2. Para los Estados miembros de la unión económica y monetaria, el tipo de interés será igual al tipo del primer día del mes del vencimiento, aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, incrementado en dos puntos.

Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de retraso y será aplicable a todo el período de retraso. El tipo aumentado será aplicable a todo el período de demora.

3. Para los Estados miembros que no participen en la unión económica y monetaria, el tipo será igual al tipo aplicado el primer día del mes en cuestión por los Bancos Centrales respectivos a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos o, para los Estados miembros que no dispongan de los tipos del Banco Central, el tipo más equivalente aplicado el primer día del mes de que se trate en el mercado monetario de esos Estados, incrementado en dos puntos.

Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de demora y será aplicable a todo el período de demora. El tipo aumentado será aplicable a todo el período de demora.

4. El artículo 9, apartados 2 y 3, será de aplicación mutatis mutandis al pago de intereses contemplado en el apartado 1.

Artículo 13

Importes irrecuperables

1. Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

2. Se exime a los Estados miembros de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo al artículo 2 que sean irrecuperables por alguno de los motivos siguientes:

a)bien por razones de fuerza mayor;

b)bien por otras razones que no les sean imputables.

Los importes de derechos constatados se declararán irrecuperables por decisión motivada de la autoridad administrativa competente que constate la imposibilidad de proceder a su cobro.

Los importes de los derechos constatados se considerarán irrecuperables como máximo tras un período de cinco años a partir de la fecha en la que se constató el importe, de conformidad con el artículo 2 o, en caso de recurso administrativo o judicial, de la notificación o publicación de la decisión definitiva.

En caso de pago fraccionado, el período máximo de cinco años empezará a contar a partir del último pago efectivo siempre y cuando este último no liquide la deuda.

Los importes declarados o considerados irrecuperables se retirarán definitivamente de la contabilidad separada mencionada en artículo 6, apartado 3, párrafo segundo. Dichos importes figurarán en anexo al estado trimestral a que se refiere el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, así como, cuando proceda, en las descripciones trimestrales mencionadas en el artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) no 608/2014.

3. En los tres meses siguientes a la decisión administrativa mencionada en el apartado 2 del presente artículo o tras el vencimiento contemplado en este mismo apartado, los Estados miembros facilitarán a la Comisión un informe con los elementos de información referentes a los casos de aplicación del apartado 2 del presente artículo, siempre que el importe de los derechos constatados pendientes sea superior a 50 000 EUR.

Ese informe deberá contener todos hechos necesarios para apreciar plenamente las causas contempladas en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo que impidieron al Estado miembro interesado poner a disposición el importe en cuestión, así como las medidas adoptadas por este último para garantizar la recaudación.

El informe se presentará en un impreso que determinará la Comisión. Con ese fin, la Comisión adoptará disposiciones de aplicación. Esas disposiciones de aplicación se adoptarán conforme al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 16, apartado 2.

4. En un plazo de seis meses a partir de la recepción del informe que contempla el apartado 3, la Comisión comunicará sus observaciones al Estado miembro de que se trate.

Cuando la Comisión considere necesario solicitar información adicional, el plazo de seis meses empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la información adicional solicitada.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN DE LA TESORERÍA

Artículo 14

Requisitos de gestión de la tesorería

1. La Comisión dispondrá de las sumas consignadas en el haber de las cuentas mencionadas en el artículo 9, apartado 1, en la medida necesaria para cubrir sus necesidades de tesorería derivadas de la ejecución del presupuesto.

2. Cuando las necesidades de tesorería sean mayores que los activos de las cuentas, la Comisión podrá retirar fondos en cantidad superior a la de dichos activos, siempre que haya créditos disponibles en el presupuesto y dentro de los límites de los recursos propios previstos en el presupuesto. En ese caso, informará previamente a los Estados miembros de los rebasamientos previsibles.

3. Únicamente en caso de que el beneficiario de un préstamo concedido o garantizado con arreglo a los reglamentos y decisiones del Consejo no cumpla sus compromisos y si la Comisión no puede recurrir a su debido tiempo a otras medidas previstas en las disposiciones financieras aplicables a estos préstamos, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas de la Unión respecto de los proveedores de fondos, podrán aplicarse provisionalmente las disposiciones de los apartados 2 y 4, independientemente a las condiciones previstas en el apartado 2, para garantizar el servicio de las deudas de la Unión.

4. La diferencia entre los activos globales y las necesidades de tesorería se repartirá entre los Estados miembros, en la medida de lo posible, proporcionalmente a la previsión de ingresos del presupuesto procedentes de cada uno de ellos.

Artículo 15

Ejecución de las órdenes de pago

1. Los Estados miembros, o los organismos que estos designen, ejecutarán las órdenes de pago de la Comisión de acuerdo con las instrucciones de la misma en un plazo no superior a tres días laborables desde su recepción. No obstante, tratándose de transacciones en metálico, los Estados miembros ejecutarán las órdenes en el plazo solicitado por la Comisión.

2. Los Estados miembros o los organismos que estos designen enviarán a la Comisión, por medios electrónicos, a más tardar el segundo día laborable tras la realización de cada operación, un estado de la cuenta en el que figuren los movimientos correspondientes.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Consultivo de Recursos Propios mencionado en el artículo 7 del Reglamento (UE, Euratom) no 608/2014. Dicho comité se considerará un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 17

Disposición transitoria sobre el tipo de interés

El tipo previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004 del Consejo (11) seguirá siendo de aplicación para el cálculo de los intereses de demora en los casos en los que la fecha de vencimiento se produzca antes del 1 de diciembre de 2004.

Artículo 18

Derogación

1. Queda derogado el Reglamento (CEE, Euratom) no 1150/2000.

2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse según la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de la entrada en vigor de la Decisión 2014/335/UE, Euratom.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente Ch. VASILAKOS

________________________________

(1) Dictamen no 2/2012 de 20 de marzo de 2012 (DO C 112 de 18.4.2012, p. 1).

(2) Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130 de 31.5.2000, p. 1).

(3) Reglamento (EU, Euratom) no 608/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea (véase la página 29 del presente Diario Oficial).

(4) Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, relativa al sistema de recursos propios de la Unión Europea (véase la página 105 del presente Diario Oficial).

(5) Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado (DO L 181 de 19.7.2003, p. 1).

(6) Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

(7) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(8) Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).

(9) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(10) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(11) Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 352 de 27.11.2004, p. 1).

ANEXO I

REGLAMENTO DEROGADO Y LISTA DE SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES

Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo (DO L 130 de 31.5.2000, p. 1)

Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004 del Consejo (DO L 352 de 27.11.2004, p. 1)

Reglamento (CE, Euratom) no 105/2009 del Consejo (DO L 36 de 5.2.2009, p. 1)

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 3, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 3, apartado 4

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartado 3, letra a)

Artículo 6, apartado 3, párrafo primero

Artículo 6, apartado 3, letra b)

Artículo 6, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 3, letra c)

Artículo 6, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 3, letra d)

Artículo 6, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 6, apartado 4, párrafo primero, letra a), primera frase

Artículo 6, apartado 4, párrafo primero, letra a)

Artículo 6, apartado 4, párrafo primero, letra a), segunda frase

Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 4, párrafo primero, letra b), primera frase

Artículo 6, apartado 4, párrafo primero, letra b)

Artículo 6, apartado 4, párrafo primero, letra b), segunda frase

Artículo 6, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 6, apartado 5

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8, párrafo primero

Artículo 8

Artículo 8, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 1 bis

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 10, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7

Artículo 10, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7

Artículo 10, apartado 8

Artículo 10, apartado 8, párrafo primero

Artículo 10, apartado 9

Artículo 10, apartado 9

Artículo 10, apartado 10

Artículo 10 bis

Artículo 11

Artículo 11, apartado 1

Artículo 12, apartado 1, párrafo primero

Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 11, apartados 2, 3 y 4

Artículo 12, apartados 2, 3 y 4

Artículo 12, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 14

Artículo 12, apartado 5, párrafo primero

Artículo 15, apartado 1

Artículo 12, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 2

Artículo 15

Artículo 16, párrafos primero y segundo

Artículo 16, párrafo tercero

Artículo 10, apartado 8, párrafo segundo

Artículo 17, apartados 1 y 2

Artículo 13, apartados 1 y 2

Artículo 17, apartado 3, párrafo primero

Artículo 13, apartado 3, párrafo primero

Artículo 17, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 17, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 13, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 17, apartado 4

Artículo 13, apartado 4

Artículo 17, apartado 5

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 16

Artículo 21 bis

Artículo 17

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 18

Artículo 19

Anexo

Anexo I

Anexo II

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/05/2004
  • Fecha de publicación: 07/06/2014
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Reglamento 2022/615, de 5 de abril (Ref. DOUE-L-2022-80618).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 6, sobre información de importes irrecuperables: Decisión 2016/2366, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2016-82473).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2016/804, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-80867).
Referencias anteriores
Materias
  • Fraudes
  • Presupuestos comunitarios
  • Sistema tributario
  • Unión Europea

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