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Documento DOUE-L-2022-80618

Reglamento (UE, Euratom) 2022/615 del Consejo de 5 de abril de 2022 por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 con vistas a mejorar la previsibilidad para los Estados miembros y aclarar los procedimientos de resolución de litigios a la hora de poner a disposición los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB.

Publicado en:
«DOUE» núm. 115, de 13 de abril de 2022, páginas 51 a 58 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80618

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 322, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Si bien el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo (2) ha proporcionado un anclaje fuerte y estable para los mecanismos de financiación de la Unión, es necesario mejorar las disposiciones sobre la puesta a disposición de recursos propios con el fin de aumentar su previsibilidad para los Estados miembros y aclarar los procedimientos de resolución de litigios.

(2)

En la actualidad, solo los Estados miembros gestionan las cuentas de recursos propios abiertas a nombre de la Comisión. Reducir el número de cuentas bancarias utilizadas para la recaudación de los recursos propios resultaría más eficiente y permitiría adoptar un enfoque común para la gestión de tesorería. Con el fin de modernizar la gestión de la contabilidad de los recursos propios, la Comisión debe poder establecer una cuenta centralizada de recursos propios. Los Estados miembros deben poder elegir si utilizar la cuenta centralizada de recursos propios o una cuenta abierta a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o banco central nacional. Para que los Estados miembros puedan tomar una decisión informada, la Comisión debe elaborar un análisis coste-beneficio detallado sobre el uso de la cuenta centralizada de recursos propios.

(3)

En la actualidad, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 no permite a los Estados miembros efectuar pagos anticipados. Sin embargo, se han dado casos en los que determinados Estados miembros han pagado sus contribuciones nacionales por adelantado, previo acuerdo de la Comisión. En aras de la seguridad jurídica, dicho Reglamento debe prever que los Estados miembros tengan la posibilidad de efectuar pagos anticipados, en función de cada caso y siempre que informen a la Comisión. Por motivos de equidad, cuando un Estado miembro se acoja a esta posibilidad, los demás Estados miembros no deben soportar ningún coste relacionado con el pago anticipado, como intereses negativos.

(4)

La fecha de pago por los Estados miembros de los ajustes de los recursos propios basados en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y en la Renta Nacional Bruta (RNB) de ejercicios anteriores debe aplazarse a marzo del ejercicio siguiente a fin de mejorar la previsibilidad para los procedimientos presupuestarios nacionales. La fecha de pago de los ajustes por los Estados miembros de los ajustes debe aplicarse también a los importes respecto de los cuales la Comisión haya facilitado información antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(5)

 

(6)

Con el objetivo de proporcionar la estabilidad presupuestaria necesaria para financiar los objetivos estratégicos de la Unión, el procedimiento para el cálculo de los intereses debe garantizar, en particular, que los recursos propios se pongan a disposición en tiempo oportuno e integralmente.

 

Debe adaptarse el límite actual por debajo del cual se renuncia al importe de los intereses. Por consiguiente, es necesario aumentar el importe para el que se renuncia al cobro de los intereses a fin de mejorar la relación coste-eficacia de los procedimientos de recuperación.

   

(8)

Al amparo del marco jurídico actual, la práctica ha demostrado que puede resultar difícil identificar la fecha de inicio de los intereses de demora debido a la dificultad de identificar el momento justo en el que se puede constatar que los esfuerzos de recuperación han sido insuficientes. A fin de simplificar, debe haber un «período de gracia» de cinco años tras la fecha de constatación del importe, a condición de que el importe se haya constatado, se haya consignado de manera oportuna en la contabilidad separada y se haya mantenido en la contabilidad separada de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014. En consecuencia, los intereses únicamente empezarán a contar a los cinco años, mientras que se mantendrá la responsabilidad por el importe principal.

(9)

Con objeto de asegurar el tratamiento equitativo de los casos en los que los importes correspondientes a derechos constatados de recursos propios tradicionales sean irrecuperables, los Estados miembros deben ser eximidos de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a derechos constatados de recursos propios tradicionales cuando el Estado miembro pueda demostrar que un error cometido por el Estado miembro tras la constatación de los derechos no influyó en la irrecuperabilidad del importe correspondiente a esos derechos. Algunos ejemplos del citado error son el retraso en la consignación en la contabilidad separada o las deficiencias en el procedimiento de recuperación.

(10)

El Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 establece un único plazo, por el que se exige a la Comisión que comunique al Estado miembro en cuestión, en un plazo de seis meses a partir de la recepción del informe presentado por dicho Estado miembro, sus observaciones sobre los casos de cancelación de los que se haya informado a la Comisión. Con el fin de realizar un seguimiento en tiempo oportuno y más flexible de la notificación de los casos de cancelación de deuda y respaldar una evaluación rápida y totalmente transparente de la decisión del Estado miembro de no poner a disposición el importe irrecuperable de los recursos propios tradicionales, deben ajustarse los plazos de procedimiento aplicables a la Comisión y los Estados miembros.

(11)

Con el fin de permitir la interrupción del período durante el cual se devengan intereses, en caso de desacuerdo entre los Estados miembros y la Comisión, han de introducirse disposiciones que reflejen la práctica actual del pago objeto de reserva en relación con importes de recursos propios adeudados al presupuesto de la Unión, que abre la posibilidad de iniciar una acción por enriquecimiento injusto contra la Comisión, de conformidad con el artículo 268 y el artículo 340, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(12)

Para los casos de desacuerdo entre los Estados miembros y la Comisión en relación con la puesta a disposición de los recursos propios tradicionales, debe establecerse en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 un procedimiento de revisión con el fin de mejorar la transparencia y aclarar los derechos de defensa de los Estados miembros. A petición del Estado miembro de que se trate, el resultado del procedimiento de revisión, así como la situación de los casos pendientes, deben debatirse con la Comisión en una reunión anual. Dicha reunión debe llevarse a cabo con un nivel adecuado de representación de directivos, con vistas a reconsiderar las respectivas posiciones e intentar evitar el recurso a posibles procedimientos por incumplimiento, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

(13)

 

 

(14)

La Comisión debe reexaminar el funcionamiento del procedimiento de revisión en el marco de una posible revisión del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 o, a más tardar, a finales de 2026 y, en particular, valorar las oportunidades de racionalizar el procedimiento de revisión, que, en su caso, se puede celebrar mediante una decisión de la Comisión.

 

Procede adaptar los artículos 6 y 10 bis del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 para suprimir la referencia a la corrección concedida al Reino Unido e incluir a Alemania como beneficiaria de las correcciones brutas, de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo (4).

(15)

 

(16)

En consonancia con los principios de la mejora de la legislación, la existencia paralela de Reglamentos de puesta a Disposición solo debe ser temporal y estos actos jurídicos deben fusionarse en un único Reglamento lo antes posible.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 se modifica como sigue:

1) En el artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, el recurso propio basado en el IVA y el recurso propio basado en la RNB, teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la reducción bruta concedida a Dinamarca, Alemania, los Países Bajos, Austria y Suecia, se anotarán en la contabilidad mencionada en el párrafo primero del siguiente modo:».

2) El artículo 9 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   De conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10, 10 bis y 10 ter, cada Estado miembro consignará los recursos propios en una cuenta elegida libremente entre las siguientes:

    a) una cuenta abierta a nombre de la Comisión en el Tesoro Público del Estado miembro;

    b) una cuenta abierta a nombre de la Comisión en el banco central nacional, o

    c) una cuenta central abierta por la Comisión a tal efecto en la institución pública financiera de su elección.

Sin perjuicio de la aplicación de los intereses negativos a que se refieren los párrafos tercero y cuarto, según proceda, solo podrán realizarse adeudos en dicha cuenta siguiendo instrucciones de la Comisión.

Las cuentas a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), se mantendrán en moneda nacional y no generarán gastos ni intereses. Cuando se aplique un interés negativo a esas cuentas, el Estado miembro de que se trate abonará en la cuenta el importe correspondiente a los intereses negativos aplicados, a más tardar el primer día laborable del segundo mes siguiente a la aplicación del interés negativo.

En la cuenta a que se refiere el párrafo primero, letra c), los Estados miembros abonarán los importes en su moneda nacional. Cuando se aplique un interés negativo a la cuenta central, el Estado miembro de que se trate abonará en esa cuenta el importe correspondiente a su parte de los recursos propios consignada en dicha cuenta, a más tardar el primer día laborable del segundo mes siguiente a la aplicación del interés negativo.

La Comisión realizará sus operaciones de gestión de fondos en las cuentas a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, párrafo primero.

La Comisión elaborará sin tardanza injustificada un análisis coste-beneficio detallado sobre el uso de la cuenta a que se refiere el párrafo primero, letra c), e informará al Consejo sobre la aplicación de la cuenta central en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.»;

 b) se inserta el apartado siguiente:

«2 bis .   Cada mes, la Comisión trasmitirá a los Estados miembros, por vía electrónica, una previsión de las necesidades de tesorería para los cuatro meses siguientes.».

 

3) El artículo 10 bis se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 10 bis

Puesta a disposición de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB

1.   El abono del recurso propio basado en el IVA y del recurso propio basado en la RNB, teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la reducción bruta concedida a Dinamarca, Alemania, los Países Bajos, Austria y Suecia, se efectuará el primer día laborable de cada mes. Los importes que se abonarán serán una doceava parte de los importes totales correspondientes que figuren en el presupuesto, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del último día de cotización del año natural anterior al ejercicio presupuestario publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

2.   Para la necesidad específica del pago de los gastos correspondientes al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y con la pertinente legislación posterior de la Unión, y en función de la situación de la tesorería de la Unión, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en hasta dos meses durante el primer trimestre del ejercicio presupuestario la consignación de una doceava parte, o de una fracción de esta, de los importes previstos en el presupuesto en concepto de recurso propio basado en el IVA y de recurso propio basado en la RNB teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la reducción bruta concedida a Dinamarca, Alemania, los Países Bajos, Austria y Suecia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, para las necesidades específicas del pago de los gastos correspondientes a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) y con la pertinente legislación posterior de la Unión, y en función de la situación de la tesorería de la Unión, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen, durante los primeros seis meses del ejercicio presupuestario, la consignación adicional de hasta la mitad de la doceava parte de los importes previstos en el presupuesto en concepto de recurso propio basado en el IVA y de recurso propio basado en la RNB teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la reducción bruta concedida a Dinamarca, Alemania, los Países Bajos, Austria y Suecia.

El importe total que la Comisión podrá solicitar que anticipen los Estados miembros en el mismo mes en virtud de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no superará, en ningún caso, el importe correspondiente a otras dos doceavas partes.

Después de los primeros seis meses, la consignación mensual solicitada no podrá superar la doceava parte de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB, siempre dentro de los límites de los importes consignados por dicho concepto en el presupuesto.

La Comisión informará previamente a los Estados miembros, a más tardar, dos semanas antes de la consignación solicitada con arreglo a los párrafos primero y segundo.

La Comisión informará a los Estados miembros con suficiente antelación, y a más tardar seis semanas antes de la consignación solicitada con arreglo al párrafo segundo, de su intención de solicitar tal consignación.

A estas consignaciones anticipadas se les aplicarán las disposiciones del apartado 4, relativas al importe que ha de consignarse en enero de cada año, así como las disposiciones del apartado 5, aplicables en caso de que el presupuesto no se hubiere adoptado definitivamente antes de comenzar el ejercicio.

Con carácter excepcional y en casos debidamente justificados, un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión autorización para adelantar la puesta a disposición de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB, en particular en el contexto de los presupuestos rectificativos al final del ejercicio, teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la reducción bruta concedida a Dinamarca, Alemania, los Países Bajos, Austria y Suecia. Cualquier pago anticipado irá precedido de un preaviso de al menos siete días laborables y su solicitud debe ser debidamente justificado por el Estado miembro de que se trate. La Comisión evaluará la solicitud teniendo en cuenta el estado de tesorería y las necesidades de liquidez de la Comisión. El Estado miembro solo podrá ejecutar el pago anticipado previa autorización de la Comisión. Cualquier coste adicional relacionado con la puesta a disposición por adelantado de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB correrá a cargo del Estado miembro que la solicite.

3.   Cualquier modificación que se produzca en el tipo uniforme del recurso propio basado en el IVA, en el tipo del recurso propio basado en la RNB, o en la financiación de la reducción bruta concedida a Dinamarca, Alemania, los Países Bajos, Austria y Suecia requerirá la adopción definitiva de un presupuesto rectificativo y dará lugar a ajustes de las doceavas partes consignadas desde el principio del ejercicio.

Dichos ajustes se efectuarán al realizarse la primera consignación tras la aprobación definitiva del presupuesto rectificativo, siempre que esta tenga lugar antes del día dieciséis del mes. En caso contrario, dichos ajustes se efectuarán al producirse la segunda consignación después de su aprobación definitiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento Financiero, esos ajustes serán contabilizados en el ejercicio del presupuesto rectificativo en cuestión.

4.   Las doceavas partes correspondientes a la consignación del mes de enero de cada ejercicio se calcularán a partir de los importes previstos en el proyecto de presupuesto a que se refiere el artículo 314, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio del primer día de cotización después del 15 de diciembre del año natural anterior al ejercicio presupuestario en cuestión. El ajuste se efectuará con la consignación correspondiente al mes siguiente.

5.   Si la adopción final del presupuesto no ha tenido lugar a más tardar dos semanas antes de la consignación correspondiente a enero del ejercicio siguiente, los Estados miembros consignarán el primer día laborable de cada mes, incluido el mes de enero, una doceava parte del importe del recurso propio basado en el IVA y del recurso basado en la RNB, teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la reducción bruta concedida a Dinamarca, Alemania, los Países Bajos, Austria y Suecia, consignadas en el último presupuesto definitivamente aprobado. El ajuste se efectuará en la primera fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto, siempre que esta tenga lugar antes del día dieciséis del mes. De no ser así, el ajuste se efectuará en la segunda fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto.

6.   La financiación de la reducción bruta concedida a Dinamarca, Alemania, los Países Bajos, Austria y Suecia no se revisará posteriormente en caso de que se modifiquen los datos de la RNB con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

(*1)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608)."

(*2)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320)."

(*3)  Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado y por el que se deroga la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 del Consejo (“Reglamento RNB”) (DO L 91 de 29.3.2019, p. 19).»."

4) En el artículo 10 ter, apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión informará a los Estados miembros de los importes resultantes de este cálculo antes del 1 de febrero del año siguiente al año en que se presentaron los datos para los ajustes. Cada Estado miembro consignará el importe neto en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, en el primer día laborable de marzo del año siguiente a aquel en que la Comisión haya informado a los Estados miembros de los importes resultantes del cálculo.

El plazo para que los Estados miembros paguen los ajustes también se aplicará a los importes sobre los que la Comisión haya facilitado información antes del 3 de mayo de 2022.».

 

5) El artículo 12 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1 se añaden los párrafos siguientes:

«En el caso de los recursos propios tradicionales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo (*4), se adeudarán intereses por el período comprendido entre el momento en que el importe debiera haberse puesto a disposición y el momento en que el importe haya sido ingresado efectivamente en la cuenta de la Comisión a que se refiere el artículo 9.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, y a condición de que el importe se haya fijado con arreglo al artículo 2, se haya anotado en el plazo previsto en una contabilidad separada, de conformidad con el artículo 6, y se haya mantenido en la contabilidad separada, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, no se aplicará ningún interés durante un período de cinco años a partir de la fecha en que se constató el importe.

En caso de recurso administrativo o judicial, el período de cinco años empezará a contar a partir de la adopción, notificación o publicación de la resolución firme. En caso de pago fraccionado, el período de cinco años que a más tardar empezará a contar a partir de la fecha del último pago efectivo siempre y cuando este último no liquide la deuda.

     (*4)  Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).»;"

 b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   Se renunciará al cobro de los importes de intereses inferiores a 1 000 EUR.»;

 c) en el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El incremento total con arreglo a los párrafos primero y segundo no superará los 14 puntos porcentuales. La limitación del aumento a 14 puntos porcentuales se aplicará a cualquier caso en el que el importe de los intereses no se haya comunicado al Estado miembro de que se trate antes del 3 de mayo de 2022. El tipo aumentado será aplicable a la totalidad del período de la demora contemplada en el apartado 1.»;

d) en el apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El incremento total con arreglo a los párrafos primero y segundo no superará los 14 puntos porcentuales. La limitación del aumento a 14 puntos porcentuales se aplicará a cualquier caso en el que el importe de los intereses no se haya comunicado al Estado miembro de que se trate antes del 3 de mayo de 2022. El tipo aumentado será aplicable a la totalidad del período de la demora contemplada en el apartado 1.».

6) El artículo 13 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 2, a continuación del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

 «Del mismo modo, se exime a los Estados miembros de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo al artículo 2 cuando demuestren que un error cometido por el Estado miembro tras la constatación de estos derechos, como por ejemplo aquellos que provocan un retraso en la consignación en la contabilidad separada, no influyó en la irrecuperabilidad del importe correspondiente a los derechos con arreglo al artículo 2.»;

 b) en el apartado 2, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

 «En caso de pago fraccionado, el período de cinco años empezará a contar a más tardar a partir del último pago efectivo siempre y cuando este último no liquide la deuda.»;

 c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   En un plazo de tres meses a partir de la recepción del informe contemplado en el apartado 3, la Comisión comunicará sus observaciones al Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá ampliar dicho plazo una sola vez por otros tres meses e informará en consecuencia a dicho Estado miembro.

La Comisión podrá solicitar información adicional. En tal caso, el plazo previsto en el párrafo primero empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la información adicional solicitada. El Estado miembro de que se trate facilitará la información adicional en un plazo de tres meses. A petición de dicho Estado miembro, dicho plazo se prorrogará una sola vez por otros tres meses.

Cuando el Estado miembro de que se trate no pueda facilitar ninguna información adicional solicitada por la Comisión, podrá notificarlo a la Comisión. La Comisión comunicará entonces sus observaciones finales en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, sobre la base de la información de que disponga. La Comisión podrá ampliar ese plazo una sola vez por otros tres meses e informar en consecuencia a dicho Estado miembro.»;

 d) se añade el apartado siguiente:

 «5.   Si el Estado miembro y la Comisión no pueden llegar a un acuerdo sobre los motivos mencionados en el apartado 2, el Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que revise sus observaciones de conformidad con el artículo 13 ter.».

7) Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO III BIS

PAGO OBJETO DE RESERVA Y PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN

Artículo 13 bis

Pago objeto de reserva

1.   En caso de desacuerdo entre un Estado miembro y la Comisión en relación con los importes de los recursos propios tradicionales adeudados al presupuesto de la Unión o los importes relativos al IVA sujetos a las medidas contempladas en el artículo 12, apartado 2, letra c), el Estado miembro podrá, al efectuar el pago del importe cuestionado, formular reservas con respecto a la posición de la Comisión.

En el caso de los importes relativos a los recursos propios tradicionales, los Estados miembros facilitarán información sobre esas reservas junto con el estado mensual a que se refiere el artículo 6, apartado 4, y en el caso de los importes relativos a los recursos propios basados en el IVA, junto con el estado a que se refiere el artículo 10 ter, apartado 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la retirada de las reservas lo antes posible.

2.   Si un desacuerdo de los mencionados en el apartado 1, se resuelve a favor del Estado miembro, la Comisión autorizará a dicho Estado miembro a deducir el importe abonado de su próximo pago, o próximos pagos, de recursos propios.

3.   La consignación en la cuenta, con arreglo al artículo 9, del pago objeto de reserva interrumpirá el período durante el cual se devengan intereses, tal como se contempla en el artículo 12.

4.   Cada año a finales de septiembre, la Comisión facilitará una nota informativa anual en la que se presente una visión general del importe total abonado objeto de reserva y del importe total correspondiente a las reservas retiradas durante el año anterior.

Artículo 13 ter

Procedimiento de revisión

1.   En caso de desacuerdo entre un Estado miembro y la Comisión en relación con los importes de recursos propios tradicionales adeudados al presupuesto de la Unión, el Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que revise su evaluación en un plazo de seis meses a partir de su recepción. Tal solicitud proporcionará los motivos de la revisión solicitada e incluirá los elementos y los documentos justificativos en los que se basa. La solicitud y el procedimiento consiguiente no afectarán a la obligación de los Estados miembros de poner a disposición en tiempo oportuno los recursos adeudados al presupuesto de la Unión.

2.   En un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud prevista en el apartado 1, la Comisión notificará al Estado miembro de que se trate sus observaciones sobre los motivos expuestos en dicha solicitud. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá ampliar dicho plazo una sola vez por otros tres meses e informar en consecuencia a dicho Estado miembro.

3.   Cuando la Comisión considere necesario solicitar información adicional, el plazo mencionado en el apartado 2 empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la información adicional solicitada. El Estado miembro en cuestión facilitará la información adicional en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de información adicional por parte de la Comisión. A petición de dicho Estado miembro, la Comisión prorrogará dicho plazo una sola vez y por otros tres meses.

4.   Cuando el Estado miembro no pueda facilitar ninguna información adicional, podrá notificarlo a la Comisión. La Comisión notificará entonces sus observaciones sobre la base de la información de que disponga. En tal caso, el plazo mencionado en el apartado 2 empezará a contar a partir de la fecha de recepción de dicha notificación.

5.   El procedimiento de revisión finalizará a más tardar dos años después de que el Estado miembro haya enviado la solicitud de revisión a que se refiere el apartado 1.

6.   Un Estado miembro podrá, una vez al año, solicitar mantener una reunión de alto nivel con la Comisión para debatir la situación de los casos sujetos al procedimiento de revisión y examinarlos con vistas a reconsiderar las respectivas posiciones e intentar alcanzar un acuerdo.

7.   En el marco de una posible revisión del presente Reglamento o, a más tardar, a finales de 2026, la Comisión evaluará el funcionamiento del procedimiento de revisión a que se refiere el presente artículo. Esta evaluación incluirá consultas con los Estados miembros y tendrá en cuenta sus conclusiones y posiciones. La Comisión presentará, si procede, propuestas destinadas a mejorar el funcionamiento del procedimiento de revisión.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE

 

 

(1)  DO C 402 I de 5.10.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO L 168 de 7.6.2014, p. 39).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) 2016/804 del Consejo, de 17 de mayo de 2016, que modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO L 132 de 21.5.2016, p. 85).

(4)  Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 609/2014, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81241).
Materias
  • Comisión Europea
  • Contabilidad
  • Fondos de dinero
  • Fraudes
  • Gestión presupuestaria
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Presupuestos comunitarios
  • Sistema tributario
  • Transferencias bancarias
  • Unión Europea

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