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Documento DOUE-L-2016-80867

Reglamento (UE, Euratom) 2016/804 del Consejo, de 17 de mayo de 2016, que modifica el Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014 sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería.

Publicado en:
«DOUE» núm. 132, de 21 de mayo de 2016, páginas 85 a 94 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80867

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 322, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 del Consejo (3) se refundió mediante el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo (4). El Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 entrará en vigor el día de la entrada en vigor de la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo (5). Dicha Decisión aún no ha entrado en vigor.

(2) A fin de conceder tiempo suficiente a la Comisión (Eurostat) para la evaluación de los datos de renta nacional bruta (RNB) y para dar tiempo suficiente al Comité RNB para elaborar un dictamen sobre los datos de RNB, debe ser posible introducir cualquier cambio en la RNB de un ejercicio económico determinado hasta el 30 de noviembre del cuarto año posterior a dicho ejercicio económico. En consecuencia, el plazo de conservación de los documentos justificativos relacionados con los recursos propios basados en el impuesto sobre el valor añadido (IVA) y la RNB debe también ampliarse del 30 de septiembre al 30 de noviembre del cuarto año siguiente al ejercicio económico al que se refieren.

(3) El presente Reglamento debe reflejar la práctica existente de acuerdo con la cual las cuentas de recursos propios de la Comisión a que hace referencia el artículo 9 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 («cuentas de recursos propios de la Comisión») se mantienen con los Tesoros de los Estados miembros o con sus bancos centrales nacionales. El término «Tesoro» debe abarcar igualmente otros organismos públicos que ejerzan funciones similares.

(4) Las cuentas de recursos propios de la Comisión deben mantenerse libres de cualquier gasto e interés. La aplicación de gastos o intereses negativos reduciría el presupuesto de la Unión y conduciría a una desigualdad de trato de los Estados miembros. Por consiguiente, cuando sean aplicables intereses negativos a las cuentas de recursos propios de la Comisión, los Estados miembros interesados deben abonar un importe igual al importe del interés negativo. Dado que algunos Estados miembros no tienen la posibilidad de evitar las consecuencias financieras de la obligación de abonar dichos importes de intereses negativos en las cuentas de recursos propios de la Comisión, resulta apropiado que la Comisión, a la hora de cubrir sus necesidades de tesorería, trate de reducir dichas consecuencias disponiendo de forma prioritaria de las sumas consignadas en las cuentas correspondientes.

(5) Las cuentas de recursos propios de la Comisión solo se podrán adeudar siguiendo instrucciones de la Comisión. Esto debe hacerse sin perjuicio de la aplicación de intereses negativos.

(6) En aras de la claridad y legibilidad, el artículo 10 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 debe ser dividido en varios artículos.

(7) La Comisión debe disponer en todo momento de suficientes recursos de tesorería disponibles para cumplir los requerimientos de pago derivados de la ejecución del presupuesto, que se concentran especialmente en los primeros meses del año. La Comisión dispone ya de la posibilidad de invitar a los Estados miembros a que aporten hasta dos doceavas partes adicionales para las necesidades específicas de pago de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAG) de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). A fin de reducir aún más el riesgo de retrasos en los pagos debidos a la escasez temporal de recursos de tesorería, la Comisión debe tener la posibilidad de invitar a los Estados miembros a aportar hasta la mitad de una doceava parte adicional para las necesidades específicas de pago de los gastos correspondientes a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), en la medida en que lo justifiquen las necesidades de tesorería. No obstante, para evitar una presión excesiva sobre los tesoros nacionales, el importe total que puede aportarse para un mismo mes no debe ser superior a dos doceavas partes adicionales. Además, debido a los requerimientos específicos de pagos aplicables al FEAG, esto no debe hacerse en detrimento del FEAG.

(8) En virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1150/2000, la Comisión debe calcular los ajustes de los recursos propios basados en el IVA y la RNB, e informar a los Estados miembros, a tiempo para que dichos ajustes puedan ser consignados en la cuenta de recursos propios de la Comisión el primer día hábil del mes de diciembre. Los importes de los ajustes puestos a disposición el primer día laborable de diciembre de 2014 alcanzaron un nivel sin precedentes. Con el fin de evitar limitaciones presupuestarias excesivamente onerosas para los Estados miembros poco antes del fin de año, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1377/2014 del Consejo (8) modificó el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 para permitir que, en ciertas circunstancias excepcionales, los Estados miembros pudieran aplazar la consignación de estos ajustes en la cuenta de recursos propios de la Comisión.

(9) El Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 así modificado, dejará de aplicarse una vez que entre en vigor el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014. No obstante, esto se entenderá sin perjuicio de la validez de los aplazamientos de la consignación de ajustes ya solicitados formalmente en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1377/2014 mientras este último Reglamento estaba en vigor.

(10) En aras de la simplificación y con el fin de limitar la presión presupuestaria para los Estados miembros y la Comisión, en especial hacia el final del año, debe racionalizarse el procedimiento de ajuste de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB. Debe preverse un lapso mayor de tiempo entre la notificación formal a los Estados miembros de los ajustes necesarios y su consignación en la cuenta de recursos propios de la Comisión. Dicha notificación y su consignación tendrán lugar en el mismo año, y ese año también será pertinente para registrar el impacto en las cuentas de la administración pública y a los efectos del Pacto de estabilidad y crecimiento. Debe realizarse una redistribución inmediata del importe global de los ajustes entre los Estados miembros con arreglo a sus respectivas participaciones en el recurso propio basado en la RNB. Esto eliminaría la necesidad de la excepción introducida por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1377/2014.

(11) A fin de alcanzar los objetivos de la Unión, el procedimiento para el cálculo de los intereses debe garantizar, en particular, que los recursos propios se pongan a disposición a su debido tiempo y en su totalidad.

(12) A fin de mejorar la seguridad jurídica y la claridad, deben definirse casos en los que se devenguen intereses de demora para los recursos propios basados en el IVA y la RNB. En vista de las particularidades de estos recursos propios, que cuentan con un ciclo de verificación que permite correcciones y ajustes, respectivamente, a lo largo de un período de cuatro años, ningún cambio en los recursos propios basados en el IVA y la RNB derivados de dichas correcciones o ajustes debe dar lugar al cálculo de intereses con carácter retroactivo. Por consiguiente, los intereses con respecto a dichos recursos solo deben ser exigibles por las demoras en la consignación de importes de doceavas partes mensuales y de importes resultantes del cálculo anual de ajustes para ejercicios económicos anteriores. Además, con el fin de mantener un incentivo adecuado para la adopción de medidas correctoras, también se devengarán intereses en caso de demora en la consignación de importes resultantes de correcciones particulares a las declaraciones del IVA en la fecha especificada de conformidad con las medidas tomadas por la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo (9). Por otra parte, en caso de que un Estado miembro no proporcione, en el plazo explícito fijado por la Comisión, correcciones a los datos de RNB que resulten necesarias para abordar puntos notificados por la Comisión o por un Estado miembro, también se aplicarán intereses a cualquier aumento de los recursos propios que se derive de un ajuste llevado a cabo como consecuencia de abordar el punto notificado. Dichos intereses se devengarán a partir del momento en el que debía haberse consignado el importe del ajuste, es decir, el primer día hábil del mes de junio del año siguiente a aquel en el que hubiere vencido el plazo explícito hasta el momento en que se consigne el importe ajustado en la cuenta. De acuerdo con las normas vigentes y con el uso, cualquier retraso en la consignación respecto de recursos propios tradicionales debe dar lugar al cálculo de intereses.

(13) El sistema de tipos de interés establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 contiene un incremento fijo de 2 puntos porcentuales del tipo básico y un incremento progresivo de un 0,25 % por cada mes de demora, aplicable a todo el período de demora. Este sistema de tipos de interés ha resultado crucial para garantizar la puesta a disposición de los recursos propios a su debido tiempo y en su totalidad y, por consiguiente, sus elementos clave deben mantenerse.

(14) No obstante, las normas actuales, que prevén un tipo cada vez mayor, han dado lugar al pago de tipos de interés muy altos en casos excepcionales que implican demoras de muchos años. Con el fin de garantizar la proporcionalidad del sistema al tiempo que se mantiene el efecto disuasorio, el incremento acumulado de este tipo básico debe limitarse a un máximo anual de 16 puntos porcentuales.

(15) Por otro lado, el incremento fijo existente de 2 puntos porcentuales del tipo básico, para períodos breves de demora en particular, podría dar lugar a una falta de incentivos para la puesta a disposición a su debido tiempo de los recursos propios si los costes de refinanciación en el mercado monetario son superiores a los intereses pagaderos. A fin de reforzar aún más el funcionamiento fluido del sistema, el incremento fijo del tipo básico debe por lo tanto elevarse a 2,5 puntos porcentuales y el tipo de interés resultante aplicable no debe ser inferior a dicho porcentaje, incluso cuando el tipo básico aplicable sea negativo. En particular, ello debe evitar los retrasos en la puesta a disposición de las doceavas partes mensuales de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB, que actualmente representan más del 80 % de los ingresos del presupuesto de la Unión.

(16) Con el fin de promover una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión y tener en cuenta las nuevas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), debe permitirse que los Estados miembros queden liberados de la obligación de poner a disposición del presupuesto de la Unión los importes de los recursos propios tradicionales que resulten ser irrecuperables debido al aplazamiento de la consignación en las cuentas o al aplazamiento de la notificación de las deudas aduaneras con el fin de no perjudicar las investigaciones judiciales que afecten a los intereses financieros de la Unión. La Comisión debe comunicar lo antes posible a los Estados miembros los criterios por los que se guiará la evaluación de los casos que incluyan esta posibilidad, y actualizarlos siempre que sea necesario.

(17) El umbral de notificación para los casos de recursos propios tradicionales declarados o considerados irrecuperables debe incrementarse con el fin de reducir la carga administrativa para los Estados miembros y para la Comisión.

(18) Conviene aclarar que la posibilidad de que la Comisión, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, retire fondos en cantidad superior a la de sus activos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la Unión únicamente en el caso de impago de un préstamo concedido o garantizado con arreglo a los reglamentos y decisiones del Consejo también comprende reglamentos y decisiones que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, deben ser adoptados no solo por el Consejo, sino también por el Parlamento Europeo y el Consejo en virtud de lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(19) Salvo en casos excepcionales, la Comisión debe notificar a los Estados miembros, o a sus bancos centrales nacionales, sus órdenes de transacciones en metálico que afecten a las cuentas abiertas con fines de recursos propios al menos un día antes de que se ejecuten dichas órdenes.

(20) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 en consecuencia.

(21) Por motivos de coherencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el mismo día que el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014. La modificación contenida en el presente Reglamento del artículo 18 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014 para salvaguardar la aplicación continuada de la excepción introducida por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1377/2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La modificación contenida en el presente Reglamento del artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 debe aplicarse cuando la fecha de vencimiento del recurso propio sea posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, por razones de proporcionalidad, los Estados miembros también podrán beneficiarse de la limitación del incremento total del tipo de interés, así como de la limitación del pago de intereses por los recursos propios procedentes del IVA únicamente en relación con las demoras especificadas en el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, modificado por el presente Reglamento, para recursos propios debidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en caso de que dichos recursos propios fueran conocidos con posterioridad a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los documentos justificativos relativos a los procedimientos y bases de carácter estadístico a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 serán conservados por los Estados miembros hasta el 30 de noviembre del cuarto año tras el ejercicio de que se trate. Los documentos justificativos relativos a la base del recurso propio basado en el IVA se conservarán durante el mismo período.».

2) El artículo 6 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Tesoro de cada Estado miembro o un organismo público que ejerza funciones similares (“el Tesoro”) o el banco central nacional de cada Estado miembro llevará la contabilidad de los recursos propios. Dicha contabilidad estará clasificada por tipos de recursos.»;

b) en el apartado 3, el párrafo tercero se modifica como sigue:

i) en el primer guion, la referencia al «artículo 10, apartado 3» se sustituye por una referencia al «artículo 10 bis, apartado 1»,

ii) el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«— el resultado del cálculo a que se refiere el artículo 10 ter, apartado 5, párrafo primero, se anotará anualmente, a excepción de los ajustes especiales a que se refiere artículo 10 ter, apartado 2, letra b), que serán anotados en la contabilidad el primer día laborable del mes siguiente al acuerdo entre el Estado miembro correspondiente y la Comisión.».

3) El artículo 9 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Con arreglo a las modalidades que se definen en los artículos 10, 10 bis y 10 ter, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro o banco central nacional. A reserva de la aplicación del interés negativo a que se refiere el párrafo tercero, solo podrán realizarse adeudos en dicha cuenta siguiendo instrucciones de la Comisión.

Dicha cuenta se mantendrá en moneda nacional y no generará gastos ni intereses.»,

ii) se añade el párrafo siguiente:

«Cuando se aplique un interés negativo a esa cuenta, el Estado miembro de que se trate abonará en la cuenta el importe correspondiente al importe de cada interés negativo aplicado, a más tardar el primer día laborable del segundo mes siguiente a la aplicación de tal interés negativo.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros o sus bancos centrales nacionales remitirán a la Comisión por medios electrónicos:

a) el día laborable en el que se abonen en la cuenta de la Comisión los recursos propios, un estado de la cuenta o un aviso de ingreso en cuenta de los recursos propios;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), a más tardar el segundo día laborable tras el abono en cuenta, un estado de la cuenta en el que figure el ingreso de los recursos propios.».

4) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Puesta a disposición de los recursos propios tradicionales

1. Previa deducción de los gastos de recaudación, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, la consignación de los recursos propios tradicionales contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la citada Decisión se efectuará, a más tardar, el primer día laborable después del decimonoveno día del segundo mes siguiente al mes en cuyo transcurso se hubieren constatado los derechos con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento.

Sin embargo, para los derechos anotados en una contabilidad separada, con arreglo al artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, la consignación deberá efectuarse, a más tardar, el primer día laborable después del decimonoveno día del segundo mes siguiente al mes en que se hubieren ingresado los derechos.

2. En caso de necesidad, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en un mes la consignación de los recursos distintos del recurso propio basado en el IVA y del recurso propio basado en la RNB, a tenor de los datos de que dispongan el día quince del mismo mes.

La regularización de cada consignación anticipada se efectuará el mes siguiente, al proceder a la consignación mencionada en el apartado 1, y consistirá en la consignación negativa de un importe equivalente a aquel que haya sido consignado anticipadamente.

Artículo 10 bis

Puesta a disposición de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB

1. El abono del recurso propio basado en el IVA y del recurso propio basado en la RNB, teniendo en cuenta el efecto en estos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia, se efectuará el primer día laborable de cada mes, a razón de una doceava parte de los importes totales correspondientes que figuran en el presupuesto, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del último día de cotización del año natural anterior al ejercicio presupuestario publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

2. Para las necesidades específicas de pago de los gastos correspondientes al FEAG de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), y en función de la situación de la tesorería de la Unión, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en hasta dos meses durante el primer trimestre del ejercicio presupuestario la consignación de una doceava parte, o de una fracción de esta, de los importes previstos en el presupuesto en concepto de recurso propio basado en el IVA y de recurso propio basado en la RNB teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia.

A reserva del párrafo tercero, para las necesidades específicas de pago de los gastos correspondientes a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (**), y en función de la situación de la tesorería de la Unión, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen, durante los primeros seis meses del ejercicio presupuestario, la consignación adicional de hasta la mitad de la doceava parte de los importes previstos en el presupuesto en concepto de recurso propio basado en el IVA y de recurso propio basado en la RNB teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia.

El importe total que la Comisión podrá solicitar que anticipen los Estados miembros en el mismo mes de acuerdo con los párrafos primero y segundo no superará, en ningún caso, el importe correspondiente a otras dos doceavas partes.

Después de los primeros seis meses, la consignación mensual solicitada no podrá superar la doceava parte de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB, siempre dentro de los límites de los importes consignados por dicho concepto en el presupuesto.

La Comisión informará previamente a los Estados miembros, a más tardar, dos semanas antes de la consignación solicitada de conformidad con los párrafos primero y segundo.

La Comisión informará a los Estados miembros con suficiente antelación, y a más tardar seis semanas antes de la consignación solicitada de conformidad con el párrafo segundo, de su intención de solicitar tal consignación.

A estas consignaciones anticipadas se les aplicarán las disposiciones del apartado 4 relativas al importe que ha de consignarse en enero de cada año, así como las disposiciones del apartado 5 aplicables en caso de que el presupuesto no se hubiere adoptado definitivamente antes de comenzar el ejercicio.

3. Cualquier modificación que se produzca en el tipo uniforme del recurso propio basado en el IVA, en el tipo del recurso propio basado en la RNB, en la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y en la financiación de la misma a que se refieren los artículos 4 y 5 de la Decisión 2014/335/UE, Euratom y en la financiación de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia requerirá la adopción definitiva de un presupuesto rectificativo y dará lugar a ajustes de las doceavas partes consignadas desde el principio del ejercicio.

Dichos ajustes se efectuarán al realizarse la primera consignación tras la aprobación definitiva del presupuesto rectificativo, siempre que esta tenga lugar antes del día dieciséis del mes. En caso contrario, los ajustes se efectuarán al producirse la segunda consignación después de su aprobación definitiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento financiero, estos ajustes serán contabilizados en el ejercicio del presupuesto rectificativo en cuestión.

4. Las doceavas partes correspondientes a la consignación del mes de enero de cada ejercicio se calcularán a partir de los importes previstos en el proyecto de presupuesto a que se refiere el artículo 314, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio del primer día de cotización después del 15 de diciembre del año natural anterior al ejercicio presupuestario en cuestión; el ajuste se efectuará con la consignación correspondiente al mes siguiente.

5. Si el presupuesto no se hubiere adoptado a más tardar dos semanas antes de la consignación correspondiente a enero del ejercicio siguiente, los Estados miembros consignarán el primer día laborable de cada mes, incluido el mes de enero, una doceava parte del importe del recurso propio basado en el IVA y del recurso basado en la RNB, teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia, consignadas en el último presupuesto definitivamente aprobado; el ajuste se efectuará en la primera fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto, siempre que esta tenga lugar antes del día dieciséis del mes. De no ser así, los ajustes se efectuarán en la segunda fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto.

6. La financiación de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia no se revisará posteriormente en caso de que se modifiquen los datos de la RNB conforme al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003.

Artículo 10 ter

Ajustes de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB de ejercicios anteriores

1. Tomando como base el estado anual de la base del recurso propio basado en el IVA previsto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89, en el año siguiente a la transmisión de dicho estado, se cargará a cada Estado miembro el importe derivado de los datos que figuren en dicho estado aplicando el tipo uniforme adoptado para el ejercicio al que se refiere el estado y se le abonarán los doce pagos realizados en ese ejercicio. No obstante, la base del recurso propio basado en el IVA de un Estado miembro a la que se aplique el citado tipo no podrá superar el porcentaje determinado en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom de su RNB contemplado en el artículo 2, apartado 7, párrafo primero, de dicha Decisión.

2. Las posibles rectificaciones de la base del recurso propio basado en el IVA con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 darán lugar, para cada Estado miembro cuya base, habida cuenta de estas rectificaciones, no supere los porcentajes determinados en el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 10, apartado 2, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, a los siguientes ajustes del saldo obtenido con arreglo al apartado 1 del presente artículo:

a) las rectificaciones contempladas en el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 que se efectúen hasta el 31 de julio darán lugar a un ajuste global durante el año siguiente;

b) podrá consignarse un ajuste especial en todo momento si están de acuerdo el Estado miembro en cuestión y la Comisión de conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89;

c) cuando las medidas adoptadas por la Comisión para la rectificación de la base, de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89, den lugar a un ajuste concreto de las cantidades consignadas en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento, dicho ajuste se efectuará dentro del plazo fijado por la Comisión en el marco de la aplicación de dichas medidas.

Las modificaciones de la RNB contempladas en el apartado 4 del presente artículo, darán lugar asimismo a un ajuste del saldo de los Estados miembros cuya base de recurso propio basado en el IVA, habida cuenta de las rectificaciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, se hubiere limitado a los porcentajes determinados en el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 10, apartado 2, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom.

3. Sobre la base de las cifras del agregado RNB a precios de mercado y de sus componentes del año anterior, facilitadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003, se cargará a cada Estado miembro, en el año siguiente a la presentación de las cifras, el importe que resulte de la aplicación a su RNB del tipo adoptado para el año anterior al de la presentación de las cifras y se le abonarán los pagos efectuados a lo largo de dicho año.

4. Las posibles modificaciones introducidas en la RNB de ejercicios anteriores en virtud del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003, a reserva de lo dispuesto en su artículo 5, darán lugar a un ajuste del saldo obtenido, para cada Estado miembro, con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Después del 30 de noviembre del cuarto año siguiente a un determinado ejercicio, las posibles modificaciones de la RNB no se contabilizarán, salvo en aquellos puntos que hubieren sido notificados antes de dicho plazo por la Comisión o por el Estado miembro de que se trate.

5. Para cada Estado miembro, la Comisión calculará la diferencia entre los importes resultantes de los ajustes contemplados en los apartados 1 a 4, con la excepción de los ajustes particulares de conformidad con el apartado 2, letras b) y c), y el producto de multiplicar los importes totales de los ajustes por el porcentaje que la RNB de ese Estado miembro representa en la RNB de todos los Estados miembros, aplicable el 15 de enero al presupuesto en vigor para el año siguiente al año en que se presentaron los datos para los ajustes (“el importe neto”).

A efectos de este cálculo, los importes se convertirán entre la moneda nacional y el euro a los tipos de cambio del último día de cotización del año natural anterior al año de la consignación en las cuentas, publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

La Comisión informará a los Estados miembros de los importes resultantes de este cálculo antes del 1 de febrero del año siguiente al año en que se presentaron los datos para los ajustes. Cada Estado miembro consignará el importe neto en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, el primer día laborable de junio de ese mismo año.

6. Las operaciones a que se refieren los apartados 1 a 5 del presente artículo constituyen las operaciones de ingresos del ejercicio en que se van a consignar en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1.

(*) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608)."

(**) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).»."

5) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión procederá al cálculo del ajuste durante el año siguiente al ejercicio de que se trate.

El cálculo se basará en los siguientes datos relativos al correspondiente ejercicio:

a) agregado RNB a precios de mercado y sus componentes, facilitados por los Estados miembros con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003;

b) ejecución presupuestaria de los gastos operativos correspondientes a la acción o la política en cuestión.

Para el cálculo del ajuste, el importe total de los gastos en cuestión, con excepción de los gastos financiados por Estados terceros participantes, se multiplicará por el porcentaje que representa la RNB del Estado miembro que tiene derecho al ajuste en relación con la RNB del conjunto de los Estados miembros. El ajuste será financiado por los Estados miembros participantes conforme a una escala que se determinará dividiendo su respectiva RNB entre la RNB del conjunto de los Estados miembros participantes. Para los fines del cálculo del ajuste, la conversión entre la moneda nacional y el euro se efectuará al tipo de cambio del último día de cotización del año natural que preceda al ejercicio presupuestario de que se trate, tal y como publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

El ajuste para cada año pertinente se efectuará una sola vez y será definitivo en caso de modificación posterior de la cifra de la RNB.».

6) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Intereses de demora en la puesta a disposición de los importes

1. Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, dará lugar al pago de intereses de demora por el Estado miembro de que se trate.

2. Para los recursos propios basados en el IVA y en la RNB, únicamente se abonarán los intereses relacionados con los retrasos en los importes consignados:

a) a que se refiere el artículo 10 bis;

b) resultantes del cálculo a que se refiere el artículo 10 ter, apartado 5, párrafo primero, en el momento especificado en el párrafo tercero del mismo;

c) resultantes de ajustes particulares en recursos propios basados en el IVA de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 2, letra c), del presente Reglamento en la fecha especificada por la Comisión con arreglo a las medidas adoptadas por esta de conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89;

d) resultantes del incumplimiento de un Estado miembro a la hora de realizar correcciones en los datos de la RNB necesarios para abordar los puntos notificados por la Comisión o el Estado miembro, como recoge el artículo 10 ter, apartado 4, en el plazo explícito fijado por la Comisión. Los intereses sobre los ajustes resultantes de dichas correcciones se calcularán a partir del primer día laborable de junio del año siguiente al año en que expiró el plazo explícito fijado por la Comisión.

3. Se renunciará a la recuperación de los importes de intereses inferiores a 500 EUR.

4. Para los Estados miembros que son parte de la unión económica y monetaria, el tipo de interés será igual al tipo del primer día del mes del vencimiento, aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, o igual al 0 %, si fuera superior, incrementado en 2,5 puntos.

Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de demora.

El incremento total con arreglo a los párrafos primero y segundo no superará los 16 puntos porcentuales. El tipo aumentado será aplicable a todo el período de demora.

5. Para los Estados miembros que no son parte de la unión económica y monetaria, el tipo de interés será igual al tipo aplicado el primer día del mes en cuestión por los bancos centrales respectivos a sus operaciones principales de refinanciación, o al 0 %, si fuera superior, incrementado en 2,5 puntos. Para los Estados miembros que no dispongan de los tipos del banco central, el tipo de interés será igual al más equivalente aplicado el primer día del mes en cuestión en el mercado monetario de esos Estados miembros, o al 0 %, si fuera superior, incrementado en 2,5 puntos.

Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de demora.

El incremento total con arreglo a los párrafos primero y segundo no superará los 16 puntos porcentuales. El tipo aumentado será aplicable a todo el período de demora.

6. El artículo 9, apartados 2 y 3, se aplicará mutatis mutandis para el pago de los intereses a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.».

7) El artículo 13 se modifica como sigue:

a) en el apartado 2, se añade el párrafo segundo siguiente:

«Podrá eximirse a los Estados miembros de la obligación de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos reconocidos de conformidad con el artículo 2 cuando dichos derechos sean irrecuperables debido al aplazamiento de la consignación en las cuentas o a la notificación de la deuda aduanera a fin de no perjudicar una investigación judicial que afecte a los intereses financieros de la Unión.»;

b) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los tres meses siguientes a la decisión administrativa mencionada en el apartado 2 o tras el vencimiento contemplado en ese mismo apartado, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe con datos referentes a los casos de aplicación de dicho apartado 2, siempre que el importe de los derechos constatados pendientes sea superior a 100 000 EUR.».

8) En el artículo 14, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Únicamente en caso de impago de un préstamo contratado o garantizado con arreglo a los reglamentos y decisiones adoptados por el Consejo, o por el Parlamento Europeo y el Consejo, y si la Comisión no puede recurrir a su debido tiempo a otras medidas previstas en las disposiciones financieras aplicables a estos préstamos, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas de la Unión respecto de los proveedores de fondos, podrán aplicarse provisionalmente las disposiciones de los apartados 2 y 4, con independencia de las condiciones previstas en el apartado 2, para garantizar el servicio de las deudas de la Unión.

4. A reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, la diferencia entre los activos globales y las necesidades de tesorería se repartirá entre los Estados miembros, en la medida de lo posible, proporcionalmente a la previsión de ingresos del presupuesto procedentes de cada uno de ellos.

La Comisión, a la hora de cubrir sus necesidades de tesorería, tratará de reducir los efectos de la obligación de los Estados miembros de abonar importes de interés negativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, disponiendo de forma prioritaria de las sumas consignadas en las cuentas correspondientes.».

9) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Ejecución de las órdenes de pago

1. Los Estados miembros o su banco central nacional ejecutarán las órdenes de pago de la Comisión de acuerdo con las instrucciones de la misma en un plazo no superior a tres días laborables desde su recepción. Para las transacciones en metálico, los Estados miembros o su banco central nacional ejecutarán las órdenes en el plazo solicitado por la Comisión que, salvo en casos excepcionales, se lo notificará al menos un día antes de que se ejecute la orden.

2. Los Estados miembros o su banco central nacional enviarán a la Comisión, por medios electrónicos y a más tardar el segundo día laborable tras la realización de cada operación, un estado de la cuenta en el que figuren los movimientos correspondientes.».

10) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Derogación

1. A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, queda derogado el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 con efecto a partir del 1 de enero de 2014.

2. El artículo 10, apartado 7 bis, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 quedará derogado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.

A reserva de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto, será aplicable a partir del mismo día.

El artículo 1, punto 6, será aplicable al cálculo de intereses de demora en el pago de los recursos propios que venzan después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, la limitación del aumento total del tipo de interés a 16 puntos porcentuales, así como la limitación sobre el pago de intereses para los recursos propios basados en el IVA que estén únicamente relacionados con las demoras en la consignación de los importes resultantes de ajustes particulares en la fecha especificada con arreglo a las medidas adoptadas por la Comisión, se aplicarán también al cálculo de los intereses de demora en el pago de los recursos propios que vencieron antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento cuando dichos recursos se dieron a conocer a la Comisión o al Estado miembro correspondiente solo después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El artículo 1, punto 10, se aplicará a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M.H.P. VAN DAM

_____________

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2015.

(2) DO C 5 de 8.1.2016, p. 1.

(3) Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130 de 31.5.2000, p. 1).

(4) Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO L 168 de 7.6.2014, p. 39).

(5) Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 105).

(6) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(7) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(8) Reglamento (UE, Euratom) n.o 1377/2014 del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 367 de 23.12.2014, p. 14).

(9) Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).

(10) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Intereses
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Presupuestos comunitarios
  • Recaudación

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