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Documento DOUE-L-2013-80764

Reglamento de Ejecución (UE) nº 372/2013 del Consejo, de 22 de abril de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1008/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1225/2009.

Publicado en:
«DOUE» núm. 112, de 24 de abril de 2013, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80764

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 3, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Investigaciones anteriores y medidas antidumping vigentes

(1) En julio de 2005, mediante el Reglamento (CE) n o 1174/2005 ( 2 ), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, «la RPC»). Las medidas consistían en un derecho antidumping ad valorem, comprendido entre un 7,6 % y un 46,7 %.

(2) En julio de 2008, mediante el Reglamento (CE) n o 684/2008 ( 3 ), el Consejo, a raíz de una reconsideración provisional de la definición del producto, clarificó la definición del producto objeto de la investigación inicial.

(3) En junio de 2009, mediante el Reglamento (CE) n o 499/2009 ( 4 ), el Consejo, a raíz de una investigación antielusión, amplió el derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas», impuesto en virtud del Reglamento (CE) n o 1174/2005 a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia.

(4) En octubre de 2011, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1008/2011 ( 5 ), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la RPC, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. El derecho ampliado mencionado en el considerando 3 también fue mantenido por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1008/2011.

2. Inicio de una reconsideración provisional parcial

(5) Durante la reconsideración por expiración, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») constató un cambio en la situación de la competencia en el mercado de la Unión a partir de la imposición de las medidas. En efecto, el productor exportador chino con el tipo de derecho más bajo —al que se había concedido el trato de economía de mercado en la investigación inicial— ha conseguido controlar prácticamente una parte muy importante del mercado de la Unión y ha incrementado considerablemente su cuota de importaciones en ella. La Comisión también albergaba dudas sobre la decisión inicial del trato de economía de mercado a la vista de los indicios razonables de distorsiones en el mercado chino del acero. En este contexto, se consideró que habían cambiado las circunstancias atendiendo a las cuales se habían impuesto las medidas existentes y que estos cambios parecían ser duraderos.

(6) Habiendo determinado, después de consultar al Comité consultivo, que había indicios suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado el 14 de febrero de 2012 en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 6 ) (en lo sucesivo, «anuncio de inicio»), el inicio de oficio de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada al examen del dumping con respecto a los productores exportadores chinos.

______________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 189 de 21.7.2005, p. 1.

( 3 ) DO L 192 de 19.7.2008, p. 1.

( 4 ) DO L 151 de 16.6.2009, p. 1.

( 5 ) DO L 268 de 13.10.2011, p. 1.

( 6 ) DO C 41 de 14.2.2012, p. 14.

3. Período de investigación de reconsideración

(7) La investigación del nivel de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 (en lo sucesivo, «período de investigación de reconsideración»).

4. Partes afectadas

(8) La Comisión informó oficialmente a los productores exportadores, a los importadores no vinculados notoriamente afectados, a las autoridades de la RPC y a la industria de la Unión del inicio de la reconsideración provisional parcial. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(9) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones específicas para ser oídas.

(10) Habida cuenta del número potencialmente elevado de productores exportadores e importadores no vinculados, se consideró apropiado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo. Para que la Comisión pudiera tomar una decisión al respecto, y en su caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en dicho anuncio. Dos productores exportadores y ocho importadores no vinculados se prestaron a cooperar. Así pues, no fue necesario recurrir al muestreo para los productores exportadores y los importadores no vinculados.

(11) La Comisión envió cuestionarios y formularios de solicitud de trato de economía de mercado a todas las partes notoriamente afectadas y a aquellos que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de un productor exportador chino, Zhejiang Noblelift Equipment Joint Stock Co. Ltd (en lo sucesivo, «Noblelift»), y de tres importadores no vinculados.

(12) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping. Se llevó a cabo una inspección in situ en los locales de Noblelift en Changxing, RPC.

(13) A la luz de la necesidad de determinar un valor normal para el productor exportador chino al que no se concedió el trato de economía de mercado, tuvo lugar una inspección in situ en los locales del siguiente productor de Brasil, que se utilizó como país análogo:

— Paletrans Equipamentos Ltda, Cravinhos, Sao Paulo (en lo sucesivo, «Paletrans»).

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(14) El producto afectado en el presente procedimiento de reconsideración, cuya definición se aclaró en la reconsideración provisional, es el mismo que en la investigación inicial: transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, originarias de la RPC, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00. A efectos del presente Reglamento se entenderá por «transpaletas manuales» las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales están diseñadas únicamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar las cargas para colocarlas más alto o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar una paleta sobre otra (apiladoras), iii) levantar la carga hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera), o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).

2. Producto similar

(15) La investigación confirmó que el producto afectado y el producto fabricado y vendido en el mercado interno de la RPC, el producto fabricado y vendido en el país análogo, Brasil, y el producto fabricado y vendido en la Unión por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas, así como los mismos usos.

(16) Se considera, por tanto, que son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. DUMPING

a) Trato de economía de mercado

(17) Conforme al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de la RPC, el valor normal se fija de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo cuando se constate que los productores cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, es decir, cuando se haya demostrado que prevalecen condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar. Solo a título de referencia, estos criterios se resumen del siguiente modo:

— las decisiones sobre precios y costes se adoptan en respuesta a las señales del mercado y sin interferencias significativas del Estado; y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado,

— las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas contables internacionales,

— no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado,

— la seguridad jurídica y la estabilidad están garantizadas mediante leyes relativas a la propiedad y la quiebra,

— las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(18) Noblelift, solicitó el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondió al formulario de solicitud de trato de economía de mercado dentro de los plazos fijados.

(19) La Comisión recabó toda la información que consideró necesaria y verificó todos los datos aportados en la solicitud en los locales de la empresa afectada.

(20) La investigación estableció que los precios pagados por Noblelift en el período de investigación de reconsideración por el acero al carbono laminado en caliente, una materia prima fundamental que representa aproximadamente el 25 % del coste de un producto acabado, estaban significativamente distorsionados, ya que se situaban aproximadamente entre un 24 % y un 31 % por debajo de los precios internacionales practicados durante el mismo período. Los precios internacionales se basaban en las estadísticas relativas a los mercados de la Unión y norteamericano del Steel Business Briefing ( 1 ), así como en los precios de importación de COMEXT. Sobre esa base, se constató que los precios chinos del acero no reflejaban en absoluto valores de mercado. Por otra parte, existe una práctica establecida de interferencia del Estado en el mercado de materias primas. El Duodécimo Plan Quinquenal de China (2011-2015) para el sector siderúrgico incluye un conjunto de medidas que demuestran que a las empresas siderúrgicas no les queda otra vía que atenerse a las instrucciones de la Administración china, debido al férreo control ejercido por el Estado chino. Se concluye, por tanto, que Noblelift no cumple los requisitos del primer criterio del trato de economía de mercado.

(21) Por otra parte, en el ejercicio financiero de 2010, una empresa vinculada otorgó a Noblelift una garantía bancaria por dos préstamos que representaban una proporción significativa del total de activos de esa empresa vinculada y de Noblelift. Las garantías no se reflejaron ni en los estados financieros de Noblelift ni en las cuentas de la empresa vinculada. Aunque este modo de actuar no está en consonancia con la NIC 24 (Información a revelar sobre partes vinculadas), el auditor no emitió ninguna salvedad sobre esta práctica. La declaración de las operaciones con partes vinculadas en los estados financieros es importante porque llama la atención sobre posibles efectos en la situación financiera de una empresa. En este caso, el hecho de no declarar compromisos tan importantes como las garantías en cuestión, no permite evaluar correctamente las operaciones de la empresa y, en particular, los riesgos y oportunidades a que se enfrenta. Por tanto, se considera que los documentos contables de esta empresa no han sido auditados correctamente de conformidad con las normas contables internacionales, por lo que no se cumplen los requisitos del segundo criterio.

(22) Por último, Noblelift recibió ayudas públicas en forma de tipos fiscales preferentes, así como de subvenciones, que distorsionan su situación financiera, por lo que tampoco cumple los requisitos del tercer criterio.

(23) Se ofreció al productor exportador en cuestión y a la industria de la Unión la oportunidad de comentar las conclusiones anteriores.

(24) Tras la comunicación de las conclusiones relativas al trato de economía de mercado, Noblelift solicitó más detalles en relación con el cálculo del precio del acero en el mercado internacional. La empresa alegó que las distorsiones en los precios de las materias primas deberían resolverse ajustando el valor normal en el cálculo del dumping y no denegando el trato de economía de mercado. Sin embargo, el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base es muy claro y exige que los costes de los principales consumos reflejen sustancialmente los valores del mercado. Así pues, cualquier ajuste en los cálculos del dumping para compensar la distorsión de los costes de los consumos privaría al artículo 2, apartado 7, letra c), de una parte importante de su sentido. Las observaciones no alteraron, por tanto, las conclusiones mencionadas.

(25) A raíz de la comunicación de las conclusiones definitivas, Noblelift reiteró sus argumentos. Afirmó, en primer lugar, que la Comisión no había comunicado los datos detallados, es decir, todos los datos empleados para el cálculo de las diferencias de precios de las materias primas.

(26) A este respecto, cabe señalar ante todo que la Comisión ha indicado en varias ocasiones las fuentes de datos utilizadas para las comparaciones de los precios del acero. La Comisión repitió las explicaciones facilitadas anteriormente en el procedimiento: que los precios basados en las estadísticas del Steel Business Briefing estaban protegidos por derechos de autor, ya que para acceder al servicio es necesario suscribirse. Por consiguiente, aunque la Comisión no puede hacer públicos directamente estos datos por impedimento legal, la base de datos es accesible y es posible consultarla previo pago de la tasa correspondiente. Sin embargo, con el fin de garantizar el equilibrio entre la protección de los derechos de propiedad intelectual y la protección de los derechos de defensa, los datos utilizados fueron verificados por el consejero auditor de la Dirección General de Comercio Exterior, que confirmó el cálculo de las diferencias de precios y comunicó el resultado de esta verificación a Noblelift.

(27) Se observa asimismo que en Steel Business Briefing se describe exactamente la metodología utilizada (dimensiones, grosor, anchura, punto en el transporte). Se trata de parámetros generales que sirven para indicar el nivel de detalle de las comparaciones de precios de las materias primas con las que se intenta determinar si los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado. La Comisión ha utilizado como referencia precios europeos y norteamericanos.

(28) Noblelift alegó, además, que en la investigación inicial las diferencias entre los precios del acero en el mercadoES 24.4.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 112/3 ( 1 ) http://www.steelbb.com/steelprices/ interno chino y los precios internacionales del acero no se habían considerado un factor que impidiera a la empresa cumplir el primer criterio del trato de economía de mercado. Tal como se recoge en el considerando 22 del Reglamento (CE) n o 128/2005 de la Comisión ( 1 ), de 27 de enero de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional en el marco de la investigación inicial, «Por lo que respecta a las cuatro empresas se comprobó que […] sus costes y precios reflejaban valores de mercado». En efecto, la investigación inicial no había establecido una diferencia de precio sustancial entre las materias primas adquiridas en el mercado interno chino y las adquiridas a precios internacionales. Sin embargo, esta conclusión no obsta para que las instituciones constaten una diferencia de precios en una investigación posterior si las circunstancias cambian y existe la diferencia de precios. Tal como se indica en el considerando 76, las circunstancias han cambiado notablemente entre 2004 (momento de la investigación inicial) y 2011 (período de investigación de reconsideración que nos ocupa), es decir, en un período de siete años. A este respecto, y en particular durante la investigación de reconsideración por expiración de 2010, se habían recogido indicios razonables de las distorsiones de precios existentes en el mercado del acero de la RPC, debido a la intervención del Estado. Este fue además uno de los motivos que condujeron a la apertura de oficio de la reconsideración actual y de hecho se confirmó en la presente investigación (véase el considerando 20).

(29) A continuación, Noblelift reiteró sus observaciones sobre la poca importancia del impacto de las garantías de crédito o el escaso impacto de las ayudas públicas. Sobre este particular, cabe señalar que el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base es claro y no se refiere a un impacto importante en los resultados financieros («las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional»). En cualquier caso, como se indica en el considerando 21, el hecho de no declarar compromisos tan importantes como las garantías en cuestión no permite evaluar correctamente las operaciones de la empresa y, en particular, los riesgos y oportunidades a que se enfrenta. En cuanto a las ayudas públicas, durante la investigación la Comisión ya ha respondido a Noblelift que esas ayudas representaban importes superiores a 10 millones CNY. Así pues, no fue posible aceptar las alegaciones.

(30) Por último, Noblelift alegó que la investigación debería haber concluido por el incumplimiento del plazo de tres meses para la determinación del trato de economía de mercado, tal como se especifica en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. A este respecto, cabe referirse a las enmiendas introducidas por el Reglamento (UE) n o 1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 2 ) y sus efectos retroactivos. Además, hay que señalar que la determinación del trato de economía de mercado se hizo más de tres meses después del inicio de la investigación debido a cuestiones de procedimiento y a dificultades con los plazos de la investigación. Efectivamente, debido a la mayor complejidad de las cuestiones planteadas en el contexto de las evaluaciones relativas a la concesión del trato de economía de mercado se vio que era prácticamente imposible respetar el plazo de tres meses establecido. No obstante, es preciso señalar que la fecha de la determinación no tuvo ningún impacto en el resultado.

(31) En consecuencia, se concluye que los argumentos a favor de la concesión del trato de economía de mercado carecen de fundamento.

(32) A tenor de todo lo anterior y de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, se decide no conceder a Noblelift el trato de economía de mercado.

b) Valor normal

País análogo

(33) Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de los países sin economía de mercado y, en la medida en que no pueda otorgárseles trato de economía de mercado, de los países en fase de transición, el valor normal se determinará sobre la base del precio o del valor calculado en un país análogo.

(34) En la investigación inicial, se utilizó Canadá como país análogo a efectos de determinar el valor normal. Dado que Canadá ha dejado de fabricar el producto en cuestión, en el anuncio de inicio de la presente reconsideración se decidió utilizar Brasil como país análogo.

(35) Dos productores exportadores y un importador se opusieron a la propuesta de utilizar Brasil como país análogo. Los argumentos en contra de esta decisión se basaban en la observación del bajo nivel de competencia en el mercado brasileño de transpaletas manuales debido al número sumamente reducido de productores locales, por lo que los precios de venta, los beneficios y los costes de producción en Brasil eran excesivos. Los productores exportadores en cuestión sugirieron India, Malasia o Taiwán como países análogos adecuados.

(36) Tras estas observaciones, la Comisión se puso en contacto con productores conocidos de transpaletas manuales de esos países (38 indios, 3 taiwaneses, 2 malasios y 2 brasileños), enviándoles el cuestionario pertinente. Solo se prestó a colaborar un productor brasileño: Paletrans.

(37) A raíz de la comunicación de las conclusiones definitivas y de la propuesta de la Comisión, las partes insistieron en que Brasil no era una opción adecuada como país análogo debido a la falta de competencia en el mercado brasileño. Alegaron que el productor del país análogo que se había prestado a cooperar disfrutaba de una posición de monopolio en el mercado brasileño, reforzada por los elevados derechos de importación. Otros comentarios se referían a las deficiencias en la respuesta no confidencial al cuestionario del productor del país análogo. Por último, se indicó la conveniencia de realizar ajustes para tener en cuenta las diferencias existentes entre el productor del país análogo y el productor exportador del país en cuestión.

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( 1 ) DO L 25 de 28.1.2005, p. 16.

( 2 ) DO L 344 de 14.12.2012, p. 1.

(38) Por lo que respecta a la idoneidad de Brasil como país análogo, hay que señalar que, si bien el productor del país análogo es el principal productor en el mercado brasileño, no tiene una posición de monopolio en dicho mercado. Existe competencia con al menos dos productores locales y el nivel de importaciones es significativo; además, el margen de beneficio del productor del país análogo se ha considerado coherente con un mercado libre.

(39) Según se expone en el considerando 36, tras las observaciones formuladas en la fase inicial del procedimiento contra el uso de Brasil como país análogo, la Comisión se puso en contacto con 45 productores de cuatro países diferentes, incluidas las empresas propuestas por Noblelift. A pesar de los repetidos contactos por teléfono y correo electrónico con estas empresas, solamente un productor de Brasil remitió la información solicitada y cooperó con la investigación.

(40) En lo que respecta a las supuestas deficiencias, cabe señalar que solo un productor del país análogo cooperó con la investigación. Esta situación no es inhabitual, pero plantea problemas por lo que se refiere a la divulgación de los datos. Dadas las frecuentes dificultades para obtener la cooperación de los productores del país análogo, la Comisión debe garantizar un elevado nivel de protección de la información confidencial. En el caso que nos ocupa, la presentación de datos no confidenciales generó algunos malentendidos sobre supuestas deficiencias, que se aclararon con las partes. En particular, una de las partes alegó que las deficiencias en la respuesta del productor del país análogo deberían eliminar a Brasil como país análogo y que convendría dar por concluida la investigación, dado que la Comisión no puede establecer el valor normal. A este respecto, cabe señalar que en la presente investigación la Comisión disponía de toda la información necesaria para calcular el dumping.

(41) En consecuencia, no fue posible aceptar los argumentos relativos a la idoneidad de Brasil como país análogo.

(42) En lo que respecta a las solicitudes de ajustes, es preciso señalar que para tener en cuenta las diferencias de fase comercial entre el productor brasileño y el productor exportador chino se procedió a un ajuste en concepto de diferencias de fase comercial (véase el considerando 59).

(43) Por último, una parte alegó que debería realizarse un ajuste para tener en cuenta un supuesto efecto distorsionador del derecho de importación del 14 % aplicado en el país análogo. Esta alegación no puede aceptarse, al no poderse establecer un vínculo entre el derecho de importación como tal y el nivel de precios en el mercado interno.

(44) Por consiguiente, Brasil se considera un país análogo adecuado, ya que existe una competencia suficiente con al menos dos productores y un nivel significativo de importaciones.

Determinación del valor normal

(45) De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas de Paletrans del producto similar a clientes independientes en el mercado interno eran representativas. A este respecto, se constató que el volumen total de esas ventas era igual o superior al 5 % del volumen total de las ventas de exportación de Noblelift a la Unión.

(46) La Comisión examinó a continuación si existen tipos de productos similares vendidos en el mercado interno por Paletrans que sean suficientemente comparables, en términos de funciones y materiales utilizados, con los tipos de productos exportados por Noblelift a la Unión. La investigación estableció que algunos de los tipos vendidos en el mercado interno por Paletrans eran suficientemente comparables con los tipos exportados por Noblelift a la Unión.

(47) En relación con el productor del país análogo, la Comisión examinó a continuación si cada tipo comparable de producto similar vendido en el mercado interno podía considerarse vendido en el curso de operaciones comerciales normales. Para ello se estableció, en relación con cada tipo de producto, la proporción de ventas rentables a clientes independientes realizadas en el mercado interno durante el período de investigación de reconsideración.

(48) Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, efectuadas a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y cuando el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno. Es lo que se hizo con todos los tipos de productos comparables y el valor normal se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas efectuadas en el mercado interno de cada tipo de producto comparable realizadas durante el período de investigación de reconsideración.

(49) En el caso de los tipos no comparables, el valor normal se calculó, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, añadiendo a los costes de fabricación, ajustados en caso necesario, un porcentaje razonable en concepto de gastos de venta en el mercado interno, gastos generales y administrativos, y un margen razonable de beneficio en el mercado interno. Los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se basaron en datos reales de la producción y las ventas, en el curso de operaciones comerciales normales, del producto similar por el productor del país análogo. Es preciso observar que el precio calculado sobre esa base fue objeto de los ajustes descritos en el considerando 59, en particular para tener en cuenta las diferencias de fase comercial entre las ventas de exportación realizadas por Noblelift y las ventas internas realizadas por el productor del país análogo.

(50) El único productor exportador que se prestó a cooperar alegó que la Comisión había calculado el dumping sobre la base de «NCP truncados» y que no había dado explicaciones sobre los parámetros utilizados para llevar a cabo la comparación.

(51) De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes de dumping se establece normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación.

(52) En lo que respecta a la comparación ecuánime, hay que señalar que el número de control del producto es una herramienta utilizada en la investigación con el fin de estructurar y organizar las grandes cantidades de datos muy detallados facilitados por las empresas. Constituye una ayuda para proceder a un análisis más detallado de las distintas características de los productos pertenecientes a la categoría del producto afectado y el producto similar.

(53) La Comisión ha recogido información en relación con una serie de parámetros (material del chasis, chasis pintado, capacidad de elevación, tipo de sistema hidráulico, longitud útil, horquilla, separación entre las horquillas, material de las ruedas directrices, material de las ruedas portantes, tipo de ruedas portantes, tipo de freno), pero, con el fin de tener en cuenta todas las transacciones de exportación, se consideró posible y razonable basar la comparación en este caso en algunos de los parámetros que constituyen las características más pertinentes (material del chasis, chasis pintado, material de las ruedas directrices, material de las ruedas portantes, tipo de ruedas portantes).

(54) Por lo tanto, la comparación se basó en las características más pertinentes a fin de aumentar el nivel de correspondencia y garantizar una comparación ecuánime. Hay que subrayar que la Comisión no descartó ninguna información. Sin embargo, es frecuente que determinados parámetros utilizados en el número de control del producto tengan menos importancia y que unos determinados parámetros sirvan mejor como base para la comparación ecuánime que otros. No se ha descartado ningún producto de la comparación, ni sobre la base de las diferencias físicas ni por cualquier otra razón, ni tampoco se han creado nuevos tipos de producto. Por el contrario, en la comparación se tuvieron en cuenta todas las ventas. Si bien se reconoció que otros parámetros tenían cierta influencia en los precios, se consideró más adecuado basar los cálculos en los cinco parámetros más pertinentes, ya que ello permitía obtener el máximo nivel de correspondencia.

(55) Por lo que se refiere a las cuestiones de procedimiento de la comparación, cabe señalar que al productor exportador se le ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones sobre los cálculos realizados en este caso. Todos los detalles de los cálculos se comunicaron en dos ocasiones.

(56) En consecuencia, se desestimaron las alegaciones mencionadas.

c) Precio de exportación

(57) Todas las ventas de exportación a la Unión del productor exportador chino se realizaron directamente a clientes independientes de la Unión. Por tanto, el precio de exportación se estableció sobre la base de los precios efectivamente pagados o pagaderos por el producto en cuestión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(58) Una de las partes alegó que las ventas de exportación de chasis y sistemas hidráulicos deberían haberse incluido en el cálculo. Se aceptó esta alegación.

d) Comparación

(59) La comparación entre el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado se realizó sobre la base del precio en fábrica y en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias de los factores que afectaron a los precios y su comparabilidad. A tal efecto, se realizaron ajustes, cuando procedía y estaba justificado, en concepto de diferencias de fase comercial (diferencia estimada de precio para las ventas a tipos diferentes de clientes en el mercado interno del país análogo), costes de transporte (incluidos el coste del transporte interior en el país de exportación y el transporte marítimo a la Unión), coste de los seguros (seguro marítimo), mantenimiento, descarga y costes accesorios, comisiones (por las ventas de exportación), gastos bancarios (por las ventas de exportación), coste de los créditos (sobre la base de las condiciones de pago acordadas y el tipo de interés) y gastos de embalaje (coste del material utilizado parra el embalaje).

(60) A raíz de una solicitud presentada por el único productor exportador que cooperó, se realizó un ajuste del valor normal en concepto de diferencias en el grosor del acero utilizado por el productor del país análogo y el productor exportador del país en cuestión, ya que se consideró razonable. El ajuste se basaba en la diferencia de grosor en proporción a la contribución del acero al precio del producto similar vendido en Brasil por el productor del país análogo. Ello se tradujo en un cambio del margen de dumping (véase el considerando 73). Tras la comunicación de información adicional (invitación a formular comentarios sobre el grosor del acero), una parte cuestionó el ajuste al carecer de fundamento. Asimismo, señaló que las observaciones no confidenciales del productor exportador que solicitaba la adaptación eran deficientes, por lo que vulneraban los derechos de defensa de las otras partes. La Comisión verificó los datos disponibles en los que se basaba el ajuste por este concepto y confirmó que estaba justificado.

(61) El único exportador que cooperó solicitó otros ajustes por diferencias de eficiencia y productividad, alegando, entre otras cosas, que el productor del país análogo era menos productivo (menor producción por trabajador) y consumía más materias primas por unidad.

(62) Hay que señalar, en primer lugar, que si bien podrían existir diferencias de eficiencia o productividad entre las empresas, el principio rector es garantizar la comparabilidad entre los precios de exportación y el valor normal, lo que no requiere que las circunstancias de un productor del país análogo y un productor exportador de un país sin economía de mercado coincidan totalmente. En efecto, solo justifican un ajuste las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad entre un productor del país análogo y un productor exportador de un país sin economía de mercado.

(63) No obstante, se ha señalado que la investigación no reveló ninguna circunstancia que sugiera que el productor del país análogo no dispone de un proceso de producción con un grado de eficiencia razonable.

(64) En cuanto a los factores de coste (por ejemplo, la productividad), no deberían elegirse y evaluarse individualmente. Más bien sería necesario proceder a un análisis exhaustivo para evaluar la posibilidad de que las ventajas en relación con un factor de coste (por ejemplo, la productividad) se compensen con desventajas en relación con otros factores de coste. De hecho, una menor utilización de mano de obra es a menudo el resultado de un mayor nivel de automatización, lo que, a su vez, da lugar a un incremento de los costes en otros ámbitos (amortización, capital, financiación, gastos generales). Solo un análisis exhaustivo podría revelar todas las diferencias en los factores de coste y demostrar si los precios y su comparabilidad se ven afectados, lo que justificaría el ajuste. En consecuencia, las alegaciones no pueden aceptarse.

(65) A todo lo anterior hay que añadir que las solicitudes de ajuste en concepto de diferencias por energía consumida por unidad y por gastos generales y de amortización por unidad no se justificaron. En particular, en relación con la eficiencia energética no se explicó a qué elementos del proceso de producción era imputable la ineficiencia del productor brasileño con respecto al único productor exportador que cooperó. El importe del ajuste se basaba en un ratio entre la diferencia de los costes laborales por unidad (basados en la diferencia de productividad) y el porcentaje de los costes laborales en el coste total. No se explicaba ni resultaba comprensible el vínculo entre ese ratio y las diferencias en términos de eficiencia energética, amortización y gastos generales. Por ello se rechazaron las alegaciones.

(66) Una de las partes también alegó que debían realizarse ajustes en algunos parámetros, por ejemplo la capacidad de elevación y la horquilla. A este respecto, cabe remitirse a las observaciones relativas a los parámetros de comparación (véase el considerando 50), en las que se señala que la comparación se basa en los parámetros más pertinentes, a fin de garantizar el máximo nivel de correspondencia. En cualquier caso, las alegaciones no estaban justificadas.

(67) También se alegó que deberían introducirse ajustes porque el productor exportador utiliza tecnología patentada. Esta alegación no se ha justificado. En particular, el productor exportador no cuantificó el ajuste. La única información proporcionada fue un documento que se afirmó que era la patente. En una declaración posterior, el ajuste se cuantificó parcialmente pero sin presentar las pruebas correspondientes. Por lo tanto, la solicitud no pudo aceptarse.

(68) Además, la solicitud de ajuste por diferencias de eficiencia en el uso de materias primas ha quedado compensada con el ajuste por el grosor del acero (véase el considerando 60), ya que la utilización de diferentes grosores de acero puede dar lugar a un menor consumo global de este material.

(69) Por último, el productor exportador afirmó que sus ventas las realizaba a través de un canal diferente, en particular productos sin marca sobre una base OEM (fabricante de equipos originales), al del productor del país análogo. En consecuencia, se presentó una solicitud de ajuste para reflejar esta diferencia. Según lo indicado anteriormente en el considerando 59, se realizó un ajuste en concepto de fase comercial, basado en la diferencia estimada del precio de venta a distintos tipos de clientes, incluidas las ventas OEM, en el mercado interno del país análogo. Por motivos de confidencialidad, no pudo comunicarse el alcance de este ajuste, ya que se habría revelado el valor normal sobre la base de los datos del único productor del país análogo. Se concluyó, por tanto, que las diferencias por las que se solicitaba el ajuste ya se habían tenido en cuenta.

(70) No obstante, hay que señalar que el productor exportador no cuantificó el ajuste solicitado, sino que se limitó a declarar que en el marco de otro procedimiento se había concedido un ajuste del 40 %. Un ajuste concedido en el marco de otro procedimiento (específico, por tanto, de las circunstancias particulares de ese otro procedimiento) no puede servir como referencia para cuantificar un ajuste en el caso que nos ocupa.

(71) Tras la comunicación de información adicional (invitación a formular comentarios sobre el grosor del acero), el productor exportador presentó nuevas solicitudes de ajustes (no relacionadas con el ajuste relativo al grosor del acero): ajustes en relación con el revestimiento, la empuñadura y los precios del acero en Brasil.

(72) Hay que señalar, en primer lugar, que las solicitudes se presentaron después de la fecha límite prevista para presentar observaciones y que, por tanto, eran formalmente inadmisibles. En cualquier caso, las solicitudes no estaban cuantificadas ni se justificaban. La empresa no proporcionó pruebas ni explicó cómo se había calculado o debía calcularse la cuantía de los distintos ajustes.

e) Margen de dumping

(73) Con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del producto en cuestión. El margen de dumping, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, se cifró en un 70,8 %.

(74) En lo que respecta a todos los demás productores exportadores, a excepción de Noblelift, en la investigación inicial, los márgenes de dumping oscilaban entre el 28,5 % y el 46,7 %. Dado que en la reconsideración actual solo cooperó Noblelift y que el nivel de cooperación puede considerarse elevado, ya que la gran mayoría de las exportaciones chinas fueron las de Noblelift, la Comisión revisó el margen de dumping a escala nacional también para todos los demás exportadores. Por consiguiente, el margen de dumping residual debería fijarse al mismo nivel que el de Noblelift, es decir, un 70,8 %.

(75) Una de las partes alegó que el derecho aplicable a nivel nacional no debía fijarse al nivel del margen de dumping del único productor exportador que se prestó a cooperar, ya que no hay pruebas de que la inmensa mayoría de las importaciones fueran las de ese único exportador. A este respecto, los datos estadísticos han confirmado que la inmensa mayoría de las importaciones procedentes de la RPC fueron las de este único productor exportador que cooperó. Por tanto, se ha rechazado la alegación.

D. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(76) Con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó también si cabía razonablemente pensar que el cambio de circunstancias era duradero.

(77) A este respecto, la investigación inicial no estableció una diferencia de precios sustancial entre los precios de las materias primas adquiridas localmente en la RPC por los productores exportadores chinos (incluido Noblelift) y las adquiridas en los mercados internacionales. Las circunstancias han cambiado significativamente entre 2004 (momento de la investigación inicial) y 2011 (período de la investigación de reconsideración): el precio del acero al carbono laminado en caliente, la materia prima principal, se situaba entre el 24 % y el 31 % por debajo de los precios internacionales, lo que no reflejaba los valores de mercado como consecuencia de las distorsiones de precios en el mercado del acero en la RPC (véase el considerando 20). En efecto, este mercado ha evolucionado considerablemente en esos siete años: la RPC ha pasado de ser un país importador neto de acero a convertirse en un importante productor y exportador de acero a todo el mundo, lo que podría considerarse razonablemente un cambio de carácter duradero.

(78) Además, las empresas chinas de alta tecnología, entre ellas Noblelift, reciben ayudas públicas en forma de tipos fiscales preferentes (15 %) desde 2008. En el período en que se desarrolló la investigación inicial, las empresas estaban sujetas al tipo normal del 25 %. Esta nueva circunstancia podría también considerarse razonablemente de naturaleza duradera.

(79) Por consiguiente, se consideró poco probable que las circunstancias que dieron lugar al inicio de esta reconsideración provisional se modifiquen en un futuro previsible de manera que afecten a sus conclusiones. Se concluye, por tanto, que las circunstancias han cambiado de forma duradera y que ya no está justificado aplicar la medida en su nivel actual.

E. MEDIDAS ANTIDUMPING

(80) A la vista de los resultados de la presente investigación de reconsideración y puesto que el nuevo margen de dumping del 70,8 % es inferior al nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación inicial [véanse los considerandos 120 a 123 del Reglamento (CE) n o 128/2005], se considera adecuado modificar el derecho antidumping aplicable a las importaciones del producto en cuestión tanto de Noblelift como de todos los demás productores exportadores, fijándolo en el 70,8 %.

(81) Una de las partes alegó que el nuevo margen de dumping no debería haberse comparado con el nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación inicial, sino que debería establecerse un nivel de eliminación del perjuicio en cada investigación, incluso en una reconsideración parcial limitada al dumping. Según esta parte, la práctica actual conforme a la cual no se evalúa el perjuicio constituye una vulneración de la regla del derecho inferior. La parte sostuvo igualmente que debería haberse iniciado una reconsideración provisional completa.

(82) A este respecto, cabe señalar que, puesto que la Comisión inició una reconsideración provisional parcial limitada al dumping, no era posible volver a evaluar el perjuicio en este marco. De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuando se justifique, también podrá reconsiderarse proseguir con la imposición de medidas por iniciativa de la Comisión. Por tanto, la Comisión no tiene la obligación de iniciar de oficio una reconsideración provisional que abarque tanto el dumping como el perjuicio, y, en cualquier caso, debe justificarse. En el presente caso, la información y las pruebas a disposición de la Comisión eran suficientes para iniciar una reconsideración provisional limitada al dumping. Por otra parte, si el perjuicio tuviera que evaluarse siempre en las reconsideraciones provisionales, la posibilidad de disponer de una reconsideración provisional parcial limitada al dumping, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, carecería de sentido. Por lo tanto, se ha desestimado esta alegación. No obstante, se recuerda que la parte en cuestión tiene la posibilidad de solicitar una reconsideración parcial del perjuicio de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(83) La regla del derecho inferior se ha respetado plenamente y el nuevo margen de dumping se comparó de hecho con el nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación inicial (la última constatación de perjuicio).

(84) Una parte alegó que, en el presente caso, sería más adecuado establecer un precio mínimo de importación, o bien un derecho fijo.

(85) A este respecto, hay que señalar que ni un precio mínimo de importación ni un derecho fijo son idóneos para productos que existen en una multitud de tipos diferentes con diversos precios y que son objeto de continuos cambios y actualizaciones. Múltiples niveles de derechos serían muy difíciles de gestionar. Una limitación adicional del caso actual es que el precio mínimo de importación debería basarse en el valor normal (ya que el derecho se basa en el dumping), que a su vez se basa en datos confidenciales suministrados por una empresa en un mercado de un país análogo. Por ello se rechazaron las alegaciones.

(86) El productor exportador manifestó su interés por un compromiso dentro de los plazos reglamentarios. Sin embargo, no presentó una oferta formal, por lo que la Comisión no ha podido examinar esta cuestión más a fondo.

(87) Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se pretendían modificar los tipos de derecho aplicables a los productores exportadores y se les brindó la oportunidad de presentar sus observaciones.

(88) Se han tenido en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes.

(89) Es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 1008/2011, el derecho antidumping del 70,8 % impuesto a «todas las demás empresas» en el presente Reglamento se aplica a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 1008/2011, procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n o 1008/2011, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Tipo de derecho (%)

Código adicional TARIC

Zhejiang Noblelift Equipment Joint Stock Co. Ltd, 58, Jing Yi Road, Economy Development Zone, Changxing, Zhejiang Province, 313100, RPC

70,8

A603

Todas las demás empresas

70,8

A999»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

S. COVENEY

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/04/2013
  • Fecha de publicación: 24/04/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre ampliación de un derecho: Reglamento 2016/1346, de 8 de agosto (Ref. DOUE-L-2016-81427).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1.2 del Reglamento 1008/2011, de 10 de octubre (Ref. DOUE-L-2011-82084).
Materias
  • Aparatos elevadores
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Maquinaria

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