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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones anteriores y medidas vigentes
(1)
En julio de 2005, mediante el Reglamento (CE) n.o 1174/2005 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»). Las medidas consistieron en un derecho antidumping ad valorem de entre el 7,6 y el 46,7 % («las medidas antidumping originales»).
(2)
En julio de 2008, tras una reconsideración provisional parcial ex officio con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento del Reglamento de base, el Consejo aclaró el alcance de las medidas y excluyó determinados productos (transpaletas pantográficas, apiladoras, elevadoras de tijera y transpaletas pesadoras), que se consideraron distintos de las transpaletas manuales debido a sus características y a sus funciones específicas y usos finales, de las medidas antidumping originales (3).
(3)
En junio de 2009, mediante el Reglamento (CE) n.o 499/2009 (4), el Consejo, a raíz de una investigación antielusión efectuada de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, amplió el derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» impuesto por el Reglamento (CE) n.o 1174/2005 a las importaciones de transpaletas manuales procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia.
(4)
En octubre de 2011, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 (5), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de China, a raíz de una reconsideración por expiración efectuada de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
(5)
En abril de 2013, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013 del Consejo (6) modificó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011, tras una reconsideración provisional efectuada de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, e impuso un tipo de derecho del 70,8 %, aplicable a todas las importaciones en la Unión de transpaletas manuales originarias de China.
(6)
En septiembre de 2014, la Comisión modificó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 946/2014 de la Comisión (7) a raíz de una reconsideración con respecto a un nuevo exportador efectuada en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, e impuso un derecho antidumping individual del 54,1 % sobre las importaciones de transpaletas manuales procedentes de Ningbo Logitrans Handling Equipment Co.
(7)
Las medidas vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de China, tal como se describe en los considerandos 5 y 6.
1.2. Solicitud
(8)
El 4 de noviembre de 2015, la Comisión recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para investigar la posible elusión de las medidas vigentes y someter a registro las importaciones del producto investigado.
(9)
La solicitud fue presentada por BT Products AS, Lifter SRL y PR Industrial SRL, productores de transpaletas manuales de la Unión.
1.3. Producto afectado y producto investigado
1.3.1. Producto afectado
(10)
El producto afectado por la posible elusión son las transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, el chasis y el sistema hidráulico de elevación, originarias de China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8427900019 y 8431200019). Las transpaletas manuales son transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular palés, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales se diseñan únicamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar pesos para colocarlos a mayor altura o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar un palé sobre otro (apiladoras), iii) levantar la carga hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera), o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).
1.3.2. Producto investigado
(11)
El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, pero presentado para importación con un «sistema de indicación de peso» consistente en un mecanismo de pesaje no integrado en el chasis, clasificado actualmente en los mismos códigos NC que el producto afectado, pero en distintos códigos TARIC (8427900030 y 8431200050), y originario de China.
(12)
En la fase de apertura, el margen de error del sistema de indicación de peso se definió como igual o superior al 1 % de la carga. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la precisión del sistema de indicación de peso no es una característica esencial que permita distinguir el producto investigado de las transpaletas manuales. Más concretamente, tal como se analiza en los considerandos 54 a 59, el mecanismo de pesaje del producto investigado no altera sus características esenciales, tales como la estructura y el uso, de manera que lo haga diferente del producto afectado.
1.4. Apertura
(13)
Habiendo determinado, previa información a los Estados miembros, que existían indicios razonables suficientes para justificar la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión decidió investigar la posible elusión de las medidas vigentes y someter a registro las importaciones del producto investigado.
(14)
La investigación se abrió mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2346 de la Comisión (8) («el Reglamento de apertura»).
1.5. Investigación
(15)
La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades chinas, a los productores exportadores de ese país, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión.
(16)
Se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de China y a los importadores conocidos de la Unión.
(17)
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.
(18)
Un productor exportador de China se manifestó y facilitó observaciones, pero no respondió al cuestionario destinado a los productores exportadores. Por consiguiente, se consideró que no había cooperado (véase el considerando 26).
(19)
Tres importadores respondieron al cuestionario de la Comisión.
(20)
Un proveedor de sistemas de indicación de peso establecido en la Unión remitió sus observaciones relativas a la investigación por escrito.
(21)
La Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:
—
Productor de la Unión: P.R. Industrial s.r.l., 53031 Casole d'Elsa, Siena, Italia,
—
Importador de la Unión: Hyster-Yale Nederland b.v., 6541 CN Nijmegen, Países Bajos.
1.6. Período de investigación y período de referencia
(22)
El período de investigación abarcó desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2015. Se recopilaron datos sobre el período de investigación para analizar, entre otras cosas, los cambios alegados en las características del comercio.
(23)
Se recogieron datos más detallados en relación con el período de referencia comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, a fin de examinar si las importaciones socavaban los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes y la existencia de dumping.
2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
2.1. Consideraciones generales
(24)
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la evaluación de las posibles prácticas de elusión se hizo analizando sucesivamente:
—
si se había producido un cambio en las características del comercio entre China y la Unión,
—
si dicho cambio se había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o justificación económica suficiente distinta de la aplicación de las medidas antidumping vigentes,
—
si existían pruebas de un perjuicio o de que se estaban neutralizando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes desde el punto de vista de los precios o las cantidades del producto investigado,
—
y si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales establecidos anteriormente para el producto afectado.
2.2. Cooperación
(25)
Ninguno de los productores exportadores conocidos establecidos en China cooperó en la investigación ni solicitó la exención de cualquier posible ampliación de las medidas vigentes respondiendo al cuestionario enviado.
(26)
Sin embargo, tal como se explica en el considerando 18, Noblelift presentó observaciones tras la apertura de la investigación, pero no respondió al cuestionario y se consideró que no había cooperado, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.
(27)
Por lo tanto, la Comisión no estaba en condiciones de verificar directamente en la fuente la naturaleza de la posible elusión.
(28)
Por consiguiente, las conclusiones respecto a la valoración de una posible elusión, tal y como se describen en el considerando 24, tuvieron que formularse sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
(29)
Con esta perspectiva, las conclusiones se formularon sobre la base de los datos recabados de los importadores que cooperaron, de las estadísticas de Eurostat y de la solicitud. También se consideraron, en su caso, las observaciones presentadas por el productor exportador que se manifestó.
2.3. Cambio en las características del comercio
(30)
Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores, los volúmenes de importación se determinaron sobre la base de las estadísticas de Eurostat y de la información facilitada por los tres importadores que cooperaron y por los solicitantes.
(31)
Además, los datos utilizados para analizar el cambio en las características del comercio se basan en las importaciones de transpaletas completas. Las medidas antidumping vigentes abarcan tanto las transpaletas manuales como sus partes esenciales (esto es, el chasis y el sistema hidráulico). Según Eurostat, no existen importaciones en la Unión procedentes de China de las denominadas partes esenciales, o estas son insignificantes.
(32)
Por último, el código TARIC con el que el producto investigado se importó incluía también importaciones de otros tipos de transpaletas, a saber, transpaletas pesadoras, transpaletas pantográficas, apiladoras y elevadoras de tijera, que son diferentes del producto afectado.
(33)
El cuadro que figura a continuación muestra los volúmenes de importación durante el período de investigación de transpaletas manuales y «las demás transpaletas», incluido el producto investigado, con arreglo a los datos de Eurostat.
Cuadro 1
Importaciones en la UE (unidades)
2011
2012
2013
2014
Período de referencia
Transpaletas manuales
573 400
575 607
236 340
113 753
96 115
Índice
100
100
41
20
17
Las demás transpaletas
231 949
217 045
161 542
275 632
355 844
Índice
100
94
70
119
153
Fuente: Eurostat.
(34)
Según estos datos, las importaciones de transpaletas manuales disminuyeron en más de un 80 % durante el período de investigación. La disminución más significativa se produjo entre 2012 y 2013 (un 60 %). Esta tendencia continuó en los años siguientes, aunque en menor medida.
(35)
La disminución de 2013 se produjo tras concluirse la reconsideración provisional de abril de 2013 a que se refiere el considerando 5 y que se tradujo en un aumento del derecho antidumping sobre las transpaletas manuales originarias de China a un único derecho de ámbito nacional del 70,8 %.
(36)
Por el contrario, las importaciones de «las demás transpaletas», incluido el producto investigado, aumentaron en 2014 y en el período de referencia en más de un 50 % en comparación con el principio del período de investigación. Este cambio en las características del comercio se produjo en su mayor parte paralelamente a la disminución significativa de las importaciones de transpaletas manuales.
(37)
Aunque no fue posible identificar las importaciones del producto investigado a partir de los datos de Eurostat, la información recogida durante la investigación mostró fuertes indicios de que este aumento de las importaciones de «las demás transpaletas» podía de hecho atribuirse a un incremento de las importaciones del producto investigado.
(38)
En primer lugar, la considerable disminución de las importaciones de transpaletas manuales y el aumento sustancial de las importaciones de «las demás transpaletas», incluido el producto investigado, coincidió con el considerable aumento del derecho antidumping en 2013.
(39)
En segundo lugar, según la información transmitida por los solicitantes, poco después del aumento del derecho antidumping varios importadores presentaron solicitudes de información arancelaria vinculante a las autoridades aduaneras de Alemania y de Chequia, pidiendo que el producto investigado quedara comprendido en el código TARIC para «las demás transpaletas», no sujeto al derecho antidumping. La presentación de tales solicitudes inmediatamente después del aumento de los derechos antidumping sugiere que se efectuaron con la única intención de evitar el pago de derechos antidumping más elevados.
(40)
En tercer lugar, dado que en las estadísticas de Eurostat no se disgregan las importaciones del producto investigado, el análisis del cambio en las características del comercio se basó también en la información facilitada por los tres importadores que cooperaron.
(41)
Los tres importadores que cooperaron representaban entre el 2 y el 7 % de las importaciones del producto investigado y las demás transpaletas con respecto al total de «las demás transpaletas» registrado por Eurostat, y entre el 1 y el 6 % del total de las importaciones de transpaletas manuales y «las demás transpaletas» durante el período de referencia.
(42)
Las importaciones de dichos importadores evolucionaron como sigue durante el período de investigación:
Cuadro 2
Importaciones de los importadores de China que cooperaron (índice)
2011
2012
2013
2014
Período de referencia
Producto afectado
100
111
31
2
4
Producto investigado
100
350
2 800
97 133
100 500
Las demás transpaletas
100
82
71
93
103
Fuente: Respuestas al cuestionario de los importadores.
(43)
La información facilitada por los importadores que cooperaron confirmó que los importadores incrementaron las compras del producto investigado procedentes de China durante el período de investigación, mientras que las importaciones de transpaletas manuales disminuyeron en paralelo. Si bien las importaciones del producto investigado ya se estaban llevando a cabo en 2011 y 2012, tras la ampliación de las medidas sobre la base de las conclusiones de la reconsideración por expiración mencionada en el considerando 4, aumentaron de manera más significativa en 2013, tras el aumento del tipo del derecho antidumping. El incremento más importante se produjo en 2014, año en que las importaciones alcanzaron niveles muy superiores a los de 2011, y aumentó aún más en el período de referencia. Paralelamente, las importaciones de transpaletas manuales casi desaparecieron en 2014 y en el período de investigación. Esa misma tendencia se pudo observar en los datos de Eurostat, que muestran que el aumento más significativo de las importaciones de «las demás transpaletas» también se produjo en 2014.
(44)
En cambio, los volúmenes de importación de «las demás transpaletas», excepto los del producto investigado, apenas variaron (un 3 % durante el período de investigación), y su nivel global en unidades se mantuvo muy bajo en comparación con las importaciones del producto investigado (considerando 33).
(45)
En cuarto lugar, tal como se establece en los considerandos 52 a 59, el producto investigado posee las mismas características esenciales y los mismos usos finales que las transpaletas manuales y ambos resultan intercambiables, mientras que todas las demás transpaletas se utilizan para fines diferentes y no son intercambiables con las transpaletas manuales.
(46)
Con arreglo a estos datos, se llegó a la conclusión de que el aumento de las importaciones de «las demás transpaletas» observado por Eurostat se debió al incremento de las importaciones del producto investigado. A este respecto, se estimó que el aumento en unidades de las importaciones del producto investigado, sobre la base de los datos de las importaciones, aumentó en aproximadamente 110 000 unidades entre 2013 y 2014, esto es, un aumento de alrededor del 70 %, que a su vez se incrementó entre 2014 y el período de referencia en más de 80 000 unidades, a saber, aproximadamente un 30 %. En los años previos al período de investigación, la tendencia de las importaciones era incluso a la baja.
(47)
Por lo tanto, a falta de cooperación por parte de los productores exportadores chinos, se concluyó que había tenido lugar un cambio de las características del comercio a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.
2.4. Naturaleza de las prácticas de elusión
(48)
Los solicitantes afirmaron que las prácticas de elusión consisten en la importación de productos ligeramente modificados mediante la simple incorporación de un «sistema de indicación de peso» no integrado en el chasis, con un margen de error igual o superior al 1 % de la carga. Estos productos se declaran erróneamente como transpaletas pesadoras en el momento de la importación.
(49)
Los solicitantes alegaron que el producto investigado es diferente de las transpaletas pesadoras, ya que el mecanismo de pesaje del producto investigado es mucho menos sofisticado que el mecanismo de pesaje de las transpaletas pesadoras y no ofrece resultados precisos. Asimismo, argumentaron que la estructura de ambos productos es considerablemente diferente.
2.4.1. Transpaletas pesadoras
(50)
En línea con la aclaración del alcance de las medidas, que excluía a determinados productos, entre ellos las transpaletas pesadoras, mencionados en el considerando 2, la investigación puso de manifiesto que dichas transpaletas tienen una balanza incorporada en el chasis, es decir, en las horquillas. Así, el dispositivo de pesaje de las transpaletas pesadoras consta de sensores (o células) de carga de alta precisión que se sitúan en las horquillas. Las horquillas se componen, por lo tanto, de dos partes. Los sensores están montados y colocados en la parte inferior, y la parte superior descansa sobre los sensores. Este mecanismo permite una medición exacta y precisa del peso situado sobre las horquillas.
(51)
El equipo es frágil y exige una calibración periódica. A diferencia del producto afectado y del producto investigado, este sistema no está diseñado para levantar y mover cargas de forma intensiva, porque la balanza quedaría deteriorada. Además, al contrario de lo que sucede con el producto afectado y el producto investigado, para usar transpaletas pesadoras se necesita una formación específica.
2.4.2. Producto investigado
(52)
La investigación estableció que el producto investigado presenta básicamente la misma estructura y se destina al mismo uso que las transpaletas manuales, que son transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular palés, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Estas transpaletas están destinadas a levantar una carga, accionando una palanca, hasta una altura suficiente para su transporte.
(53)
El producto investigado está además provisto de un dispositivo de pesaje (mecánico o electrónico). No obstante, este dispositivo no está incorporado en el chasis y las horquillas constan de una sola parte, exactamente como sucede con el producto afectado. Sin embargo, el dispositivo de pesaje se monta directamente en la estructura de la transpaleta manual y se puede retirar posteriormente sin modificar ni la estructura ni el uso de la transpaleta. Sin el dispositivo de pesaje, el producto investigado no se distingue de las transpaletas manuales y se utiliza exactamente para los mismos fines que estas.
(54)
Por otra parte, el dispositivo de pesaje del producto investigado ofrece solo una indicación aproximada del peso, con un considerable margen de error en algunos casos. La investigación puso de manifiesto que, contrariamente a lo afirmado en la fase de apertura, la precisión del dispositivo de pesaje no constituye una característica esencial del producto investigado en comparación con el producto afectado. Incluso aunque el sistema de indicación de peso fuera preciso, el producto investigado presentaría las mismas características que las transpaletas manuales, es decir, la misma estructura y el mismo uso.
(55)
Esto contrasta con las características principales de las transpaletas pesadoras, que, como se ha explicado anteriormente, poseen sofisticados y costosos dispositivos de pesaje integrados en el chasis (es decir, en las horquillas), lo que también exige una estructura de la horquilla diferente. Los dispositivos de pesaje de las transpaletas pesadoras no son extraíbles y proporcionan valores precisos y exactos. La tecnología y los procesos de producción de las transpaletas pesadoras difieren fundamentalmente de los del producto investigado.
(56)
Durante la investigación se identificaron dos dispositivos de pesaje diferentes, mecánicos y electrónicos. El dispositivo de pesaje electrónico parece ser más preciso en la indicación del peso que el dispositivo de pesaje mecánico.
(57)
El productor exportador que presentó observaciones tras la apertura de la investigación afirmó que las transpaletas manuales que exportaba estaban provistas de un mecanismo de pesaje electrónico patentado integrado en el chasis. El mecanismo de pesaje presentaba una «buena precisión del peso» y cumplía las exigencias de los clientes. En segundo lugar, el productor exportador argumentó que la definición de la precisión del peso que se hizo en la fase de apertura, a saber, «un margen de error igual o superior al 1 % de la carga», no es adecuada, ya que se refiere únicamente a la «carga», cuando la precisión del peso solo puede conseguirse con cargas de 100 kg como mínimo.
(58)
Sobre esta base, el productor exportador alegó que la definición del producto investigado debe modificarse, de manera que haga referencia solo a «mecanismos de pesaje mecánicos» y suprima el umbral del 1 % de la definición.
(59)
Sin embargo, en contraposición con estas declaraciones, el mecanismo de pesaje estaba simplemente montado en la estructura de la transpaleta manual y, por lo tanto, no estaba integrado en el chasis, es decir, en las horquillas. El mecanismo de pesaje podía comercializarse por separado. Aunque el producto presenta efectivamente una indicación más precisa del peso que los dispositivos mecánicos de pesaje, sigue siendo cierto que la estructura de las transpaletas exportadas por esta empresa es la misma que la de las transpaletas manuales. Por lo tanto, se consideró que este dispositivo no cambia las características principales de las transpaletas manuales y queda dentro de la definición del producto investigado.
2.4.3. Conclusión sobre la existencia de prácticas de elusión
(60)
La investigación estableció que el producto investigado se distingue claramente de las transpaletas pesadoras, ya que no posee las mismas características básicas ni se destina a los mismos usos que estas. No son intercambiables.
(61)
En cambio, el producto investigado tiene las mismas características básicas y se destina a los mismos usos que las transpaletas manuales. El dispositivo de pesaje agregado no altera sus características y, en algunos casos, es extraíble. Ambos productos se utilizan esencialmente para el mismo fin, a saber, la elevación de cargas para su transporte, y la función de indicación del peso no se consideró una característica esencial.
(62)
Por lo tanto, puede llegarse a la conclusión de que la práctica de elusión consiste en la importación del producto investigado.
2.5. Causa o justificación económica insuficiente
(63)
Como se ha mencionado en los considerandos 34 a 46, la práctica aumentó considerablemente después de la imposición, en 2013, de un tipo de derecho más elevado. Puesto que el producto investigado y las transpaletas manuales se consideran intercambiables, dicha práctica no tiene aparentemente otra justificación económica que la elusión de los derechos antidumping.
(64)
Los solicitantes facilitaron indicios de que el único propósito de las importaciones del producto investigado era eludir los derechos. Estos indicios consistían en el hecho de que un exportador ofrecía el producto investigado en un folleto como «libre de derechos antidumping», y otro productor exportador recomendaba retirar el dispositivo de pesaje tras la importación.
(65)
El productor exportador que solicitó un cambio de la definición del producto investigado, como se explica en el considerando 58, también alegó que el tipo de producto que exportaba fue desarrollado y exportado antes del aumento del derecho antidumping, y que no tenía ningún incentivo para eludir el derecho. El productor exportador argumentó asimismo que sus exportaciones de este tipo de producto solo representan una pequeña parte de las exportaciones totales del producto investigado, pero no respaldó estas alegaciones con prueba alguna, ya que no respondió al cuestionario y, por lo tanto, no fue posible establecer y verificar las cifras y las fechas de estas exportaciones.
(66)
Sobre la base de la información disponible procedente de los importadores que cooperaron, puede en efecto observarse que las importaciones del producto investigado comenzaron antes de 2013. Sin embargo, su incremento significativo solo se produjo tras el aumento del derecho antidumping en 2013. Por consiguiente, puede considerarse que el cambio en las características del comercio solo se produjo a partir de 2013. No ha habido una justificación económica clara para este cambio en las características del comercio distinta de la imposición de dicho derecho.
(67)
Uno de los importadores de transpaletas manuales y del producto investigado y un proveedor de los sistemas de indicación de peso utilizados en el producto investigado afirmaron que existe un mercado para las transpaletas provistas de sistemas de indicación de peso de baja precisión, ya que para determinadas aplicaciones específicas (por ejemplo, comprobar el peso de los materiales de deshecho, evitar la sobrecarga de los transportes de mercancías o para los mayoristas de algunos sectores) una mera estimación de la carga total es suficiente.
(68)
Sin embargo, el hecho de que las importaciones del producto investigado empezaran tras el aumento del derecho antidumping y que, al mismo tiempo, las importaciones de transpaletas manuales disminuyeran considerablemente y casi desaparecieran en el período de referencia, muestra que las importaciones del producto investigado no abastecen a un nuevo mercado, sino que sustituyen en buena medida a las importaciones de transpaletas manuales. La coincidencia en el tiempo con el aumento del derecho antidumping muestra que la finalidad del incremento de las importaciones del producto investigado era de hecho la elusión del derecho antidumping. Por consiguiente, hubo que rechazar este argumento.
2.6. Neutralización del efecto corrector del derecho por lo que respecta al precio o las cantidades del producto similar
(69)
Tal como se explica en el considerando 46, se estima que las importaciones del producto investigado se incrementaron en aproximadamente 110 000 unidades entre 2013 y 2014, esto es, un aumento de alrededor del 70 %; además, entre 2014 y el período de referencia aumentaron en más de 80 000 unidades, es decir, alrededor del 30 %. Estos incrementos se consideraron significativos. Representaban en torno al 42 % del total de transpaletas importadas durante el período de referencia. Por añadidura, «las demás transpaletas» representaban en 2011 en torno al 30 % del total de transpaletas importadas de China, mientras que esta ratio aumentó hasta aproximadamente el 79 % durante el período de referencia.
(70)
Para determinar si los efectos correctores del derecho estaban siendo neutralizados por lo que respecta a los precios, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base se determinó si los precios de importación del producto investigado se situaban por debajo del precio no perjudicial de la industria de la Unión establecido en investigaciones anteriores. En el marco de la última reconsideración por expiración, concluida en 2011 y mencionada en el considerando 4, se volvió a calcular el precio no perjudicial con respecto a la investigación original. Este precio indicativo se utilizó en la comparación con la media ponderada de los precios de exportación de China durante el período de referencia, determinada sobre la base de la información presentada por los importadores que cooperaron. Esta comparación mostró la existencia de una subcotización significativa durante el período de referencia.
(71)
En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta los considerables volúmenes de importación del producto investigado durante el período de referencia, se concluyó que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando tanto en términos de cantidades como de precios.
2.7. Pruebas de dumping en relación con el valor normal establecido anteriormente
(72)
El valor normal del producto afectado se ha establecido por última vez en la reconsideración provisional concluida en 2013 y mencionada en el considerando 5.
(73)
Con el fin de determinar si se produjo dumping durante el período de referencia, los precios medios de importación del producto investigado procedentes de los importadores que cooperaron se compararon con el valor normal del producto afectado establecido en la reconsideración provisional.
(74)
Los precios de importación se ajustaron al precio franco fábrica, sobre la base de la información recibida de los importadores que cooperaron. Los precios de importación se ajustaron también para tener en cuenta las diferencias de las características físicas, es decir, el dispositivo de pesaje incorporado a las transpaletas manuales.
(75)
La comparación demostró la existencia de un dumping importante. Queda clara la existencia de dumping cuando se comparan los precios actuales de las importaciones del producto investigado procedentes de China con el precio normal establecido previamente, según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.
3. MEDIDAS
(76)
En vista de lo expuesto, se concluyó que el derecho antidumping definitivo establecido sobre las transpaletas manuales originarias de China se elude mediante importaciones de transpaletas manuales ligeramente modificadas que incorporan un sistema de indicación de peso no integrado en el chasis (las horquillas) originarias de China.
(77)
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de transpaletas manuales originarias de China deben, por lo tanto, ampliarse a las importaciones de transpaletas manuales provistas de un «sistema de indicación de peso» consistente en un mecanismo de pesaje no integrado en el chasis originarias de China.
(78)
Según el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que establecen que las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones sometidas a registro al entrar en la Unión en virtud del Reglamento de apertura, debe percibirse el derecho antidumping sobre tales importaciones en la Unión de transpaletas manuales provistas de un «sistema de indicación de peso» consistente en un mecanismo de pesaje no integrado en el chasis originarias de China.
4. SOLICITUDES DE EXENCIÓN
(79)
Ante la ausencia de solicitudes por parte de los productores exportadores chinos, no se concedió ninguna exención.
5. COMUNICACIÓN
(80)
Se ha informado a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en los que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y se les ha invitado a que presenten sus observaciones. No se han presentado observaciones.
(81)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 372/2013 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales, esto es, el chasis y el sistema hidráulico, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 (códigos TARIC 8427900011 y 8427900019) y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8431200011 y 8431200019), originarias de la República Popular China se amplía a las importaciones del mismo producto, que se presenta en el momento de la importación con lo que se denomina «sistema de indicación de peso», consistente en un mecanismo de pesaje no integrado en el chasis, y clasificado actualmente en los códigos TARIC 8427900030 y 8431200050.
2. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones en la Unión de transpaletas manuales y sus partes esenciales, esto es, el chasis y el sistema hidráulico, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2346 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036.
3. Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:
Comisión Europea
Dirección General de Comercio
Dirección H
Despacho: CHAR 04/039
1049 Bruxelles/Brussel
BÉLGICA
2. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión puede autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 del presente Reglamento a las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 372/2013.
Artículo 3
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/2346.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
__________________________
(1) Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).
(2) Reglamento (CE) n.o 1174/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China (DO L 189 de 21.7.2005, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 684/2008 del Consejo, de 17 de julio de 2008, por el que se aclara el alcance de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n.o 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China (DO L 192 de 19.7.2008, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 499/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedente de Tailandia, haya sido declarado originario de Tailandia o no (DO L 151 de 16.6.2009, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 del Consejo, de 10 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 268 de 13.10.2011, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013 del Consejo, de 22 de abril de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 112 de 24.4.2013, p. 1).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 946/2014 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 del Consejo, que establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China tras una reconsideración con respecto a un «nuevo exportador» en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 265 de 5.9.2014, p. 7).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2346 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (UE) n.o 1008/2011 del Consejo, modificado por el Reglamento (UE) n.o 372/2013 del Consejo, a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China mediante importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales ligeramente modificadas originarias de la República Popular China, y por el que se someten a registro dichas importaciones (DO L 330 de 16.12.2015, p. 43).
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