EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 2, 5 y 6,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas en vigor
(1) A raíz de una investigación antidumping («la investigación inicial»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n o 1174/2005 ( 2 ), un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en el código NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 («las medidas antidumping definitivas»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem del 7,6 % al 46,7 %.
(2) Tras una reconsideración provisional a iniciativa propia de las citadas transpaletas, el Consejo precisó el alcance de este producto en la investigación inicial mediante el Reglamento (CE) n o 684/2008 ( 3 ).
(3) A raíz de una investigación antielusión a iniciativa propia de las medidas antidumping, el Consejo amplió mediante el Reglamento (CE) n o 499/2009 ( 4 ) el derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» que había establecido el Reglamento (CE) n o 1174/2005, a las transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país.
2. Solicitud de reconsideración por expiración
(4) Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración ( 5 ) de las medidas antidumping definitivas en vigor, el 21 de abril de 2010 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Dos productores de la Unión presentaron la solicitud: BT Products AB y Lifter S.r.l. («los solicitantes»), que representan una proporción importante, en este caso casi la producción total de la Unión, de transpaletas manuales y sus partes esenciales.
(5) La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente redundaría en una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.
3. Inicio de una reconsideración por expiración
(6) El 20 de julio de 2010, tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 6 ).
______________________
( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
( 2 ) DO L 189 de 21.7.2005, p. 1.
( 3 ) DO L 192 de 19.7.2008, p. 1.
( 4 ) DO L 151 de 16.6.2009, p. 1.
( 5 ) DO C 70 de 19.3.2010, p. 29.
( 6 ) DO C 196 de 20.7.2010, p. 15.
4. Investigación
4.1. Periodo de investigación
(7) La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010 («el período de investigación de la reconsideración» o PIR). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).
4.2. Partes afectadas por la investigación
(8) La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, los productores exportadores, los importadores, los usuarios notoriamente afectados y los representantes del país exportador. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio de la reconsideración.
(9) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.
(10) Teniendo en cuenta que parecía haber un gran número de importadores no vinculados, se consideró apropiado examinar si convenía recurrir al muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de 15 días a partir del inicio de las reconsideraciones y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. Sin embargo, ningún importador no vinculado se prestó a cooperar. Por consiguiente, no fue necesario el muestreo.
(11) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a aquellos que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio de la reconsideración. Se recibieron las respuestas de los dos grupos de productores de la Unión solicitantes de la presente reconsideración. Ninguno de los productores exportadores conocidos de la República Popular China («China») cooperó en la reconsideración. Ninguno de los importadores se manifestó durante el muestreo ni respondió al cuestionario, y ningún otro importador o usuario facilitó información a la Comisión ni se dio a conocer en el transcurso de la investigación.
(12) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en las plantas de las siguientes partes interesadas:
Productores de la Unión
— Lifter SRL, Casole d’Elsa (Italia),
— BT Products AB, Mjölby (Suecia).
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(13) El producto afectado en este procedimiento de reconsideración, cuyo alcance se aclaró en la reconsideración provisional, es el mismo que en la investigación inicial: transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00. A efectos del presente Reglamento se entenderá por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales se diseñan solamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar pesos para colocarlos a más altura o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar una paleta sobre otra (apiladoras), iii) levantar el peso hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera), o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).
(14) La investigación confirmó que, al igual que en la investigación inicial, el producto afectado y los productos fabricados y vendidos en el mercado chino, así como los fabricados y vendidos en la UE por los productores de la Unión, tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos y, por consiguiente, se considera que son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
(15) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de que la expiración de las medidas en vigor condujera a una continuación o una reaparición del dumping.
1. Observaciones preliminares
(16) Al inicio del procedimiento, se tomó contacto con diecinueve productores exportadores chinos. Solo una empresa, Crown Equipment (Suzhou), se prestó al principio a formar parte de la muestra, pero posteriormente retiró su ofrecimiento de cooperación. Por tanto, al no cooperar ninguno de los productores exportadores chinos con la investigación, las conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping debieron basarse en los datos disponibles, especialmente en la información facilitada por los solicitantes (incluida la información de la solicitud de reconsideración), los datos de Eurostat y las estadísticas oficiales chinas de exportación.
2. Importaciones objeto de dumping durante el PIR
2.1. País análogo
(17) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal debió determinarse a partir del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado («el país análogo»), o del precio que aplica dicho país a otros países, comprendidos los de la Unión o, si esto no fuera posible, a partir de cualquier otra base razonable, incluido el precio efectivamente pagado o por pagar en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso necesario para incluir un margen de beneficio razonable.
(18) En la investigación inicial, se consideró Canadá como país análogo a efectos de determinar el valor normal. Dado que en Canadá ha cesado la fabricación del producto afectado, se decidió en el anuncio de inicio de la presente reconsideración tomar Brasil como país análogo. Sin embargo, ningún productor exportador brasileño conocido quiso cooperar. Por otra parte, se procuró la cooperación de 27 productores indios y de dos taiwaneses, pero ninguno de ellos se prestó a colaborar. Las partes interesadas tampoco propusieron ningún país análogo.
(19) Un exportador que no cooperó alegó que la Comisión no demostró que el uso de datos de un país análogo fuera imposible en el caso que nos ocupa. Se han comprobado las sugerencias dadas por la empresa. En algunos casos, las empresas propuestas por el exportador que no cooperó no parecían ser productores del producto afectado. La empresa también sugirió que podría haberse utilizado a Vietnam como país análogo. No pudo tenerse en cuenta su sugerencia, porque Vietnam no está considerado como país con economía de mercado. Como se ha explicado en los considerandos 17 y 18, la Comisión se puso en contacto con un gran número de empresas de tres posibles países análogos: Brasil, la India y Taiwán. A pesar de estos esfuerzos, no consiguió ninguna cooperación. A falta de cooperación de algún país análogo, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión Europea por el producto similar, debidamente ajustado en su caso para incluir un margen de beneficio razonable. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.
2.2. Valor normal
(20) Dada la falta de cooperación de un país análogo en la presente reconsideración, se utilizó el precio efectivamente pagado o por pagar en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable, a fin de determinar el valor normal. Se aplicó la misma metodología a la empresa que recibió trato de economía de mercado en la investigación inicial y a las empresas que no recibieron este trato en dicha investigación.
2.3. Precio de exportación
(21) Puesto que los productores exportadores chinos no cooperaron, se determinó el precio de exportación a partir de los datos disponibles. Se consultaron varias fuentes de información para determinar el precio de exportación: datos de Eurostat, ofertas de productores exportadores chinos presentadas por los solicitantes y facturas de exportación conservadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
2.4. Comparación
(22) El valor normal medio ponderado se comparó con el precio medio ponderado de exportación, a partir del precio franco fábrica, en la misma fase comercial. De conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, y a fin de garantizar una comparación correcta, se tuvieron en cuenta las diferencias existentes entre los factores que habían afectado a los precios y a la comparabilidad de estos. Se hicieron ajustes en lo referente al transporte en el territorio nacional y marítimo en el país exportador, así como a los seguros.
2.5. Margen de dumping
(23) De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación. Esta comparación puso de manifiesto la existencia de un dumping considerable durante el período de investigación de la reconsideración, que osciló entre el 97 % y el 224 %. El hecho de que se haya registrado una diferencia tan marcada en los márgenes de dumping se debe a la utilización de datos distintos para determinar los precios de exportación.
3. Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas
(24) Tras analizar la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, se examinó la probabilidad de que el dumping reapareciera en caso de derogación de las medidas. Dado que ningún productor exportador chino cooperó en esta investigación, las conclusiones expuestas a continuación se basan en los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, es decir, la información facilitada en la solicitud de reconsideración, los datos proporcionados por los solicitantes, los datos de Eurostat y las estadísticas oficiales chinas de exportación.
(25) A este respecto, se analizaron los siguientes elementos: evolución de las importaciones de China, excedentes de capacidad de los exportadores y atractivo del mercado de la Unión, precios en el mercado chino y precios de exportación a terceros países.
3.1. Evolución de las importaciones procedentes de la República Popular China
(26) Los productores exportadores chinos siguieron suministrando volúmenes importantes de transpaletas manuales al mercado de la Unión tras el establecimiento de las medidas en 2005. El volumen de importaciones de China a la UE durante el período de investigación de la reconsideración, cercano a las 400 000 unidades (lo que corresponde al 99 % de las importaciones totales de la UE), superó notablemente los niveles constatados antes de que se impusieran las medidas (entre 118 000 unidades en 2000 y 280 000 unidades en el período de investigación inicial).
3.2. Excedentes de capacidad de los exportadores
(27) A falta de otras fuentes de información sobre la producción y la capacidad en China, el análisis se realizó de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base a partir de la información remitida por los solicitantes. La información del mercado que recoge la solicitud de reconsideración, que no ha sido rebatida por las partes interesadas, apunta a una capacidad de producción ingente en China. Ya los niveles de producción de 2008 y 2009, que se situaron en 1,5 millones de unidades y 800 000 unidades respectivamente, superaron en más del doble el tamaño de todo el mercado de la Unión. Además, solo una parte limitada de la producción china (un 14 % en 2008 y un 23 % en 2009) se vendió en el mercado nacional.
(28) Los niveles de producción apuntan claramente a la conclusión de que, a falta de medidas, unas cantidades adicionales importantes de transpaletas manuales chinas podrían dirigirse al mercado de la Unión.
3.3. Atractivo del mercado de la Unión, precios en el mercado chino y precios de exportación a terceros países
(29) El mercado de la Unión mantiene su interés para los productores exportadores chinos en lo que respecta a los precios. Las importaciones procedentes de China entraron en la UE a un precio en torno a un tercio de los precios que aplicaba la industria de la Unión a sus clientes no vinculados de la UE.
(30) Partiendo de las estadísticas de exportación chinas, se constató que, durante el período de investigación de la reconsideración, la Unión fue la destinataria de un 40 % de todas las exportaciones chinas de transpaletas manuales. Los EE.UU., país al que se destinaron un 20 % de todas las exportaciones chinas, es el segundo gran mercado de exportación de las transpaletas manuales de este país, y el volumen de producción restante está fragmentado entre diversos destinos.
(31) Los precios de exportación chinos a la UE están, en general, en consonancia con los precios medios de exportación de China a todos los terceros países excepto los EE.UU. Sin embargo, puede llegarse a la conclusión de que al menos una parte de las exportaciones chinas a terceros países, descontando las exportaciones a la UE y los EE.UU. (es decir, un 40 % de las exportaciones totales de China), podrían reorientarse potencialmente a la Unión en caso de que se derogaran las medidas. Tal evolución resulta probable no solo porque, en ausencia de medidas, se conseguirían precios más elevados, sino especialmente por la fragmentación de las exportaciones a estos terceros países. Dada la importancia del mercado de la UE y los canales de ventas ya creados, sería más sencillo ocuparse de un destino de exportación que de varios países.
(32) Los precios de exportación chinos a la UE son considerablemente superiores a los precios de exportación de este país a los EE.UU. (un 17 % superiores durante el PIR). Dada la falta de cooperación de los exportadores chinos, no es posible determinar en qué medida esta diferencia de precios se explica por divergencias en la paleta de productos exportados. No obstante, teniendo en cuenta los datos disponibles, no puede excluirse que las transpaletas manuales exportadas actualmente a los EE.UU. a precios inferiores se recondujesen (al menos parcialmente) al mercado de la Unión en caso de derogarse las medidas. Esta evolución podría explicarse por las razones mencionadas en el considerando 31.
(33) Las comparaciones de precios anteriores demuestran que la UE sigue siendo un destino muy interesante para los productores exportadores chinos que, con toda probabilidad, seguirían exportando grandes cantidades de transpaletas manuales a precios reducidos.
3.4. Conclusión sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping
(34) El análisis anterior demuestra que las importaciones procedentes de China siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping con márgenes de dumping muy elevados. Teniendo especialmente en cuenta los resultados del análisis de los precios aplicados en los mercados de la UE y de otros terceros países, así como de las capacidades disponibles en China, puede llegarse a la conclusión de que sería probable que continuara el dumping si se derogaran las medidas.
D. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN
1. Producción de la Unión
(35) En la Unión fabrican el producto similar los dos grupos de empresas que se han constituido en solicitantes de la reconsideración y un tercer productor de transpaletas manuales. La producción de estas empresas constituye la producción total de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.
2. Industria de la Unión
(36) Puesto que estos productores suman la producción total en la Unión de transpaletas manuales y sus partes esenciales, se considera que constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como «la industria de la Unión».
(37) Un exportador que no cooperó alegó que la Comisión había utilizado una definición incorrecta de la industria de la Unión porque incluía en la misma a un productor de la Unión que no cooperó, así como en el ámbito de aplicación de su análisis del perjuicio. Alegó que esto se efectuó infringiendo el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. Sin embargo, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, la industria de la Unión incluye a los productores de la Unión del producto similar en su conjunto. Por lo tanto, el productor que no cooperó forma parte de la industria de la Unión de conformidad con el Reglamento de base. Como se explica en el considerando 42, los datos del productor de la Unión que no cooperó solo se incluyeron por lo que respecta al análisis de los volúmenes de ventas a clientes no vinculados y las cuotas de mercado de la industria de la Unión. Cabe asimismo señalar que, aunque el productor de la Unión que no cooperó hubiera sido excluido del análisis, no cambiarían las conclusiones de la investigación.
E. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN
1. Observación preliminar
(38) Dado que ningún productor exportador chino del producto afectado cooperó en esta investigación, los datos relacionados con las importaciones de dicho producto a la Unión Europea desde China («el país afectado») se basan en datos de Eurostat.
2. Consumo en el mercado de la Unión
(39) El consumo de la Unión se determinó a partir de datos sobre el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado europeo, más los datos de importaciones de Eurostat.
(40) Entre 2007 y el período de investigación de la reconsideración, el consumo de la Unión disminuyó un 40 %, registrándose el mayor descenso entre 2008 y 2009.
Cuadro 1
2007
2008
2009
PIR
Consumo total UE (unidades)
783 330
654 843
385 410
468 557
Índice (2007 = 100)
100
84
49
60
3. Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de China
(41) El volumen de importaciones originarias de China disminuyó un 37 % en el período considerado y alcanzó un nivel de 387 907 unidades durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, a pesar del descenso acusado que se registró en la demanda de la Unión, la cuota de mercado de las importaciones chinas se incrementó en el período considerado al no reducirse las importaciones chinas en la misma proporción que bajaba el consumo de la Unión. La cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado creció, por tanto, considerablemente entre 2007 y el período de investigación de la reconsideración, cuando alcanzó un nivel en torno al 83 %. El precio medio de las importaciones chinas varió ligeramente en el período considerado.
Cuadro 2
2007
2008
2009
PIR
Volumen de las importaciones del país afectado (unidades) (*)
612 222
522 573
300 222
387 907
Índice (2007 = 100)
100
85
49
63
Cuota de mercado de las importaciones del país afectado (*)
78 %
80 %
78 %
83 %
Precio de las importaciones del país afectado (EUR/unidad) (*)
96
92
100
97
Índice (2007 = 100)
100
96
104
101
___________________________
(*) Datos de Eurostat. En 2007 y 2008, una parte de los productos chinos se declararon de origen tailandés hasta el establecimiento en 2008 de medidas antielusión a las importaciones tailandesas. Por tanto, estas importaciones tailandesas se añaden a las importaciones del país afectado, lo que influye ligeramente en los datos de 2007 y 2008 del cuadro 2.
4. Situación económica de la industria de la Unión
(42) De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Unión. Por motivos de confidencialidad (solo dos productores —los solicitantes— cooperaron en la reconsideración) solo se publican los índices que figuran a continuación. Por lo que se refiere al volumen total de ventas en la UE a clientes no vinculados, así como a la cuota de mercado de la industria de la Unión que figura en los cuadros 6 y 7 siguientes, para guardar la coherencia con los cuadros 1 y 2 (consumo en la Unión y cuota de mercado china), los datos se basan en los tres productores de la Unión, es decir, incluyen a los dos grupos solicitantes y al tercer fabricante que no cooperó en la reconsideración (las cifras de volumen de ventas de este último se basan en la información facilitada por los solicitantes).
4.1. Producción
(43) Durante el período de investigación de la reconsideración, la producción disminuyó un 35 % con respecto a 2007.
Cuadro 3
2007
2008
2009
PIR
Producción (unidades)
Índice (2007 = 100)
100
84
55
65
4.2. Capacidad e índices de utilización de la capacidad
(44) La capacidad de producción permaneció estable entre 2007 y el período de investigación de la reconsideración. Si bien la utilización de la capacidad se encontraba ya a un nivel bajo en 2007, el descenso en la producción entre 2007 y el período de investigación de la reconsideración registró una nueva disminución destacada en la utilización de la capacidad de 20 puntos porcentuales; en el período de investigación de la reconsideración la utilización de capacidad se encontraba a un nivel muy reducido.
Cuadro 4
2007
2008
2009
PIR
Capacidad de producción (unidades)
Índice (2007 = 100)
100
100
100
100
Utilización de la capacidad
Índice (2007 = 100)
100
84
55
65
4.3. Existencias
(45) El nivel de existencias de cierre en la industria de la Unión disminuyó un 56 % entre 2007 y el período de investigación de la reconsideración.
Cuadro 5
2007
2008
2009
PIR
Existencias de cierre (unidades)
Índice (2007 = 100)
100
131
59
156
4.4. Volumen de ventas
(46) Las ventas efectuadas por la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados disminuyeron un 50 % durante el período considerado, registrando el mayor descenso entre 2008 y 2009.
Cuadro 6
2007
2008
2009
PIR
Volumen de ventas de la UE a clientes no vinculados (unidades)
Índice (2007 = 100)
100
79
55
50
4.5. Cuota de mercado
(47) La cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo, a partir de un nivel ya poco elevado en 2007, otro 16 % entre 2007 y el período de investigación de la reconsideración. Dos de los cuatro productores de la Unión de la investigación inicial han dejado de fabricar transpaletas manuales. Ambos hechos pueden ser indicativos de la presión creciente que ejercen las importaciones chinas objeto de dumping en el mercado de la Unión, presión que tuvo una repercusión más acusada en la industria de la Unión en una situación de fuerte descenso del consumo.
Cuadro 7
2007
2008
2009
PIR
Cuota de mercado de la industria de la Unión
Índice (2007 = 100)
100
95
111
84
4.6. Crecimiento
(48) Entre 2007 y el período de investigación de la reconsideración, el consumo de la Unión disminuyó aproximadamente un 40 %. La industria de la Unión perdió aproximadamente 3,2 puntos porcentuales de cuota de mercado, mientras que las importaciones afectadas ganaron 5 puntos porcentuales de cuota de mercado.
4.7. Empleo
(49) El nivel de empleo en la industria de la Unión disminuyó un 17 % entre 2007 y el PIR. Estos datos muestran los esfuerzos realizados por la industria de la Unión para racionalizar la producción en una situación de fuerte contracción de la demanda.
Cuadro 8
2007
2008
2009
PIR
Empleo en relación con el producto afectado (trabajadores)
Índice (2007 = 100)
100
84
76
83
4.8. Productividad
(50) La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en volumen de producción por persona empleada y año, disminuyó un 22 % entre 2007 y el PIR.
Cuadro 9
2007
2008
2009
PIR
Productividad (unidades por trabajador)
Índice (2007 = 100)
100
103
74
78
4.9. Precios de venta y factores que influyen en los precios del mercado de la UE
(51) Los precios de venta unitarios de la industria de la Unión aumentaron ligeramente, un 4 %, entre 2007 y el período de investigación de la reconsideración.
Cuadro 10
2007
2008
2009
PIR
Precio unitario en el mercado de la UE (EUR/unidad)
Índice (2007 = 100)
100
101
103
104
4.10. Salarios
(52) Entre 2007 y el período de investigación de la reconsideración, el salario medio por trabajador disminuyó un 29 %. Este dato refleja también los esfuerzos recompensados de la industria de la Unión para contener gastos a pesar de los problemas causados por la drástica reducción en el volumen de producción.
Cuadro 11
2007
2008
2009
PIR
Coste laboral anual por trabajador (miles de euros)
Índice (2007 = 100)
100
91
63
71
4.11. Inversiones
(53) Entre 2007 y el período de investigación de la reconsideración, el flujo anual de las inversiones en el producto afectado de la industria de la Unión registró un descenso brusco del 91 %.
Cuadro 12
2007
2008
2009
PIR
Inversiones netas (EUR)
Índice (2007 = 100)
100
58
27
9
4.12. Rentabilidad y rendimiento de las inversiones
(54) La rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó sustancialmente, en un 66 %, entre 2007 y el período de investigación de la reconsideración.
(55) El rendimiento de las inversiones (ROI) descendió también de forma acusada, en un 57 %, durante el período considerado.
Cuadro 13
2007
2008
2009
PIR
Rentabilidad neta de las ventas en la UE a clientes no vinculados (porcentaje de las ventas netas)
Índice (2007 = 100)
100
68
– 2
34
ROI (beneficio neto en porcentaje del valor contable neto de las inversiones)
Índice (2007 = 100)
100
80
– 2
43
4.13. Flujo de caja y capacidad de reunir capital
(56) En el cuadro 14 se refleja el flujo de caja neto de las actividades de explotación. No hubo indicios de que la Unión hallase problemas para reunir capital, debido sobre todo al hecho de que algunos de los productores se incorporaron a grupos de mayor envergadura.
Cuadro 14
2007
2008
2009
PIR
Flujo de caja (EUR)
Índice (2007 = 100)
100
84
65
73
4.14. Magnitud del margen de dumping
(57) Teniendo en cuenta el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones procedentes de China, el efecto de los márgenes de dumping reales en la industria de la Unión no puede considerarse desdeñable.
4.15. Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores
(58) Los indicadores examinados previamente ponen de relieve que, a pesar del establecimiento de las medidas antidumping en 2005, la industria de la Unión se ha mantenido en una situación económica y financiera básicamente de fragilidad debido a la presencia masiva de mercancías chinas de bajo precio en el mercado de la Unión. Esta situación, ya precaria de partida, se tornó en un perjuicio claro en 2009 y en el período de investigación de la reconsideración, cuando un descenso sustancial en el consumo de la Unión puso de manifiesto el alcance de la presión negativa que estaban ejerciendo las importaciones chinas objeto de dumping. De hecho, durante este período, la industria de la Unión registró una reducción de sus volúmenes de producción y ventas porcentualmente superior al descenso en el consumo de la Unión y, por tanto, experimentó una pérdida añadida importante de cuotas de mercado. En ese mismo período, a pesar de las medidas, la cuota de mercado de las importaciones chinas siguió creciendo y los productos de este país se importaron a precios notablemente inferiores a los de la industria de la Unión. Durante el período de investigación de la reconsideración se redujeron progresivamente los beneficios de la industria de la Unión. Por consiguiente, la industria de la Unión no fue capaz de recobrarse de los efectos del dumping y su situación se deterioró aún más durante el período de investigación de la reconsideración.
4.16. Conclusiones
(59) Entre 2007 y el período de investigación de la reconsideración, a pesar de la existencia de las medidas antidumping, varios indicadores importantes evolucionaron negativamente: la rentabilidad descendió en 4,9 puntos porcentuales, los volúmenes de producción y de ventas disminuyeron, respectivamente, un 35 % y un 50 %, mientras que la utilización de la capacidad se redujo un 35 %, lo cual acarreó un descenso del empleo. Si bien parte de esas evoluciones negativas puede explicarse por la fuerte disminución del consumo, que se redujo casi un 40 % durante el período considerado, el descenso continuado de la cuota de mercado de la industria de la Unión (que cayó 4 puntos porcentuales entre 2007 y el PIR) y el incremento constante de la cuota de mercado de las importaciones provenientes de China son un signo claro de la presión creciente que estaban ejerciendo las importaciones chinas objeto de dumping. Dada la situación casi monopolística que ya han alcanzado las importaciones chinas en el mercado de la Unión, cualquier aumento de estas importaciones, también debido a sus precios tan reducidos, puede disminuir el nivel de utilización de la producción de la industria de la Unión por debajo del mínimo necesario para garantizar su viabilidad. A este respecto, se recuerda que dos productores de la Unión se vieron obligados a abandonar el negocio de las transpaletas durante el período considerado, como se indicó en el considerando 47.
(60) En sus observaciones sobre la comunicación de información, un productor exportador chino alegó que algunos indicadores, entre los que figuraban la producción, el volumen de ventas, la rentabilidad, la utilización de la capacidad o el empleo, no mostraban una evolución negativa en lo que respecta a la industria de la Unión. Sin embargo, la empresa solo tuvo en cuenta la evolución entre 2009 y el PIR, mientras que, para la evaluación del perjuicio, debe evaluarse el desarrollo global de la industria de la Unión durante el período considerado, es decir entre 2007 y el PIR. Como se ha explicado anteriormente (véanse los considerandos 43 a 49), todos los indicadores de perjuicio mencionados por el exportador chino tuvieron una evolución negativa durante el período considerado.
(61) Además, el mismo exportador alegó que la Comisión no había hecho ninguna distinción entre los efectos perjudiciales ocasionados por las importaciones objeto de dumping y otros efectos, en particular el desplome de la demanda como consecuencia de la crisis económica. Sin embargo, aunque es verdad que el consumo de la Unión disminuyó un 40 % a lo largo del período considerado, los exportadores chinos consiguieron ganar al mismo tiempo mucha cuota de mercado a expensas de la industria de la Unión. Además, como se explica en el considerando 58, se recuerda que el efecto de las importaciones objeto de dumping fue realmente más perjudicial durante el período de escasa demanda.
Por tanto, se concluye que, a pesar de las medidas antidumping en vigor, la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración.
5. Efecto de las importaciones objeto de dumping y otros factores
5.1. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(62) A pesar del descenso en el consumo en la Unión Europea en el período considerado, el volumen de importaciones del país afectado no se redujo en la misma proporción, de modo que las importaciones chinas siguieron aumentando su cuota de mercado. A falta de cooperación por parte de los productores exportadores chinos, se calcularon la subcotización de los precios y la cotización inferior al costo a partir de los datos disponibles más adecuados, que incluyen a varias fuentes de información, entre las que cabe mencionar datos de Eurostat, ofertas de productores exportadores chinos presentadas por los solicitantes y facturas de exportación conservadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Se constató que las importaciones del país afectado subcotizan claramente los precios de la industria de la Unión entre un 43 % y un 78 %, dependiendo de la fuente de información utilizada.
5.2. Importaciones procedentes de otros países
(63) Las importaciones de otros países estaban a un nivel muy bajo y descendieron un 79 % entre 2007 y el PIR. La cuota de mercado de las importaciones de otros países se redujo también durante este período. Por motivos de confidencialidad (dos productores constituyen la industria de la Unión) solo se publican los índices que figuran a continuación.
Cuadro 15
2007
2008
2009
PIR
Volumen de las importaciones procedentes de otros países (unidades)
Índice (2007 = 100)
100
60
6
21
Cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros países
Índice (2007 = 100)
100
71
12
34
6. Conclusión
(64) Como se indica en el considerando 41, las importaciones del país afectado han aumentado por lo que se refiere a la cuota de mercado en el período considerado, a pesar del descenso importante que se registró en el consumo en la Unión. Ello ha incrementado la cuota de mercado de las importaciones chinas a un 83 % del consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Esta presión en aumento en lo referente a volúmenes de venta, a pesar de una contracción general de la demanda, se ha unido a unos precios de importación muy bajos de China a la Unión que han subcotizado notablemente los precios de la industria de la Unión. Por tanto, se concluye que existe un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.
F. PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO
1. Observaciones preliminares
(65) Tal como se ha analizado previamente, la imposición de medidas antidumping no ha permitido a la industria de la Unión recuperarse del perjuicio sufrido.
2. Probable evolución de las exportaciones chinas en caso de derogación de las medidas
(66) Como se señaló en el considerando 27, China dispone de grandes capacidades de producción. Ya los niveles de producción de 2008 y 2009, que se situaron en 1,5 millones de unidades y 800 000 unidades respectivamente, superaron en más del doble el tamaño de todo el mercado de la Unión. Además, solo una parte limitada de la producción china (un 14 % en 2008 y un 23 % en 2009) se vendió en el mercado nacional. En consecuencia, la ausencia de medidas implicaría la posibilidad de que unas cantidades añadidas importantes de transpaletas manuales chinas de dirigieran el mercado de la Unión.
(67) Como se ha indicado en el considerando 31, los precios de exportación chinos a la UE están, en general, en consonancia con los precios medios de exportación de China a todos los terceros países. Sin embargo, puede llegarse a la conclusión de que al menos una parte de las exportaciones chinas a terceros países, descontando las exportaciones a la UE y los EE.UU. (es decir, un 40 % de las exportaciones totales de China), podrían reorientarse potencialmente a la Unión en caso de que se derogaran las medidas. Tal evolución resulta probable no solo porque, en ausencia de medidas, se conseguirían precios más elevados, sino especialmente por la fragmentación de las exportaciones a estos terceros países. Dada la importancia del mercado de la Unión y los canales de ventas ya creados, sería más sencillo ocuparse de un destino de exportación que de varios países.
3. Conclusión
(68) Teniendo en cuenta las constataciones que se mencionan en los considerandos 66 y 67, se llega a la conclusión de que es probable que continúe el perjuicio importante detectado en el período de investigación de la reconsideración en caso de derogarse las medidas. Ello conllevaría probablemente un mayor deterioro de la situación económica y financiera de la industria de la Unión que podría incluso poner en peligro su existencia a medio plazo.
G. INTERÉS DE LA UNIÓN
1. Introducción
(69) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, es decir, los de la industria de la Unión, de los importadores y de los usuarios.
(70) Cabe recordar que en la investigación inicial se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo excesivo de estas para las partes afectadas.
(71) Por tanto, se examinó si, a pesar de la conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping, podría deducirse claramente que el mantenimiento de las medidas en este caso concreto sería contrario al interés de la Unión.
2. Interés de la industria de la Unión
(72) La industria de la Unión perdió de forma sistemática cuota de mercado, paralelamente al aumento sustancial de las cuotas de mercado de las importaciones procedentes del país afectado, durante el período considerado. Dos de los cuatro productores iniciales de la Unión han cesado la producción del producto investigado. Además, la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante durante el período considerado. Si no existieran las medidas, la industria de la Unión se hallaría probablemente en una situación aún peor.
3. Interés de los importadores y de los usuarios
(73) Ninguno de los importadores o usuarios no vinculados con los que se contactó se prestó a cooperar. Asimismo, se recuerda que en la investigación inicial se determinó que el impacto del establecimiento de las medidas no sería significativo para los usuarios. A pesar de la existencia de medidas durante cinco años, los importadores y usuarios de la Unión siguieron obteniendo sus suministros, principalmente, de China. Tampoco se aportaron indicios de que hubiera habido dificultades para hallar otras fuentes. Además, se recuerda que en la investigación inicial los usuarios que cooperaron mantuvieron una postura neutral respecto al establecimiento de medidas, y se llegó a la conclusión de que las transpaletas manuales eran un producto de escasa relevancia en sus negocios. En el curso de esta reconsideración, no se hallaron indicios de lo contrario. Por tanto, se concluye que no es probable que el mantenimiento de las medidas antidumping tenga un efecto importante en los importadores o usuarios de la Unión. De hecho, sin medida alguna, las importaciones chinas objeto de dumping podrían monopolizar el mercado de la Unión de transpaletas manuales.
4. Conclusión
(74) Considerando lo expuesto, no puede deducirse claramente que el mantenimiento de las medidas antidumping actuales fuera en detrimento del interés de la Unión.
H. MEDIDAS ANTIDUMPING
(75) Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.
(76) En sus observaciones a la comunicación de información, la industria de la Unión hacía hincapié en que los niveles de dumping y de subcotización constatados en la reconsideración eran mucho más elevados que en la investigación inicial, y en que la presión de las importaciones chinas objeto de dumping había aumentado. La industria de la Unión, por lo tanto, alegó que la Comisión también tendría que plantearse calcular de nuevo el montante de los derechos antidumping. Teniendo en cuenta estas observaciones, así como las conclusiones de esta reconsideración, se está estudiando la posibilidad de abrir una reconsideración provisional completa limitada al dumping.
(77) De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de China. Se recuerda que estas medidas consisten en derechos ad valorem de varios tipos.
(78) Cabe recordar asimismo que las medidas objeto de la presente reconsideración fueron ampliadas por el Reglamento (CE) n o 499/2009 a las importaciones del mismo producto procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país. No se presentó a este respecto ningún nuevo elemento en el marco de la presente reconsideración. Procede, por tanto, ampliar a las importaciones del mismo producto procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país, el derecho antidumping definitivo del 46,7 % aplicable a las importaciones de «todas las demás empresas» originarias de China.
(79) Los tipos del derecho antidumping para empresas individuales especificados en el presente Reglamento solo son aplicables a las importaciones del producto afectado fabricado por dichas empresas y, por tanto, por las personas jurídicas mencionadas expresamente. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no citada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente citadas, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».
(80) Toda solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión ( 1 ), junto con toda la información pertinente, en particular toda modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado interior y de exportación derivadas, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción o de venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará en consecuencia, poniendo al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 (códigos TARIC 8427 90 00 11 y 8427 90 00 19) y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8431 20 00 11 y 8431 20 00 19), originarias de la República Popular China. A efectos del presente Reglamento se entenderá por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales se diseñan solamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar pesos para colocarlos a más altura o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar una paleta sobre otra (apiladoras), iii) levantar el peso hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera), o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
Empresa
Tipo de derecho (%)
Código adicional TARIC
Ningbo Liftstar Material Transport Equipment Factory, Zhouyi Village, Zhanqi Town, Yin Zhou District, Ningbo City, Zhejiang Province, 315144, República Popular China
32,2
A600
Ningbo Ruyi Joint Stock Co. Ltd, 656 North Taoyuan Road, Ninghai, Zhejiang Province, 315600, República Popular China
28,5
A601
Ningbo Tailong Machinery Co. Ltd, Economic Developing Zone, Ninghai, Ningbo City, Zhejiang Province, 315600, República Popular China
39,9
A602
___________________________
( 1 ) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruxelles/Brussel, BÉLGICA.
Empresa
Tipo de derecho (%)
Código adicional TARIC
Zhejiang Noblelift Equipment Joint Stock Co. Ltd, 58, Jing Yi Road, Economy Development Zone, Changxin, Zhejiang Province, 313100, República Popular China
7,6
A603
Todas las demás empresas
46,7
A999
3. El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas», conforme a lo dispuesto en el apartado 2, se amplía a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, que se definen con mayor precisión en el apartado 1, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8427 90 00 11 y 8431 20 00 11) y procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país.
4. Salvo especificación en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
A. KRASZEWSKI
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid