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Documento DOUE-L-2011-81205

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de junio de 2011, que modifica las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE en lo relativo a la prórroga de las excepciones temporales a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Mauricio, Seychelles y Madagascar por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún [notificada con el número C(2011) 4322].

Publicado en:
«DOUE» núm. 168, de 28 de junio de 2011, páginas 12 a 15 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81205

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica ( 1 ) o conducen a su establecimiento, y, en particular, el artículo 36, apartado 4, de su anexo II,

Considerando lo siguiente:

(1) El 17 de julio de 2008, se adoptó la Decisión 2008/603/CE de la Comisión ( 2 ), por la que se establecía una excepción temporal a la normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007, atendiendo a la situación particular de Mauricio por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún. Mediante las Decisiones 2009/471/CE ( 3 ) y 2010/560/UE ( 4 ) de la Comisión se concedió una prórroga de dicha excepción temporal. El 27 de diciembre de 2010, Mauricio solicitó, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo. Según la información facilitada por ese país, las capturas de atún crudo se mantenían en un nivel excepcionalmente bajo incluso en comparación con las variaciones estacionales normales. Dado que se mantiene la situación anormal desde 2008 y debido al problema de la piratería en el Océano Índico, resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto a partir del 1 de enero de 2011.

(2) El 14 de agosto de 2008, se adoptó la Decisión 2008/691/CE de la Comisión ( 5 ), por la que se establecía una excepción temporal a la normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007 atendiendo a la situación particular de Seychelles por lo que respecta al atún en conserva. Mediante las Decisiones 2009/471/CE y 2010/560/UE se concedió una prórroga de dicha excepción temporal. El 8 de noviembre de 2010, Seychelles solicitó, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo por una cantidad de 4 000 toneladas de atún en conserva. Por primera vez Seychelles solicitó una excepción a las normas de origen para los lomos de atún. Dicha solicitud se refería a una cantidad de 1 000 toneladas. Según la información facilitada por ese país, las capturas de atún crudo se mantenían en un nivel excepcionalmente bajo incluso en comparación con las variaciones estacionales normales. Además, la amenaza de la piratería da lugar a una disminución de los días de pesca en zonas lucrativas pero de alto riesgo. Habida cuenta de que se mantiene la situación anormal registrada en 2008, resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto a partir del 1 de enero de 2011.

(3) El 18 de septiembre de 2008, se adoptó la Decisión 2008/751/CE de la Comisión ( 6 ), por la que se establecía una excepción temporal a la normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007 atendiendo a la situación particular de Madagascar por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún. Mediante las Decisiones 2009/471/CE y 2010/560/UE se concedió una prórroga de dicha excepción temporal. El 11 de enero de 2011, Madagascar solicitó, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo. El 28 de enero de 2011 Madagascar facilitó información adicional. Según esta información, el abastecimiento de atún crudo originario sigue siendo difícil debido al problema de la piratería en el Océano Índico. Habida cuenta de que se mantiene la situación anormal registrada en 2008, resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto a partir del 1 de enero de 2011.

(4) Las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE eran de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2010, puesto que el Acuerdo de Asociación Económica Provisional entre los Estados de África Oriental y Meridional, por un lado, y la Comunidad y sus Estados miembros, por otro (Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE), no entraban en vigor o no se aplicaban provisionalmente antes de esa fecha.

_______________________

( 1 ) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 194 de 23.7.2008, p. 9.

( 3 ) DO L 155 de 18.6.2009, p. 46.

( 4 ) DO L 245 de 17.9.2010, p. 35.

( 5 ) DO L 225 de 23.8.2008, p. 17.

( 6 ) DO L 255 de 23.9.2008, p. 31.

(5) De acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1528/2007, las normas de origen establecidas en el anexo II de dicho Reglamento y las excepciones a las mismas deben ser sustituidas por las normas del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE, cuya aplicación provisional o entrada en vigor están previstas para 2011. Aunque todavía tiene que concederse una excepción en 2011, la situación general, incluida la situación de la ratificación del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE, se reevaluará en 2012.

(6) Es preciso garantizar la continuidad de las importaciones a la Unión procedentes de los países ACP, así como una transición sin discontinuidad hacia el Acuerdo de Asociación Económica Provisional AOM-UE. Procede, por tanto, prorrogar las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE con efecto desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011.

(7) Mauricio, Seychelles y Madagascar podrán gozar de una excepción automática a las normas de origen en relación con el atún clasificado en la partida 1604 del SA de conformidad con las disposiciones pertinentes del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE con ellos sucrito, cuando este último se aplique con carácter provisional o entre en vigor. No sería procedente conceder, mediante la presente Decisión, excepciones al amparo del artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007 que superen el contingente anual concedido a la región AOM en virtud del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE. Por lo tanto, los países signatarios del Acuerdo han suscrito una declaración política unilateral en relación con las excepciones para el atún concedidas en 2011 en virtud de la cual dichos países renuncian al volumen anual global que les otorga la excepción automática para 2011 en caso de que el Acuerdo se aplique provisionalmente o entre en vigor en el transcurso de este año. Por consiguiente, procede fijar los contingentes para 2011 en 3 000 toneladas de atún en conserva y 600 toneladas de lomos de atún para Mauricio, 3 000 toneladas de atún en conserva y 600 toneladas de lomos de atún para Seychelles y 2 000 toneladas de atún en conserva y 500 toneladas de lomos de atún para Madagascar.

(8) Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2008/603/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo procedentes de Mauricio que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, y el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011.».

2) En el artículo 6, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2011.».

3) El anexo se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión 2008/691/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo procedentes de Seychelles que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, y el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011.».

2) En el artículo 6, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2011.».

3) El anexo se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

La Decisión 2008/751/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y las cantidades indicadas en el anexo procedentes de Madagascar que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, y el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011.».

2) En el artículo 6, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2011.».

3) El anexo se sustituye por el texto del anexo III de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2011.

Por la Comisión

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

ANEXO I

«ANEXO

Número de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Períodos

Cantidades

09.1668

ex 1604 14 11, ex 1604 14 18, ex 1604 20 70

Atún en conserva ( 1 )

1.1.2008 a 31.12.2008

3 000 toneladas

1.1.2009 a 31.12.2009

3 000 toneladas

1.1.2010 a 31.12.2010

3 000 toneladas

1.1.2011 a 31.12.2011

3 000 toneladas

09.1669

1604 14 16

Lomos de atún

1.1.2008 a 31.12.2008

600 toneladas

1.1.2009 a 31.12.2009

600 toneladas

1.1.2010 a 31.12.2010

600 toneladas

1.1.2011 a 31.12.2011

600 toneladas

( 1 ) En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida ex 16.04 del SA.»

ANEXO II

«ANEXO

Número de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Períodos

Magnitud

09.1666

ex 1604 14 11, ex 1604 14 18, ex 1604 20 70

Atún en conserva ( 1 )

1.1.2008 a 31.12.2008

3 000 toneladas

1.1.2009 a 31.12.2009

3 000 toneladas

1.1.2010 a 31.12.2010

3 000 toneladas

1.1.2011 a 31.12.2011

3 000 toneladas

09.1630

1604 14 16

Lomos de atún

1.1.2011 a 31.12.2011

600 toneladas

( 1 ) En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida ex 16.04 del SA.»

ANEXO III

«ANEXO

Número de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Períodos

Cantidades

09.1645

ex 1604 14 11, ex 1604 14 18 ex 1604 20 70

Atún en conserva ( 1 )

1.1.2008 a 31.12.2008

2 000 toneladas

1.1.2009 a 31.12.2009

2 000 toneladas

1.1.2010 a 31.12.2010

2 000 toneladas

1.1.2011 a 31.12.2011

2 000 toneladas

09.1646

1604 14 16

Lomos de atún

1.1.2008 a 31.12.2008

500 toneladas

1.1.2009 a 31.12.2009

500 toneladas

1.1.2010 a 31.12.2010

500 toneladas

1.1.2011 a 31.12.2011

500 toneladas

__________________________

( 1 ) En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida ex 16.04 del SA.»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/06/2011
  • Fecha de publicación: 28/06/2011
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2011.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 2 y 6 y el anexo de la Decisión 2008/751, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-2008-81866).
    • los arts. 2 y 6 y el anexo de la Decisión 2008/691, de 14 de agosto (Ref. DOUE-L-2008-81731).
    • los arts. 2 y 6 y el anexo de la Decisión 2008/603, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81442).
Materias
  • Certificados de origen
  • Conservas
  • Importaciones
  • Isla de Mauricio
  • Islas Seychelles
  • Madagascar
  • Productos pesqueros

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