LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 4, del anexo II,
Considerando lo siguiente:
(1) El 24 de abril de 2008 la República de Seychelles solicitó, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, una excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo por un período de un año a partir del 1 de marzo de 2008. La solicitud cubre una cantidad anual total de 4 000 toneladas de atún en conserva de de la partida 1604 del SA. La solicitud se presenta porque las capturas y el suministro de atún crudo originario han disminuido en el sudoeste del Océano Índico.
(2) Según la información aportada por la República de Seychelles las capturas de atún crudo en 2007 fueron excepcionalmente bajas en comparación con las variaciones estacionales normales. Las indicaciones para 2008 muestran solo una ligera mejora sobre los niveles de capturas de 2007. Esta situación anormal no permite a la República de Seychelles cumplir las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 durante un cierto tiempo.
(3) A fin de asegurar que la República de Seychelles pueda continuar exportando a la Comunidad Europea tras la expiración del Acuerdo de Asociación ACP-CE (2), debe concederse una nueva excepción.
(4) Para asegurar una transición fluida del Acuerdo de Asociación ACP-CE al Acuerdo de Asociación Económica Provisional entre los Estados de África Oriental y Meridional y la UE debe concederse una nueva excepción con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2008.
(5) Teniendo en cuenta las importaciones previstas, una excepción temporal de las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 no causaría grave perjuicio a ninguna industria comunitaria establecida siempre que se cumplan determinadas condiciones respecto a cantidades, vigilancia y duración.
(6) Por lo tanto, está justificado conceder una excepción temporal en virtud del artículo 36, apartado 1, letra a), del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007.
(7) La República de Seychelles gozará de una excepción automática a las normas de origen para el atún en conserva de la partida 1604 del SA en virtud del artículo 42, apartado 8, del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo Provisional por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional (AOM), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, (Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE), cuando dicho Acuerdo entre en vigor o se aplique provisionalmente.
(8) De acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, las normas de origen establecidas en su anexo II y las excepciones a ellas deben ser sustituidas por las normas del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE, cuya entrada en vigor o aplicación provisional está previsto que se produzca en 2008. Por tanto, no debe concederse la excepción para el período solicitado, que va más allá de finales de 2008, pero debe concederse para el período del 1 de enero al 31 diciembre de 2008.
(9) De conformidad con el artículo 42, apartado 8, del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE, la excepción automática a las normas de origen está limitada a un contingente anual de 8 000 toneladas de atún en conserva para los países que han rubricado el Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE (Comoras, Mauricio, Madagascar, Seychelles y Zimbabue).
La República de Mauricio ya ha presentado una solicitud oficial de excepción temporal en virtud del artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y es previsible que otros países de la región AOM, en particular Madagascar, hagan lo mismo. No sería procedente
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(1) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.
(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado en último lugar por la Decisión no 1/2008 del Consejo de Ministros ACP-CE (DO L 171 de 1.7.2008, p. 63).
conceder excepciones al amparo del artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 que superen el contingente anual de atún en conserva concedido a la región AOM en virtud del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE. Por lo tanto, no debe concederse la excepción para las cantidades solicitadas pero debe concederse para 3 000 toneladas de atún en conserva.
(10) En consecuencia, debe concederse una excepción a la República de Seychelles respecto a 3 000 toneladas de atún en conserva para un período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008.
(11) El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (1), establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de asegurar una gestión eficiente en estrecha colaboración entre las autoridades de la República de Seychelles, las autoridades aduaneras de la Comunidad y la Comisión, dichas normas deben aplicarse mutatis mutandis a las cantidades importadas en virtud de la excepción concedida por la presente Decisión.
(12) Para un control más eficiente de la aplicación de la excepción, la autoridades de la República de Seychelles tienen que comunicar regularmente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos.
(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y con arreglo a su artículo 36, apartado 1, letra a), el atún en conserva de la partida 1604 del SA elaborado a partir de materiales no originarios se considerará originario de la República de Seychelles conforme a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo, procedentes de la República de Seychelles y despachadas a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 3
Las cantidades fijadas en el anexo de la presente Decisión se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 4
Las autoridades aduaneras de la República de Seychelles adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.
A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que expidan en relación con dichos productos deberán hacer referencia a la presente Decisión. Las autoridades competentes de la República de Seychelles presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.
Artículo 5
Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:
«Derogation — Decision 2008/691/CE».
Artículo 6
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
La presente Decisión se aplicará hasta que las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 sean sustituidas por las anejas a cualquier acuerdo con la República de Seychelles cuando este se aplique provisionalmente o bien entre en vigor, tomándose de estas dos fechas la que sea anterior pero, en ningún caso, después del 31 de diciembre de 2008.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2008.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
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