LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica (1) o conducen a su establecimiento, y, en particular, el artículo 36, apartado 4, de su anexo II,
Considerando lo siguiente:
(1) El 21 de febrero de 2008 la República de Mauricio, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, solicitó una excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo por un período de cinco años. El 10 de marzo de 2008, la República de Mauricio presentó información complementaria respecto a su solicitud.
La solicitud se refiere a una cantidad anual total de 5 000 toneladas de atún en conserva y 2 000 toneladas de lomos de atún de la partida 1604 del SA. La solicitud se presenta porque las capturas y el suministro de atún crudo originario han disminuido en el sudoeste del Océano Índico.
(2) Según la información aportada por la República de Mauricio las capturas de atún crudo a finales de 2007 y principios de 2008 fueron excepcionalmente bajas en comparación con las variaciones estacionales normales.
Esta situación anormal no permite a la República de Mauricio cumplir las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 durante un cierto tiempo.
(3) Una excepción temporal de las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 no causaría grave perjuicio a ninguna industria comunitaria establecida teniendo en cuenta dichas importaciones, siempre que se cumplan determinadas condiciones respecto a cantidades, vigilancia y duración.
(4) Por lo tanto, está justificado conceder una excepción temporal en virtud del artículo 36, apartado 1, letra a), del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007.
(5) La República de Mauricio gozará de una excepción automática de las normas de origen para el atún en conserva y los lomos de atún de la partida 1604 del SA en virtud del artículo 42, apartado 8, del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo Provisional por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional (AOM), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (Acuerdo de Asociación Provisional AOMUE), cuando dicho Acuerdo entre en vigor o se aplique provisionalmente.
(6) De acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007 las normas de origen establecidas en su anexo II y las excepciones a ellas deben ser sustituidas por las normas del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE, cuya entrada en vigor o aplicación provisional está previsto que se produzca en 2008. Por tanto, la excepción no puede concederse para el período solicitado de cinco años, pero debe concederse para el período que va de enero a diciembre de 2008.
(7) De conformidad con el artículo 42, apartado 8, del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE, la excepción automática de las normas de origen está limitada a un contingente anual de 8 000 toneladas de atún en conserva y 2 000 toneladas de lomos de atún para los países firmantes del AOM-UE (Comoras, Mauricio, Madagascar, Seychelles y Zimbabue).
Es de esperar que otros países de la región AOM, como Madagascar y Seychelles, presenten solicitudes de excepción temporal en virtud del artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007. No sería procedente conceder excepciones al amparo del artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 que superen el contingente anual concedido a la región AOM en virtud del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE.
Así pues, no debe concederse la excepción en la cuantía solicitada pero debe concederse para 3 000 toneladas de atún en conserva y 600 toneladas de lomos de atún.
(8) Por consiguiente, debe concederse a la República de Mauricio una excepción por una cuantía de 3 000 toneladas de atún en conserva y 600 toneladas de lomos de atún para un período de un año.
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(1) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.
(9) El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (1), establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de asegurar una gestión eficiente en estrecha colaboración entre las autoridades de la República de Mauricio, las autoridades aduaneras de la Comunidad y la Comisión, dichas disposiciones deben aplicarse mutatis mutandis a las cantidades importadas en virtud de la excepción concedida por la presente Decisión.
(10) Para un control más eficiente de la aplicación de la excepción, las autoridades de la República de Mauricio deben comunicar regularmente a la Comisión información detallada sobre los certificados de movimiento EUR.1 expedidos.
(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y con arreglo a su artículo 36, apartado 1, letra a), de dicho anexo, el atún en conserva y los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborados a partir de materiales no originarios se considerarán originarios de la República de Mauricio con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo e importadas de la República de Mauricio que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008.
Artículo 3
Las cantidades fijadas en el anexo de la presente Decisión se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 4
Las autoridades aduaneras de la República de Mauricio adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.
A tal efecto, todos los certificados de movimiento EUR.1 que expidan en relación con dichos productos deberán hacer referencia a la presente Decisión. Las autoridades competentes de la República de Mauricio presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.
Artículo 5
Los certificados de movimiento EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:
«Derogation-Decision C (2008) 3568».
Artículo 6
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
Se aplicará hasta que las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 sean sustituidas por las anejas a cualquier acuerdo con la República de Mauricio cuando este se aplique provisionalmente o bien entre en vigor, tomándose de estas dos fechas la que sea anterior pero, en cualquier caso la presente Decisión no se aplicará a partir del 31 de diciembre de 2008.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2008.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
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