LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 594/2008 del Consejo, de 16 de junio de 2008, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, y de aplicación del Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra ( 1 ), y, en particular, su artículo 2.
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Estabilización y Asociación»), se firmó en Luxemburgo el 16 de junio de 2008. Este Acuerdo se halla en proceso de ratificación.
(2) El 16 de junio de 2008, el Consejo celebró un Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra ( 2 ) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Interino»), el cual se aprobó mediante la Decisión 2008/474/CE del Consejo ( 3 ). El Acuerdo interino prevé la pronta entrada en vigor de las disposiciones sobre comercio y asuntos comerciales del Acuerdo de Estabilización y Asociación. Este Acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 2008.
(3) El Acuerdo de Estabilización y Asociación y el Acuerdo Interino disponen que podrán importarse a la Unión Europea con derechos de aduana nulos o reducidos, dentro de unos contingentes arancelarios de la Unión («contingentes», determinados pescados y productos pesqueros originarios de Bosnia y Herzegovina.
(4) Los contingentes arancelarios previstos en el Acuerdo Interino y en el Acuerdo de Estabilización y Asociación son anuales y se han adoptado para un período indeterminado. Es necesario abrir los contingentes arancelarios correspondientes a 2008 y los años siguientes y establecer un sistema de gestión común.
(5) La gestión común debe garantizar el acceso igual y permanente de todos los importadores de la Unión Europea a los contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos aplicables a estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes. Para garantizar la eficacia del sistema, procede autorizar a los Estados miembros para que utilicen las cantidades necesarias de los contingentes que correspondan a las importaciones reales. Hace falta una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe poder controlar, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros. Por razones de rapidez y eficacia, la comunicación entre los Estados miembros y la Comisión debería hacerse, en la medida de lo posible, por vía electrónica.
(6) Por consiguiente, los contingentes abiertos al amparo del presente Reglamento deben gestionarse conforme al sistema de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de aduana que se establece en el Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario ( 4 ).
(7) Puesto que el Acuerdo Interino entra en vigor el 1 de julio de 2008, procede que el presente Reglamento se aplique desde la misma fecha y se mantenga en vigor después de la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
________________________
( 1 ) DO L 169 de 30.6.2008, p. 1.
( 2 ) DO L 169 de 30.6.2008, p. 13.
( 3 ) DO L 169 de 30.6.2008, p. 10.
( 4 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El pescado y los productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina indicados en el anexo que se despachen a libre práctica en la Unión Europea se beneficiarán de una exención de derechos o de un derecho reducido dentro de los niveles y los límites de los contingentes arancelarios de la Unión anuales establecidos en el anexo.
Para poder beneficiarse de estos derechos preferenciales, deberá acompañar a los productos correspondientes una prueba de origen conforme a lo dispuesto en el Protocolo 2 del Acuerdo Interino con Bosnia y Herzegovina o en el Protocolo 2 del Acuerdo de Estabilización y Asociación con Bosnia y Herzegovina.
Artículo 2
1. Los contingentes arancelarios establecidos en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, del Reglamento (CEE) n o 2454/93.
2. Las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión relativas a la gestión de los contingentes arancelarios se realizarán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.
Artículo 3
Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto descriptivo de los productos que figura en este anexo tendrá un valor meramente indicativo, y el régimen preferencial se aplicará por tanto a todos los productos que estén cubiertos por los códigos NC indicados. Cuando se indica el código NC ex, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.
PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA
N o de orden
Código NC
Subdivisión TARIC
Descripción
Volumen del contingente arancelario anual (en toneladas de peso neto)
Tipo de los derechos contingentarios
09.1594
0301 91 10
Truchas (salmo trutta, oncorhynchus mykiss, oncorhynchus clarki, oncorhynchus aguabonita, oncorhynchus gilae, oncorhynchus apache y onchorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana
60 toneladas
Exento
0301 91 90
0302 11 10
0302 11 20
0302 11 80
0303 21 10
0303 21 20
0303 21 80
0304 19 15
0304 19 17
ex 0304 19 19 ( 1 )
30
ex 0304 19 91
10
0304 29 15
0304 29 17
ex 0304 29 19 ( 2 )
30
ex 0304 99 21
11, 12, 20
ex 0305 10 00
10
ex 0305 30 90
50
0305 49 45
ex 0305 59 80
61
ex 0305 69 80
61
- -
09.1595
0301 93 00
Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana
130 toneladas
Exento
0302 69 11
0303 79 11
ex 0304 19 19 ( 1 )
20
ex 0304 19 91
20
ex 0304 29 19 ( 2 )
20
ex 0304 99 21
16
ex 0305 10 00
20
ex 0305 30 90
60
ex 0305 49 80
30
ex 0305 59 80
63
ex 0305 69 80
63
- - 09.1596
ex 0301 99 80
80
Doradas de mar de las especies dentex dentex y Pagellus spp.: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana
30 toneladas
Exento
0302 69 61
0303 79 71
ex 0304 19 39
80
ex 0304 19 99
77
ex 0304 29 99
50
ex 0304 99 99
20
ex 0305 10 00
30
ex 0305 30 90
70
ex 0305 49 80
40
ex 0305 59 80
65
ex 0305 69 80
65
- -
09.1597
ex 0301 99 80
22
Róbalos o lubinas (dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana
30 toneladas
exento
0302 69 94
ex 0303 77 00
10
ex 0304 19 39
85
ex 0304 19 99
79
ex 0304 29 99
60
ex 0304 99 99
70
ex 0305 10 00
40
ex 0305 30 90
80
ex 0305 49 80
50
ex 0305 59 80
67
ex 0305 69 80
67
- -
09.1598
1604 13 11
Preparaciones y conservas de sardinas
50 toneladas
6 %
1604 13 19
ex 1604 20 50
10, 19
- -
09.1599
1604 16 00
Preparaciones y conservas de anchoas
50 toneladas
12,5 %
1604 20 40
_____________________
( 1 ) Desde el 1 de enero de 2010 el código NC ex 0304 19 19 ha pasado a ser ex 0304 19 18.
( 2 ) Desde el 1 de enero de 2010 el código NC ex 0304 29 19 ha pasado a ser ex 0304 29 18.
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