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Documento DOUE-L-2011-80260

Decisión del Banco Central Europeo, de 13 de diciembre de 2010, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (BCE/2010/29).

Publicado en:
«DOUE» núm. 35, de 9 de febrero de 2011, páginas 26 a 30 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80260

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular, el artículo 128, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, "los Estatutos del SEBC"), en particular, el artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, apartado 1, del Tratado y en el artículo 16 de los Estatutos del SEBC, el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) tiene el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. De acuerdo con estas disposiciones, el BCE y los BCN pueden emitir billetes en euros, que son los únicos de curso legal en los Estados miembros cuya moneda es el euro. El Derecho de la Unión establece un régimen de pluralidad de emisores de billetes. El BCE y los BCN emiten billetes en euros.

(2) De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro [1], a partir del 1 de enero de 2002, el BCE y los BCN ponen en circulación billetes denominados en euros. Estos son expresiones de una misma y única moneda, y están sujetos a un mismo régimen jurídico.

(3) No procede someter la emisión de billetes en euros a límites cuantitativos o de otra clase, pues la puesta de billetes en circulación se rige por la demanda.

(4) La Decisión BCE/2003/4, de 20 de marzo de 2003, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros [2], establece normas comunes sobre los billetes en euros. El BCE ha adoptado especificaciones técnicas comunes para los billetes en euros, así como medidas de control de calidad destinadas a asegurar que cumplen esas especificaciones. En consecuencia, todos los billetes en euros tienen igual aspecto y calidad, y no hay distinción entre billetes de la misma denominación.

(5) Los miembros del Eurosistema deben someter todos los billetes en euros, independientemente de quién los haya puesto en circulación, a los mismos requisitos de aceptación y tratamiento. Por consiguiente, la práctica de repatriar los billetes denominados en unidades monetarias nacionales al banco central emisor no se aplica a los billetes en euros. El régimen de emisión de los billetes en euros se basa en el principio de no repatriación de esos billetes.

(6) Según el artículo 29.1 de los Estatutos del SEBC, a cada miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales se le asigna una ponderación en la clave para la suscripción de capital del BCE, que se establece en la Decisión BCE/2008/23, de 12 de diciembre de 2008, relativa a la participación de los bancos centrales nacionales en la clave de capital del Banco Central Europeo [3]. La ponderación se basa en la población y el producto interior bruto de cada Estado miembro, y determina las contribuciones al capital del BCE, las transferencias de los activos exteriores de reserva de los BCN al BCE, la asignación de ingresos monetarios a los BCN y la asignación de los beneficios y pérdidas del BCE.

(7) Los billetes en euros son de curso legal en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro y circulan libremente en la zona del euro, vuelven a emitirse por los miembros del Eurosistema y pueden también ser almacenados o utilizados fuera de la zona del euro. El pasivo respecto de la emisión del valor total de los billetes en euros en circulación debe, por lo tanto, asignarse a los miembros del Eurosistema de acuerdo con un criterio objetivo. Un criterio adecuado es la participación de cada BCN en el capital desembolsado del BCE. Esta participación resulta de la aplicación proporcional de la clave de capital a que se refiere el artículo 29.1 de los Estatutos del SEBC a los BCN. Este criterio no se aplica al BCE, por lo que la determinación del porcentaje de los billetes en euros que deba emitir el BCE corresponde al Consejo de Gobierno.

(8) De acuerdo con los artículos 9.2 y 12.1 de los Estatutos del SEBC, en los que se establece el principio de descentralización de las operaciones del Eurosistema, se confía a los BCN la puesta en circulación, y la retirada de la circulación, de todos los billetes en euros, incluidos los emitidos por el BCE. También de acuerdo con ese principio, la manipulación de los billetes en euros corresponde igualmente a los BCN.

(9) La diferencia entre el valor de los billetes en euros asignados a cada BCN de acuerdo con la clave de asignación de billetes, y el valor de los billetes en euros que cada BCN pone en circulación, debe dar lugar a saldos internos del Eurosistema. Como el BCE no pone billetes en euros en circulación, debe mantener activos internos del Eurosistema frente a los BCN por un valor equivalente al porcentaje de billetes en euros que emite. La remuneración de esos saldos internos del Eurosistema afecta a las posiciones en materia de ingresos de los BCN y, por lo tanto, se rige por la Decisión BCE/2010/23, de 25 de noviembre de 2010, sobre la asignación de ingresos monetarios a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro [4], de acuerdo con el artículo 32 de los Estatutos del SEBC.

(10) Con arreglo al artículo 1 de la Decisión 2010/416/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Tratado sobre la adopción del euro por Estonia el 1 de enero de 2011 [5], Estonia cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro, y la excepción en favor de Estonia a que hace referencia el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 [6] queda derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

(11) Puesto que Estonia adoptará el euro el 1 de enero de 2011, la Decisión BCE/2001/15, de 6 de diciembre de 2001, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros [7], debe modificarse a fin de que en ella se especifique la clave de asignación de billetes a partir del 1 de enero de 2011. Dado que la Decisión BCE/2001/15 ya se ha modificado en varias ocasiones, conviene, por razones de claridad, refundir todas las modificaciones en un solo texto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión:

a) "BCN" : el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

b) "billetes en euros" : los billetes que cumplen los requisitos de la Decisión BCE/2003/4 y las especificaciones técnicas que establezca el Consejo de Gobierno;

c) "clave del capital suscrito" : las participaciones de los BCN (expresadas en porcentajes) en el capital suscrito del BCE que resultan de aplicar a los BCN las ponderaciones en la clave a que hace referencia el artículo 29.1 de los Estatutos del SEBC y que son aplicables al ejercicio de que se trate;

d) "clave de asignación de billetes" : los porcentajes que resultan de tener en cuenta la participación del BCE en la emisión total de billetes en euros y aplicar la clave del capital suscrito (redondeada al múltiplo de 0,0005 puntos porcentuales más cercano) a la participación de los BCN en esa emisión total. Cuando los porcentajes resultantes no sumen el 100 %, la diferencia se compensará i) si la suma es inferior al 100 %, añadiendo el 0,0005 de un punto porcentual a la menor o las menores participaciones, en orden ascendente, hasta alcanzar exactamente el 100 %, o ii) si la suma es superior al 100 %, restando el 0,0005 de un punto porcentual de la mayor o las mayores participaciones, en orden descendente, hasta alcanzar exactamente el 100 %. En el anexo I de la presente Decisión se especifica la clave de asignación de billetes a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 2

Emisión de billetes en euros

El BCE y los BCN emitirán billetes en euros.

Artículo 3

Obligaciones de los emisores

1. Los BCN pondrán en circulación, y retirarán de la circulación, los billetes en euros, y manipularán todos los billetes en euros, incluidos los emitidos por el BCE.

2. Los BCN aceptarán todos los billetes en euros, a petición de su titular, para su canje por billetes en euros del mismo valor, o, en el caso de titulares de cuentas, para su abono en las cuentas mantenidas en el BCN receptor.

3. Los BCN considerarán como pasivos todos los billetes en euros que acepten y los tratarán de igual manera.

4. Los BCN no transferirán a otros BCN los billetes en euros que acepten, y los mantendrán disponibles para volver a ser emitidos. Como excepción y de acuerdo con las normas que establezca el Consejo de Gobierno del BCE:

a) los billetes en euros que estén mutilados, deteriorados o desgastados, o que hayan sido retirados, podrán ser destruidos por el BCN receptor, y

b) los billetes en euros que posean los BCN podrán, por razones logísticas, redistribuirse en grandes cantidades dentro del Eurosistema.

Artículo 4

Asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema

1. El valor total de los billetes en euros en circulación se asignará a los miembros del Eurosistema mediante la clave de asignación de billetes.

2. La diferencia entre el valor de los billetes en euros asignados a cada BCN de acuerdo con la clave de asignación de billetes, y el valor de los billetes en euros que cada BCN pone en circulación, dará origen a saldos internos del Eurosistema. El BCE mantendrá activos internos del Eurosistema frente a los BCN en proporción a sus participaciones en la clave del capital suscrito, por un valor equivalente al valor de los billetes en euros por él emitidos.

Artículo 5

Derogación

Queda derogada la Decisión BCE/2001/15. Las referencias a la decisión derogada se interpretarán como hechas a la presente Decisión.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 13 de diciembre de 2010.

El presidente del BCE

Jean-Claude Trichet

__________________________

[1] DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

[2] DO L 78 de 25.3.2003, p. 16.

[3] DO L 21 de 24.1.2009, p. 66.

[4] No publicada aún en el Diario Oficial.

[5] DO L 196 de 28.7.2010, p. 24.

[6] Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

[7] DO L 337 de 20.12.2001, p. 52.

ANEXO I

CLAVE DE ASIGNACIÓN DE BILLETES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2011

European Central Bank | 8,0000 % |

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique | 3,1895 % |

Deutsche Bundesbank | 24,8995 % |

Eesti Pank | 0,2355 % |

Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland | 1,4605 % |

Bank of Greece | 2,5835 % |

Banco de España | 10,9185 % |

Banque de France | 18,6985 % |

Banca d’Italia | 16,4310 % |

Central Bank of Cyprus | 0,1800 % |

Banque centrale du Luxembourg | 0,2295 % |

Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta | 0,0830 % |

De Nederlandsche Bank | 5,2440 % |

Oesterreichische Nationalbank | 2,5530 % |

Banco de Portugal | 2,3015 % |

Banka Slovenije | 0,4325 % |

Národná banka Slovenska | 0,9115 % |

Suomen Pankki | 1,6485 % |

TOTAL | 100,0000 % |

ANEXO II

DECISIÓN DEROGADA Y MODIFICACIONES POSTERIORES

Decisión BCE/2001/15 | DO L 337 de 20.12.2001, p. 52. |

Decisión BCE/2003/23 | DO L 9 de 15.1.2004, p. 40. |

Decisión BCE/2004/9 | DO L 205 de 9.6.2004, p. 17. |

Decisión BCE/2006/25 | DO L 24 de 31.1.2007, p. 13. |

Decisión BCE/2007/19 | DO L 1 de 4.1.2008, p. 7. |

Decisión BCE/2008/26 | DO L 21 de 24.1.2009, p. 75. |

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/12/2010
  • Fecha de publicación: 09/02/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 1.d) y el anexo I, por Decisión 2023/2815, de 7 de diciembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81841).
    • el art. 1.d) y el anexo I, por Decisión 2022/2546, de 16 de diciembre (BCE/2022/46) (Ref. DOUE-L-2022-81942).
    • el art. 1.d) y el anexo I, por Decisión 2020/141, de 22 de enero (BCE/2020/7) (Ref. DOUE-L-2020-80117).
    • el art. 1.d) y el anexo I, por Decisión 2019/47, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-80043).
    • el art. 1, d) y el anexo I, por Decisión 2015/286, de 27 de noviembre (BCE/2014/49) (Ref. DOUE-L-2015-80309).
    • el art. 1.d) y el anexo I, por Decisión 2014/29, de 29 de agosto (BCE/2013/27) (Ref. DOUE-L-2014-80079).
    • el art. 1, d) y el anexo I, por Decisión 2013/358, de 21 de junio (BCE/2013/16) (Ref. DOUE-L-2013-81419).
Referencias anteriores
  • DEROGA la DECISION 2001/913, de 6 de diciembre (BCE/2001/15) (Ref. DOUE-L-2001-82748).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Euro
  • Moneda

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