LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 184/2005 establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas.
(2) El Reglamento (CE) n o 1055/2008 de la Comisión ( 2 ) establece criterios de calidad comunes y la periodicidad de los informes de calidad para las estadísticas de balanza de pagos.
(3) Es necesario adaptar los criterios de calidad comunes y la periodicidad de los informes de calidad para las estadísticas de balanza de pagos, con vistas a reflejar los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), relativo a la estadística europea.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1055/2008 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de balanza de pagos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 1055/2008 queda modificado como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros transmitirán sus informes de calidad a más tardar el 31 de mayo de cada año.».
2) El anexo se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 35 de 8.2.2005, p. 23.
( 2 ) DO L 283 de 28.10.2008, p. 3.
( 3 ) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.
ANEXO
1. Introducción
El informe de calidad contendrá indicadores de calidad cuantitativos y cualitativos. La Comisión (Eurostat) facilitará los resultados de los indicadores cuantitativos correspondientes a cada Estado miembro, calculados sobre la base de los datos aportados. Los Estados miembros los interpretarán y los comentarán, en función de su metodología de recogida.
2. Plazos
— Cada año, antes de que concluya el primer trimestre, la Comisión (Eurostat) enviará a los Estados miembros un proyecto de informe de calidad basado en los datos recibidos el año anterior y rellenado parcialmente de antemano con la mayoría de los indicadores cuantitativos y demás información de que disponga.
— Cada año, en el plazo de dos meses a partir de la recepción del informe de calidad parcialmente rellenado, y a más tardar el 31 de mayo, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) el informe de calidad completado.
3. Criterios de calidad
El informe de calidad contendrá indicadores cuantitativos y cualitativos sobre todos los criterios de calidad definidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 223/2009.
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