Está Vd. en

Documento DOUE-L-2010-81906

Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 280, de 26 de octubre de 2010, páginas 10 a 17 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81906

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 27 de octubre de 2009, el Consejo adoptó la Posición Común 2009/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea ( 1 ), como respuesta a la violenta represión ejercida por las fuerzas y cuerpos de seguridad contra los participantes en la manifestación política que había tenido lugar en Conakry el 28 de septiembre de 2009.

(2) El 22 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó la Decisión 2009/1003/PESC por la que se modifica la Posición Común 2009/788/PESC ( 2 ), que incluye nuevas medidas restrictivas.

(3) El 29 de marzo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/186/PESC por la que se modifica la Posición Común 2009/788/PESC ( 3 ).

(4) De la revisión de la Posición Común 2009/788/PESC se desprende que procede prorrogar las medidas restrictivas hasta el 27 de octubre de 2011.

(5) Las disposiciones de ejecución de la Unión se exponen en el Reglamento (UE) n o 1284/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea ( 4 ).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a la República de Guinea de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como equipos que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.

2. Se prohíbe:

 a) ofrecer, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios en relación con los artículos indicados el apartado 1, o en relación con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de tales artículos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de la República de Guinea o para su utilización en ella;

 b) ofrecer, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en el apartado 1, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para el suministro de asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de la República de Guinea para su utilización en ella;

 c) participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).

Artículo 2

1. El artículo 1 no se aplicará a:

 a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la Unión Europea, o para operaciones de gestión de crisis de la Unión y las Naciones Unidas;

 b) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la UE y sus Estados miembros en la República de Guinea;

 c) el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios en relación con dicho equipo o dichos programas y operaciones;

 d) el suministro de ayuda financiera y financiación relacionadas con tales programas y operaciones, siempre que la autoridad competente de que se trate haya aprobado previamente las exportaciones y la asistencia en cuestión.

2. El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a la República de Guinea por personal de las Naciones Unidas, personal de la Unión o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes y personal asociado, únicamente para su uso personal.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir la entrada o el tránsito en su territorio de los miembros del Consejo Nacional para la Democracia y el Desarrollo (CNDD) y las personas asociadas con ellos, enumerados en el anexo.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los casos en que un Estado miembro esté vinculado por una obligación de Derecho internacional, a saber:

 a) como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional,

 b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas,

 c) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

 d) con arreglo al Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4. Se considerará que lo dispuesto en el apartado 3 es aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5. Se informará debidamente al Consejo de todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 o 4.

6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por motivos humanitarios urgentes, o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o a reuniones de las que sea anfitrión un Estado miembro que ostente la Presidencia de la OSCE, cuando se lleve a cabo en ellas un diálogo político que promueva directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en la República de Guinea.

7. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones contempladas en el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida salvo que alguno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción dentro de un plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que alguno de los miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.

8. En caso de que, con arreglo a los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a personas enumeradas en el anexo, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas a las que se refiera.

Artículo 4

1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a miembros del CNDD y personas físicas y jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos, enumerados en el anexo.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la movilización de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que dichos capitales o recursos económicos:

 a) son necesarios para sufragar las necesidades básicas de personas enumeradas en el anexo y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

 b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

 c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, o

 d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a la autoridad competente de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización que conceda en virtud del presente apartado.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

 a) que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo contemplados en el artículo 4, apartado 1, fueron incluidos en el anexo, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

 b) que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

 c) que el embargo o la sentencia no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo de los enumerados en el anexo, y

 d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización que conceda en virtud del presente apartado.

5. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

 a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

 b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a lo dispuesto en la Posición Común 2009/788/PESC, siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos continúen sometidos a lo dispuesto en el artículo 1.

Artículo 5

1. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, adoptará las modificaciones de la lista que figura en el anexo que sean necesarias atendiendo a la evolución de la situación política en la República de Guinea.

2. El Consejo comunicará su decisión a la persona afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.

3. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona afectada.

Artículo 6

Para maximizar el impacto de las medidas mencionadas, la Unión animará a terceros Estados a adoptar medidas restrictivas similares a las contenidas en la presente Decisión.

Artículo 7

Queda derogada la Posición Común 2009/788/PESC.

Artículo 8

1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2. La presente Decisión será aplicable hasta el 27 de octubre de 2011. Estará sujeta a revisión permanente, pudiendo prorrogarse o modificarse, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

( 1 ) DO L 281 de 28.10.2009, p. 7.

( 2 ) DO L 346 de 23.12.2009, p. 51.

( 3 ) DO L 83 de 30.3.2010, p. 23.

( 4 ) DO L 346 de 23.12.2009, p. 26.

ANEXO
Lista de las personas a las que se refieren los artículos 3 y 4 Nombre (y posibles alias)

Informaciones de identificación (fecha y lugar de nacimiento (f.d.n. y l.d.n.), número de pasaporte (Pas.)/documento de identidad…)

Motivos

1.

Capitán Moussa Dadis CAMARA

f.d.n.: 1.1.1964 o 29.12.1968 Pas.: R0001318 Presidente del CNDD

2.

Coronel Mathurin BANGOURA

f.d.n.: 15.11.1962 Pas.: R0003491

Ministro de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías de la Información

3.

Teniente Coronel Aboubacar Sidiki (alias Idi Amin) CAMARA f.d.n.: 22.10.1979 Pas.: R0017873

Ministro y Secretario Permanente del CNDD (destituido del Ejército el 26.1.2009)

4.

Comandante Oumar BALDÉ

f.d.n.: 26.12.1964 Pas.: R0003076

Miembro del CNDD

5.

Comandante Mamadi (alias Mamady) MARA

f.d.n.: 1.1.1954 Pas.: R0001343

Miembro del CNDD

6.

Comandante Almamy CAMARA

f.d.n.: 17.10.1975 Pas.: R0023013

Miembro del CNDD

7.

Teniente Coronel Mamadou Bhoye DIALLO

f.d.n.: 1.1.1956 Pas.: R0001855

Miembro del CNDD

8.

Capitán Koulako BÉAVOGUI

Miembro del CNDD

9.

Teniente Coronel de Policía Kandia (alias Kandja) MARA Pas.: R0178636

Miembro del CNDD Director de Seguridad Regional de Labé

10.

Coronel Sékou MARA

f.d.n.: 1957

Miembro del CNDD Director Adjunto de la Policía Nacional

11.

Morciré CAMARA

f.d.n.: 1.1.1949 Pas.: R0003216

Miembro del CNDD

12.

Alpha Yaya DIALLO

Miembro del CNDD Director Nacional de Aduanas

13.

Coronel Mamadou Korka DIALLO

f.d.n.: 19.2.1962

Ministro de Comercio, Industria y PYME

14.

Coronel Fodeba TOURÉ

f.d.n.: 7.6.1961 Pas.: R0003417 / R0002132 Gobernador de Kindia (antiguo Ministro de Juventud, destituido como Ministro el 7.5.2009)

15.

Comandante Cheick Sékou (alias Ahmed) Tidiane CAMARA f.d.n.: 12.5.1966

Miembro del CNDD

16.

Coronel Sékou (alias Sékouba) SAKO

Miembro del CNDD

17.

Teniente Jean-Claude PIVI (alias Coplan) f.d.n.: 1.1.1960

Miembro del CNDD Ministro encargado de la Seguridad Presidencial

18.

Capitán Saa Alphonse TOURÉ

f.d.n.: 3.6.1970

Miembro del CNDD

19.

Coronel Moussa KEITA

f.d.n.: 1.1.1966

Miembro del CNDD Ministro Secretario Permanente del CNDD encargado de Relaciones con las Instituciones Republicanas

20.

Teniente coronel Aïdor (alias Aëdor) BAH Miembro del CNDD

21.

Comandante Bamou LAMA

Miembro del CNDD

22.

D. Mohamed Lamine KABA

Miembro del CNDD

23.

Capitán Daman (alias Dama) CONDÉ

Miembro del CNDD

24.

Comandante Aboubacar Amadou DOUMBOUYA

Miembro del CNDD

25.

Comandante Moussa Tiégboro CAMARA

f.d.n.: 1.1.1968 Pas.: 7190

Miembro del CNDD Ministro de la Presidencia encargado de los servicios especiales de lucha contra la droga y la delincuencia organizada

26.

Capitán Issa CAMARA

f.d.n.: 1954

Miembro del CNDD Gobernador de Mamou

27.

Coronel Dr. Abdoulaye Chérif DIABY

f.d.n.: 26.2.1957 Pas.: 13683

Miembro del CNDD Ministro de Sanidad e Higiene Pública

28.

Mamady CONDÉ

f.d.n.: 28.11.1952 Pas.: R0003212

Miembro del CNDD

29.

Lugarteniente Cheikh Ahmed TOURÉ

Miembro del CNDD

30.

Teniente Coronel Aboubacar Biro CONDÉ

f.d.n.:15.10.1962 Pas.: 2443/R0004700

Miembro del CNDD

31.

Bouna KEITA

Miembro del CNDD

32.

Idrissa CHERIF

f.d.n.: 13.11.1967 Pas.: R0105758

Ministro encargado de Comunicación de la Presidencia y del Ministro de Defensa

33.

Mamoudou (alias Mamadou) CONDÉ

f.d.n.: 9.12.1960 Pas.: R0020803

Secretario de Estado, encargado de Misiones, Cuestiones Estratégicas y Desarrollo Sostenible

34.

Teniente Aboubacar Chérif (alias Toumba) DIAKITÉ Ayuda de Campo del Presidente

35.

Ibrahima Khalil DIAWARA

f.d.n.: 1.1.1976 Pas.: R0000968

Consejero Especial de Aboubacar Chérif «Toumba» Diakité

36.

Lugarteniente Marcel KOIVOGUI

Adjunto de Aboubacar Chérif «Toumba» Diakité

37.

D. Papa Koly KOUROUMA

f.d.n.: 3.11.1962 Pas.: R11914/R001534

Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible

38.

Comandante Nouhou THIAM

f.d.n.: 1960 Pas.: 5180

Inspector General de las Fuerzas Armadas Portavoz del CNDD

39.

Capitán de Policía Théodore (alias Siba) KOUROUMA f.d.n.: 13.5.1971 Pas.: Servicio R0001204 Agregado del Gabinete de la Presidencia

40.

Capitán Mamadou SANDÉ

f.d.n.: 12.12.1969 Pas.: R0003465

Ministro de la Presidencia encargado de Economía y Hacienda

41.

D. Alhassane (alias Al-Hassane) Siba ONIPOGUI f.d.n.: 31.12.1961 Pas.: 5938/R00003488

Ministro de la Presidencia encargado del Control de Estado

42.

D. Joseph KANDUNO

Ministro encargado de Auditorías, Transparencia y Gobernanza

43.

D. Fodéba (alias Isto) KÉIRA

f.d.n.: 4.6.1961 Pas.: R0001767

Ministro de Juventud, Deporte y Promoción del Empleo Juvenil

44.

Coronel Siba LOHALAMOU

f.d.n.: 1.8.1962 Pas.: R0001376

Ministro de Justicia

45.

Dr. Frédéric KOLIÉ

f.d.n.: 1.1.1960 Pas.: R0001714

Ministro de Administración Territorial y Asuntos Políticos

46.

D. Alexandre Cécé LOUA

f.d.n.: 1.1.1956 Pas.: R0001757 / diplomático: R0000027 Ministro de Asuntos Exteriores y de los Guineanos residentes en el extranjero

47.

D. Mamoudou (alias Mahmoud) THIAM

f.d.n.: 4.10.1968 Pas.: R0001758

Ministro de Minas y Energía

48.

D. Boubacar BARRY

f.d.n.: 28.5.1964 Pas.: R0003408

Ministro de Estado de la Presidencia encargado de Construcción, Gestión del Territorio y Patrimonio Edificado Público

49.

Demba FADIGA

f.d.n.: 1.1.1952 Pas.: permiso de residencia FR365845/ 365857 Miembro del CNDD Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, encargado de relaciones entre el CNDD y el Gobierno

50.

D. Mohamed DIOP

f.d.n.: 1.1.1963 Pas.: R0001798

Miembro del CNDD Gobernador de Conakry

51.

Sargento Mohamed (alias Tigre) CAMARA

Miembro de las fuerzas de seguridad, destacado en el acuartelamiento de la Guardia Presidencial «Koundara»

52.

D. Habib HANN

f.d.n.: 15.12.1950 Pas.: 341442

Comité de Auditoría y Vigilancia de los Sectores Estratégicos del Estado

53.

D. Ousmane KABA

Comité de Auditoría y Vigilancia de los Sectores Estratégicos del Estado

54.

D. Alfred MATHOS

Comité de Auditoría y Vigilancia de los Sectores Estratégicos del Estado

55.

Capitán Mandiou DIOUBATÉ

f.d.n.: 1.1.1960 Pas.: R0003622

Director de la oficina de prensa de la Presidencia Portavoz del CNDD

56.

Cheik Sydia DIABATÉ

f.d.n.: 23.4.1968 Pas.: R0004490

Miembro de las Fuerzas Armadas Director de los Servicios de Información e Investigación del Ministerio de Defensa

57.

Ibrahima Ahmed BARRY

f.d.n.: 11.11.1961 Pas.: R0048243

Director General de la radiotelevisión guineana

58.

Alhassane BARRY

f.d.n.: 15.11.1962 Pas.: R0003484

Gobernador del Banco Central

59.

Roda Namatala FAWAZ

f.d.n.: 6.7.1947 Pas.: R0001977

Hombre de negocios vinculado con el CNDD que ha apoyado financieramente al CNDD

60.

Dioulde DIALLO

Hombre de negocios vinculado con el CNDD que ha apoyado financieramente al CNDD

61.

Kerfalla CAMARA KPC

PDG de Guicopress Hombre de negocios vinculado con el CNDD que ha apoyado financieramente al CNDD

62.

Dr. Moustapha ZABATT

f.d.n.: 6.2.1965

Médico y Asesor personal del Presidente

63.

Aly MANET

Movimiento «Dadis Doit Rester»

64.

Louis M’bemba SOUMAH

Ministro de Trabajo, Reforma Administrativa y Función Pública

65.

Cheik Fantamady CONDÉ

Ministro de Información y Cultura

66.

Coronel Boureima CONDÉ

Ministro de Agricultura y Ganadería

67.

Mariame SYLLA

Ministro de Descentralización y Desarrollo Local

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/10/2010
  • Fecha de publicación: 26/10/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 25/10/2010
  • Aplicable hasta el 27 de octubre de 2022.
  • La fecha de aplicación queda establecida en el art. 1 de la Decisión 2021/1867, de 22 de octubre de 2021; (Ref. DOUE-L-2021-81419).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4 y 8, por Decisión 2023/2686, de 27 de noviembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81700).
    • el art. 8.2, por Decisión 2023/2227, de 23 de octubre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81495).
    • el título y el art. 8.2 , por Decisión 2022/2052, de 24 de octubre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81548).
    • el art. 8.2, por Decisión 2021/1867, de 22 de octubre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81419).
    • el anexo, por Decisión 2021/1305, de 5 de agosto (Ref. DOUE-L-2021-81113).
    • el art. 8.2, por Decisión 2020/1556, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2020-81556).
    • los arts. 5 y 8, por Decisión 2019/1790, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81618).
  • SE SUSTITUYE el art. 8.2 y el anexo, por Decisión 2018/1611, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2018-81721).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUPRIME los arts. 1 y 2, por Decisión 2014/213, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2014-80777).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 8, por Decisión 2013/515, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2013-82081).
    • el art. 2.1 y SE SUSTITUYE el art. 8.2 en cuanto a sus efectos, por Decisión 2012/665, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-82006).
    • el art. 2, por Decisión 2012/149, de 13 de marzo (Ref. DOUE-L-2012-80354).
    • los arts. 2.1 y 8.2, por Decisión 2011/706, de 27 de octubre (Ref. DOUE-L-2011-82162).
  • SE SUSTITUYE los arts. 3.1, 4.1 y el anexo, por Decisión 2011/169, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-2011-80521).
Referencias anteriores
Materias
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • República de Guinea
  • Sanciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid