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Documento DOUE-L-2023-81700

Decisión (PESC) 2023/2686 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, por la que se modifican determinadas Decisiones del Consejo relativas a medidas restrictivas con el fin de incluir disposiciones sobre excepciones humanitarias.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2686, de 28 de noviembre de 2023, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81700

TEXTO ORIGINAL

 

El Consejo de la Unión Europea,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

En sus Conclusiones de 20 de mayo de 2021, sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a la acción humanitaria de la UE: nuevos desafíos, mismos principios», el Consejo reafirmó su compromiso de evitar y, cuando esto no sea posible, mitigar al máximo cualquier posible impacto negativo no intencionado de las medidas restrictivas de la Unión sobre la acción humanitaria basada en principios. El Consejo reiteró que las medidas restrictivas de la Unión cumplen con todas las obligaciones derivadas del Derecho internacional, en particular el Derecho internacional en materia de derechos humanos, el Derecho internacional humanitario y la legislación internacional sobre refugiados. Subrayó la importancia de respetar plenamente los principios humanitarios y el Derecho internacional humanitario en la política de sanciones de la Unión, en particular mediante la inclusión coherente de excepciones humanitarias en los regímenes de medidas restrictivas de la Unión cuando proceda y garantizando la existencia de un marco eficaz para el uso de dichas excepciones por parte de las organizaciones humanitarias.

(2)

El 9 de diciembre de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, recordando sus anteriores Resoluciones en las que impuso sanciones para responder a amenazas a la paz y la seguridad internacionales, y poniendo de relieve que las medidas que tomen los Estados miembros de las Naciones Unidas para aplicar sanciones deben cumplir sus obligaciones en virtud del Derecho internacional y que estas no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para las poblaciones civiles ni consecuencias adversas para las actividades humanitarias o para quienes las llevan a cabo. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió, en el párrafo 1 de la Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que el suministro, el procesamiento o el pago de fondos y otros activos financieros o recursos económicos y la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para asegurar la entrega oportuna de asistencia humanitaria o apoyar la realización de otras actividades destinadas a atender las necesidades humanas básicas por parte de determinados entes están permitidos y no constituyen una violación de dichas medidas de congelación impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus Comités de Sanciones.

(3)

El 14 de febrero de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/338 (1), que introdujo la exención humanitaria de conformidad con la Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en los regímenes de medidas restrictivas de la Unión, que dan efecto a las medidas que decidan el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus Comités de Sanciones. El 31 de marzo de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/726 (2), que introdujo la exención humanitaria de conformidad con la Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en los regímenes de medidas restrictivas de la Unión, que dan efecto a las medidas que decidan el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus Comités de Sanciones y a las medidas complementarias que decida el Consejo.

(4)

Con el fin de aumentar la congruencia y la coherencia entre los regímenes de medidas restrictivas de la Unión y los adoptados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus Comités de Sanciones, y para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, el Consejo considera que debe introducirse en determinados regímenes de medidas restrictivas de la Unión una exención de las medidas de inmovilización de activos y de las restricciones a la puesta a disposición de los fondos y recursos económicos aplicables a personas físicas o jurídicas y entidades designadas, en beneficio de los entes establecidos en la Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de las organizaciones y los organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria y de las organizaciones y organismos que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro, o por un organismo especializado de un Estado miembro. Asimismo, el Consejo considera que debe introducirse el mecanismo de excepción, o modificarse el existente, para las organizaciones y los entes que participan en actividades humanitarias que no puedan acogerse a dicha exención. El Consejo considera también que deben introducirse cláusulas de revisión relativas a dichas excepciones. Además, el Consejo considera que deben introducirse cláusulas de revisión relativas a las disposiciones vigentes sobre excepciones humanitarias en algunos otros regímenes de medidas restrictivas de la Unión.

(5)

 

(6)

Por consiguiente, es necesario modificar las Decisiones 2010/638/PESC (3), 2011/72/PESC (4), 2011/101/PESC (5), 2011/173/PESC (6), 2012/642/PESC (7), 2013/184/PESC (8), 2014/145/PESC (9), (PESC) 2015/1763 (10), (PESC) 2017/2074 (11), (PESC) 2019/797 (12), (PESC) 2019/1720 (13), (PESC) 2021/1277 (14), (PESC) 2023/891 (15) y (PESC) 2023/1532 (16) del Consejo.

 

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/638/PESC se modifica como sigue:

1. En el artículo 4, se añaden los párrafos siguientes:

 «6.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

   a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus organismos especializados y organizaciones afines;

   b) organizaciones internacionales;

   c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

   d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados las Naciones Unidas, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;

   e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;

   f) organismos especializados de los Estados miembros, o

   g) empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.

  7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de asistencia humanitaria o para apoyar otras actividades destinadas a sustentar necesidades humanas básicas.

  8.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 7.

  9.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 7 y 8 en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.».

2. En el artículo 8, se añade el apartado siguiente:

«3.   Las excepciones contempladas en el artículo 4, apartados 6 y 7, en lo que se refiere al artículo 4, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».

Artículo 2

La Decisión 2011/72/PESC se modifica como sigue:

1. En el artículo 1, se añaden los párrafos siguientes:

 «6.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la provisión de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

  a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus organismos especializados y organizaciones afines;

  b) organizaciones internacionales;

  c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

  d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados de las Naciones Unidas, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;

  e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;

  f) organismos especializados de los Estados miembros, o

  g) empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.

 7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de asistencia humanitaria o para apoyar otras actividades destinadas a sustentar necesidades humanas básicas.

 8.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 7.

 9.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 7 y 8 en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.».

2. En el artículo 5, se añade el apartado siguiente:

«3.   Las excepciones contempladas en el artículo 1, apartados 6 y 7, en lo que se refiere al artículo 1, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».

Artículo 3

La Decisión 2011/101/PESC se modifica como sigue:

1. En el artículo 5, se añaden los párrafos siguientes:

«5.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la provisión de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

  a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus organismos especializados y organizaciones afines;

  b) organizaciones internacionales;

  c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

  d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados de las Naciones Unidas, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;

  e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;

  f) organismos especializados de los Estados miembros, o

  g) empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.

 6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de asistencia humanitaria o para apoyar otras actividades destinadas a sustentar necesidades humanas básicas.

 7.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 6.

 8.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 6 y 7 en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.».

2. En el artículo 10, se añade el apartado siguiente:

«4.   Las excepciones contempladas en el artículo 5, apartados 5 y 6, en lo que se refiere al artículo 5, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».

Artículo 4

La Decisión 2011/173/PESC se modifica como sigue:

1. En el artículo 2, se añaden los párrafos siguientes:

 «7.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

  a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus organismos especializados y organizaciones afines;

  b) organizaciones internacionales;

  c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

  d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados de las Naciones Unidas, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;

  e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;

  f) organismos especializados de los Estados miembros, o

  g) empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.

 8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de asistencia humanitaria o para apoyar otras actividades destinadas a sustentar necesidades humanas básicas.

 9.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 8.

 10.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 8 y 9 en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.»

2. En el artículo 6, se añade el apartado siguiente:

«Las excepciones contempladas en el artículo 2, apartados 7 y 8, en lo que se refiere al artículo 2, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».

Artículo 5

En el artículo 8 de la Decisión 2012/642/PESC, se añade el apartado siguiente:

«3.   La excepción contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra f), inciso i), en lo que se refiere al artículo 4, apartados 1 y 2, se revisará periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».

Artículo 6

La Decisión 2013/184/PESC se modifica como sigue:

1. En el artículo 6, se añade el apartado siguiente:

 «7.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

  a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus organismos especializados y organizaciones afines;

  b) organizaciones internacionales;

  c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

  d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados de las Naciones Unidas, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;

  e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;

  f) organismos especializados de los Estados miembros, o

  g) empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.».

2. El artículo 6 bis se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 6 bis

 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 7, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de asistencia humanitaria o para apoyar otras actividades destinadas a sustentar necesidades humanas básicas.

 2.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al presente artículo.

 3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.».

3. En el artículo 12, se añade el apartado siguiente:

«Las excepciones contempladas en el artículo 6, apartado 7, y el artículo 6 bis, apartado 1, en lo que se refiere al artículo 6, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».

Artículo 7

En el artículo 6 de la Decisión 2014/145/PESC, se añade el apartado siguiente:

«Las excepciones contempladas en el artículo 2, apartado 11, en lo que se refiere al artículo 2, apartado 2, y en el artículo 2, apartado 12, en lo que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».

Artículo 8

La Decisión (PESC) 2015/1763 se modifica como sigue:

1. En el artículo 2, se añaden los apartados siguientes:

 «7.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

  a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus organismos especializados y organizaciones afines;

  b) organizaciones internacionales;

  c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

  d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados de las Naciones Unidas, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;

  e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;

  f) organismos especializados de los Estados miembros, o

  g) empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.

8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de asistencia humanitaria o para apoyar otras actividades destinadas a sustentar necesidades humanas básicas.

9.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 8.

10.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 8 y 9 en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.».

2. En el artículo 6, se añade el apartado siguiente:

«Las excepciones contempladas en el artículo 2, apartados 7 y 8, en lo que se refiere al artículo 2, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».

Artículo 9

La Decisión (PESC) 2017/2074 se modifica como sigue:

1. En el artículo 7, se añaden los párrafos siguientes:

 8.    «Los apartados 1 y 3 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la provisión de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

  a) las Naciones Unidas (ONU), incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus organismos especializados y organizaciones afines;

  b) organizaciones internacionales;

  c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

  d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados de las Naciones Unidas, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;

  e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;

  f) organismos especializados de los Estados miembros, o

  g) empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.

 9.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, y como excepción de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de asistencia humanitaria o para apoyar otras actividades destinadas a sustentar necesidades humanas básicas.

 10.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 9.

 11.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 9 y 10 en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.».

2. En el artículo 13, se añade el apartado siguiente:

«Las excepciones contempladas en el artículo 7, apartados 8 y 9, en lo que se refiere al artículo 7, apartados 1, 2 y 3, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».

Artículo 10

La Decisión (PESC) 2019/797 se modifica como sigue:

1. En el artículo 5, se añaden los párrafos siguientes:

«7.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

  a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus organismos especializados y organizaciones afines;

  b) organizaciones internacionales;

  c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

  d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados de las Naciones Unidas, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;

  e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;

  f) organismos especializados de los Estados miembros, o

  g) empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.

 8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de asistencia humanitaria o para apoyar otras actividades destinadas a sustentar necesidades humanas básicas.

 9.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 8.

 10.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 8 y 9 en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.»

2. En el artículo 10, se añade el apartado siguiente:

«Las excepciones contempladas en el artículo 5, apartados 7 y 8, en lo que se refiere al artículo 5, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».

Artículo 11

La Decisión (PESC) 2019/1720 se modifica como sigue:

1. En el artículo 2, se añade el apartado siguiente:

«7.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

  a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus organismos especializados y organizaciones afines;

  b) organizaciones internacionales;

  c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

  d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados de las Naciones Unidas, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;

  e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;

  f) organismos especializados de los Estados miembros, o

  g) empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.».

2. El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de asistencia humanitaria o para apoyar otras actividades destinadas a sustentar necesidades humanas básicas.

 2.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al presente artículo.

 3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.».

3. En el artículo 9, se añade el apartado siguiente:

«Las excepciones contempladas en el artículo 2, apartado 7, y el artículo 3 en lo que se refiere al artículo 2, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».

Artículo 12

La Decisión (PESC) 2021/1277 se modifica como sigue:

1. En el artículo 2, se añade el apartado siguiente:

«7.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

  a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus organismos especializados y organizaciones afines;

  b) organizaciones internacionales;

  c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

  d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados de las Naciones Unidas, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;

  e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;

  f) organismos especializados de los Estados miembros, o

  g) empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.».

 2. El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de asistencia humanitaria o para apoyar otras actividades destinadas a sustentar necesidades humanas básicas.

 2.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al presente artículo.

 3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.».

3. En el artículo 9, se añade el apartado siguiente:

«Las excepciones contempladas en el artículo 2, apartado 7, y el artículo 3 en lo que se refiere al artículo 2, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».

Artículo 13

En el artículo 8 de la Decisión (PESC) 2023/891, se añade el apartado siguiente:

«Las excepciones contempladas en el artículo 2, apartados 7 y 8, en lo que se refiere al artículo 2, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».

Artículo 14

En la Decisión (PESC) 2023/1532, el artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

La presente Decisión será aplicable hasta el 27 de julio de 2024 y estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

Las excepciones contempladas en el artículo 3, apartados 7 y 8, en lo que se refiere al artículo 3, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».

Artículo 15

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

Y. DÍAZ PÉREZ

(1)  Decisión (PESC) 2023/338 del Consejo, de 14 de febrero de 2023, por la que se modifican determinadas decisiones y posiciones comunes del Consejo relativas a medidas restrictivas con el fin de incluir disposiciones sobre una exención humanitaria (DO L 47 de 15.2.2023, p. 50).

(2)  Decisión (PESC) 2023/726 del Consejo, de 31 de marzo de 2023, por la que se modifican determinadas decisiones del Consejo relativas a medidas restrictivas con el fin de incluir disposiciones sobre una exención humanitaria (DO L 94 de 3.4.2023, p. 48).

(3)  Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Guinea (DO L 280 de 26.10.2010, p. 10).

(4)  Decisión 2011/72/PESC del Consejo, de 31 de enero de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez (DO L 28 de 2.2.2011, p. 62).

(5)  Decisión 2011/101/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Zimbabue (DO L 42 de 16.2.2011, p. 6).

(6)  Decisión 2011/173/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina (DO L 76 de 22.3.2011, p. 68).

(7)  Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1).

(8)  Decisión 2013/184/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Myanmar/Birmania (DO L 111 de 23.4.2013, p. 75).

(9)  Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 16).

(10)  Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi (DO L 257 de 2.10.2015, p. 37).

(11)  Decisión (PESC) 2017/2074 del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO L 295 de 14.11.2017, p. 60).

(12)  Decisión (PESC) 2019/797 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, relativa a medidas restrictivas contra los ciberataques que amenacen a la Unión o a sus Estados miembros (DO L 129 I de 17.5.2019, p. 13).

(13)  Decisión (PESC) 2019/1720 del Consejo, de 14 de octubre de 2019, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Nicaragua (DO L 262 de 15.10.2019, p. 58).

(14)  Decisión (PESC) 2021/1277 del Consejo, de 30 de julio de 2021, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en el Líbano (DO L 277 I de 2.8.2021, p. 16).

(15)  Decisión (PESC) 2023/891 del Consejo, de 28 de abril de 2023, relativa a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que desestabilizan la República de Moldavia (DO L 114 de 2.5.2023, p. 15).

(16)  Decisión (PESC) 2023/1532 del Consejo, de 20 de julio de 2023, relativa a medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania (DO L 186 de 25.7.2023, p. 20).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Bielorrusia
  • Bosnia Herzegovina
  • Cuentas bloqueadas
  • Irán
  • Líbano
  • Moldavia
  • Myanmar
  • Nicaragua
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • República de Guinea
  • Rusia
  • Sanciones
  • Seguridad informática
  • Túnez
  • Ucrania
  • Venezuela
  • Zimbabwe

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