LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:
Visto el Reglamento (CE) n o 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica ( 1 ) o conducen a su establecimiento, y, en particular, el artículo 36, apartado 4, de su anexo II,
Considerando lo siguiente:
(1) El 17 de julio de 2008, se adoptó la Decisión 2008/603/CE de la Comisión ( 2 ), por la que se establecía una excepción temporal a la normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007 para tener en cuenta la situación particular de Mauricio por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún. El 15 de junio de 2009, se adoptó la Decisión 2009/471/CE de la Comisión ( 3 ), por la que se prorrogaba la excepción temporal. El 21 de diciembre de 2009, la República de Mauricio solicitó, con arreglo al anexo II, artículo 36, del Reglamento (CE) n o 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo. Según la información facilitada por ese país, las capturas de atún crudo se mantenían en un nivel excepcionalmente bajo incluso en comparación con las variaciones estacionales normales. Habida cuenta de que la situación excepcional registrada en 2009 no parece ir a cambiar en 2010, resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto a partir del 1 de enero de 2010.
(2) El 14 de agosto de 2008, se adoptó la Decisión 2008/691/CE de la Comisión ( 4 ), por la que se establecía una excepción temporal a la normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007 atendiendo a la situación particular de la República de Seychelles por lo que respecta al atún en conserva. Mediante la Decisión 2009/471/CE se concedió una prórroga de dicha excepción temporal. El 25 de enero de 2010, la República de Seychelles solicitó, con arreglo al anexo II, artículo 36, del Reglamento (CE) n o 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo. Según la información facilitada por ese país, las capturas de atún crudo se mantenían en un nivel excepcionalmente bajo incluso en comparación con las variaciones estacionales normales. Habida cuenta de que la situación excepcional registrada en 2009 no parece ir a cambiar en 2010, resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto a partir del 1 de enero de 2010.
(3) El 18 de septiembre de 2008, se adoptó la Decisión 2008/751/CE de la Comisión ( 5 ), por la que se establecía una excepción temporal a la normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007 atendiendo a la situación particular de Madagascar por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún. Mediante la Decisión 2009/471/CE se concedió una prórroga de dicha excepción temporal. El 22 de mayo de 2010, Madagascar solicitó, con arreglo al anexo II, artículo 36, del Reglamento (CE) n o 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo. El 8 de junio de 2010 Madagascar facilitó información adicional. Según la información facilitada por ese país, el abastecimiento en atún crudo originario planteaba problemas, debido a la escasez de este producto. Habida cuenta de que la situación excepcional registrada en 2009 no parece ir a cambiar en 2010, resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto a partir del 1 de enero de 2010.
(4) Las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE eran de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2009, puesto que el Acuerdo de Asociación Económica Provisional entre los Estados de África Oriental y Meridional, por un lado, y la Comunidad y sus Estados miembros, por otro (Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE), no entraba en vigor o no se aplicaba provisionalmente antes de esa fecha.
(5) De acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1528/2007, las normas de origen establecidas en el anexo II de dicho Reglamento y las excepciones a las mismas deben ser sustituidas por las normas del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE, cuya aplicación provisional o entrada en vigor están previstas para 2010.
(6) Es preciso garantizar la continuidad de las importaciones procedentes de los países ACP en la Unión, así como una transición progresiva hacia el Acuerdo de Asociación Económica Provisional. Procede, por tanto, prorrogar las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2010.
(7) La República de Mauricio, la República de Seychelles y Madagascar podrán gozar de una excepción automática a las normas de origen en relación con el atún clasificado en la partida 1604 del SA de conformidad con las disposiciones pertinentes del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE con ellos
__________________________
( 1 ) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 194 de 23.7.2008, p. 9.
( 3 ) DO L 155 de 18.6.2009, p. 46.
( 4 ) DO L 225 de 23.8.2008, p. 17.
( 5 ) DO L 255 de 23.9.2008, p. 31.
sucrito, cuando este último se aplique con carácter provisional o entre en vigor. No sería procedente conceder, mediante la presente Decisión, excepciones al amparo del anexo II, artículo 36, del Reglamento (CE) n o 1528/2007 que superen el contingente anual concedido a la región AOM en virtud del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE. Por lo tanto, los países signatarios del Acuerdo han suscrito una declaración política unilateral en relación con las excepciones para el atún concedidas en 2010 en virtud de la cual dichos países renuncian al volumen anual global que les otorga la excepción automática para 2010 en caso de que el Acuerdo se aplique provisionalmente o entre en vigor en el transcurso de este año. Por consiguiente, los contingentes para 2010 deben fijarse al mismo nivel que en 2009.
(8) Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2008/603/CE queda modificada como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo procedentes de la República de Mauricio que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, y el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.».
2) En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2010.».
3) El anexo se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
La Decisión 2008/691/CE queda modificada como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo procedentes de la República de Seychelles que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, y el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.».
2) En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2010.».
3) El anexo se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
La Decisión 2008/751/CE queda modificada como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo procedentes de Madagascar que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, y el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.».
2) En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2010.».
3) El anexo se sustituye por el texto del anexo III de la presente Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2010.
Por la Comisión
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«ANEXO
Número de orden
Código NC
Designación de las mercancías
Períodos
Cantidades
09.1668
1604 14 11, 1604 14 18, 1604 20 70
Conservas de atún ( 1 )
1.1.2008 a 31.12.2008
3 000 toneladas
1.1.2009 a 31.12.2009
3 000 toneladas
1.1.2010 a 31.12.2010
3 000 toneladas
09.1669
1604 14 16
Lomos de atún
1.1.2008 a 31.12.2008
600 toneladas
1.1.2009 a 31.12.2009
600 toneladas
1.1.2010 a 31.12.2010
600 toneladas
________________________
( 1 ) En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida ex 1604 del SA.»
ANEXO II
«ANEXO
Número de orden
Código NC
Designación de las mercancías
Períodos
Cantidad
09.1666
1604 14 11, 1604 14 18, 1604 20 70
Conservas de atún ( 1 )
1.1.2008 a 31.12.2008
3 000 toneladas
1.1.2009 a 31.12.2009
3 000 toneladas
1.1.2010 a 31.12.2010
3 000 toneladas
__________________________
( 1 ) En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida ex 1604 del SA.»
ANEXO III
«ANEXO
Número de orden
Código NC
Designación de las mercancías
Periodos
Cantidades
09.1645
ex 1604 14 11, ex 1604 14 18, ex 1604 20 70
Conservas de atún ( 1 )
1.1.2008 a 31.12.2008
2 000 toneladas
1.1.2009 a 31.12.2009
2 000 toneladas
1.1.2010 a 31.12.2010
2 000 toneladas
09.1646
1604 14 16
Lomos de atún
1.1.2008 a 31.12.2008
500 toneladas
1.1.2009 a 31.12.2009
500 toneladas
1.1.2010 a 31.12.2010
500 toneladas
__________________________________
( 1 ) En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida ex 1604 del SA.» ES L 245/38 Diario Oficial de la Unión Europea 17.9.2010
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