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Documento DOUE-L-2010-81265

Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 2010, que deroga la Decisión 2006/109/CE de la Comisión, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 179, de 14 de julio de 2010, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81265

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

MEDIDAS VIGENTES

(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n o 1212/2005 ( 2 ), estableció derechos antidumping definitivos para las importaciones en la Unión de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China («el producto afectado»). Dicho Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n o 500/2009 del Consejo ( 3 ).

(2) La Comisión, mediante la Decisión 2006/109/CE ( 4 ), aceptó un compromiso conjunto con respecto a los precios («el compromiso») ofrecido por la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME») junto con 20 empresas o grupos de empresas chinas que cooperaron («las empresas»). Esta Decisión fue modificada en último lugar por la Decisión 2010/177/UE de la Comisión ( 5 ).

INCUMPLIMIENTOS DEL COMPROMISO

El compromiso

Obligaciones de las empresas en virtud del compromiso

(3) En el marco del compromiso, las empresas acordaron, entre otras cosas, no vender el producto afectado al primer cliente independiente de la Unión Europea por debajo de un determinado precio mínimo de importación establecido en el compromiso.

(4) Las empresas también acordaron no eludir el compromiso, por ejemplo, llegando a acuerdos compensatorios con sus clientes o haciendo declaraciones engañosas en cuanto al origen del producto afectado o la identidad del exportador.

(5) Los términos del compromiso obligan también a las empresas a facilitar a la Comisión Europea («la Comisión») información periódica y detallada, en forma de informe trimestral, de todas sus exportaciones del producto afectado a la UE. Salvo que se indique lo contrario, se presupone que los datos presentados en estos informes son completos, exhaustivos y correctos en todos los aspectos, y que las transacciones cumplen plenamente los términos del compromiso.

(6) Para garantizar el cumplimiento del compromiso, las empresas también se comprometieron a permitir que se llevaran a cabo inspecciones sobre el terreno en sus locales, al objeto de comprobar la exactitud y la veracidad de los datos presentados en los mencionados informes trimestrales, así como a facilitar toda la información que la Comisión considerase necesaria.

(7) Además, como también se estipula en el compromiso, la aceptación de este por parte de la Comisión se basa en la confianza, y cualquier medida que perjudique la relación de confianza establecida con la Comisión justificará su denuncia inmediata.

Disposiciones específicas de este compromiso con respecto a los precios

(8) Asimismo, en la Decisión 2006/109/CE se establece que el incumplimiento por parte de cualquiera de las empresas o de la CCCME se considerará un incumplimiento de todos los firmantes. En el compromiso también se establece que cualquier incumplimiento o presunto incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del compromiso llevará a la retirada inmediata de la aceptación del compromiso con respecto a todas las empresas, independientemente de la importancia del incumplimiento.

___________________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 199 de 29.7.2005, p. 1.

( 3 ) DO L 151 de 16.6.2009, p. 6.

( 4 ) DO L 47 de 17.2.2006, p. 59.

( 5 ) DO L 77 de 24.3.2010, p. 55.

Inspección en los locales de uno de los firmantes

(9) En 2010 se llevó a cabo una inspección en los locales de uno de los firmantes del compromiso, Hebei Jize Xian Ma Gang Cast Factory («Ma Gang»), en China.

(10) En el transcurso de la inspección, Ma Gang declaró que ni estaba relacionado con ningún otro productor del producto afectado ni vendía el producto afectado de ningún otro productor con arreglo a los términos del compromiso.

Nueva información recibida por los servicios de la Comisión

(11) A raíz de la inspección y en colaboración con las autoridades aduaneras italianas, los servicios de la Comisión obtuvieron información que indicaba claramente que Ma Gang había estado eludiendo los términos del compromiso de diversas maneras desde su aceptación.

(12) Se descubrió que Ma Gang había llegado a un acuerdo compensatorio con al menos un cliente de la UE, en el que se establecía un precio de facturación oficial igual o superior al precio mínimo de importación y un precio de venta «real» inferior al precio mínimo de importación, y la diferencia se transfería de nuevo al cliente de la UE como «devolución».

(13) En varios intercambios de correo electrónico que tuvieron lugar en 2007 y 2008 entre Ma Gang y un cliente de la UE se detalla el acuerdo compensatorio, incluido el cálculo del importe de la devolución y los métodos para no dejar rastro en las cuentas de Ma Gang. Además, una nota de 2008 se refiere a la devolución relativa a dos facturas específicas (A714/TPL07002 y A714/TPL070921).

(14) Se descubrió, además, que Ma Gang se ofrecía a compensar el precio de facturación del producto afectado bajando artificialmente el precio de venta de un producto no afectado por las medidas antidumping.

(15) Por otro lado, hay pruebas de que durante la inspección Ma Gang facilitó información engañosa sobre distintas cuestiones.

(16) En primer lugar, se descubrió que existe una relación entre Ma Gang y otro productor chino del producto afectado («la otra empresa»), ya que en varios correos electrónicos se hace referencia al hecho de que el propietario de Ma Gang es el padre del propietario de la otra empresa. Además, un alto directivo de Ma Gang estuvo, por lo menos hasta finales de 2008, trabajando para la otra empresa, ya que la correspondencia entre el cliente de la UE y Ma Gang con frecuencia tenía lugar a través de la dirección de correo electrónico y el número de fax de esta.

(17) En segundo lugar, hay pruebas de que Ma Gang incumplió las obligaciones que le imponía el compromiso, al vender el producto afectado producido por la otra empresa con arreglo a los términos del compromiso, por lo que hizo declaraciones engañosas en cuanto a la identidad del exportador. Esta práctica permitió que al menos un cliente de la UE evitara el pago del porcentaje residual del derecho antidumping del 47,8 % aplicable a la otra empresa.

(18) Por otro lado, en 2006 Ma Gang se ofreció, por correo electrónico, a desviar el producto afectado vía Corea. La oferta iba acompañada de un contrato redactado por una empresa de Corea.

Motivos para retirar la aceptación del compromiso

(19) De los hechos expuestos en los considerandos 12 a 18 se concluye que Ma Gang incumplió varios puntos del compromiso.

(20) Ma Gang incumplió continuamente el compromiso con respecto al precio mínimo de importación a través de un acuerdo compensatorio con al menos un cliente de la UE. Ma Gang también ha realizado declaraciones engañosas en cuanto a la identidad del exportador, al emitir facturas con arreglo al compromiso por ventas del producto afectado producido por la otra empresa, no sujeta al compromiso. Además, Ma Gang se ha ofrecido a hacer declaraciones engañosas en cuanto al origen del producto afectado. Asimismo, el haber facilitado información incorrecta durante la inspección de enero de 2010 se considera otro incumplimiento del compromiso.

(21) Por último, los continuos y numerosos incumplimientos del compromiso han dañado la relación de confianza en la que se basaba la aceptación del compromiso.

(22) La empresa y la CCCME fueron informadas por escrito de los principales hechos y consideraciones en virtud de las cuales debía retirarse la aceptación del compromiso conjunto y debían aplicarse los derechos antidumping definitivos.

Alegaciones por escrito y audiencias

(23) La CCCME presentó alegaciones por escrito en los plazos fijados y solicitó una audiencia, que le fue concedida.

(24) Ma Gang confirmó que, en efecto, un alto directivo había incumplido las obligaciones del compromiso de la manera descrita, pero señaló que esa persona había actuado sin el conocimiento de la empresa y había sido despedida inmediatamente. Ma Gang también confirmó que tenía relación con la otra empresa (los propietarios eran padre e hijo), aunque operaban de manera independiente. Por último, Ma Gang confirmó que se había ofrecido a desviar el producto afectado vía Corea, pero que ese desvío nunca llegó a producirse.

(25) La CCCME no contestó el incumplimiento del compromiso por parte de uno de los firmantes. No obstante, alegó que la retirada para todos los firmantes podría considerarse un castigo excesivo para las demás empresas, que habían acatado rigurosamente los términos del compromiso desde su entrada en vigor en 2006, en particular cuando las numerosas inspecciones y actividades de seguimiento intensivo no habían desvelado ningún otro problema grave de aplicación. La CCCME también destacó que había trabajado sin cesar en la mejora de la aplicación junto con las empresas afectadas y que la indexación del precio mínimo de importación había resultado ser una medida antidumping eficaz.

(26) Además, la CCCME presentó un proyecto de acuerdo celebrado entre ella y todos los firmantes salvo Ma Gang poco después de que se desvelaran las conclusiones, al objeto de intensificar aún más las tareas de control de la CCCME, en concreto reforzar sus derechos con respecto a cada uno de los firmantes.

(27) En respuesta a estas alegaciones, cabe destacar que la responsabilidad conjunta que todos los firmantes del compromiso aceptaron era una condición indispensable para la aceptación de este por parte de la Comisión. Por tanto, a la vista de los graves y continuados incumplimientos del compromiso, la Comisión se ve en la obligación de retirar su aceptación con carácter inmediato.

DEROGACIÓN DE LA DECISIÓN 2006/109/CE

(28) Habida cuenta de todo lo expuesto, procede retirar la aceptación del compromiso y derogar la Decisión 2006/109/CE. Por consiguiente, deben aplicarse los derechos antidumping definitivos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1212/2005 sobre las importaciones del producto afectado producido por las empresas.

DECIDE:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión 2006/109/CE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/07/2010
  • Fecha de publicación: 14/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/2010
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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