LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 8,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1212/2005 (2) («el Reglamento definitivo»), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China («RPC»).
(2) Hasta la publicación del Reglamento definitivo, la Comisión no podía aceptar ningún compromiso.
Durante la investigación que dio lugar al establecimiento de medidas definitivas, varios productores exportadores habían manifestado su intención de ofrecer un compromiso relativo al precio, pero fueron incapaces de presentar ofertas de compromiso suficientemente documentadas en los plazos previstos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. No obstante, como se expone en el considerando 152 del Reglamento definitivo, el Consejo, teniendo en cuenta la complejidad del asunto para los agentes económicos interesados (en su mayoría, pequeñas y medianas empresas), y dado que las conclusiones definitivas no estuvieron precedidas de conclusiones provisionales, consideró que, de manera excepcional, se les debía autorizar a completar sus ofertas de compromiso después de la expiración del plazo mencionado.
B. COMPROMISO
(3) Concluido el plazo arriba mencionado, la Cámara China de Comercio para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME»), conjuntamente con veinte empresas o grupos de empresas chinas que cooperaron, incluido el importador vinculado de uno de los grupos («las empresas»), ofrecieron un compromiso conjunto, en el que se precisaba que un incumplimiento por parte de cualquiera de las empresas o de la CCCME sería considerado un incumplimiento del compromiso por todos los firmantes. No obstante, dado que las reventas efectuadas por el importador vinculado en la Comunidad no están bajo la tutela de la CCCME, cualquier infracción por parte de ese importador vinculado o sus exportadores vinculados en la RPC únicamente será considerada un incumplimiento de ese grupo concreto. La oferta del compromiso fue apoyada por las autoridades chinas.
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 199 de 29.7.2005, p. 1.
(4) Conforme al citado compromiso, la CCCME y las empresas se comprometen a garantizar que el producto afectado sea exportado a un precio igual o superior a un precio mínimo establecido a un nivel tal que elimina los efectos perjudiciales del dumping. Además, la oferta realizada prevé la indexación del precio mínimo del producto afectado de conformidad con la cotización internacional pública de la principal materia prima utilizada en su fabricación, el arrabio, dado que los precios de las piezas moldeadas oscilan de manera significativa en función de los precios del mismo.
(5) A la luz de las consideraciones expuestas, la Comisión considera que el compromiso conjunto ofrecido por las empresas y la CCCME puede ser aceptado, puesto que elimina los efectos perjudiciales del dumping. Por otra parte, los informes detallados que las empresas y la CCCME se han comprometido a presentar periódicamente a la Comisión permitirán un control eficaz. Se considera asimismo que el riesgo de elusión es limitado.
(6) Para que la Comisión pueda controlar eficazmente el cumplimiento del compromiso, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con el compromiso, la exención del derecho estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, como mínimo, los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 268/2006 del Consejo (1). Esta información también es necesaria para que las autoridades aduaneras puedan determinar con la suficiente precisión si los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente tal factura, o cuando ésta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá pagarse el tipo de derecho antidumping establecido en el Reglamento arriba mencionado.
(7) Para garantizar el respeto efectivo del compromiso, se ha hecho saber a los importadores mediante el Reglamento del Consejo mencionado anteriormente que cualquier incumplimiento del compromiso puede dar lugar a la aplicación retrospectiva del derecho antidumping a las transacciones pertinentes.
(8) En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, el derecho antidumping establecido de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base se aplicará automáticamente conforme al artículo 8, apartado 9, del citado Reglamento de base.
DECIDE:
Artículo 1
Se acepta el compromiso ofrecido por la Cámara China de Comercio para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME») y los productores que cooperaron mencionados a continuación en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 60 Y 61
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2006.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
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