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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 8,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS EXISTENTES
(1) En julio de 2005, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 1212/2005 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China.
(2) La Comisión, mediante la Decisión 2006/109/CE (3), aceptó un compromiso de precios ofrecido, entre otros, por el Grupo Benito, compuesto por la Fundició Dúctil Benito, SL (España), Benito France, sàrl, Zibo Benito Metalwork Co., Ltd, Benito (Tianjin) Metals Products Co., Ltd, y Qingdao Benito Metals Products Co. Ltd («el Grupo Benito» o «las empresas»).
(3) Las empresas de las cuales se aceptó el compromiso de precios están obligadas conjunta y solidariamente en caso de incumplimiento del compromiso. Esto significa que si uno de los miembros del Grupo Benito incumple el compromiso, este quedará denunciado para todos los miembros del grupo.
B. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO
1. Obligaciones de las empresas en virtud del compromiso
(4) El compromiso ofrecido por las empresas les obliga, entre otras cosas, a revender el producto afectado al primer cliente independiente en la Comunidad Europea que supere un determinado precio mínimo de reventa (MRP), tal como se recoge en el compromiso y en la carta de acompañamiento anexa.
(5) En la sección 3.1 del compromiso, las empresas se comprometieron a velar por que el producto afectado, tras beneficiarse de cualquier descuento o rebaja inmediata o diferida, créditos u otros beneficios directa o indirectamente relacionados con una venta a precio cif (coste, seguro y flete), no se venda por debajo del MRP.
(6) En la sección 3.1 del compromiso, las empresas se comprometieron a calcular el MRP en condiciones de pago «en efectivo» o equivalentes, es decir, sin conceder crédito al cliente. Según dicha sección del compromiso, si las condiciones de pago (especificadas en la factura comercial, en la de reventa, o según se haya establecido por contrato) no son las de «en efectivo» o equivalentes, el precio a comparar con el MRP debe reducirse en un 1 % por cada mes adicional de crédito concedido sobre una base proporcional.
(7) Las condiciones del compromiso también obligan a las empresas a facilitar a la Comisión una información periódica y detallada, en forma de informe trimestral, de sus ventas y reventas a la Comunidad Europea del producto afectado. En dichos informes deben figurar las transacciones de reventa de los productos cubiertos por el compromiso comprados a empresas relacionadas, y a cualesquiera otras, en la República Popular China.
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 199 de 29.7.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 426/2008 (DO L 129 de 17.5.2008, p. 1).
(3) DO L 47 de 17.2.2006, p. 59.
(8) Además, y según lo estipulado en el compromiso, las empresas se comprometieron a consultar con la Comisión Europea cualquier dificultad que pueda surgir durante la ejecución y la aplicación subsiguiente del compromiso.
(9) Para garantizar el cumplimiento del compromiso, las empresas también se comprometieron a permitir inspecciones sobre el terreno en sus locales para comprobar la exactitud y la veracidad de los datos facilitados en dichos informes trimestrales, y a facilitar toda la información que la Comisión considerase necesaria.
2. Resultados de la visita de inspección a la Fundició Dúctil Benito
(10) Se realizó una visita de inspección en los locales de la Fundició Dúctil Benito («la empresa») en España, los días 2 y 3 de julio de 2007. La visita de inspección abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007.
(11) La visita de inspección estableció que en 13 transacciones no se había respetado el MRP, pues la empresa emitió notas de crédito sobre esas transacciones sin otra justificación económica subyacente que la de reducir el precio de reventa que aparecía en la factura. Los precios de estas transacciones son, por término medio, un 10 % inferiores al MRP.
(12) Durante la visita de inspección, la empresa afirmó que esto podía deberse a que su personal de ventas no era consciente de que había que respetar un MRP para las reventas de determinadas piezas moldeadas (las compradas a sus fabricantes chinos relacionados).
(13) Por otra parte, no se respetó el MRP en otras treinta y nueve transacciones, al no haber tomado en consideración la empresa que el MRP debía calcularse en condiciones de pago «en efectivo o equivalentes»; es decir, al dar su acuerdo a las condiciones de pago para una transacción concreta no aumentaba su precio de reventa en comparación con el MRP en un 1 % por cada mes adicional concedido para el pago. Esto quiere decir que la empresa no cumplió su obligación con respecto a la sección 3.1 del compromiso. Los precios de estas transacciones eran, por término medio, un 7 % inferiores al MRP.
(14) Durante la visita de inspección, la empresa afirmó no ser consciente de que condiciones de pago «en efectivo o equivalentes» quisiera decir un máximo de diez días. La empresa consideraba, erróneamente, que se trataba de 30 días.
3. Motivos para denunciar el compromiso
(15) De los hechos establecidos en los considerandos 9 y 11 se infiere que la empresa no respetó el MRP en todas las transacciones de reventa del producto afectado.
(16) En 13 transacciones, la empresa había emitido notas de crédito sin otra justificación económica que la de reducir el precio que aparecía en la factura, con lo que el precio de reventa fue, por término medio, un 10 % inferior al MRP.
(17) En otras 39 transacciones no se respetó el MRP, al no haber tomado en consideración la empresa el cálculo del MRP en condiciones de pago «en efectivo o equivalentes».
El precio de reventa de estas transacciones fue, por término medio, un 7 % inferior al MRP.
4. Presentación de escritos y audiencia
a) Complejidad del compromiso
(18) Durante la inspección sobre el terreno, la empresa reconoció no haber notificado todas las transacciones de reventa del producto afectado, sino solamente aquellas en que se había comprado el producto a empresas relacionadas.
(19) La empresa alegó por escrito que determinadas infracciones en materia de información podían deberse a la complejidad del texto del compromiso y a que no se hubiesen recibido observaciones sobre sus informes por parte de los servicios de la Comisión.
(20) En cuanto a los problemas de notificación, cabe señalar que la empresa recibió instrucciones claras de cómo proceder.
(21) Además, los servicios de la Comisión siempre han contestado oportunamente las preguntas de la empresa sobre la aplicación del compromiso.
(22) También hay que subrayar que los servicios de la Comisión no suelen enviar observaciones sobre los informes trimestrales a las empresas, a menos que se hayan detectado problemas al estudiar los informes.
(23) En este caso, los problemas relativos al MRP se detectaron en el informe trimestral presentado el 15 de abril de 2007, sobre el cual se consultó a la empresa el 23 de mayo de 2007. Estos problemas se examinaron en la visita de inspección de 2 y 3 de julio de 2007, durante la cual también se encontraron otros problemas de notificación que únicamente podían percibirse sobre el terreno.
Se informó inmediatamente a la empresa de este problema.
b) Proporcionalidad
(24) Por lo que se refiere a incumplimientos de los precios, la empresa los admitió en 52 casos, pero alegó que constituían una parte insignificante del total de transacciones en el período considerado y que, de conformidad con el principio de proporcionalidad, no procedía denunciar el compromiso.
(25) En respuesta a estos argumentos cabe señalar que, con arreglo al compromiso, la empresa se comprometió a garantizar que el precio de reventa de todas las transacciones contempladas en el compromiso sería igual o superior al MRP establecido en el mismo.
(26) Por otra parte, en lo relativo a la proporcionalidad, el Reglamento de base no contiene ningún requisito directo o indirecto de que el incumplimiento de un compromiso deba guardar relación con un porcentaje mínimo de ventas.
(27) La jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia también ha confirmado este enfoque, al establecer que cualquier incumplimiento de un compromiso es motivo suficiente para justificar su denuncia (1).
(28) Por consiguiente, los argumentos presentados por la empresa respecto a la proporcionalidad no modifican la opinión de la Comisión de que se produjo un incumplimiento del compromiso, por lo que debe denunciarse.
c) Precedente invocado por la empresa
(29) La empresa también hizo referencia a un caso en el que se aceptó un nuevo compromiso de una empresa cuyo compromiso previo se había denunciado como consecuencia de incumplimientos (2).
(30) En el caso invocado como precedente la empresa vulneró el compromiso original al no haber presentado a tiempo su informe. Posteriormente, a petición de la empresa, se inició una reconsideración provisional, durante la cual la empresa pudo demostrar la introducción de nuevas medidas, de modo que podía garantizar que no volvería a vulnerarse el compromiso en cuanto a la notificación.
(31) A este respecto hay que observar que el caso al que se refiere la empresa como precedente no es directamente comparable, ya que: i) el incumplimiento del compromiso era de carácter formal (retraso en la presentación del informe), y ii) la Comisión denunció el compromiso y únicamente aceptó uno nuevo en el marco de una reconsideración provisional ulterior. En consecuencia, se rechaza la alegación de la empresa.
d) Prácticas relacionadas con el compromiso de la empresa
(32) La empresa alegó que durante la visita de inspección notificó voluntariamente a los inspectores de la Comisión que algunas transacciones se hacían a precios inferiores al MRP aceptado debido a las notas de crédito emitidas. Sin embargo, en primer lugar, esto no altera el hecho de que se produjeron infracciones. En segundo lugar, dicha notificación se produjo después de que los servicios de la Comisión hubieran analizado el informe trimestral presentado el 15 de abril de 2007, tras lo cual pidieron más información, con lo cual atrajeron la atención de la empresa sobre el problema. Es decir, son los servicios de la Comisión quienes llamaron la atención de la empresa sobre el problema, a raíz del estudio de los informes trimestrales presentados.
(33) La empresa alegó que al presentar sus informes periódicos a la Comisión los consideró completos, exhaustivos y correctos en todos sus detalles, como también consideró haber respetado el MRP.
(34) La empresa subrayó asimismo que la dirección y el personal responsable de la notificación no eran conscientes de que el personal de ventas había emitido notas de crédito que dieron lugar a que los precios de reventa fueran inferiores al MRP.
(35) En presentaciones orales y escritas, la empresa comunicó a la Comisión que un vendedor era responsable de estas acciones, y que esta persona ya no trabaja para la empresa.
(36) Afirmó, además, que la empresa había introducido cambios para corregir los errores: aplicar una política restrictiva a la emisión de notas de crédito, aumentar los precios de reventa y actualizar su sistema informático. Además, se comunicó al personal de ventas los detalles del compromiso.
(37) Sobre los considerandos anteriores debemos observar que el hecho de que la dirección no estuviera al corriente de posibles incumplimientos de precios o de las actividades de su personal de ventas relacionadas con el compromiso no exime a la empresa del respeto de sus obligaciones. Además, las acciones emprendidas para remediar la situación solo se introdujeron después de que los servicios de la Comisión hubieran atraído la atención de la empresa sobre los problemas. Habida cuenta de lo expuesto, tal repetición de errores y el incumplimiento de precios que conllevaron estas actividades justifican la denuncia del compromiso, pese a las medidas tomadas tras la visita de inspección sobre el terreno.
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(1) En este contexto, véanse el asunto T-51/96, Miwon/Consejo [Rec. 2000, p. II-1841], apartado 52, y el asunto T-340/99, Arne Mathisen S/Consejo [Rec. 2002, p. II-2905], apartado 80.
(2) Gje-Vi AS; Reglamento (CE) no 322/2002 del Consejo (DO L 51 de 22.2.2002, p. 1).
C. MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN 2006/109/CE
(38) A la vista de cuanto antecede, procede denunciar el compromiso ofrecido por el Grupo Benito, compuesto por Fundició Dúctil Benito (España), Benito France, sàrl, Zibo Benito Metalwork Co., Ltd, Benito (Tianjin) Metals Products Co., Ltd y Qingdao Benito Metals Products Co. Ltd, y modificar el artículo 1 de la Decisión 2006/109/CE. Por consiguiente, el derecho antidumping definitivo establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1212/2005, aplicable a «todas las demás empresas» debe aplicarse a los productos fabricados por Zibo Benito Metalwork Co., Ltd, Benito (Tianjin) Metals Products Co., Ltd y Qingdao Benito Metals Products Co. Ltd.
DECIDE:
Artículo 1
Se denuncia por la presente el compromiso ofrecido por el Grupo Benito, compuesto por Fundició Dúctil Benito (España), Benito France, sàrl, Zibo Benito Metalwork Co., Ltd, Benito (Tianjin) Metals Products Co., Ltd, y Qingdao Benito Metals Products Co. Ltd.
Artículo 2
El cuadro del artículo 1 de la Decisión 2006/109/CE se sustituye por el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 40 A 41
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2008.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
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