EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) A fin de garantizar suministros suficientes e ininterrumpidos de determinados productos fabricados en cantidades insuficientes en la Unión y evitar perturbaciones en el mercado, se han abierto, en relación con determinados productos agrícolas e industriales, de conformidad con el Reglamento (UE) n o 7/2010 ( 1 ), contingentes arancelarios autónomos. Los productos al amparo de dichos contingentes arancelarios autónomos pueden importarse sujetos a un tipo de derecho reducido o nulo. Por las mismas razones es necesario abrir, con efecto a partir del 1 de julio de 2010, en relación con determinados productos, nuevos contingentes arancelarios sujetos a un tipo nulo y en un volumen adecuado.
(2) Los volúmenes correspondientes a los contingentes arancelarios autónomos con los números de orden 09.2814, 09.2816 y 09.2807 resultan insuficientes para satisfacer las necesidades de la industria de la Unión Europea. En consecuencia, deben incrementarse dichos contingentes.
(3) Es preciso revisar la designación del producto correspondiente al contingente arancelario autónomo de la Unión con el número de orden 09.2907.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n o 7/2010 en consecuencia.
(5) Dado que los contingentes arancelarios establecidos por el presente Reglamento deben surtir efecto a partir del 1 de julio de 2010, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa misma fecha y entrar en vigor inmediatamente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n o 7/2010 queda modificado como sigue:
1) Se añaden las líneas que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
2) Las líneas correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2814, 09.2907, 09.2816 y 09.2807 se sustituyen por las líneas que figuran en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
E. ESPINOSA
______________________________
( 1 ) DO L 3 de 7.1.2010, p. 1.
ANEXO I
Contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, punto 1
Número de orden
Código NC
TARIC
Designación de la mercancía
Período contingentario
Volumen contingentario
Derecho contingentario (%)
09.2636
ex 8411 82 80
20
Turbinas de gas industriales aeroderivadas con una potencia de 64 MW, destinadas a ser incorporadas en grupos electrógenos industriales con un ciclo de explotación a máxima o media intensidad inferior a 5 500 horas anuales y una eficiencia de ciclo simple superior al 40 %
1.7.-31.12.
5 unidades
0 %
09.2635
ex 9001 10 90
20
Fibras ópticas para la fabricación de cables de fibra de vidrio de la partida 8544 (1)
1.7.-31.12.
1 150 000 km
0 %
ANEXO II
Contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, punto 2
Número de orden
Código NC
TARIC
Designación de la mercancía
Período contingentario
Volumen contingentario
Derecho contingentario (%)
09.2814
ex 3815 90 90
76
Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio
1.1.-31.12.
2 200 toneladas
0 %
09.2907
ex 3824 90 97
86
Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo, con un contenido en peso:
— igual o superior al 75 % de esteroles,
— igual o inferior al 25 % de estanoles, para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (1)
1.1.-31.12.
2 500 toneladas
0 %
09.2816
ex 3912 11 00
20
Copos de acetato de celulosa
1.1.-31.12.
58 500 toneladas
0 %
09.2807
ex 3913 90 00
86
Hialuronato de sodio no estéril
1.1.-31.12.
150 000 g
0 %
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