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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) La producción en la Unión Europea de determinados productos agrícolas e industriales no es suficiente para satisfacer las exigencias específicas de las industrias usuarias de la Unión. Por consiguiente, el abastecimiento de la Unión en estos productos depende, en cantidad significativa, de importaciones procedentes de terceros países.
Conviene satisfacer sin demora y en las condiciones más favorables las necesidades de aprovisionamiento más urgentes de la Unión relativas a esos productos. Resulta oportuno, así pues, abrir contingentes arancelarios de la Unión con tipos de derecho preferenciales y con unos límites de volumen apropiados, teniendo en cuenta la necesidad de no perturbar los mercados de estos productos y de no impedir el establecimiento ni el desarrollo de la producción de la Unión.
(2) Es conveniente garantizar el acceso equitativo y continuo de todos los importadores de la Unión a los mencionados contingentes, así como la aplicación ininterrumpida de los tipos establecidos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten los contingentes.
(3) El Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario ( 1 ), dispone para los contingentes arancelarios un sistema de gestión que garantiza el acceso equitativo y continuo a los mencionados contingentes y la aplicación ininterrumpida de los tipos, y que sigue el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica. Por tanto, la Comisión y los Estados miembros deben gestionar de acuerdo con ese sistema los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento.
(4) El volumen de los contingentes suele expresarse en toneladas, aunque en relación con algunos productos para los que se abre un contingente arancelario autónomo el volumen de dicho contingente se expresa en una unidad de medida diferente. Cuando la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 2 ), no prevé, en relación con esos productos, ninguna unidad de medida suplementaria, pueden surgir dudas respecto a la unidad de medida utilizada. Así pues, en aras de la claridad y con vistas a mejorar la gestión de los contingentes, es necesario establecer que, a fin de beneficiarse de los mencionados contingentes arancelarios autónomos, debe hacerse constar la cantidad exacta de productos importados en la casilla 41 (Unidades suplementarias) de la declaración de despacho a libre práctica, utilizando la unidad de medida del volumen del contingente establecido para esos productos en el anexo del presente Reglamento.
(5) El Reglamento (CE) n o 2505/96, de 20 de diciembre de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales ( 3 ) se ha modificado muchas veces. Por tanto, en aras de la transparencia, debe derogarse en su integridad.
(6) Las medidas necesarias para la adopción de modificaciones del presente Reglamento derivadas de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada y TARIC deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 4 ).
(7) Dado que los contingentes arancelarios han de surtir efecto a partir del 1 de enero de 2010, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha y entrar en vigor inmediatamente.
____________________________
( 1 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
( 2 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 3 ) DO L 345 de 31.12.1996, p. 1.
( 4 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con los productos enumerados en el anexo, se abrirán contingentes arancelarios de la Unión autónomos dentro de los cuales se suspenderán los derechos autónomos del arancel aduanero común durante los períodos, con los tipos de derecho y dentro del límite de los volúmenes allí indicados.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n o 2454/93.
Artículo 3
Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica respecto de un producto mencionado en el presente Reglamento, cuyo volumen de contingente se exprese en una unidad de medida distinta del peso en toneladas o en kilogramos y del valor, en caso de que para dicho producto la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo no haya dispuesto ninguna unidad suplementaria, deberá hacerse constar la cantidad exacta del producto importado en la casilla 41 («Unidades suplementarias») de la declaración, utilizando la unidad de medida del volumen contingentario para ese producto como se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 4
Las modificaciones y las adaptaciones técnicas consecuencia de modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada y TARIC se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 2.
Artículo 5
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado por el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CE) n o 2505/96.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
A. CARLGREN
ANEXO
Número de orden
Código NC
TARIC
Designación de la mercancía
Período contingentario
Volumen contingentario
Derecho contingentario (%)
09.2849
ex 0710 80 69
10
Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha, también cocidas al vapor o con agua, congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados ( 1 ) ( 2 )
1.1.-31.12.
700 toneladas
0 %
09.2913
ex 2401 10 35
91
Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, de un valor aduanero no inferior a 450 euros/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00 ( 1 )
1.1-31.12.
6 000 toneladas
0 %
ex 2401 10 70
10
ex 2401 10 95
11
ex 2401 10 95
21
ex 2401 10 95
91
ex 2401 20 35
91
ex 2401 20 70
10
ex 2401 20 95
11
ex 2401 20 95
21
ex 2401 20 95
91
09.2841
ex 2712 90 99
10
Mezcla de 1-alquenos con un contenido del 80 % o más en peso de 1-alquenos de una longitud de cadena de 20 y 22 átomos de carbono
1.1.-31.12.
10 000 toneladas
0 %
09.2703
ex 2825 30 00
10
Óxidos e hidróxidos de vanadio, destinados exclusivamente a la fabricación de aleaciones ( 1 )
1.1.-31.12.
13 000 toneladas
0 %
09.2806
ex 2825 90 40
30
Trióxido de wolframio, incluido el óxido de wolframio azul
1.1.-31.12.
12 000 toneladas
0 %
09.2611
ex 2826 19 90
10
Fluoruro de calcio con un contenido total de aluminio, magnesio y sodio igual o inferior a 0,25 mg/kg, en forma de polvo
1.1.-31.12.
55 toneladas
0 %
09.2837
ex 2903 49 80
10
Bromoclorometano
1.1.-31.12.
600 toneladas
0 %
09.2933
ex 2903 69 90
30
1,3-Diclorobenceno
1.1.-31.12.
2 600 toneladas
0 %
09.2950
ex 2905 59 98
10
2-Cloroetanol, destinado a la fabricación de tioplastos líquidos de la subpartida 4002 99 90(1)
1.1.-31.12.
15 000 toneladas
0 %
09.2851
ex 2907 12 00
10
O-Cresol de una pureza no inferior al 98,5 % en peso
1.1.-31.12.
20 000 toneladas
0 %
09.2767
ex 2910 90 00
80
Alil glicidil éter
1.1.-31.12.
2 500 toneladas
0 %
09.2624
2912 42 00
Etilvainillina (3-etoxi-4-hidroxibenzaldehído)
1.1.-31.12.
600 toneladas
0 %
09.2972
2915 24 00
Anhídrido acético
1.1.-31.12.
20 000 toneladas
0 %
09.2769
ex 2917 13 90
10
Sebacato de dimetilo
1.1.-31.12.
1 300 toneladas
0 %
09.2634
ex 2917 19 90
40
Ácido dodecanodioico, con una pureza en peso superior al 98,5 %
1.1.-31.12.
4 600 toneladas
0 %
09.2808
ex 2918 22 00
10
Ácido o-acetilsalicílico
1.1.-31.12.
120 toneladas
0 %
09.2975
ex 2918 30 00
10
Dianhídrido benzofenona-3,3′,4,4′-tetracarboxílico
1.1.-31.12.
1 000 toneladas
0 %
09.2632
ex 2921 22 00
10
Hexametilendiamina
1.1.-31.12.
35 000 toneladas
0 %
09.2602
ex 2921 51 19
10
o-Fenilendiamina
1.1.-31.12.
1 800 toneladas
0 %
09.2977
2926 10 00
Acrilonitrilo
1.1.-31.12.
30 000 toneladas
0 %
09.2002
ex 2928 00 90
30
Fenilhidracina
1.1.-31.12.
1 000 toneladas
0 %
09.2917
ex 2930 90 13
90
Cistina
1.1.-31.12.
600 toneladas
0 %
09.2603
ex 2930 90 99
79
Tetrasulfuro de bis (3-trietoxisililpropil)
1.1.-31.12.
9 000 toneladas
0 %
09.2810
2932 11 00
Tetrahidrofurano
1.1.-31.12.
20 000 toneladas
0 %
09.2955
ex 2932 19 00
60
Flurtamona (ISO)
1.1.-31.12.
300 toneladas
0 %
09.2812
ex 2932 29 85
77
Hexan-6-ólido
1.1.-31.12.
4 000 toneladas
0 %
09.2615
ex 2934 99 90
70
Ácido ribonucleico
1.1.-31.12.
110 toneladas
0 %
09.2945
ex 2940 00 00
20
D-Xilosa
1.1.-31.12.
400 toneladas
0 %
09.2908
ex 3804 00 00
10
Lignosulfonato de sodio
1.1.-31.12.
40 000 toneladas
0 %
09.2889
3805 10 90
Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)
1.1.-31.12.
20 000 toneladas
0 %
09.2935
ex 3806 10 00
10
Colofonias y ácidos resínicos de miera
1.1.-31.12.
280 000 toneladas
0 %
09.2814
ex 3815 90 90
76
Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio
1.1.-31.12.
1 600 toneladas
0 %
09.2829
ex 3824 90 97
19
Extracto sólido del residuo, insoluble en disolventes alifáticos, obtenido durante la extracción de colofonia de madera, con las características siguientes:
— contenido en peso de ácidos resínicos no superior al 30 %
— índice de acidez no superior a 110
y
— punto de fusión igual o superior a 100 °C 1.1.-31.12.
1 600 toneladas
0 %
09.2914
ex 3824 90 97
26
Disolución acuosa con un contenido en peso de 40 % o más de extractos secos de betaína y de 5 % a 30 % de sales orgánicas o inorgánicas
1.1.-31.12.
5 000 toneladas
0 %
09.2986
ex 3824 90 97
76
Preparación de aminas terciarias con un contenido, en peso, de:
— dodecildimetilamina superior o igual al 60 %,
— dimetil (tetradecil)amina superior o igual al 20 %
— hexadecildimetilamina superior o igual al 0,5 % destinada a utilizarse en la fabricación de óxidos de aminas ( 1 )
1.1.-31.12.
14 315 toneladas
0 %
09.2907
ex 3824 90 97
86
Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo, con un contenido en peso:
— igual o superior al 75 % de esteroles,
— igual o inferior al 25 % de estanoles, para su utilización en la fabricación de ésteres de estanol/esterol ( 1 )
1.1.-31.12.
2 500 toneladas
0 %
09.2140
ex 3824 90 97
98
Preparación de aminas terciarias con un contenido, en peso, de:
— 2,0-4,0 % de N,N-dimetil-1-octanamina;
— mínimo 94 % de N,N-dimetil-1-decanamina
— máximo 2 % de N,N-dimetil-1-dodecanamina
1.1.-31.12.
4 500 toneladas
0 %
09.2992
ex 3902 30 00
93
Copolímero de propileno y butileno, con un contenido,en peso, de propileno superior o igual a 60 % pero inferior o igual a 68 % y de butileno superior o igual a 32 % pero inferior o igual a 40 %, con una viscosidad de fusión inferior o igual a 3 000 mPa a 190 °C según la norma ASTM D 3236, destinado a ser utilizado como adhesivo en la fabricación de productos de la subpartida 4818 40 ( 1 )
1.1.-31.12.
1 000 toneladas
0 %
09.2947
ex 3904 69 90
95
Polifluoruro de vinilideno, en forma de polvo, destinado a la fabricación de pinturas o barnices para el revestimiento metálico ( 1 )
1.1.-31.12.
1 300 toneladas
0 %
09.2604
ex 3905 30 00
10
Poli (alcohol vinílico), parcialmente acetilado con un compuesto de sal de sodio 5- (4-ácido-2-sulfobencilideno)3- (formilpropil)-rodanina
1.1.-31.12.
100 toneladas
0 %
09.2616
ex 3910 00 00
30
Polidimetilsiloxano con un grado de polimerización de 2 800 unidades monómeras (± 100)
1.1.-31.12.
1 300 toneladas
0 %
09.2816
ex 3912 11 00
20
Copos de acetato de celulosa para la fabricación de cables de filamentos de acetato de celulosa ( 1 )
1.1.-31.12.
37 000 toneladas
0 %
09.2807
ex 3913 90 00
86
Hialuronato de sodio no estéril
1.1.-31.12.
110 000 g
0 %
09.2813
ex 3920 91 00
94
Película de polivinilbutiral coextruido en tres capas,sin banda coloreada graduada, con un contenido en peso igual o superior al 29 % pero no superior al 31 % de bis (2-etilhexanoato) de 2,2′-etilendioxidietilo como plastificante
1.1.-31.12.
2 000 000 m 2
0 %
09.2818
ex 6902 90 00
10
Ladrillos refractarios con
— una longitud de arista de más de 300 mm;
— un contenido de TiO 2 no superior al 1 % en peso;
— un contenido de Al 2 O 3 no superior al 0,4 % en peso y
— una variación del volumen inferior al 9 % a 1 700 °C
1.1.-31.12.
75 toneladas
0 %
09.2815
ex 6909 19 00
70
Soportes para catalizadores o filtros, de cerámica porosa compuesta principalmente de óxidos de aluminio y de titanio, con un volumen total no superior a 65 litros y dotados, como mínimo, de un poro (abierto por uno o ambos extremos) por cm 2 de sección transversal
1.1.-31.12.
380 000 unidades
0 %
09.2628
ex 7019 52 00
10
Tela de vidrio tejida con fibras de vidrio revestidas de plástico, con un peso de 120 g/m 2 (± 10 g/m 2 ), utilizada normalmente para la fabricación de pantallas antiinsectos enrollables y de marco fijo
1.1.-31.12.
350 000 m 2
0 %
09.2799
ex 7202 49 90
10
Ferrocromo con un contenido en peso de carbono igual o superior al 1,5 % pero no superior al 4 % y un contenido en peso de cromo igual o inferior al 70 %
1.1.-31.12.
50 000 toneladas
0 %
09.2629
ex 7616 99 90
85
Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas ( 1 )
1.1.-31.12.
240 000 unidades
0 %
09.2763
ex 8501 40 80
30
Motor de corriente alterna, monofásico, con una potencia de salida superior a 750 W, una potencia de entrada superior a 1 600 W pero inferior o igual a 2 700 W, un diámetro exterior superior a 120 mm (± 0,2 mm) pero inferior o igual a 135 mm (± 0,2 mm), una velocidad nominal superior a 30 000 rpm pero inferior o igual a 50 000 rpm, equipado con un ventilador de inducción de aire, para su utilización en la fabricación de aspiradores ( 1 )
1.1.-31.12.
2 000 000 unidades
0 %
09.2633
ex 8504 40 81
30
Adaptador eléctrico de potencia no superior a 1 kVA, utilizado en la fabricación de aparatos de depilación ( 1 )
1.1.-31.12.
4 500 000 unidades
0 %
09.2620
ex 8526 91 20
20
Montaje para sistema GPS destinado a la determinación de la posición
1.1.-31.12.
3 000 000 unidades
0 %
09.2003
ex 8543 70 90
63
Generador de frecuencia controlado por tensión, compuesto de elementos activos y pasivos montados en un circuito impreso, alojado en una caja cuyas dimensionesno excedan de 30 × 30 mm
1.1.-31.12.
1 400 000 unidades
0 %
09.2631
ex 9001 90 00
80
Lentes, prismas y elementos cementados de vidrio, sin montar, destinados a la fabricación de productos de los códigos NC 9005, 9013 y 9015 ( 1 )
1.1.-31.12.
5 000 000 unidades
0 %
( 1 ) La exención o la reducción de los derechos de aduana estará sometida a las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias pertinentes con vistas al control aduanero del empleo de dichos productos [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].
( 2 ) No obstante, no se admite la medida cuando el tratamiento sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.
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