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Documento DOUE-L-2010-80004

Reglamento (UE) nº 7/2010 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión autónomos para determinados productos agrícolas e industriales y se deroga el Reglamento (CE) nº 2505/96.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 3, de 7 de enero de 2010, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80004

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La producción en la Unión Europea de determinados productos agrícolas e industriales no es suficiente para satisfacer las exigencias específicas de las industrias usuarias de la Unión. Por consiguiente, el abastecimiento de la Unión en estos productos depende, en cantidad significativa, de importaciones procedentes de terceros países.

Conviene satisfacer sin demora y en las condiciones más favorables las necesidades de aprovisionamiento más urgentes de la Unión relativas a esos productos. Resulta oportuno, así pues, abrir contingentes arancelarios de la Unión con tipos de derecho preferenciales y con unos límites de volumen apropiados, teniendo en cuenta la necesidad de no perturbar los mercados de estos productos y de no impedir el establecimiento ni el desarrollo de la producción de la Unión.

(2) Es conveniente garantizar el acceso equitativo y continuo de todos los importadores de la Unión a los mencionados contingentes, así como la aplicación ininterrumpida de los tipos establecidos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten los contingentes.

(3) El Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario ( 1 ), dispone para los contingentes arancelarios un sistema de gestión que garantiza el acceso equitativo y continuo a los mencionados contingentes y la aplicación ininterrumpida de los tipos, y que sigue el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica. Por tanto, la Comisión y los Estados miembros deben gestionar de acuerdo con ese sistema los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento.

(4) El volumen de los contingentes suele expresarse en toneladas, aunque en relación con algunos productos para los que se abre un contingente arancelario autónomo el volumen de dicho contingente se expresa en una unidad de medida diferente. Cuando la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 2 ), no prevé, en relación con esos productos, ninguna unidad de medida suplementaria, pueden surgir dudas respecto a la unidad de medida utilizada. Así pues, en aras de la claridad y con vistas a mejorar la gestión de los contingentes, es necesario establecer que, a fin de beneficiarse de los mencionados contingentes arancelarios autónomos, debe hacerse constar la cantidad exacta de productos importados en la casilla 41 (Unidades suplementarias) de la declaración de despacho a libre práctica, utilizando la unidad de medida del volumen del contingente establecido para esos productos en el anexo del presente Reglamento.

(5) El Reglamento (CE) n o 2505/96, de 20 de diciembre de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales ( 3 ) se ha modificado muchas veces. Por tanto, en aras de la transparencia, debe derogarse en su integridad.

(6) Las medidas necesarias para la adopción de modificaciones del presente Reglamento derivadas de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada y TARIC deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 4 ).

(7) Dado que los contingentes arancelarios han de surtir efecto a partir del 1 de enero de 2010, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha y entrar en vigor inmediatamente.

____________________________

( 1 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 2 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 3 ) DO L 345 de 31.12.1996, p. 1.

( 4 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con los productos enumerados en el anexo, se abrirán contingentes arancelarios de la Unión autónomos dentro de los cuales se suspenderán los derechos autónomos del arancel aduanero común durante los períodos, con los tipos de derecho y dentro del límite de los volúmenes allí indicados.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

Artículo 3

Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica respecto de un producto mencionado en el presente Reglamento, cuyo volumen de contingente se exprese en una unidad de medida distinta del peso en toneladas o en kilogramos y del valor, en caso de que para dicho producto la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo no haya dispuesto ninguna unidad suplementaria, deberá hacerse constar la cantidad exacta del producto importado en la casilla 41 («Unidades suplementarias») de la declaración, utilizando la unidad de medida del volumen contingentario para ese producto como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 4

Las modificaciones y las adaptaciones técnicas consecuencia de modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada y TARIC se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 2.

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado por el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CE) n o 2505/96.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. CARLGREN

ANEXO

Número de orden

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

Derecho contingentario (%)

09.2849

ex 0710 80 69

10

Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha, también cocidas al vapor o con agua, congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados ( 1 ) ( 2 )

1.1.-31.12.

700 toneladas

0 %

09.2913

ex 2401 10 35

91

Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, de un valor aduanero no inferior a 450 euros/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00 ( 1 )

1.1-31.12.

6 000 toneladas

0 %

ex 2401 10 70

10

ex 2401 10 95

11

ex 2401 10 95

21

ex 2401 10 95

91

ex 2401 20 35

91

ex 2401 20 70

10

ex 2401 20 95

11

ex 2401 20 95

21

ex 2401 20 95

91

09.2841

ex 2712 90 99

10

Mezcla de 1-alquenos con un contenido del 80 % o más en peso de 1-alquenos de una longitud de cadena de 20 y 22 átomos de carbono

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0 %

09.2703

ex 2825 30 00

10

Óxidos e hidróxidos de vanadio, destinados exclusivamente a la fabricación de aleaciones ( 1 )

1.1.-31.12.

13 000 toneladas

0 %

09.2806

ex 2825 90 40

30

Trióxido de wolframio, incluido el óxido de wolframio azul

1.1.-31.12.

12 000 toneladas

0 %

09.2611

ex 2826 19 90

10

Fluoruro de calcio con un contenido total de aluminio, magnesio y sodio igual o inferior a 0,25 mg/kg, en forma de polvo

1.1.-31.12.

55 toneladas

0 %

09.2837

ex 2903 49 80

10

Bromoclorometano

1.1.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2933

ex 2903 69 90

30

1,3-Diclorobenceno

1.1.-31.12.

2 600 toneladas

0 %

09.2950

ex 2905 59 98

10

2-Cloroetanol, destinado a la fabricación de tioplastos líquidos de la subpartida 4002 99 90(1)

1.1.-31.12.

15 000 toneladas

0 %

09.2851

ex 2907 12 00

10

O-Cresol de una pureza no inferior al 98,5 % en peso

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2767

ex 2910 90 00

80

Alil glicidil éter

1.1.-31.12.

2 500 toneladas

0 %

09.2624

2912 42 00

Etilvainillina (3-etoxi-4-hidroxibenzaldehído)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2972

2915 24 00

Anhídrido acético

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2769

ex 2917 13 90

10

Sebacato de dimetilo

1.1.-31.12.

1 300 toneladas

0 %

09.2634

ex 2917 19 90

40

Ácido dodecanodioico, con una pureza en peso superior al 98,5 %

1.1.-31.12.

4 600 toneladas

0 %

09.2808

ex 2918 22 00

10

Ácido o-acetilsalicílico

1.1.-31.12.

120 toneladas

0 %

09.2975

ex 2918 30 00

10

Dianhídrido benzofenona-3,3′,4,4′-tetracarboxílico

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2632

ex 2921 22 00

10

Hexametilendiamina

1.1.-31.12.

35 000 toneladas

0 %

09.2602

ex 2921 51 19

10

o-Fenilendiamina

1.1.-31.12.

1 800 toneladas

0 %

09.2977

2926 10 00

Acrilonitrilo

1.1.-31.12.

30 000 toneladas

0 %

09.2002

ex 2928 00 90

30

Fenilhidracina

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2917

ex 2930 90 13

90

Cistina

1.1.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2603

ex 2930 90 99

79

Tetrasulfuro de bis (3-trietoxisililpropil)

1.1.-31.12.

9 000 toneladas

0 %

09.2810

2932 11 00

Tetrahidrofurano

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2955

ex 2932 19 00

60

Flurtamona (ISO)

1.1.-31.12.

300 toneladas

0 %

09.2812

ex 2932 29 85

77

Hexan-6-ólido

1.1.-31.12.

4 000 toneladas

0 %

09.2615

ex 2934 99 90

70

Ácido ribonucleico

1.1.-31.12.

110 toneladas

0 %

09.2945

ex 2940 00 00

20

D-Xilosa

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2908

ex 3804 00 00

10

Lignosulfonato de sodio

1.1.-31.12.

40 000 toneladas

0 %

09.2889

3805 10 90

Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2935

ex 3806 10 00

10

Colofonias y ácidos resínicos de miera

1.1.-31.12.

280 000 toneladas

0 %

09.2814

ex 3815 90 90

76

Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio

1.1.-31.12.

1 600 toneladas

0 %

09.2829

ex 3824 90 97

19

Extracto sólido del residuo, insoluble en disolventes alifáticos, obtenido durante la extracción de colofonia de madera, con las características siguientes:

— contenido en peso de ácidos resínicos no superior al 30 %

— índice de acidez no superior a 110

y

— punto de fusión igual o superior a 100 °C 1.1.-31.12.

1 600 toneladas

0 %

09.2914

ex 3824 90 97

26

Disolución acuosa con un contenido en peso de 40 % o más de extractos secos de betaína y de 5 % a 30 % de sales orgánicas o inorgánicas

1.1.-31.12.

5 000 toneladas

0 %

09.2986

ex 3824 90 97

76

Preparación de aminas terciarias con un contenido, en peso, de:

— dodecildimetilamina superior o igual al 60 %,

— dimetil (tetradecil)amina superior o igual al 20 %

— hexadecildimetilamina superior o igual al 0,5 % destinada a utilizarse en la fabricación de óxidos de aminas ( 1 )

1.1.-31.12.

14 315 toneladas

0 %

09.2907

ex 3824 90 97

86

Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo, con un contenido en peso:

— igual o superior al 75 % de esteroles,

— igual o inferior al 25 % de estanoles, para su utilización en la fabricación de ésteres de estanol/esterol ( 1 )

1.1.-31.12.

2 500 toneladas

0 %

09.2140

ex 3824 90 97

98

Preparación de aminas terciarias con un contenido, en peso, de:

— 2,0-4,0 % de N,N-dimetil-1-octanamina;

— mínimo 94 % de N,N-dimetil-1-decanamina

— máximo 2 % de N,N-dimetil-1-dodecanamina

1.1.-31.12.

4 500 toneladas

0 %

09.2992

ex 3902 30 00

93

Copolímero de propileno y butileno, con un contenido,en peso, de propileno superior o igual a 60 % pero inferior o igual a 68 % y de butileno superior o igual a 32 % pero inferior o igual a 40 %, con una viscosidad de fusión inferior o igual a 3 000 mPa a 190 °C según la norma ASTM D 3236, destinado a ser utilizado como adhesivo en la fabricación de productos de la subpartida 4818 40 ( 1 )

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2947

ex 3904 69 90

95

Polifluoruro de vinilideno, en forma de polvo, destinado a la fabricación de pinturas o barnices para el revestimiento metálico ( 1 )

1.1.-31.12.

1 300 toneladas

0 %

09.2604

ex 3905 30 00

10

Poli (alcohol vinílico), parcialmente acetilado con un compuesto de sal de sodio 5- (4-ácido-2-sulfobencilideno)3- (formilpropil)-rodanina

1.1.-31.12.

100 toneladas

0 %

09.2616

ex 3910 00 00

30

Polidimetilsiloxano con un grado de polimerización de 2 800 unidades monómeras (± 100)

1.1.-31.12.

1 300 toneladas

0 %

09.2816

ex 3912 11 00

20

Copos de acetato de celulosa para la fabricación de cables de filamentos de acetato de celulosa ( 1 )

1.1.-31.12.

37 000 toneladas

0 %

09.2807

ex 3913 90 00

86

Hialuronato de sodio no estéril

1.1.-31.12.

110 000 g

0 %

09.2813

ex 3920 91 00

94

Película de polivinilbutiral coextruido en tres capas,sin banda coloreada graduada, con un contenido en peso igual o superior al 29 % pero no superior al 31 % de bis (2-etilhexanoato) de 2,2′-etilendioxidietilo como plastificante

1.1.-31.12.

2 000 000 m 2

0 %

09.2818

ex 6902 90 00

10

Ladrillos refractarios con

— una longitud de arista de más de 300 mm;

— un contenido de TiO 2 no superior al 1 % en peso;

— un contenido de Al 2 O 3 no superior al 0,4 % en peso y

— una variación del volumen inferior al 9 % a 1 700 °C

1.1.-31.12.

75 toneladas

0 %

09.2815

ex 6909 19 00

70

Soportes para catalizadores o filtros, de cerámica porosa compuesta principalmente de óxidos de aluminio y de titanio, con un volumen total no superior a 65 litros y dotados, como mínimo, de un poro (abierto por uno o ambos extremos) por cm 2 de sección transversal

1.1.-31.12.

380 000 unidades

0 %

09.2628

ex 7019 52 00

10

Tela de vidrio tejida con fibras de vidrio revestidas de plástico, con un peso de 120 g/m 2 (± 10 g/m 2 ), utilizada normalmente para la fabricación de pantallas antiinsectos enrollables y de marco fijo

1.1.-31.12.

350 000 m 2

0 %

09.2799

ex 7202 49 90

10

Ferrocromo con un contenido en peso de carbono igual o superior al 1,5 % pero no superior al 4 % y un contenido en peso de cromo igual o inferior al 70 %

1.1.-31.12.

50 000 toneladas

0 %

09.2629

ex 7616 99 90

85

Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas ( 1 )

1.1.-31.12.

240 000 unidades

0 %

09.2763

ex 8501 40 80

30

Motor de corriente alterna, monofásico, con una potencia de salida superior a 750 W, una potencia de entrada superior a 1 600 W pero inferior o igual a 2 700 W, un diámetro exterior superior a 120 mm (± 0,2 mm) pero inferior o igual a 135 mm (± 0,2 mm), una velocidad nominal superior a 30 000 rpm pero inferior o igual a 50 000 rpm, equipado con un ventilador de inducción de aire, para su utilización en la fabricación de aspiradores ( 1 )

1.1.-31.12.

2 000 000 unidades

0 %

09.2633

ex 8504 40 81

30

Adaptador eléctrico de potencia no superior a 1 kVA, utilizado en la fabricación de aparatos de depilación ( 1 )

1.1.-31.12.

4 500 000 unidades

0 %

09.2620

ex 8526 91 20

20

Montaje para sistema GPS destinado a la determinación de la posición

1.1.-31.12.

3 000 000 unidades

0 %

09.2003

ex 8543 70 90

63

Generador de frecuencia controlado por tensión, compuesto de elementos activos y pasivos montados en un circuito impreso, alojado en una caja cuyas dimensionesno excedan de 30 × 30 mm

1.1.-31.12.

1 400 000 unidades

0 %

09.2631

ex 9001 90 00

80

Lentes, prismas y elementos cementados de vidrio, sin montar, destinados a la fabricación de productos de los códigos NC 9005, 9013 y 9015 ( 1 )

1.1.-31.12.

5 000 000 unidades

0 %

( 1 ) La exención o la reducción de los derechos de aduana estará sometida a las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias pertinentes con vistas al control aduanero del empleo de dichos productos [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

( 2 ) No obstante, no se admite la medida cuando el tratamiento sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/2009
  • Fecha de publicación: 07/01/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 07/01/2010
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2010.
  • Fecha de derogación: 30/12/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1388/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82987).
  • SE MODIFICA el anexo, por Reglamento 627/2013, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81278).
  • SE SUSTITUYE el anexo, por Reglamento 1231/2012, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2012-82585).
  • SE MODIFICA el anexo, por Reglamento 551/2012, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2012-81138).
  • SE SUSTITUYE:
    • el anexo, por Reglamento 1359/2011, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2011-82684).
    • el anexo, con efecto a partir del 1 de julio de 2010, por Reglamento 1264/2010, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2010-82430).
  • SE MODIFICA los anexos I y II, por Reglamento 565/2010, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2010-81126).
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Productos agrícolas
  • Productos industriales

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