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Documento DOUE-L-2010-81109

Reglamento (UE) nº 557/2010 de la Comisión, de 24 de junio de 2010, que modifica los Reglamentos (CE) nº 1518/2003, (CE) nº 596/2004, (CE) nº 633/2004, (CE) nº 1345/2005, (CE) nº 2014/2005, (CE) nº 239/2007, (CE) nº 1299/2007, (CE) nº 543/2008, (CE) nº 589/2008, (CE) nº 617/2008 y (CE) nº 826/2008 en lo que respecta a las obligaciones de notificación en la organización común de mercados agrícolas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 159, de 25 de junio de 2010, páginas 13 a 17 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81109

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos ( 1 ), y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 2 ), y, en particular, su artículo 43, su artículo 121, letras d), e) y f), su artículo 127, su artículo 134 y su artículo 192, apartado 2, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo ( 3 ) establece normas comunes para la notificación de información y el envío de documentos por las autoridades competentes de los Estados miembros a la Comisión. Estas normas se refieren en particular a la obligación de los Estados miembros de utilizar los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión y a la validación de los derechos de acceso de las autoridades o particulares autorizados para enviar notificaciones. Además, el Reglamento establece principios comunes aplicables a los sistemas de información, con el fin de que garanticen la autenticidad, integridad y legibilidad de los documentos a lo largo del tiempo y asegura la protección de los datos personales.

(2) Con arreglo al Reglamento (CE) n o 792/2009, la obligación de utilizar los sistemas de información de conformidad con dicho Reglamento debe establecerse en los Reglamentos que disponen una obligación de notificación específica.

(3) La Comisión ha puesto a punto un sistema de información que facilita la gestión electrónica de documentos y trámites en sus procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades interesadas en la Política Agrícola Común.

(4) Se considera que algunas obligaciones de notificación ya pueden cumplirse a través de este sistema de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009, en particular las establecidas en los Reglamentos de la Comisión (CE) n o 1518/2003, de 28 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino ( 4 ), (CE) n o 596/2004, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos ( 5 ), (CE) n o 633/2004, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral ( 6 ), (CE) n o 1345/2005, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva ( 7 ), (CE) n o 2014/2005, de 9 de diciembre de 2005, relativo a los certificados en el ámbito del régimen a la importación de plátanos en la Comunidad para los plátanos despachados a libre práctica con el derecho arancelario establecido en el arancel aduanero común ( 8 ), (CE) n o 239/2007, de 6 de marzo de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 404/93 del Consejo en lo que atañe a los requisitos aplicables a las comunicaciones en el sector del plátano ( 9 ), (CE) n o 1299/2007, de 6 de noviembre de 2007, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo ( 10 ), (CE) n o 543/2008, de 16 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral ( 11 ), (CE) n o 589/2008, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos ( 12 ), (CE) n o 617/2008, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral ( 13 ) y (CE) n o 826/2008, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas ( 14 ).

_____________________________

( 1 ) DO L 316 de 2.12.2005, p. 1.

( 2 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 3 ) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

( 4 ) DO L 217 de 29.8.2003, p. 35.

( 5 ) DO L 94 de 31.3.2004, p. 33.

( 6 ) DO L 100 de 6.4.2004, p. 8.

( 7 ) DO L 212 de 17.8.2005, p. 13.

( 8 ) DO L 324 de 10.12.2005, p. 3.

( 9 ) DO L 67 de 7.3.2007, p. 3.

( 10 ) DO L 289 de 7.11.2007, p. 4.

( 11 ) DO L 157 de 17.6.2008, p. 46.

( 12 ) DO L 163 de 24.6.2008, p. 6.

( 13 ) DO L 168 de 28.6.2008, p. 5.

( 14 ) DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.

(5) El artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1299/2007 establece que la Comisión debe publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea al principio de cada año civil la lista completa de las agrupaciones de productores reconocidas en el sector del lúpulo. Conviene utilizar los sistemas modernos de información para poner estas listas en conocimiento del público. Además, en aras de la claridad, conviene especificar en dicho Reglamento el contenido de la información.

(6) Asimismo, con el fin de reducir la carga administrativa, es conveniente simplificar la obligación de los Estados miembros, contemplada en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CE) n o 543/2008, de remitir la lista de mataderos autorizados y comunicar toda modificación de la misma.

(7) Es necesario definir mejor las condiciones en que los Estados miembros deben cumplir la obligación de notificación de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n o 589/2008. Toda referencia a la comunicación de la Comisión a los Estados miembros puede considerarse superflua y, por consiguiente, no debe reproducirse por razones de claridad.

(8) La información que los Estados miembros deben remitir a la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, y con el artículo 11 del Reglamento (CE) n o 617/2008, debe enviarse a Eurostat y a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural. Esto constituye una carga excesiva para los Estados miembros y, por consiguiente, conviene acordar que los Estados miembros comuniquen los datos requeridos únicamente a Eurostat. Por razones de coherencia y de buena administración, esta notificación debe efectuarse por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat, de conformidad con las especificaciones técnicas facilitadas por la Comisión (Eurostat).

(9) El artículo 4 del Reglamento (CE) n o 826/2008 establece que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los datos contemplados en la parte A del anexo III de dicho Reglamento a efectos de la concesión de ayuda al aceite de oliva tal como contempla el artículo 33 del Reglamento (CE) n o 1234/2007. Por razones de claridad, es oportuno disponer que únicamente deban enviar estos datos los Estados miembros que produzcan aceite de oliva.

(10) Por consiguiente, es necesario adaptar los Reglamentos (CE) n o 1518/2003, (CE) n o 596//2004, (CE) n o 633/2004, (CE) n o 1345/2005, (CE) n o 2014/2005, (CE) n o 239/2007, (CE) n o 1299/2007, (CE) n o 543/2008, (CE) n o 589/2008, (CE) n o 617/2008 y (CE) n o 826/2008.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1518/2003 queda modificado como sigue:

1) El artículo 7 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Todos los viernes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información:» b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, incluidas aquellas en las que se indique “nada”, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»

2) Queda suprimido el anexo II.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n o 596/2004 queda modificado como sigue:

1) El artículo 7 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Todos los viernes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información:» b) Se suprime el apartado 4.

2) En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Todos los viernes, los Estados miembros notificarán a la Comisión el número de certificados de exportación a posteriori solicitados durante la semana en curso, incluidas las notificaciones en las que se indique “nada”. Las notificaciones especificarán, en su caso, los pormenores contemplados en el artículo 7, apartado 2.»

3) Se inserta el artículo 8 bis siguiente:

«Artículo 8 bis

Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, incluidas aquellas en las que se indique «nada», se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»

4) Queda suprimido el anexo II.ES L 159/14 Diario Oficial de la Unión Europea 25.6.2010 Artículo 3

El Reglamento (CE) n o 633/2004 queda modificado como sigue:

1) El artículo 7 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Todos los viernes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información:» b) Se suprime el apartado 4.

2) En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Todos los viernes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de certificados de exportación a posteriori solicitados durante la semana en curso, incluidas las notificaciones en las que se indique “nada”. Las notificaciones especificarán, en su caso, los pormenores contemplados en el artículo 7, apartado 2.»

3) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, incluidas aquellas en las que se indique “nada”, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»

4) Queda suprimido el anexo II.

Artículo 4

El Reglamento (CE) n o 1345/2005 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros transmitirán las notificaciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra a), incluidas aquellas en las que se indique “nada”, por medios electrónicos según el modelo facilitado por la Comisión.

Las notificaciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra b), y en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, incluidas aquellas en las que se indique “nada”, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»

2) Queda suprimido el anexo.

Artículo 5

El artículo 2 del Reglamento (CE) n o 2014/2005 queda modificado como sigue:

1) En el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) cada miércoles, los precios al por mayor de los plátanos amarillos registrados durante la semana anterior en los mercados representativos indicados en el anexo XVI del Reglamento (CE) n o 1580/2007 de la Comisión, desglosados por países de origen o grupos de países de origen (*); ___________

(*) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.»

2) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (**).

___________

(**) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»

Artículo 6

En el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 239/2007, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»

Artículo 7

El artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1299/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1. Los Estados miembros productores notificarán a la Comisión antes del 31 de enero de cada año la lista de agrupaciones de productores de lúpulo reconocidas en su Estados miembro. En la notificación se hará constar para cada agrupación:

a) el nombre de la agrupación;

b) el domicilio legal,

c) la fecha de reconocimiento;

d) el número de miembros, y

e) la superficie de lúpulo cultivada por los miembros de la agrupación en el año anterior a la notificación.

2. La notificación a la Comisión contemplada en el apartado 1 se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

3. La lista de las agrupaciones de productores reconocidas en la que se hará constar el nombre y dirección de las agrupaciones se dará a conocer a los Estados miembros y al público por cualquier medio técnico adecuado a través de los sistemas de información establecidos por la Comisión, incluida la publicación en Internet.

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»

Artículo 8

El Reglamento (CE) n o 543/2008 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 12, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Cada Estado miembro dará a conocer a los otros Estados miembros y a la Comisión por cualquier medio técnico adecuado, incluida la publicación en Internet, la lista actualizada de los mataderos autorizados registrados de conformidad con el apartado 1, en la que se hará constar su nombre y dirección, así como el número asignado a cada uno de ellos.»

2) En el artículo 18, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Antes del 30 de junio de cada año, los laboratorios nacionales de referencia notificarán a la Comisión los resultados de los controles mencionados en el párrafo primero. Los resultados se presentarán a la consideración del Comité de Gestión contemplado en el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1234/2007.»

3) Se inserta el artículo 20 bis siguiente:

«Artículo 20 bis

Las comunicaciones a la Comisión contempladas en el artículo 11, apartados 4 y 5, artículo 17, apartado 5, y artículo 18, apartados 1 y 2, se efectuarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»

4) Queda suprimido el anexo XII bis.

Artículo 9

En el Reglamento (CE) n o 589/2008, el artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 37

Notificaciones

1. A petición de la Comisión, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los otros Estados miembros la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

2. Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»

Artículo 10

El Reglamento (CE) n o 617/2008 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, se suprime el apartado 3.

2) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Organismos de control

Los organismos designados por cada Estado miembro se ocuparán del control de la observancia de las disposiciones del presente Reglamento.»

3) Se inserta el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis

Aplicación de la obligación de notificación Las notificaciones a la Comisión contempladas en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 8, apartado 7, del presente Reglamento se efectuarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»

4) El anexo III queda modificado como sigue:

a) El título se sustituye por el texto siguiente:

«RESUMEN MENSUAL DE LA PRODUCCIÓN Y LA COMERCIALIZACIÓN DE HUEVOS PARA INCUBAR Y DE POLLITOS DE AVES DE CORRAL*»

b) El texto del final se sustituye por el texto siguiente:

«* Deberá efectuarse por los Estados miembros en formato electrónico o por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat, de conformidad con las especificaciones técnicas facilitadas por la Comisión (Eurostat).»

5) El anexo IV queda modificado como sigue:

a) El título se sustituye por el texto siguiente:

«ESTRUCTURA Y UTILIZACIÓN DE LAS SALAS DE INCUBACIÓN*»

b) El texto del final se sustituye por el texto siguiente:

«* Deberá efectuarse por los Estados miembros en formato electrónico o por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat, de conformidad con las especificaciones técnicas facilitadas por la Comisión (Eurostat).»ES L 159/16 Diario Oficial de la Unión Europea 25.6.2010 Artículo 11

En el Reglamento (CE) n o 826/2008, el artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Condiciones de concesión de ayuda por aceite de oliva

1. A los fines de la aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, se registrará el precio medio en los mercados representativos durante un período de al menos dos semanas y los Estados miembros productores lo notificarán a la Comisión de conformidad con lo establecido en el parte A del anexo III del presente Reglamento.

2. Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/06/2010
  • Fecha de publicación: 25/06/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 28/06/2010
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
  • SUSTITUYE:
    • el art. 4 del Reglamento 826/2008, de 20 de agosto (Ref. DOUE-L-2008-81699).
    • el art. 37 del Reglamento 589/2008, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81133).
    • el art. 5 del Reglamento 1299/2007, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82013).
    • el apartado 4 del art. 1 del Reglamento 239/2007, de 6 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80329).
    • la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del art. 2 del Reglamento 2014/2005, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82452).
    • el apartado 2 del art. 4 y SUPRIME el anexo del Reglamento 1345/2005, de 16 de agosto (Ref. DOUE-L-2005-81566).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 792/2009, de 31 de agosto (Ref. DOUE-L-2009-81601).
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Comercio intracomunitario
  • Comisión Europea
  • Información
  • Productos alimenticios
  • Redes de telecomunicación

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