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Documento DOUE-L-2004-80720

Reglamento (CE) nº 633/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 100, de 6 de abril de 2004, páginas 8 a 18 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80720

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1),cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 493/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, el apartado 12 de su artículo 8 y su artículo 15,

Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1340/98(4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1372/95 de la Comisión, de 16 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral (5) ha sido modificado en diversas ocasiones (6) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n° 2777/75 somete toda exportación de productos por la que se solicite una restitución a la exportación a la presentación de un certificado de exportación que implique la fijación anticipada de la restitución, con la excepción de los pollitos de un día. Por tanto, procede establecer disposiciones de aplicación específicas de este régimen para el sector de la carne de aves de corral y definir, en particular, las normas de presentación de la solicitudes y los elementos que deban constar en las solicitudes y en los certificados, completando a la vez el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003 (8).

(3) Para garantizar una gestión eficaz del régimen, procede fijar el importe de la garantía correspondiente a los certificados de exportación en el marco del citado régimen. El riesgo de especulación inherente al régimen en el sector de la carne de aves de corral lleva a prever la no transmisibilidad de certificados de exportación y supeditar el acceso de los operadores a dicho régimen al cumplimiento de condiciones precisas. Es necesario prever condiciones especiales de acceso en el caso de los certificados de exportación a determinados mercados tradicionales para limitar durante un período transitorio las solicitudes especulativas que pudieran poner en peligro las producciones especializadas destinadas a tales mercados.

(4) El apartado 11 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2777/75 prevé que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay en lo referente al volumen de exportación se garantiza sobre la base de los certificados de exportación. Por tanto, procede establecer un plan preciso con respecto a la presentación de las solicitudes y a la expedición de los certificados.

(5) Además, conviene establecer que las comunicaciones de las decisiones referentes a las solicitudes de certificados de exportación no tengan lugar hasta después de un plazo de reflexión. Este plazo debe permitir a la Comisión valorar las cantidades solicitadas y los gastos correspondientes y prever, en su caso, medidas especiales aplicables en particular a las solicitudes pendientes. En interés de los operadores, procede prever que la solicitud de certificado pueda retirarse tras la fijación del coeficiente de aceptación.

(6) Es oportuno permitir, respecto a las solicitudes que tengan por objeto cantidades iguales o inferiores a 25 toneladas y previa solicitud del operador, la expedición inmediata de los certificados de exportación. No obstante, conviene limitar dichos certificados a las operaciones comerciales a corto plazo a fin de que no se eluda la aplicación del sistema previsto en este Reglamento.

(7) Para garantizar una gestión exacta de las cantidades que deban exportarse, conviene establecer excepciones a las normas sobre la tolerancia previstas en el Reglamento (CE) n°1291/2000.

(8) Para poder gestionar este régimen, la Comisión debería disponer de información precisa sobre las solicitudes de certificado presentadas y la utilización de los certificados expedidos. En aras de la eficacia administrativa, conviene prever la utilización de un modelo único de comunicación de los Estados miembros a la Comisión.

(9) El apartado 6 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2777/75 prevé que, cuando se trate de pollitos de un día, la restitución a la exportación podrá concederse sobre la base de un certificado de exportación a posteriori. Por tanto, procede establecer las disposiciones de aplicación de este régimen, que debería garantizar también el control eficaz del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay. No obstante, no parece necesario exigir una garantía para estos certificados solicitados tras la exportación.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Toda exportación de productos del sector de la carne de aves de corral por la que se solicite una restitución a la exportación, con excepción de los pollitos de los códigos NC 0105 11, 0105 12 y 0105 19, quedará sujeta a la presentación de un certificado de exportación que implique la fijación anticipada de la restitución, con arreglo a las disposiciones de los artículos 2 a 8.

Artículo 2

1. Los certificados de exportación serán válidos por un período de 90 días a partir de su fecha de expedición efectiva en el sentido del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

2. Las solicitudes de certificado y los certificados indicarán en la casilla 15 la designación del producto y en la casilla 16 el código del producto de 12 cifras de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación.

3. En el anexo I se indican las categorías de productos a que se refiere al párrafo segundo del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 y los importes de la garantía correspondiente a los certificados de exportación.

4. Las solicitudes de certificado y los certificados llevarán en la casilla 20 al menos una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 633/2004

- Forordning (EF) nr. 633/2004

- Verordnung (EG) Nr. 633/2004

- TEXTO EN GRIEGO

- Regulation (EC) No 633/2004

- Règlement (CE) n° 633/2004

- Regolamento (CE) n. 633/2004

- Verordening (EG) nr. 633/2004

- Regulamento (CE) n.o 633/2004

- Asetus (EY) N:o 633/2004

- Förordning (EG) nr 633/2004.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los certificados para los productos de la categoría 6 a), contemplados en el anexo I, serán válidos durante 15 días a partir de la fecha efectiva de expedición con arreglo al apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000. En ese caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión(9), el plazo durante el cual los productos podrán seguir cubiertos por el régimen previsto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo(10) será igual al período restante de validez del certificado de exportación.

6. En el caso de los certificados para los productos de la categoría 6 a) a que se refiere el anexo I, será obligatorio exportar al país de destino indicado en la casilla 7 o a cualquier otro país mencionado en el anexo IV.

Con este fin, las solicitudes de certificado y los certificados incluirán al menos uno de los textos siguientes:

a) en la sección 20:

- Categoría 6 a)

- Kategori 6 a)

- Kategorie 6a

- TEXTO EN GRIEGO

- Category 6(a)

- Catégorie 6 a)

- Categoria 6 a)

- Categorie 6 a)

- Categoria 6 a)

- Tuoteluokka 6a)

- Kategori 6 a)

b) en la sección 22:

- Exportación obligatoria a los países mencionados en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 633/2004

- Udførsel obligatorisk til lande, der er anført i bilag IV til forordning (EF) nr. 633/2004

- Ausfuhr nach den in Anhang IV der Verordnung (EG) Nr. 633/2004 genannten Länder ist verbindlich

- TEXTO EN GRIEGO

- Export obligatory to countries referred to in Annex IV to Regulation (EC) No 633/2004

- Exportation obligatoire vers les pays visés à l'annexe IV du règlement (CE) n° 633/2004

- Esportazione obbligatoria verso paesi elencati nell'allegato IV del regolamento (CE) n. 633/2004

- Verplichte uitvoer naar landen die zijn vermeld in bijlage IV bij Verordening (EG) nr. 633/2004

- Exportação obrigatória para países referidos no anexo IV do Regulamento (CE) n.o 633/2004

- Velvoittaa viemään asetuksen (EY) N:o 633/2004 liitteessä IV tarkoitettuihin maihin

- Export obligatorisk till länderna i bilaga IV till förordning (EG) nr 633/2004.

7. En el caso de los certificados para los productos de la categoría 6 b) a que se refiere el anexo I, será obligarorio exportar al país de destino indicado en la casilla 7 o a cualquier otro país no mencionado en el anexo IV.

Con este fin, las solicitudes de certificado y los certificados incluirán al menos uno de los textos siguientes:

a) en la sección 20:

- Categoría 6 b)

- Kategori 6 b)

- Kategorie 6b

- TEXTO EN GRIEGO

- Category 6(b)

- Catégorie 6 b)

- Categoria 6 b)

- Categorie 6 b)

- Categoria 6 b)

- Tuoteluokka 6b)

- Kategori 6 b)

b) en la sección 22:

- Exportación obligatoria a los países no mencionados en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 633/2004

- Udførsel obligatorisk til lande, der ikke er anført i bilag IV til forordning (EF) nr. 633/2004

- Ausfuhr nach einem der nicht in Anhang IV der Verordnung (EG) Nr. 633/2004 genannten Länder ist verbindlich

- TEXTO EN GRIEGO

- Export obligatory to countries not referred to in Annex IV to Regulation (EC) No 633/2004

- Exportation obligatoire vers les pays autres que ceux visés à l'annexe IV du règlement (CE) n° 633/2004

- Esportazione obbligatoria verso paesi non elencati nell'allegato IV del regolamento (CE) n. 633/2004

- Verplichte uitvoer naar landen die niet zijn vermeld in bijlage IV bij Verordening (EG) nr. 633/2004

- Exportação obrigatória para países não referidos no anexo IV do Regulamento (CE) n.o 633/2004

- Velvoittaa viemään muihin kuin asetuksen (EY) N:o 633/2004 liitteessä IV tarkoitettuihin maihin

- Export obligatorisk till länder som inte anges i bilaga IV till förordning (EG) nr 633/2004.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificados de exportación deberán presentarse a las autoridades competentes del lunes al viernes de cada semana.

2. El solicitante de un certificado de exportación deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda probar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros que lleva ejerciendo una actividad comercial en el sector de la carne de aves de corral desde al menos doce meses; no obstante, los minoristas y restauradores que vendan sus productos al consumidor final no podrán presentar solicitudes.

3. Los certificados de exportación se expedirán el miércoles siguiente al período de tiempo a que se refiere el apartado 1, siempre que la Comisión no tome entre tanto ninguna de las medidas especiales a que se refiere el apartado 4.

4. Cuando las solicitudes de certificado de exportación tengan por objeto cantidades o gastos que sobrepasen o puedan sobrepasar las cantidades a las que se dé salida normalmente, teniendo en cuenta los límites contemplados en el apartado 11 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2777/75, o los gastos correspondientes durante el período considerado, la Comisión podrá:

a) fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas;

b) rechazar las solicitudes por las que los certificados de exportación no se hubieran concedido todavía;

c) suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante un período de cinco días laborables, como máximo, sin perjuicio de que la suspensión pueda abarcar un período más largo que se decida de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2777/75.

En estos casos, las solicitudes de certificado de exportación presentadas durante el período de suspensión no serán admitidas.

Estas medidas podrán matizarse según la categoría de los productos y el destino de los mismos.

5. Cuando las cantidades solicitadas se rechacen o reduzcan, la garantía se liberará inmediatamente por toda cantidad por la que no se hubiera satisfecho una solicitud.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 80 %, el certificado será expedido a más tardar el undécimo día hábil siguiente a la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de la Unión Europea. Durante los diez días hábiles siguientes a esta publicación los operadores podrán:

- bien retirar su solicitud, en cuyo caso la garantía es liberada inmediatamente,

- bien solicitar la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá inmediatamente, pero no antes del día normal de expedición de la semana en cuestión.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión podrá fijar otro día distinto del miércoles para la expedición de los certificados de exportación cuando resulte imposible respetar ese día.

Artículo 4

1. A petición del operador, las solicitudes de certificados para cantidades de producto inferiores o iguales a 25 toneladas no estarán sujetas a las posibles medidas específicas previstas en el apartado 4 del artículo 3, y los certificados solicitados se expedirán de forma inmediata.

En ese caso, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 5 del artículo 2, el período de validez de los certificados estará limitado a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva en el sentido del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 y las solicitudes y certificados incluirán en su casilla 20 al menos una de las menciones siguientes:

- Certificado válido durante cinco días hábiles y no utilizable para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80.

- Licens, der er gyldig i fem arbejdsdage, og som ikke kan benyttes til at anvende artikel 5 i forordning (EØF) nr. 565/80.

- Fünf Werktage gültige und für die Anwendung von Artikel 5 der Verordnung (EWG) Nr. 565/80 nicht verwendbare Lizenz.

- TEXTO EN GRIEGO

- Licence valid for five working days and not useable for the application of Article 5 of Regulation (EEC) No 565/80.

- Certificat valable 5 jours ouvrables et non utilisable pour l'application de l'article 5 du règlement (CEE) n° 565/80.

- Titolo valido cinque giorni lavorativi e non utilizzabile ai fini dell'applicazione dell'articolo 5 del regolamento (CEE) n. 565/80.

- Certificaat met een geldigheidsduur van vijf werkdagen en niet te gebruiken voor de toepassing van artikel 5 van Verordening (EEG) Nr. 565/80.

- Certificado de exportação válido durante cinco dias úteis, não utilizável para a aplicação do artigo 5.o do Regulamento (CEE) n.o 565/80.

- Todistus on voimassa viisi työpäivää eikä sitä voi käyttää sovellettaessa asetuksen (ETY) N:o 565/80 5 artiklaa.

- Licensen är giltig fem arbetsdagar men gäller inte vid tillämpning av artikel 5 i förordning (EEG) nr 565/80.

2. En caso necesario, la Comisión podrá suspender la aplicación del presente artículo.

Artículo 5

Los certificados de exportación no serán transferibles.

Artículo 6

1. La cantidad exportada dentro de la tolerancia a que se refiere el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 no dará derecho al pago de la restitución.

2. En la casilla 22 del certificado deberá hacerse constar al menos una de las indicaciones siguientes:

- Restitución válida por [...] toneladas (cantidad por la que se expida el certificado).

- Restitutionen omfatter [...] t (den mængde, licensen vedrører).

- Erstattung gültig für [...] Tonnen (Menge, für welche die Lizenz ausgestellt wurde).

- TEXTO EN GRIEGO

- Refund valid for [...] tonnes (quantity for which the licence is issued).

- Restitution valable pour [...] tonnes (quantité pour laquelle le certificat est délivré).

- Restituzione valida per [...] t (quantitativo per il quale il titolo è rilasciato).

- Restitutie geldig voor [...] ton (hoeveelheid waarvoor het certificaat wordt afgegeven).

- Restituição válida para [...] toneladas (quantidade relativamente à qual é emitido o certificado).

- Tuki on voimassa (...) tonnille (määrä, jolle todistus on myönnetty).

- Ger rätt till exportbidrag för [...] ton (den kvantitet för vilken licensen utfärdats).

Artículo 7

1. Todos los viernes, a partir de las 13.00 horas, los Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión en relación con el período precedente:

a) las solicitudes de certificados de exportación mencionados en el artículo 1 que se hayan presentado del lunes al viernes de la semana en curso, indicando si entran o no en el ámbito de aplicación del artículo 4;

b) las cantidades para las que se hayan expedido certificados de exportación el miércoles precedente, salvo las correspondientes a los certificados expedidos de forma inmediata en virtud de lo dispuesto en el artículo 4;

c) las cantidades para las que se haya procedido a la retirada de solicitudes de exportación, en el supuesto contemplado en el apartado 6 del artículo 3, a lo largo de la semana precedente.

2. La comunicación de las solicitudes a que se refiere la letra a) del apartado 1 deberá precisar lo siguiente:

a) la cantidad en peso del producto de cada categoría a que se refiere el apartado 3 del artículo 2;

b) el desglose por destinos de la cantidad de cada categoría, cuando el tipo de la restitución se diferencie por destinos;

c) el tipo de la restitución aplicable;

d) el importe total de la restitución en euros fijado por anticipado para cada categoría.

3. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión, después de la expiración del plazo de validez de los certificados, la cantidad no utilizada de certificados de exportación.

4. todas las comunicaciones referidas en los apartados 1 y 3, incluidas aquellas en las que se indique "nada", se efectuarán de acuerdo con el modelo que se recoge en el anexo II.

Artículo 8

1. En cuanto a los pollitos de los códigos NC 0105 11, 0105 12 y 0105 19, los operadores declarán en el momento en que lleven a cabo las formalidades aduaneras de exportación, que tienen la intención de solicitar la restitución por exportación.

2. Los operadores presentarán ante las autoridades competentes, a más tardar dos días laborables después de la exportación, la solicitud de certificados de exportación a posteriori para los pollitos exportados. La solicitud de certificado y el certificado llevarán en la casilla 20 la indicación a posteriori e indicarán la oficina de aduanas en que se hubieran realizado las formalidades aduaneras y la fecha de exportación según se define en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 800/1999.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1291/2000, no se exigirá garantía alguna.

3. Todos los viernes, los Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión, a partir de las 13.00 horas, el número de certificados de exportación a posteriori solicitados durante la semana en curso, o la ausencia de solicitudes. Las comunicaciones se efectuarán siguiendo el modelo que se recoge en el anexo II y deberán precisar, en su caso, los datos a que se refiere el apartado 2 del artículo 7.

4. Los certificados de exportación a posteriori se expedirán el miércoles siguiente, siempre que la Comisión no tome ninguna de las medidas especiales a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 después de la exportación en cuestión. En caso contrario, las exportaciones ya efectuadas se someterán a dichas medidas.

Este certificado dará derecho al pago de la restitución aplicable el día de la exportación según se define en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

5. El artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 no se aplicará a los certificados a posteriori contemplados en los apartados 1 a 4.

Estos certificados serán presentados directamente por el interesado al organismo encargado del pago de la restitución a la exportación. Tal organismo imputará y dará el visto bueno al certificado.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1372/95.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77.

(2) DO L 77 de 20.3.2002, p. 7.

(3) DO L 349 de 31.12.1994, p. 105.

(4) DO L 184 de 27.6.1998, p. 1.

(5) DO L 133 de 17.6.1995, p. 26.

(6) Véase el anexo V.

(7) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(8) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.

(9) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(10) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 15 A 16

ANEXO III

Angola

Arabia Saudí

Bahráin

Emiratos Árabes Unidos

Irán

Irak

Jordania

Kuwait

Líbano

Omán

Qatar

Yemen

ANEXO IV

Armenia

Azerbaiyán

Bielorrusia

Georgia

Kazajistán

Kirguizistán

Moldavia

Rusia

Tayikistán

Turkmenistán

Uzbekistán

Ucrania.

ANEXO V

Reglamento derogado, con sus modificaciones sucesivas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

ANEXO VI

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/2004
  • Fecha de publicación: 06/04/2004
  • Fecha de derogación: 24/02/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 90/2011, de 3 de febrero (Ref. DOUE-L-2011-80226).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 557/2010, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-2010-81109).
    • los arts. 2.5, 4.1 y SE AÑADE anexo Ibis, por Reglamento 1713/2006, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82200).
    • el art. 3, por Reglamento 1498/2004, de 24 de agosto (Ref. DOUE-L-2004-82100).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Licencia de exportación
  • Restituciones a la exportación

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