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Documento DOUE-L-2010-80076

Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2008, relativa a la firma y celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 28, de 30 de enero de 2010, páginas 1 a 397 (397 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80076

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y con el artículo 300, apartado 3, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Serbia, por otra, firmado en Luxemburgo el 29 de abril de 2008, es necesario aprobar el Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia relativo al comercio y a las disposiciones relacionadas con el comercio (denominado en lo sucesivo el «Acuerdo»).

(2) Las disposiciones relativas al comercio contenidas en el Acuerdo revisten carácter excepcional, derivado de su vinculación a la política aplicada dentro del Proceso de Estabilización y Asociación, y no constituirán, para la Unión Europea, precedente alguno en la política comercial de la Comunidad respecto a terceros países distintos de los de los Balcanes occidentales.

(3) El Acuerdo debe ser firmado y aprobado.

DECIDE:

Artículo 1

1. Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra, incluidos sus anexos y los protocolos anejos al mismo, así como las declaraciones conjuntas y la declaración de la Comunidad anejas al Acta Final.

2. Los textos mencionados en el apartado 1 se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona o personas facultadas, en nombre de la Comunidad, para firmar el Acuerdo y depositar el instrumento de aprobación previsto en el artículo 59 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL

ACUERDO INTERINO

sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y

LA REPÚBLICA DE SERBIA,

en lo sucesivo denominada «Serbia»,

por otra,

denominadas conjuntamente las «Partes»,

CONSIDERANDO:

(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Serbia, por otra parte (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Estabilización y Asociación» o «AEA»), fue firmado en Luxemburgo el 29 de abril de 2008.

(2) El Acuerdo de Estabilización y Asociación tiene como finalidad establecer una relación estrecha y duradera basada en la reciprocidad y el interés mutuo, que permita a Serbia consolidar y ampliar la relación ya establecida con la Unión Europea.

(3) Es necesario garantizar el desarrollo de las relaciones comerciales consolidando y ampliando las relaciones ya establecidas.

(4) A tal fin, es necesario aplicar lo más rápidamente posible, mediante un acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, denominado en lo sucesivo «el presente Acuerdo».

(5) Algunas de las disposiciones incluidas en el Protocolo 4 sobre el transporte terrestre del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativas al tráfico por carretera, están directamente vinculadas con la libre circulación de mercancías y deben por tanto incluirse en el presente Acuerdo.

(6) A falta de estructuras contractuales preexistentes, el Acuerdo establece un Comité Interino para su aplicación.

(7) Dado que el comercio de algunos productos textiles está regulado por el Acuerdo del 31 de marzo de 2005 entre la Comunidad Europea y la República de Serbia, dicho Acuerdo expirará a la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD EUROPEA

Dr Dimitrij RUPEL,

Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Eslovenia Presidente del Consejo de la Unión Europea Olli REHN,

Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo la «Comisión Europea») responsable de Ampliación SERBIA

Božidar ĐELIĆ,

Viceprimer Ministro de la República de Serbia LOS CUALES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, L 28/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

(Artículo 2 del AEA)

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, el respeto de los principios de Derecho Internacional, incluida la plena cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.

Artículo 2

(Artículo 9 del AEA)

El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio de 1994 (GATT 1994) y el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), y se aplicará de manera coherente con las mismas.

TÍTULO II

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 3

(Artículo 18 del AEA)

La Comunidad y Serbia establecerán poco a poco una zona de libre comercio bilateral durante un período que durará un máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y con las del GATT 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.

Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.

A efectos de este Acuerdo, los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye:

a) las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas de conformidad con las disposiciones del artículo III, apartado 2, del GATT 1994,

b) medidas antidumping o compensatorias, c) tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados.

Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en este Acuerdo serán:

a) el Arancel Aduanero Común de la Comunidad, establecido en virtud del Reglamento (CEE) n o 2658/87 ( 1 ) del Consejo, aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo;

b) el arancel de Serbia ( 2 )

Si, después de la firma del presente Acuerdo, se aplica alguna reducción arancelaria sobre una base erga omnes, y en especial reducciones que resulten:

a) de negociaciones arancelarias en la OMC, o b) de la adhesión de Serbia a la OMC, o

c) de reducciones posteriores tras la adhesión de Serbia a la OMC,

estos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el apartado 4 a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.

La Comunidad y Serbia se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos.

CAPÍTULO I

Productos industriales

Artículo 4

(Artículo 19 del AEA)

Definición

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Serbia, clasificados en los Capítulos 25 a 97 de la Nomenclatura Combinada, con excepción de los productos enumerados en el Anexo I. párrafo I, (ii) del Acuerdo OMC sobre agricultura.

El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los productos textiles sujetos al Acuerdo de 31 de marzo de 2005 entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre el comercio de productos textiles.

Artículo 5

(Artículo 20 del AEA)

Concesiones comunitarias para los productos industriales 1. Los derechos de aduana a las importaciones en la Comunidad y los impuestos de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Serbia.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/3 ( 1 ) Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), en su versión modificada.

( 2 ) Gaceta Oficial de Serbia 62/2005 y 61/2007.

2. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Serbia.

Artículo 6

(Artículo 21 del AEA)

Concesiones de Serbia para los productos industriales 1. Los derechos de aduana a las importaciones en Serbia de productos industriales originarios de la Comunidad distintos a los enumerados en el Anexo I se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana a las importaciones en Serbia se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de la Comunidad.

3. Los derechos de la aduana a las importaciones en Serbia de productos industriales originarios de la Comunidad enumeradas en el Anexo I se reducirán y se suprimirán progresivamente de conformidad con el calendario indicado en ese Anexo.

4. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en Serbia de productos industriales originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 7

(Artículo 22 del AEA)

Derechos de aduanas y restricciones a las exportaciones 1. La Comunidad y Serbia suprimirán los derechos de aduana a las exportaciones y los impuestos de efecto equivalente en el comercio entre sí, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. La Comunidad y Serbia suprimirán entre sí toda restricción cuantitativa a las exportaciones y las medidas de efecto equivalente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 8

(Artículo 23 del AEA)

Mayor rapidez en las reducciones de los derechos de aduanas

Serbia declara su disposición a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad más rápidamente de lo previsto en el artículo 6, siempre que su situación económica general y la situación del sector económico en cuestión lo permitan.

El Comité Interino examinará la situación a ese respecto y efectuará las oportunas recomendaciones.

CAPÍTULO II

Agricultura y pesca

Artículo 9

(Artículo 24 del AEA)

Definición

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de Serbia.

2. El término «productos agrícolas y pesqueros» hace referencia a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada y a los productos enumerados en el Anexo I, párrafo I, (ii) del Acuerdo de la OMC sobre agricultura.

3. Esta definición incluye el pescado y los productos pesqueros de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 y ex 1902 20 del capítulo 3 («pastas alimenticias rellenas con más del 20 %, en peso, de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos»).

Artículo 10

(Artículo 25 del AEA)

Productos agrícolas transformados

El Protocolo 1 establecerá el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.

Artículo 11

(Artículo 26 del AEA)

Concesiones comunitarias para la importación de productos agrícolas originarios de Serbia 1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas originarios de Serbia.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y los impuestos de efecto equivalente a las importaciones de productos agrícolas originarios de Serbia, excepto los de las partidas 0102, 0201, 0202, 1701, 1702 y 2204 de la Nomenclatura Combinada.

Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.

3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo («baby beef») definidos en el Anexo II y originarios de Serbia en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 8 700 toneladas expresadas en peso de canal.

L 28/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 4. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad permitirá el acceso libre de derechos de aduana en las importaciones a la Comunidad de los productos originarios de Serbia clasificados en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 180 000 toneladas (peso neto).

Artículo 12

(Artículo 27 del AEA)

Concesiones de Serbia para los productos agrícolas 1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de la Comunidad.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, Serbia:

a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el Anexo III (a); b) suprimirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el Anexo III (b), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en ese Anexo;

c) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el Anexo III (c) y (d), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en esos anexos.

Artículo 13

(Artículo 28 del AEA)

Protocolo sobre vinos y bebidas espirituosas El Protocolo 2 determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas a que se hace referencia en el mismo.

Artículo 14

(Artículo 29 del AEA)

Concesiones comunitarias para el pescado y los productos de la pesca

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de Serbia.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Serbia, con excepción de los enumerados en el Anexo IV. Los productos enumerados en el Anexo IV estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

Artículo 15

(Artículo 30 del AEA)

Concesiones de Serbia sobre pescado y productos de la pesca

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de la Comunidad.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad, con excepción de los enumerados en el Anexo V. Los productos enumerados en el Anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

Artículo 16

(Artículo 31 del AEA)

Cláusula de revisión

Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Serbia en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Serbia y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, así como de la eventual adhesión de Serbia a la OMC, la Comunidad y Serbia examinarán en el seno del Comité Interino, a más tardar 3 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.

Artículo 17

(Artículo 32 del AEA)

Cláusula de salvaguardia sobre agricultura y pesca 1. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 26, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.

2. En caso de que las importaciones originarias de Serbia de productos enumerados en el Anexo V del Protocolo 3 alcancen acumulativamente en volumen el 115 % de la media de los tres años civiles anteriores, Serbia y la Comunidad, en el plazo de cinco días laborables, abrirán consultas para analizar y evaluar la evolución comercial de estos productos en la Comunidad y, en su caso, hallar soluciones apropiadas que eviten distorsiones comerciales debidas a las importaciones de estos productos en la Comunidad.

Sin perjuicio del apartado 1, en caso de que las importaciones originarias de Serbia de productos enumerados en el Anexo V del Protocolo 3 aumenten acumulativamente más del 30 por ciento en volumen durante un año civil, respecto de la media de los tres años civiles anteriores, la Comunidad podrá suspender el trato preferencial aplicable a los productos causantes de ese aumento.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/5 Si se decide una suspensión del trato preferencial, la Comunidad notificará la medida, en el plazo de cinco días laborables, al Comité Interino y abrirá consultas con Serbia con objeto de acordar medidas destinadas a evitar distorsiones comerciales en el comercio de los productos enumerados en el Anexo V del Protocolo 3.

La Comunidad restablecerá el trato preferencial tan pronto como la distorsión comercial haya quedado resuelta merced a la aplicación efectiva de las medidas acordadas o por efecto de otras medidas apropiadas adoptadas por las Partes.

Las disposiciones del artículo 26, apartados 3 a 6, se aplicarán mutatis mutandis a las acciones previstas en el presente apartado.

3. Las Partes revisarán el funcionamiento del mecanismo previsto en el apartado 2 a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Interino podrá decidir adaptaciones apropiadas del mecanismo previsto en el apartado 2.

Artículo 18

(Artículo 33 del AEA)

Protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas, de la pesca y alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas

1. Serbia garantizará la protección de las indicaciones geográficas de la Comunidad registradas en la Comunidad conforme al Reglamento (CE) n o 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios ( 1 ), de conformidad con las disposiciones de este artículo. Las indicaciones geográficas de Serbia podrán registrarse en la Comunidad de acuerdo con las condiciones establecidas en el mencionado Reglamento.

2. Serbia prohibirá el uso en su territorio de los nombres protegidos en la Comunidad en productos comparables que no cumplan con la especificación de la indicación geográfica. Esto se aplicará incluso cuando se indique el auténtico origen geográfico del producto, cuando se utilice la indicación geográfica en cuestión traducida, y cuando el nombre vaya acompañado de términos tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», «método » u otras expresiones parecidas.

3. Serbia denegará el registro de una marca cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2.

4. Las marcas cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2, que se hayan registrado en Serbia o se hayan adquirido mediante el uso, dejarán de utilizarse cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Sin embargo, esto no se aplicará a las marcas registradas en Serbia y a las marcas adquiridas mediante el uso que sean propiedad de nacionales de terceros países, siempre que por su naturaleza no induzcan a engaño en modo alguno al público en cuanto a la calidad, la especificación y el origen geográfico de los productos.

5. Todo uso de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el apartado 1 como términos habituales en el lenguaje común, como nombre común para tales productos en Serbia, cesará a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

6. Serbia se asegurará de que los productos exportados de su territorio cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo no infrinjan lo previsto en el presente artículo.

7. Serbia asegurará la protección mencionada en los apartados 1 a 6 tanto por su propia iniciativa como a petición de partes interesadas.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes

Artículo 19

(Artículo 34 del AEA)

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en el Protocolo 1.

Artículo 20

(Artículo 35 del AEA)

Mayores Concesiones

Las disposiciones del presente título no afectarán en modo alguno a la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por cualquiera de las Partes.

Artículo 21

(Artículo 36 del AEA)

Statu quo

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Serbia, ni se aumentarán los ya aplicables.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Serbia, ni se harán más restrictivas las ya existentes.

3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud de los artículos 11, 12, 13, 14 y 15, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la aplicación de las respectivas políticas agrícolas de Serbia y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos II-V y en el Protocolo 1.

L 28/6 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 ( 1 ) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n o 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

Artículo 22

(Artículo 37 del AEA)

Prohibición de la discriminación fiscal

1. La Comunidad y Serbia se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.

Artículo 23

(Artículo 38 del AEA)

Derechos de aduana de carácter fiscal

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 24

(Artículo 39 del AEA)

Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos

1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

2. Durante el período transitorio especificado en el artículo 3, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en acuerdos fronterizos anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros y Serbia o derivados de los acuerdos bilaterales especificados en el Título III celebrados por Serbia para impulsar el comercio regional.

3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité Interino respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la Unión, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Serbia plasmado en el presente Acuerdo.

Artículo 25

(Artículo 40 del AEA)

Dumping y subvenciones

1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que una u otra de las Partes adopten medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 26.

2. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, la primera Parte podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con su propia legislación interna pertinente.

Artículo 26

(Artículo 41 del AEA)

Cláusula de salvaguardia

1. Las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado al territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:

a) un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o

b) perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran generar un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora, la Parte importadora podrá tomar las medidas bilaterales de salvaguardia apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.

3. Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deberán exceder de lo estrictamente necesario para remediar los problemas, definidos en el apartado 2, que hayan surgido a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo. La medida de salvaguardia adoptada deberá consistir en la suspensión del aumento o en la reducción de los márgenes de preferencias previstos en el presente Acuerdo para el producto en cuestión, hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el derecho básico mencionado en el artículo 3, apartado 4, letras a) y b) y apartado 5 aplicable a ese mismo producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado, y tendrán una vigencia máxima de dos años.

En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de dos años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período de tiempo igual al período en que la medida se haya aplicado anteriormente, siempre que el período de no aplicación sea de al menos dos años desde la expiración de la citada medida.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/7 4. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la Comunidad o Serbia, según corresponda, proporcionarán al Comité Interino toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes.

5. Para la aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4 se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Los problemas que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán al examen del Comité Interino, que podrá adoptar cualquier decisión necesaria para poner fin a tales problemas.

Si el Comité Interino o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido sometido al Comité Interino, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Toda medida de salvaguardia aplicada al amparo de lo establecido en el artículo XIX del GATT y el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias respetará el nivel/margen de preferencia otorgado en virtud del presente Acuerdo.

b) Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité Interino y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

6. En caso de que la Comunidad o Serbia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar los problemas a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.

Artículo 27

(Artículo 42 del AEA)

Cláusula relativa a la escasez de un producto 1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que:

a) se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o

b) la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora, esta última podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.

2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.

3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la Comunidad o Serbia, según corresponda, proporcionarán al Comité Interino toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Comité Interino, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al Comité Interino, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Serbia, según cuál de estas Partes sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Comité Interino y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

Artículo 28

(Artículo 43 del AEA)

Monopolios Estatales

Serbia ajustará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial con objeto de garantizar que, tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Serbia en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías.

Artículo 29

(Artículo 44 del AEA)

Normas de origen

Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Protocolo 3 establece las normas de origen para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

L 28/8 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Artículo 30

(Artículo 45 del AEA)

Restricciones autorizadas

El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.

Artículo 31

(Artículo 46 del AEA)

Falta de cooperación administrativa

1. Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.

2. Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa y/o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas, lo siguiente:

a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados; b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;

c) la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial.

A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.

4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) La Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité Interino su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.

b) En caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité Interino, según lo indicado anteriormente, y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité Interino sin retraso injustificado.

c) Las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones no deberán sobrepasar un período de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité Interino inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité Interino, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.

5. Paralelamente a la notificación al Comité Interino establecida en el apartado 4, letra a), del presente artículo, la Parte afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de la presencia de irregularidades o fraude.

Artículo 32

(Artículo 47 del AEA)

Si las autoridades competentes incurrieran en errores en la gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo 3 del presente Acuerdo, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Comité Interino que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.

Artículo 33

(Artículo 48 del AEA)

El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/9 TÍTULO III

OTRAS DISPOSICIONES COMERCIALES Y RELACIONADAS CON EL COMERCIO

Artículo 34

(Artículo 61, apartado 1 del AEA)

Tráfico de tránsito

Definiciones

(Protocolo 4 del AEA, artículo 3, letras a) y b)) A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) Tráfico comunitario en tránsito: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la Comunidad, en tránsito por el territorio de Serbia y con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;

b) Tráfico de Serbia en tránsito: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Serbia, en tránsito desde Serbia por el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Serbia.

Disposiciones generales

(Protocolo 4 del AEA, artículo 11, apartados 2, 3 y 5) 1. Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través de Serbia y al tráfico de Serbia en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera comunitarios aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los eje mencionados en el Memorándum de Acuerdo para el desarrollo de una red básica de infraestructuras de transporte para el sudeste de Europa que firmaron los ministros de la región y la Comisión Europea en junio de 2004 y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la Comunidad próximo a las fronteras de Serbia, el asunto se someterá al Comité Interino con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del presente Acuerdo. Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.

3. Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la Comunidad y de Serbia. Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino o en tránsito por el territorio de la otra Parte Contratante.

Simplificación de formalidades

(Protocolo 4 del AEA, artículo 19, apartados 1 y 3) 1. Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.

2. Las Partes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación.

Aplicación

(Protocolo 4 del AEA, artículo 21, apartados 1 y 2, letra d)) La cooperación entre las Partes se realizará en el marco de un subcomité especial del Comité Interino, que se creará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del presente Acuerdo. En particular, el subcomité coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadísticas del transporte internacional, y, en particular, del tráfico en tránsito.

Artículo 35

(Artículo 62 del AEA)

Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo previsto en el artículo VIII de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Serbia.

Artículo 36

(Artículo 69 del AEA)

1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.

2. Cuando uno o más Estados miembros o Serbia se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la Comunidad o Serbia, según corresponda, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Serbia, según corresponda, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.

3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.

Artículo 37

(Artículo 71 del AEA)

Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cualquiera de las Partes de cualquier iniciativa necesaria para impedir que las medidas adoptadas en relación con el acceso de países terceros a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.

L 28/10 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Artículo 38

(Artículo 73 del AEA)

Competencia y otras disposiciones económicas 1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Serbia:

i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia,

ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Serbia en su conjunto o en una parte importante de los mismos;

iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.

2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado «Tratado CE») y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.

3. Las Partes velarán por que se dote a una autoridad operativa independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, incisos i) y ii) respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.

4. Serbia establecerá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1 en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, inter alia, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.

5. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, inter alia, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas de Estado. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.

6. Serbia hará un amplio inventario de las ayudas de Estado instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

7.

a) A los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Serbia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Serbia será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE.

b) En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia presentará a la Comisión Europea las cifras de su PIB per cápita a nivel de NUTS II. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión Europea evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Serbia y las intensidades de ayuda máximas relativas a éstas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.

8. El Protocolo 4 establece las normas sobre ayudas estatales en el sector del acero. Dicho Protocolo establece las normas aplicables en el caso de que se conceda ayuda a la reestructuración en el sector del acero. Se subraya el carácter excepcional de tal ayuda y el hecho de que la ayuda estará limitada en el tiempo y ligada a reducciones de capacidad en el marco de programas de viabilidad.

9. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el Capítulo II del Título II:

a) no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii), b) las prácticas contrarias al apartado 1, inciso i), se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del TCE y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.

10. Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Comité Interino o una vez transcurridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.

Artículo 39

(Artículo 74 del AEA)

Empresas públicas

A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia aplicará a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el TCE, y en particular en su artículo 86.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/11 Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el período transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la Comunidad a Serbia.

Artículo 40

(Artículo 75 del AEA)

Propiedad intelectual, industrial y comercial 1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo VI, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las Partes concederán a las sociedades y nacionales de la otra Parte, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ellas a cualesquiera tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.

3. Serbia adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.

4. Serbia se compromete a adherirse, en el plazo mencionado más arriba, a los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el Anexo VI. El Comité Interino podrá imponer a Serbia la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.

5. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Comité Interino, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

Artículo 41

(Artículo 99 del AEA)

Aduanas

Las Partes colaborarán en este ámbito con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que se adopten en el sector comercial y de lograr la aproximación del régimen aduanero de Serbia al de la Comunidad, y contribuir así a preparar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y para la aproximación gradual de la legislación aduanera de Serbia al acervo.

La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de aduanas.

Las normas relativas a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas se establecen en el Protocolo 5.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES Artículo 42

(Artículo 119 del AEA)

Se crea un Comité Interino que supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias.

Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.

Artículo 43

(Artículo 120 del AEA)

1. El Comité Interino estará compuesto por los miembros del Consejo de la Unión Europea y los miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por miembros del Gobierno de Serbia, por otra.

2. El Comité Interino elaborará su reglamento interno.

3. Los miembros del Comité Interino podrán hacerse representar con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.

4. El Comité Interino estará presidido alternativamente por un representante de la Comunidad y un representante de Serbia, de conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento interno de dicho Consejo.

5. El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Comité Interino, cuando se trate de asuntos que le competan.

Artículo 44

(Artículo 121 del AEA)

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Comité Interino estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité Interino podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. El Consejo redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 45

(Artículo 123 del AEA)

El Comité Interino podrá crear subcomités.

L 28/12 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Artículo 46

(Artículo 126 del AEA)

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.

Artículo 47

(Artículo 127 del AEA)

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:

a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad; b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares; c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

Artículo 48

(Artículo 128 del AEA)

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

a) las medidas que aplique Serbia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas; b) las medidas que aplique la Comunidad respecto a Serbia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de Serbia o sus sociedades o empresas.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

Artículo 49

(Artículo 129 del AEA)

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

3. Cada Parte podrá someter al Comité Interino cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. En tal caso, será de aplicación el artículo 50 y, en su caso, el Protocolo 6.

El Comité Interino podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.

4. Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Comité Interino toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.

Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Comité Interino y serán objeto de consultas, si la otra Parte así lo solicita, en el seno del Comité Interino o en cualquier otro organismo creado sobre la base del artículo 46.

5. Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 17, 25, 26, 27, 31 y el Protocolo 3 (definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa).

Artículo 50

(Artículo 130 del AEA)

1. Cuando surja un conflicto entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, una de las Partes dirigirá a la otra Parte y al Comité Interino una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de conflicto.

En los casos en que una Parte considere que una medida adoptada por la otra Parte, o bien la falta de acción de la otra Parte, constituye un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en la petición formal para que se resuelva el conflicto se darán las razones de esta opinión y se indicará, en su caso, que la parte podrá adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 4.

2. Las Partes tratarán de resolver el conflicto iniciando consultas de buena fe en el Comité Interino y otros organismos, según lo previsto en el apartado 3, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución mutuamente aceptable.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/13 3. Las Partes proporcionarán al Comité Interino toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación.

Mientras no se resuelva el conflicto, éste se discutirá en todas las reuniones del Comité Interino, a menos que se haya iniciado el procedimiento arbitral conforme a lo dispuesto en el Protocolo 6. Se considerará resuelto un conflicto cuando el Comité Interino haya adoptado una decisión obligatoria para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 3, o cuando haya declarado que ya no existe conflicto.

Las consultas sobre un conflicto también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité Interino o en cualquier otro comité u organismo pertinente creado sobre la base del artículo 45, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito.

Toda información revelada durante las consultas será confidencial.

4. Por lo que respecta a los asuntos del ámbito de aplicación del Protocolo 6, cualquiera de las Partes podrá someter a arbitraje la cuestión objeto de conflicto, de conformidad con dicho Protocolo, cuando las Partes no hayan podido resolver el conflicto en el plazo de dos meses tras el inicio del procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con el apartado 1.

Artículo 51

(Artículo 131 del AEA)

En tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, éste no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Serbia, por otra.

Artículo 52

(Artículo 17 del AEA)

Cooperación con otros países candidatos a la adhesión a la UE que no participan en el Proceso de Estabilización y Asociación

1. Serbia debería fomentar su cooperación y celebrar un convenio de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhesión a la UE en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tal convenio debería tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Serbia y el país en cuestión con los aspectos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros y ese país.

2. Serbia entablará negociaciones con Turquía, que ha establecido una unión aduanera con la Comunidad, con el objetivo de celebrar, de forma ventajosa para ambos países, un acuerdo por el que se cree una zona de libre comercio entre las dos Partes, conforme a lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT 1994.

Estas negociaciones comenzarán a la mayor brevedad, de tal modo que el citado acuerdo se celebre antes de que finalice el período de transición previsto en el artículo 3, apartado 1.

Artículo 53

(Artículo 132 del AEA)

Los Protocolos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y los Anexos I a V y VI forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 54

El presente Acuerdo será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación firmado en Luxemburgo el 29 de abril de 2008.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Cualquiera de las Partes podrá suspender el presente Acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por la otra Parte de uno de los elementos esenciales del presente Acuerdo.

Artículo 55

(Artículo 134 del AEA)

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, por una parte, y la República de Serbia, por otra.

Artículo 56

(Artículo 135 del AEA)

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican el Tratado CE y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Serbia.

El presente Acuerdo no se aplicará en Kosovo, que se encuentra actualmente bajo administración internacional de conformidad con la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sin perjuicio del estatuto actual de Kosovo ni de la determinación de su estatuto definitivo de conformidad con dicha Resolución.

Artículo 57

(Artículo 136 del AEA)

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del Acuerdo.

Artículo 58

(Artículo 137 del AEA)

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en búlgaro, español, checo, danés, alemán, estonio, griego, inglés, francés, italiano, letón, lituano, húngaro, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, eslovaco, esloveno, finés, sueco y serbio, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

L 28/14 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Artículo 59

(Artículo 138 del AEA)

El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el apartado 1 han finalizado. En caso de que los procedimientos mencionados en el apartado 1 no finalizaran a tiempo para permitir su entrada en vigor el 1 de julio de 2008, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de esa fecha.

Hecho en Luxemburgo, el veintinueve de abril de dosmil ocho.

Por la Comunidad Europea

Por la República de Serbia

LISTA DE ANEXOS Y PROTOCOLOS

ANEXOS

Anexo I (artículo 6) – Concesiones arancelarias de Serbia para los productos industriales comunitarios Anexo II (artículo 11) – Definición de productos «baby beef» Anexo III (artículo 12) – Concesiones arancelarias de Serbia para los productos agrícolas comunitarios Anexo IV (artículo 14) – Concesiones de la Comunidad para los productos pesqueros serbios Anexo V (artículo 15) – Concesiones de Serbia para los productos pesqueros comunitarios Anexo VI (artículo 40) – Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial PROTOCOLOS

Protocolo 1 (artículo 10) – Comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Serbia Protocolo 2 (artículo 13) – Vino y bebidas espirituosas Protocolo 3 (artículo 29) – Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa Protocolo 4 (artículo 38) – Ayuda estatal al sector siderúrgico Protocolo 5 (artículo 41) – Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas Protocolo 6 (artículo 50) – Solución de diferenciasç ANEXO I

ANEXO I (a)

CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS a que se refiere el artículo 6

Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

(a) a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base;

(b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base;

(c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.

Código NC Designación de las mercancías

2501 00 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:

– Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; – – Los demás:

– – – Los demás

2501 00 91 – – – – Sal para la alimentación humana:

ex 2501 00 91 – – – – – Yodado

ex 2501 00 91 – – – – – No yodado, para acabados 2501 00 99 – – – – Los demás

2515 Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares 2517 Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente 2521 00 00 Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento 2522 Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825:

2522 20 00 – Cal apagada

2522 30 00 – Cal hidráulica

2523 Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados 2529 Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor:

2529 10 00 – Feldespato

2702 Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache 2703 00 00 Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada L 28/18 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

2711 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos:

– Licuados:

2711 12 – – Propano:

– – – Propano de pureza superior o igual al 99 %:

2711 12 11 – – – – Que se destine a ser empleado como carburante o como combustible – – – Los demás:

– – – – Que se destinen a otros usos:

2711 12 94 – – – – – De pureza superior al 90 % pero inferior al 99 % 2711 12 97 – – – – – Los demás

2711 14 00 – – Etileno, propileno, butileno y butadieno 2801 Flúor, cloro, bromo y yodo:

2801 10 00 – Cloro

2802 00 00 Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal 2804 Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos:

– Gases nobles:

2804 21 00 – – Argón

2804 29 – – Los demás

2804 30 00 – Nitrógeno

2804 40 00 – Oxígeno

2806 Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico:

2806 10 00 – Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico) 2807 00 Ácido sulfúrico; óleum

2808 00 00 Ácido nítrico; Ácidos sulfonítricos 2809 Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida:

2809 10 00 – Pentóxido de difósforo

2811 Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:

– Los demás ácidos inorgánicos:

2811 19 – – Los demás:

2811 19 10 – – – Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico) – Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:

2811 21 00 – – Dióxido de carbono

2811 29 – – Los demás

2812 Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos:

2812 90 00 – Los demás

2814 Amoníaco anhidro o en disolución acuosa 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/19 Código NC Designación de las mercancías

2816 Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncioo de bario:

2816 10 00 – Hidróxido y peróxido de magnesio 2817 00 00 Óxido de cinc; peróxido de cinc 2818 Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio:

2818 30 00 – Hidróxido de aluminio

2820 Óxidos de manganeso

2825 Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales:

2825 50 00 – Óxidos e hidróxidos de cobre 2825 80 00 – Óxidos de antimonio

2826 Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor:

2826 90 – Los demás:

2826 90 80 – – Los demás:

ex 2826 90 80 – – – Fluorosilicatos de sodio o de potasio 2827 Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros:

2827 10 00 – Cloruro de amonio

2827 20 00 – Cloruro de calcio

– Los demás cloruros:

2827 35 00 – – De níquel

2827 39 – – Los demás:

2827 39 10 – – – De estaño

2827 39 20 – – – De hierro

2827 39 30 – – – De cobalto

2827 39 85 – – – Los demás:

ex 2827 39 85 – – – – De cinc

– Óxicloruros e hidroxicloruros:

2827 41 00 – – De cobre

2827 49 – – Los demás

2827 60 00 – Yoduros y oxiyoduros

2828 Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos:

2828 90 00 – Los demás

2829 Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos:

– Cloratos:

2829 19 00 – – Los demás

2829 90 – Los demás:

2829 90 10 – – Percloratos

2829 90 80 – – Los demás

L 28/20 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

2830 Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida:

2830 90 – Los demás:

2830 90 11 – – Sulfuros de calcio, de antimonio o hierro 2830 90 85 – – Los demás:

ex 2830 90 85 – – – Excepto los sulfuros de cinc o de cadmio 2831 Ditionitos y sulfoxilatos:

2831 90 00 – Los demás

2832 Sulfitos; tiosulfatos:

2832 10 00 – Sulfitos de sodio

2832 20 00 – Los demás sulfitos

2833 Sulfatos; Alumbres; Peroxosulfatos (persulfatos):

– Sulfatos de sodio:

2833 19 00 – – Los demás

– Los demás sulfatos:

2833 21 00 – – De magnesio

2833 25 00 – – De cobre

2833 29 – – Los demás:

2833 29 20 – – – De cadmio; cromo o cinc 2833 29 60 – – – De plomo

2833 29 90 – – – Los demás

2833 30 00 – Alumbres

2833 40 00 – Peroxosulfatos (persulfatos):

2834 Nitritos; nitratos:

2834 10 00 – Nitritos

– Nitratos:

2834 29 – – Los demás

2835 Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida:

– Fosfatos:

2835 22 00 – – De monosodio o disodio

2835 24 00 – – De potasio

2835 25 – – Hidrogenoortofosfato de calcio (“fosfato dicálcico”) 2835 26 – – Los demás fosfatos de calcio 2835 29 – – Los demás

– Polifosfatos:

2835 31 00 – – Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) 2835 39 00 – – Los demás

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/21 Código NC Designación de las mercancías

2836 Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio:

2836 40 00 – Carbonato de potasio

2836 50 00 – Carbonato de calcio

– Los demás:

2836 99 – – Los demás:

– – – Carbonatos:

2836 99 17 – – – – Los demás:

ex 2836 99 17 – – – – – Carbonato de amonio comercial y demás carbonatos de amonio ex 2836 99 17 – – – – – Carbonato de plomo 2839 Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos:

– De sodio:

2839 11 00 – – Metasilicatos

2839 19 00 – – Los demás

2841 Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos:

– Manganitos, manganatos y permanganatos:

2841 61 00 – – Permanganato de potasio

2841 69 00 – – Los demás

2842 Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida (excepto los aziduros [azidas]):

2842 10 00 – Silicatos dobles o complejos, i8ncluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida

2842 90 – Los demás:

2842 90 10 – – Sales simples, dobles o complejas de los ácidos del selenio o teluro 2843 Metales preciosos en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metales preciosos 2849 Carburos, aunque no sean de constitución química definida 2849 90 – Los demás:

2849 90 30 – – De volframio (tungsteno)

2853 00 Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metales preciosos:

2853 00 10 – Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza 2853 00 30 – Aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido 2903 Derivados halogenados de los hidrocarburos:

– Derivados clorados saturados de los hidrocarburos acíclicos:

2903 13 00 – – Cloroformo (triclorometano) 2909 Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados,nitrados o nitrosados:

2909 50 – Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2909 50 90 – – Los demás

L 28/22 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

2910 Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2910 40 00 – Dieldrina (ISO, DCI)

2910 90 00 – Los demás

2912 Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído:

– Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas:

2912 11 00 – – Metanal (formaldehído)

2915 Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

– Ácido acético y sus sales; anhídrido acético:

2915 29 00 – – Los demás

2917 Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2917 20 00 – Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2918 Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

– Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

2918 14 00 – – Ácido cítrico

2930 Tiocompuestos orgánicos:

2930 30 00 – Mono-, di-, o tetrasulfuros de tiourama 3004 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por via transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor:

3004 90 – Los demás:

– – Acondicionadas para la venta al por menor:

3004 90 19 – – – Los demás

3102 Abonos minerales o químicos nitrogenados:

3102 10 – Urea, incluso en disolución acuosa – Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí, de sulfato de amonio y de nitrato de amonio:

3102 29 00 – – Los demás

3102 30 – Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa 3102 40 – Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

3102 90 00 – Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes ex 3102 90 00 – – Excepto cianimida cálcica 3105 Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg:

3105 20 – Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/23 Código NC Designación de las mercancías

3202 Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido:

3202 90 00 – Los demás

3205 00 00 Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes 3206 Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, excepto las de las partidas nos 3203, 3204 ó 3205; productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, aunque sean de constitucion química definida:

– Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio:

3206 19 00 – – Los demás

3206 20 00 – Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo – Las demás materias colorantes y las demás preparaciones:

3206 49 – – Los demás:

3206 49 30 – – – Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio 3208 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo:

3208 90 – Los demás:

– – Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo:

3208 90 13 – – – Copolímeros de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 48 % en peso 3210 00 Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

3212 Pigmentos (incluidos el polvo y las laminillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor:

3212 90 – Los demás:

– – Pigmentos, (incluidos el polvo y escamillas metálicos), dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas:

3212 90 31 – – – A base de polvo de aluminio 3212 90 38 – – – Los demás

3212 90 90 – – Tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor 3214 Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería 3506 Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos acondicionados para la venta al por menor como tales, de un peso neto inferior o igual a 1 kg:

– Los demás:

3506 91 00 – – Adhesivos a base de polímeros de las subpartidas 3901 a 3913 o de caucho 3601 00 00 Materias flamables

3602 00 00 Pólvoras Explosivos preparados, excepto las pólvoras 3603 00 Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores, detonadores eléctricos

3605 00 00 Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida n o 3604 L 28/24 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

3606 Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo:

3606 90 – Los demás:

3606 90 10 – – Ferrocerio y demás aleaciones piróforicas en cualquier forma 3802 Carbones activados; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el negro animal agotado:

3802 10 00 – Carbones activados

3806 Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceite, de colofonia; gomas fundidas:

3806 20 00 – Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonías o de ácidos resínicos, excepto las sales de aductos de colofonías

3807 00 Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal

3810 Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura:

3810 90 – Los demás:

3810 90 90 – – Los demás

3817 00 Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas nos 2707 ó 2902:

3817 00 50 – Alquilbenceno lineal

3819 00 00 Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites 3820 00 00 Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar 3824 Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

3824 30 00 – Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos 3824 40 00 – Aditivos preparados para cemento, morteros u hormigones 3824 50 – Morteros y hormigones no refractarios 3824 90 – Los demás:

3824 90 40 – – Disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares – – Los demás:

– – – Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos:

3824 90 61 – – – – Productos intermedios del proceso de producción de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida n o 3004 para la medicina humana 3824 90 64 – – – – Los demás

3901 Polímeros de etileno en formas primarias:

3901 10 – Polietileno de densidad inferior a 0,94:

3901 10 90 – – Los demás

3916 Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transveral sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de plástico:

3916 20 – De polímeros de cloruro de vinilo:

3916 20 10 – – De policloruro de vinilo

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/25 Código NC Designación de las mercancías

3916 90 – De los demás plásticos:

3916 90 90 – – Los demás

3917 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico:

3917 10 – Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos:

3917 10 10 – – De proteínas endurecidas

– Los demás tubos:

3917 31 00 – – Tubos flexibles para una presión igual o superior a 27,6 MPa:

ex 3917 31 00 – – – Con accesorios o sin ellos, no utilizados en aeronaves civiles 3917 32 – – Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios:

– – – Los demás:

3917 32 91 – – – – Tripas artificiales

3917 40 00 – Accesorios:

ex 3917 40 00 – – No utilizados en aeronaves civiles 3919 Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos 3920 Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte:

3920 10 – De polímeros de etileno:

– – De espesor igual o inferior a 0,125 mm:

– – – De polietileno de densidad:

– – – – Inferior a 0,94:

3920 10 23 – – – – – Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de semiconductores o de circuitos impresos

– – – – – Los demás:

– – – – – – Sin imprimir:

3920 10 24 – – – – – – – Láminas estirables 3920 10 26 – – – – – – – Los demás

3920 10 27 – – – – – – Impresas

3920 10 28 – – – – Superior o igual a 0,94 3920 10 40 – – – Los demás

– – De espesor superior a 0,125 mm:

3920 10 89 – – – Los demás

3920 20 – De polímeros de propileno

3920 30 00 – De polímeros de estireno

– De polímeros de cloruro de vinilo:

3920 43 – – Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso 3920 49 – – Las demás

– De polímeros acrílicos

3920 51 00 – – De poli (metacrilato de metilo) 3920 59 – – Las demás

– De policarbonatos, resinas alcídicas, de poliésteres alílicos o de otros poliésteres:

L 28/26 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

3920 61 00 – – De policarbonatos

3920 62 – – De poli (tereftalato de etileno) 3920 63 00 – – De poliésteres no saturados 3920 69 00 – – De los demás poliésteres

– De celulosa o de sus derivados químicos:

3920 71 – – De celulosa regenerada:

3920 71 10 – – – Hojas, láminas o tiras, enrolladas o no, de espesor inferior a 75 mm:

ex 3920 71 10 – – – – Excepto para dializadores 3920 71 90 – – – Las demás

3920 73 – – De acetato de celulosa:

3920 73 50 – – – Hojas, láminas o tiras, enrolladas o no, de espesor inferior a 75 mm 3920 73 90 – – – Las demás

3920 79 – – De los demás derivados de la celulosa 3920 79 90 – – – Las demás

– De los demás plásticos:

3920 92 00 – – De poliamidas

3920 93 00 – – De resinas amínicas

3920 94 00 – – De resinas fenólicas

3920 99 – – De los demás plásticos:

– – – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

3920 99 21 – – – – Hojas y láminas de poliimida, no recubiertas o recubiertas exclusivamente plástico 3920 99 28 – – – – Los demás

– – – De productos de polimerización de adición 3920 99 55 – – – – Hoja de poli (alcohol vinílico) de orientación biaxial, de espesor inferior o igual a 1 mm, no recubierta, con un contenido de poli (alcohol vinílico) superior o igual al 97 % en peso 3920 99 59 – – – – Los demás

3920 99 90 – – – Los demás

3921 Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico:

3921 90 – Las demás

4002 Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o bandas; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o bandas:

– Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR):

4002 19 – – Los demás

4005 Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas:

– Los demás:

4005 99 00 – – Los demás

4007 00 00 Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/27 Código NC Designación de las mercancías

4008 Placas, hojas, bandas, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer:

– De caucho celular:

4008 11 00 – – Placas, hojas y bandas

4008 19 00 – – Los demás

– De caucho no celular:

4008 29 00 – – Los demás:

ex 4008 29 00 – – – Excepto los perfiles cortados a medida, destinados a aeronaves civiles 4010 Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado:

– Correas transportadoras:

4010 11 00 – – Reforzadas solamente con metal 4011 Neumáticos nuevos de caucho:

4011 20 – De los tipos utilizados en autobuses y camiones:

4011 20 10 – – Con un índice de carga inferior o igual a 121:

ex 4011 20 10 – – – Con llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm – Los demás, con alto relieves en forma de taco, ángulo o similares:

4011 61 00 – – Del tipo de los utilizados en vehículos y maquinarias agrícolas o forestales 4011 62 00 – – De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm 4011 63 00 – – De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm – Los demás:

4011 92 00 – – Del tipo de los utilizados en vehículos y maquinarias agrícolas o forestales 4011 93 00 – – De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm 4011 94 00 – – De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm 4205 00 Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado:

– Para usos técnicos:

4205 00 11 – – Correas transportadoras o de transmisión 4205 00 19 – – Los demás

4206 00 00 Manufacturas de tripa, de vejigas o de tendones, cuerdas de tripa:

ex 4206 00 00 – Excepto cuerdas de tripa 4411 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomerados con resinas u otros aglutinantes orgánicos:

– Los demás:

4411 94 – – De densidad igual o inferior a 0,5 g/cm 3 :

4411 94 10 – – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie:

ex 4411 94 10 – – – – De densidad igual o inferior a 0,35 g/cm 3 4411 94 90 – – – Los demás:

ex 4411 94 90 – – – – De densidad igual o inferior a 0,35 g/cm 3 L 28/28 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar:

– Las demás madera contrachapadas constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm:

4412 31 – – Que tenga, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo

4412 31 10 – – – Acajou d'Afrique, Dark Red Meranti, Light Red Meranti, Limba, Mahogany (Swietenia spp.), Obeche, Okoumé, Sapelli, Sipo, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Virola y White Lauan

– Los demás:

4412 94 – – De paneles, tablillas o láminas:

4412 94 10 – – – Que tengan, por lo menos, una hoja externa, de madera distinta de la de coníferas ex 4412 94 10 – – – – Excepto con un tablero de partículas, por lo menos 4412 99 – – Las demás:

4412 99 70 – – – Las demás

4413 00 00 Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles 4416 00 00 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas 4419 00 Artículos de mesa o de cocina, de madera 4420 Marquetería y taracea; cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94

4602 Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida n o 4601; manufacturas de lufa:

– De materias vegetales:

4602 11 00 – – De bambú:

ex 4602 11 00 – – – Excepto las fundas de paja para botellas de embalaje o de protección o artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable 4602 12 00 – – De roten (ratán):

ex 4602 12 00 – – – Excepto las fundas de paja para botellas de embalaje o de protección o artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable 4602 19 – – Los demás:

– – – Los demás:

4602 19 99 – – – – Los demás

4602 90 00 – Los demás

4802 Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el de las partidas 4801 ó 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja):

– Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra 4802 55 – – De peso superior o igual a 40 g/m 2 pero inferior o igual a 150 g/m 2 , en bovinas (rollos) – Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra:

4802 61 – – En rollos

4802 61 15 – – – De peso inferior a 72 g/m 2 , con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 50 % en peso del contenido total de fibra 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/29 Código NC Designación de las mercancías

ex 4802 61 15 – – – – Excepto papel soporte para papel carbón 4802 61 80 – – – Los demás

4802 62 00 – – En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, sin plegar

ex 4802 62 00 – – – Excepto papel soporte para papel carbón 4802 69 00 – – Los demás

ex 4802 69 00 – – – Excepto papel soporte para papel carbón 4804 Papel y cartón kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 ó 4803):

– Los demás papeles y cartones kraft, de gramaje superior o igual a 225 g/m 2 :

4804 59 – – Los demás

4805 Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo:

– Papel para acanalar:

4805 11 00 – – Papel semiquímico para ondular 4805 12 00 – – Papel paja para acanalar

4805 19 – – Los demás

– Testliner:

4805 24 00 – – De gramaje inferior o igual a 150 g/m 2 4805 25 00 – – De peso superior a 150 g/m 2 4805 30 – Papel sulfito para embalaje

– Los demás:

4805 91 00 – – De gramaje inferior o igual a 150 g/m 2 4810 Papel y cartón, estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bobinas o en hojas de forma quadrada o rectangular, de cualquier tamaño:

– Papel y cartón del tipo del utilizado para escribir, imprimir u otros fines gráficos, en el que más del 10 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por procedimiento mecánico:

4810 29 – – Los demás

– Papel y cartón kraft (excepto de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos):

4810 31 00 – – Blanqueado uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m 2

4810 32 – – Blanqueado uniformemente en la masa y en el que más del 95 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento químico, de gramaje superior a 150 g/m 2

4810 39 00 – – Los demás

– Los demás papeles y cartones:

4810 92 – – Multicapas

4810 99 – – Los demás

4811 Papel, cartón, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 ó 4810):

4811 10 00 – Papel y cartón alquitranado, embetunado o asfaltado L 28/30 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

– Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos) 4811 51 00 – – Blanqueados, de peso superior a 150 g/m 2 ex 4811 51 00 – – – Revestimientos de suelo sobre base de papel o cartón, incluso cortados a medida 4811 59 00 – – Los demás

ex 4811 59 00 – – – Revestimientos de suelo sobre base de papel o cartón, incluso cortados a medida 4811 90 00 – Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa 4818 Papel de los tipos utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papal, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa:

4818 10 – Papel higiénico:

4818 10 10 – – De un peso por capa no superior a 25 g/m 2 4818 10 90 – – De un peso por capa superior a 25 g/m 2 4818 40 – Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares:

– – Compresas y tampones higiénicos y artículos similares:

4818 40 19 – – – Los demás

4818 50 00 – Prendas y complementos de vestir 4823 Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa:

4823 90 – Los demás:

4823 90 85 – – Los demás

ex 4823 90 85 – – – Revestimientos de suelo sobre base de papel o cartón, incluso cortados a medida 4908 Calcomanías de cualquier clase

6501 00 00 Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y cilindras aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

6502 00 00 Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier material, sin formar, acabar ni guarnecer

6504 00 00 Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

6505 Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en piezas (pero no en bandas), estén o no guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas 6506 Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos:

6506 10 – Cascos de seguridad:

6506 10 80 – – De otras materias

– Los demás:

6506 91 00 – – De caucho o plástico

6506 99 – – De otras materias

6507 00 00 Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos, para sombrerería 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/31 Código NC Designación de las mercancías

6601 Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares 6603 Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 ó 6602:

6603 20 00 – Monturas ensambladas, incluso con el ástil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles 6603 90 – Los demás:

6603 90 10 – – Puños y pomos

6703 00 00 Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o de artículos similares 6704 Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otras parte 6804 Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de otras materias:

– Las demás muelas y artículos similares:

6804 22 – – De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica 6805 Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de productos textiles, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma 6807 Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo o brea) 6808 00 00 Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales

6809 Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso 6811 Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares 6812 Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo hilados, tejidos, prendas de vestir, sombrerería, calzado o juntas), incluso armadas, excepto las de las partidas 6811 ó 6813:

6812 80 – De crocidolita:

6812 80 10 – – En fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio:

ex 6812 80 10 – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 6812 80 90 – – Las demás:

ex 6812 80 90 – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – Las demás:

6812 91 00 – – Prendas y complementos de vestir, calzado y sombrerería 6812 92 00 – – Papel, cartón y fieltro

6812 93 00 – – Hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas, incluso presentadas en rollos 6812 99 – – Las demás:

6812 99 10 – – – Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio:

ex 6812 99 10 – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 6812 99 90 – – – Las demás:

ex 6812 99 90 – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles L 28/32 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

6813 Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias:

– Que no contengan amianto (asbestos):

6813 89 00 – – Las demás:

ex 6813 89 00 – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 6814 Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias:

6814 90 00 – Las demás

6815 Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

6815 20 00 – Manufacturas de turba

6902 Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas:

6902 10 00 – Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (Calcio) o Cr (Cromo),considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (Óxido de magnesio), CaO (Óxido de calcio) u Cr2O3 (Óxido crómico)

ex 6902 10 00 – – Placas para hornos de vidrio 6902 20 – Con un contenido de alúmina (Al 2 O 3 ), sílice (SiO 2 ) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso

– – Los demás:

6902 20 99 – – – Los demás:

ex 6902 20 99 – – – – Placas para hornos de vidrio 6903 Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas):

6903 10 00 – Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50 % en peso

7002 Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida n o 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar:

7002 20 – Barras o varillas

– Tubos:

7002 32 00 – – De los demás vidrios con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 x 10 –6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

7004 Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo:

7004 90 – Los demás vidrios:

7004 90 70 – – Vidrio llamado “de horticultura” 7006 00 Vidrio de las partidas 7003, 7004 ó 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

7006 00 90 – Los demás

7009 Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores:

– Los demás:

7009 91 00 – – Sin marco

7009 92 00 – – Con marco

7010 Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio:

7010 20 00 – Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/33 Código NC Designación de las mercancías

7016 Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armados, para la construcción; cubos, dados y artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas; vidrio “multicelular” o vidrio “espuma”, en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares:

7016 90 – Los demás

7017 Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados 7018 Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio, excepto los de prótesis; estatuillas y demás objetos de ornamentación, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm:

7018 90 – Los demás:

7018 90 10 – – Ojos de vidrio; objetos de abalorio 7019 Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados o tejidos):

– Mechas “rovings” e hilados, aunque estén cortados:

7019 12 00 – – Rovings

7019 19 – – Los demás:

7019 19 90 – – – De fibras discontinuas

– Velos, napas, “mats”, colchones, paneles y productos similares sin tejer:

7019 32 00 – – Velos:

ex 7019 32 00 – – – De anchura inferior o igual a 200 cm – Los demás tejidos:

7019 51 00 – – De anchura inferior o igual a 30 cm 7019 90 – Lo demás

7101 Perlas finas o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte 7102 Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar:

7102 10 00 – Sin clasificar

– No industriales:

7102 31 00 – – En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados 7102 39 00 – – Los demás

7103 Piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte 7104 Piedras sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin enfilar, montar ni engarzar; piedras sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte:

7104 20 00 – Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas 7104 90 00 – Los demás

7106 Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo 7107 00 00 Chapados de plata sobre metales comunes, en bruto o semilabrados L 28/34 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

7108 Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo:

– Para uso no monetario:

7108 11 00 – – Polvo

7108 13 – – Las demás formas semilabradas 7108 20 00 – Para uso monetario

7109 00 00 Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados 7110 Platino en bruto, semilabrado o en polvo 7111 00 00 Chapados de platino sobre metales comunes, sobre plata o sobre oro, en bruto o semilabrado 7112 Desperdicios y residuos, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos; demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso

7115 Las demás manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos:

7115 90 – Los demás

7116 Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas 7117 Bisutería:

– De metales comunes, incluso plateados, dorados o platinados:

7117 11 00 – – Gemelos y similares

7117 19 – – Las demás:

– – – Sin partes de vidrio:

7117 19 91 – – – – Dorados, plateados o platinados 7118 Monedas

7213 Alambrón de hierro o de acero sin alear:

– Los demás:

7213 91 – – De sección circular y diámetro inferior a 14 mm:

7213 91 10 – – – De los tipos utilizados como armadura del hormigón 7307 Accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de fundición, de hierro o de acero:

– Moldeados:

7307 11 – – De fundición no maleable:

7307 11 90 – – – Los demás

7307 19 – – Los demás

– Los demás, de acero inoxidable:

7307 21 00 – – Bridas

7307 22 – – Codos, curvas y manguitos, roscados:

7307 22 90 – – – Codos y curvas

7307 23 – – Accesorios para soldar a tope 7307 29 – – Los demás

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/35 Código NC Designación de las mercancías

7307 29 10 – – – Roscados

7307 29 90 – – – Los demás

– Los demás:

7307 91 00 – – Bridas

7307 92 – – Codos, curvas y manguitos, roscados:

7307 92 90 – – – Codos y curvas

7307 93 – – Accesorios para soldar a tope:

– – – Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm 7307 93 11 – – – – Codos y curvas

7307 93 19 – – – – Los demás

– – – Cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 609,6 mm 7307 93 91 – – – – Codos y curvas

7307 99 – – Los demás

7308 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción:

7308 30 00 – Puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales 7308 90 – Los demás:

7308 90 10 – – Presas, compuertas, cierres de esclusas, desembarcaderos, muelles fijos y demás construcciones marítimas y fluviales

– – Los demás:

– – – Única o principalmente en chapa:

7308 90 59 – – – – Los demás

7309 00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:

– Para líquidos:

7309 00 30 – – Con revestimiento interior o calorífugo – – Los demás, de capacidad:

7309 00 51 – – – Superior al 100 000 l

7309 00 59 – – – Inferior o igual al 100 000 l, en peso 7309 00 90 – Para sólidos

7314 Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o de acero:

– Las demás telas metálicas, redes y rejas:

7314 41 – – Galvanizados:

7314 41 90 – – – Los demás

7315 Cadenas y sus partes, de fundición, de hierro o de acero:

– Cadenas de eslabones articulados y sus partes:

7315 11 – – Cadenas de rodillos:

7315 11 90 – – – Los demás

7315 12 00 – – Las demás cadenas

7315 19 00 – – Partes

L 28/36 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

7315 20 00 – Cadenas antideslizantes

– Las demás cadenas:

7315 82 – – Las demás cadenas, de eslabones soldados:

7315 82 10 – – – Con la mayor dimensión del material constitutivo de la sección transversal inferior o igual a 16 mm

7315 89 00 – – Los demás

7315 90 00 – Las demás partes

7403 Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

– Cobre refinado:

7403 12 00 – – Barras para alambrón (wire-bars) 7403 13 00 – – Tochos

7403 19 00 – – Los demás

– Aleaciones de cobre:

7403 22 00 – – A base de cobre-estaño (bronce) 7403 29 00 – – Las demás aleaciones de cobre (con excepción de las aleaciones madre de la partida 7405) 7405 00 00 Aleaciones madre de cobre

7408 Alambre de cobre:

– De cobre refinado:

7408 11 00 – – En el que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm 7410 Hojas y tiras delgadas, de cobre (incluso impresas o con soporte de papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte):

– Sin soporte:

7410 12 00 – – De aleaciones de cobre

7413 00 Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad 7413 00 20 – De cobre refinado:

ex 7413 00 20 – – Con accesorios o sin ellos, excepto los destinados a aeronaves civiles 7413 00 80 – De aleaciones de cobre:

ex 7413 00 80 – – Con accesorios o sin ellos, excepto los destinados a aeronaves civiles 7415 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre 7418 Artículos de uso doméstico, de higiene o tocador, y sus partes, de cobre; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre artículos de uso doméstico y sus partes:

– Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:

7418 11 00 – – Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos 7418 19 – – Los demás

7419 Las demás manufacturas de cobre:

7419 10 00 – Cadenas y sus partes

– Los demás:

7419 91 00 – – Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo 7419 99 – – Los demás:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/37 Código NC Designación de las mercancías

7419 99 10 – – – Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de cobre con una sección transversal no superior a 6 mm; chapas y tiras, extendidas (desplegadas); 7419 99 30 – – – Muelles (resortes)

7607 Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte):

– Sin soporte:

7607 11 – – Simplemente laminadas

7607 19 – – Los demás:

7607 19 10 – – – De espesor inferior a 0,021 mm – – – De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm 7607 19 99 – – – – Los demás

7607 20 – Con soporte:

7607 20 10 – – De espesor (sin incluir el soporte) inferior a 0,021 mm – – De espesor (sin incluir el soporte) superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm:

7607 20 99 – – – Los demás

7610 Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, y balaustradas), de aluminio, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción:

7610 90 – Los demás:

7610 90 90 – – Los demás

8202 Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluso las fresas-sierra y las hojas sin dentar):

8202 20 00 – Hojas de sierra de cinta

– Hojas de sierra circulares (incluidas las fresas-sierra):

8202 31 00 – – Con parte operante de acero 8202 39 00 – – Los demás, incluidas las partes – Las demás hojas de sierra:

8202 91 00 – – Hojas de sierra rectas para el trabajo de los metales 8202 99 – – Los demás:

– – – Con parte operante de acero:

8202 99 19 – – – – Para trabajar las demás materias 8203 Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano:

8203 10 00 – Limas, escofinas y herramientas similares 8203 20 – Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similares:

8203 20 90 – – Los demás

8203 30 00 – Cizallas para metales y herramientas similares 8203 40 00 – Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares 8204 Llaves de ajuste manuales (incluidas las llaves dinamométricas); cubos intercambiables, incluso con mango

L 28/38 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

8207 Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o de sondeo:

8207 20 – Hileras de extrudir metal:

8207 20 90 – – Con parte operante de las demás materias 8210 00 00 Aparatos mecánicos, accionados a mano, de 10 kg de peso máximo, del tipo de los utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas 8301 Candados, cerraduras y cerrojos (de llaves, de combinación o eléctricos), de metales comunes; cierres y monturas cierre, con cerradura, de metales comunes; llaves de metales comunes para estos artículos:

8301 20 00 – Cerraduras del tipo de las utilizadas en los vehículos automóviles 8302 Guarniciones, herrajes y artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y otras manufacturas de esta clase; alzapaños, perchas, soportes y artículos similares, de metales comunes; ruedas con montura de metales comunes; cierrapuertas automáticos de metales comunes bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y goznes):

8302 10 00 – Bisagras de cualquier clase, incluidos los pernios y demás goznes:

ex 8302 10 00 – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8302 20 00 – Ruedas:

ex 8302 20 00 – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:

8302 42 00 – – Los demás, para muebles:

ex 8302 42 00 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8302 49 00 – – Los demás:

ex 8302 49 00 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8302 50 00 – Alzapaños, perchas, soportes y artículos similares 8302 60 00 – Excepto los destinados a aeronaves civiles ex 8302 60 00 – – Los demás than for use in civil aircraft 8303 00 Cajas de caudales, puertas y compartimientos blindados para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metales comunes:

8303 00 10 – Cajas de caudales

8303 00 90 – Cofres y cajas de seguridad y artículos similares 8305 Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y objetos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, de tapicería o envase), de metal común:

8305 10 00 – Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores 8306 Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metales comunes; estatuillas y demás objetos de adorno, de metales comunes; marcos para fotografías, grabados o similares, de metales comunes; espejos de metales comunes:

– Estatuillas y demás objetos de adorno:

8306 29 – – Los demás

8306 30 00 – Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos 8307 Tubos flexibles de metales comunes, incluso con sus accesorios:

8307 90 00 – De los demás metales comunes 8308 Cierres, monturascierre, hebillas, hebillascierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metales comunes, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o para cualquier confección o artículo; remaches tubulares o con espiga hendida, de metales comunes; cuentas y lentejuelas, de metales comunes:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/39 Código NC Designación de las mercancías

8309 Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metales comunes:

8309 90 – Los demás:

8309 90 10 – – Cápsulas para taponar o para sobretaponar de plomo; cápsulas para taponar o para sobretaponar de aluminio con un diámetro que exceda de 21 mm 8309 90 90 – – Los demás:

ex 8309 90 90 – – – Excepto las tapas de aluminio para latas de alimentos y bebidas cans 8310 00 00 Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metales comunes, con exclusión de los de la partida 9405 8311 Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metales comunes o de carburos metálicos, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburos metálicos; alambres y varillas, de polvo de metales comunes aglomerado, para la metalización por proyección:

8311 30 00 – Varillas recubiertas y alambre relleno para soldar al soplete, de metales comunes 8415 Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico:

8415 10 – Para empotrar o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system):

8415 10 90 – – Del tipo sistema de elementos separados (split-system) – Los demás:

8415 82 00 – – Los demás, con equipo de enfriamiento:

ex 8415 82 00 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8415 83 00 – – Sin equipo de enfriamiento:

ex 8415 83 00 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8415 90 00 – Partes:

ex 8415 90 00 – – Excepto las partes de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de las subpartidas 8415 81, 8415 82 u 8415 83, destinados a aeronaves civiles 8418 Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415):

8418 10 – Combinaciones de refrigerador y congelador-conservador con puertas exteriores separadas:

8418 10 20 – – De capacidad superior a 340 litros:

ex 8418 10 20 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8418 10 80 – – Los demás:

ex 8418 10 80 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Partes:

8418 99 – – Los demás

8419 Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

– Secadores:

8419 32 00 – – Para la madera, pasta para papel, papel o cartón 8419 40 00 – Aparatos de destilación o de rectificación 8419 50 00 – Intercambiadores de calor:

ex 8419 50 00 – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Los demás aparatos y dispositivos:

8419 89 – – Los demás:

L 28/40 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

8419 89 10 – – – Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua, en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared

8419 89 98 – – – Los demás

8421 Centrifugadoras y secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases:

– Partes:

8421 91 00 – – De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas:

ex 8421 91 00 – – – Excepto los aparatos de la subpartida 8421 19 94 y excepto los rotores para revestir con emulsiones fotográficas sustratos LCD de la subpartida 8421 19 99 8421 99 00 – – Los demás

8424 Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares:

8424 30 – Máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares – Los demás artículos de grifería y órganos similares:

8424 81 – – Para la agricultura o la horticultura 8425 Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos:

– Polipastos:

8425 19 – – Los demás:

8425 19 20 – – – Acondicionados a mano, de cadena:

ex 8425 19 20 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8425 19 80 – – – Los demás:

ex 8425 19 80 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8426 Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa:

– Puentes, incluidas las vigas rodantes, pórticos puentes grúa y carretillas puente:

8426 11 00 – – Puentes, incluidas las vigas rodantes, sobre soporte fijo 8426 20 00 – Grúas de torre

8427 Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con un dispositivo de elevación:

8428 Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores o teleféricos):

8428 10 – Lifts and skip hoists:

8428 10 20 – – Eléctricos:

ex 8428 10 20 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8428 10 80 – – Los demás:

ex 8428 10 80 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8430 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves:

– Los demás boring or sinking machinery:

8430 49 00 – – Los demás

8430 50 00 – Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/41 Código NC Designación de las mercancías

8450 Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado:

8450 20 00 – Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg 8450 90 00 – Partes

8465 Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico o materias duras similares:

8465 10 – Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio del útil entre dichas operaciones – Los demás:

8465 91 – – Máquinas de aserrar

8465 92 00 – – Máquinas de cepillar; máquinas para fresar o moldurar 8465 93 00 – – Máquinas de amolar, lijar o pulir 8465 94 00 – – Máquinas de curvar o ensamblar 8465 95 00 – – Máquinas de taladrar o mortajar 8465 96 00 – – Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar 8465 99 – – Los demás:

8465 99 90 – – – Los demás

8470 Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras:

8470 50 00 – Cajas registradoras

8474 Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverisar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso y demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición:

8474 20 – Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar:

– Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar:

8474 31 00 – – Hormigoneras y aparatos para amasar cemento 8474 90 – Partes

8476 Máquinas automáticas para la venta de productos (por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas), incluidas las máquinas de cambiar moneda – Máquinas automáticas para la venta de bebidas:

8476 21 00 – – Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado 8476 90 00 – Partes

8479 Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

8479 50 00 – Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte 8480 Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico:

8480 30 – Modelos para moldes:

8480 30 90 – – Los demás

8480 60 – Moldes para materia mineral

– Moldes para caucho o plástico:

8480 71 00 – – Para moldeo por inyección o por compresión 8480 79 00 – – Los demás

L 28/42 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

8481 Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas:

8481 10 – Válvulas reductoras de presión:

8481 20 – Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas:

8481 30 – Válvulas de retención:

8481 40 – Válvulas de alivio o de seguridad:

8481 80 – Los demás appliances:

– – Los demás:

– – – Válvulas de regulación:

8481 80 51 – – – – De temperatura

– – – Los demás:

8481 80 81 – – – – Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico 8482 Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas:

8482 30 00 – Rodamientos de rodillos en forma de tonel 8482 50 00 – Rodamientos de rodillos cilíndricos 8483 Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o de rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación:

8483 10 – Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas:

8483 10 95 – – Los demás:

ex 8483 10 95 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8483 20 – Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados:

8483 20 90 – – Los demás

8483 30 – Cajas de cojinetes sin rodamientos; cojinetes:

– – Cajas de cojinetes:

8483 30 32 – – – Para rodamientos de cualquier clase:

ex 8483 30 32 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8483 30 38 – – – Los demás:

ex 8483 30 38 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8483 40 – Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o de rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par:

– – Engranajes

8483 40 21 – – – Cilíndricos:

ex 8483 40 21 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8483 40 23 – – – Cónicos y cilindro-cónicos:

ex 8483 40 23 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8483 40 25 – – – De tornillos sin fin

ex 8483 40 25 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8483 40 29 – – – Los demás:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/43 Código NC Designación de las mercancías

ex 8483 40 29 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad 8483 40 51 – – – Reductores, multiplicadores y cajas de cambio:

ex 8483 40 51 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8483 40 59 – – – Los demás:

ex 8483 40 59 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8483 50 – Volantes y poleas, incluidos los motones:

8483 50 20 – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero:

ex 8483 50 20 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8483 50 80 – – Los demás:

ex 8483 50 80 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8483 90 – Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes:

– – Los demás:

8483 90 81 – – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero:

ex 8483 90 81 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8483 90 89 – – – Los demás:

ex 8483 90 89 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8484 Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad:

8484 90 00 – Los demás:

ex 8484 90 00 – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8504 Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción:

8504 40 – Convertidores estáticos:

8504 40 30 – – De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades:

ex 8504 40 30 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8505 Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujección acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos cabezas elevadoras electromagnéticas:

8505 90 – Los demás, incluidas las partes:

8505 90 10 – – Electroimanes

8510 Afeitadoras, máquinas cortadoras de pelo y de esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado:

8510 10 00 – Maquinas de afeitar

8510 20 00 – Máquinas de cortar el pelo y de esquilar 8510 30 00 – Aparatos de depilar

8512 Aparatos eléctricos de alumbrado o de señalización (con exclusión de los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha y de vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en ciclos o automóviles:

8512 20 00 – Los demás aparatos de alumbrado o de señalización visual 8512 30 – Aparatos de señalización acústica:

8512 30 10 – – De los tipos utilizados para vehículos automóviles 8512 90 – Partes

L 28/44 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

8513 Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo:

de pilas, de acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512) 8516 Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545:

8516 29 – Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos:

8516 29 10 – – Los demás:

8517 Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528:

– Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas:

8517 11 00 – – Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono 8517 12 00 – – Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas:

Ex 8517 12 00 – – – Para redes celulares (teléfonos móviles) 8517 18 00 – – Los demás

– Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]:

8517 61 – – Base stations

8517 61 00 – – – Los demás

ex 8517 61 00 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8517 62 00 – – Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus) ex 8517 62 00 – – – Excepto aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía 8517 70 – Partes:

– – Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos:

8517 70 11 – – – Antenas para aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía:

ex 8517 70 11 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8521 Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido:

8521 10 – De cinta magnética:t

8521 10 95 – – Los demás:

ex 8521 10 95 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8523 Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37:

– Soportes magnéticos:

8523 21 00 – – Tarjetas con banda magnética incorporada 8523 29 – – Los demás:

– – – Cintas magnéticas; discos magnéticos:

– – – – Los demás:

8523 29 33 – – – – – Para la reproducción de representaciones de instrucciones, de datos, de sonido y de imagen, registrados en forma binaria legible por una máquina, u que sean interactivos o puedan ser manipulados por el usuario mediante una máquina de proceso de datos:

ex 8523 29 33 – – – – – – De anchura superior a 6,5 mm 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/45 Código NC Designación de las mercancías

8523 29 39 – – – – – Los demás:

ex 8523 29 39 – – – – – – De anchura superior a 6,5 mm 8523 40 – Soportes ópticos:

– – Los demás:

– – – Discos para sistemas de lectura por rayos láser:

8523 40 25 – – – – Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen – – – – Para reproducir únicamente sonido:

8523 40 39 – – – – – De un diámetro superior a 6,5 cm – – – – Los demás:

– – – – – Los demás:

8523 40 51 – – – – – – Discos versátiles digitales (DVD) 8523 40 59 – – – – – – Lo demás

8525 Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras 8525 80 – Cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras – – Cámaras de televisión:

8525 80 19 – – – Los demás

– – Videocámaras:

8525 80 99 – – – Los demás

8529 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

8529 10 – Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos:

– – Antenas:

– – – Antenas de exterior para receptores de radio y televisión:

8529 10 39 – – – – Las demás

8531 Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: sonerías, sirenas, tableros anunciadores, avisadores de protección contra robos o incendios), excepto los de las partidas n o 8512 u 8530:

8531 10 – Avisadores eléctricos de protección contra robos o incendios y aparatos similares:

8531 10 30 – – De los tipos utilizados para edificios 8531 10 95 – – Los demás:

ex 8531 10 95 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8531 90 – Partes:

8531 90 85 – – Los demás

8536 Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente [enchufes], portalámparas, cajas de empalme), para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas:

8536 90 – Los demás aparatos:

8536 90 10 – – Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables L 28/46 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

8543 Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

8543 70 – Las demás máquinas y aparatos:

8543 70 30 – – Amplificadores de antena

– – Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado:

– – – De tubos fluorescentes de rayos ultravioleta A:

8543 70 55 – – – – Las demás

8543 70 90 – – Los demás

ex 8543 70 90 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8544 Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión:

– Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V:

8544 42 – – Provistos de piezas de conexión:

8544 42 10 – – – De los tipos utilizados en telecomunicación:

ex 8544 42 10 – – – – Para una tensión inferior o igual a 80 V 8544 49 – – Los demás:

8544 49 20 – – – De los tipos utilizados en telecomunicación para una tensión inferior o igual a 80 V 8703 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida n o 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras:

8703 10 – Vehículos especialmente proyectados para desplazarse sobre la nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y vehículos similares 8703 90 – Las demás

8707 Carrocerías de vehículos de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas:

8707 10 – De vehículos de la partida 8703:

8707 10 90 – – Los demás

8709 Carretillas-automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; simuladores de vuelo; partes 8711 Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

8711 20 – Con motor de émbolo alternativo de cilindrada superior a 50 cm 3 pero inferior o igual a 250 cm 3 8711 30 – Con motor de émbolo alternativo de cilindrada superior a 250 cm 3 pero inferior o igual a 50 cm 3 8711 40 00 – Con motor de émbolo alternativo de cilindrada superior a 500 cm 3 pero inferior o igual a 800 cm 3 8716 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes:

– Los demás remolques y semirremolques para el transporte de mercancías:

8716 39 – – Los demás:

– – – Los demás:

– – – – Nuevos:

– – – – – Los demás:

8716 39 59 – – – – – – Lo demás

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/47 Código NC Designación de las mercancías

8901 Transatlánticos, barcos para excursiones, transbordadores, cargueros, gabarras y barcos similares para transporte de personas o de mercancías:

8901 90 – Los demás barcos para el transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías:

– – Los demás:

8901 90 91 – – – Sin propulsión mecánica 8901 90 99 – – – De propulsión mecánica

8903 Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o de deporte; barcas de remo y canoas:

– Los demás:

8903 99 – – Los demás:

8903 99 10 – – – De peso unitario inferior o igual a 100 kg – – – Los demás:

8903 99 99 – – – – De longitud superior a 7,5 m 9001 Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizantes; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente:

9001 10 – Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas:

9001 10 90 – – Los demás

9003 Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes:

– Monturas (armazones):

9003 11 00 – – De plástico

9003 19 – – De otras materias:

9003 19 30 – – – De metal común

9003 19 90 – – – De otras materias

9028 Contadores de gas, líquidos o electricidad, incluidos los de calibración:

9028 90 – Partes y accesorios

9028 90 90 – – Los demás

9107 00 00 Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o con motor sincrónico 9401 Asientos (con exclusión de los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes:

9401 10 00 – Asientos de los tipos utilizados en aeronaves:

ex 9401 10 00 – Excepto los no tapizados con cuero, destinados a aeronaves civiles 9405 Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

9405 60 – Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares:

9405 60 80 – – De las demás materias:

ex 9405 60 80 – – – Excepto los de metal común, destinados a aeronaves civiles – Partes:

9405 99 00 – – Los demás:

ex 9405 99 00 – – – Excepto las partes de los artículos de las subpartidas 9405 10 ó 9405 60, de metal común, destinadas a aeronaves civiles

L 28/48 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

9406 00 Construcciones prefabricadas:

– Las demás:

– – De hierro o acero:

9406 00 31 – – – Invernaderos

9506 Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles:

– Esquís para nieve y demás artículos para la práctica del esquí de nieve 9506 11 – – Esquís

9506 12 00 – – Fijadores de esquí

9506 19 00 – – Las demás

– Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para la práctica de deportes acuáticos 9506 21 00 – – Deslizadores de vela

9506 29 00 – – Las demás

– Palos de golf (clubs) y demás artículos para el golf:

9506 31 00 – – Palos de golf (clubs) completos 9506 32 00 – – Pelotas

9506 39 – – Las demás

9506 40 – Artículos y material para tenis de mesa – Raquetas de tenis, badminton o similares, incluso sin cordaje:

9506 51 00 – – Raquetas de tenis, incluso sin cordaje 9506 59 00 – – Las demás

– Balones y pelotas, excepto las de golf o las de tenis de mesa:

9506 61 00 – – Pelotas de tenis

9506 62 – – Inflables:

9506 62 10 – – – De cuero

9506 69 – – Las demás

9506 70 – Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos:

9506 70 10 – – Patines para hielo

9506 70 90 – – Partes y accesorios

– Los demás:

9506 91 – – Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo 9506 99 – – Las demás

9507 Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; cazamariposas para cualquier uso; señuelos (excepto los de las partidas 9208 ó 9705) y artículos de caza similares:

9507 30 00 – Carretes de pesca

9606 Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

9607 Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes:

9607 20 – Partes:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/49 ANEXO I (b)

CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS a que se refiere el artículo 6

Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

a) a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base;

b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base;

c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base; d) el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base; e) el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.

Código NC Designación de las mercancías

2915 Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

– Ácido acético y sus sales; anhídrido acético:

2915 21 00 – – Ácido acético

2930 Tiocompuestos orgánicos:

2930 90 – Los demás:

2930 90 85 – – Los demás:

ex 2930 90 85 – – – Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos) 3006 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo:

3006 10 – Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas y adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología:

3006 10 30 – – Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles:

ex 3006 10 30 – – – Placas, láminas, películas, hojas y tiras de plástico celular, excepto de polímeros de estireno y polímeros de cloruro de vinilo

3208 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo:

3208 20 – A base de polímeros acrílicos o vinílicos 3208 90 – Los demás:

– – Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo:

3208 90 11 – – – Poliuretano obtenido de 2,2′ (terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

3208 90 19 – – – Los demás:

L 28/50 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

ex 3208 90 19 – – – – Excepto:

— barnices para aislamiento eléctrico a base de poliuretano (PU): 2,2- (terc-butilimino)-dietanol y diisocianato de 4,4-metilendiciclohexilo disuelto en N,N-dimetilacetamida con un contenido en peso de sustancias sólidas no inferior al 20 % ni superior al 36 %; — barnices para aislamiento eléctrico a base de poliesterimidas (PEI): copolímero de p-cresol y divinilbenceno en forma de solución en N,N-dimetilacetamida con un contenido en peso de sustancias sólidas no inferior al 20 % ni superior al 40 %; — barnices para aislamiento eléctrico a base de poliamidimida (PAI): anhídrido de di-isocianato de trimetilo ácido en forma de solución de N-metilpirrolidona con un contenido en peso de sustancias sólidas no inferior al 25 % ni superior al 40 % – – Los demás:

3208 90 91 – – – A base de polímeros sintéticos 3208 90 99 – – – A base de polímeros naturales modificados 3209 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso

3304 Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras:

– Las demás:

3304 99 00 – – Las demás

3305 Preparaciones capilares:

3305 10 00 – Champúes

3306 Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental) acondicionado para la venta al por menor al usuario:

3306 10 00 – Dentífricos

3306 90 00 – Los demás

3307 Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes:

– Preparaciones para perfumar o desodorantes de locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas:

3307 41 00 – – “Agarbatti” y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión 3401 Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgänicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquido o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

3401 20 – Jabón en otras formas

3401 30 00 – Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón 3402 Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401:

3402 20 – Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor 3402 90 – Las demás:

3402 90 90 – – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/51 Código NC Designación de las mercancías

3405 Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores para carrocerías, vidrio, o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares (incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones), con exclusión de las ceras de la partida 3404

3406 00 Velas, cirios y artículos similares 3407 00 00 Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas “ceras para odontología” presentadas en surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

ex 3407 00 00 – Excepto las preparaciones para uso dental 3506 Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos acondicionados para la venta al por menor como tales, de un peso neto inferior o igual a 1 kg:

3506 10 00 – Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como tales, de peso neto inferior o igual a 1 kg – Los demás:

3506 99 00 – – Los demás

3604 Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia:

3604 90 00 – Los demás

3606 Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo:

3606 10 00 – Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm 3 3606 90 – Los demás:

3606 90 90 – – Los demás

3808 Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

3825 Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo:

3825 90 – Los demás:

3825 90 10 – – Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases 3915 Desechos, recortes y desperdicios, de plástico 3916 Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de plástico:

3916 10 00 – De polímeros de etileno

3916 20 – De polímeros de cloruro de vinilo:

3916 20 90 – – Los demás

3916 90 – De los demás plásticos:

– – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

3916 90 11 – – – De poliéster

3916 90 13 – – – De poliamidas

3916 90 15 – – – De resinas epoxi

L 28/52 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

3916 90 19 – – – Los demás

– – De productos de polimerización de adición:

3916 90 51 – – – De polímeros de propileno 3916 90 59 – – – Los demás

3917 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico:

– Tubos rígidos:

3917 21 – – De polímeros de etileno:

3917 21 10 – – – Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor 3917 21 90 – – – Los demás:

ex 3917 21 90 – – – – Excepto con accesorios, destinados a aeronaves civiles 3917 22 – – De polímeros de propileno:

3917 22 10 – – – Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor 3917 22 90 – – – Los demás:

ex 3917 22 90 – – – – Excepto con accesorios, destinados a aeronaves civiles 3917 23 – – De polímeros de cloruro de vinilo:

3917 23 10 – – – Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor 3917 23 90 – – – Los demás:

ex 3917 23 90 – – – – Excepto con accesorios, destinados a aeronaves civiles 3917 29 – – De los demás plásticos:

– Los demás tubos:

3917 32 – – Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios:

– – – Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor:

3917 32 10 – – – – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

– – – – De productos de polimerización de adición:

3917 32 31 – – – – – De polímeros de etileno:

3917 32 35 – – – – – De polímeros de cloruro de vinilo:

ex 3917 32 35 – – – – – – Excepto los de dializadores 3917 32 39 – – – – – Los demás

3917 32 51 – – – – Los demás

– – – Los demás:

3917 32 99 – – – – Los demás

3917 33 00 – – Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios:

ex 3917 33 00 – – – Excepto con accesorios, destinados a aeronaves civiles 3917 39 – – Los demás

3918 Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos definidos en la nota 9 de este capítulo 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/53 Código NC Designación de las mercancías

3921 Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico:

– Productos celulares:

3921 13 – – De poliuretanos

3921 14 00 – – De celulosa regenerada

3921 19 00 – – De los demás plásticos

3923 Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico:

– Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:

3923 29 – – De los demás plásticos

3923 30 – Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares 3923 40 – Bobinas, carretes, canillas y soportes similares 3923 50 – Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre:

3923 50 10 – – Cápsulas de cierre

3923 90 – Los demás

3924 Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico:

3924 90 – Los demás

3925 Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

3925 10 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 litros 3925 90 – Los demás

3926 Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914:

3926 30 00 – Guarniciones para muebles, carrocerías o similares 3926 40 00 – Estatuillas y demás objetos de adorno 3926 90 – Las demás:

3926 90 50 – – Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas – – Las demás:

3926 90 92 – – – Fabricadas con hojas

3926 90 97 – – – Las demás:

ex 3926 90 97 – – – – Excepto:

— productos de higiene y farmacéuticos (incluidas tetinas para bebés); — cortes para lentes de contacto

4003 00 00 Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o bandas 4004 00 00 Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos 4009 Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos o rácores):

– Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias:

4009 11 00 – – Sin accesorios

4009 12 00 – – Con accesorios:

ex 4009 12 00 – – – Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles – Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal:

L 28/54 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

4009 21 00 – – Sin accesorios

4009 22 00 – – Con accesorios:

ex 4009 22 00 – – – Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles – Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil:

4009 31 00 – – Sin accesorios

4009 32 00 – – Con accesorios:

ex 4009 32 00 – – – Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles – Reforzados o combinados de otro modo con otras materias:

4009 41 00 – – Sin accesorios

4009 42 00 – – Con accesorios:

ex 4009 42 00 – – – Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles 4010 Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado:

– Correas transportadoras:

4010 12 00 – – Reforzadas solamente con materia textil 4010 19 00 – – Las demás

– Correas de transmisión:

4010 31 00 – – Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

4010 32 00 – – Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

4010 33 00 – – Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

4010 34 00 – – Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

4010 35 00 – – Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm

4010 36 00 – – Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

4010 39 00 – – Las demás

4011 Neumáticos nuevos de caucho:

4011 10 00 – Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras

4011 20 – De los tipos utilizados en autobuses y camiones:

4011 20 90 – – Con un índice de carga superior a 121 ex 4011 20 90 – – – Con llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm 4011 40 – De los tipos utilizados en motocicletas 4011 50 00 – De los tipos utilizados en bicicletas – Los demás, con alto relieves en forma de taco, ángulo o similares:

4011 69 00 – – Los demás

– Los demás:

4011 99 00 – – Los demás

4013 Cámaras de caucho:

4013 10 – De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras, en autobuses o camiones:

4013 10 90 – – De los tipos utilizados en autobuses y camiones 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/55 Código NC Designación de las mercancías

4013 20 00 – De los tipos utilizados en bicicletas 4013 90 00 – Las demás

4015 Prendas, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios) de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer:

– Guantes, mitones y manoplas:

4015 19 – – Los demás

4015 90 00 – Los demás

4016 Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer:

– Las demás:

4016 91 00 – – Revestimientos de suelos y alfombras 4016 92 00 – – Gomas de borrar

4016 93 00 – – Juntas o empaquetaduras:

ex 4016 93 00 – – – Excepto para usos técnicos, destinados a aeronaves civiles 4016 95 00 – – Los demás artículos inflables 4016 99 – – Los demás:

4016 99 20 – – – Manguitos de dilatación:

ex 4016 99 20 – – – – Excepto para usos técnicos, destinados a aeronaves civiles – – – Las demás:

– – – – Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705:

4016 99 52 – – – – – Piezas de caucho-metal 4016 99 58 – – – – – Las demás

– – – – Los demás:

4016 99 91 – – – – – Piezas de caucho-metal:

ex 4016 99 91 – – – – – – Excepto para usos técnicos, destinados a aeronaves civiles 4016 99 99 – – – – – Las demás:

ex 4016 99 99 – – – – – – Excepto para usos técnicos, destinados a aeronaves civiles 4017 00 Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas del caucho endurecido

4201 00 00 Artículos de talabartería y guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia 4203 Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado 4302 Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias) (excepto la de la partida 4303) 4303 Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería 4304 00 00 Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial:

ex 4304 00 00 – Artículos de peletería facticia o artificial 4410 Tableros de partículas, tableros llamados “oriented strand board” (OSB) y tableros similares (por ejemplo:

los llamados “waferboard”), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos:

– De madera:

L 28/56 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

4410 11 – – Tableros de partículas:

4410 11 10 – – – En bruto o simplemente lijados 4410 11 30 – – – Recubiertos en la superficie con papel impregnado de melamina 4410 11 50 – – – Recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico 4410 11 90 – – – Los demás

4410 19 00 – – Los demás

ex 4410 19 00 – – – Excepto los llamados “waferboard” 4410 90 00 – Los demás

4411 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomerados con resinas u otros aglutinantes orgánicos:

– Tableros de fibra de densidad media (MDF):

4411 12 – – De espesor igual o inferior a 5 mm:

4411 12 10 – – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie:

ex 4411 12 10 – – – – De densidad superior a 0,8 g/cm 3 4411 12 90 – – – Los demás:

ex 4411 12 90 – – – – De densidad superior a 0,8 g/cm 3 4411 13 – – De espesor superior a 5 mm pero igual o inferior a 9 mm:

4411 13 10 – – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie:

ex 4411 13 10 – – – – De densidad superior a 0,8 g/cm 3 4411 13 90 – – – Los demás:

ex 4411 13 90 – – – – De densidad superior a 0,8 g/cm 3 4411 14 – – De espesor superior a 9 mm:

4411 14 10 – – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie:

ex 4411 14 10 – – – – De densidad superior a 0,8 g/cm 3 4411 14 90 – – – Los demás:

ex 4411 14 90 – – – – De densidad superior a 0,8 g/cm 3 – Los demás:

4411 92 – – De densidad superior a 0,8 g/cm 3 4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar:

4412 10 00 – De bambú:

ex 4412 10 00 – – Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm

– Las demás madera contrachapadas constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm:

4412 32 00 – – Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa, de madera distinta de la de coníferas 4412 39 00 – – Las demás

4414 00 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares:

4414 00 10 – De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo 4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera:

4418 40 00 – Encofrados para hormigón

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/57 Código NC Designación de las mercancías

4418 60 00 – Postes y vigas

4418 90 – Los demás:

4418 90 10 – – De madera en láminas

4418 90 80 – – Los demás

4421 Las demás manufacturas de madera:

4421 10 00 – Perchas para prendas de vestir 4421 90 – Las demás:

4421 90 91 – – De tableros de fibras

4602 Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida n o 4601; manufacturas de lufa:

– De materias vegetales:

4602 11 00 – – De bambú:

ex 4602 11 00 – – – Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma 4602 12 00 – – De roten (ratán):

ex 4602 12 00 – – – Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma 4602 19 – – Los demás:

– – – Los demás:

4602 19 91 – – – – Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma 4808 Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (“crepés”), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803):

4808 10 00 – Papel y cartón ondulado, incluso perforado 4814 Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras 4818 Papel de los tipos utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitatios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papal, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa:

4818 30 00 – Manteles y servilletas

4818 90 – Los demás

4821 Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas:

4821 90 – Las demás

4823 Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa:

4823 70 – Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel 4907 00 Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares 4909 00 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre:

4909 00 10 – Tarjetas postales impresas o ilustradas L 28/58 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

4911 Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías:

– Los demás:

4911 91 00 – – Estampas, grabados y fotografías 6401 Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera:

6401 10 – Calzado con puntera metálica de protección – Los demás calzados:

6401 92 – – Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla 6401 99 00 – – Los demás:

ex 6401 99 00 – – – Excepto los que cubran la rodilla 6402 Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico:

– Calzado de deporte:

6402 12 – – Calzado de esquí y calzado para la práctica de “snowboard” (tabla para nieve) 6402 19 00 – – Los demás

6403 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural:

– Calzado de deporte:

6403 12 00 – – Calzado de esquí y calzado para la práctica de “snowboard” (tabla para nieve) 6403 19 00 – – Los demás

6403 20 00 – Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

– Los demás calzados, con suela de cuero natural:

6403 59 – – Los demás:

– – – Los demás:

– – – – Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:

6403 59 11 – – – – – Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa – – – – – Los demás, con plantilla de longitud:

6403 59 31 – – – – – – Inferior a 24 cm

– – – – – – Superior o igual a 24 cm:

6403 59 35 – – – – – – – Para hombres

6403 59 39 – – – – – – – Para mujeres

6403 59 50 – – – – Pantuflas y demás calzado de casa – – – – Los demás, con plantilla de longitud:

6403 59 91 – – – – – Inferior a 24 cm

– – – – – Superior o igual a 24 cm:

6403 59 95 – – – – – – Para hombres

6403 59 99 – – – – – – Para mujeres

6404 Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles

6406 Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/59 Código NC Designación de las mercancías

6506 Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos:

6506 10 – Cascos de seguridad:

6506 10 10 – – De plástico

6602 00 00 Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares 6603 Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 ó 6602:

6603 90 – Los demás:

6603 90 90 – – Los demás

6701 00 00 Plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y ástiles de plumas, trabajados) 6801 00 00 Adoquines, encintado y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra) 6802 Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (excepto las de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares, para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente

6803 00 Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada 6806 Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, con exclusión de las de las partidas 6811 ó 6812 o del capítulo 69:

6806 20 – Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí

6806 90 00 – Los demás

6810 Manufacturas de cemento, de hormigón o de piedra artificial, incluso armadas 6813 Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias:

6813 20 00 – Que contengan amianto (asbestos):

ex 6813 20 00 – – Guarniciones para frenos, excepto las destinadas a aeronaves civiles – Que no contengan amianto (asbestos):

6813 81 00 – – Guarniciones para frenos:

ex 6813 81 00 – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 6815 Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

– Las demás manufacturas:

6815 91 00 – – Que contengan magnesita, dolomita o cromita 6815 99 – – Las demás:

6815 99 10 – – – De materias refractarias, aglomeradas químicamente 6815 99 90 – – – Las demás

6902 Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas:

6902 90 00 – Los demás:

ex 6902 90 00 – – Excepto los basados en carbono o circonio 6904 Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica L 28/60 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

6905 Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción

6906 00 00 Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica 6908 Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte:

6908 90 – Los demás:

– – Los demás:

– – – Los demás:

– – – – Los demás:

6908 90 99 – – – – – Las demás

6909 Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado:

– Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos:

6909 12 00 – – Artículos con una dureza igual o superior a 9 en la escala de Mohs 6909 19 00 – – Los demás

6909 90 00 – Los demás

6911 Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de porcelana:

6911 90 00 – Los demás

6912 00 Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de cerámica, excepto de porcelana 6913 Estatuillas y demás objetos de adorno, de cerámica 6914 Las demás manufacturas de cerámica:

6914 90 – Las demás

7007 Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por hojas encoladas:

– Vidrio templado:

7007 11 – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

7007 19 – – Los demás:

7007 19 20 – – – Coloreadas en la masa, opacificadas, chapados o con una capa absorbente o reflectante 7007 19 80 – – – Los demás

– Vidrio formado por hojas encoladas:

7007 21 – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos:

7007 21 20 – – – Con dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores 7007 21 80 – – – Los demás:

ex 7007 21 80 – – – – Excepto parabrisas, sin marco, destinados a aeronaves civiles 7007 29 00 – – Los demás

7008 00 Vidrieras aislantes de paredes múltiples 7009 Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores:

7009 10 00 – Espejos retrovisores para vehículos 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/61 Código NC Designación de las mercancías

7010 Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio:

7010 90 – Los demás:

– – Los demás:

– – – Los demás, de capacidad nominal:

– – – – Inferior a 2,5 l:

– – – – – Para productos alimenticios y bebidas:

– – – – – – Botellas y frascos:

– – – – – – – Los demás, de capacidad nominal:

7010 90 45 – – – – – – – – Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l – – – – – – – De vidrio coloreado, de capacidad nominal:

7010 90 53 – – – – – – – – Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l 7010 90 55 – – – – – – – – Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l 7011 Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares:

7011 90 00 – Las demás

7014 00 00 Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida n o 7015), sin trabajar ópticamente

7015 Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas, incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y casquetes esféricos, de vidrio para la fabricación de estos cristales:

7015 90 00 – Los demás

7016 Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armados, para la construcción; cubos, dados y artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas; vidrio “multicelular” o vidrio “espuma”, en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares:

7016 10 00 – Cubos, dados, y artículos similares de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares

7018 Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio, excepto los de prótesis; estatuillas y demás objetos de ornamentación, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm:

7018 10 – Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

7018 20 00 – Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm 7018 90 – Los demás:

7018 90 90 – – Los demás

7019 Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados o tejidos):

– Mechas “rovings” e hilados, aunque estén cortados:

7019 11 00 – – Hilados cortados, de longitud inferior o igual a 50 mm – Velos, napas, “mats”, colchones, paneles y productos similares sin tejer:

7019 39 00 – – Los demás

7019 40 00 – Tejidos de “rovings”

– Los demás tejidos:

L 28/62 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

7019 52 00 – – De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m 2 , de filamentos de título inferior o igual a 136 tex, por hilo sencillo 7019 59 00 – – Los demás

7020 00 Las demás manufacturas de vidrio:

7020 00 05 – Tudos y soportes de reactores de cuarzo destinados a equipar hornos de difusión y de oxidación para la producción de materiales semiconductores – Los demás

7020 00 10 – – De cuarzo o de otras silices, fundidos 7020 00 30 – – De los demás vidrios con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10 –6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

7020 00 80 – – Los demás

7117 Bisutería:

– De metales comunes, incluso plateados, dorados o platinados:

7117 19 – – Las demás:

7117 19 10 – – – Con partes de vidrio:

– – – Sin partes de vidrio:

7117 19 99 – – – – Las demás

7117 90 00 – Las demás

7208 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir:

– Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente:

7208 39 00 – – De espesor inferior a 3 mm 7216 Perfiles de hierro o acero sin alear:

– Los demás:

7216 91 – – Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos 7216 99 00 – – Los demás

7217 Alambre de hierro o de acero sin alear:

7217 10 – Sin revestir, incluso pulido:

– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

– – – Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm:

7217 10 39 – – – – Los demás

7217 20 – Galvanizados:

– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7217 20 30 – – – Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm 7217 20 50 – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 % 7302 Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles):

7302 40 00 – Bridas y placas de asiento

7302 90 00 – Los demás

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/63 Código NC Designación de las mercancías

7310 Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:

7312 Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad:

7312 10 – Cables:

7312 10 20 – – De acero inoxidable:

ex 7312 10 20 – – – Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles – – Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea:

– – – Inferior o igual a 3 mm:

7312 10 49 – – – – Los demás:

ex 7312 10 49 – – – – – Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles – – – Superior a 3 mm:

– – – – Cables obtenidos solo por torsión (“torones”):

7312 10 61 – – – – – Sin revestimiento:

ex 7312 10 61 – – – – – – Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles – – – – – Revestidos:

7312 10 65 – – – – – – Galvanizados:

ex 7312 10 65 – – – – – – – Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles 7312 10 69 – – – – – – Los demás:

ex 7312 10 69 – – – – – – – Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles 7312 90 00 – Los demás

ex 7312 90 00 – – Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles 7314 Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o de acero:

7314 20 – Redes y rejas soldadas en los puntos de cruce, de alambres cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm 2 – Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce:

7314 39 00 – – Las demás

7317 00 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o de acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre) 7318 Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las arandelas de muelle) y artículos similares, de fundición, de hierro o de acero 7320 Muelles, ballestas y sus hojas, de hierro o de acero 7321 Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), asadores, braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero:

– Los demás aparatos:

7321 89 00 – – Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos:

ex 7321 89 00 – – – De combustibles sólidos 7322 Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero:

– Radiadores y sus partes:

L 28/64 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

7322 11 00 – – De fundición

7322 19 00 – – Los demás

7323 Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero; lana de hierro o de acero; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o de acero:

– Los demás:

7323 91 00 – – De fundición sin esmaltar 7323 93 – – De acero inoxidable

7323 94 – – De hierro o de acero, esmaltados 7323 94 10 – – – Artículos para servicio de mesa 7323 99 – – Los demás:

7323 99 10 – – – Artículos para servicio de mesa – – – Los demás:

7323 99 99 – – – – Los demás

7324 Artículos de higiene o de tocador, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero:

– Bañeras:

7324 21 00 – – De fundición, incluso esmaltadas 7324 90 00 – Los demás, incluidas las partes:

ex 7324 90 00 – – Excepto los artículos de higiene (excepto sus partes), destinados a aeronaves civiles 7325 Las demás manufacturas moldeadas, de fundición, de hierro o de acero 7326 Las demás manufacturas de hierro o acero 7403 Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

– Aleaciones de cobre:

7403 21 00 – – A base de cobre-cinc (latón) 7407 Barras y perfiles, de cobre:

– De aleaciones de cobre:

7407 29 – – Los demás

7408 Alambre de cobre:

– De cobre refinado:

7408 19 – – Los demás

– De aleaciones de cobre:

7408 22 00 – – A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) 7410 Hojas y tiras delgadas, de cobre (incluso impresas o con soporte de papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte):

– Sin soporte:

7410 11 00 – – De cobre refinado

7418 Artículos de uso doméstico, de higiene o tocador, y sus partes, de cobre; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre artículos de uso doméstico y sus partes:

7418 20 00 – Artículos de higiene o de tocador, y sus partes 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/65 Código NC Designación de las mercancías

7419 Las demás manufacturas de cobre:

– Las demás:

7419 99 – – Las demás:

7419 99 90 – – – Los demás

7604 Barras y perfiles, de aluminio:

– De aleaciones de aluminio:

7604 29 – – Los demás:

7604 29 10 – – – Barras

7605 Alambre de aluminio:

– De aluminio sin alear:

7605 19 00 – – Los demás

– De aleaciones de aluminio:

7605 21 00 – – En el que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 7 mm 7605 29 00 – – Los demás

7608 Tubos de aluminio:

7608 20 – De aleaciones de aluminio:

– – Los demás:

7608 20 81 – – – Simplemente extrudidos en caliente ex 7608 20 81 – – – – Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles 7609 00 00 Accesorios de tuberías (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de aluminio 7611 00 00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7612 Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rigidos o flexibles), para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7613 00 00 Recipientes para gases comprimidos o licuados, de aluminio 7614 Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad 7615 Artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, y sus partes, de aluminio; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio; artículos de uso doméstico y sus partes;

7616 Las demás manufacturas de aluminio

8201 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales 8202 Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluso las fresas-sierra y las hojas sin dentar):

8202 10 00 – Sierras de mano

8205 Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otras partidas; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o de pedal, con bastidor

8206 00 00 Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

L 28/66 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

8207 Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o de sondeo:

– Útiles de perforación o sondeo:

8207 13 00 – – Con parte operante de cermet 8207 19 – – Los demás, incluidas las partes:

8207 19 90 – – – Los demás

8207 30 – Útiles de embutir, de estampar o de punzonar 8207 40 – Útiles de roscar, incluso aterrajar 8207 50 – Útiles de taladrar

8207 60 – Útiles de mandrinar o de brochar 8207 70 – Útiles de fresar

8207 80 – Útiles de tornear

8207 90 – Los demás útiles intercambiables:

– – Con parte operante de las demás materias:

8207 90 30 – – – Puntas de destornillador 8207 90 50 – – – Útiles para tallar engranajes – – – Los demás, con parte operante:

– – – – De cermet:

8207 90 71 – – – – – Para mecanizar metal 8207 90 78 – – – – – Los demás

– – – – De otras materias:

8207 90 91 – – – – – Para mecanizar metal 8207 90 99 – – – – – Los demás

8208 Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos 8209 00 Plaquitas, varillas, puntas y objetos similares para útiles, sin montar, de cermet 8211 Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas, excepto los artículos de la partida 8208:

8211 10 00 – Surtidos

– Los demás:

8211 91 – – Cuchillos de mesa

8211 92 00 – – Los demás cuchillos

8211 93 00 – – Navajas, incluidas las de podar 8211 94 00 – – Hojas

8212 Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje 8213 00 00 Tijeras y sus hojas

8214 Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas 8215 Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares:

8215 10 – Juegos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/67 Código NC Designación de las mercancías

8215 20 – Los demás juegos

– Los demás:

8215 99 – – Los demás

8301 Candados, cerraduras y cerrojos (de llaves, de combinación o eléctricos), de metales comunes; cierres y monturas cierre, con cerradura, de metales comunes; llaves de metales comunes para estos artículos:

8301 10 00 – Candados

8301 30 00 – Cerraduras del tipo de las utilizadas en los muebles 8301 40 – Las demás cerraduras

8301 50 00 – Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada 8301 60 00 – Partes

8301 70 00 – Llaves presentadas aisladamente 8302 Guarniciones, herrajes y artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y otras manufacturas de esta clase; alzapaños, perchas, soportes y artículos similares, de metales comunes; ruedas con montura de metales comunes; cierrapuertas automáticos de metales comunes bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y goznes):

8302 30 00 – Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles – Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:

8302 41 00 – – Para edificios

8305 Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y objetos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, de tapicería o envase), de metal común:

8305 20 00 – Grapas en bandas o tiras

8305 90 00 – Los demás, incluidas las partes 8307 Tubos flexibles de metales comunes, incluso con sus accesorios:

8307 10 00 – De hierro o acero:

ex 8307 10 00 – – Excepto con accesorios, destinados a aeronaves civiles 8309 Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metales comunes:

8309 10 00 – Tapones corona

8311 Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metales comunes o de carburos metálicos, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburos metálicos; alambres y varillas, de polvo de metales comunes aglomerado, para la metalización por proyección:

8311 10 – Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metales comunes:

8311 20 00 – Alambre relleno para soldadura de arco, de metales comunes 8402 Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas “de agua sobrecalentada”:

– Calderas de vapor:

8402 11 00 – – Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 toneladas por hora 8402 12 00 – – Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 toneladas por hora 8402 19 – – Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas:

8402 20 00 – Calderas denominadas “de agua sobrecalentada” 8403 Calderas para calefacción central, excepto las de la partida n o 8402 L 28/68 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

8404 Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas n os 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor:

8404 10 00 – Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 8404 20 00 – Condensadores para máquinas de vapor 8407 Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión):

– Motores de émbolo alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87:

8407 31 00 – – De cilindrada inferior o igual a 50 cm 3 8407 32 – – De cilindrada superior a 50 cm 3 pero inferior o igual a 250 cm 3 :

8407 33 – – De cilindrada superior a 250 cm 3 pero inferior o igual a 1 000 cm 3 :

8407 33 90 – – – Los demás

8407 34 – – De cilindrada superior a 1 000 cm 3 :

8407 34 10 – – – Destinados a la industria de montaje:

— de motocultores de la subpartida 8701 10; — de vehículos automóviles de la partida 8703; — de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm 3 ; — de vehículos automóviles de la partida 8705:

ex 8407 34 10 – – – – Excepto de vehículos automóviles de la partida 8703 – – – Los demás:

– – – – Nuevos, de cilindrada:

8407 34 91 – – – – – Inferior o igual a 1 500 cm 3 8407 34 99 – – – – – Superior a 1 500 cm 3 8407 90 – Los demás motores

8408 Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel):

8408 20 – Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87:

– – Los demás:

– – – Para tractores agrícolas o forestales, de ruedas, de potencia:

8408 20 31 – – – – Inferior o igual a 50 kW 8408 20 35 – – – – Superior a 15 kW pero inferior o igual a 50 kW – – – Para los demás vehículos del capítulo 87, de potencia:

8408 20 51 – – – – Inferior o igual a 50 kW 8408 20 55 – – – – Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW:

ex 8408 20 55 – – – – – Excepto los destinados a la industria de montaje 8408 90 – Los demás motores:

– – Los demás:

– – – Nuevos, de potencia:

8408 90 41 – – – – Inferior o igual a 15 kW:

ex 8408 90 41 – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8408 90 43 – – – – Superior a 15 kW pero inferior o igual a 30 kW:

ex 8408 90 43 – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8408 90 45 – – – – Superior a 30 kW pero inferior o igual a 50 kW:

ex 8408 90 45 – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/69 Código NC Designación de las mercancías

8408 90 47 – – – – Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW:

ex 8408 90 47 – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8412 Los demás motores y máquinas motrices:

– Motores hidráulicos:

8412 21 – – Con movimiento rectilíneo (émbolo):

8412 21 20 – – – Sistemas hidráulicos:

ex 8412 21 20 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8412 21 80 – – – Los demás:

ex 8412 21 80 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8412 29 – – Los demás:

8412 29 20 – – – Sistemas hidráulicos:

ex 8412 29 20 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás:

8412 29 81 – – – – Motores oleohidráulicos:

ex 8412 29 81 – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8412 29 89 – – – – Los demás:

ex 8412 29 89 – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Motores neumáticos:

8412 31 00 – – Con movimiento rectilíneo (émbolo):

ex 8412 31 00 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8412 39 00 – – Los demás:

ex 8412 39 00 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8412 80 – Los demás:

8412 80 10 – – Máquinas de vapor de agua o de otros vapores 8412 80 80 – – Los demás:

ex 8412 80 80 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8412 90 – Partes:

8412 90 20 – – De propulsores a reacción distintos de los turboreactores:

ex 8412 90 20 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8412 90 40 – – De motores hidráulicos:

ex 8412 90 40 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8412 90 80 – – Las demás:

ex 8412 90 80 – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 8413 Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor; elevadores de líquidos:

– Bombas con dispositivo medidor o proyectadas para llevarlo:

8413 11 00 – – Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes

8413 19 00 – – Las demás:

ex 8413 19 00 – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 8413 20 00 – Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413 11 u 8413 19 ex 8413 20 00 – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 8413 30 – Bombas de carburante, de aceite o de refrigerante para motores de encendido por chispa o por compresión:

L 28/70 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

8413 30 80 – – Las demás:

ex 8413 30 80 – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 8413 40 00 – Bombas para hormigón

8413 50 – Las demás bombas volumétricas alternativas:

8413 50 20 – – Conjuntos hidráulicos:

ex 8413 50 20 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8413 50 40 – – Bombas dosificadoras:

ex 8413 50 40 – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – – Las demás:

– – – Bombas de émbolo:

8413 50 61 – – – – Bombas oleohidráulicas:

ex 8413 50 61 – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 8413 50 69 – – – – Las demás:

ex 8413 50 69 – – – – – Excepto las de pistón membrana de capacidad superior a 15 l/s y excepto las destinadas a aeronaves civiles

8413 50 80 – – – Las demás:

ex 8413 50 80 – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 8413 60 – Las demás bombas volumétricas rotativas:

8413 60 20 – – Conjuntos hidráulicos:

ex 8413 60 20 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Las demás:

– – – Bombas de engranajes:

8413 60 31 – – – – Bombas oleohidráulicas:

ex 8413 60 31 – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 8413 60 39 – – – – Las demás:

ex 8413 60 39 – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – – – Bombas de paletas conducidas:

8413 60 61 – – – – Bombas oleohidráulicas:

ex 8413 60 61 – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 8413 60 69 – – – – Las demás:

ex 8413 60 69 – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 8413 60 70 – – – De tornillo helicoidal:

ex 8413 60 70 – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 8413 60 80 – – – Las demás:

ex 8413 60 80 – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 8413 70 – Las demás bombas centrífugas:

– – Sumergibles:

8413 70 21 – – – Monocelulares

8413 70 29 – – – Multicelulares

8413 70 30 – – Para calefacción central y de agua caliente – – Las demás, con tubería de impulsión de diámetro:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/71 Código NC Designación de las mercancías

8413 70 35 – – – Inferior o igual a 15 mm:

ex 8413 70 35 – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – – – Superior a 15 mm:

8413 70 45 – – – – De rodetes acanalados y las de canal lateral:

ex 8413 70 45 – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – – De rueda radial:

– – – – – Monocelulares:

– – – – – – De flujo sencillo:

8413 70 51 – – – – – – – Monobloques:

ex 8413 70 51 – – – – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8413 70 59 – – – – – – – Las demás:

ex 8413 70 59 – – – – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 8413 70 65 – – – – – – De flujo múltiple:

ex 8413 70 65 – – – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 8413 70 75 – – – – – Multicelulares:

ex 8413 70 75 – – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – – – – Las demás bombas centrífugas:

8413 70 81 – – – – – Monocelulares:

ex 8413 70 81 – – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 8413 70 89 – – – – – Multicelulares:

ex 8413 70 89 – – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – Las demás bombas; elevadores de líquidos:

8413 81 00 – – Bombas:

ex 8413 81 00 – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 8413 82 00 – – Elevadores de líquidos

– Partes:

8413 91 00 – – De bombas:

ex 8413 91 00 – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 8413 92 00 – – De elevadores de líquidos 8414 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire o de otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro:

8414 30 – Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos:

8414 30 20 – – De potencia inferior o igual a 0,4 kW:

ex 8414 30 20 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De potencia superior a 0,4 kW:

8414 30 89 – – – Los demás:

ex 8414 30 89 – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 8414 40 – Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas – Ventiladores:

8414 51 00 – – Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W:

ex 8414 51 00 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles L 28/72 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

8414 59 – – Los demás:

8414 59 20 – – – Axiales:

ex 8414 59 20 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8414 59 40 – – – Centrífugos:

ex 8414 59 40 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8414 59 80 – – – Los demás:

ex 8414 59 80 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8414 60 00 – Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm 8414 80 – Los demás:

– – Turbocompresores:

8414 80 11 – – – Monocelulares:

ex 8414 80 11 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8414 80 19 – – – Multicelulares:

ex 8414 80 19 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Compresores volumétricos alternativos que puedan suministrar una sobrepresion:

– – – Inferior o igual a 15 bar, con un caudal por hora:

8414 80 22 – – – – Inferior o igual a 60 m 3 ex 8414 80 22 – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8414 80 28 – – – – Superior a 60 m 3

ex 8414 80 28 – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Superior a 15 bar, con un caudal por hora:

8414 80 51 – – – – Inferior o igual a 120 m 3 ex 8414 80 51 – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8414 80 59 – – – – Superior a 120 m 3

ex 8414 80 59 – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Compresores volumétricos rotativos:

8414 80 73 – – – De un solo eje:

ex 8414 80 73 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – De varios ejes:

8414 80 75 – – – – De tornillo:

ex 8414 80 75 – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8414 80 78 – – – – Los demás:

ex 8414 80 78 – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8414 80 80 – – Los demás:

ex 8414 80 80 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8416 Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; hogares automáticos, incluidos los antehogares, las parrillas mecánicas, los dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos similares:

8416 10 – Quemadores de combustibles líquidos 8416 30 00 – Hogares automáticos, incluidos los antehogares, las parrillas mecánicas, los dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos similares 8417 Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos:

8417 20 – Hornos de panadería, pastelería o galletería 8417 80 – Los demás:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/73 Código NC Designación de las mercancías

8417 80 20 – – Hornos de túnel y de muflas para la cocción de productos cerámicos 8417 80 80 – – Los demás

8418 Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415):

– Refrigeradores domésticos:

8418 21 – – De compresión:

8418 21 10 – – – De capacidad superior a 340 litros – – – Los demás:

– – – – Los demás, de capacidad:

8418 21 91 – – – – – Inferior o igual a 250 litros 8418 21 99 – – – – – Superior a 250 litros pero inferior o igual a 340 litros 8418 29 00 – – Los demás

ex 8418 29 00 – – – Excepto de absorción, eléctricos 8418 30 – Congeladores-conservadores horizontales del tipo arca, de capacidad inferior o igual a 800 litros:

8418 30 20 – – De capacidad inferior o igual a 400 litros:

ex 8418 30 20 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8418 30 80 – – De capacidad superior a 400 litros pero inferior o igual a 800 litros:

ex 8418 30 80 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8418 40 – Congeladores-conservadores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 litros:

8418 40 20 – – De capacidad inferior o igual a 250 litros:

ex 8418 40 20 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8418 40 80 – – De capacidad superior a 250 litros pero inferior o igual a 900 litros:

ex 8418 40 80 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8418 50 – Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar:

– – Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado):

8418 50 19 – – – Los demás

– – Los demás muebles frigoríficos:

8418 50 91 – – – Congeladores-conservadores, excepto los de las subpartidas 8418 30 y 8418 40 8418 50 99 – – – Los demás

– Los demás materiales, máquinas y aparatos para la producción de frío; bombas de calor:

8418 61 00 – – Bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415:

ex 8418 61 00 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8418 69 00 – – Los demás:

ex 8418 69 00 – – – Excepto las bombas de calor de absorción y excepto las destinadas a aeronaves civiles – Partes:

8418 91 00 – – Muebles proyectados para incorporarles un equipo de producción de frío 8419 Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

– Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

L 28/74 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

8419 11 00 – – De calentamiento instantáneo, de gas 8419 19 00 – – Los demás

– Secadores:

8419 31 00 – – Para productos agrícolas

8419 39 – – Los demás

– Los demás aparatos y dispositivos:

8419 81 – – Para la preparación de bebidas calientes o para la cocción o el calentamiento de alimentos:

8419 81 20 – – – Cafeteras y demás aparatos para la preparación de café y de otras bebidas calientes:

ex 8419 81 20 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8419 81 80 – – – Los demás:

ex 8419 81 80 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8421 Centrifugadoras y secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases:

– Aparatos para filtrar o depurar gases:

8421 39 – – Los demás:

8421 39 20 – – – Aparatos para filtrar o depurar aire:

ex 8421 39 20 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Aparatos para filtrar o depurar otros gases:

8421 39 40 – – – – Por procedimiento húmedo:

ex 8421 39 40 – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8421 39 90 – – – – Los demás:

ex 8421 39 90 – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8422 Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas:

– Máquinas para lavar vajilla:

8422 11 00 – – De tipo doméstico

8422 19 00 – – Las demás

8423 Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas:

8423 10 – Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas 8423 30 00 – Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva – Los demás instrumentos y aparatos de pesar 8423 81 – – Con capacidad inferior o igual a 30 kg 8423 82 – – Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg 8423 89 00 – – Los demás

8424 Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares:

8424 10 – Extintores, incluso cargados:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/75 Código NC Designación de las mercancías

8424 10 20 – – De peso pero inferior o igual a 21 kg:

ex 8424 10 20 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8424 10 80 – – Los demás:

ex 8424 10 80 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8425 Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos:

– Los demás tornos; cabrestantes:

8425 31 00 – – Con motor eléctrico:

ex 8425 31 00 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8425 39 – – Los demás:

8425 39 30 – – – Con motor de encendido por chispa o por compresión:

ex 8425 39 30 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8425 39 90 – – – Los demás:

ex 8425 39 90 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Gatos:

8425 41 00 – – Elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres 8425 42 00 – – Los demás gatos hidráulicos:

ex 8425 42 00 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8425 49 00 – – Los demás:

ex 8425 49 00 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8426 Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa:

– Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados:

8426 41 00 – – Sobre neumáticos

8426 49 00 – – Los demás

– Las demás máquinas y aparatos:

8426 91 – – Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera 8426 99 00 – – Los demás

ex 8426 99 00 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8428 Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores o teleféricos):

8428 20 – Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos:

8428 20 30 – – Especialmente concebidos para explotaciones agrícolas – – Los demás:

8428 20 91 – – – Para productos a granel 8428 20 98 – – – Los demás

ex 8428 20 98 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías:

8428 33 00 – – Los demás, de banda o correa:

ex 8428 33 00 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8428 39 – – Los demás:

L 28/76 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

8428 39 20 – – – Transportadores de rodillos o cilindros:

ex 8428 39 20 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8428 39 90 – – – Los demás:

ex 8428 39 90 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8428 90 – Las demás máquinas y aparatos:

8428 90 30 – – Máquinas para laminadores: caminos de rodillos para el transporte de productos, volteadores y manipuladores de lingotes, de bolas, de barras y de planchas – – Los demás:

– – – Cargadores especialmente diseñados para explotaciones agrícolas:

8428 90 71 – – – – Diseñados para montar en tractores agrícolas 8428 90 79 – – – – Los demás

– – – Los demás:

8428 90 91 – – – – Paleadoras y recogedoras mecánicas 8428 90 95 – – – – Los demás:

ex 8428 90 95 – – – – – Excepto las empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, vagonetas, etc, e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles)

8429 Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas:

– Topadoras, incluso las angulares:

8429 11 00 – – De orugas:

ex 8429 11 00 – – – De potencia inferior a 250 kW 8429 19 00 – – Las demás

8429 40 – Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) – Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:

8429 51 – – Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal:

– – – Las demás:

8429 51 91 – – – – Cargadoras de orugas

8429 51 99 – – – – Las demás

8429 52 – – Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 ° 8429 59 00 – – Las demás

8433 Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de cesped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutas o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 8437:

– Cortadoras de césped:

8433 11 – – Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal 8433 19 – – Las demás

8433 20 – Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar en un tractor 8433 30 – Las demás máquinas y aparatos para henificar 8433 40 – Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras – Las demás máquinas y aparatos para la recolección; máquinas y aparatos para trillar:

8433 51 00 – – Cosechadoras-trilladoras

8433 52 00 – – Las demás máquinas y aparatos para trillar 8433 53 – – Máquinas de cosechar raíces o tubérculos:

8433 53 30 – – – Descoronadoras y máquinas de cosechar remolacha 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/77 Código NC Designación de las mercancías

8433 59 – – Las demás:

– – – Recogedoras-picadoras:

8433 59 11 – – – – Autopropulsadas

8433 59 19 – – – – Las demás

8433 60 00 – Máquinas para la limpieza o clasificación de huevos, frutos u otros productos agrícolas 8435 Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutas o bebidas similares:

8435 10 00 – Máquinas y aparatos

8436 Las demás máquinas y aparatos, para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados, y las incubadoras y criadoras avícolas

8437 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural; 8437 10 00 – Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas 8437 80 00 – Las demás máquinas y aparatos 8438 Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otras parte de este capítulo para la preparación o la fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o la preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos) 8450 Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado:

– Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg 8450 11 – – Máquinas totalmente automáticas:

8450 11 90 – – – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg

8450 12 00 – – Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada 8450 19 00 – – Las demás

8451 Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, revestir o impregnar los hilados, tejidos o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de tejidos u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar los tejidos:

– Máquinas para secar:

8451 21 – – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg 8451 29 00 – – Las demás

8456 Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma:

8456 10 00 – Que operen mediante láser u otro haz de luz o de fotones:

ex 8456 10 00 – – Excepto del tipo de las utilizadas en la fabricación de discos (“wafers”) o dispositivos de material semiconductor

8456 20 00 – Que operen por ultrasonido

8456 30 – Que operen por electroerosión

8456 90 00 – Las demás

8457 Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metales 8458 Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal L 28/78 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

8459 Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458)

8460 Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, rodar, pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metales, cermets, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir, excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida n o 8461 8461 Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte

8462 Máquinas, incluidas las prensas; de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente 8463 Las demás máquinas herramienta para trabajar metales, cermets, que no trabajen por arranque de materia:

8463 10 – Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares 8463 10 90 – – Los demás

8463 20 00 – Laminadoras de roscas

8463 30 00 – Máquinas para trabajar alambres 8463 90 00 – Las demás

8468 Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida 8515; máquinas y aparatos de gas para el temple superficial 8474 Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverisar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso y demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición:

– Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar:

8474 32 00 – – Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto 8474 39 – – Las demás

8474 80 – Las demás máquinas y aparatos

8479 Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

– Las demás máquinas y aparatos_

8479 82 00 – – Para mezclar, malaxar, quebrantar, triturar, moler, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar

8479 89 – – Las demás:

8479 89 60 – – – Dispositivos llamados de “engrase centralizado” 8481 Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas:

8481 80 – Los demás artículos de grifería y órganos similares:

– – Grifería sanitaria:

8481 80 11 – – – Mezcladores, reguladores de agua caliente 8481 80 19 – – – Los demás

– – Grifería para radiadores de calefacción central 8481 80 31 – – – Llaves termostáticas

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/79 Código NC Designación de las mercancías

8481 80 39 – – – Las demás

8481 80 40 – – Válvulas para neumáticos y cámaras de aire – – Los demás:

– – – Válvulas de regulación:

8481 80 59 – – – – Las demás

– – – Los demás:

– – – – Llaves, grifos y válvulas de paso directo:

8481 80 61 – – – – – De fundición

8481 80 63 – – – – – De acero

8481 80 69 – – – – – Los demás

– – – – Válvulas de asiento:

8481 80 71 – – – – – De fundición

8481 80 73 – – – – – De acero

8481 80 79 – – – – – Las demás

8481 80 85 – – – – Válvulas de mariposa

8481 80 87 – – – – Válvulas de membrana

8481 90 00 – Partes

8482 Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas:

8482 10 – Rodamientos de bolas:

8482 10 90 – – Los demás

8483 Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o de rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación:

8483 10 – Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas:

– – Manivelas y cigüeñales:

8483 10 21 – – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero:

ex 8483 10 21 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8483 10 25 – – – De acero forjado:

ex 8483 10 25 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8483 10 29 – – – Los demás:

ex 8483 10 29 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8483 10 50 – – Arboles articulados:

ex 8483 10 50 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8483 30 – Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes; 8483 30 80 – – Cojinetes:

ex 8483 30 80 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8483 40 – Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o de rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par:

8483 40 30 – – Husillos fileteados de bolas o de rodillos; ex 8483 40 30 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8483 40 90 – – Los demás:

ex 8483 40 90 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles L 28/80 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

8483 60 – Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación:

8483 60 20 – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero:

ex 8483 60 20 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8483 60 80 – – Los demás:

ex 8483 60 80 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8486 Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios 8486 30 – Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana:

8486 30 30 – – Aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos 8501 Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos:

8501 10 – Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W 8501 20 00 – Motores universales de potencia superior a 37,5 W ex 8501 20 00 – – Excepto los de potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW, destinados a aeronaves civiles

– Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua 8501 31 00 – – De potencia inferior o igual a 750 W:

ex 8501 31 00 – – – Excepto los motores de potencia superior a 735 W y generadores, destinados a aeronaves civiles 8501 32 – – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:

8501 32 20 – – – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW:

ex 8501 32 20 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8501 32 80 – – – De potencia superior a 7,5 kW sin exceder de 75 kW:

ex 8501 32 80 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8501 33 00 – – De potencia superior a 75 W pero inferior o igual a 375 kW:

ex 8501 33 00 – – – Excepto motores de potencia inferior o igual a 150 kW y generadores, destinados a aeronaves civiles

8501 34 – – De potencia superior a 375 kW:

8501 34 50 – – – Motores de tracción

– – – Los demás, de potencia:

8501 34 92 – – – – Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW:

ex 8501 34 92 – – – – – Excepto generadores destinados a aeronaves civiles 8501 34 98 – – – – Superior a 750 kW:

ex 8501 34 98 – – – – – Excepto generadores destinados a aeronaves civiles – Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:

8501 53 – – De potencia superior a 75 kW:

– – – Los demás, de potencia:

8501 53 94 – – – – Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW 8501 53 99 – – – – Superior a 750 kW

– Generadores de corriente alterna (alternadores):

8501 62 00 – – De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:

ex 8501 62 00 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8501 63 00 – – De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA:

ex 8501 63 00 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8501 64 00 – – De potencia superior a 750 kVA 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/81 Código NC Designación de las mercancías

8502 Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos:

– Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores diesel o semidiesel):

8502 11 – – De potencia inferior o igual a 75 kVA:

8502 11 20 – – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA:

ex 8502 11 20 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8502 11 80 – – – De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA:

ex 8502 11 80 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8502 12 00 – – De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:

ex 8502 12 00 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8502 13 – – De potencia superior a 375 kVA:

8502 13 20 – – – De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA:

ex 8502 13 20 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8502 13 40 – – – De potencia superior a 750 kVA pero inferior o igual a 2 000 kVA:

ex 8502 13 40 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8502 13 80 – – – De potencia superior a 2 000 kVA:

ex 8502 13 80 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8502 20 – Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por chispa (motor de explosión):

8502 20 20 – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA:

ex 8502 20 20 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8502 20 40 – – De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:

ex 8502 20 40 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8502 20 60 – – De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA:

ex 8502 20 60 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8502 20 80 – – De potencia superior a 750 kVA:

ex 8502 20 80 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Los demás grupos electrógenos:

8502 39 – – Los demás:

8502 39 20 – – – Turbogeneradores:

ex 8502 39 20 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8502 39 80 – – – Los demás:

ex 8502 39 80 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8502 40 00 – Convertidores rotativos eléctricos:

ex 8502 40 00 – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 8504 Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción:

8504 10 – Balastos o reactancias para lámparas o tubos de descarga:

8504 10 20 – – Bobinas de reactancia, incluso con condensador acoplado:

ex 8504 10 20 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8504 10 80 – – Los demás:

ex 8504 10 80 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Los demás transformadores:

L 28/82 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

8504 31 – – De potencia inferior o igual a 1 kVA:

– – – Tranformadores de medida:

8504 31 21 – – – – Para medir tensiones:

ex 8504 31 21 – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8504 31 29 – – – – Los demás:

ex 8504 31 29 – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8504 31 80 – – – Los demás:

ex 8504 31 80 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8504 34 00 – – De potencia superior a 500 kVA 8504 40 – Convertidores estáticos:

– – Los demás:

8504 40 40 – – – Rectificadores de material semiconductor policristalinos:

ex 8504 40 40 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás:

– – – – Los demás:

– – – – – onduladotes:

8504 40 84 – – – – – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA:

ex 8504 40 84 – – – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 8504 50 – Las demás bobinas de reactancia (autoinducción):

8504 50 95 – – Las demás:

ex 8504 50 95 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8505 Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujección acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos cabezas elevadoras electromagnéticas:

8505 20 00 – Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos:

8505 90 – Los demás, incluidas las partes:

8505 90 30 – – Platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujección 8505 90 90 – – Partes

8506 Pilas y baterías de pilas, eléctricas:

8506 10 – De dióxido de manganeso:

– – Alcalinas:

8506 10 11 – – – Pilas cilíndricas

8507 Acumuladores eléctricos, incluidos los separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares:

8507 10 – De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón):

– – De peso pero inferior o igual a 5 kg:

8507 10 41 – – – Que funcionen con electrólito líquido:

ex 8507 10 41 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8507 10 49 – – – Los demás:

ex 8507 10 49 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De peso superior a 5 kg:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/83 Código NC Designación de las mercancías

8507 10 92 – – – Que funcionen con electrólito líquido:

ex 8507 10 92 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8507 10 98 – – – Los demás:

ex 8507 10 98 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8507 20 – Los demás acumuladores de plomo:

– – Acumuladores para tracción:

8507 20 41 – – – Que funcionen con electrólito líquido:

ex 8507 20 41 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8507 20 49 – – – Los demás:

ex 8507 20 49 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás:

8507 20 92 – – – Que funcionen con electrólito líquido:

ex 8507 20 92 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8507 20 98 – – – Los demás:

ex 8507 20 98 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8507 30 – De níquel-cadmio:

8507 30 20 – – Herméticamente cerrados:

ex 8507 30 20 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás:

8507 30 81 – – – Acumuladores para tracción:

ex 8507 30 81 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8507 30 89 – – – Los demás:

ex 8507 30 89 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8507 40 00 – De níquel-hierro:

ex 8507 40 00 – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles 8507 80 – Los demás acumuladores:

8507 80 20 – – De níquel-hidruro:

ex 8507 80 20 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8507 80 30 – – De litio-ion:

ex 8507 80 30 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8507 80 80 – – Los demás:

ex 8507 80 80 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8507 90 – Partes:

8507 90 20 – – Placas para acumuladores:

ex 8507 90 20 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8507 90 30 – – Separadores:

ex 8507 90 30 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8507 90 90 – – Los demás:

ex 8507 90 90 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles L 28/84 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

8514 Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o perdidas dieléctricas

8514 10 – Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto):

8514 20 – Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas:

8514 40 00 – Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas 8516 Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545

8516 60 – Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores 8516 60 10 – – Cocinas

8516 80 – Resistencias calentadoras:

8516 80 20 – – Montadas sobre un soporte de materia aislante:

ex 8516 80 20 – – – Excepto montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla, destinadas a aeronaves civiles 8516 80 80 – – Las demás:

ex 8516 80 80 – – – Excepto montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla, destinadas a aeronaves civiles 8516 90 00 – Partes

8517 Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528:

– Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]:

8517 62 00 – – Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus):

ex 8517 62 00 – – – Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía 8518 Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono y juegos o conjunctos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido:

– Altavoces, incluso montados en sus cajas:

8518 21 00 – – Cajas acústicas con un solo altavoz:

ex 8518 21 00 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8518 22 00 – – Cajas acústicas con varios altavoces:

ex 8518 22 00 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8518 29 – – Los demás:

8518 29 95 – – – Los demás:

ex 8518 29 95 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8525 Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras:

8525 60 00 – Aparatos emisores con aparato receptor incorporado ex 8525 60 00 – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/85 Código NC Designación de las mercancías

8528 Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen, incorporados:

– Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen, incorporados:

8528 72 – – Los demás, en colores:

– – – Los demás:

– – – – Con tubo de imagen incorporado:

– – – – – Que presenta una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5, con diagonal de pantalla:

8528 72 35 – – – – – – Superior a 52 cm, pero inferior o igual a 72 cm 8535 Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V:

8535 10 00 – Fusibles y cortacircuitos con fusible – Disyuntores

8535 21 00 – – Para una tension inferior a 72,5 kV 8535 29 00 – – Los demás

8535 30 – Seccionadores e interruptores:

8535 90 00 – Los demás

8536 Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente [enchufes], portalámparas, cajas de empalme), para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas:

8536 10 – Fusibles y cortacircuitos con fusible 8536 20 – Disyuntores

8536 30 – Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos – Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes):

8536 61 – – Portalámparas

8536 70 – Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas 8536 90 – Los demás aparatos:

8536 90 01 – – Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas 8536 90 85 – – Los demás

8537 Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

8539 Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades “sellados” y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:

8539 10 00 – Faros o unidades “sellados”:

ex 8539 10 00 – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas:

8539 32 – – Lámparas de vapor de mercurio o de sodio; lámparas de halogenuro metálico 8539 39 00 – – Los demás

– Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:

8539 41 00 – – De lámparas de arco

8539 49 – – Los demás:

L 28/86 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

8539 49 10 – – – De rayos ultravioletas

8539 90 – Partes:

8539 90 10 – – Casquillos

8540 Lámparas, tubos y válvulas electrónicos de cátodo caliente, de cátodo frío o de fotocátodo (por ejemplo:

lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o de gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión), excepto los de la partida 8539:

8540 20 – Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo:

8540 20 80 – – Los demás

8540 40 00 – Tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm

8540 50 00 – Tubos para visualizar datos gráficos en blanco y negoro o demás monocromos 8540 60 00 – Los demás tubos catódicos

– Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas o carcinotrones), excepto los controlados por rejillas:

8540 71 00 – – Magnetrones

8540 72 00 – – Klistrones

8540 79 00 – – Los demás

– Las demás lámparas, tubos y válvulas:

8540 81 00 – – Tubos receptores o amplificadores 8540 89 00 – – Los demás

8544 Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión:

– Alambre para bobinar:

8544 11 – – De cobre

8544 19 – – Los demás

8544 70 00 – Cables de fibras ópticas

8546 Aisladores eléctricos de cualquier materia 8605 00 00 Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604) 8606 Vagones para el transporte de mercancías sobre carriles (rieles):

8606 10 00 – Vagones cisterna y similares 8606 30 00 – Vagones de descarga automática (excepto los de la subpartida 8606 10) – Los demás:

8606 91 – – Cubiertos y cerrados:

8606 91 80 – – – Los demás:

ex 8606 91 80 – – – – Vagones isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos, excepto los de la subpartida 8606 10 8606 99 00 – – Los demás

8701 Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida n o 8709):

8701 20 – Tractores de carretera para semirremolques:

8701 20 10 – – Nuevos

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/87 Código NC Designación de las mercancías

8701 90 – Los demás:

– – Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los motocultores), de ruedas:

– – – Nuevos, con potencia del motor:

8701 90 35 – – – – Superior a 75 kW pero inferior o igual a 90 kW 8703 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida n o 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras:

– Los demás vehículos con motor de émbolo alternativo de encendido por chispa:

8703 21 – – De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm 3 8703 21 10 – – – Nuevos:

ex 8703 21 10 – – – – De primer grado de desmonte 8703 22 – – De cilindrada superior a 1 000 cm 3 pero inferior o igual a 1 500 cm 3 :

8703 22 10 – – – Nuevos:

ex 8703 22 10 – – – – De primer grado de desmonte ex 8703 22 10 – – – – Excepto los de primer o segundo grado de desmonte 8703 22 90 – – – Usados

8703 23 – – De cilindrada superior a 1 500 cm 3 pero inferior o igual a 3 000 cm 3 :

– – – Nuevos:

8703 23 11 – – – – Auto-caravanas

8703 23 19 – – – – Los demás:

ex 8703 23 19 – – – – – De primer grado de desmonte ex 8703 23 19 – – – – – Excepto los de primer o segundo grado de desmonte 8703 23 90 – – – Usados

8703 24 – – De cilindrada superior a 3 000 cm 3 :

8703 24 10 – – – Nuevos:

ex 8703 24 10 – – – – De primer grado de desmonte – Los demás vehículos con motor de émbolo de encendido por compresión (diesel o semidiesel):

8703 31 – – De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm 3 8703 31 10 – – – Nuevos:

ex 8703 31 10 – – – – De primer grado de desmonte 8703 31 90 – – – Usados

8703 32 – – De cilindrada superior a 1 500 cm 3 pero inferior o igual a 2 500 cm 3 :

– – – Nuevos:

8703 32 11 – – – – Auto-caravanas

8703 32 19 – – – – Los demás:

ex 8703 32 19 – – – – – De primer grado de desmonte ex 8703 32 19 – – – – – Excepto los de primer o segundo grado de desmonte 8703 32 90 – – – Usados

8703 33 – – De cilindrada superior a 2 500 cm 3 :

– – – Nuevos:

8703 33 11 – – – – Auto-caravanas

8703 33 19 – – – – Los demás:

ex 8703 33 19 – – – – – De primer grado de desmonte L 28/88 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

8704 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías:

– Los demás, con motor de émbolo de encendido por compresión (diesel o semidiesel):

8704 21 – – De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t:

8704 21 10 – – – Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom) – – – Los demás:

– – – – Con motor de cilindrada superior a 2 500 cm 3 :

8704 21 31 – – – – – Nuevos:

ex 8704 21 31 – – – – – – De primer grado de desmonte – – – – Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm 3 :

8704 21 91 – – – – – Nuevos:

ex 8704 21 91 – – – – – – De primer grado de desmonte 8704 22 – – De peso total con carga máxima, superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t:

8704 22 10 – – – Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom) – – – Los demás:

8704 22 91 – – – – Nuevos:

ex 8704 22 91 – – – – – De primer grado de desmonte 8704 23 – – De peso total con carga máxima, superior a 20 t:

8704 23 10 – – – Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom) – – – Los demás:

8704 23 91 – – – – Nuevos:

ex 8704 23 91 – – – – – De primer grado de desmonte – Los demás, con motor de émbolo de encendido por chispa:

8704 31 – – De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t:

8704 31 10 – – – Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom) – – – Los demás:

– – – – Con motor de cilindrada superior a 2 800 cm 3 :

8704 31 31 – – – – – Nuevos:

ex 8704 31 31 – – – – – – De primer grado de desmonte – – – – Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm 3 :

8704 31 91 – – – – – Nuevos:

ex 8704 31 91 – – – – – – De primer grado de desmonte 8704 32 – – De peso total con carga máxima, superior a 5 t:

8704 32 10 – – – Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom) – – – Los demás:

8704 32 91 – – – – Nuevos:

ex 8704 32 91 – – – – – De primer grado de desmonte 8706 00 Chasis de vehículos automóviles de las partidas n os 8701 a 8705, con el motor 8707 Carrocerías de vehículos de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas:

8707 10 – De vehículos de la partida 8703:

8707 10 10 – – Destinadas a la industria de montaje 8710 00 00 Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; partes 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/89 Código NC Designación de las mercancías

8711 Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

8711 10 00 – Con motor de émbolo alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm 3 8711 50 00 – Con motor de émbolo alternativo de cilindrada superior a 800 cm 3 8711 90 00 – Los demás

8714 Partes y accesorios de los vehículos de las partidas 8711 a 8713:

– De motocicletas, incluidos los ciclomotores:

8714 11 00 – – Sillines

8714 19 00 – – Los demás

– Los demás:

8714 91 – – Cuadros y horquillas y sus partes 8714 92 – – Llantas y radios

8714 93 – – Bujes sin freno y piñones libres 8714 94 – – Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes 8714 95 00 – – Sillines

8714 96 – – Pedales, platos, ejes y bielas, y sus partes 8714 99 – – Los demás

8716 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes:

8716 10 – Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana 8716 20 00 – Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola – Los demás remolques y semirremolques para el transporte de mercancías:

8716 31 00 – – Cisternas

8716 39 – – Los demás:

8716 39 10 – – – Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom) – – – Los demás:

– – – – Nuevos:

8716 39 30 – – – – – Semirremolques

– – – – – Los demás:

8716 39 51 – – – – – – Con un solo eje

8716 39 80 – – – – Usados

8716 40 00 – Los demás remolques y semirremolques 8716 80 00 – Los demás vehículos

8716 90 – Partes

9003 Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes:

– Monturas (armazones):

9003 19 – – De otras materias:

9003 19 10 – – – De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) 9004 Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares:

9004 10 – Gafas de sol

9028 Contadores de gas, líquidos o electricidad, incluidos los de calibración:

9028 10 00 – Contadores de gas

L 28/90 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

9028 20 00 – Contadores de líquido

9028 30 – Contadores de electricidad

9028 90 – Partes y accesorios

9028 90 10 – – De contadores de electricidad 9101 Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) 9102 Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101

9103 Despertadores y demás relojes con pequeño mecanismo de relojería 9105 Los demás relojes

9113 Pulseras para relojes y sus partes

9401 Asientos (con exclusión de los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes:

9401 20 00 – Asientos de los tipos utilizados en automóviles 9401 30 – Asientos giratorios de altura ajustable:

9401 30 10 – – Rellenados, con respaldo y equipados con ruedas o patines 9401 80 00 – Los demás asientos

9401 90 – Partes:

9401 90 10 – – De asientos de los tipos utilizados en aeronaves – – Los demás:

9401 90 80 – – – Los demás

9403 Los demás muebles y sus partes:

9403 10 – Muebles de metal de los tipos utilizados en las oficinas 9403 20 – Los demás muebles de metal:

9403 20 20 – – Camas:

ex 9403 20 20 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 9403 20 80 – – Los demás:

ex 9403 20 80 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 9403 70 00 – Muebles de plástico:

ex 9403 70 00 – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Muebles de otras materias, incluido el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares:

9403 81 00 – – De bambú o rotén (ratán):

9403 89 00 – – Los demás

9403 90 – Partes:

9403 90 10 – – De metal

9404 Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no:

9404 10 00 – Somieres

– Colchones:

9404 21 – – De caucho o plástico celulares, recubiertos o no 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/91 Código NC Designación de las mercancías

9404 30 00 – Sacos de dormir

9404 90 – Los demás

9405 Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

9405 10 – Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos):

– – De plástico:

9405 10 21 – – – De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia 9405 10 28 – – – Los demás:

ex 9405 10 28 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 9405 10 30 – – De cerámica

9405 10 50 – – De vidrio

– – De las demás materias:

9405 10 91 – – – De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia 9405 10 98 – – – Los demás:

ex 9405 10 98 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 9405 20 – Lámparas eléctricas de cabecera, de mesa, de oficina o de pie 9405 30 00 – Guirnaldas eléctricas del tipo de las utilizadas en árboles de Navidad 9405 40 – Los demás aparatos eléctricos de alumbrado:

9405 50 00 – Aparatos de alumbrado no eléctricos 9405 60 – Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares:

9405 60 20 – – De plástico:

ex 9405 60 20 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Partes:

9405 91 – – De vidrio

– – – Artículos para equipar los aparatos eléctricos de iluminación (excepto los proyectores) 9405 92 00 – – De plástico:

ex 9405 92 00 – – – Excepto partes de los artículos de las subpartidas 9405 10 ó 9405 60, destinadas a aeronaves civiles

9406 00 Construcciones prefabricadas:

– Las demás

– – De hierro o acero:

9406 00 38 – – – Las demás

9406 00 80 – – De las demás materias

9503 00 Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase:

9503 00 10 – Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos:

ex 9503 00 10 – – Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas – Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos y partes y accesorios:

9503 00 21 – – Muñecas y muñecos

9503 00 29 – – Partes y accesorios

L 28/92 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

9503 00 30 – Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios y modelos reducidos para ensamblar, incluso animados

– Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción.

9503 00 35 – – De plástico

9503 00 39 – – De las demás materias:

ex 9503 00 39 – – – Excepto de madera

– Juguetes que representen animales o seres no humanos:

9503 00 41 – – Rellenos

9503 00 49 – – Los demás:

ex 9503 00 49 – – – Excepto de madera

9503 00 55 – Instrumentos y aparatos musicales, de juguete – Rompecabezas:

9503 00 69 – – Los demás

9503 00 70 – Los demás juguetes presentados en surtidos o en panoplias – Los demás juguetes y modelos, con motor:

9503 00 75 – – De plástico

9503 00 79 – – De las demás materias

– Los demás:

9503 00 81 – – Armas de juguete

9503 00 85 – – Modelos en miniatura de metal, obtenidos por moldeo – – Los demás:

9503 00 95 – – – De plástico

9503 00 99 – – – Los demás

9504 Artículos para salas de juego, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos:

9504 10 00 – Videojuegos de los tipos utilizados con receptor de televisión 9504 20 – Billares de cualquier clase y sus accesorios:

9504 20 90 – – Los demás

9504 30 – Los demás juegos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowlings) 9504 40 00 – Naipes

9504 90 – Los demás

9505 Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y los artículos sorpresa 9507 Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; cazamariposas para cualquier uso; señuelos (excepto los de las partidas 9208 ó 9705) y artículos de caza similares:

9507 10 00 – Cañas de pescar

9507 20 – Anzuelos, incluso con brazolada (sotileza) 9507 90 00 – Los demás

9508 Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros ambulantes 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/93 Código NC Designación de las mercancías

9603 Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga:

– Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para el cabello, pestañas, uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos:

9603 21 00 – – Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas 9603 29 – – Los demás

9603 30 – Pinceles y brochas para la pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para la aplicación de cosméticos:

9603 30 90 – – Pinceles para aplicación de cosméticos 9603 40 – Brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los pinceles de la subpartida 9603 30); muñequillas y rodillos para pintar:

9603 50 00 – Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, de aparatos o de vehículos 9605 00 00 Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas 9607 Cierres de cremallera y sus partes:

– Cierres de cremallera:

9607 11 00 – – Con dientes de metal común 9607 19 00 – – Los demás

9608 Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) 9610 00 00 Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso con marco 9611 00 00 Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano 9612 Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja:

9612 10 – Cintas

9613 Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas) 9614 00 Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros y cigarrillos, y sus partes 9615 Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 8516, y sus partes 9616 Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador 9617 00 Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio)

9701 Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano; “collages” y cuadros similares 9702 00 00 Grabados, estampas y litografías originales 9703 00 00 Obras originales de estatuaria o de escultura, de cualquier materia 9704 00 00 Sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, artículos franqueados y análogos, incluso obliterados (excepto los artículos de la partida 4907) 9705 00 00 Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático 9706 00 00 Antigüedades de más de cien años L 28/94 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 ANEXO I (c)

CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS a que se refiere el artículo 6

Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

a) a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 85 % del derecho de base;

b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base;

c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 55 % del derecho de base; d) el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base; e) el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base; f) el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.

Código NC Designación de las mercancías

3006 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo – Los demás:

3006 92 00 – – Desechos farmacéuticos

3303 00 Perfumes y aguas de tocador

3304 Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras:

3304 10 00 – Preparaciones para el maquillaje de los labios 3304 20 00 – Preparaciones para el maquillaje de los ojos 3304 30 00 – Preparaciones para manicuras o pedicuras – Las demás:

3304 91 00 – – Polvos, incluidos los compactos 3305 Preparaciones capilares:

3305 20 00 – Preparaciones para la ondulación o desrizado permanentes 3305 30 00 – Lacas para el cabello

3305 90 – Las demás

3307 Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes:

3307 10 00 – Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado 3307 20 00 – Desodorantes corporales y antitranspirantes 3307 30 00 – Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño – Preparaciones para perfumar o desodorantes de locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas:

3307 49 00 – – Las demás

3307 90 00 – Los demás

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/95 Código NC Designación de las mercancías

3401 Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgänicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquido o en crema, acondicionados para la venta al por menor, qunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

– Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

3401 11 00 – – De tocador, incluso los medicinales 3401 19 00 – – Los demás

3402 Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401:

3402 90 – Las demás:

3402 90 10 – – Preparaciones tensoactivas:

ex 3402 90 10 – – – Excepto para la flotación de mineral (espumadores) 3604 Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia:

3604 10 00 – Artículos para fuegos artificiales 3825 Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo:

3825 10 00 – Desechos y desperdicios municipales 3825 20 00 – Lodos de depuración

3825 30 00 – Desechos clínicos

– Desechos de disolventes orgánicos:

3825 41 00 – – Halogenados

3825 49 00 – – Los demás

3825 50 00 – Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes – Los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas:

3825 61 00 – – Que contengan principalmente componentes orgánicos 3825 69 00 – – Los demás

3825 90 – Los demás:

3825 90 90 – – Los demás

3922 Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico 3923 Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico:

3923 10 00 – Cajas, jaulas y artículos similares – Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:

3923 21 00 – – De polímeros de etileno

3923 50 – Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre:

3923 50 90 – – Los demás

3924 Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico:

3924 10 00 – Artículos para el servicio de mesa o de cocina L 28/96 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

3925 Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

3925 20 00 – Puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales 3925 30 00 – Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes 3926 Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914:

3926 10 00 – Artículos de oficina y artículos escolares 3926 20 00 – Prendas y complementos de vestir (incluidos los guantes, mitones y manoplas) 4012 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho:

– Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados:

4012 11 00 – – Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras

4012 12 00 – – De los tipos utilizados en autobuses y camiones 4012 13 00 – – De los tipos utilizados en aeronaves:

ex 4012 13 00 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 4012 19 00 – – Los demás

4012 20 00 – Neumáticos usados:

ex 4012 20 00 – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 4012 90 – Los demás:

4013 Cámaras de caucho:

4013 10 – De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, en autobuses o camiones:

4013 10 10 – – De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras

4016 Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer:

– Los demás:

4016 94 00 – – Defensas, incluso inflables, para el atraque de barcos 4202 Baúles, maletas, maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios, fundas y estuches para gafas, gemelos, aparatos fotográficos, cámaras, instrumentos de música o armas, y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos, joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materias textiles, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel 4205 00 Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado:

4205 00 90 – Los demás

4414 00 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares:

4414 00 90 – De las demás maderas

4415 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera 4417 00 00 Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos, mangos de escobas o de brochas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera 4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera:

4418 10 – Ventanas, balcones y sus marcos 4418 20 – Puertas y sus marcos, y umbrales 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/97 Código NC Designación de las mercancías

4421 Las demás manufacturas de madera:

4421 90 – Las demás:

4421 90 98 – – Las demás

4817 Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia 4818 Papel de los tipos utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitatios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, sevilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papal, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa:

4818 20 – Pañuelos, toallitas para desmaquillage y toallas 4819 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares 4820 Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados, aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón

4821 Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas:

4821 10 – Estampados

4823 Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa:

– Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares de papel o cartón:

4823 61 00 – – De bambú

4823 69 – – Los demás

4823 90 – Los demás:

4823 90 40 – – Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos 4823 90 85 – – Los demás

ex 4823 90 85 – – – Excepto revestimientos de suelo sobre una base de papel o cartón, incluso cortados a medida 4909 00 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre:

4909 00 90 – Los demás

4910 00 00 Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario 4911 Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías:

4911 10 – Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares – Los demás:

4911 99 00 – – Los demás:

ex 4911 99 00 – – – Excepto los elementos variables ópticos impresos (hologramas) 6401 Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera:

– Los demás calzados:

L 28/98 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

6401 99 00 – – Los demás:

ex 6401 99 00 – – – Que cubran la rodilla 6402 Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico:

6402 20 00 – Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) – Los demás calzados:

6402 91 – – Que cubran el tobillo

6402 99 – – Los demás

6403 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural:

6403 40 00 – Los demás calzados, con puntera metálica de protección – Los demás calzados, con suela de cuero natural:

6403 51 – – Que cubran el tobillo

6403 59 – – Los demás:

6403 59 05 – – – Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas – Los demás calzados:

6403 91 – – Que cubran el tobillo

6403 99 – – Los demás

6405 Los demás calzados

6702 Flores, follajes y frutos, artificiales y sus partes; artículos confeccionados con flores, follajes o frutos, artificiales

6806 Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, con exclusión de las de las partidas 6811 ó 6812 o del capítulo 69:

6806 10 00 – Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masas, hojas o rollos

6901 00 00 Ladrillos, losas, baldosas y otras piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: kieselguhr, tripolita o diatomita) o de tierras silíceas análogas 6902 Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas:

6902 10 00 – Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (Calcio) o Cr (Cromo),considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (Óxido de magnesio), CaO (Óxido de calcio) u Cr 2 O 3 (Óxido crómico):

ex 6902 10 00 – – Excepto placas para hornos de vidrio 6902 20 – Con un contenido de alúmina (Al 2 O 3 ), sílice (SiO 2 ) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso

6902 20 10 – – Con un contenido de sílice (SiO 2 ) superior o igual al 93 % en peso – – Los demás:

6902 20 91 – – – Con un contenido de alúmina (Al 2 O 3 ) superior al 7 % pero inferior al 45 % en peso 6902 20 99 – – – Los demás:

ex 6902 20 99 – – – – Excepto placas para hornos de vidrio 6907 Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte 6908 Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizaods o esmaltados, incluso con soporte:

6908 10 – Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/99 Código NC Designación de las mercancías

6908 90 – Los demás:

– – De barro ordinario:

6908 90 11 – – – Baldosas dobles del tipo «Spaltplatten» – – – Los demás, cuyo mayor espesor sea:

6908 90 21 – – – – Inferior o igual a 15 mm 6908 90 29 – – – – Superior a 15 mm

– – Los demás:

6908 90 31 – – – Baldosas dobles del tipo «Spaltplatten» – – – Los demás:

6908 90 51 – – – – De superficie inferior o igual a 90 cm 2 – – – – Los demás:

6908 90 91 – – – – – De gres

6908 90 93 – – – – – De loza o de barro fino 6910 Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios 6911 Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de porcelana:

6911 10 00 – Artículos para el servicio de mesa o de cocina 6914 Las demás manufacturas de cerámica:

6914 10 00 – De porcelana

7010 Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio:

7010 90 – Los demás:

7010 90 10 – – Tarros para esterilizar

– – Los demás:

7010 90 21 – – – Obtenidos de un tubo de vidrio – – – Los demás, de capacidad nominal:

7010 90 31 – – – – Superior o igual a 2,5 l – – – – Inferior a 2,5 l:

– – – – – Para productos alimenticios y bebidas:

– – – – – – Botellas y frascos:

– – – – – – – Los demás, de capacidad nominal:

7010 90 41 – – – – – – – – Superior o igual a 1 l 7010 90 43 – – – – – – – – Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l 7010 90 47 – – – – – – – – Inferior a 0,15 l:

– – – – – – – De vidrio coloreado, de capacidad nominal:

7010 90 51 – – – – – – – – Superior o igual a 1 l 7010 90 57 – – – – – – – – Inferior a 0,15 l:

– – – – – – Los demás, de capacidad nominal:

7010 90 61 – – – – – – – Superior o igual a 0,25 l 7010 90 67 – – – – – – – Inferior a 0,25 l:

– – – – – Para otros productos:

L 28/100 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

7010 90 91 – – – – – – De vidrio sin colorear 7010 90 99 – – – – – – De vidrio coloreado 7013 Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018) 7020 00 Las demás manufacturas de vidrio:

– Ampollas de vidrio para termos y demás recipientes isotérmicos aislados por vacío:

7020 00 07 – – Sin terminar

7020 00 08 – – Terminadas

7113 Artículos de joyería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos 7114 Artículos de orfebrería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos 7208 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir:

7208 10 00 – Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve:

ex 7208 10 00 – – Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso:

– Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados:

7208 25 00 – – De espesor superior oigual a 4,75 mm 7208 26 00 – – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 7208 27 00 – – De espesor inferior a 3 mm – Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente:

7208 36 00 – – De espesor superior a 10 mm 7208 37 00 – – De espesor igual o superior a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 7208 38 00 – – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 7208 40 00 – Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve – Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente:

7208 51 – – De espesor superior a 10 mm:

– – – De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 15 mm, de anchura:

7208 51 98 – – – – Inferior a 2 050 mm

7208 52 – – De espesor igual o superior a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:

– – – Los demás, de anchura:

7208 52 99 – – – – Inferior a 2 050 mm

7208 53 – – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm:

7208 53 90 – – – Los demás

7208 54 00 – – De espesor inferior a 3 mm 7208 90 – Los demás:

7208 90 20 – – Perforados:

ex 7208 90 20 – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso 7208 90 80 – – Los demás:

ex 7208 90 80 – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/101 Código NC Designación de las mercancías

7209 Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir:

– Enrollados, simplemente laminados en frío:

7209 15 00 – – De espesor superior o igual a 3 mm 7209 16 – – De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

7209 16 90 – – – Los demás:

ex 7209 16 90 – – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso 7209 17 – – De espesor igual o superior a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm:

7209 17 90 – – – Los demás:

ex 7209 17 90 – – – – Excepto:

— con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso — de anchura superior o igual a 1 500 mm; o — de anchura superior o igual a 1 350 mm pero inferior a 1 500 mm y de espesor superior o igual a 0,6 mm pero inferior o igual a 0,7 mm 7209 18 – – De espesor inferior a 0,5 mm:

– – – Los demás:

7209 18 91 – – – – De espesor superior o igual a 0,35 mm pero inferior a 0,5 mm:

ex 7209 18 91 – – – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso 7209 18 99 – – – – De espesor inferior a 0,35 mm:

ex 7209 18 99 – – – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso – Sin enrollar, simplemente laminados en frío:

7209 26 – – De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

7209 26 90 – – – Los demás

7209 27 – – De espesor igual o superior a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm:

7209 27 90 – – – Los demás:

ex 7209 27 90 – – – – Excepto:

— de anchura superior o igual a 1 500 mm; o — de anchura superior o igual a 1 350 mm pero inferior a 1 500 mm y de espesor superior o igual a 0,6 mm pero inferior o igual a 0,7 mm 7209 90 – Los demás:

7209 90 20 – – Perforados:

ex 7209 90 20 – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso 7209 90 80 – – Los demás:

ex 7209 90 80 – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso 7210 Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos:

– Estañados:

7210 11 00 – – De espesor superior o igual a 0,5 mm 7210 12 – – De espesor inferior a 0,5 mm:

7210 12 20 – – – Hojalata:

ex 7210 12 20 – – – – De espesor superior o igual a 0,2 mm 7210 12 80 – – – Los demás

L 28/102 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

7210 70 – Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico:

7210 90 – Los demás:

7210 90 40 – – Estañados e impresos

7210 90 80 – – Los demás

7211 Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir:

– Simplemente laminados en caliente:

7211 14 00 – – Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm 7211 19 00 – – Los demás

– Simplemente laminados en frío:

7211 23 – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

– – – Los demás:

7211 23 30 – – – – De espesor superior o igual a 0,35 mm 7211 29 00 – – Los demás

7211 90 – Los demás:

7211 90 20 – – Perforados:

ex 7211 90 20 – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso 7211 90 80 – – Los demás:

ex 7211 90 80 – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso 7212 Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos:

7212 10 – Estañados:

7212 10 90 – – Los demás

7212 40 – Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico 7216 Perfiles de hierro o acero sin alear:

– Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío:

7216 61 – – Obtenidos a partir de productos laminados planos 7216 69 00 – – Los demás

7217 Alambre de hierro o de acero sin alear:

7217 10 – Sin revestir, incluso pulido:

– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7217 10 10 – – – Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm – – – Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm:

7217 10 31 – – – – Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado 7217 10 50 – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 % 7217 20 – Galvanizados:

– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7217 20 10 – – – Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm 7217 30 – Revestido de otro metal común:

– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7217 30 41 – – – Cobreados

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/103 Código NC Designación de las mercancías

7217 90 – Los demás:

7217 90 20 – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7217 90 50 – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 % 7306 Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o de acero:

– Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gaseoductos:

7306 11 – – Los demás, de acero inoxidable:

7306 11 10 – – – Soldados longitudinalmente:

ex 7306 11 10 – – – – De diámetro exterior no superior a 168,3 mm 7306 19 – – Los demás:

– – – Soldados longitudinalmente:

7306 19 11 – – – – De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm 7306 30 – Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o de acero sin alear:

– – Los demás:

– – – Los demás, de diámetro exterior:

– – – – Inferior o igual a 168,3 mm:

7306 30 77 – – – – – Los demás:

ex 7306 30 77 – – – – – – Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles – Los demás, soldados, excepto los de sección circular:

7306 61 – – De sección cuadrada o rectangular:

– – – Con pared de espesor igual o inferior a 2 mm:

7306 61 19 – – – – Los demás:

ex 7306 61 19 – – – – – Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles – – – Con pared de espesor superior o igual a 2 mm:

7306 61 99 – – – – Los demás:

ex 7306 61 99 – – – – – Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles 7306 69 – – De sección no circular (excepto los de sección cuadrada o rectangular):

7306 69 90 – – – Los demás:

ex 7306 69 90 – – – – Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles 7312 Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad:

7312 10 – Cables:

– – Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea:

– – – Superior a 3 mm:

– – – – Cables, incluidos los cables cerrados:

– – – – – Sin revestimiento o simplemente cincados cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea:

7312 10 81 – – – – – – Superior a 3 mm, pero inferior o igual a 12 mm:

ex 7312 10 81 – – – – – – – Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles 7312 10 83 – – – – – – Superior a 12 mm, pero inferior o igual a 24 mm:

ex 7312 10 83 – – – – – – – Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles 7312 10 85 – – – – – – Superior a 24 mm, pero inferior o igual a 48 mm:

ex 7312 10 85 – – – – – – – Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles L 28/104 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

7312 10 89 – – – – – – Superior a 48 mm:

ex 7312 10 89 – – – – – – – Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles 7312 10 98 – – – – – Los demás:

ex 7312 10 98 – – – – – – Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles 7321 Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), asadores, braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero:

– Aparatos de cocción y calientaplatos:

7321 11 – – De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles:

7321 12 00 – – De combustibles líquidos

7321 19 00 – – Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos:

ex 7321 19 00 – – – De combustibles sólidos – Los demás artículos de grifería y órganos similares:

7321 81 – – De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles:

7321 82 – – De combustibles líquidos:

7321 90 00 – Partes

7323 Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero; lana de hierro o de acero; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o de acero:

7323 10 00 – Lana de hierro o de acero; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos – Los demás:

7323 92 00 – – De fundición esmaltada

7323 94 – – De hierro o de acero, esmaltados 7323 94 90 – – – Los demás

7323 99 – – Los demás:

– – – Los demás:

7323 99 91 – – – – Pintados o barnizados 7324 Artículos de higiene o de tocador, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero:

7324 10 00 – Fregaderos y lavabos, de acero inoxidable:

ex 7324 10 00 – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Bañeras:

7324 29 00 – – Los demás

7407 Barras y perfiles, de cobre:

7407 10 00 – De cobre refinado

– De aleaciones de cobre:

7407 21 – – A base de cobre-cinc (latón) 7408 Alambre de cobre:

– De aleaciones de cobre:

7408 21 00 – – A base de cobre-cinc (latón) 7408 29 00 – – Los demás

7409 Chapas y bandas, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm 7411 Tubos de cobre

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/105 Código NC Designación de las mercancías

7412 Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos o manguitos] de cobre 7604 Barras y perfiles, de aluminio:

7604 10 – De aluminio sin alear:

– De aleaciones de aluminio:

7604 21 00 – – Perfiles huecos

7604 29 – – Los demás:

7604 29 90 – – – Perfiles

7606 Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm:

– Cuadradas o rectangulares:

7606 11 – – De aluminio sin alear:

7606 12 – – De aleaciones de aluminio:

7606 12 10 – – – Tiras para persianas venecianas – – – Los demás:

7606 12 50 – – – – Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico – – – – Las demás, de espesor:

7606 12 93 – – – – – Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm 7606 12 99 – – – – – Igual o superior a 6 mm – Las demás:

7606 91 00 – – De aluminio sin alear

7606 92 00 – – De aleaciones de aluminio 7608 Tubos de aluminio:

7608 10 00 – De aluminio sin alear:

ex 7608 10 00 – – Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles 7608 20 – De aleaciones de aluminio:

7608 20 20 – – Soldados:

ex 7608 20 20 – – – Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles – – Los demás:

7608 20 89 – – – Los demás:

ex 7608 20 89 – – – Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles 7610 Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, y balaustradas), de aluminio, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción:

7610 10 00 – Puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales 7610 90 – Los demás:

7610 90 10 – – Puentes y sus partes, torres y castilletes 8215 Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares:

– Los demás:

8215 91 00 – – Plateados, dorados o platinados L 28/106 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

8407 Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión):

– Motores de émbolo alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87:

8407 34 – – De cilindrada superior a 1 000 cm 3 :

– – – Los demás:

8407 34 30 – – – – Usados

8408 Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel):

8408 10 – Motores para la propulsión de barcos:

– – Usados:

8408 10 19 – – – Los demás

8408 90 – Los demás motores:

– – Los demás:

8408 90 27 – – – Usados:

ex 8408 90 27 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8415 Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico:

– Los demás:

8415 81 00 – – Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles):

ex 8415 81 00 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8418 Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415):

8418 50 – Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar:

– – Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado):

8418 50 11 – – – Para productos congelados 8432 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte:

8432 10 – Arados:

– Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas, rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras:

8432 21 00 – – Gradas (rastras) de discos 8432 29 – – Los demás:

8432 30 – Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras 8432 40 – Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos:

8432 80 00 – Las demás máquinas y aparatos 8450 Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado:

– Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg 8450 11 – – Máquinas totalmente automáticas:

– – – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg:

8450 11 11 – – – – De carga frontal

8450 11 19 – – – – De carga superior

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/107 Código NC Designación de las mercancías

8501 Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos:

8501 40 – Los demás motores de corriente alterna, monofásicos:

8501 40 20 – – De potencia inferior o igual a 750 W:

ex 8501 40 20 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia superior a 735 W 8501 40 80 – – De potencia superior a 750 W:

ex 8501 40 80 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia inferior o igual a 150 W – Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:

8501 51 00 – – De potencia inferior o igual a 750 W:

ex 8501 51 00 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia superior a 735 W 8501 52 – – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:

8501 52 20 – – – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW:

ex 8501 52 20 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8501 52 30 – – – De potencia superior a 7,5 kW sin exceder de 37 kW:

ex 8501 52 30 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8501 52 90 – – – De potencia superior a 37 kW sin exceder de 75 kW:

ex 8501 52 90 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8501 53 – – De potencia superior a 75 kW:

8501 53 50 – – – Motores de tracción

– – – Los demás, de potencia:

8501 53 81 – – – – Superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW:

ex 8501 53 81 – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Generadores de corriente alterna (alternadores):

8501 61 – – De potencia inferior o igual a 75 kVA:

8501 61 20 – – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA:

ex 8501 61 20 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8501 61 80 – – – De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA:

ex 8501 61 80 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8504 Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción:

– Transformadores de dielétrico líquido:

8504 21 00 – – De potencia inferior o igual a 650 kVA 8504 22 – – De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA 8504 22 10 – – – De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1 600 kVA 8504 22 90 – – – De potencia superior a 1 600 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA 8504 23 00 – – De potencia superior a 10 000 kVA – Los demás transformadores:

8504 32 – – De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA 8504 32 20 – – – Tranformadores de medida:

ex 8504 32 20 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8504 32 80 – – – Los demás:

ex 8504 32 80 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles L 28/108 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

8504 33 00 – – De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA ex 8504 33 00 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8504 40 – Convertidores estáticos:

– – Los demás:

– – – Los demás:

8504 40 55 – – – – Cargadores de acumuladores:

ex 8504 40 55 – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – – Los demás:

8504 40 81 – – – – – Rectificadores:

ex 8504 40 81 – – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – – – Onduladores:

8504 40 88 – – – – – – De potencia superior a 7,5 kVA:

ex 8504 40 88 – – – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8504 40 90 – – – – – Los demás:

ex 8504 40 90 – – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8508 Aspiradoras:

– Con motor eléctrico incorporado:

8508 11 00 – – De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

8508 19 00 – – Las demás

8508 70 00 – Partes

8509 Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508

8516 Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545:

8516 10 – Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión – Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos:

8516 21 00 – – Radiadores de acumulación 8516 29 – – Los demás:

8516 29 50 – – – Radiadores por convección – – – Los demás:

8516 29 91 – – – – Con ventilador incorporado 8516 29 99 – – – – Los demás

– Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos:

8516 31 – – Secadores para el cabello

8516 32 00 – – Los demás aparatos para el cuidado del cabello 8516 33 00 – – Aparatos para secar las manos 8516 40 – Planchas eléctricas

8516 50 00 – Hornos de microondas

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/109 Código NC Designación de las mercancías

8516 60 – Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores:

– – Hornillos (incluidas las mesas de cocción):

8516 60 51 – – – Para empotrar

8516 60 59 – – – Los demás

8516 60 70 – – Parrillas y asadores

8516 60 80 – – Hornos para empotrar

8516 60 90 – – Los demás

– Los demás aparatos electrotérmicos

8516 71 00 – – Aparatos para la preparación de café o té 8516 72 00 – – Tostadoras de pan

8516 79 – – Los demás

8517 Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528:

– Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]:

8517 69 – – Los demás:

– – – Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía:

8517 69 39 – – – – Los demás:

ex 8517 69 39 – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8518 Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono y juegos o conjunctos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido:

8518 10 – Micrófonos y sus soportes:

8518 10 95 – – Los demás:

ex 8518 10 95 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8518 30 – Auriculares, incluidos los de casco, y demás auriculares, incluso combinados con micrófono y juegos o conjunctos constituidos por un micrófono y uno varios altavoces (altoparlantes):

8518 30 95 – – Los demás:

ex 8518 30 95 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8518 40 – Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia:

8518 40 30 – – Que se utilicen en telefonía o para medir:

ex 8518 40 30 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás:

8518 40 81 – – – De una sola vía:

ex 8518 40 81 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8518 40 89 – – – Los demás:

ex 8518 40 89 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8518 90 00 – Partes

8521 Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido:

8521 90 00 – Los demás

L 28/110 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

8525 Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras 8525 50 00 – Aparatos emisores

8527 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

8528 Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen, incorporados:

– Monitores con tubos de rayos catódicos:

8528 49 – – Los demás

– Los demás monitores:

8528 59 – – Los demás

– Proyectores:

8528 69 – – Los demás:

– Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen, incorporados:

8528 71 – – No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo:

8528 72 – – Los demás, en colores:

8528 72 10 – – – Teleproyectores

8528 72 20 – – – Con aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido incorporado – – – Los demás:

– – – – Con tubo de imagen incorporado:

– – – – – Que presenta una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5, con diagonal de pantalla:

8528 72 31 – – – – – – Inferior o igual a 42 cm 8528 72 33 – – – – – – Superior a 42 cm, pero inferior o igual a 52 cm 8528 72 39 – – – – – – Superior a 72 cm

– – – – – Los demás:

– – – – – – Con parámetros de barrido no superiores a 625 líneas, con diagonal de pantalla 8528 72 51 – – – – – – – Inferior o igual a 75 cm 8528 72 59 – – – – – – – Superior a 75 cm 8528 72 75 – – – – – – Con parámetros de barrido superiores a 625 líneas – – – – Los demás:

8528 72 91 – – – – – Que presenta una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5 8528 72 99 – – – – – Los demás

8528 73 00 – – Los demás, en blanco y negro o demás monocromos 8529 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

8529 10 – Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos:

– – Antenas:

– – – Antenas del exterior para receptores de radio y televisión:

8529 10 31 – – – – Para recepción vía satélite 8529 10 65 – – – Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/111 Código NC Designación de las mercancías

ex 8529 10 65 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8529 10 69 – – – Las demás:

ex 8529 10 69 – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8529 10 80 – – Filtros y separadores de antena:

ex 8529 10 80 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8529 10 95 – – Los demás:

ex 8529 10 95 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8539 Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:

– Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos):

8539 21 – – Halógenos, de volframio (tungsteno) 8539 22 – – Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V 8539 29 – – Los demás

– Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas 8539 31 – – Fluorescentes de cátodo caliente 8544 Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión:

8544 20 00 – Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales – Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V:

8544 42 – – Provistos de piezas de conexión:

8544 42 90 – – – Los demás

8544 49 – – Los demás:

– – – Los demás:

8544 49 91 – – – – Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm – – – – Los demás:

8544 49 93 – – – – – Para una tensión inferior o igual a 80 V 8544 49 95 – – – – – Para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V 8544 49 99 – – – – – Para tensión de 1 000 V 8544 60 – Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V 8701 Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida n o 8709):

8701 10 00 – Motocultores

8701 20 – Tractores de carretera para semirremolques:

8701 20 90 – – Usados

8701 30 – Tractores de orugas:

8701 30 90 – – Los demás

8701 90 – Los demás:

– – Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los motocultores), de ruedas:

– – – Nuevos, con potencia del motor:

8701 90 11 – – – – Inferior o igual a 18 kW 8701 90 20 – – – – Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW L 28/112 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

8701 90 25 – – – – Superior a 37 kW pero inferior o igual a 59 kW 8701 90 31 – – – – Superior a 59 kW pero inferior o igual a 75 kW 8701 90 50 – – – Usados

8702 Vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido:

8702 10 – Con motor de émbolo de encendido por compresión (diesel o semidiesel):

8702 90 – Los demás:

– – Con motor de émbolo, de encendido por chispa:

– – – De cilindrada superior a 2 800 cm 3 :

8702 90 11 – – – – Nuevos

8702 90 19 – – – – Usados

– – – De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm 3 :

8702 90 31 – – – – Nuevos

8702 90 39 – – – – Usados

8703 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida n o 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras:

– Los demás vehículos con motor de émbolo alternativo de encendido por chispa:

8703 21 – – De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm 3 8703 21 10 – – – Nuevos:

ex 8703 21 10 – – – – Excepto los de primer o de segundo grado de desmonte 8703 21 90 – – – Usados

8703 24 – – De cilindrada superior a 3 000 cm 3 :

8703 24 10 – – – Nuevos:

ex 8703 24 10 – – – – Excepto los de primer o de segundo grado de desmonte 8703 24 90 – – – Usados

– Los demás vehículos con motor de émbolo de encendido por compresión (diesel o semidiesel):

8703 31 – – De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm 3 8703 31 10 – – – Nuevos:

ex 8703 31 10 – – – – Excepto los de primer o segundo grado de desmonte 8703 31 90 – – – Usados

8703 33 – – De cilindrada superior a 2 500 cm 3 :

– – – Nuevos:

8703 33 19 – – – – Los demás:

ex 8703 33 19 – – – – – Excepto los de primer o segundo grado de desmonte 8703 33 90 – – – Usados

8704 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías:

– Los demás, con motor de émbolo de encendido por compresión (diesel o semidiesel):

8704 21 – – De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t:

– – – Los demás:

– – – – Con motor de cilindrada superior a 2 500 cm 3 :

8704 21 31 – – – – – Nuevos:

ex 8704 21 31 – – – – – – Excepto los de primer o segundo grado de desmonte 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/113 Código NC Designación de las mercancías

8704 21 39 – – – – – Usados

– – – – Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm 3 :

8704 21 91 – – – – – Nuevos:

ex 8704 21 91 – – – – – – Excepto los de primer o segundo grado de desmonte 8704 21 99 – – – – – Usados

8704 22 – – De peso total con carga máxima, superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t:

– – – Los demás:

8704 22 91 – – – – Nuevos:

ex 8704 22 91 – – – – – Excepto los de primer o segundo grado de desmonte 8704 22 99 – – – – Usados

8704 23 – – De peso total con carga máxima, superior a 20 t:

– – – Los demás:

8704 23 91 – – – – Nuevos:

ex 8704 23 91 – – – – – Excepto los de primer o segundo grado de desmonte 8704 23 99 – – – – Usados

– Los demás, con motor de émbolo de encendido por chispa:

8704 31 – – De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t:

– – – Los demás:

– – – – Con motor de cilindrada superior a 2 800 cm 3 :

8704 31 31 – – – – – Nuevos:

ex 8704 31 31 – – – – – – Excepto los de primer o segundo grado de desmonte 8704 31 39 – – – – – Usados

– – – – Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm 3 :

8704 31 91 – – – – – Nuevos:

ex 8704 31 91 – – – – – – Excepto los de primer o segundo grado de desmonte 8704 31 99 – – – – – Usados

8704 32 – – De peso total con carga máxima, superior a 5 t:

– – – Los demás:

8704 32 91 – – – – Nuevos:

ex 8704 32 91 – – – – – Excepto los de primer o segundo grado de desmonte 8704 32 99 – – – – Usados

8704 90 00 – Los demás

8705 Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico] camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos):

8705 30 00 – Camiones de bomberos

8705 40 00 – Camiones hormigonera

8712 00 Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor 9301 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas 9302 00 00 Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 9303 ó 9304 L 28/114 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

9303 Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora (por ejemplo:

armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos) 9304 00 00 Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o de gas, porras] (excepto las de la partida 9307)

9305 Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304 9306 Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos 9307 00 00 Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas 9401 Asientos (con exclusión de los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes:

9401 30 – Asientos giratorios de altura ajustable:

9401 30 90 – – Los demás

9401 40 00 – Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín – Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares 9401 51 00 – – De bambú o rotén (ratán):

9401 59 00 – – Los demás

– Los demás asientos, con armazón de madera:

9401 61 00 – – Tapizados

9401 69 00 – – Los demás

– Los demás asientos, con armazón de metal:

9401 71 00 – – Tapizados

9401 79 00 – – Los demás

9401 90 – Partes:

– – Los demás:

9401 90 30 – – – De madera

9403 Los demás muebles y sus partes:

9403 30 – Muebles de madera de los tipos utilizados en las oficinas 9403 40 – Muebles de madera de los tipos utilizados en las cocinas 9403 50 00 – Muebles de madera de los tipos utilizados en los dormitorios 9403 60 – Los demás muebles de madera

9403 90 – Partes:

9403 90 30 – – De madera

9403 90 90 – – De las demás materias

9404 Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no:

– Colchones:

9404 29 – – De otras materias

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/115 Código NC Designación de las mercancías

9406 00 Construcciones prefabricadas:

9406 00 11 – Casas móviles

– Las demás:

9406 00 20 – – De madera

9503 00 Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase:

9503 00 10 – Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos:

ex 9503 00 10 – – Coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos – Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción.

9503 00 39 – – De las demás materias:

ex 9503 00 39 – – – De madera

– Juguetes que representen animales o seres no humanos:

9503 00 49 – – Los demás:

ex 9503 00 49 – – – De madera

– Rompecabezas:

9503 00 61 – – De madera

9504 Artículos para salas de juego, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos:

9504 20 – Billares de cualquier clase y sus accesorios:

9504 20 10 – – Billares

9506 Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles:

– Balones y pelotas, excepto las de golf o las de tenis de mesa:

9506 62 – – Inflables:

9506 62 90 – – – Los demás

9601 Marfil, hueso, concha de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo) 9603 Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga:

9603 10 00 – Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango 9603 90 – Los demás:

9604 00 00 Tamices, cedazos y cribas, de mano 9609 Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre 9612 Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja:

9612 20 00 – Tampones

9618 00 00 Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates L 28/116 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 ANNEX II

DEFINICIÓN DE PRODUCTOS «BABY BEEF» A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11 Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente Anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.

Código NC Subdivisión

TARIC Designación de las mercancías

0102 Animales vivos de la especie bovina:

0102 90 – Los demás:

– – De las especies domésticas:

– – – De peso superior a 300 kg:

– – – – Terneras (que no hayan parido nunca):

ex 0102 90 51 – – – – – Que se destinen al matadero:

10 – Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg ( 1 )

ex 0102 90 59 – – – – – Los demás:

11

21

31

91

– Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg ( 1 )

– – – – Los demás:

ex 0102 90 71 – – – – – Que se destinen al matadero:

10 – Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 350 kg, pero no superior a 500 kg ( 1 ) ex 0102 90 79 – – – – – Los demás:

21

91

– Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 350 kg, pero no superior a 500 kg ( 1 ) 0201 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

ex 0201 10 00 – En canales o medias canales:

91 – Canales de un peso igual o superior a 180 kg, pero no superior a 300 kg, y medias canales de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro ( 1 ) 0201 20 – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

ex 0201 20 20 – – Cuartos llamados «compensados» 91 – Cuartos llamados «compensados» de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro ( 1 ) ex 0201 20 30 – – Cuartos delanteros, unidos o separados:

91 – Cuartos delanteros separados, de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro ( 1 ) 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/117 Código NC Subdivisión

TARIC Designación de las mercancías

ex 0201 20 50 – – Cuartos traseros, unidos o separados 91 – Cuartos traseros separados de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg (pero de un peso igual o superior a 38 kg y no superior a 68 kg en el caso de los cortes llamados de «Pistola»), con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro ( 1 ) ( 1 ) La admisión de esta subpartida estará sujeta a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.

L 28/118 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 ANEXO IIIa

CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS COMUNITARIOS a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra a) Código NC Designación de las mercancías

0101 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos 0102 Animales vivos de la especie bovina:

0102 10 – Reproductores de raza pura:

0102 90 – Los demás:

0102 90 90 – – Los demás

0103 Animales vivos de la especie porcina:

0103 10 00 – Reproductores de raza pura

– Los demás:

0103 91 – – De peso inferior a 50 kg

0103 91 90 – – – Los demás

0103 92 – – De peso superior o igual a 50 kg:

0103 92 90 – – – Los demás

0104 Animales vivos de las especies ovina o caprina:

0104 10 – De la especie ovina:

0104 10 10 – – Reproductores de raza pura 0104 20 – De la especie caprina:

0104 20 10 – – Reproductores de raza pura 0105 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

– De peso inferior o igual a 185 g:

0105 11 – – Gallos y gallinas

– – – Pollitos hembras de selección y de multiplicación:

0105 11 11 – – – – Razas ponedoras

0105 11 19 – – – – Los demás

– – – Los demás:

0105 11 91 – – – – Razas ponedoras

0105 12 00 – – Pavos (gallipavos)

0105 19 – – Los demás

– Los demás:

0105 99 – – Los demás

0106 Los demás animales vivos

0203 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

– Frescos o refrigerados:

0203 11 – – Canales o medias canales:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/119 Código NC Designación de las mercancías

0203 11 90 – – – Los demás

0203 19 – – Los demás:

0203 19 90 – – – Los demás

– Congelados:

0203 21 – – Canales o medias canales:

0203 21 90 – – – Los demás

0203 22 – – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

0203 22 90 – – – Los demás

0203 29 – – Los demás:

0203 29 90 – – – Los demás

0205 00 Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada 0206 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

0206 10 – De la especie bovina, frescos o refrigerados:

0206 10 10 – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos 0208 Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados 0210 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo cometibles, de carne o de despojos:

– Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne y de despojos:

0210 91 00 – – De primates

0210 92 00 – – Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

0210 93 00 – – De reptiles, incluidas las serpientes y tortugas de mar 0210 99 – – Los demás:

– – – Carne:

0210 99 10 – – – – De caballo, salada, en salmuera o seca – – – – De ovino y caprino:

0210 99 21 – – – – – Sin deshuesar

0210 99 29 – – – – – Deshuesada

0210 99 31 – – – – De renos

0210 99 39 – – – – Las demás

– – – Despojos

– – – – Los demás:

– – – – – Higados de aves:

0210 99 71 – – – – – – Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera 0210 99 79 – – – – – – Los demás

0210 99 80 – – – – – Los demás

0406 Quesos y requesón:

0406 40 – Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti L 28/120 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

0406 90 – Los demás quesos

– – Los demás:

0406 90 35 – – – Kefalotyri

– – – Los demás:

– – – – Los demás

– – – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa:

– – – – – – Superior a 47 %, pero inferior o igual a 72 %:

0406 90 85 – – – – – – – Kefalograviera, kasseri 0407 00 Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

– De aves de corral:

– – Para incubar:

0407 00 11 – – – De pava o de gansa

0407 00 19 – – – Los demás

0407 00 90 – Los demás

0408 Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar o otro edulcorante:

– Yemas de huevo:

0408 11 – – Secas

0408 19 – – Las demás:

0408 19 20 – – – Impropias para el consumo humano 0410 00 00 Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras parte 0504 00 00 Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado) enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados 0511 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

0511 10 00 – Semen de bovino

– Los demás:

0511 99 – – Los demás:

0511 99 10 – – – Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto 0601 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212):

0601 10 – Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo:

0601 20 – Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria:

0601 20 10 – – Plantas y raíces de achicoria 0602 Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios:

0602 90 – Los demás:

0602 90 10 – – Micelios

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/121 Código NC Designación de las mercancías

0602 90 20 – – Plantas de piña (ananá)

0602 90 30 – – Plantas de hortalizas y plantas de fresas – – Los demás:

– – – Plantas de exterior:

– – – – Las demás plantas de exterior:

0602 90 51 – – – – – Plantas vivaces

0604 Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

0701 Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

0701 10 00 – Para siembra

0705 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas:

– Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia:

0705 21 00 – – Endibia «witloof» (Cichorium intybus var. foliosum) 0705 29 00 – – Las demás

0709 Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

0709 20 00 – Espárragos

0709 90 – Las demás:

– – Aceitunas:

0709 90 31 – – – Que no se destinen a la producción de aceite 0709 90 39 – – – Las demás

0709 90 40 – – Alcaparras

0709 90 50 – – Hinojo

0709 90 70 – – Calabacines (zapallitos)

0709 90 80 – – Alcachofas

0710 Hortalizas, incluso silvestre, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710 80 – Las demás hortalizas:

0710 80 10 – – Aceitunas

0710 80 80 – – Alcachofas

0710 80 85 – – Espárragos

0711 Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 20 – Aceitunas

0711 90 – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

– – Hortalizas:

0711 90 70 – – – Alcaparras

0713 Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

0713 10 – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum):

L 28/122 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

0713 10 10 – – Para siembra

0713 20 00 – Garbanzos

– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna spp., Phaseolus spp.

0713 39 00 – – Las demás

0713 90 00 – Las demás

0714 Raíces de mandioca, (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú 0801 Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

0802 Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

– Almendras:

0802 11 – – Con cáscara

0802 12 – – Pelados

0802 40 00 – Castañas (Castanea spp.)

0802 50 00 – Pistachos

0802 60 00 – Nueces macadamia

0802 90 – Los demás

0803 00 Bananas o plátanos, frescos o secos 0804 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates, guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos 0805 Agrios frescos o secos

0806 Uvas y pasas:

0806 20 – Secas, incluidas las pasas

0807 Melones, sandías y papayas, frescos:

0807 20 00 – Papayas

0808 Manzanas, peras y membrillos, frescos:

0808 20 – Peras y membrillos:

0808 20 90 – – Membrillos

0809 Albaricoques (damascos, chabacanos) cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

0809 40 – Ciruelas y endrinas:

0809 40 90 – – Endrinas

0810 Las demás frutas u otros frutos, frescos:

0810 40 – Arándanos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium:

0810 40 30 – – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) 0810 50 00 – Kiwis

0810 60 00 – Duriones

0810 90 – Los demás

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/123 Código NC Designación de las mercancías

0811 Frutos y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

0811 20 – Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa y grosellas:

– – Las demás:

0811 20 39 – – – Grosellas negras (casis) 0811 20 51 – – – Grosellas rojas

0811 20 59 – – – Zarzamoras, moras y moras-frambuesa 0811 20 90 – – – Las demás

0811 90 – Los demás:

– – Con adición de azúcar u otro edulcorante:

– – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

0811 90 11 – – – – Frutos tropicales y nueces tropicales – – – Los demás:

0811 90 31 – – – – Frutos tropicales y nueces tropicales 0811 90 39 – – – – Los demás

– – Los demás:

0811 90 50 – – – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) 0811 90 70 – – – Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium 0811 90 85 – – – Frutos tropicales y nueces tropicales 0812 Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato:

0812 90 – Los demás:

0812 90 20 – – Naranjas

0812 90 30 – – Papayas

0812 90 40 – – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) 0812 90 70 – – Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de manañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales

0812 90 98 – – Los demás

0813 Frutas y otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806); mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

0813 40 – Las demás frutas u otros frutos:

0813 40 50 – – Papayas

0813 40 60 – – Tamarindos

0813 40 70 – – Peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas 0813 40 95 – – Los demás

0813 50 – Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

– – Macedonias de frutos secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806, ambas inclusive:

– – – Sin ciruelas pasas:

0813 50 12 – – – – De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas L 28/124 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

0813 50 15 – – – – Las demás

– – Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802:

0813 50 31 – – – De nueces tropicales

0813 50 39 – – – Las demás

– – Las demás mezclas:

0813 50 91 – – – Sin ciruelas pasas ni higos 0813 50 99 – – – Lo demás

0814 00 00 Cortezas de agrios, melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional 0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:

– Café sin tostar:

0901 11 00 – – Sin descafeinar

0901 12 00 – – Descafeinado

0901 90 – Los demás

0902 Té, incluso aromatizado

0904 Pimienta del género Pper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

– Pimienta:

0904 11 00 – – Sin triturar ni pulverizar 0904 12 00 – – Trituradas o pulverizadas 0905 00 00 Vainilla

0906 Canela y flores de canelero

0907 00 00 Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) 0908 Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos 0909 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea; bayas de enebro 0910 Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias:

0910 10 00 – Jengibre

0910 20 – Azafrán

0910 30 00 – Cúrcuma

– Las demás especias:

0910 91 – – Mezclas previstas en la nota 1 b) de este capítulo 0910 99 – – Las demás:

0910 99 10 – – – Semillas de alholva

– – – Tomillo:

– – – – Sin triturar ni pulverizar:

0910 99 31 – – – – – Serpol (Thymus serpyllum) 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/125 Código NC Designación de las mercancías

0910 99 33 – – – – – Los demás

0910 99 39 – – – – Trituradas o pulverizadas 0910 99 50 – – – Hojas de laurel

0910 99 60 – – – «Curry»

1001 Trigo y morcajo o tranquillón:

1001 10 00 – De trigo duro

1001 90 – Los demás:

1001 90 10 – – Escanda para siembra

– – Las demás escandas, trigo blando y morcajo o tranquillón.

1001 90 91 – – – Trigo blando y morcajo o tranquillón, para siembra 1002 00 00 Centeno

1003 00 Cebada:

1003 00 10 – Para siembra

1004 00 00 Avena

1006 Arroz

1007 00 Sorgo para grano

1008 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales 1102 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) :

1102 10 00 – Harina de centeno

1102 90 – Las demás

1103 Grañones, sémola y «pellets», de cereales:

– Grañones y sémola:

1103 19 – – De los demás cereales:

1103 19 10 – – – De centeno

1103 19 40 – – – De avena

1103 19 50 – – – De arroz

1103 19 90 – – – Los demás

1103 20 – «Pellets»:

1103 20 50 – – De arroz

1104 Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados) (excepto del arroz de la partida 1006); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

– Granos aplastados o en copos:

1104 12 – – De avena

1104 19 – – De los demás cereales:

– – – Los demás:

L 28/126 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

1104 19 91 – – – – Copos de arroz

– Los demás granos trabajados (por ejemplo : mondados, perlados, troceados o triturados):

1104 22 – – De avena:

1104 22 30 – – – Mondados y troceados o triturados (llamados «Grutze» o «grutten») 1104 22 50 – – – Perlados

1104 22 98 – – – Los demás

1104 29 – – De los demás cereales:

– – – De cebada:

1104 29 01 – – – – Mondados (descascarillados o pelados) 1104 29 03 – – – – Mondados y troceados o triturados (llamados «Grutze» o «grutten») 1104 30 – Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido 1105 Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de patatas (papas) 1106 Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:

1106 20 – De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 1106 30 – De los productos del capítulo 8 1107 Malta, incluso tostada:

1107 10 – Sin tostar:

– – De trigo:

1107 10 11 – – – Harina

1107 10 19 – – – Las demás

1108 Almidón y fécula; inulina:

– Almidón y fécula:

1108 11 00 – – Almidón de trigo

1108 14 00 – – Fécula de mandioca (yuca) 1108 19 – – Los demás almidones y féculas 1108 20 00 – Inulina

1201 00 Habas de soja, incluso quebrantadas 1202 Cacahuetes crudos, incluso sin cáscara o quebrantados 1203 00 00 Copra

1204 00 Semilla de lino, incluso quebrantada 1205 Semillas de nabo (de nabina) o de colza, incluso quebrantada 1207 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados 1209 Semillas, frutos y esporas, para siembra:

– Semillas forrajeras:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/127 Código NC Designación de las mercancías

1209 22 – – De trébol (Trifolium spp.)

1209 23 – – De festucas

1209 24 00 – – De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.) 1209 25 – – De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.) 1209 29 – – Las demás

1209 30 00 – Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por la flor – Los demás:

1209 91 – – Semillas de hortalizas

1209 99 – – Los demás

1211 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

1212 Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

– Los demás:

1212 91 – – Remolacha azucarera

1212 99 – – Los demás

1213 00 00 Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets» 1214 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets»:

1214 90 – Los demás

1301 Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) 1302 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

– Jugos y extractos vegetales:

1302 11 00 – – Opio

1302 19 – – Los demás:

1302 19 05 – – – Oleorresina de vainilla – Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302 32 – – Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

1302 32 90 – – – De semillas de guar

1302 39 00 – – Los demás

1501 00 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 ó 1503:

– Manteca y demás grasas de cerdo:

1501 00 11 – – Que se destinen a usos industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

1501 00 90 – Grasas de ave

L 28/128 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

1502 00 Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 1503 00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar ni preparar de otra forma 1504 Grasas y aceites, y sus fracciones,de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1507 Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

1507 10 – Aceite en bruto, incluso desgomado:

1507 10 10 – – Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

1507 90 – Los demás:

1507 90 10 – – Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

1508 Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente 1509 Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente 1510 00 Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

1511 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente 1512 Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

– Aceite de algodón y sus fracciones:

1512 21 – – Aceite en bruto, incluso sin el gosipol 1512 29 – – Los demás

1513 Aceites de coco (copra), de palmiste o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1515 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente – Aceite de linaza y sus fracciones:

1515 11 00 – – Aceite en bruto

1515 19 – – Los demás

1515 30 – Aceite de ricino y sus fracciones 1515 50 – Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones 1515 90 – Los demás:

– – Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones:

– – – Aceite en bruto:

1515 90 21 – – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

1515 90 29 – – – – Los demás

– – – Los demás:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/129 Código NC Designación de las mercancías

1515 90 31 – – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

1515 90 39 – – – – Los demás

– – Los demás aceites y sus fracciones:

– – – Aceites en bruto:

1515 90 40 – – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

– – – – Los demás:

1515 90 51 – – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg 1515 90 59 – – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos – – – Los demás:

1515 90 60 – – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

– – – – Los demás:

1515 90 91 – – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg 1515 90 99 – – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos 1516 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo :

1516 10 – Grasas y aceites, animales, y sus fracciones 1516 20 – Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

– – Los demás:

1516 20 91 – – – En envases inmediatos de contenido neto no superior a 1 kg – – – Los demás:

1516 20 95 – – – – Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

– – – – Los demás:

1516 20 96 – – – – – Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maníe), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba] 1516 20 98 – – – – – Los demás

1518 00 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

– Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales excepto la fabricación de productos para la alimentación humana:

1518 00 31 – – En bruto

1518 00 39 – – Los demás

1522 00 Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales:

– Residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales:

– – Que contengan aceite con las características del aceite de oliva:

1522 00 31 – – – Pastas de neutralizacion («soap-stocks») L 28/130 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

1522 00 39 – – – Los demás

– – Los demás:

1522 00 91 – – – Borras o heces de aceites; pastas de neutralizacion («soap-stocks») 1522 00 99 – – – Los demás

1602 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre:

1602 20 – De hígado de cualquier animal

– De aves de la partida 0105:

1602 31 – – De pavo

1602 90 – Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal 1603 00 Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados :

– Lactosa y jarabe de lactosa:

1702 11 00 – – Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

1702 19 00 – – Los demás

1702 20 – Azúcar y jarabe de arce (maple) 1702 30 – Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco inferior al 20 % en peso

1702 30 10 – – Isoglucosa

– – Los demás:

– – – Con el 99 % o más, en peso,en estado seco, de glucosa:

1702 30 59 – – – – Los demás

– – – Los demás:

1702 30 91 – – – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado 1702 40 – Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 %, en peso, excepto el azúcar invertido 1702 60 – Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

1702 60 80 – – Jarabe de inulina

1702 60 95 – – Los demás

1702 90 – Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

1702 90 60 – – Sucedaneos de la miel, incluso mezclados con miel natural – – Azúcar y melaza, caramelizados:

1702 90 71 – – – Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso – – – Los demás:

1702 90 75 – – – – En polvo, incluso aglomerado 1702 90 79 – – – – Los demás

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/131 Código NC Designación de las mercancías

1801 00 00 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado 1802 00 00 Cáscara, películas y demás residuos de cacao 2001 Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 90 – Los demás:

2001 90 10 – – «Chutney» de mango

2001 90 65 – – Aceitunas

2001 90 91 – – Frutos tropicales y nueces tropicales 2001 90 93 – – Cebollas

2005 Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

2005 60 00 – Espárragos

2005 70 – Aceitunas

2005 91 00 – – Brotes de bambú

2005 99 – – Los demás:

2005 99 20 – – – Alcaparras

2005 99 30 – – – Alcachofas

2005 99 50 – – – Mezclas de hortalizas

2006 00 Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

2006 00 10 – Jengibre

– Los demás:

– – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

2006 00 35 – – – Frutos tropicales y nueces tropicales – – Los demás:

2006 00 91 – – – Frutos tropicales y nueces tropicales 2006 00 99 – – – Los demás

2007 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

2007 10 – Preparaciones homogeneizadas:

– – Las demás:

2007 10 91 – – – De frutos tropicales

– Los demás:

2007 91 – – Agrios

2007 99 – – Los demás:

– – – Con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso:

2007 99 20 – – – – Puré y pasta de castañas – – – Los demás:

L 28/132 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

2007 99 93 – – – – De fruto tropicales y nueces tropicales 2007 99 98 – – – – Los demás

2008 Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

– Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 11 – – Cacahuetes (cacahuates, maníes):

– – – Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto:

– – – – Superior a 1 kg:

2008 11 92 – – – – – Tostados

2008 11 94 – – – – – Los demás

– – – – Inferior o igual a 1 kg:

2008 11 96 – – – – – Tostados

2008 11 98 – – – – – Los demás

2008 19 – – Los demás, incluidas las mezclas 2008 20 – Piñas (ananás)

2008 30 – Agrios (cítricos)

2008 40 – Peras:

– – Con alcohol añadido:

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

– – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

2008 40 11 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 2008 40 19 – – – – – Las demás

– – – – Las demás:

2008 40 21 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 2008 40 29 – – – – – Las demás

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 40 31 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso 2008 40 39 – – – – Las demás

2008 50 – Albaricoques:

– – Con alcohol añadido:

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

– – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

2008 50 11 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 2008 50 19 – – – – – Los demás

– – – – Los demás:

2008 50 31 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 2008 50 39 – – – – – Los demás

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 50 51 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/133 Código NC Designación de las mercancías

2008 50 59 – – – – Los demás

2008 70 – Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

– – Con alcohol añadido:

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

– – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

2008 70 11 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 2008 70 19 – – – – – Los demás

– – – – Los demás:

2008 70 31 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 2008 70 39 – – – – – Los demás

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 70 51 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso 2008 70 59 – – – – Los demás

2008 80 – Fresas (frutillas):

– – Con alcohol añadido:

– – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

2008 80 11 – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 2008 80 19 – – – – Las demás

– – – Las demás:

2008 80 31 – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 2008 80 39 – – – – Las demás

2008 92 – – Mezclas:

– – – Con alcohol añadido:

– – – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

2008 92 12 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso 2008 92 14 – – – – – – Las demás

– – – – – Las demás:

2008 92 16 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso 2008 92 18 – – – – – – Las demás

– – – – Las demás:

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

2008 92 32 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso 2008 92 34 – – – – – – Las demás

– – – – – Las demás:

2008 92 36 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso L 28/134 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

2008 92 38 – – – – – – Las demás

– – – Sin alcohol añadido:

– – – – Con azúcar añadido:

– – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 92 51 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso – – – – – Las demás:

– – – – – – Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados

2008 92 72 – – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso – – – – – – Las demás:

2008 92 76 – – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso – – – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

– – – – – Superior o igual a 5 kg:

2008 92 92 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso – – – – – Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg:

2008 92 94 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso 2008 99 – – Los demás:

– – – Con alcohol añadido:

– – – – Jengibre:

2008 99 11 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 2008 99 19 – – – – – Los demás

– – – – Los demás:

– – – – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

2008 99 24 – – – – – – – Frutos tropicales – – – – – – Los demás:

2008 99 31 – – – – – – – Frutos tropicales – – – – – Los demás:

– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

2008 99 36 – – – – – – – Frutos tropicales – – – – – – Los demás:

2008 99 38 – – – – – – – Frutos tropicales – – – Sin alcohol añadido:

– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 99 41 – – – – – Jengibre:

2008 99 46 – – – – – Frutos de la pasión, guayabas y tamarindos 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/135 Código NC Designación de las mercancías

2008 99 47 – – – – – Mangos, mangostanes, papayas, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas – – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 99 51 – – – – – Jengibre

2008 99 61 – – – – – Frutos de la pasión y guayabas 2009 Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, incluso «silvestres», sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azucar u otro edulcorante:

– Jugo de naranja:

2009 11 – – Congelados

2009 19 – – Los demás

– Jugo de toronja o pomelo:

2009 21 00 – – De valor Brix inferior o igual a 20 2009 29 – – Los demás

2009 39 – – Los demás:

– – – De valor Brix superior a 67:

2009 39 11 – – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto 2009 39 19 – – – – Los demás

– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

– – – – – Jugo de limón:

2009 39 59 – – – – – – Sin azúcar añadido 2009 49 – – Los demás:

– – – De valor Brix superior a 67:

2009 49 11 – – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto – – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

– – – – Los demás:

2009 49 99 – – – – – Sin azúcar añadido

2009 80 – Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza:

– – De valor Brix superior a 67:

– – – Los demás:

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

2009 80 34 – – – – – Jugo de frutos tropicales – – – – Los demás:

2009 80 36 – – – – – Jugo de frutos tropicales 2009 80 38 – – – – – Los demás

– – De valor Brix inferior o igual a 67:

– – – Los demás:

– – – – Los demás:

– – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

L 28/136 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

2009 80 85 – – – – – – Jugo de frutos tropicales – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

2009 80 88 – – – – – – Jugo de frutos tropicales – – – – – Sin azúcar añadido:

2009 80 97 – – – – – – Jugo de frutos tropicales 2009 90 – Mezclas de jugos.

– – De valor Brix inferior o igual a 67:

– – – Las demás:

– – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto:

– – – – – Mezclas de jugos de agrios (citricos) y jugos de piña (ananá).

2009 90 41 – – – – – – Con azúcar añadido 2009 90 49 – – – – – – Las demás

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

– – – – – Las demás:

– – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

2009 90 92 – – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales – – – – – – Sin azúcar añadido:

2009 90 97 – – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales 2009 90 98 – – – – – – – Las demás

2301 Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

2301 10 00 – Harina, polvo y «pellets», de carne o de despojos; chicharrones 2302 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets»:

2302 10 – De maíz

2302 40 – De los demás cereales:

2302 50 00 – De leguminosas

2303 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets»:

2303 30 00 – Heces y desperdicios de cervecería o de destilería 2305 00 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuate, maní), incluso molidos o en «pellets»

2306 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 2304 ó 2305:

2306 10 00 – De algodón

2306 20 00 – De lino

– De semillas de nabo (de nabina) o de colza:

2306 41 00 – – De semillas de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúrico 2306 49 00 – – Los demás

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/137 Código NC Designación de las mercancías

2306 50 00 – De coco o de copra

2306 60 00 – De nuez o de almendra de palma 2306 90 – Los demás

2307 00 Lías o heces de vino; tártaro bruto 2308 00 Materias vegetales, desperdicios, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas 2309 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

2309 10 – Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor 2309 90 – Los demás:

2309 90 10 – – Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos 2309 90 20 – – Contemplados en la nota complementaria 5 del presente capítulo 3301 Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

– Aceites esenciales de agrios:

3301 12 – – De naranja

3301 13 – – De limón

3301 19 – – Los demás

3301 24 – – De menta piperita (Mentha piperita) 3301 25 – – De las demás mentas

3301 29 – – Los demás:

– – – De clavo, de niauli, de ilang-ilang:

3301 29 11 – – – – Sin desterpenar

3301 29 31 – – – – Desterpenados

– – – Los demás:

– – – – Desterpenados:

3301 29 71 – – – – – De geranio; de jazmín; de vetiver 3301 29 79 – – – – – De lavanda (espliego) o de lavandín 3302 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

3302 10 – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

– – De los tipos utilizados en las industria de bebidas:

3302 10 40 – – – Los demás

3302 10 90 – – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias 3501 Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

3501 90 – Los demás:

3501 90 10 – – Colas de caseína

L 28/138 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

3502 Albúminas, incluídos los concentrados de varias proteínas y del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

3502 20 – Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero 3502 90 – Los demás

3503 00 Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal, con exclusión de las colas de caseína de la partida 3501

3504 00 00 Peptonas y sus derivados; las demás materias proteicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otras partidas; polvo de pieles, incluso tratado al cromo 3505 Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

3505 10 – Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

– – Los demás almidones y féculas modificados:

3505 10 50 – – – Almidones y féculas esterificados o eterificados 4101 Cueros y pieles, en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos:

4101 20 – Cueros y pieles enteros, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo 4101 90 00 – Los demás, incluídos los crupones, medios crupones y faldas 4102 Pieles en bruto de ovino (frescas o saladas, secas, encaladas, piqueladas o conservadas de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depiladas o divididas, excepto las excluidas por la nota 1 c) de este capítulo 4103 Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) ó 1 c) de este capítulo 4301 Peletería en bruto (incluidas las cabezas, colas, patas y trozos utilizables en peletería), excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 ó 4103:

4301 30 00 – De cordero llamadas «astracán», «breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 4301 60 00 – De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, la cola o las patas 4301 80 – Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, la cola o las patas:

4301 90 00 – Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería 5001 00 00 Capullos de seda aptos para el devanado 5002 00 00 Seda cruda sin torcer

5003 00 00 Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas)

Libres de derechos sin límite de cantidad desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/139 ANEXO III (b)

CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS COMUNITARIOS a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra b) Los aranceles (derechos ad valorem y/o específicos) para los productos del presente Anexo se reducirán y suprimirán según el calendario indicado para cada producto. Si además del derecho ad valorem y/o específico se aplica un derecho estacional, este (20 %) quedará suprimido en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

0102 Animales vivos de la especie bovina:

0102 90 – Los demás:

– – De las especies domésticas:

– – – De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg

0102 90 29 – – – – Los demás 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 % 0104 Animales vivos de las especies ovina o caprina:

0104 10 – De la especie ovina:

– – Los demás:

0104 10 80 – – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0104 20 – De la especie caprina:

0104 20 90 – – Los demás 80 % 70 % 60 % 50 % 30 % 0 % 0105 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

– De peso inferior o igual a 185 g:

0105 11 – – Gallos y gallinas

– – – Los demás:

0105 11 99 – – – – Los demás 90 % 80 % 60 % 40 % 20 % 0 % – Los demás:

0105 94 00 – – Gallos y gallinas 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 % 0204 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada:

0204 50 – Carne de animales de la especie caprina 80 % 70 % 60 % 50 % 30 % 0 % 0206 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

0206 10 – De la especie bovina, frescos o refrigerados:

– – Los demás:

0206 10 91 – – – Hígados 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0206 10 95 – – – Músculos del diafragma e intestinos delgados 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

– De la especie bovina, congelados:

0206 21 00 – – Lenguas 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % L 28/140 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

0206 22 00 – – Hígados 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0206 29 – – Los demás:

0206 29 10 – – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

– – – Los demás:

0206 29 91 – – – – Músculos del diafragma e intestinos delgados 90 % 70 % 60 % 50 % 30 % 0 %

0206 80 – Los demás, frescos o refrigerados 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0206 90 – Los demás, congelados: 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0207 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 105, frescos, refrigerados o congelados:

– De pavo:

0207 24 – – Sin trocear, frescos o refrigerados 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0207 25 – – Sin trocear, congelados:

0207 25 10 – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados pavos 80 % 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

0207 25 90 – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados pavos 73 %, o presentados de otro modo

80 % 70 % 50 % 40 % 10 % 0 %

0207 26 – – Trozos y despojos, frescos o refrigerados 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0207 27 – – Trozos y despojos, congelados 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – De pato, ganso o pintada:

0207 32 – – Sin trocear, frescos o refrigerados 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0207 33 – – Sin trocear, congelados 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0207 34 – – Hígados grasos, frescos o refrigerados 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0207 35 – – Los demás, frescos o refrigerados 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 0 % 0207 36 – – Los demás, congelados 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 0 % 0209 00 Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados:

– Tocino:

0209 00 30 – Grasa de cerdo 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0209 00 90 – Grasa de ave de corral 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0401 Leche y nata (crema), sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

0401 10 – Con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1 %, en peso

95 % 90 % 60 % 50 % 40 % 0 %

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/141 Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

0401 20 – Con un contenido de materias grasas, superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en

peso

– – Inferior o igual a 3 %:

0401 20 11 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

0401 20 19 – – – Las demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – Superior a 3 %:

0401 20 91 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

0401 20 99 – – – Las demás 90 % 80 % 60 % 40 % 20 % 0 % 0401 30 – Con un contenido de materias grasas, superior al 6 % en peso

90 % 80 % 60 % 40 % 20 % 0 %

0402 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

0402 10 – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1,5 % en peso

– – Las demás:

0402 10 91 – – – En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg

80 % 60 % 50 % 40 % 20 % 0 %

0402 29 – – Las demás 95 % 75 % 55 % 35 % 15 % 0 % – Las demás:

0402 91 – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante 95 % 75 % 55 % 35 % 15 % 0 % 0402 99 – – Las demás 95 % 75 % 55 % 35 % 15 % 0 % 0403 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u

otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

0403 90 – Los demás:

– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

– – – En polvo, gránulos u otras formas sólidas:

– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

0403 90 11 – – – – – Inferior o igual a 1,5 % 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0403 90 13 – – – – – Superior a 1,5 %, pero inferior o igual a 27 %

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

0403 90 19 – – – – – Superior a 27 % 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – – Los demás, con un contenido de materias grasas:

0403 90 31 – – – – – Inferior o igual a 1,5 % 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % L 28/142 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

0403 90 33 – – – – – Superior a 1,5 %, pero inferior o igual a 27 %

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

0403 90 39 – – – – – Superior a 27 % 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – Los demás:

– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

0403 90 51 – – – – – Inferior o igual a 3 % 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0403 90 53 – – – – – Superior a 3 %, pero inferior o igual a 6 %

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

0403 90 59 – – – – – Superior a 6 % 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – – Los demás, con un contenido de materias grasas:

0403 90 61 – – – – – Inferior o igual a 3 % 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0403 90 63 – – – – – Superior a 3 %, pero inferior o igual a 6 %

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

0403 90 69 – – – – – Superior a 6 % 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0404 Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la

leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte:

0404 10 – Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

0404 90 – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0406 Quesos y requesón:

0406 20 – Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo 90 % 70 % 50 % 30 % 15 % 0 % 0406 90 – Los demás quesos:

0406 90 01 – – Que se destinen a una transformación 90 % 70 % 50 % 30 % 15 % 0 % 0408 Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar o otro edulcorante:

– Yemas de huevo:

0408 11 – – Secas:

0408 11 20 – – – Impropias para el consumo humano 80 % 60 % 40 % 30 % 10 % 0 % 0408 11 80 – – – Las demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0408 19 – – Las demás:

– – – Las demás:

0408 19 81 – – – – Líquidas 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0408 19 89 – – – – Las demás, incluso congeladas 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/143 Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

– Los demás:

0408 91 – – Secos 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0408 99 – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0601 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212):

0601 20 – Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria:

0601 20 30 – – Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0601 20 90 – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0602 Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios:

0602 10 – Esquejes sin enraizar e injertos 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0602 20 – Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otras trutas comestibles, incluso injertados 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

0602 30 00 – Rododendros y azaleas, incluso injertados 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0602 90 – Los demás:

– – Los demás:

– – – Plantas de exterior:

– – – – Arboles, arbustos y matas de tallo leñoso:

0602 90 41 – – – – – Forestales 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – – – Los demás:

0602 90 45 – – – – – – Esquejes enraizados y plantas jóvenes 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0602 90 49 – – – – – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – – Las demás plantas de exterior:

0602 90 59 – – – – – Las demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – Plantas de interior:

0602 90 70 – – – – Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

– – – – Los demás:

0602 90 91 – – – – – Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

0602 90 99 – – – – – Las demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0603 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

– Frescos:

L 28/144 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

0603 11 00 – – Rosas 90 % 80 % 70 % 60 % 35 % 0 % 0603 12 00 – – Claveles 90 % 80 % 70 % 60 % 35 % 0 % 0603 13 00 – – Orquídeas 90 % 80 % 70 % 60 % 35 % 0 % 0603 14 00 – – Crisantemos 90 % 80 % 70 % 60 % 35 % 0 % 0603 19 – – Los demás 90 % 80 % 70 % 60 % 35 % 0 % 0603 90 00 – Los demás 90 % 80 % 70 % 60 % 35 % 0 % 0701 Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

0701 90 – Las demás:

0701 90 10 – – Que se destinen a la fabricación de fécula 95 % 80 % 65 % 40 % 25 % 0 % – – Las demás:

0701 90 50 – – – Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio 95 % 80 % 65 % 40 % 25 % 0 % 0703 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas, incluso «silvestres» aliáceas, frescos o refrigerados:

0703 10 – Cebollas y chalotes 90 % 70 % 50 % 30 % 10 % 0 % 0703 20 00 – Ajos 90 % 70 % 50 % 30 % 10 % 0 % 0703 90 00 – Puerros y demás hortalizas aliáceas 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0704 Coles incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados:

0704 10 00 – Coliflores y brécoles («broccoli») 80 % 60 % 50 % 40 % 20 % 0 % 0704 20 00 – Coles (repollitos) de Bruselas 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0704 90 – Los demás:

0704 90 10 – – Coles blancas y rojas (lombardas) 80 % 60 % 50 % 40 % 20 % 0 % 0704 90 90 – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0706 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados:

0706 10 00 – Zanahorias y nabos 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 0 % 0706 90 – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0708 Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas:

0708 90 00 – Las demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0709 Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

0709 30 00 – Berenjenas 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0709 40 00 – Apio (excepto el apionabo) 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – Hongos y trufas:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/145 Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

0709 51 00 – – Hongos del género Agaricus 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0709 59 – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0709 70 00 – Espinacas, incluida la de Nueva Zelanda, y armuelles

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

0709 90 – Las demás:

0709 90 10 – – Ensaladas (excepto las lechugas [Lactuca sativa] y achicorias [comprendidas la escarola

y la endivia] [Cichorium spp.])

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

0709 90 20 – – Acelgas y cardos 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0709 90 90 – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0710 Hortalizas, incluso silvestre, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710 10 00 – Patatas 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas:

0710 29 00 – – Las demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0710 30 00 – Espinacas, incluida la de Nueva Zelanda, y armuelles

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

– – Setas:

0710 80 61 – – – Del género Agaricus 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0710 80 69 – – – Las demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0711 Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o

con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

– Hongos y trufas:

0711 51 00 – – Hongos del género Agaricus 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 0 % 0711 59 00 – – Los demás 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 0 % 0711 90 – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

– – Hortalizas:

0711 90 50 – – – Cebollas 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 0712 Hortalizas, secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

0712 20 00 – Cebollas 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) demás hongos y trufas:

0712 31 00 – – Hongos del género Agaricus 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0712 32 00 – – Orejas de Judas (Auricularia spp.) 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0712 33 00 – – Hongos gelatinosos (Tremella spp.) 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0712 39 00 – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % L 28/146 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

0712 90 – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0713 Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

0713 10 – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum):

0713 10 90 – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna spp., Phaseolus spp.

0713 31 00 – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o

Vigna radiata (L) Wilczek

80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 %

0713 32 00 – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 %

0713 33 – – Alubia común (Phaseolus vulgaris) 0713 33 10 – – – Para siembra 80 % 70 % 60 % 50 % 30 % 0 % 0713 33 90 – – – Las demás 90 % 80 % 60 % 50 % 30 % 0 % 0713 40 00 – Lentejas 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0713 50 00 – Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

0802 Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

– Avellanas (Corylus spp.):

0802 21 00 – – Con cáscara 80 % 70 % 50 % 30 % 15 % 0 % 0802 22 00 – – Sin cáscara 80 % 70 % 50 % 30 % 15 % 0 % – Nueces de nogal:

0802 31 00 – – Con cáscara 95 % 90 % 85 % 70 % 65 % 0 % 0802 32 00 – – Sin cáscara 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 0807 Melones, sandías y papayas, frescos:

– Melones y sandías:

0807 11 00 – – Sandías 80 % 70 % 50 % 30 % 15 % 0 % 0807 19 00 – – Los demás 80 % 70 % 50 % 30 % 15 % 0 % 0808 Manzanas, peras y membrillos, frescos:

0808 20 – Peras y membrillos:

– – Peras:

0808 20 10 – – – Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

90 % 80 % 60 % 40 % 20 % 0 %

0808 20 50 – – – Las demás 90 % 80 % 60 % 40 % 20 % 0 % 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/147 Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

0809 Albaricoques (damascos, chabacanos) cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

0809 10 00 – Albaricoques 70 % 60 % 40 % 30 % 15 % 0 % 0809 20 – Cerezas:

0809 20 95 – – Los demás 70 % 60 % 45 % 30 % 15 % 0 % 0809 30 – Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

0809 30 10 – – Griñones y nectarinas 80 % 60 % 45 % 30 % 15 % 0 % 0809 30 90 – – Los demás 95 % 90 % 75 % 60 % 40 % 0 % 0810 Las demás frutas u otros frutos, frescos:

0810 20 – Frambuesas, zarzamoras, moras y morasframbuesa:

0810 20 10 – – Frambuesas 90 % 80 % 60 % 40 % 20 % 0 % 0810 20 90 – – Las demás 70 % 60 % 45 % 30 % 15 % 0 % 0811 Frutos y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

0811 10 – Fresas (frutillas): 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 0811 20 – Frambuesas, zarzamoras, moras y morasframbuesa y grosellas:

– – Con adición de azúcar u otro edulcorante:

0811 20 11 – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

90 % 80 % 70 % 60 % 40 % 0 %

0811 20 19 – – – Las demás 90 % 80 % 70 % 60 % 40 % 0 % – – Las demás:

0811 20 31 – – – Frambuesas 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 0811 90 – Los demás:

– – Con adición de azúcar u otro edulcorante:

– – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

0811 90 19 – – – – Los demás 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % – – Los demás:

0811 90 75 – – – – Guindas (Prunus cerasus) 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 0811 90 80 – – – – Las demás 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 0811 90 95 – – – Los demás 95 % 90 % 75 % 60 % 40 % 0 % L 28/148 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

0812 Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con

agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato:

0812 10 00 – Cerezas 95 % 90 % 80 % 60 % 40 % 0 % 0812 90 – Los demás:

0812 90 10 – – Albaricoques 95 % 90 % 80 % 60 % 40 % 0 % 0813 Frutas y otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806); mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

0813 10 00 – Albaricoques 90 % 80 % 70 % 60 % 40 % 0 % 0813 30 00 – Manzanas 90 % 80 % 70 % 60 % 40 % 0 % 0813 40 – Las demás frutas u otros frutos:

0813 40 10 – – Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

90 % 80 % 70 % 60 % 40 % 0 %

0813 40 30 – – Peras 90 % 80 % 70 % 60 % 40 % 0 % 0813 50 – Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

– – Macedonias de frutos secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806, ambas inclusive:

0813 50 19 – – – Con ciruelas pasas 95 % 90 % 80 % 60 % 40 % 0 % 0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:

– Café tostado:

0901 21 00 – – Sin descafeinar 70 % 60 % 50 % 40 % 20 % 0 % 0901 22 00 – – Descafeinado 70 % 60 % 50 % 40 % 20 % 0 % 0910 Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias:

– Las demás especias:

0910 99 – – Las demás:

0910 99 91 – – – – Sin triturar ni pulverizar 90 % 80 % 70 % 60 % 40 % 0 % 0910 99 99 – – – – Trituradas o pulverizadas 80 % 70 % 50 % 40 % 30 % 0 % 1003 00 Cebada:

1003 00 90 – Las demás 80 % 70 % 50 % 40 % 30 % 0 % 1005 Maíz:

1005 10 – Para siembra:

– – Híbrido:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/149 Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

1005 10 15 – – – Híbrido simple 80 % 70 % 50 % 40 % 30 % 0 % 1005 10 19 – – – Los demás 80 % 70 % 50 % 40 % 30 % 0 % 1005 10 90 – – Los demás 80 % 70 % 50 % 40 % 30 % 0 % 1101 00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón):

– De trigo:

1101 00 11 – – De trigo duro 80 % 60 % 40 % 30 % 20 % 0 % 1103 Grañones, sémola y «pellets», de cereales:

– Grañones y sémola:

1103 11 – – De trigo 80 % 70 % 50 % 40 % 30 % 0 % 1103 13 – – De maíz:

1103 13 10 – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

80 % 70 % 50 % 40 % 30 % 0 %

1103 19 – – De los demás cereales:

1103 19 30 – – – De cebada 90 % 85 % 70 % 55 % 30 % 0 % 1103 20 – «Pellets»:

1103 20 10 – – De centeno 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1103 20 20 – – De cebada 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1103 20 30 – – De avena 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1103 20 60 – – De trigo 90 % 85 % 70 % 55 % 30 % 0 % 1103 20 90 – – Los demás 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1104 Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados) (excepto del arroz de la partida 1006); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

– Granos aplastados o en copos:

1104 19 – – De los demás cereales:

1104 19 10 – – – De trigo 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1104 19 30 – – – De centeno 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1104 19 50 – – – De maíz 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % – – – De cebada:

1104 19 61 – – – – Granos aplastados 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1104 19 69 – – – – Copos 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % – – – Los demás:

1104 19 99 – – – – Los demás 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % – Los demás granos trabajados (por ejemplo:

mondados, perlados, troceados o triturados):

L 28/150 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

1104 22 – – De avena:

1104 22 20 – – – Mondados (descascarillados o pelados) 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1104 22 90 – – – Solamente quebrantados 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1104 23 – – De maíz 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1104 29 – – De los demás cereales:

– – – De cebada:

1104 29 05 – – – – Perlados 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1104 29 07 – – – – Solamente quebrantados 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1104 29 09 – – – – Los demás 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % – – – Los demás:

– – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

1104 29 11 – – – – – De trigo 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1104 29 18 – – – – – Los demás 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1104 29 30 – – – – Perlados 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % – – – – Solamente quebrantados:

1104 29 51 – – – – – De trigo 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1104 29 55 – – – – – De centeno 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1104 29 59 – – – – – Los demás 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % – – – – Los demás:

1104 29 81 – – – – – De trigo 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1104 29 85 – – – – – De centeno 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1104 29 89 – – – – – Los demás 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1106 Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:

1106 10 00 – De las hortalizas de la partida 0713 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1107 Malta, incluso tostada:

1107 10 – Sin tostar:

– – De trigo:

1107 10 91 – – – Harina 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1107 10 99 – – – Las demás 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1107 20 00 – Tostados 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1108 Almidón y fécula; inulina:

– Almidón y fécula:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/151 Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

1108 12 00 – – Almidón de maíz 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1108 13 00 – – Fécula de patata 80 % 60 % 40 % 20 % 20 % 0 % 1109 00 00 Gluten de trigo, incluso seco 80 % 60 % 40 % 20 % 20 % 0 % 1206 00 Semilla de girasol, incluso quebrantada:

1206 00 10 – Para siembra 80 % 70 % 60 % 50 % 30 % 0 % – Las demás:

1206 00 91 – – Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca

80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 %

1206 00 99 – – Las demás 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1208 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza:

1208 10 00 – De habas de soja 90 % 80 % 70 % 60 % 40 % 0 % 1208 90 00 – Las demás 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1209 Semillas, frutos y esporas, para siembra:

1209 10 00 – Azúcar de semilla de remolacha 80 % 60 % 40 % 20 % 20 % 0 % – Semillas forrajeras:

1209 21 00 – – De alfalfa 80 % 60 % 40 % 20 % 20 % 0 % 1210 Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en «pellets»; lupulino:

1210 10 00 – Conos de lúpulo sin quebrantar ni moler ni en «pellets»

80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 %

1210 20 – Conos de lúpulo quebrantados, molidos o en «pellets»; lupulino

80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 %

1214 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets»:

1214 10 00 – Harina y «pellets» de alfalfa 80 % 60 % 40 % 20 % 0 % 0 % 1501 00 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 ó 1503:

– Manteca y demás grasas de cerdo:

1501 00 19 – – Las demás 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1507 Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

1507 10 – Aceite en bruto, incluso desgomado:

1507 10 90 – – Los demás 95 % 80 % 65 % 50 % 35 % 0 % L 28/152 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

1507 90 – Los demás:

1507 90 90 – – Los demás 95 % 80 % 65 % 50 % 35 % 0 % 1512 Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

– Aceites de girasol o de cártamo, y sus fracciones:

1512 11 – – Aceite en bruto:

1512 11 10 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos

para la alimentación humana

95 % 80 % 65 % 50 % 35 % 0 %

– – – Los demás:

1512 11 91 – – – – De girasol 90 % 80 % 65 % 50 % 35 % 0 % 1512 11 99 – – – – De cártamo 95 % 80 % 65 % 50 % 35 % 0 % 1512 19 – – Los demás:

1512 19 10 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos

para la alimentación humana

95 % 80 % 65 % 50 % 35 % 0 %

1514 Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 %

1515 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente – Aceite de linaza y sus fracciones:

1515 21 – – Aceite en bruto 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1515 29 – – Los demás 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1517 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

1517 90 – Las demás:

– – Las demás:

1517 90 91 – – – Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados

80 % 70 % 60 % 50 % 30 % 0 %

1517 90 99 – – – Las demás 80 % 70 % 60 % 50 % 30 % 0 % 1601 00 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

– Los demás:

1601 00 99 – – Los demás 90 % 80 % 60 % 40 % 20 % 0 % 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/153 Código NC Designación de las mercancías

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en vigor

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Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

1602 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre:

1602 32 – – De gallo o gallina 90 % 80 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1602 39 – – Las demás 90 % 80 % 60 % 40 % 20 % 0 % 1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

1702 90 – Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un

contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

1702 90 30 – – Isoglucosa 100 % 80 % 70 % 60 % 10 % 0 % 1702 90 50 – – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina 100 % 80 % 70 % 60 % 10 % 0 % 1702 90 80 – – Jarabe de inulina 100 % 80 % 70 % 60 % 10 % 0 % 1703 Melaza de la extracción o del refinado del azúcar:

1703 10 00 – Melaza de caña 90 % 80 % 65 % 50 % 35 % 0 % 1703 90 00 – Las demás 90 % 80 % 65 % 50 % 35 % 0 % 2001 Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 10 00 – Pepinos y pepinillos 90 % 80 % 60 % 40 % 30 % 0 % 2001 90 – Los demás:

2001 90 50 – – Setas 90 % 80 % 60 % 40 % 20 % 0 % 2001 90 99 – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2002 Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético):

2002 10 – Tomates enteros o en trozos 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2002 90 – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2003 Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético):

2003 10 – Hongos del género Agaricus 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2003 20 00 – Trufas 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2003 90 00 – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2004 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

2004 10 – Patatas:

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en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

2004 10 10 – – Simplemente cocidas 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – Las demás:

2004 10 99 – – – Las demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2004 90 – Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2004 90 30 – – Choucroute, alcaparras y aceitunas 80 % 70 % 50 % 30 % 20 % 0 % – – Las demás, incluidas las mezclas:

2004 90 91 – – – Cebollas, simplemente cocidas 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2005 Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en

ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

2005 10 00 – Hortalizas homogeneizadas: 80 % 60 % 40 % 30 % 20 % 0 % 2005 20 – Patatas:

– – Las demás:

2005 20 20 – – – En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente

cerrados, propios para su consumo inmediato 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

2005 20 80 – – – Las demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2005 40 00 – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) 80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 % – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna spp., Phaseolus spp.

2005 51 00 – – Alubias desvainadas 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2005 59 00 – – Las demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2005 99 – – Las demás:

2005 99 10 – – – Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces

60 % 50 % 40 % 30 % 15 % 0 %

2005 99 40 – – – Zanahorias 80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 % 2005 99 60 – – – «Choucroute» 80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 % 2005 99 90 – – – Las demás 60 % 50 % 40 % 30 % 15 % 0 % 2006 00 Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

2006 00 31 – – – Cerezas 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2006 00 38 – – – Las demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2007 99 – – Los demás:

– – – Con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso:

2007 99 10 – – – – Puré y pasta de ciruela, en envases inmediatos con un contenido neto superior a

100 kg, que se destinen a una transformación industrial

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

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Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

– – – – Los demás:

2007 99 33 – – – – – De fresas 80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 % 2007 99 35 – – – – – De frambuesas 80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 % 2007 99 39 – – – – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso 2007 99 55 – – – – Purés y compotas de manzanas 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2007 99 57 – – – – Los demás 80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 % – – – Los demás:

2007 99 91 – – – – Purés y compotas de manzanas 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2008 Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

2008 40 – Peras:

– – Sin alcohol añadido:

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 40 51 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

2008 40 59 – – – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 40 71 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

2008 40 79 – – – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2008 40 90 – – – Sin azúcar añadido 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2008 50 – Albaricoques:

– – Sin alcohol añadido:

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 50 61 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

90 % 80 % 60 % 40 % 20 % 0 %

2008 50 69 – – – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

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en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

2008 50 71 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

2008 50 79 – – – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 50 92 – – – – Superior o igual a 5 kg 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2008 50 94 – – – – Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg:

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

2008 50 99 – – – – Inferior a 4,5 kg 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2008 60 – Cerezas:

– – Con alcohol añadido:

– – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

2008 60 11 – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

2008 60 19 – – – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – Los demás:

2008 60 31 – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

2008 60 39 – – – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2008 70 – Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

– – Sin alcohol añadido:

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 70 61 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 %

2008 70 69 – – – – Los demás 80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 % – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 70 71 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 %

2008 70 79 – – – – Los demás 80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 % – – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 70 92 – – – – Superior o igual a 5 kg 80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 % 2008 70 98 – – – – Inferior a 5 kg 80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 % 2008 92 – – Mezclas:

– – – Sin alcohol añadido:

– – – – Con azúcar añadido:

– – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

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Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

2008 92 59 – – – – – – Las demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – – – – Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de

los frutos presentados

2008 92 74 – – – – – – – Las demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2008 92 78 – – – – – – – Las demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

– – – – – Superior o igual a 5 kg:

2008 92 93 – – – – – – Las demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – – – Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg:

2008 92 96 – – – – – – Las demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – – – Inferior a 4,5 kg:

2008 92 97 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales

y frutos tropicales superior o

igual al 50 % en peso

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

2008 92 98 – – – – – – Las demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2008 99 – – Los demás:

– – – Con alcohol añadido:

2008 99 21 – – – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

2008 99 23 – – – – – Las demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – – Los demás:

– – – – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

2008 99 28 – – – – – – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – – – – Los demás:

2008 99 34 – – – – – – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – – – Los demás:

– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

2008 99 37 – – – – – – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – – – – Los demás:

2008 99 40 – – – – – – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – Sin alcohol añadido:

– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a

1 kg:

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Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

2008 99 43 – – – – – Uvas 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2008 99 49 – – – – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o

igual a 1 kg:

2008 99 62 – – – – – Mangos, mangostanes, papayas, tamaindos, peras de marañón ( merey, cajuil,

anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

2008 99 67 – – – – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – – Sin azúcar añadido:

– – – – – Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 99 99 – – – – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2009 Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, incluso «silvestres», sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azucar u otro edulcorante:

– Jugo de naranja:

2009 12 00 – – Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

– Jugo de los demás agrios:

2009 31 – – De valor Brix inferior o igual a 20 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2009 39 – – Los demás:

– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

– – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

2009 39 31 – – – – – Con azúcar añadido 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2009 39 39 – – – – – Sin azúcar añadido 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

– – – – – Jugo de limón:

2009 39 51 – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

2009 39 55 – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

– – – – – Jugo de los demás agrios (citricos):

2009 39 91 – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

2009 39 95 – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/159 Código NC Designación de las mercancías

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Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

2009 39 99 – – – – – – Sin azúcar añadido 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – Jugo de piña (ananá):

2009 41 – – De valor Brix inferior o igual a 20 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % 2009 49 – – Los demás:

– – – De valor Brix superior a 67:

2009 49 19 – – – – Los demás 80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 % – – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

2009 49 30 – – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

– – – – Los demás:

2009 49 91 – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

2009 49 93 – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

80 % 60 % 40 % 20 % 10 % 0 %

2009 69 – – Los demás:

– – – De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67:

– – – – De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto:

2009 69 51 – – – – – Concentrados 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 0 % 2009 80 – Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza:

– – De valor Brix superior a 67:

– – – Jugo de peras:

– – – – Los demás:

– – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

2009 80 89 – – – – – – Los demás 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 0 % 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 90 – Las demás:

– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

2106 90 30 – – – De isoglucosa 75 % 65 % 50 % 40 % 25 % 0 % – – – Los demás:

2106 90 51 – – – – De lactosa 75 % 65 % 50 % 40 % 25 % 0 % 2106 90 55 – – – – De glucosa o de maltodextrina 75 % 65 % 50 % 40 % 25 % 0 % 2206 00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo:

sidra, perada o aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

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Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

2206 00 10 – Piquetas 75 % 65 % 50 % 40 % 25 % 0 % – Las demás:

– – Espumosas:

2206 00 31 – – – Sidra y perada 75 % 65 % 50 % 40 % 25 % 0 % 2209 00 Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético:

– Los demás, en recipientes de contenido:

2209 00 91 – – Inferior o igual a 2 l 75 % 65 % 50 % 40 % 25 % 0 % 2209 00 99 – – Superior a 2 l 75 % 65 % 50 % 40 % 25 % 0 % 2302 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets»:

2302 30 – De trigo:

2302 30 10 – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 %, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en

peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de

cenizas, calculado sobre materia seca, igual o superior al 1,5 % en peso:

90 % 75 % 70 % 60 % 40 % 0 %

2302 30 90 – – Los demás 90 % 75 % 70 % 60 % 45 % 0 % 2303 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets»:

2303 10 – Residuos de la industria del almidón y residuos similares:

– – Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco:

2303 10 11 – – – Superior al 40 % en peso 90 % 75 % 70 % 60 % 40 % 0 % 2303 10 19 – – – Inferior o igual al 40 % en peso 90 % 75 % 70 % 60 % 45 % 0 % 2303 10 90 – – Los demás 90 % 75 % 70 % 60 % 45 % 0 % 2303 20 – Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera:

2303 20 10 – – Pulpa de remolacha 80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 % 2303 20 90 – – Los demás 90 % 75 % 70 % 60 % 45 % 0 % 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/161 Código NC Designación de las mercancías

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Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

2304 00 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»

80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 %

2306 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 2304 ó 2305:

2306 30 00 – De girasol 90 % 75 % 70 % 60 % 40 % 0 % 2309 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

2309 10 – Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

– – Los demas, incluidas las premezclas:

– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a

1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y

2106 90 55, o productos lácteos:

– – – – Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabes de glucosa o maltodextrina:

– – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al

10 % en peso

2309 90 31 – – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al

10 %, en peso

80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 %

2309 90 33 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior

al 50 % en peso

80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 %

2309 90 35 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 % e inferior

al 75 % en peso

80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 %

2309 90 39 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 75 %, en peso

80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 %

– – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o

igual al 30 % en peso:

2309 90 41 – – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al

10 %, en peso

80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 %

2309 90 43 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior

al 50 % en peso

80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 %

2309 90 49 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 %, en peso

80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 %

– – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 %, en peso

2309 90 51 – – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al

10 %, en peso

80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 %

L 28/162 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

2309 90 53 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior

al 50 % en peso

80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 %

2309 90 59 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 %, en peso

80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 %

2309 90 70 – – – – Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos

lácteos

80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 %

– – – Los demás:

2309 90 91 – – – – Pulpa de remolacha con melaza añadida 80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 % – – – – Los demás:

2309 90 95 – – – – – Con un contenido de colincloruro igual o superior al 49 % en peso, en soporte

orgánico o inorgánico

80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 %

2309 90 99 – – – – – Los demás 80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0 % 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/163 ANEXO IIIc

CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIAPARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS COMUNITARIOS a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra c) Los aranceles (derechos ad valorem y/o específicos) para los productos del presente Anexo se reducirán y suprimirán según el calendario indicado para cada producto. El derecho estacional (20 %) se aplicará durante el período de transición y con posterioridad.

Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

0702 00 00 Tomates frescos o refrigerados 95 % 80 % 65 % 40 % 30 % 20 % 0709 Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

0709 60 – Frutas de las géneros Capsicum o Pimenta:

0709 60 10 – – Pimientos dulces 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0806 Uvas y pasas:

0806 10 – Frescas: 80 % 70 % 50 % 30 % 15 % 0 % 0808 Manzanas, peras y membrillos, frescos:

0808 10 – Manzanas 90 % 80 % 60 % 40 % 20 % 0 % 0809 Albaricoques (damascos, chabacanos) cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

0809 20 – Cerezas: 80 % 60 % 45 % 30 % 15 % 0 % 0809 20 05 – – Guindas (Prunus cerasus)

0809 40 – Ciruelas y endrinas:

0809 40 05 – – Ciruelas 90 % 75 % 60 % 40 % 20 % 0 % 0810 Las demás frutas u otros frutos, frescos:

0810 10 00 – Fresas (frutillas): 90 % 80 % 60 % 40 % 20 % 0 %

CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS COMUNITARIOS a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra c) Los aranceles (derechos ad valorem y/o específicos) para los productos del presente Anexo se reducirán y suprimirán según el calendario indicado para cada producto. Si además del derecho ad valorem y/o específico se aplica un derecho estacional, este (20 %) quedará suprimido en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

0102 Animales vivos de la especie bovina:

0102 90 – Los demás:

– – De las especies domésticas:

0102 90 05 – – – De peso pero inferior o igual a 80 kg 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 20 % – – – De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg

0102 90 21 – – – – Que se destinen al matadero 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 20 % – – – De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:

0102 90 41 – – – – Que se destinen al matadero 90 % 80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0102 90 49 – – – – Los demás 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 20 % – – – De peso superior a 300 kg:

– – – – Terneras (que no hayan parido nunca) 0102 90 51 – – – – – Que se destinen al matadero 95 % 90 % 85 % 70 % 60 % 50 % 0102 90 59 – – – – – Los demás 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 20 % – – – – Vacas:

0102 90 61 – – – – – Que se destinen al matadero 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 20 % 0102 90 69 – – – – – Los demás 90 % 80 % 60 % 50 % 40 % 30 % – – – – Los demás:

0102 90 71 – – – – – Que se destinen al matadero 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 0102 90 79 – – – – – Los demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 0103 Animales vivos de la especie porcina:

– Los demás:

0103 91 – – De peso inferior a 50 kg

0103 91 10 – – – De las especies domésticas 100 % 95 % 90 % 85 % 70 % 65 % 0103 92 – – De peso superior o igual a 50 kg:

– – – De las especies domésticas:

0103 92 11 – – – – Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual

a 160 kg

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 %

0103 92 19 – – – – Los demás 90 % 80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/165 Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

0104 Animales vivos de las especies ovina o caprina:

0104 10 – De la especie ovina:

– – Los demás:

0104 10 30 – – – Corderos (que no tengan más de un año) 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 0201 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 %

0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada:

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 %

0203 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

– Fresca o refrigerada:

0203 11 – – Canales o medias canales:

0203 11 10 – – – De la especie porcina doméstica 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 30 % 0203 12 – – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

– – – De la especie porcina doméstica:

0203 12 11 – – – – Jamones y trozos de jamón 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 30 % 0203 12 19 – – – – Paletas y trozos de paleta 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 30 % 0203 12 90 – – – Las demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 0203 19 – – Las demás:

– – – De la especie porcina doméstica:

0203 19 11 – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 30 %

0203 19 13 – – – – Chuleteros y trozos de chuletero 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 30 % 0203 19 15 – – – – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 %

– – – – Las demás:

0203 19 55 – – – – – Deshuesada 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 0203 19 59 – – – – – Las demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 20 % – Congeladas:

0203 21 – – Canales o medias canales:

0203 21 10 – – – De la especie porcina doméstica 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 0203 22 – – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

– – – De la especie porcina doméstica:

0203 22 11 – – – – Jamones y trozos de jamón 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 30 % 0203 22 19 – – – – Paletas y trozos de paleta 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 30 % 0203 29 – – Las demás:

– – – De la especie porcina doméstica:

L 28/166 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

0203 29 11 – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 30 %

0203 29 13 – – – – Chuleteros y trozos de chuletero 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 50 % 0203 29 15 – – – – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 30 %

– – – – Las demás:

0203 29 55 – – – – – Deshuesada 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 30 % 0203 29 59 – – – – – Las demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 30 % 0204 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

90 % 80 % 70 % 60 % 55 % 50 %

0206 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

0206 10 – De la especie bovina, frescos o refrigerados:

0206 10 99 – – – Los demás 80 % 60 % 40 % 40 % 40 % 40 % 0206 29 – – Los demás:

– – – Los demás:

0206 29 99 – – – – Los demás 90 % 70 % 60 % 50 % 40 % 20 % 0206 30 00 – De la especie porcina, frescos o refrigerados 90 % 70 % 60 % 50 % 40 % 20 % – De la especie porcina, congelados:

0206 41 00 – – Hígados 90 % 70 % 60 % 50 % 40 % 20 % 0206 49 – – Los demás 90 % 70 % 60 % 50 % 40 % 20 % 0207 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados:

– De gallo o gallina:

0207 11 – – Sin trocear, frescos o refrigerados 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 35 % 0207 12 – – Sin trocear, congelados 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0207 13 – – Trozos y despojos, frescos o refrigerados 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0207 14 – – Trozos y despojos, congelados 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0209 00 Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados:

– Tocino:

0209 00 11 – – Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 30 %

0209 00 19 – – Secos o ahumados 90 % 85 % 75 % 70 % 60 % 40 % 0210 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

– Carne de la especie porcina:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/167 Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

0210 11 – – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

– – – De la especie porcina doméstica:

– – – – Salados o en salmuera

0210 11 11 – – – – – Jamones y trozos de jamón 90 % 85 % 75 % 70 % 60 % 40 % 0210 11 19 – – – – – Paletas y trozos de paleta 90 % 85 % 75 % 70 % 60 % 40 % – – – – Secos o ahumados:

0210 11 31 – – – – – Jamones y trozos de jamón 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 30 % 0210 11 39 – – – – – Paletas y trozos de paleta 90 % 85 % 75 % 70 % 60 % 40 % 0210 11 90 – – – Los demás 90 % 85 % 75 % 70 % 60 % 40 % 0210 12 – – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

90 % 85 % 75 % 70 % 60 % 40 %

0210 19 – – Los demás:

– – – De la especie porcina doméstica:

– – – – Salados o en salmuera

0210 19 10 – – – – – Medias canales de tipo “bacon” o tres cuartos delanteros

90 % 85 % 75 % 70 % 60 % 40 %

0210 19 20 – – – – – Tres cuartos traseros o centros 90 % 85 % 75 % 70 % 60 % 40 % 0210 19 30 – – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras 90 % 85 % 75 % 70 % 60 % 40 %

0210 19 40 – – – – – Chuleteros y trozos de chuleteros 90 % 85 % 75 % 70 % 60 % 40 % 0210 19 50 – – – – – Los demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 30 % – – – – Secos o ahumados:

0210 19 60 – – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras 90 % 85 % 75 % 70 % 60 % 40 %

0210 19 70 – – – – – Chuleteros y trozos de chuleteros 90 % 85 % 75 % 70 % 60 % 40 % – – – – – Los demás:

0210 19 81 – – – – – – Deshuesada 90 % 85 % 75 % 70 % 60 % 40 % 0210 19 89 – – – – – – Los demás 90 % 85 % 75 % 70 % 60 % 40 % 0210 19 90 – – – Los demás 90 % 85 % 75 % 70 % 60 % 40 % 0210 20 – Carne de la especie bovina 90 % 85 % 75 % 70 % 60 % 40 % – Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne y de despojos:

0210 99 – – Los demás:

– – – Despojos

– – – – De la especie porcina doméstica:

0210 99 41 – – – – – Hígados 90 % 85 % 80 % 75 % 65 % 50 % 0210 99 49 – – – – – Los demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 30 % – – – – De la especie bovina:

0210 99 51 – – – – – Músculos del diafragma e intestinos delgados 90 % 85 % 80 % 75 % 65 % 50 %

L 28/168 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

0210 99 59 – – – – – Los demás 90 % 85 % 80 % 75 % 65 % 50 % 0210 99 60 – – – – De ovino y caprino 90 % 85 % 80 % 75 % 65 % 50 % 0210 99 90 – – – Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 %

0402 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

0402 10 – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1,5 % en peso:

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

0402 10 11 – – – En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg

95 % 90 % 85 % 80 % 70 % 45 %

0402 10 19 – – – Las demás: 95 % 90 % 85 % 80 % 70 % 45 % – – Los demás:

0402 10 99 – – – Las demás 95 % 90 % 85 % 80 % 70 % 45 % – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, superior al 1,5 % en peso:

0402 21 – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

– – – Con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 27 %, en peso:

0402 21 11 – – – – En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 35 %

– – – – Las demás:

0402 21 17 – – – – – Con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 11 %, en peso:

95 % 90 % 85 % 80 % 70 % 45 %

0402 21 19 – – – – – Con un contenido de materias grasas, superior al 11 % pero inferior o igual

al 27 % en peso

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 35 %

– – – Con un contenido de materias grasas, superior al 27 % en peso

0402 21 91 – – – – En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg

95 % 90 % 85 % 80 % 70 % 45 %

0402 21 99 – – – – Las demás 95 % 90 % 85 % 80 % 70 % 45 % 0403 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u

otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

0403 10 – Yogur:

– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/169 Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

0403 10 11 – – – – Inferior o igual a 3 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0403 10 13 – – – – Superior a 3 %, pero inferior o igual a 6 %

80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 %

0403 10 19 – – – – Superior a 6 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % – – – Los demás, con un contenido de materias grasas:

0403 10 31 – – – – Inferior o igual a 3 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0403 10 33 – – – – Superior a 3 %, pero inferior o igual a 6 %

80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 %

0403 10 39 – – – – Superior a 6 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0405 Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

0405 10 – Mantequilla 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 0405 20 – Pastas lácteas para untar:

0405 20 90 – – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 75 % pero inferior al 80 % en peso

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 %

0405 90 – Las demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 0406 Quesos y requesón:

0406 10 – Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón

70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 20 %

0406 30 – Queso fundido (excepto el rallado o en polvo) 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 0406 90 – Los demás quesos:

– – Los demás:

0406 90 13 – – – Emmental 95 % 90 % 85 % 80 % 70 % 60 % 0406 90 15 – – – Gruyère, sbrinz 95 % 90 % 85 % 80 % 70 % 60 % 0406 90 17 – – – Bergkäse, Appenzell 95 % 90 % 85 % 80 % 70 % 60 % 0406 90 18 – – – Fromage fribourgeois, Vacherin Mont d'Or y Tête de Moine

95 % 90 % 85 % 80 % 70 % 60 %

0406 90 19 – – – Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas 95 % 90 % 85 % 80 % 70 % 60 %

0406 90 21 – – – Cheddar 95 % 90 % 85 % 80 % 70 % 60 % 0406 90 23 – – – Edam 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 35 % 0406 90 25 – – – Tilsit 95 % 90 % 85 % 80 % 70 % 60 % 0406 90 27 – – – Butterkäse 95 % 90 % 85 % 80 % 70 % 60 % 0406 90 29 – – – Kashkaval 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 35 % 0406 90 32 – – – Feta 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 35 % 0406 90 37 – – – Finlandia 90 % 85 % 80 % 75 % 60 % 50 % 0406 90 39 – – – Jarlsberg 90 % 85 % 80 % 75 % 60 % 50 % – – – Los demás:

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Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

0406 90 50 – – – – De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 %

– – – – Los demás:

– – – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un

contenido de agua en la materia no

grasa:

– – – – – – Inferior o igual a 47 %:

0406 90 61 – – – – – – – Grana padano, parmigiano reggiano 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0406 90 63 – – – – – – – Fiore Sardo, pecorino 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0406 90 69 – – – – – – – Los demás 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % – – – – – – Superior a 47 %, pero inferior o igual a 72 %:

0406 90 73 – – – – – – – Provolone 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0406 90 75 – – – – – – – Asiago, caciocavallo, montasio, magusano 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 %

0406 90 76 – – – – – – – Danbo, fontal, fFontina, fynbo, havarti, maribo, samsø

80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 %

0406 90 78 – – – – – – – Gouda 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0406 90 79 – – – – – – – Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio

80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 %

0406 90 81 – – – – – – – Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney,

colby, monterey

80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 %

0406 90 82 – – – – – – – Camembert 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0406 90 84 – – – – – – – Brie 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % – – – – – – – Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa:

0406 90 86 – – – – – – – – Superior a 47 %, pero inferior o igual a 52 %

80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 %

0406 90 87 – – – – – – – – Superior a 52 %, pero inferior o igual a 62 %

80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 %

0406 90 88 – – – – – – – – Superior a 62 %, pero inferior o igual a 72 %

80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 %

0406 90 93 – – – – – – Superior a 72 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0406 90 99 – – – – – Los demás 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0407 00 Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

– De aves de corral:

0407 00 30 – – Los demás 100 % 80 % 60 % 40 % 30 % 20 % 0409 00 00 Miel natural 95 % 90 % 70 % 60 % 40 % 30 % 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/171 Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

0602 Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios:

0602 40 – Rosales, incluso injertados 90 % 85 % 80 % 75 % 60 % 50 % 0701 Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

0701 90 – Las demás:

– – Las demás:

0701 90 90 – – – Las demás 90 % 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0705 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas:

– Lechugas:

0705 11 00 – – Repolladas 95 % 80 % 70 % 60 % 50 % 30 % 0705 19 00 – – Las demás 95 % 80 % 70 % 60 % 50 % 30 % 0707 00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados 0707 00 05 – Pepinos 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 20 % 0707 00 90 – Pepinillos 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0708 Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas:

0708 10 00 – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) 90 % 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0708 20 00 – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna spp., Phaseolus spp.

95 % 90 % 75 % 70 % 55 % 40 %

0709 Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

0709 60 – Frutos de las géneros Capsicum o Pimenta:

– – Los demás:

0709 60 91 – – – Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum

80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 %

0709 60 95 – – – Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides

80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 %

0709 60 99 – – – Los demás 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0709 90 – Los demás:

0709 90 60 – – Maíz dulce 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 30 % 0710 Hortalizas, incluso silvestre, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

– Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas:

0710 21 00 – – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) 90 % 80 % 70 % 60 % 40 % 20 %

0710 22 00 – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna spp., Phaseolus spp.

90 % 80 % 70 % 60 % 40 % 20 %

L 28/172 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

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en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

0710 80 – Las demás hortalizas:

– – Frutos de las géneros Capsicum o Pimenta:

0710 80 51 – – – Pimientos dulces 90 % 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0710 80 59 – – – Los demás 90 % 85 % 80 % 75 % 60 % 30 % – – Setas:

0710 80 70 – – Tomates 90 % 85 % 80 % 75 % 60 % 30 % 0710 80 95 – – Los demás 90 % 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0710 90 00 – Mezclas de hortalizas 90 % 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0711 Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o

con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 40 00 – Pepinos y pepinillos 90 % 80 % 70 % 60 % 40 % 20 % 0711 90 – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

– – Hortalizas:

0711 90 10 – – – Frutos de las géneras Capsicum o Pimenta, (excepto los pimientos dulces)

90 % 85 % 80 % 75 % 60 % 50 %

0711 90 80 – – – Los demás 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0711 90 90 – – Mezclas de hortalizas 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 0810 Las demás frutas u otros frutos, frescos:

0810 40 – Arándanos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium:

0810 40 10 – – Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos)

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 %

0810 40 50 – – Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 %

0810 40 90 – – Los demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 0813 Frutas y otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806); mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

0813 20 00 – Ciruelas 95 % 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 0904 Pimienta del género Pper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

0904 20 – Pimientos secos, triturados o pulverizados (pimentón) 95 % 90 % 80 % 70 % 60 % 50 %

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/173 Código NC Designación de las mercancías

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en vigor

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Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

1001 Trigo y morcajo o tranquillón:

1001 90 – Los demás:

– – Las demás escandas, trigo blando y morcajo o tranquillón.

1001 90 99 – – – Los demás 90 % 85 % 80 % 75 % 70 % 60 % 1005 Maíz:

1005 10 – Para siembra:

– – Híbrido:

1005 10 11 – – – Híbrido doble e híbrido “top cross” 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 1005 10 13 – – – Híbrido triple 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 1005 90 00 – Los demás 90 % 85 % 80 % 80 % 80 % 80 % 1101 00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón):

– De trigo:

1101 00 15 – – De trigo blando y de escanda 90 % 85 % 80 % 75 % 70 % 65 % 1101 00 90 – De morcajo o tranquillón 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 35 % 1102 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

1102 20 – Harina de maíz:

1102 20 10 – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

90 % 85 % 80 % 75 % 70 % 65 %

1102 20 90 – – Los demás 100 % 90 % 85 % 75 % 70 % 65 % 1103 Grañones, sémola y “pellets”, de cereales:

– Grañones y sémola:

1103 13 – – De maíz:

1103 13 90 – – – Los demás 95 % 90 % 85 % 70 % 55 % 25 % 1103 20 – “Pellets”:

1103 20 40 – – De maíz 95 % 90 % 85 % 70 % 55 % 30 % 1507 Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

1507 10 – Aceite en bruto, incluso desgomado:

1507 10 90 – – Los demás 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 20 % 1601 00 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

1601 00 10 – De hígado 90 % 80 % 60 % 40 % 20 % 20 % – Los demás:

L 28/174 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

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Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

1601 00 91 – – Embutidos, secos o para untar, sin cocer 90 % 80 % 70 % 60 % 40 % 30 % 1602 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre:

1602 10 00 – Preparaciones homogeneizadas 90 % 80 % 60 % 40 % 30 % 20 % – De porcino:

1602 41 – – Jamones y trozos de jamón 90 % 80 % 60 % 40 % 30 % 20 % 1602 42 – – Paletas y trozos de paleta 90 % 80 % 60 % 40 % 30 % 20 % 1602 49 – – Los demás, incluidas las mezclas 90 % 80 % 60 % 40 % 30 % 20 % 1602 50 – De la especie bovina 90 % 80 % 60 % 40 % 30 % 20 % 1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

1902 20 – Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

1902 20 30 – – Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase, superior al 20 % en peso, incluida la grasa de

cualquier naturaleza u origen

90 % 80 % 60 % 50 % 40 % 30 %

2001 Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 90 – Los demás:

2001 90 20 – – Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces

80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 30 %

2001 90 70 – – Pimientos dulces 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 2004 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

2004 90 – Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2004 90 50 – – Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % – – Las demás, incluidas las mezclas: 80 % 60 % 50 % 40 % 30 % 20 % 2004 90 98 – – – Los demás

2007 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

2007 10 – Preparaciones homogeneizadas:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/175 Código NC Designación de las mercancías

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Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

2007 10 10 – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 %

– – Las demás:

2007 10 99 – – – Las demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 2007 99 – – Los demás:

– – – Con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso:

– – – – Los demás:

2007 99 31 – – – – – De cerezas 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 2008 Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

2008 60 – Cerezas:

– – Sin alcohol añadido:

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 60 50 – – – – Superior a 1 kg 80 % 60 % 60 % 60 % 60 % 60 % 2008 60 60 – – – – Inferior o igual a 1 kg 80 % 60 % 60 % 60 % 60 % 60 % – – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 60 70 – – – – Superior o igual a 4,5 kg 95 % 90 % 80 % 80 % 80 % 80 % 2008 60 90 – – – – Inferior a 4,5 kg 95 % 90 % 80 % 80 % 80 % 80 % 2008 80 – Fresas (frutillas):

– – Sin alcohol añadido:

2008 80 50 – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

90 % 80 % 60 % 40 % 40 % 40 %

2008 80 70 – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

90 % 80 % 60 % 40 % 40 % 40 %

2008 80 90 – – – Sin azúcar añadido 90 % 80 % 60 % 40 % 40 % 40 % 2008 99 – – Los demás:

– – – Sin alcohol añadido:

– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1

kg:

2008 99 45 – – – – – Ciruelas 90 % 80 % 60 % 60 % 40 % 30 % 2008 99 72 – – – – – – Superior o igual a 5 kg 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 2008 99 78 – – – – – – Inferior a 5 kg 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % L 28/176 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

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en vigor

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Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

2009 Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, incluso “silvestres”, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azucar u otro edulcorante:

2009 50 – Jugo de tomate 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % – Jugo de uva (incluido el mosto):

2009 61 – – De valor Brix inferior o igual a 30 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 2009 69 – – Los demás:

– – – De valor Brix superior a 67:

2009 69 11 – – – – De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 %

2009 69 19 – – – – Los demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % – – – De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67:

– – – – De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto:

2009 69 59 – – – – – Los demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % – – – – De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto:

– – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

2009 69 71 – – – – – – Concentrados 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 2009 69 79 – – – – – – Los demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 2009 69 90 – – – – – Los demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % – Jugo de manzana:

2009 71 – – De valor Brix inferior o igual a 20 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 2009 79 – – Los demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 2009 80 – Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza:

– – De valor Brix superior a 67:

– – – Jugo de peras:

2009 80 11 – – – – De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 %

2009 80 19 – – – – Los demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % – – – Los demás:

– – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

2009 80 35 – – – – – Los demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % – – De valor Brix inferior o igual a 67:

– – – Jugo de peras:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/177 Código NC Designación de las mercancías

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en vigor

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Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

2009 80 50 – – – – De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 %

– – – – Los demás:

2009 80 61 – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 %

2009 80 63 – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 %

2009 80 69 – – – – – Sin azúcar añadido 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % – – – Los demás:

– – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido:

2009 80 71 – – – – – Jugo de cereza 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 2009 80 73 – – – – – Jugo de frutos tropicales 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 2009 80 79 – – – – – Los demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % – – – – Los demás:

– – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

2009 80 86 – – – – – – Los demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % – – – – – Sin azúcar añadido:

2009 80 95 – – – – – – Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 %

2009 80 96 – – – – – – Jugo de cereza 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 2009 80 99 – – – – – – Los demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 2009 90 – Mezclas de jugos.:

– – De valor Brix superior a 67:

– – – Mezclas de jugo de manzana y de pera:

2009 90 11 – – – – De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 %

2009 90 19 – – – – Las demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % – – – Las demás:

2009 90 21 – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 %

2009 90 29 – – – – Las demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % – – De valor Brix inferior o igual a 67:

– – – Mezclas de jugo de manzana y de pera:

2009 90 31 – – – – De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto con un contenido

de azúcar añadido superior al 30 % en

peso

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 %

L 28/178 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

2009 90 39 – – – – Las demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % – – – Las demás:

– – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

– – – – – Las demás:

2009 90 51 – – – – – – Con azúcar añadido 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 2009 90 59 – – – – – – Las demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

– – – – – Mezclas de jugos de agrios (citricos) y jugos de piña (ananá).

2009 90 71 – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 %

2009 90 73 – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 %

2009 90 79 – – – – – – Sin azúcar añadido 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % – – – – – Las demás:

– – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

2009 90 94 – – – – – – – Las demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

2009 90 95 – – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 2009 90 96 – – – – – – – Las demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 90 – Las demás

– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

– – – Los demás:

2106 90 59 – – – – Los demás 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 30 % 2206 00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo:

sidra, perada o aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

– Las demás:

– – Espumosas:

2206 00 39 – – – Las demás 80 % 70 % 60 % 40 % 30 % 20 % – – No espumosas, en recipientes de contenido:

– – – Inferior o igual a 2 l:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/179 Código NC Designación de las mercancías

Entrada

en vigor

Año 1

Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y

siguientes

en % en % en % en % en % en %

2206 00 51 – – – – Sidra y perada 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 2206 00 59 – – – – Las demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % – – – Superior a 2 l

2206 00 81 – – – – Sidra y perada 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 2206 00 89 – – – – Las demás 90 % 80 % 70 % 60 % 50 % 40 % 2209 00 Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético:

– Vinagre de vino, en recipientes de contenido:

2209 00 11 – – Inferior o igual a 2 l 80 % 70 % 60 % 40 % 30 % 20 % 2209 00 19 – – Superior a 2 l 90 % 80 % 70 % 60 % 40 % 30 %

ANEXO IV

CONCESIONES DE LA COMUNIDADPARA LOS PRODUCTOS PESQUEROS SERBIOS a que se refiere el artículo 14

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Serbia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación.

Código nc Designación de las mercancías

Desde la entrada en vigor

del presente

Acuerdo hasta el 31 de

diciembre del mismo

año (n)

Del 1 de enero al 31 de

diciembre (n+1)

Para cada año posterior,

del 1 de enero al

31 de diciembre

0301 91 10

0301 91 90

0302 11 10

0302 11 20

0302 11 80

0303 21 10

0303 21 20

0303 21 80

0304 19 15

0304 19 17

ex 0304 19 19

ex 0304 19 91

0304 29 15

0304 29 17

ex 0304 29 19

ex 0304 99 21

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

0305 49 45

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Truchas (salmo trutta, oncorhynchus

mykiss, oncorhynchus clarki,

oncorhynchus aguabonita, oncorhynchus

gilae, oncorhynchus

apache y oncorhynchus chrysogaster):

vivas; frescas o refrigeradas;

congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás

carne de pescado; harina, polvo y

«pellets», aptos para la alimentación

humana

CA: 15 t al 0 %

por encima de la

CA:

90 % del derecho

NMF

CA: 15 t al 0 %

por encima de la

CA:80 % del derecho

NMF

CA: 15 t al 0 % por

encima de la

CA:70 % del derecho

NMF

0301 93 00

0302 69 11

0303 79 11

ex 0304 19 19

ex 0304 19 91

ex 0304 29 19

ex 0304 99 21

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Carpas: vivas; frescas o refrigeradas;

congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás

carne de pescado; harina, polvo y

«pellets», aptos para la alimentación

humana

CA: 60 t al 0 %

por encima de la

CA: 90 % del derecho

NMF

CA: 60 t al 0 %

por encima de la

CA: 80 % del derecho

NMF

CA: 60 t al 0 % por

encima de la

CA: 70 % del derecho

NMF

El tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604 excepto las preparaciones y conservas de sardinas y anchoas, se reducirá de conformidad con el siguiente calendario:

Año

Año 1

(% del derecho)

Año3

(% del derecho)

Año 5 y años posteriores

(% del derecho)

derecho 90 % del NMF 80 % del NMF 70 % del NMF 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/181 ANEXO V

CONCESIONES DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS PESQUEROS COMUNITARIOS a que se refiere el artículo 15

Las importaciones en Serbia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación.

Código NC Designación de las mercancías

Tipo del derecho (% NMF)

2008 2009 2010 2011 2012

Año 2013

y

siguientes

0301 Peces vivos:

– Los demás peces vivos:

0301 91 – – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache

y Oncorhynchus chrysogaster):

0301 91 90 – – – Los demás 90 75 60 40 20 0 0301 92 00 – – Anguillas (Anguilla spp.) 90 75 60 40 20 0 0301 93 00 – – Carpas 90 85 80 75 65 60

0301 99 – – Los demás:

– – – De agua dulce:

0301 99 11 – – – – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus

keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou

y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio

(Hucho hucho)

90 75 60 40 20 0

0301 99 19 – – – – Los demás 90 75 60 40 20 0 0302 Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 – Salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas):

0302 11 – – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache

y Oncorhynchus chrysogaster):

0302 11 10 – – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

90 75 60 40 20 0

0302 11 20 – – – De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso

superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

90 75 60 40 20 0

0302 11 80 – – – Las demás 90 75 60 40 20 0 0302 19 00 – – Los demás 90 75 60 40 20 0 – Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas):

0302 33 – – Listados o bonitos de vientre rayado:

0302 33 90 – – – Los demás 90 75 60 40 20 0 L 28/182 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

Tipo del derecho (% NMF)

2008 2009 2010 2011 2012

Año 2013

y

siguientes

– Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas):

0302 69 – – Los demás:

– – – De agua dulce:

0302 69 11 – – – – Carpas 90 75 60 40 20 0 0302 69 19 – – – – Los demás 90 75 60 40 20 0 0302 70 00 – Hígados, huevas y lechas 90 75 60 40 20 0 0303 Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

– Los demás salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas):

0303 21 – – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache

y Oncorhynchus chrysogaster)

90 75 60 40 20 0

0303 29 00 – – Los demás 90 75 60 40 20 0 – Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos),

(excepto los hígados, huevas y lechas)

0303 39 – – Los demás 90 75 60 40 20 0

– Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas):

0303 43 – – Listados o bonitos de vientre rayado 90 75 60 40 20 0 0303 49 – – Los demás 90 75 60 40 20 0

– Peces espada (Xiphias gladius), austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra,

bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.), excepto los hígados, huevas y

lechas:

0303 61 00 – – Peces espada (Xiphias gladius) 90 75 60 40 20 0 0303 62 00 – – Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

90 75 60 40 20 0

– Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas):

0303 74 – – Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

90 75 60 40 20 0

0303 79 – – Los demás 90 75 60 40 20 0

0303 80 – Hígados, huevas y lechas 90 75 60 40 20 0 0304 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:

– Fresca o refrigerada:

0304 11 – – Peces espada (Xiphias gladius) 90 75 60 40 20 0 0304 12 – – Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

90 75 60 40 20 0

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/183 Código NC Designación de las mercancías

Tipo del derecho (% NMF)

2008 2009 2010 2011 2012

Año 2013

y

siguientes

0304 19 – – Los demás:

– – – Filetes:

– – – – De pescados de agua dulce:

0304 19 13 – – – – – De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha,

Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus

masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones

del Danubio (Hucho hucho)

90 75 60 40 20 0

– – – – – De truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae):

0304 19 15 – – – – – – De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

90 75 60 40 20 0

0304 19 17 – – – – – – Los demás 90 75 60 40 20 0 0304 19 19 – – – – – De los demás pescados de agua dulce 90 75 60 40 20 0 – – – – Los demás:

0304 19 31 – – – – – De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida

90 75 60 40 20 0

0304 19 33 – – – – – De carbonero o colín (Pollachius virens) 90 75 60 40 20 0 0304 19 35 – – – – – De gallineta nórdica (Sebastes spp) 90 75 60 40 20 0 – – – Las demás carnes de pescado, incluso picadas:

0304 19 91 – – – – De pescados de agua dulce 90 75 60 40 20 0 – – – – Los demás:

0304 19 97 – – – – – Lomos de arenque 90 75 60 40 20 0 0304 19 99 – – – – – Las demás 90 75 60 40 20 0 – Filetes congelados:

0304 21 00 – – Peces espada (Xiphias gladius) 90 75 60 40 20 0 0304 22 00 – – Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

90 75 60 40 20 0

0304 29 – – Los demás 90 75 60 40 20 0

– Los demás:

0304 91 00 – – Peces espada (Xiphias gladius) 90 75 60 40 20 0 0304 92 00 – – Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

90 75 60 40 20 0

0304 99 – – Los demás 90 75 60 40 20 0

L 28/184 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Código NC Designación de las mercancías

Tipo del derecho (% NMF)

2008 2009 2010 2011 2012

Año 2013

y

siguientes

0305 Pescado seco, saldado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana

90 75 60 40 20 0

0306 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

– Congelados:

0306 13 – – Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia

90 75 60 40 20 0

0306 14 – – Cangrejos (excepto macruros): 90 75 60 40 20 0 0306 19 – – Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana 90 75 60 40 20 0

– Sin congelar:

0306 23 – – Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia

90 75 60 40 20 0

0306 24 – – Cangrejos (excepto macruros): 90 75 60 40 20 0 0306 29 – – Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana 90 75 60 40 20 0

0307 Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana – Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):

0307 31 – – Vivos, frescos o refrigerados 90 75 60 40 20 0 0307 39 – – Los demás 90 75 60 40 20 0

– Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

0307 41 – – Vivos, frescos o refrigerados 90 75 60 40 20 0 0307 49 – – Los demás 90 75 60 40 20 0

– Pulpos (Octopus spp.):

0307 51 00 – – Vivos, frescos o refrigerados 90 75 60 40 20 0 0307 59 – – Los demás 90 75 60 40 20 0

0307 60 00 – Caracoles (excepto los de mar) 90 75 60 40 20 0 – Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

0307 91 00 – – Vivos, frescos o refrigerados 90 75 60 40 20 0 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/185 Código NC Designación de las mercancías

Tipo del derecho (% NMF)

2008 2009 2010 2011 2012

Año 2013

y

siguientes

0307 99 – – Los demás 90 75 60 40 20 0

1604 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado 90 75 60 40 20 0

1605 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

90 75 60 40 20 0

1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

1902 20 – Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

1902 20 10 – – Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

90 75 60 40 20 15

ANEXO VI

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL a que se refiere el artículo 40

1. El artículo 40, apartado 4, del presente Acuerdo (artículo 75, apartado 4, del AEA) se refiere a los convenios multilaterales siguientes de los que son parte los Estados miembros, o que son aplicados de facto por los Estados miembros:

— Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 2000); — Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales 1978 (Convenio UPOV, París 1961, revisado en 1972, 1978 y 1991)

2. Las Partes confirman la importancia que otorgan a las obligaciones que emanan de los siguientes Convenios Multilaterales:

— Convenio por el que se establece la Organización Internacional de la Propriedad Intelectual (Convenio OMPI, Estocolmo, 1967, modificado en 1979);

— Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971); — Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (Bruselas, 1974);

— Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980); — Acuerdo de La Haya relativo al Depósito Internacional de Dibujos o Modelos Industriales (Acta de Londres, 1934, y Acta de La Haya, 1960);

— Acuerdo de Locarno por el que se establece una clasificación internacional de diseños industriales (Locarno 1968, modificado en 1979);

— Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979); — Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Protocolo de Madrid 1989); — Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979);

— Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979); — Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984); — Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971);

— Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);

— Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes (Estrasburgo 1971, modificado en 1979);

— Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994); — Acuerdo de Viena por el que se establece una clasificación internacional de los elementos figurativos de las marcas (Viena, 1973, modificado en 1985);

— Tratado de la OMPI sobre derechos de autor (Ginebra, 1996); — Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas (Ginebra, 1996); — Convenio sobre la Patente Europea;

— Acuerdo de la OMC sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/187 PROTOCOLO 1

Relativo al Comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Serbia Artículo 1

1. La Comunidad y Serbia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos de aduana enumerados en los anexos I y II respectivamente, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes.

2. El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente:

a) la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;

b) las modificaciones de los derechos indicados en los anexos I y II;

c) los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos.

3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y Serbia de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo.

Artículo 2

Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 del presente Protocolo podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación:

a) cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Serbia, o

b) en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

Las reducciones mencionadas en la letra a) se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.

Artículo 3

La Comunidad y Serbia se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las Partes interesadas y serán lo más sencillos y flexibles que sea posible.

Derechos aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Serbia Los derechos de importación en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de Serbia enumerados a continuación serán nulos.

Código NC Designación de las mercancías

(1) (2)

0403 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

0403 10 – Yogur:

– – Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

– – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

0403 10 51 – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 0403 10 53 – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %, en peso 0403 10 59 – – – – Superior al 27 % en peso – – – Los demás con un contenido de grasas de la leche:

0403 10 91 – – – – Inferior o igual al 3 % en peso 0403 10 93 – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso 0403 10 99 – – – – Superior al 6 % en peso 0403 90 – Los demás:

– – Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

– – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

0403 90 71 – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 0403 90 73 – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %, en peso 0403 90 79 – – – – Superior al 27 % en peso – – – Los demás con un contenido de grasas de la leche:

0403 90 91 – – – – Inferior o igual al 3 % en peso 0403 90 93 – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso 0403 90 99 – – – – Superior al 6 % en peso 0405 Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar 0405 20 – Pastas lácteas para untar:

0405 20 10 – – Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso 0405 20 30 – – Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso 0501 00 00 Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/189 (1) (2)

0502 Cerdas de cerdo o de jabalí; Cerdas de cerdo o de jabalí; desperdicios de dichas cerdas o pelos 0505 Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas 0506 Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias 0507 Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias 0508 00 00 Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios 0510 00 00 Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma 0511 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

– Los demás:

0511 99 – – Los demás:

– – – Esponjas naturales de origen animal:

0511 99 31 – – – – En bruto

0511 99 39 – – – – Las demás

0511 99 85 – – – Los demás:

ex 0511 99 85 – – – – Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él 0710 Hortalizas, incluso silvestre, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710 40 00 – Maíz dulce

0711 Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 90 – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

– – Hortalizas:

0711 90 30 – – – Maíz dulce

0903 00 00 Yerba mate

1212 Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

1212 20 00 – Algas

1302 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

– Jugos y extractos vegetales:

1302 12 00 – – De regaliz

L 28/190 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2)

1302 13 00 – – De lúpulo

1302 19 – – Los demás:

1302 19 80 – – – Los demás

1302 20 – Materias pécticas, pectinatos y pectatos – Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302 31 00 – – Agar-agar

1302 32 – – Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

1302 32 10 – – – De algarroba o de la semilla (garrofín) 1401 Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo:

bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo)

1404 Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte 1505 00 Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina 1506 00 00 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

1515 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente 1515 90 – Las demás:

1515 90 11 – – Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones:

ex 1515 90 11 – – – Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones 1516 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 20 – Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

1516 20 10 – – Aceite de ricino hidrogenado, llamado “opalwax” 1517 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

1517 10 – Margarina (excepto la margarina líquida):

1517 10 10 – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % 1517 90 – Las demás:

1517 90 10 – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % – – Las demás:

1517 90 93 – – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo 1518 00 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por caloren vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/191 (1) (2)

1518 00 10 – Linoxina

– Los demás:

1518 00 91 – – Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por caloren vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, (excepto los de la partida 1516) – – Los demás:

1518 00 95 – – – Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

1518 00 99 – – – Los demás

1520 00 00 Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas 1521 Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas 1522 00 Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales:

1522 00 10 – Degrás

1704 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) 1803 Pasta de cacao, incluso desgrasada

1804 00 00 Manteca, grasa y aceite de cacao 1805 00 00 Cacao en polvo sin azúcarar ni otro edulcorante 1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao 1901 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902 11 00 – – Que contengan huevo

1902 19 – – Las demás

1902 20 – Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

– – Las demás:

1902 20 91 – – – Cocidas

1902 20 99 – – – Las demás

1902 30 – Las demás pastas alimenticias

1902 40 – Cuscús

1903 00 00 Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

L 28/192 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2)

1905 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

2001 Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de las plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 90 – Las demás:

2001 90 30 – – Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) 2001 90 40 – – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

2001 90 60 – – Palmitos

2004 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

2004 10 – Patatas (papas):

– – Las demás:

2004 10 91 – – – En forma de harinas, sémolas o copos 2004 90 – Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2004 90 10 – – Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) 2005 Las demás hortalizas, incluso “silvestres”, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

2005 20 – Patatas (papas):

2005 20 10 – – En forma de harinas, sémolas o copos 2005 80 00 – Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) 2008 Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

– Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 11 – – Cacahuetes (cacahuates, maníes):

2008 11 10 – – – Manteca de cacahuate (cacahuete, maní) – Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

2008 91 00 – – Palmitos

2008 99 – – Los demás:

– – – Sin alcohol añadido:

– – – – Sin azúcar añadido:

2008 99 85 – – – – – Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata) 2008 99 91 – – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso 2101 Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/193 (1) (2)

2102 Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear) 2103 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

2104 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

2105 00 Helados y productos similares, incluso con cacao 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 10 – Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas 2106 90 – Las demás:

2106 90 20 – – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas – – Las demás:

2106 90 92 – – – Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso 2106 90 98 – – – Las demás

2201 Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve; hielo y nieve 2202 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

2203 00 Cerveza de malta:

2205 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas 2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación 2208 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

2402 Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

2403 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco

2905 Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

– Los demás polialcoholes:

2905 43 00 – – Manitol

2905 44 – – D-glucitol (sorbitol)

2905 45 00 – – Glicerol

3301 Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

3301 90 – Los demás

L 28/194 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2)

3302 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

3302 10 – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas – – De los tipos utilizados en las industria de bebidas:

– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida:

3302 10 10 – – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol – – – – Los demás:

3302 10 21 – – – – – Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso 3302 10 29 – – – – – Los demás

3501 Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

3501 10 – Caseína:

3501 90 – Los demás:

3501 90 90 – – Los demás

3505 Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

3505 10 – Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

3505 10 10 – – Dextrina

– – Los demás almidones y féculas modificados:

3505 10 90 – – – Los demás

3505 20 – Colas

3809 Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3809 10 – A base de materias amiláceas

3823 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales 3824 Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

3824 60 – Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

ANEXO II del Protocolo 1

DERECHOS APLICABLES A MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD A SU IMPORTACIÓN EN SERBIA

(de forma inmediata o gradual)

Código NC Designación de las mercancías

Tipo del derecho (% NMF)

2008 2009 2010 2011 2012

2013 y

posteriores

(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

0403 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u

otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

0403 10 – Yogur:

– – Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

– – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

0403 10 51 – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 90 70 60 50 30 0 0403 10 53 – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %, en peso

90 70 60 50 30 0

0403 10 59 – – – – Superior al 27 % en peso 90 70 60 50 30 0 – – – Los demás con un contenido de grasas de la leche:

0403 10 91 – – – – Inferior o igual al 3 % en peso 90 70 60 50 30 0 0403 10 93 – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso

90 70 60 50 30 0

0403 10 99 – – – – Superior al 6 % en peso 90 70 60 50 30 0 0403 90 – Los demás:

– – Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

– – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

0403 90 71 – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 90 80 70 60 50 40 0403 90 73 – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %, en peso

90 80 70 60 50 40

0403 90 79 – – – – Superior al 27 % en peso 90 80 70 60 50 40 – – – Los demás con un contenido de grasas de la leche:

0403 90 91 – – – – Inferior o igual al 3 % en peso 90 80 70 60 50 40 L 28/196 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

0403 90 93 – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso

90 80 70 60 50 40

0403 90 99 – – – – Superior al 6 % en peso 90 80 70 60 50 40 0405 Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

0405 20 – Pastas lácteas para untar:

0405 20 10 – – Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

90 80 70 60 50 40

0405 20 30 – – Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso

90 80 70 60 50 40

0501 00 00 Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0 0 0 0 0 0

0502 Cerdas de cerdo o de jabalí; Cerdas de cerdo o de jabalí; desperdicios de dichas cerdas o pelos 0 0 0 0 0 0

0505 Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

0 0 0 0 0 0

0506 Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

0 0 0 0 0 0

0507 Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

0 0 0 0 0 0

0508 00 00 Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada,

incluso en polvo y desperdicios

0 0 0 0 0 0

0510 00 00 Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0 0 0 0 0 0

0511 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

– Los demás:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/197 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

0511 99 – – Los demás:

– – – Esponjas naturales de origen animal:

0511 99 31 – – – – En bruto 0 0 0 0 0 0

0511 99 39 – – – – Las demás 0 0 0 0 0 0 0511 99 85 – – – Los demás

ex 0511 99 85 – – – – Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

0 0 0 0 0 0

0710 Hortalizas, incluso silvestre, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710 40 00 – Maíz dulce 90 80 70 60 40 30 0711 Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o

con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 90 – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

– – Hortalizas:

0711 90 30 – – – Maíz dulce 75 55 35 25 10 0 0903 00 00 Yerba mate 0 0 0 0 0 0

1212 Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

1212 20 00 – Algas 0 0 0 0 0 0

1302 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

– Jugos y extractos vegetales:

1302 12 00 – – De regaliz 0 0 0 0 0 0

1302 13 00 – – De lúpulo 0 0 0 0 0 0

L 28/198 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

1302 19 – – Los demás:

1302 19 80 – – – Los demás 0 0 0 0 0 0

1302 20 – Materias pécticas, pectinatos y pectatos 0 0 0 0 0 0 – Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302 31 00 – – Agar-agar 0 0 0 0 0 0

1302 32 – – Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

1302 32 10 – – – De algarroba o de la semilla (garrofín) 0 0 0 0 0 0 1401 Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo:

bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo)

0 0 0 0 0 0

1404 Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

0 0 0 0 0 0

1505 00 Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

0 0 0 0 0 0

1506 00 00 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

0 0 0 0 0 0

1515 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente 1515 90 – Los demás:

1515 90 11 – – Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones 0 0 0 0 0 0

ex 1515 90 11 – – Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

0 0 0 0 0 0

1516 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 20 – Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

1516 20 10 – – Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax »

0 0 0 0 0 0

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/199 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

1517 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

1517 10 – Margarina (excepto la margarina líquida):

1517 10 10 – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 %

90 80 70 60 50 40

1517 90 – Las demás:

1517 90 10 – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 %

90 75 55 35 15 0

– – Las demás:

1517 90 93 – – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

90 75 60 45 30 0

1518 00 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por caloren vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

1518 00 10 – Linoxina 0 0 0 0 0 0

– Los demás:

1518 00 91 – – Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por caloren vacío o atmósfera inerte o modificados

químicamente de otra forma, (excepto los de la partida 1516)

0 0 0 0 0 0

– – Los demás:

1518 00 95 – – – Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

0 0 0 0 0 0

1518 00 99 – – – Los demás 0 0 0 0 0 0

1520 00 00 Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas 0 0 0 0 0 0 1521 Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

0 0 0 0 0 0

L 28/200 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

1522 00 Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales:

1522 00 10 – Degrás 0 0 0 0 0 0

1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

1702 50 00 – Fructosa químicamente pura 0 0 0 0 0 0 1702 90 – Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de

50 % en peso:

1702 90 10 – – Maltosa químicamente pura 0 0 0 0 0 0 1704 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

1704 10 – Chicle, incluso recubierto de azúcar 80 60 40 20 10 0 1704 90 – Los demás:

1704 90 10 – – Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición

de otras sustancias

0 0 0 0 0 0

1704 90 30 – – Preparación llamada «chocolate blanco» 75 50 25 0 0 0 – – Las demás:

1704 90 51 – – – Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

0 0 0 0 0 0

1704 90 55 – – – Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

80 60 40 20 10 0

1704 90 61 – – – Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

80 60 40 20 10 0

– – – Los demás:

1704 90 65 – – – – Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería 80 60 40 20 10 0

1704 90 71 – – – – Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos 80 60 40 20 10 0

1704 90 75 – – – – Los demás caramelos 80 60 40 20 10 0 – – – – Los demás:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/201 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

1704 90 81 – – – – – Obtenidos por compresión 80 60 40 20 10 0 1704 90 99 – – – – – Los demás 90 80 70 60 50 40 1803 Pasta de cacao, incluso desgrasada 0 0 0 0 0 0 1804 00 00 Manteca, grasa y aceite de cacao 0 0 0 0 0 0 1805 00 00 Cacao en polvo sin azúcarar ni otro edulcorante 0 0 0 0 0 0 1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

1806 10 – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

1806 10 15 – – Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

90 70 50 40 20 0

1806 10 20 – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

90 70 50 40 20 0

1806 10 30 – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

90 80 70 60 40 0

1806 10 90 – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

90 80 70 60 40 0

1806 20 – Las demás preparaciones en bloques o barras con un peso superior a 2 kg, o bien líquidas, pastosas, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con

un contenido superior a 2 kg:

1806 20 10 – – Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias

grasas de leche igual o superior al 31 % en peso

90 70 50 40 20 0

1806 20 30 – – Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche igual o superior al 25 % pero inferior al 31 % en peso

90 70 50 40 20 0

– – Las demás:

L 28/202 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

1806 20 50 – – – Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso

90 70 50 40 20 0

1806 20 70 – – – Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

90 70 50 40 20 0

1806 20 80 – – – Baño de cacao 90 70 50 40 20 0 1806 20 95 – – – Las demás 90 80 70 60 40 0 – Los demás, en bloques, tabletas o barras:

1806 31 00 – – Rellenos 85 70 50 40 20 0 1806 32 – – Sin rellenar: 85 70 50 40 20 0 1806 90 – Los demás:

– – Chocolate y artículos de chocolate:

– – – Bombones, incluso rellenos:

1806 90 11 – – – – Con alcohol 90 80 70 60 40 0 1806 90 19 – – – – Los demás 90 80 70 60 40 0 – – – Los demás:

1806 90 31 – – – – Rellenos 85 70 65 40 20 0 1806 90 39 – – – – Sin rellenar 90 80 70 60 40 0 1806 90 50 – – Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar,

que contengan cacao

90 80 70 60 40 0

1806 90 60 – – Pastas para untar que contengan cacao 85 70 65 40 20 0 1806 90 70 – – Preparaciones para bebidas que contengan cacao

90 80 70 60 40 0

1806 90 90 – – Los demás 90 80 70 60 40 0 1901 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con

un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra

parte:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/203 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

1901 10 00 – Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor 0 0 0 0 0 0

1901 20 00 – Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

90 75 60 45 30 0

1901 90 – Los demás:

– – Extracto de malta

1901 90 11 – – – Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

90 75 60 45 30 0

1901 90 19 – – – Los demás 90 75 60 45 30 0 – – Los demás:

1901 90 91 – – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 %

en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las

preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

90 75 60 45 20 0

1901 90 99 – – – Los demás 85 70 65 40 20 0 1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902 11 00 – – Que contengan huevo 95 90 80 60 50 0 1902 19 – – Las demás:

1902 19 10 – – – Sin harina ni sémola de trigo blando. 85 70 65 40 20 0 1902 19 90 – – – Los demás 90 75 60 45 30 0 1902 20 – Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

– – Las demás:

1902 20 91 – – – Cocidas 90 75 60 45 30 0 1902 20 99 – – – Las demás 90 75 60 45 30 0 L 28/204 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

1902 30 – Las demás pastas alimenticias 90 75 60 45 30 0 1902 40 – Cuscús 0 0 0 0 0 0

1903 00 00 Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

0 0 0 0 0 0

1904 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos

de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

1904 10 – Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado:

1904 10 10 – – A base de maíz 90 70 50 30 10 0 1904 10 30 – – A base de arroz 0 0 0 0 0 0 1904 10 90 – – Los demás 90 70 50 30 10 0 1904 20 – Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales, sin tostar, o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados

90 70 50 30 10 0

1904 30 00 – Trigo bulgur 90 70 50 30 10 0 1904 90 – Los demás 90 70 50 30 10 0

1905 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares:

1905 10 00 – Pan crujiente llamado Knäckebrot 90 70 50 30 10 0 1905 20 – Pan de especias:

1905 20 10 – – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

0 0 0 0 0 0

1905 20 30 – – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

0 0 0 0 0 0

1905 20 90 – – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso;

90 70 50 30 10 0

– Galletas dulces; «gaufres», barquillos y obleas:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/205 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

1905 31 – – Galletas dulces 90 80 70 60 40 0 1905 32 – – Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes », «wafers») y «waffles» («gaufres»):

1905 32 05 – – – Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

90 80 70 60 40 0

– – – Los demás:

– – – – Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones

que contengan cacao:

1905 32 11 – – – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

85 70 50 40 20 0

1905 32 19 – – – – – Los demás 90 80 70 60 40 0 – – – – Los demás:

1905 32 91 – – – – – Salados, rellenos o sin rellenar 90 80 70 60 40 0 1905 32 99 – – – – – Los demás 90 80 70 60 40 0 1905 40 – Pan tostado y productos similares tostados 90 70 50 30 10 0 1905 90 – Los demás:

1905 90 10 – – Pan ázimo (mazoth) 90 70 50 30 10 0 1905 90 20 – – Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

90 70 50 30 10 0

– – Los demás:

1905 90 30 – – – Pan sin adición de miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca 90 70 50 30 10 0

1905 90 45 – – – Galletas 90 80 70 60 40 0 1905 90 55 – – – Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

90 70 50 30 10 0

– – – Los demás:

1905 90 60 – – – – Con edulcorantes añadidos 85 70 50 40 20 0 1905 90 90 – – – – Los demás 90 70 50 30 10 0 2001 Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de las plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

L 28/206 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

2001 90 – Los demás:

2001 90 30 – – Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) 80 70 50 30 10 0 2001 90 40 – – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón

o de fécula igual o superior al 5 % en peso 0 0 0 0 0 0

2001 90 60 – – Palmitos 0 0 0 0 0 0

2004 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

2004 10 – Patatas (papas):

– – Las demás:

2004 10 91 – – – En forma de harinas, sémolas o copos 0 0 0 0 0 0 2004 90 – Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2004 90 10 – – Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) 90 70 50 30 10 0 2005 Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en

ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

2005 20 – Patatas (papas):

2005 20 10 – – En forma de harinas, sémolas o copos 0 0 0 0 0 0 2005 80 00 – Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) 80 70 50 30 10 0 2008 Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra

parte:

– Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 11 – – Cacahuetes (cacahuates, maníes):

2008 11 10 – – – Manteca de cacahuate (cacahuete, maní) 0 0 0 0 0 0 – Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

2008 91 00 – – Palmitos 0 0 0 0 0 0

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/207 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

2008 99 – – Los demás:

– – – Sin alcohol añadido:

– – – – Sin azúcar añadido:

2008 99 85 – – – – – Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

80 70 50 30 10 0

2008 99 91 – – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un

contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

0 0 0 0 0 0

2101 Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados 0 0 0 0 0 0

2102 Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las

vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear):

2102 10 – Levaduras vivas:

2102 10 10 – – Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

80 70 60 40 10 0

– – Levaduras para panificación:

2102 10 31 – – – Secas 90 70 60 40 10 0

2102 10 39 – – – Las demás 90 70 60 0 0 0 2102 10 90 – – Las demás 90 70 50 30 10 0 2102 20 – Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

0 0 0 0 0 0

2102 30 00 – Levaduras artificiales (polvos para hornear) 80 70 50 30 10 0 2103 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada::

2103 10 00 – Salsa de soja (soya) 0 0 0 0 0 0 2103 20 00 – Ketchup y demás salsas de tomate 80 70 50 30 10 0 2103 30 – Harina de mostaza y mostaza preparada:

2103 30 10 – – Harina de mostaza 0 0 0 0 0 0 L 28/208 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

2103 30 90 – – Mostaza preparada 90 70 50 30 10 0 2103 90 – Los demás:

2103 90 10 – – Chutney de mango, líquido 0 0 0 0 0 0 2103 90 30 – – Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % vol. pero

inferior o igual al 49,2 % y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al

10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

80 70 50 30 10 0

2103 90 90 – – Los demás 0 0 0 0 0 0

2104 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

2104 10 – Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:

2104 10 10 – – Secas: 80 70 50 0 0 0

2104 10 90 – – Los demás 80 70 50 30 10 0 2104 20 00 – Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas 80 70 50 30 10 0

2105 00 Helados y productos similares, incluso con cacao 80 70 60 50 40 0 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 10 – Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

0 0 0 0 0 0

2106 90 – Las demás:

2106 90 20 – – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

90 70 50 30 10 0

– – Las demás:

2106 90 92 – – – Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en

peso

90 70 50 30 10 0

2106 90 98 – – – Las demás 85 70 55 40 20 0 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/209 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

2201 Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve:

2201 10 – Agua mineral y agua gasificada 80 70 60 50 40 0 2201 90 00 – Las demás 70 60 50 40 30 0

2202 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto

los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

2202 10 00 – Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

80 70 50 40 20 0

2202 90 – Las demás:

2202 90 10 – – Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 inclusive o materias grasas

procedentes de dichos productos

85 70 50 40 20 0

– – Las demás, con un contenido en peso de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404:

2202 90 91 – – – Inferior al 0,2 % en peso 90 80 70 60 40 0 2202 90 95 – – – Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

90 80 70 50 30 0

2202 90 99 – – – Igual o superior al 2 % 90 80 70 50 30 0 2203 00 Cerveza de malta:

– En recipientes de contenido inferior o igual a 10 litros:

2203 00 01 – – En botellas 80 70 50 0 0 0 2203 00 09 – – Las demás 80 70 60 50 30 0 2203 00 10 – En recipientes de contenido superior a 10 litros 80 70 60 50 30 0

2205 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

90 70 50 30 10 0

2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 %

vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

95 90 80 70 50 40

L 28/210 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

2208 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

2208 20 – Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

– – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros:

2208 20 12 – – – Coñac 90 80 70 60 40 0

2208 20 14 – – – Armañac 90 80 70 60 40 0 2208 20 26 – – – Grappa 90 80 70 60 40 0 2208 20 27 – – – Brandy de Jerez 90 80 70 60 40 0 2208 20 29 – – – Los demás 90 80 70 60 40 0 – – En recipientes de contenido superior a 2 litros:

2208 20 40 – – – Destilado en bruto 85 70 65 40 20 0 – – – Los demás:

2208 20 62 – – – – Coñac 90 80 70 60 40 0 2208 20 64 – – – – Armañac 90 80 70 60 40 0 2208 20 86 – – – – Grappa 80 70 50 30 10 0 2208 20 87 – – – – Brandy de Jerez 80 70 50 30 10 0 2208 20 89 – – – – Los demás 80 70 50 30 20 0 2208 30 – Whisky:

– – Whisky Bourbon, en recipientes de contenido:

2208 30 11 – – – Inferior o igual a 2 litros 80 70 50 30 20 0 2208 30 19 – – – Superior a 2 litros 80 70 50 30 20 0 – – Scotch Whisky:

– – – Whisky malt, en recipientes de contenido:

2208 30 32 – – – – Inferior o igual a 2 litros 80 70 50 30 20 0 2208 30 38 – – – – Superior a 2 litros 80 70 50 30 20 0 – – – Whisky blended, en recipientes de contenido:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/211 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

2208 30 52 – – – – Inferior o igual a 2 litros 80 70 50 0 0 0 2208 30 58 – – – – Superior a 2 litros 80 70 50 30 20 0 – – – Los demás, en recipientes de contenido:

2208 30 72 – – – – Inferior o igual a 2 litros 80 70 50 30 20 0 2208 30 78 – – – – Superior a 2 litros 80 70 50 30 20 0 – – Los demás, en recipientes de contenido:

2208 30 82 – – – Inferior o igual a 2 litros 80 70 50 30 20 0 2208 30 88 – – – Superior a 2 litros 80 70 50 30 20 0 2208 40 – Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar

0 0 0 0 0 0

2208 50 – Gin y ginebra:

– – Gin, en recipientes de contenido:

2208 50 11 – – – Inferior o igual a 2 litros 0 0 0 0 0 0 2208 50 19 – – – Superior a 2 litros 0 0 0 0 0 0 – – Ginebra, en recipientes de contenido:

2208 50 91 – – – Inferior o igual a 2 litros 80 70 60 40 30 0 2208 50 99 – – – Superior a 2 litros 80 70 50 30 20 0 2208 60 – Vodka 80 70 50 30 20 0

2208 70 – Licores 0 0 0 0 0 0

2208 90 – Los demás:

– – Arak, en recipientes de contenido:

2208 90 11 – – – Inferior o igual a 2 litros 0 0 0 0 0 0 2208 90 19 – – – Superior a 2 litros 0 0 0 0 0 0 – – Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido:

L 28/212 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

2208 90 33 – – – Inferior o igual a 2 litros: 80 70 60 50 40 30 2208 90 38 – – – Superior a 2 litros: 80 70 60 50 40 30 – – Los demás aguardientes y bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:

– – – Inferior o igual a 2 litros:

2208 90 41 – – – – Ouzo 0 0 0 0 0 0

– – – – Los demás:

– – – – – Aguardientes:

– – – – – – De frutas:

2208 90 45 – – – – – – – Calvados 0 0 0 0 0 0 2208 90 48 – – – – – – – Los demás 80 70 60 50 40 30 – – – – – – Los demás:

2208 90 52 – – – – – – – Korn 0 0 0 0 0 0 2208 90 54 – – – – – – – Tequila 0 0 0 0 0 0 2208 90 56 – – – – – – – – Los demás: 0 0 0 0 0 0 2208 90 69 – – – – – Las demás bebidas espirituosas 80 70 50 40 20 0 – – – Superior a 2 litros:

– – – – Aguardientes:

2208 90 71 – – – – – De frutas 90 80 60 50 30 0 2208 90 75 – – – – – Tequila 80 70 50 40 20 0 2208 90 77 – – – – – Los demás 80 70 50 40 20 0 2208 90 78 – – – – Otras bebidas espirituosas 80 70 50 40 20 0 – – Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido:

2208 90 91 – – – Inferior o igual a 2 litros 80 70 50 40 30 20 2208 90 99 – – – Superior a 2 litros 80 70 50 40 30 20 2402 Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/213 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

2402 10 00 – Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

80 70 50 30 20 0

2402 20 – Cigarrillos que contengan tabaco:

2402 20 10 – – Que contengan clavo 80 70 50 30 20 0 2402 20 90 – – Los demás 100 100 100 100 100 100 2402 90 00 – Los demás 80 70 50 30 20 0

2403 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido

»; extractos y jugos de tabaco:

2403 10 – Picadura de tabaco y tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción 100 100 100 100 100 100

– Los demás:

2403 91 00 – – Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» 100 100 100 100 100 100 2403 99 – – Los demás:

2403 99 10 – – – Tabaco de mascar y rapé 80 70 50 30 20 0 2403 99 90 – – – Los demás 100 100 100 100 100 100 2905 Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

– Los demás polialcoholes:

2905 43 00 – – Manitol 0 0 0 0 0 0

2905 44 – – D-glucitol (sorbitol) 0 0 0 0 0 0 2905 45 00 – – Glicerol 0 0 0 0 0 0

3301 Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

3301 90 – Los demás 0 0 0 0 0 0

3302 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de

una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

L 28/214 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

3302 10 – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas

– – De los tipos utilizados en las industria de bebidas:

– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan

una bebida:

3302 10 10 – – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

0 0 0 0 0 0

– – – – Los demás:

3302 10 21 Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso 0 0 0 0 0 0

3302 10 29 – – – – – Los demás 0 0 0 0 0 0 3501 Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

3501 10 – Caseína: 0 0 0 0 0 0

3501 90 – Los demás:

3501 90 90 – – Los demás 0 0 0 0 0 0

3505 Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

3505 10 – Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

3505 10 10 – – Dextrina 0 0 0 0 0 0

– – Los demás almidones y féculas modificados:

3505 10 90 – – – Los demás 0 0 0 0 0 0

3505 20 – Colas 0 0 0 0 0 0

3809 Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo:

aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3809 10 – A base de materias amiláceas 0 0 0 0 0 0 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/215 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

3823 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales 0 0 0 0 0 0

3824 Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

3824 60 – Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44 0 0 0 0 0 0

PROTOCOLO 2

sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados

Artículo 1

El presente Protocolo incluye:

1) un Acuerdo sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos (Anexo I del presente Protocolo).

2) un Acuerdo sobre el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados (Anexo II del presente Protocolo).

Artículo 2

Los Acuerdos mencionados en el artículo 1 del presente Protocolo se aplicarán a lo siguiente:

1) vinos correspondientes a la partida 22.04 del Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («Sistema armonizado»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, elaborados a partir de uvas frescas;

a) originarios de la Comunidad, que hayan sido producidos de acuerdo con las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el título V del Reglamento (CE) n o 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola ( 1 ), modificado, y el Reglamento (CE) n o 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos ( 2 ), modificado; o

b) originarios de Serbia, que hayan sido producidos de acuerdo con las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación de Serbia. Dichas normas enológicas deberán ajustarse a la legislación comunitaria.

2) bebidas espirituosas de la partida 22.08 del Convenio mencionado en el apartado 1:

a) originarias de la Comunidad y conformes con el Reglamento (CEE) n o 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas ( 3 ), modificado, y en el Reglamento (CEE) n o 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas ( 4 ), modificado; o

b) originarios de Serbia, que hayan sido producidos de acuerdo con la legislación de Serbia, que deberá ajustarse a la legislación comunitaria.

3) vinos aromatizados de la partida 22.05 del Convenio mencionado en el apartado 1:

a) originarios de la Comunidad y conformes con el Reglamento (CEE) n o 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas ( 5 ), modificado;

o

b) originarios de Serbia, que hayan sido producidos de acuerdo con la legislación de Serbia, que deberá ajustarse a la legislación comunitaria.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/217 ( 1 ) DO L 179 de 14.07.1999, p. 1.

( 2 ) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1.

( 3 ) DO L 160 de 12.06.1989, p. 1.

( 4 ) DO L 105 de 25.4.1990, p. 9.

( 5 ) DO L 149 de 14.06.1991, p. 1.

ANEXO I del Protocolo 2

ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD Y SERBIA SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE CONCESIONES COMERCIALES PREFERENCIALES RECÍPROCAS PARA DETERMINADOS VINOS 1. Las importaciones en la Comunidad de los siguientes vinos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

Código NC

Designación

(de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b) del Protocolo 2)

Derecho aplicable

Cantidades (hl) Disposiciones

específicas

ex 2204 10 Vino espumoso de calidad

libre 53 000 ( 1 )

ex 2204 21 Vino de uvas frescas

ex 2204 29 Vino de uvas frescas libre 10 000 ( 1 ) ( 1 ) A petición de una de las Partes se podrán celebrar consultas para adaptar la scuotas transfiriendo cantidades de la cuota aplicable a la partida ex 2204 29 a la cuota aplicable a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21.

2. La Comunidad concederá unos derechos preferenciales nulos sobre las cuotas arancelarias determinadas en el punto 1, con la condición de que Serbia no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades.

3. Las importaciones en Serbia de los siguientes vinos mencionados en el artículo 2 de este Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

Código del arancel

serbio

Designación

(de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b) del Protocolo 2)

Derecho

aplicable Cantidad (hl) a la entrada en vigor ex 2204 10 Vino espumoso de calidad

libre 25 000

ex 2204 21 Vino de uvas frescas

4. Serbia concederá unos derechos preferenciales nulos sobre las cuotas arancelarias determinadas en el punto 3, con la condición de que la Comunidad no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades.

5. Las normas de origen aplicables en virtud del Acuerdo del presente Anexo serán las contempladas en el Protocolo 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

6. Las importaciones de vino al amparo de las concesiones previstas en el Acuerdo del presente Anexo estarán supeditadas a la presentación de un certificado y un documento de acompañamiento conformes con el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) n o 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países ( 1 ), que acrediten que el vino correspondiente se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo n o 2. El certificado y un documento de acompañamiento serán expedidos por un organismo oficial reconocido por ambas Partes incluido en las listas elaboradas conjuntamente.

7. Las Partes examinarán, antes de que concluyan tres años tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en el sector del vino.

8. Las Partes velarán por que las ventajas que se han concedido recíprocamente no sean puestas en cuestión por otras medidas.

9. A petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre los problemas que puedan surgir en relación con la aplicación del Acuerdo del presente Anexo.

( 1 ) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1.

L 28/218 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 ANEXO II del Protocolo 2

ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD Y SERBIA SOBRE EL RECONOCIMIENTO, LA PROTECCIÓN Y EL CONTROL RECÍPROCOS DE LAS DENOMINACIONES DE VINOS, BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y VINOS AROMATIZADOS

Artículo 1

Objetivos

1. Las Partes, conforme a los principios de no discriminación y reciprocidad, reconocerán, protegerán y controlarán las denominaciones de los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo, en las condiciones previstas en el presente Anexo.

2. Las Partes tomarán todas las medidas generales y específicas necesarias para asegurarse de que se cumplan las obligaciones establecidas por este Anexo y de que se logran los objetivos establecidos en este Anexo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del Acuerdo del presente Anexo, y salvo disposición contraria explícita en el mismo, se entenderá por:

a) «originario de»: cuando tal expresión se utiliza en relación con el nombre de una de las Partes:

— un vino producido íntegramente en el territorio de la Parte interesada, únicamente a partir de uvas vendimiadas exclusivamente en el territorio de esa Parte, — una bebida espirituosa o un vino aromatizado producidos en el territorio de esa Parte;

b) «indicación geográfica»: como figura en el apéndice 1, una de las indicaciones definidas en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «el Acuerdo sobre los ADPIC»);

c) «mención tradicional»: una denominación utilizada tradicionalmente, como se especifica en el apéndice 2, referida en particular al método de producción, la calidad, el color, el tipo, el lugar o algún acontecimiento concreto relacionado con la historia del vino de que se trate, reconocida en las leyes y reglamentaciones de una Parte contratante a efectos de la designación y presentación de un vino de tales características originario de su territorio;

d) «homónimo»: la misma indicación geográfica o la misma mención tradicional, o un término tan similar que puede prestarse a confusión, utilizados para evocar lugares, procedimientos u objetos distintos;

e) «designación»: las palabras utilizadas para describir un vino, una bebida espirituosa o un vino aromatizado en la etiqueta o en los documentos que los acompañan durante su transporte, en los documentos comerciales -en particular, facturas y albaranes- y en la publicidad;

f) «etiquetado»: el conjunto de las designaciones y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geográficas o marcas comerciales que distinguen a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado y que aparecen en el mismo recipiente, incluido su dispositivo de cierre, o en la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento del cuello de las botellas; g) «presentación»: todos los términos, alusiones, etc. referidos a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, utilizados en la etiqueta, el embalaje, los recipientes, los dispositivos de cierre, la publicidad y/o las actividades de promoción de ventas de cualquier tipo;

h) «embalaje»: los envoltorios de protección, tales como papeles, revestimientos de paja de cualquier tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para la venta al consumidor final;

i) «producido»: el proceso completo de vinificación o de elaboración de bebidas espirituosas y vinos aromatizados; j) «vino»: únicamente la bebida que resulta de fermentación alcohólica completa o parcial de las uvas frescas de las variedades de vid mencionadas en el Acuerdo del presente Anexo, prensadas o sin prensar, o de su mosto; k) «variedades de vid»: variedades de vegetales de Vitis vinifera, sin perjuicio de las normas que una de las Partes pueda aplicar en relación con la utilización de variedades de vid diferentes en el vino producido en su territorio; l) el Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial de Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/219 Artículo 3

Normas generales de importación y comercialización Salvo disposición contraria del Acuerdo del presente Anexo, los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo serán importados y comercializados con arreglo a las leyes y reglamentaciones vigentes en el territorio de la Parte.

TÍTULO I

PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS DENOMINACIONES DE VINOS, BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y VINOS AROMATIZADOS Artículo 4

Denominaciones protegidas

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del presente Anexo, estarán protegidas las denominaciones siguientes:

a) por lo que se refiere a los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo:

— los términos que se refieren al Estado miembro del que es originario el vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, y los demás términos utilizados para designar ese Estado miembro;

— las indicaciones geográficas mencionadas en el apéndice 1, parte A, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados; — las menciones tradicionales que figuran en el Apéndice 2, parte A.

b) en cuanto a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Serbia:

— los términos que se refieren a «Serbia» o cualquier otro término que designe ese país,

— las indicaciones geográficas mencionadas en el Apéndice 1, parte B, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados.

— las menciones tradicionales que figuran en el Apéndice 2, parte B.

Artículo 5

Protección de las denominaciones que hacen referencia a los Estados miembros de la Comunidad y a Serbia 1. En Serbia, los términos que se refieren a los Estados miembros de la Comunidad y los demás términos empleados para designar un Estado miembro a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:

a) estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del Estado miembro interesado, y b) sólo podrán utilizarse en la Comunidad en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

2. En la Comunidad, los términos que se refieren a Serbia y los demás términos empleados para designar a Serbia a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:

a) estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Serbia, y

b) sólo podrán utilizarse en Serbia en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de ese país.

Artículo 6

Protección de indicaciones geográficas

1. En Serbia, las indicaciones geográficas correspondientes a la Comunidad que figuran en el Apéndice I, parte A:

a) estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de la Comunidad, y b) solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

2. En la Comunidad, las indicaciones geográficas correspondientes a Serbia que figuran en el Apéndice I, parte B:

a) estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Serbia, y

b) sólo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de Serbia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Protocolo 2 en el sentido en que se refiere a la legislación de la UE sobre bebidas espirituosas, las denominaciones de venta de las bebidas espirituosas originarias de Serbia y comercializadas en la UE no irán completadas o sustituidas por una indicación geográfica.

3. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias, con arreglo al Acuerdo del presente Anexo, para la protección recíproca de las denominaciones contempladas en el artículo 4, letras a) y b), segundos guiones, empleadas para la designación y presentación de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del territorio de las Partes. A tal efecto, cada Parte utilizará los medios jurídicos adecuados, mencionados en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, con el fin de asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de una indicación geográfica para designar vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados no comprendidos en dicha indicación o designación.

L 28/220 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 4. Las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 4 estarán reservadas exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se aplican y solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de dicha Parte.

5. La protección prevista en el Acuerdo del presente Anexo prohibirá, en particular, toda utilización de las denominaciones protegidas para los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no sean originarios de la zona geográfica indicada, y será aplicable incluso cuando:

— se indique el origen verdadero del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado,

— se utilice la traducción de la indicación geográfica correspondiente, — la denominación vaya acompañada de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» u otras expresiones análogas.

— el nombre protegido se utilice de cualquier modo para productos incluidos en la partida 20.09 del sistema armonizado del Convenio Internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, firmado en Bruselas el 14 de Junio de 1983.

6. Cuando las indicaciones geográficas enumeradas en el apéndice 1 sean homónimas, la protección abarcará a cada una de ellas, siempre que haya sido utilizada de buena fe. Las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores.

7. Cuando alguna de las indicaciones geográficas que figuran en el apéndice I sea homónima de una indicación geográfica de un país tercero, será de aplicación el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.

8. Las disposiciones del Acuerdo del presente Anexo no prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a utilizar, en operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, siempre que ese nombre no se utilice de manera que pueda inducir a error a los consumidores.

9. Ninguna disposición del Acuerdo del presente Anexo obligará a una Parte contratante a proteger una indicación geográfica de la otra Parte, mencionada en el apéndice 1, que no esté o deje de estar protegida en su país de origen o haya caído en desuso en tal país.

10. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes dejarán de considerar que las denominaciones geográficas protegidas enumeradas en el apéndice 1 son términos habituales del lenguaje corriente como denominación habitual de determinados vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados, como dispone el artículo 24, apartado 6, del Acuerdo sobre los ADPIC.

Artículo 7

Protección de menciones tradicionales

1. En Serbia, las menciones tradicionales para los productos comunitarios que figuran en el apéndice 2:

a) no se utilizarán para la designación o la presentación de vinos originarios de Serbia; y

b) solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de la Comunidad cuyo origen y categoría figuren entre los incluidos en el apéndice 2, en la lengua allí señalada y en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

2. En la Comunidad, las menciones tradicionales para Serbia que figuran en el apéndice 2

— no se utilizarán para la designación o la presentación de vinos originarios de la Comunidad; solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de Serbia cuyo origen y categoría figuren entre los incluidos en el apéndice 2, en lengua serbia y en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones serbias.

3. Las Partes tomarán las medidas necesarias, con arreglo al presente Título, para la protección recíproca de las menciones tradicionales enunciadas en el artículo 4, empleadas para la designación y presentación de vinos originarios del territorio de las Partes. A tal efecto, las Partes preverán los medios jurídicos adecuados para asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de menciones tradicionales para designar vinos a los que no se puedan aplicar dichas menciones, incluso cuando las mismas vayan acompañadas de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» o similares.

4. Si las menciones tradicionales que figuran en el apéndice 2 son homónimas, la protección abarcará a cada una de ellas, siempre que haya sido utilizada de buena fe y no pueda inducir a error sobre el origen del vino. Las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las menciones tradicionales homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores.

5. La protección de una mención tradicional sólo se aplicará:

a la lengua o lenguas y alfabetos en que figuren en el apéndice 2, no a las traducciones; por lo que respecta a una categoría de productos en relación con los cuales goza de protección en las Partes, conforme a lo indicado en el apéndice 2.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/221 Artículo 8

Marcas

1. Las oficinas nacionales y regionales competentes de las Partes rechazarán la inscripción de una marca de vino, bebida espirituosa o vino aromatizado que sea idéntica o similar a, o contenga o consista en una referencia a una indicación geográfica protegida en virtud del artículo 4 respecto de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no posean el mismo origen y no respeten las normas pertinentes sobre su utilización.

2. Las oficinas competentes de las Partes rechazarán la inscripción de cualquier marca de vino que contenga o consista en una mención tradicional protegida en virtud del Acuerdo del presente Anexo, cuando el vino de que se trate no forme parte de aquellos a los que dicha mención está reservada, indicados en el apéndice 2.

Artículo 9

Exportaciones

Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de una de ellas se exporten a un tercer país, las indicaciones geográficas protegidas contempladas en el artículo 4, letras a) y b), segundos guiones, y, en el caso de los vinos, las menciones tradicionales de esa Parte contempladas en el artículo 4, letra a), tercer guión, no se utilicen para designar y presentar dichos productos originarios de la otra Parte.

TÍTULO II

CUMPLIMIENTO Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE

AUTORIDADES COMPETENTES Y GESTIÓN DEL ACUERDO DEL PRESENTE ANEXO

Artículo 10

Grupo de trabajo

1. Se establecerá, conforme al artículo 45 del Acuerdo interino (artículo 123 del AEA), un Grupo de trabajo adscrito al subcomité de agricultura.

2. El Grupo de Trabajo velará por el correcto funcionamiento del Acuerdo del presente Anexo y examinará todas las cuestiones que puedan surgir en su aplicación.

3. El Grupo de Trabajo podrá formular recomendaciones, analizar y presentar sugerencias sobre cualquier asunto de interés mutuo en el ámbito de los vinos, las bebidas esprirituosas y los vinos aromatizados que contribuyan al logro de los objetivos del Acuerdo del presente Anexo. Se reunirá alternativamente en la Comunidad y en Serbia a petición de cualquiera de las Partes, en un lugar y fecha acordados conjuntamente por éstas.

Artículo 11

Cometidos de las Partes

1. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Grupo de trabajo mencionado en el artículo 10, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo.

2. Serbia designa al Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Gestión del Agua como su organismo de representación. La Comunidad designará como tal a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea. Las Partes deberán notificarse cualquier cambio en sus organismos de representación.

3. El organismo de representación garantizará la coordinación de las actividades de todos los organismos responsables de velar por la aplicación del Acuerdo del presente Anexo.

4. Las Partes:

a) modificarán de común acuerdo las listas contempladas en el artículo 4, mediante decisión del Comité interino, en función de las modificaciones que se hayan podido introducir en las leyes y reglamentaciones de las Partes;

b) decidirán de común acuerdo, mediante decisión del Comité interino, la conveniencia de modificar los apéndices del Acuerdo del presente Anexo; los apéndices se considerarán modificados a partir de la fecha indicada en el canje de notas entre las Partes o de la fecha de la decisión del Grupo de trabajo, según el caso;

c) determinarán de mutuo acuerdo las condiciones prácticas a que hace referencia el artículo 6, apartado 6; d) se informarán mutuamente de la intención de establecer nuevas reglamentaciones o de modificar las reglamentaciones de interés público existentes (protección de la salud y los consumidores, etc.) con repercusiones para el sector del vino, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados; e) se comunicarán las decisiones legislativas, administrativas y judiciales relativas a la aplicación del Acuerdo del presente Anexo y se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas de conformidad con dichas decisiones.

Artículo 12

Aplicación y funcionamiento del Acuerdo del presente Anexo

Los puntos de contacto enumerados en el apéndice 3 serán designados por las Partes contratantes para encargarse de la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo del presente Anexo.

Artículo 13

Cumplimiento y asistencia mutua entre las Partes 1. Cuando la designación o la presentación de un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, sobre todo en la etiqueta, en los documentos oficiales o comerciales o en la publicidad, incumplan los términos del Acuerdo del presente Anexo, las Partes aplicarán las medidas administrativas y/o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir cualquier otra forma de utilización abusiva de la denominación protegida.

L 28/222 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 2. Las medidas y procedimientos mencionados en el apartado 1 se adoptarán, en particular:

a) en caso de utilización de designaciones o traducciones de designaciones, denominaciones, inscripciones o ilustraciones relativas a los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados cuyas denominaciones estén protegidas en virtud del Acuerdo del presente Anexo, las cuales, directa o indirectamente, ofrezcan información falsa o engañosa sobre el origen, la naturaleza o la calidad del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado.

b) cuando en el embalaje se utilicen recipientes que puedan inducir a error sobre el origen del vino.

3. Si una de las Partes tuviera motivos para sospechar que:

a) un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, como se definen en el artículo 2, que sea o haya sido objeto de intercambio comercial en Serbia y en la Comunidad, no respeta las normas que rigen el sector de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados en la Comunidad o en Serbia o vulnera el presente Acuerdo; y b) dicho incumplimiento reviste especial interés para la otra Parte y pudiera dar lugar a la adopción de medidas administrativas y/o al inicio de procedimientos judiciales, deberá informar inmediatamente al respecto al organismo de representación de la otra Parte.

4. La información facilitada con arreglo al apartado 3 incluirá datos sobre el incumplimiento de las normas que rigen el sector de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados de la Parte y/o del Acuerdo del presente Anexo, e irá acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo en los que se detallen las medidas administrativas o los procedimientos judiciales que pudieran adoptarse, llegado el caso.

Artículo 14

Consultas

1. Las Partes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al Acuerdo del presente Anexo.

2. La Parte que solicite la celebración de consultas proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso de que se trate.

3. Cuando cualquier retraso pudiera poner en peligro la salud humana o disminuir la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán adoptar sin consulta previa las medidas provisionales de protección oportunas, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de su adopción.

4. Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes no hubieran logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas oportunas con arreglo al artículo 49 del Acuerdo interino (artículo 129 del AEA) para permitir la correcta aplicación del Acuerdo del presente Anexo.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15

Tránsito de cantidades pequeñas

1. El Acuerdo del presente Anexo no se aplicará a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que:

a) estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o b) sean originarios del territorio de una de las Partes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte con arreglo a las condiciones y procedimientos contemplados en el apartado 2:

2. Serán consideradas cantidades pequeñas de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados:

I. las cantidades en recipientes etiquetados con una capacidad igual o inferior a 5 litros dotados de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, incluso si la componen varios lotes individuales, no exceda de 50 litros;

II. a) cantidades no superiores a 30 litros, contenidas en el equipaje personal de viajeros;

b) cantidades no superiores a 30 litros objeto de envío entre particulares;

c) cantidades incluidas entre las pertenencias de particulares que se estén mudando de domicilio;

d) cantidades importadas con fines de experimentación científica o técnica, hasta un máximo de 1 hectolitro; e) cantidades destinadas a representaciones diplomáticas, consulados y organismos asimilados, importadas en el régimen de franquicia del que son beneficiarios; 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/223 f) cantidades destinadas al avituallamiento en los medios de transporte internacionales.

La exención contemplada en el apartado 1 no podrá acumularse con uno o más de los casos recogidos en el apartado 2.

Artículo 16

Comercialización de existencias anteriores 1. Los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de una manera acorde con las leyes y reglamentaciones internas de las Partes, pero prohibida por el Acuerdo del presente Anexo, podrán comercializarse hasta agotarse las existencias.

2. Salvo que las Partes dispongan lo contrario, los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de conformidad con el Acuerdo del presente Anexo, pero cuya producción, elaboración, designación y presentación dejen de ser conformes a raíz de una modificación del mismo, podrán seguir comercializándose hasta agotarse las existencias.

Apéndice 1

LISTA DE DENOMINACIONES PROTEGIDAS

(a que se refieren los artículos 4 y 6 del Anexo II del Protocolo 2) PARTE A: EN LA COwvMUNIDAD

A) - VINOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

Austria

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada Burgenland

Carnuntum

Donauland

Kamptal

Kärnten

Kremstal

Mittelburgenland

Neusiedlersee

Neusiedlersee-Hügelland

Niederösterreich

Oberösterreich

Salzburg

Steiermark

Südburgenland

Süd-Oststeiermark

Südsteiermark

Thermenregion

Tirol

Traisental

Vorarlberg

Wachau

Weinviertel

Weststeiermark

Wien

2. Vinos de mesa con indicación geográfica Bergland

Steire

Steirerland

Weinland

Wien

Bélgica

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada Côtes de Sambre et Meuse

Hagelandse Wijn

Haspengouwse Wijn

Heuvellandse wijn

Vlaamse mousserende kwaliteitswijn

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/225 2. Vinos de mesa con indicación geográfica Vin de pays des jardins de Wallonie

Vlaamse landwijn

Bulgaria

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada Nombres de regiones determinadas

Асеновград (Asenovgrad) Черноморски район (Black Sea Region) Брестник (Brestnik) Драгоево (Dragoevo) Евксиноград (Evksinograd) Хан Крум (Han Krum) Хърсово (Harsovo) Хасково (Haskovo) Хисаря (Hisarya) Ивайловград (Ivaylovgrad) Карлово (Karlovo) Карнобат (Karnobat) Ловеч (Lovech) Лозица (Lozitsa) Лом (Lom)

Любимец (Lyubimets) Лясковец (Lyaskovets) Мелник (Melnik) Монтана (Montana) Нова Загора (Nova Zagora) Нови Пазар (Novi Pazar) Ново село (Novo Selo) Оряховица (Oryahovitsa) Павликени (Pavlikeni) Пазарджик (Pazardjik) Перущица (Perushtitsa) Плевен (Pleven) Пловдив (Plovdiv) Поморие (Pomorie) Русе (Ruse)

Сакар (Sakar) Сандански (Sandanski) Септември (Septemvri) Шивачево (Shivachevo) Шумен (Shumen) Славянци (Slavyantsi) Сливен (Sliven) Южно Черноморие (Southern Black Sea Coast) Стамболово (Stambolovo) Стара Загора (Stara Zagora) Сухиндол (Suhindol) Сунгурларе (Sungurlare) Свищов (Svishtov) Долината на Струма (Struma valley) Търговище (Targovishte) Върбица (Varbitsa) Варна (Varna) Велики Преслав (Veliki Preslav) Видин (Vidin) Враца (Vratsa) Ямбол (Yambol) 2. Vinos de mesa con indicación geográfica Дунавска равнина (Llanura del Danubio) Тракийска низина (Tierras bajas de Tracia) Chipre

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada En griego En inglés

Regiones determinadas

Subregiones

(precedidas o no del nombre

de la región determinada)

Regiones determinadas

Subregiones

(precedidas o no del nombre

de la región determinada)

Κουμανδαρία Commandaria Λαόνα Ακάμα Laona Akama Βουνί Παναγιάς – Αμπελίτης Vouni Panayia – Ambelitis Πιτσιλιά Pitsilia Κρασοχώρια Λεμεσού Αφάμης o Λαόνα Krasohoria Lemesou Afames o Laona L 28/226 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 2. Vinos de mesa con indicación geográfica En griego En inglés

Λεμεσός Lemesos Πάφος Pafos

Λευκωσία Lefkosia Λάρνακα Larnaka República Checa

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada Regiones determinadas

(seguidas o no del nombre de la subregión) Subregiones

(seguidas o no del nombre de un municipio vitivinícola y/o el nombre de un pago vinícola)

čechy litoměřická

mělnická

Morava mikulovská

slovácká

velkopavlovická

znojemská

2. Vinos de mesa con indicación geográfica české zemské víno

moravské zemské víno

Francia

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada Alsace Grand Cru, seguido del nombre de una unidad geográfica menor Alsace, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Alsace o Vin d'Alsace, seguido o no de «Edelzwicker» o del nombre de una variedad de vid y/o del nombre de una unidad geográfica menor

Ajaccio

Aloxe-Corton

Anjou, seguido o no de Val de Loire o Coteaux de la Loire, o Villages Brissac Anjou, seguido o de «Gamay», «Mousseux» o «Villages» Arbois

Arbois Pupillin

Auxey-Duresses o Auxey-Duresses Côte de Beaune o Auxey-Duresses Côte de Beaune-Villages Bandol

Banyuls

Barsac

Bâtard-Montrachet

Béarn o Béarn Bellocq

Beaujolais Supérieur

Beaujolais, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Beaujolais-Villages

Beaumes-de-Venise, precedido o no de «Muscat de» 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/227 Beaune

Bellet o Vin de Bellet

Bergerac

Bienvenues Bâtard-Montrachet

Blagny

Blanc Fumé de Pouilly

Blanquette de Limoux

Blaye

Bonnes Mares

Bonnezeaux

Bordeaux Côtes de Francs

Bordeaux Haut-Benauge

Bordeaux, seguido o no de «Clairet» o «Supérieur» o «Rosé» o «mousseux» Bourg

Bourgeais

Bourgogne, seguido o no de «Clairet» o «Rosé» o del nombre de una unidad geográfica menor Bourgogne Aligoté

Bourgueil

Bouzeron

Brouilly

Buzet

Cabardès

Cabernet d’Anjou

Cabernet de Saumur

Cadillac

Cahors

Canon-Fronsac

Cap Corse, precedido de «Muscat de»

Cassis

Cérons

Chablis Grand Cru, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Chablis, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Chambertin

Chambertin Clos de Bèze

Chambolle-Musigny

Champagne

Chapelle-Chambertin

Charlemagne

Charmes-Chambertin

Chassagne-Montrachet o Chassagne-Montrachet Côte de Beaune o Chassagne-Montrachet Côte de Beaune-Villages Château Châlon

Château Grillet

Châteaumeillant

Châteauneuf-du-Pape

Châtillon-en-Diois

Chenas

Chevalier-Montrachet

Cheverny

Chinon

Chiroubles

Chorey-lès-Beaune o Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune o Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune-Villages L 28/228 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Clairette de Bellegarde

Clairette de Die

Clairette du Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Clos de la Roche

Clos de Tart

Clos des Lambrays

Clos Saint-Denis

Clos Vougeot

Collioure

Condrieu

Corbières, seguido o no de Boutenac

Cornas

Corton

Corton-Charlemagne

Costières de Nîmes

Côte de Beaune, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Côte de Beaune-Villages

Côte de Brouilly

Côte de Nuits

Côte Roannaise

Côte Rôtie

Coteaux Champenois, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Coteaux d’Aix-en-Provence

Coteaux d’Ancenis, seguido o no del nombre de una variedad de vid Coteaux de Die

Coteaux de l’Aubance

Coteaux de Pierrevert

Coteaux de Saumur

Coteaux du Giennois

Coteaux du Languedoc Picpoul de Pinet

Coteaux du Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Coteaux du Layon o Coteaux du Layon Chaume Coteaux du Layon, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Coteaux du Loir

Coteaux du Lyonnais

Coteaux du Quercy

Coteaux du Tricastin

Coteaux du Vendômois

Coteaux Varois

Côte-de-Nuits-Villages

Côtes Canon-Fronsac

Côtes d’Auvergne, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Côtes de Beaune, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Côtes de Bergerac

Côtes de Blaye

Côtes de Bordeaux Saint-Macaire

Côtes de Bourg

Côtes de Brulhois

Côtes de Castillon

Côtes de Duras

Côtes de la Malepère

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/229 Côtes de Millau

Côtes de Montravel

Côtes de Provence, seguido o no de Sainte Victoire Côtes de Saint-Mont

Côtes de Toul

Côtes du Forez

Côtes du Frontonnais, seguido o no de Fronton o Villaudric Côtes du Jura

Côtes du Lubéron

Côtes du Marmandais

Côtes du Rhône

Côtes du Rhône Villages, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Côtes du Roussillon

Côtes du Roussillon Villages seguido o no de los siguientes municipios: Caramany o Latour de France o Les Aspres o Lesquerde o Tautavel

Côtes du Ventoux

Côtes du Vivarais

Cour-Cheverny

Crémant d’Alsace

Crémant de Bordeaux

Crémant de Bourgogne

Crémant de Die

Crémant de Limoux

Crémant de Loire

Crémant du Jura

Crépy

Criots Bâtard-Montrachet

Crozes Ermitage

Crozes-Hermitage

Echezeaux

Entre-Deux-Mers o Entre-Deux-Mers Haut-Benauge Ermitage

Faugères

Fiefs Vendéens, seguido o no de «lieu dits» Mareuil o Brem o Vix o Pissotte Fitou

Fixin

Fleurie

Floc de Gascogne

Fronsac

Frontignan

Gaillac

Gaillac Premières Côtes

Gevrey-Chambertin

Gigondas

Givry

Grand Roussillon

Grands Echezeaux

Graves

Graves de Vayres

Griotte-Chambertin

Gros Plant du Pays Nantais

L 28/230 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Haut Poitou

Haut-Médoc

Haut-Montravel

Hermitage

Irancy

Irouléguy

Jasnières

Juliénas

Jurançon

L’Etoile

La Grande Rue

Ladoix o Ladoix Côte de Beaune o Ladoix Côte de beaune-Villages Lalande de Pomerol

Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Latricières-Chambertin

Les-Baux-de-Provence

Limoux

Lirac

Listrac-Médoc

Loupiac

Lunel, precedido o no de «Muscat de»

Lussac Saint-Émilion

Mâcon o Pinot-Chardonnay-Macôn

Mâcon, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Mâcon-Villages

Macvin du Jura

Madiran

Maranges Côte de Beaune o Maranges Côtes de Beaune-Villages Maranges, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Marcillac

Margaux

Marsannay

Maury

Mazis-Chambertin

Mazoyères-Chambertin

Médoc

Menetou Salon, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Mercurey

Meursault o Meursault Côte de Beaune o Meursault Côte de Beaune-Villages Minervois

Minervois-la-Livinière

Mireval

Monbazillac

Montagne Saint-Émilion

Montagny

Monthélie o Monthélie Côte de Beaune o Monthélie Côte de Beaune-Villages Montlouis, seguido o no de «mousseux» o «pétillant» Montrachet

Montravel

Morey-Saint-Denis

Morgon

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/231 Moselle

Moulin-à-Vent

Moulis

Moulis-en-Médoc

Muscadet

Muscadet Coteaux de la Loire

Muscadet Côtes de Grandlieu

Muscadet Sèvre-et-Maine

Musigny

Néac

Nuits

Nuits-Saint-Georges

Orléans

Orléans-Cléry

Pacherenc du Vic-Bilh

Palette

Patrimonio

Pauillac

Pécharmant

Pernand-Vergelesses o Pernand-Vergelesses Côte de Beaune o Pernand-Vergelesses Côte de Beaune-Villages Pessac-Léognan

Petit Chablis, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Pineau des Charentes

Pinot-Chardonnay-Macôn

Pomerol

Pommard

Pouilly Fumé

Pouilly-Fuissé

Pouilly-Loché

Pouilly-sur-Loire

Pouilly-Vinzelles

Premières Côtes de Blaye

Premières Côtes de Bordeaux, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Puisseguin Saint-Émilion

Puligny-Montrachet o Puligny-Montrachet Côte de Beaune o Puligny-Montrachet Côte de Beaune-Villages Quarts-de-Chaume

Quincy

Rasteau

Rasteau Rancio

Régnié

Reuilly

Richebourg

Rivesaltes, precedido o no de «Muscat de» Rivesaltes Rancio

Romanée (La)

Romanée Conti

Romanée Saint-Vivant

Rosé d’Anjou

Rosé de Loire

Rosé des Riceys

Rosette

L 28/232 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Roussette de Savoie, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Roussette du Bugey, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Ruchottes-Chambertin

Rully

Saint Julien

Saint-Amour

Saint-Aubin o Saint-Aubin Côte de Beaune o Saint-Aubin Côte de Beaune-Villages Saint-Bris

Saint-Chinian

Sainte-Croix-du-Mont

Sainte-Foy Bordeaux

Saint-Émilion

Saint-Emilion Grand Cru

Saint-Estèphe

Saint-Georges Saint-Émilion

Saint-Jean-de-Minervois, precedido o no de «Muscat de» Saint-Joseph

Saint-Nicolas-de-Bourgueil

Saint-Péray

Saint-Pourçain

Saint-Romain o Saint-Romain Côte de Beaune o Saint-Romain Côte de Beaune-Villages Saint-Véran

Sancerre

Santenay o Santenay Côte de Beaune o Santenay Côte de Beaune-Villages Saumur

Saumur Champigny

Saussignac

Sauternes

Savennières

Savennières-Coulée-de-Serrant

Savennières-Roche-aux-Moines

Savigny o Savigny-lès-Beaune

Seyssel

Tâche (La)

Tavel

Thouarsais

Touraine Amboise

Touraine Azay-le-Rideau

Touraine Mesland

Touraine Noble Joue

Touraine

Tursan

Vacqueyras

Valençay

Vin d’Entraygues et du Fel

Vin d’Estaing

Vin de Corse, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Vin de Lavilledieu

Vin de Savoie o Vin de Savoie-Ayze, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Vin du Bugey, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor Vin Fin de la Côte de Nuits

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/233 Viré Clessé

Volnay

Volnay Santenots

Vosne-Romanée

Vougeot

Vouvray, seguido o no de «mousseux» o «pétillant» 2. Vinos de mesa con indicación geográfica Vin de pays de l’Agenais

Vin de pays d’Aigues

Vin de pays de l’Ain

Vin de pays de l’Allier

Vin de pays d’Allobrogie

Vin de pays des Alpes de Haute-Provence

Vin de pays des Alpes Maritimes

Vin de pays de l’Ardèche

Vin de pays d’Argens

Vin de pays de l’Ariège

Vin de pays de l’Aude

Vin de pays de l’Aveyron

Vin de pays des Balmes dauphinoises

Vin de pays de la Bénovie

Vin de pays du Bérange

Vin de pays de Bessan

Vin de pays de Bigorre

Vin de pays des Bouches du Rhône

Vin de pays du Bourbonnais

Vin de pays du Calvados

Vin de pays de Cassan

Vin de pays Cathare

Vin de pays de Caux

Vin de pays de Cessenon

Vin de pays des Cévennes, seguido o no de Mont Bouquet Vin de pays Charentais, seguido o no de Ile de Ré o Ile d’Oléron o Saint-Sornin Vin de pays de la Charente

Vin de pays des Charentes-Maritimes

Vin de pays du Cher

Vin de pays de la Cité de Carcassonne

Vin de pays des Collines de la Moure

Vin de pays des Collines rhodaniennes

Vin de pays du Comté de Grignan

Vin de pays du Comté tolosan

Vin de pays des Comtés rhodaniens

Vin de pays de la Corrèze

Vin de pays de la Côte Vermeille

Vin de pays des coteaux charitois

Vin de pays des coteaux d’Enserune

Vin de pays des coteaux de Besilles

Vin de pays des coteaux de Cèze

Vin de pays des coteaux de Coiffy

L 28/234 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Vin de pays des coteaux Flaviens

Vin de pays des coteaux de Fontcaude

Vin de pays des coteaux de Glanes

Vin de pays des coteaux de l’Ardèche

Vin de pays des coteaux de l’Auxois

Vin de pays des coteaux de la Cabrerisse Vin de pays des coteaux de Laurens

Vin de pays des coteaux de Miramont

Vin de pays des coteaux de Montélimar

Vin de pays des coteaux de Murviel

Vin de pays des coteaux de Narbonne

Vin de pays des coteaux de Peyriac

Vin de pays des coteaux des Baronnies

Vin de pays des coteaux du Cher et de l’Arnon Vin de pays des coteaux du Grésivaudan

Vin de pays des coteaux du Libron

Vin de pays des coteaux du Littoral Audois Vin de pays des coteaux du Pont du Gard

Vin de pays des coteaux du Salagou

Vin de pays des coteaux de Tannay

Vin de pays des coteaux du Verdon

Vin de pays des coteaux et terrasses de Montauban Vin de pays des côtes catalanes

Vin de pays des côtes de Gascogne

Vin de pays des côtes de Lastours

Vin de pays des côtes de Montestruc

Vin de pays des côtes de Pérignan

Vin de pays des côtes de Prouilhe

Vin de pays des côtes de Thau

Vin de pays des côtes de Thongue

Vin de pays des côtes du Brian

Vin de pays des côtes de Ceressou

Vin de pays des côtes du Condomois

Vin de pays des côtes du Tarn

Vin de pays des côtes du Vidourle

Vin de pays de la Creuse

Vin de pays de Cucugnan

Vin de pays des Deux-Sèvres

Vin de pays de la Dordogne

Vin de pays du Doubs

Vin de pays de la Drôme

Vin de pays Duché d’Uzès

Vin de pays de Franche-Comté, seguido o no de Coteaux de Champlitte Vin de pays du Gard

Vin de pays du Gers

Vin de pays des Hautes-Alpes

Vin de pays de la Haute-Garonne

Vin de pays de la Haute-Marne

Vin de pays des Hautes-Pyrénées

Vin de pays d’Hauterive, seguido o no de Val d’Orbieu o Coteaux du Termenès o Côtes de Lézignan Vin de pays de la Haute-Saône

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/235 Vin de pays de la Haute-Vienne

Vin de pays de la Haute vallée de l’Aude Vin de pays de la Haute vallée de l’Orb

Vin de pays des Hauts de Badens

Vin de pays de l’Hérault

Vin de pays de l’Ile de Beauté

Vin de pays de l’Indre et Loire

Vin de pays de l’Indre

Vin de pays de l’Isère

Vin de pays du Jardin de la France, seguido o no de Marches de Bretagne o Pays de Retz Vin de pays des Landes

Vin de pays de Loire-Atlantique

Vin de pays du Loir et Cher

Vin de pays du Loiret

Vin de pays du Lot

Vin de pays du Lot et Garonne

Vin de pays des Maures

Vin de pays de Maine et Loire

Vin de pays de la Mayenne

Vin de pays de Meurthe-et-Moselle

Vin de pays de la Meuse

Vin de pays du Mont Baudile

Vin de pays du Mont Caume

Vin de pays des Monts de la Grage

Vin de pays de la Nièvre

Vin de pays d’Oc

Vin de pays du Périgord, seguido o no de Vin de Domme Vin de pays des Portes de Méditerranée

Vin de pays de la Principauté d’Orange

Vin de pays du Puy de Dôme

Vin de pays des Pyrénées-Atlantiques

Vin de pays des Pyrénées-Orientales

Vin de pays des Sables du Golfe du Lion

Vin de pays de la Sainte Baume

Vin de pays de Saint Guilhem-le-Désert

Vin de pays de Saint-Sardos

Vin de pays de Sainte Marie la Blanche

Vin de pays de Saône et Loire

Vin de pays de la Sarthe

Vin de pays de Seine et Marne

Vin de pays du Tarn

Vin de pays du Tarn et Garonne

Vin de pays des Terroirs landais, seguido o no de Coteaux de Chalosse o Côtes de L’Adour o Sables Fauves o Sables de l’Océan

Vin de pays de Thézac-Perricard

Vin de pays du Torgan

Vin de pays d’Urfé

Vin de pays du Val de Cesse

Vin de pays du Val de Dagne

Vin de pays du Val de Montferrand

Vin de pays de la Vallée du Paradis

L 28/236 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Vin de pays du Var

Vin de pays du Vaucluse

Vin de pays de la Vaunage

Vin de pays de la Vendée

Vin de pays de la Vicomté d’Aumelas

Vin de pays de la Vienne

Vin de pays de la Vistrenque

Vin de pays de l’Yonne

Alemania

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada Nombres de regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de una subregión) Subregiones Ahr Walporzheim / Ahrtal

Baden Badische Bergstraße

Bodensee

Breisgau

Kaiserstuhl

Kraichgau

Markgräflerland

Ortenau

Tauberfranken

Tuniberg

Franken Maindreieck

Mainviereck

Steigerwald

Hessische Bergstraße Starkenburg

Umstadt

Mittelrhein Loreley

Siebengebirge

Mosel-Saar-Ruwer (*) o Mosel Bernkastel

Burg Cochem

Moseltor

Obermosel

Ruwertal

Saar

Nahe Nahetal

Pfalz Mittelhaardt/Deutsche Weinstraße

Südliche Weinstraße

Rheingau Johannisberg

Rheinhessen Bingen

Nierstein

Wonnegau

Saale-Unstrut Mansfelder Seen

Schloß Neuenburg

Thüringen

Sachsen Elstertal

Meißen

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/237 Nombres de regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de una subregión) Subregiones

Württemberg Bayerischer Bodensee

Kocher-Jagst-Tauber

Oberer Neckar

Remstal-Stuttgart

Württembergischer Bodensee

Württembergisch Unterland

2. Vinos de mesa con indicación geográfica Landwein Tafelwein

Ahrtaler Landwein

Badischer Landwein

Bayerischer Bodensee-Landwein

Landwein Main

Landwein der Mosel

Landwein der Ruwer

Landwein der Saar

Mecklenburger Landwein

Mitteldeutscher Landwein

Nahegauer Landwein

Pfälzer Landwein

Regensburger Landwein

Rheinburgen-Landwein

Rheingauer Landwein

Rheinischer Landwein

Saarländischer Landwein

Sächsischer Landwein

Schwäbischer Landwein

Starkenburger Landwein

Taubertäler Landwein

Albrechtsburg

Bayern

Burgengau

Donau

Lindau

Main

Moseltal

Neckar

Oberrhein

Rhein

Rhein-Mosel

Römertor

Stargarder Land

Grecia

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada En griego En inglés

Σάμος Samos

Μοσχάτος Πατρών Moschatos Patra Μοσχάτος Ρίου – Πατρών Moschatos Riou Patra Μοσχάτος Κεφαλληνίας Moschatos Kephalinia Μοσχάτος Λήμνου Moschatos Lemnos Μοσχάτος Ρόδου Moschatos Rhodos Μαυροδάφνη Πατρών Mavrodafni Patra Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας Mavrodafni Kephalinia Σητεία Sitia Νεμέα Nemea

L 28/238 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 En griego En inglés

Σαντορίνη Santorini Δαφνές Dafnes Ρόδος Rhodos

Νάουσα Naoussa Ρομπόλα Κεφαλληνίας Robola Kephalinia Ραψάνη Rapsani Μαντινεία Mantinia Μεσενικόλα Mesenicola Πεζά Peza

Αρχάνες Archanes Πάτρα Patra

Ζίτσα Zitsa

Αμύνταιο Amynteon Γουμένισσα Goumenissa Πάρος Paros

Λήμνος Lemnos Αγχίαλος Anchialos Πλαγιές Μελίτωνα Slopes of Melitona 2. Vinos de mesa con indicación geográfica En griego En inglés

Ρετσίνα Μεσογείων, seguido o no de Αττικής Retsina of Mesogia, seguido o no de Attika Ρετσίνα Κρωπίας or Ρετσίνα Κορωπίου, seguido o no de Αττικής Retsina of Kropia o Retsina Koropi, seguido o no de Attika

Ρετσίνα Μαρκοπούλου, seguido o no de Αττικής Retsina of Markopoulou, seguido o no de Attika Ρετσίνα Μεγάρων, seguido o no de Αττικής Retsina of Megara, seguido o no de Attika Ρετσίνα Παιανίας or Ρετσίνα Λιοπεσίου, seguido o no de Αττικής Retsina of Peania o Retsina of Liopesi, seguido o no de Attika

Ρετσίνα Παλλήνης, seguido o no de Αττικής Retsina of Pallini, seguido o no de Attika Ρετσίνα Πικερμίου, seguido o no de Αττικής Retsina of Pikermi, seguido o no de Attika Ρετσίνα Σπάτων, seguido o no de Αττικής Retsina of Spata, seguido o no de Attika Ρετσίνα Θηβών, seguido o no de Βοιωτίας Retsina of Thebes, seguido o no de Viotias Ρετσίνα Γιάλτρων, seguido o no de Ευβοίας Retsina of Gialtra, seguido o no de Evvia Ρετσίνα Καρύστου, seguido o no de Ευβοίας Retsina of Karystos, seguido o no de Evvia Ρετσίνα Χαλκίδας, seguido o no de Ευβοίας Retsina of Halkida, seguido o no de Evvia Βερντεα Ζακύνθου Verntea Zakynthou 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/239 En griego En inglés

Αγιορείτικος Τοπικός Οίνος Regional wine of Mount Athos Agioritikos Τοπικός Οίνος Αναβύσσου Regional wine of Anavyssos Αττικός Τοπικός Οίνος Regional wine of Attiki-Attikos Τοπικός Οίνος Βίλιτσας Regional wine of Vilitsa Τοπικός Οίνος Γρεβενών Regional wine of Grevena Τοπικός Οίνος Δράμας Regional wine of Drama Δωδεκανησιακός Τοπικός Οίνος Regional wine of Dodekanese – Dodekanissiakos Τοπικός Οίνος Επανομής Regional wine of Epanomi Ηρακλειώτικος Τοπικός Οίνος Regional wine of Heraklion - Herakliotikos Θεσσαλικός Τοπικός Οίνος Regional wine of Thessalia – Thessalikos Θηβαϊκός Τοπικός Οίνος Regional wine of Thebes – Thivaikos Τοπικός Οίνος Κισσάμου Regional wine of Kissamos Τοπικός Οίνος Κρανιάς Regional wine of Krania Κρητικός Τοπικός Οίνος Regional wine of Crete – Kritikos Λασιθιώτικος Τοπικός Οίνος Regional wine of Lasithi – Lasithiotikos Μακεδονικός Τοπικός Οίνος Regional wine of Macedonia – Macedonikos Τοπικός Οίνος Νέας Μεσήμβριας Regional wine of Nea Messimvria Μεσσηνιακός Τοπικός Οίνος Regional wine of Messinia – Messiniakos Παιανίτικος Τοπικός Οίνος Regional wine of Peanea Παλληνιώτικος Τοπικός Οίνος Regional wine of Pallini – Palliniotikos Πελοποννησιακός Τοπικός Οίνος Regional wine of Peloponnese – Peloponnisiakos Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αμπέλου Regional wine of Slopes of Ambelos Τοπικός Οίνος Πλαγιές Βερτίσκου Regional wine of Slopes of Vertiskos Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κιθαιρώνα Regional wine of Slopes of Kitherona Κορινθιακός Τοπικός Οίνος Regional wine of Korinthos – Korinthiakos Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πάρνηθας Regional wine of Slopes of Parnitha Τοπικός Οίνος Πυλίας Regional wine of Pylia Τοπικός Οίνος Τριφυλίας Regional wine of Trifilia Τοπικός Οίνος Τυρνάβου Regional wine of Tyrnavos ΤοπικόςΟίνος Σιάτιστας Regional wine of Siatista Τοπικός Οίνος Ριτσώνας Αυλίδας Regional wine of Ritsona Avlidas Τοπικός Οίνος Λετρίνων Regional wine of Letrines Τοπικός Οίνος Σπάτων Regional wine of Spata Toπικός Οίνος Πλαγιών Πεντελικού Regional wine of Slopes of Pendeliko Αιγαιοπελαγίτικος Τοπικός Οίνος Regional wine of Aegean Sea Τοπικός Οίνος Ληλάντιου πεδίου Regional wine of Lilantio Pedio Τοπικός Οίνος Μαρκόπουλου Regional wine of Markopoulo L 28/240 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 En griego En inglés

Τοπικός Οίνος Τεγέας Regional wine of Tegea Τοπικός Οίνος Αδριανής Regional wine of Adriani Τοπικός Οίνος Χαλικούνας Regional wine of Halikouna Τοπικός Οίνος Χαλκιδικής Regional wine of Halkidiki Καρυστινός Τοπικός Οίνος Regional wine of Karystos - Karystinos Τοπικός Οίνος Πέλλας Regional wine of Pella Τοπικός Οίνος Σερρών Regional wine of Serres Συριανός Τοπικός Οίνος Regional wine of Syros - Syrianos Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πετρωτού Regional wine of Slopes of Petroto Τοπικός Οίνος Γερανείων Regional wine of Gerania Τοπικός Οίνος Οπούντιας Λοκρίδος Regional wine of Opountia Lokridos Tοπικός Οίνος Στερεάς Ελλάδας Regional wine of Sterea Ellada Τοπικός Οίνος Αγοράς Regional wine of Agora Τοπικός Οίνος Κοιλάδος Αταλάντης Regional wine of Valley of Atalanti Τοπικός Οίνος Αρκαδίας Regional wine of Arkadia Τοπικός Οίνος Παγγαίου Regional wine of Pangeon Τοπικός Οίνος Μεταξάτων Regional wine of Metaxata Τοπικός Οίνος Ημαθίας Regional wine of Imathia Τοπικός Οίνος Κλημέντι Regional wine of Klimenti Τοπικός Οίνος Κέρκυρας Regional wine of Corfu Τοπικός Οίνος Σιθωνίας Regional wine of Sithonia Τοπικός Οίνος Μαντζαβινάτων Regional wine of Mantzavinata Ισμαρικός Τοπικός Οίνος Regional wine of Ismaros - Ismarikos Τοπικός Οίνος Αβδήρων Regional wine of Avdira Τοπικός Οίνος Ιωαννίνων Regional wine of Ioannina Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αιγιαλείας Regional wine of Slopes of Egialia Toπικός Οίνος Πλαγίες Αίνου Regional wine of Slopes of Enos Θρακικός Τοπικός Οίνος or Τοπικός Οίνος Θράκης Regional wine of Thrace - Thrakikos or Regional wine of Thrakis

Τοπικός Οίνος Ιλίου Regional wine of Ilion Μετσοβίτικος Τοπικός Οίνος Regional wine of Metsovo - Metsovitikos Τοπικός Οίνος Κορωπίου Regional wine of Koropi Τοπικός Οίνος Φλώρινας Regional wine of Florina Τοπικός Οίνος Θαψανών Regional wine of Thapsana Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κνημίδος Regional wine of Slopes of Knimida Ηπειρωτικός Τοπικός Οίνος Regional wine of Epirus - Epirotikos Τοπικός Οίνος Πισάτιδος Regional wine of Pisatis Τοπικός Οίνος Λευκάδας Regional wine of Lefkada 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/241 En griego En inglés

Μονεμβάσιος Τοπικός Οίνος Regional wine of Monemvasia - Monemvasios Τοπικός Οίνος Βελβεντού Regional wine of Velvendos Λακωνικός Τοπικός Οίνος Regional wine of Lakonia – Lakonikos Tοπικός Οίνος Μαρτίνου Regional wine of Martino Aχαϊκός Tοπικός Οίνος Regional wine of Achaia Τοπικός Οίνος Ηλιείας Regional wine of Ilia Τοπικός Οίνος Θεσσαλονίκης Regional wine of Thessaloniki Τοπικός Οίνος Κραννώνος Regional wine of Krannona Τοπικός Οίνος Παρνασσού Regional wine of Parnassos Τοπικός Οίνος Μετεώρων Regional wine of Meteora Τοπικός Οίνος Ικαρίας Regional wine of Ikaria Τοπικός Οίνος Καστοριάς Regional wine of Kastoria Hungría

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada Regiones determinadas Subregiones

(precedidas o no por el nombre de la región determinada) Ászár-Neszmély (-i) Ászár (-i)

Neszmély (-i)

Badacsony (-i)

Balatonboglár (-i) Balatonlelle (-i)

Marcali

Balatonfelvidék (-i) Balatonederics-Lesence (-i) Cserszeg (-i)

Kál (-i)

Balatonfüred-Csopak (-i) Zánka (-i)

Balatonmelléke o Balatonmelléki Muravidéki Bükkalja (-i)

Csongrád (-i) Kistelek (-i)

Mórahalom or Mórahalmi

Pusztamérges (-i)

Eger or Egri Debrő (-i), seguido o no de Andornaktálya (-i) o Demjén (-i) o Egerbakta (-i) o Egerszalók (-i) o Egerszólát (-i) o Felsőtárkány (i) o Kerecsend (-i) o Maklár (-i) o Nagytálya (-i) o Noszvaj (i) o Novaj (-i) o Ostoros (-i) o Szomolya (-i) o Aldebrő (i) o Feldebrő (-i) o Tófalu (-i) o Verpelét (-i) o Kompolt (i) o Tarnaszentmária (-i)

Etyek-Buda (-i) Buda (-i)

Etyek (-i)

Velence (-i)

Hajós-Baja (-i)

Kőszegi

L 28/242 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Regiones determinadas

Subregiones

(precedidas o no por el nombre de la región determinada) Kunság (-i) Bácska (-i)

Cegléd (-i)

Duna mente o Duna menti

Izsák (-i)

Jászság (-i)

Kecskemét-Kiskunfélegyháza o

Kecskemét-Kiskunfélegyházi

Kiskunhalas-Kiskunmajsa (-i)

Kiskőrös (-i)

Monor (-i)

Tisza mente o Tisza menti

Mátra (-i)

Mór (-i)

Pannonhalma (Pannonhalmi)

Pécs (-i) Versend (-i)

Szigetvár (-i)

Kapos (-i)

Szekszárd (-i)

Somló (-i) Kissomlyó-Sághegyi

Sopron (-i) Köszeg (-i)

Tokaj (-i) Abaújszántó (-i) o Bekecs (-i) o Bodrogkeresztúr (-i) o Bodrogkisfalud (i) o Bodrogolaszi o Erdőbénye (-i) o Erdőhorváti o Golop (-i) o Hercegkút (-i) o Legyesbénye (-i) o Makkoshotyka (-i) o Mád (-i) o Mezőzombor (-i) o Monok (i) o Olaszliszka (-i) o Rátka (-i) o Sárazsadány (-i) o Sárospatak (-i) o Sátoraljaújhely (-i) o Szegi o Szegilong (-i) o Szerencs (-i) o Tarcal (-i) o Tállya (-i) o Tolcsva (-i) o Vámosújfalu (i)

Tolna (-i) Tamási

Völgység (-i)

Villány (-i) Siklós (-i), seguido o no de Kisharsány (-i) o Nagyharsány (i) o Palkonya (-i) o Villánykövesd (-i) o Bisse (-i) o Csarnóta (i) o Diósviszló (-i) o Harkány (-i) o Hegyszentmárton (i) o Kistótfalu (-i) o Márfa (-i) o Nagytótfalu (-i) o Szava (-i) o Túrony (-i) o Vokány (-i)

Italia

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada D.O.C.G. (Denominazioni di Origine Controllata e Garantita) Albana di Romagna

Asti o Moscato d’Asti o Asti Spumante

Barbaresco

Bardolino superiore

Barolo

Brachetto d’Acqui o Acqui

Brunello di Motalcino

Carmignano

Chianti, seguido o no de Colli Aretini o Colli Fiorentini o Colline Pisane o Colli Senesi or Montalbano o Montespertoli o Rufina

Chianti Classico

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/243 Fiano di Avellino

Forgiano

Franciacorta

Gattinara

Gavi o Cortese di Gavi

Ghemme

Greco di Tufo

Montefalco Sagrantino

Montepulciano d’Abruzzo Colline Tramane

Ramandolo

Recioto di Soave

Sforzato di Valtellina o Sfursat di Valtellina Soave superiore

Taurasi

Valtellina Superiore, seguido o no de Grumello o Inferno o Maroggia o Sassella o Stagafassli o Vagella Vermentino di Gallura o Sardegna Vermentino di Gallura Vernaccia di San Gimignano

Vino Nobile di Montepulciano

D.O.C. (Denominazioni di Origine Controllata) Aglianico del Taburno o Taburno

Aglianico del Vulture

Albugnano

Alcamo o Alcamo classico

Aleatico di Gradoli

Aleatico di Puglia

Alezio

Alghero o Sardegna Alghero

Alta Langa

Alto Adige o dell’Alto Adige (Südtirol o Südtiroler), seguido o no de: - Colli di Bolzano (Bozner Leiten),- Meranese di Collina o Meranese (Meraner Hugel o Meraner),- Santa Maddalena (St.Magdalener),- Terlano (Terlaner),- Valle Isarco (Eisacktal o Eisacktaler),- Valle Venosta (Vinschgau) Ansonica Costa dell’Argentario

Aprilia

Arborea o Sardegna Arborea

Arcole

Assisi

Atina

Aversa

Bagnoli di Sopra o Bagnoli

Barbera d’Asti

Barbera del Monferrato

Barbera d'Alba

Barco Reale di Carmignano o Rosato di Carmignano o Vin Santo di Carmignan o Vin Santo Carmignano Occhio di Pernice

Bardolino

Bianchello del Metauro

Bianco Capena

Bianco dell’Empolese

Bianco della Valdinievole

Bianco di Custoza

Bianco di Pitigliano

Bianco Pisano di S. Torpè

Biferno

Bivongi

L 28/244 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Boca

Bolgheri e Bolgheri Sassicaia

Bosco Eliceo

Botticino

Bramaterra

Breganze

Brindisi

Cacc’e mmitte di Lucera

Cagnina di Romagna

Caldaro (Kalterer) o Lago di Caldaro (Kalterersee), seguido o no de «Classico» Campi Flegrei

Campidano di Terralba o Terralba o Sardegna Campidano di Terralba o Sardegna Terralba Canavese

Candia dei Colli Apuani

Cannonau di Sardegna, seguido o no de Capo Ferrato u Oliena o Nepente di Oliena o Jerzu Capalbio

Capri

Capriano del Colle

Carema

Carignano del Sulcis o Sardegna Carignano del Sulcis Carso

Castel del Monte

Castel San Lorenzo

Casteller

Castelli Romani

Cellatica

Cerasuolo di Vittoria

Cerveteri

Cesanese del Piglio

Cesanese di Affile o Affile

Cesanese di Olevano Romano u Olevano Romano Cilento

Cinque Terre o Cinque Terre Sciacchetrà, seguido o no de Costa de sera o Costa de Campu o Costa da Posa Circeo

Cirò

Cisterna d’Asti

Colli Albani

Colli Altotiberini

Colli Amerini

Colli Berici, seguido o no de «Barbarano» Colli Bolognesi, seguido o no de Colline di Riposto o Colline Marconiane o Zola Predona o Monte San Pietro o Colline di Oliveto o Terre di Montebudello o Serravalle Colli Bolognesi Classico-Pignoletto

Colli del Trasimeno o Trasimeno

Colli della Sabina

Colli dell'Etruria Centrale

Colli di Conegliano, seguido o no de Refrontolo o Torchiato di Fregona Colli di Faenza

Colli di Luni (Regione Liguria)

Colli di Luni (Regione Toscana)

Colli di Parma

Colli di Rimini

Colli di Scandiano e di Canossa

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/245 Colli d'Imola

Colli Etruschi Viterbesi

Colli Euganei

Colli Lanuvini

Colli Maceratesi

Colli Martani, seguido o no de Todi

Colli Orientali del Friuli Picolit, seguido o no de Cialla o Rosazzo Colli Perugini

Colli Pesaresi, seguido o no de Focara or Roncaglia Colli Piacentini, seguido o no de Vigoleno o Gutturnio o Monterosso Val d’Arda o Trebbianino Val Trebbia o Val Nure Colli Romagna Centrale

Colli Tortonesi

Collina Torinese

Colline di Levanto

Colline Lucchesi

Colline Novaresi

Colline Saluzzesi

Collio Goriziano o Collio

Conegliano-Valdobbiadene, seguido o no de Cartizze Conero

Contea di Sclafani

Contessa Entellina

Controguerra

Copertino

Cori

Cortese dell’Alto Monferrato

Corti Benedettine del Padovano

Cortona

Costa d’Amalfi, seguido o no de Furore o Ravello o Tramonti Coste della Sesia

Delia Nivolelli

Dolcetto d’Acqui

Dolcetto d’Alba

Dolcetto d’Asti

Dolcetto delle Langhe Monregalesi

Dolcetto di Diano d’Alba o Diano d’Alba

Dolcetto di Dogliani superior o Dogliani Dolcetto di Ovada

Donnici

Elba

Eloro, seguido o no de Pachino

Erbaluce di Caluso o Caluso

Erice

Esino

Est! Est!! Est!!! Di Montefiascone

Etna

Falerio dei Colli Ascolani o Falerio

Falerno del Massico

Fara

Faro

Frascati

Freisa d’Asti

Freisa di Chieri

Friuli Annia

L 28/246 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Friuli Aquileia

Friuli Grave

Friuli Isonzo o Isonzo del Friuli

Friuli Latisana

Gabiano

Galatina

Galluccio

Gambellara

Garda (Regione Lombardia)

Garda (Regione Veneto)

Garda Colli Mantovani

Genazzano

Gioia del Colle

Girò di Cagliari o Sardegna Girò di Cagliari Golfo del Tigullio

Gravina

Greco di Bianco

Greco di Tufo

Grignolino d’Asti

Grignolino del Monferrato Casalese

Guardia Sanframondi o Guardiolo

Irpinia

I Terreni di Sanseverino

Ischia

Lacrima di Morro o Lacrima di Morro d'Alba Lago di Corbara

Lambrusco di Sorbara

Lambrusco Grasparossa di Castelvetro

Lambrusco Mantovano, seguido o no de: Oltrepò Mantovano o Viadanese-Sabbionetano Lambrusco Salamino di Santa Croce

Lamezia

Langhe

Lessona

Leverano

Lison Pramaggiore

Lizzano

Loazzolo

Locorotondo

Lugana (Regione Veneto)

Lugana (Regione Lombardia)

Malvasia delle Lipari

Malvasia di Bosa o Sardegna Malvasia di Bosa Malvasia di Cagliari o Sardegna Malvasia di Cagliari Malvasia di Casorzo d'Asti

Malvasia di Castelnuovo Don Bosco

Mandrolisai o Sardegna Mandrolisai

Marino

Marmetino di Milazzo o Marmetino

Marsala

Martina o Martina Franca

Matino

Melissa

Menfi, seguido o no de Feudo o Fiori o Bonera Merlara

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/247 Molise

Monferrato, seguido o no de Casalese

Monica di Cagliari o Sardegna Monica di Cagliari Monica di Sardegna

Monreale

Montecarlo

Montecompatri Colonna o Montecompatri o Colonna Montecucco

Montefalco

Montello e Colli Asolani

Montepulciano d'Abruzzo, seguido o no de: Casauri o Terre di Casauria o Terre dei Vestini Monteregio di Massa Marittima

Montescudaio

Monti Lessini o Lessini

Morellino di Scansano

Moscadello di Montalcino

Moscato di Cagliari o Sardegna Moscato di Cagliari Moscato di Noto

Moscato di Pantelleria o Passito di Pantelleria o Pantelleria Moscato di Sardegna, seguido o no de: Gallura o Tempio Pausania o Tempio Moscato di Siracusa

Moscato di Sorso-Sennori o Moscato di Sorso o Moscato di Sennori o Sardegna Moscato di Sorso-Sennori o Sardegna Moscato di Sorso o Sardegna Moscato di Sennori Moscato di Trani

Nardò

Nasco di Cagliari o Sardegna Nasco di Cagliari Nebiolo d’Alba

Nettuno

Nuragus di Cagliari o Sardegna Nuragus di Cagliari Offida

Oltrepò Pavese

Orcia

Orta Nova

Orvieto (Regione Umbria)

Orvieto (Regione Lazio)

Ostuni

Pagadebit di Romagna, seguido o no de Bertinoro Parrina

Penisola Sorrentina, seguido o no de Gragnano o Lettere o Sorrento Pentro di Isernia o Pentro

Pergola

Piemonte

Pietraviva

Pinerolese

Pollino

Pomino

Pornassio u Ormeasco di Pornassio

Primitivo di Manduria

Reggiano

Reno

Riesi

Riviera del Brenta

Riviera del Garda Bresciano o Garda Bresciano Riviera Ligure di Ponente, seguido o no de: Riviera dei Fiori o Albenga o Albenganese o Finale o Finalese or Ormeasco L 28/248 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Roero

Romagna Albana spumante

Rossese di Dolceacqua o Dolceacqua

Rosso Barletta

Rosso Canosa o Rosso Canosa Canusium

Rosso Conero

Rosso di Cerignola

Rosso di Montalcino

Rosso di Montepulciano

Rosso Orvietano u Orvietano Rosso

Rosso Piceno

Rubino di Cantavenna

Ruchè di Castagnole Monferrato

Salice Salentino

Sambuca di Sicilia

San Colombano al Lambro o San Colombano

San Gimignano

San Martino della Battaglia (Regione Veneto) San Martino della Battaglia (Regione Lombardia) San Severo

San Vito di Luzzi

Sangiovese di Romagna

Sannio

Sant’Agata de Goti

Santa Margherita di Belice

Sant'Anna di Isola di Capo Rizzuto

Sant'Antimo

Sardegna Semidano, seguido o no de Mogoro Savuto

Scanzo o Moscato di Scanzo

Scavigna

Sciacca, seguido o no de Rayana

Serrapetrona

Sizzano

Soave

Solopaca

Sovana

Squinzano

Strevi

Tarquinia

Teroldego Rotaliano

Terracina, precedido o no de «Moscato di» Terre dell’Alta Val Agri

Terre di Franciacorta

Torgiano

Trebbiano d'Abruzzo

Trebbiano di Romagna

Trentino, seguido o no de Sorni o Isera o d’Isera o Ziresi o dei Ziresi Trento

Val d'Arbia

Val di Cornia, seguido o no de Suvereto

Val Polcevera, seguido o no de Coronata

Valcalepio

Valdadige (Etschaler) (Regione Trentino Alto Adige) 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/249 Valdadige (Etschtaler), seguido o precedido o no de TerradeiForti (Regieno Veneto) Valdichiana

Valle d’Aosta o Vallée d’Aoste, seguido o no de: Arnad-Montjovet o Donnas o Enfer d’Arvier o Torrette o Blanc de Morgex et de la Salle o Chambave o Nus

Valpolicella, seguido o no de Valpantena Valsusa

Valtellina

Valtellina superiore, seguido o no de Grumello o Inferno o Maroggia o Sassella o Vagella Velletri

Verbicaro

Verdicchio dei Castelli di Jesi

Verdicchio di Matelica

Verduno Pelaverga o Verduno

Vermentino di Sardegna

Vernaccia di Oristano o Sardegna Vernaccia di Oristano Vernaccia di San Gimignano

Vernacia di Serrapetrona

Vesuvio

Vicenza

Vignanello

Vin Santo del Chianti

Vin Santo del Chianti Classico

Vin Santo di Montepulciano

Vini del Piave o Piave

Vittoria

Zagarolo

2. Vinos de mesa con indicación geográfica:

Allerona

Alta Valle della Greve

Alto Livenza (Regione veneto)

Alto Livenza (Regione Fruili Venezia Giula) Alto Mincio

Alto Tirino

Arghillà

Barbagia

Basilicata

Benaco bresciano

Beneventano

Bergamasca

Bettona

Bianco di Castelfranco Emilia

Calabria

Camarro

Campania

Cannara

Civitella d'Agliano

Colli Aprutini

Colli Cimini

Colli del Limbara

Colli del Sangro

Colli della Toscana centrale

Colli di Salerno

Colli Trevigiani

L 28/250 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Collina del Milanese

Colline del Genovesato

Colline Frentane

Colline Pescaresi

Colline Savonesi

Colline Teatine

Condoleo

Conselvano

Costa Viola

Daunia

Del Vastese o Histonium

Delle Venezie (Regione Veneto)

Delle Venezie (Regione Friuli Venezia Giulia) Delle Venezie (Regione Trentino – Alto Adige) Dugenta

Emilia o dell’Emilia

Epomeo

Esaro

Fontanarossa di Cerda

Forlì

Fortana del Taro

Frusinate o del Frusinate

Golfo dei Poeti La Spezia o Golfo dei Poeti Grottino di Roccanova

Isola dei Nuraghi

Lazio

Lipuda

Locride

Marca Trevigiana

Marche

Maremma toscana

Marmilla

Mitterberg o Mitterberg tra Cauria e Tel o Mitterberg zwischen Gfrill und Toll Modena o Provincia di Modena

Montecastelli

Montenetto di Brescia

Murgia

Narni

Nurra

Ogliastra

Osco o Terre degli Osci

Paestum

Palizzi

Parteolla

Pellaro

Planargia

Pompeiano

Provincia di Mantova

Provincia di Nuoro

Provincia di Pavia

Provincia di Verona o Veronese

Puglia

Quistello

Ravenna

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/251 Roccamonfina

Romangia

Ronchi di Brescia

Ronchi Varesini

Rotae

Rubicone

Sabbioneta

Salemi

Salento

Salina

Scilla

Sebino

Sibiola

Sicilia

Sillaro o Bianco del Sillaro

Spello

Tarantino

Terrazze Retiche di Sondrio

Terre del Volturno

Terre di Chieti

Terre di Veleja

Tharros

Toscana o Toscano

Trexenta

Umbria

Valcamonica

Val di Magra

Val di Neto

Val Tidone

Valdamato

Vallagarina (Regione Trentino – Alto Adige) Vallagarina (Regione Veneto)

Valle Belice

Valle del Crati

Valle del Tirso

Valle d'Itria

Valle Peligna

Valli di Porto Pino

Veneto

Veneto Orientale

Venezia Giulia

Vigneti delle Dolomiti o Weinberg Dolomiten (Regione Trentino – Alto Adige) Vigneti delle Dolomiti o Weinberg Dolomiten (Regione Veneto) L 28/252 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Luxemburgo

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada Regiones determinadas

(seguido o no del nombre del municipio o de partes del municipio) Nombres de municipios o partes de municipios Moselle Luxembourgeoise Ahn

Assel

Bech-Kleinmacher

Born

Bous

Burmerange

Canach

Ehnen

Ellingen

Elvange

Erpeldingen

Gostingen

Greiveldingen

Grevenmacher

Lenningen

Machtum

Mertert

Moersdorf

Mondorf

Niederdonven

Oberdonven

Oberwormeldingen

Remerschen

Remich

Rolling

Rosport

Schengen

Schwebsingen

Stadtbredimus

Trintingen

Wasserbillig

Wellenstein

Wintringen

Wormeldingen

Malta

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada Regiones determinadas

(seguido o no del nombre del municipio o de partes del municipio) Nombres de municipios o partes de municipios Island of Malta Rabat

Mdina o Medina

Marsaxlokk

Marnisi

Mgarr

Ta‘ Qali

Siggiewi

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/253 Regiones determinadas

(seguido o no del nombre del municipio o de partes del municipio) Nombres de municipios o partes de municipios Gozo Ramla

Marsalforn

Nadur

Victoria Heights

2. Vinos de mesa con indicación geográfica En maltés En inglés

Gzejjer Maltin Maltese Islands

Portugal

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada Regiones determinadas

(seguidas o no por el nombre de la región determinada) Subregiones

Alenquer

Alentejo Borba

Évora

Granja-Amareleja

Moura

Portalegre

Redondo

Reguengos

Vidigueira

Arruda

Bairrada

Beira Interior Castelo Rodrigo

Cova da Beira

pincel

Biscoitos

Bucelas

Carcavelos

Colares

Dão, seguido o no de Nobre Alva

Besteiros

Castendo

Serra da Estrela

Silgueiros

Terras de Azurara

Terras de Senhorim

Douro, precedido o no de Vinho do o Moscatel do Baixo Corgo Cima Corgo

Douro Superior

Encostas d’Aire Alcobaça

Ourém

Graciosa

L 28/254 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Regiones determinadas

(seguidas o no por el nombre de la región determinada) Subregiones

Lafões

Lagoa

Lagos

Lourinhã

Madeira o Madère o Madera o Vinho da Madeira o Madeira Weine o Madeira Wine o Vin de Madère o Vino di Madera o Madeira Wijn

Madeirense

Óbidos

Palmela

Pico

Portimão

Port o Porto o Oporto o Portwein o Portvin o Portwijn o Vin de Porto o Port Wine o Vinho do Porto Ribatejo

Setúbal, precedido o no de Moscatel o seguido de Roxo Tavira

Távora-Varosa

Torres Vedras

Trás-os-Montes Chaves

Planalto Mirandês

Valpaços

Vinho Verde Amarante

Ave

Baião

Basto

Cávado

Lima

Monção

Paiva

Sousa

2. Vinos de mesa con indicación geográfica Regiones determinadas

(seguidas o no por el nombre de la región determinada) Subregiones

Açores

Alentejano

Algarve

Beiras Beira Alta

Beira Litoral

Terras de Sicó

Duriense

Estremadura Alta Estremadura

Minho

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/255 Regiones determinadas

(seguidas o no por el nombre de la región determinada) Subregiones

Ribatejano

Terras Madeirenses

Terras do Sado

Transmontano

Rumanía

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada Regiones determinadas

(seguidas o no por el nombre de la región determinada) Subregiones

Aiud

Alba Iulia

Babadag

Banat, seguido o no de Dealurile Tirolului Moldova Nouă

Silagiu

Banu Mărăcine

Bohotin

Cernătești - Podgoria

Cotești

Cotnari

Crișana, seguido o no de Biharia

Diosig

Șimleu Silvaniei

Dealu Bujorului

Dealu Mare, seguido o no de Boldești Breaza

Ceptura

Merei

Tohani

Urlați

Valea Călugărească

Zorești

Drăgășani

Huși, seguido o no de Vutcani

Iana

Iași, seguido o no de Bucium

Copou

Uricani

Lechința

Mehedinți, seguido o no de Corcova

Golul Drâncei

Orevița

Severin

Vânju Mare

L 28/256 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Regiones determinadas

(seguidas o no por el nombre de la región determinada) Subregiones

Miniș

Murfatlar, seguido o no de Cernavodă Medgidia

Nicorești

Odobești

Oltina

Panciu

Pietroasa

Recaș

Sâmburești

Sarica Niculițel, seguido o no de Tulcea Sebeș - Apold

Segarcea

Ștefănești, seguido o no de Costești Târnave, seguido o no de Blaj

Jidvei

Mediaș

2. Vinos de mesa con indicación geográfica Regiones determinadas

(seguidas o no por el nombre de la región determinada) Subregiones

Colinele Dobrogei

Dealurile Crișanei

Dealurile Moldovei, o Dealurile Covurluiului Dealurile Hârlăului

Dealurile Hușilor

Dealurile lașilor

Dealurile Tutovei

Terasele Siretului

Dealurile Munteniei

Dealurile Olteniei

Dealurile Sătmarului

Dealurile Transilvaniei

Dealurile Vrancei

Dealurile Zarandului

Terasele Dunării

Viile Carașului

Viile Timișului

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/257 Eslovaquia

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada Regiones determinadas

(seguidas del término «vinohradnícka oblas») Subregiones

(seguidas o no por el nombre de la región determinada) (seguidas del término «vinohradnícky rajón») Južnoslovenská Dunajskostredský

Galantský

Hurbanovský

Komárňanský

Palárikovský

Šamorínsky

Strekovský

Štúrovský

Malokarpatská Bratislavský

Doľanský

Hlohovecký

Modranský

Orešanský

Pezinský

Senecký

Skalický

Stupavský

Trnavský

Vrbovský

Záhorský

Nitrianska Nitriansky

Pukanecký

Radošinský

Šintavský

Tekovský

Vrábeľský

Želiezovský

Žitavský

Zlatomoravecký

Stredoslovenská Fiľakovský

Gemerský

Hontiansky

Ipeľský

Modrokamenecký

Tornaľský

Vinický

Tokaj / -ská / -sky / -ské Čerhov

Černochov

Malá Tŕňa

Slovenské Nové Mesto

Veľká Bara

Veľká Tŕňa

Viničky

Východoslovenská Kráľovskochlmecký

Michalovský

Moldavský

Sobranecký

L 28/258 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Eslovenia

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada Regiones determinadas (seguidas o no por el nombre de un municipio vitivinícola y/o el nombre de un pago vinícola) Bela krajina o Belokranjec

Bizeljsko-Sremič o Sremič-Bizeljsko Dolenjska

Dolenjska, cviček

Goriška Brda o Brda

Haloze o Haložan

Koper o Koprčan

Kras

Kras, teran

Ljutomer-Ormož o Ormož-Ljutomer

Maribor o Mariborčan

Radgona-Kapela o Kapela Radgona

Prekmurje o Prekmurčan

Šmarje-Virštanj o Virštanj-Šmarje

Srednje Slovenske gorice

Vipavska dolina o Vipavec o Vipavčan 2. Vinos de mesa con indicación geográfica Podravje

Posavje

Primorska

España

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada Regiones determinadas

(seguidas o no por el nombre de la región determinada) Subregiones

Abona

Alella

Alicante Marina Alta

Almansa

Ampurdán-Costa Brava

Arabako Txakolina-Txakolí de Alava o Chacolí de Álava Arlanza

Arribes

Bierzo

Binissalem-Mallorca

Bullas

Calatayud

Campo de Borja

Cariñena

Cataluña

Cava

Chacolí de Bizkaia-Bizkaiko Txakolina

Chacolí de Getaria-Getariako Txakolina

Cigales

Conca de Barberá

Condado de Huelva

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/259 Regiones determinadas

(seguidas o no por el nombre de la región determinada) Subregiones

Costers del Segre Raimat

Artesa

Valls de Riu Corb

Les Garrigues

Dehesa del Carrizal

Dominio de Valdepusa

El Hierro

Finca Élez

Guijoso

Jerez-Xérès-Sherry o Jerez o Xérès o Sherry Jumilla

La Mancha

La Palma Hoyo de Mazo

Fuencaliente

Norte de la Palma

Lanzarote

Málaga

Manchuela

Manzanilla

Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda

Méntrida

Mondéjar

Monterrei Ladera de Monterrei

Val de Monterrey

Montilla-Moriles

Montsant

Navarra Baja Montaña

Ribera Alta

Ribera Baja

Tierra Estella

Valdizarbe

Penedés

Pla de Bages

Pla i Llevant

Priorato

Rías Baixas Condado do Tea

O Rosal

Ribera do Ulla

Soutomaior

Val do Salnés

Ribeira Sacra Amandi

Chantada

Quiroga-Bibei

Ribeiras do Miño

Ribeiras do Sil

Ribeiro

Ribera del Duero

L 28/260 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Regiones determinadas

(seguidas o no por el nombre de la región determinada) Subregiones

Ribera del Guardiana Cañamero

Matanegra

Montánchez

Ribera Alta

Ribera Baja

Tierra de Barros

Ribera del Júcar

Rioja Alavesa

Alta

Baja

Rueda

Sierras de Málaga Serranía de Ronda

Somontano

Tacoronte-Acentejo Anaga

Tarragona

Terra Alta

Tierra de León

Tierra del Vino de Zamora

Toro

Uclés

Utiel-Requena

Valdeorras

Valdepeñas

Valencia Alto Turia

Clariano

Moscatel de Valencia

Valentino

Valle de Güímar

Valle de la Orotava

Valles de Benavente (Los)

Valtiendas

Vinos de Madrid Arganda

Navalcarnero

San Martín de Valdeiglesias

Ycoden-Daute-Isora

Yecla

2. Vinos de mesa con indicación geográfica Vino de la Tierra de Abanilla

Vino de la Tierra de Bailén

Vino de la Tierra de Bajo Aragón

Vino de la Tierra Barbanza e Iria

Vino de la Tierra de Betanzos

Vino de la Tierra de Cádiz

Vino de la Tierra de Campo de Belchite

Vino de la Tierra de Campo de Cartagena

Vino de la Tierra de Cangas

Vino de la Terra de Castelló

Vino de la Tierra de Castilla

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/261 Vino de la Tierra de Castilla y León

Vino de la Tierra de Contraviesa-Alpujarra Vino de la Tierra de Córdoba

Vino de la Tierra de Costa de Cantabria

Vino de la Tierra de Desierto de Almería Vino de la Tierra de Extremadura

Vino de la Tierra Formentera

Vino de la Tierra de Gálvez

Vino de la Tierra de Granada Sur-Oeste

Vino de la Tierra de Ibiza

Vino de la Tierra de Illes Balears

Vino de la Tierra de Isla de Menorca

Vino de la Tierra de La Gomera

Vino de la Tierra de Laujar-Alapujarra

Vino de la Tierra de Liébana

Vino de la Tierra de Los Palacios

Vino de la Tierra de Norte de Granada

Vino de la Tierra Norte de Sevilla

Vino de la Tierra de Pozohondo

Vino de la Tierra de Ribera del Andarax

Vino de la Tierra de Ribera del Arlanza

Vino de la Tierra de Ribera del Gállego-Cinco Villas Vino de la Tierra de Ribera del Queiles

Vino de la Tierra de Serra de Tramuntana-Costa Nord Vino de la Tierra de Sierra de Alcaraz

Vino de la Tierra de Torreperojil

Vino de la Tierra de Valdejalón

Vino de la Tierra de Valle del Cinca

Vino de la Tierra de Valle del Jiloca

Vino de la Tierra del Valle del Miño-Ourense Vino de la Tierra Valles de Sadacia

Reino Unido

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada English Vineyards

Welsh Vineyards

2. Vinos de mesa con indicación geográfica England o Berkshire

Buckinghamshire

Cheshire

Cornwall

Derbyshire

Devon

Dorset

East Anglia

Gloucestershire

Hampshire

Herefordshire

Isle of Wight

Isles of Scilly

Kent

Lancashire

L 28/262 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Leicestershire

Lincolnshire

Northamptonshire

Nottinghamshire

Oxfordshire

Rutland

Shropshire

Somerset

Staffordshire

Surrey

Sussex

Warwickshire

West Midlands

Wiltshire

Worcestershire

Yorkshire

Wales o Cardiff

Cardiganshire

Carmarthenshire

Denbighshire

Gwynedd

Monmouthshire

Newport

Pembrokeshire

Rhondda Cynon Taf

Swansea

The Vale of Glamorgan

Wrexham

(B) - BEBIDAS ESPIRITUOSAS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD 1. Ron

Rhum de la Martinique / Rhum de la Martinique traditionnel Rhum de la Guadeloupe / Rhum de la Guadeloupe traditionnel Rhum de la Réunion / Rhum de la Réunion traditionnel Rhum de la Guyane / Rhum de la Guyane traditionnel Ron de Málaga

Ron de Granada

Rum da Madeira

2. a) Whisky

Scotch Whisky

Irish Whisky

Whisky español

(Estas denominaciones podrán completarse con las menciones «malt» o «grain») 2. b) Whiskey

Irish Whiskey

Uisce Beatha Eireannach / Irish Whiskey

(Estas denominaciones podrán completarse con la mención «Pot Still») 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/263 3. Bebidas espirituosas de cereales

Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise Korn

Kornbrand

4. Aguardiente de vino

Eau-de-vie de Cognac

Eau-de-vie des Charentes

Cognac

(Esta denominación podrá ir acompañada de una de las menciones siguientes:

— Fine

— Grande Fine Champagne

— Grande Champagne

— Petite Champagne

— Petite Fine Champagne

— Fine Champagne

— Borderies

— Fins Bois

— Bons Bois)

Fine Bordeaux

Armagnac

Bas-Armagnac

Haut-Armagnac

Ténarèse

Eau-de-vie de vin de la Marne

Eau-de-vie de vin originaire d'Aquitaine Eau-de-vie de vin de Bourgogne

Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté Eau-de-vie de vin originaire du Bugey

Eau-de-vie de vin de Savoie

Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône

Eau-de-vie de vin originaire de Provence Eau-de-vie de Faugères / Faugères

Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc Aguardente do Minho

Aguardente do Douro

Aguardente da Beira Interior

Aguardente da Bairrada

Aguardente do Oeste

Aguardente do Ribatejo

Aguardente do Alentejo

Aguardente do Algarve

«Сунгурларска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сунгурларе/Sungurlarska grozdova rakiya/Grozdova rakiya from Sungurlare»,

L 28/264 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 «Сливенска перла (Сливенска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сливен)/Slivenska perla (Slivenska grozdova rakiya/ Grozdova rakiya from Sliven)»,

«Стралджанска Мускатова ракия/Мускатова ракия от Стралджа/Straldjanska Muscatova rakiya/Muscatova rakiya from Straldja»,

«Поморийска гроздова ракия/Гроздова ракия от Поморие/Pomoriyska grozdova rakiya/Grozdova rakiya from Pomorie »,

«Русенска бисерна гроздова ракия/Бисерна гроздова ракия от Русе/Russenska biserna grozdova rakiya/Biserna grozdova rakiya from Russe»,

«Бургаска Мускатова ракия/Мускатова ракия от Бургас/Bourgaska Muscatova rakiya/Muscatova rakiya from Bourgas »,

«Добруджанска мускатова ракия/Мускатова ракия от Добруджа/Dobrudjanska muscatova rakiya/Muscatova rakiya from Dobrudja»,

«Сухиндолска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сухиндол/Suhindolska grozdova rakiya/Grozdova rakiya from Suhindol»,

«Карловска гроздова ракия/Гроздова Ракия от Карлово/Karlovska grozdova rakiya/Grozdova Rakiya from Karlovo» Vinars Târnave

Vinars Vaslui

Vinars Murfatlar

Vinars Vrancea

Vinars Segarcea

5. Brandy

Brandy de Jerez

Brandy del Penedés

Brandy italiano

Brandy Αττικής /Brandy of Attica Brandy Πελλοπονήσου / Brandy of the Peloponnese Brandy Κεντρικής Ελλάδας / Brandy of Central Greece Deutscher Weinbrand

Wachauer Weinbrand

Weinbrand Dürnstein

Karpatské brandy špeciál

6. Aguardiente de orujo de uva

Eau-de-vie de marc de Champagne or

Marc de Champagne

Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine Eau-de-vie de marc de Bourgogne

Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté Eau-de-vie de marc originaire de Bugey

Eau-de-vie de marc originaire de Savoie

Marc de Bourgogne

Marc de Savoie

Marc d'Auvergne

Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône

Eau-de-vie de marc originaire de Provence Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc Marc d'Alsace Gewürztraminer

Marc de Lorraine

Bagaceira do Minho

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/265 Bagaceira do Douro

Bagaceira da Beira Interior

Bagaceira da Bairrada

Bagaceira do Oeste

Bagaceira do Ribatejo

Bagaceiro do Alentejo

Bagaceira do Algarve

Orujo gallego

Grappa

Grappa di Barolo

Grappa piemontese / Grappa del Piemonte

Grappa lombarda / Grappa di Lombardia

Grappa trentina / Grappa del Trentino

Grappa friulana / Grappa del Friuli

Grappa veneta / Grappa del Veneto

Südtiroler Grappa / Grappa dell'Alto Adige Τσικουδιά Κρήτης / Tsikoudia of Crete Τσίπουρο Μακεδονίας / Tsipouro of Macedonia Τσίπουρο Θεσσαλίας / Tsipouro of Thessaly Τσίπουρο Τυρνάβου / Tsipouro of Tyrnavos Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise Ζιβανία / Zivania Törkölypálinka

7. Aguardiente de fruta

Schwarzwälder Kirschwasser

Schwarzwälder Himbeergeist

Schwarzwälder Mirabellenwasser

Schwarzwälder Williamsbirne

Schwarzwälder Zwetschgenwasser

Fränkisches Zwetschgenwasser

Fränkisches Kirschwasser

Fränkischer Obstler

Mirabelle de Lorraine

Kirsch d'Alsace

Quetsch d'Alsace

Framboise d'Alsace

Mirabelle d'Alsace

Kirsch de Fougerolles

Südtiroler Williams / Williams dell'Alto Adige Südtiroler Aprikot / Südtiroler

Marille / Aprikot dell'Alto Adige / Marille dell'Alto Adige Südtiroler Kirsch / Kirsch dell'Alto Adige Südtiroler Zwetschgeler / Zwetschgeler dell'Alto Adige Südtiroler Obstler / Obstler dell'Alto Adige Südtiroler Gravensteiner / Gravensteiner dell'Alto Adige Südtiroler Golden Delicious / Golden Delicious dell'Alto Adige Williams friulano / Williams del Friuli

Sliwovitz del Veneto

L 28/266 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia

Sliwovitz del Trentino-Alto Adige

Distillato di mele trentino / Distillato di mele del Trentino Williams trentino / Williams del Trentino Sliwovitz trentino / Sliwovitz del Trentino Aprikot trentino / Aprikot del Trentino

Medronheira do Algarve

Medronheira do Buçaco

Kirsch Friulano / Kirschwasser Friulano

Kirsch Trentino / Kirschwasser Trentino

Kirsch Veneto / Kirschwasser Veneto

Aguardente de pêra da Lousã

Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise Wachauer Marillenbrand

Bošácka Slivovica

Szatmári Szilvapálinka

Kecskeméti Barackpálinka

Békési Szilvapálinka

Szabolcsi Almapálinka

Gönci barackpálinka

Pálinka

«Троянска сливова ракия/Сливова ракия от Троян/Troyanska slivova rakiya/Slivova rakiya from Troyan», «Силистренска кайсиева ракия/Кайсиева ракия от Силистра/Silistrenska kayssieva rakiya/Kayssieva rakiya from Silistra»,

«Тервелска кайсиева ракия/Кайсиева ракия от Тервел/Tervelska kayssieva rakiya/Kayssieva rakiya from Tervel», «Ловешка сливова ракия/Сливова ракия от Ловеч/Loveshka slivova rakiya/Slivova rakiya from Lovech» Pălincă

Țuică Zetea de Medieșu Aurit Țuică de Valea Milcovului

Țuică de Buzău

Țuică de Argeș

Țuică de Zalău

Țuică Ardelenească de Bistrița Horincă de Maramureș

Horincă de Cămârzana

Horincă de Seini

Horincă de Chioar

Horincă de Lăpuș

Turț de Oaș

Turț de Maramureș

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/267 8. Aguardiente de pera y aguardiente de sidra Calvados

Calvados du Pays d'Auge

Eau-de-vie de cidre de Bretagne

Eau-de-vie de poiré de Bretagne

Eau-de-vie de cidre de Normandie

Eau-de-vie de poiré de Normandie

Eau-de-vie de cidre du Maine

Aguardiente de sidra de Asturias

Eau-de-vie de poiré du Maine

9. Aguardiente de genciana

Bayerischer Gebirgsenzian

Südtiroler Enzian / Genzians dell'Alto Adige Genziana trentina / Genziana del Trentino 10. Bebidas espirituosas de fruta

Pacharán

Pacharán navarro

11. Bebidas espirituosas con sabor a enebro Ostfriesischer Korngenever

Genièvre Flandres Artois

Hasseltse jenever

Balegemse jenever

Péket de Wallonie

Steinhäger

Plymouth Gin

Gin de Mahón

Vilniaus Džinas

Spišská Borovička

Slovenská Borovička Juniperus

Slovenská Borovička

Inovecká Borovička

Liptovská Borovička

12. Bebidas espirituosas con sabor a alcaravea Dansk Akvavit / Dansk Aquavit

Svensk Aquavit / Svensk Akvavit / Swedish Aquavit 13. Bebidas espirituosas anisadas

Anis español

Évoca anisada

Cazalla

Chinchón

Ojén

L 28/268 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Rute

Oύζο / Ouzo

14. Licor

Berliner Kümmel

Hamburger Kümmel

Münchener Kümmel

Chiemseer Klosterlikör

Bayerischer Kräuterlikör

Cassis de Dijon

Cassis de Beaufort

Irish Cream

Palo de Mallorca

Ginjinha portuguesa

Licor de Singeverga

Benediktbeurer Klosterlikör

Ettaler Klosterlikör

Ratafia de Champagne

Ratafia catalana

Anis português

Finnish berry / Finnish fruit liqueur

Grossglockner Alpenbitter

Mariazeller Magenlikör

Mariazeller Jagasaftl

Puchheimer Bitter

Puchheimer Schlossgeist

Steinfelder Magenbitter

Wachauer Marillenlikör

Jägertee / Jagertee / Jagatee

Allažu Kimelis

Čepkelių

Demänovka Bylinný Likér

Polish Cherry

Karlovarská Hořká

15. Bebidas espirituosas

Pommeau de Bretagne

Pommeau du Maine

Pommeau de Normandie

Svensk Punsch / Swedish Punch

16. Vodka

Svensk Vodka / Swedish Vodka

Suomalainen Vodka / Finsk Vodka / Vodka of Finland Polska Wódka/ Polish Vodka

Laugarício Vodka

Originali Lietuviška Degtinė

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/269 Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej/Herbal vodka from the North Podlasie Lowland aromatised with an extract of bison grass Latvijas Dzidrais

Rīgas Degvīns

17. Bebidas espirituosas de sabor amargo Rīgas melnais Balzāms / Riga Black Balsam Demänovka bylinná horká

(C) - VINOS AROMATIZADOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD Nürnberger Glühwein

Pelin

Thüringer Glühwein

Vermouth de Chambéry

Vermouth di Torino

PARTE B: EN SERBIA

(A) - VINOS ORIGINARIOS DE SERBIA

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada En serbio En inglés

Подрејони (Контролисано порекло и квалитет / K.П.K.)

Виногорја (Контролисано порекло и гарантован квалитет / K.П.Г.)

Regiones determinadas

(Denominación y calidad controladas)

Subregiones

(precedidas o no por el

nombre de la región determinada)

(Denominación y calidad

controladas garantizadas)

Крајински Кључко Krajina Kljuc Брзопаланачко Brza Palanka Михајловачко Mihajlovac Неготинско Negotin Рајачко Rajac Књажевачки Борско Кnjazevac Bor Бољевачко Boljevac Зајечарско Zajecar Врбичко Vrbica Џервинско Dzervin Алексиначки Ражањско Aleksinac Razanj Сокобањско Sokobanja Житковачко Zitkoac Топлички Прокупачко Toplica Prokuplje Добричко Dobric L 28/270 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 En serbio En inglés

Подрејони (Контролисано порекло и квалитет / K.П.K.)

Виногорја (Контролисано порекло и гарантован квалитет / K.П.Г.)

Regiones determinadas

(Denominación y calidad controladas)

Subregiones

(precedidas o no por el

nombre de la región determinada)

(Denominación y calidad

controladas garantizadas)

Нишки Матејевачко Nis Matejevac Сићевачко Sicevo Кутинско Kutin Нишавски Белопаланачко Nisava Bela Palanka Пиротско Pirot Бабушничко Babusnica Лесковачки Бабичко Leskovac Babicko Пусторечко Pusta reka Винарачко Vinarce Власотиначко Vlasotince Врањски Сурдуличко Vranje Surdulica Вртогошко Vrtogos Буштрањско Bustranje Чачански Љубићко Cacak Ljubic Јеличко Jelica Крушевачки Трстеничко Krusevac Trstenik Темничко Temnic Расинско Rasina Жупско Zupa Млавски Браничевско Mlava Branicevo Ореовачко Oreovica Ресавско Resava Јагодински Јагодинско Jagodina Jagodina Левачко Levac Јовачко Jovac Параћинско Paracin Београдски Грочанско Belgrade Grocka Смедеревско Smederevo Дубонско Dubona Крњевачко Krnjevo Опленачки Космајско Oplenac Kosmaj Венчачко Vencac Рачанско Raca Крагујевачко Kragujevac 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/271 En serbio En inglés

Подрејони (Контролисано порекло и квалитет / K.П.K.)

Виногорја (Контролисано порекло и гарантован квалитет / K.П.Г.)

Regiones determinadas

(Denominación y calidad controladas)

Subregiones

(precedidas o no por el

nombre de la región determinada)

(Denominación y calidad

controladas garantizadas)

Поцерски Тамнавско Cer Tamnava Подгорско Podgorina Сремски Фрушкогорско Srem Fruska Gora Јужнобанатски Вршачко Southern Banat Vrsac Белоцркванско Bela Crkva Делиблатска пешчара Deliblato Sands Севернобанатски Банатско-потиско Northern Banat Banat-Tisa Палићко Palic Хоргошко Horgos Северни… (*) Источко Northern Kosovo (*) Istok Пећко Pec

Јужни… (*) Ђаковичко Southern Kosovo (*) Djakovica Ораховачко Orahovac Призренско Prizren Суворечко Suva Reka Малишевско Malisevo (*) Kosovo según lo dispuesto en la Resolución n o 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2. Vinos de mesa con indicación geográfica En serbio

(Контролисано порекло / K.П.) En inglés

(Indicación geográfica / I.G.)

Тимочки Timok Нишавско-jужноморавски Nisava-Juzna Morava Западноморавски Zapadna Morava Шумадијско-великоморавски Sumadija-Velika Morava Поцерски Cer Сремски Srem Банатски Banat Суботичко-хоргошка пешчара Subotica-Horgos Sands Косовско-метохијски (*) Kosovo-Metohija (*) (*) Kosovo según lo dispuesto en la Resolución n o 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas L 28/272 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (B) — BEBIDAS ESPIRITUOSAS ORIGINARIAS DE SERBIA 1. Bebidas espirituosas de fruta

Српска шљивовица (Srpska sljivovica) 2. Aguardiente de vino

Лозовача из Поморавља (Lozovaca iz Pomoravlja) Вршачка лозовача (Vrsacka lozovaca) Тимочка лозовача (Timocka lozovaca) Смедеревска лозовача (Smederevska lozovaca) Вршачка комовица (Vrsacka komovica) Жупска комовица (Zupska komovica) Јастребачка комовица (Jastrebacka komovica) 3. Otras bebidas espirituosas

Шумадијски чај (Sumadijski caj) Линцура из Шумадије (Lincura iz Sumadije) Пиротска линцура (Pirotska lincura) Траварица са Хомоља (Travarica sa Homolja) Траварица из Топлице (Travarica iz Toplice) Клековача Бајина Башта (Klekovaca Bajina Basta) 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/273 Apéndice 2

LISTA DE MENCIONES TRADICIONALES Y TÉRMINOS CUALITATIVOS EMPLEADOS EN LA COMUNIDAD PARA CALIFICAR LOS VINOS

(contemplados en los artículos 4 y 7 del Anexo II del Protocolo n o 2) PARTE A: EN LA COMUNIDAD

Menciones tradicionales Vinos en cuestión Categoría de vino Idioma REPÚBLICA CHECA

pozdní sběr Todos Vcprd Checo

archivní víno Todos Vcprd Checo

panenské víno Todos Vcprd Checo

ALEMANIA

Qualitätswein Todos Vcprd Alemán

Qualitätswein garantierten Ursprungs

/ Q.g.U

Todos Vcprd Alemán

Qualitätswein mit Prädikät / at/

Q.b.A.m.Pr / Prädikatswein

Todos Vcprd Alemán

Qualitätsschaumwein garantierten

Ursprungs / Q.g.U

Todos Vecprd Alemán

Auslese Todos Vcprd Alemán

Beerenauslese Todos Vcprd Alemán

Eiswein Todos Vcprd Alemán

Kabinett Todos Vcprd Alemán

Spätlese Todos Vcprd Alemán

Trockenbeerenauslese Todos Vcprd Alemán

Landwein Todos Vino de mesa con IG

Affentaler Altschweier, Bühl, Eisental,

Neusatz / Bühl, Bühlertal,

Neuweier / Baden-Baden

Vcprd Alemán

Badisch Rotgold Baden Vcprd Alemán

Ehrentrudis Baden Vcprd Alemán

Hock Rhein, Ahr, Hessische Bergstraße,

Mittelrhein, Nahe,

Rheinhessen, Pfalz, Rheingau

Vino de mesa con IG

Vcprd

Alemán

Klassik / Classic Todos Vcprd Alemán

Liebfrau (en)milch Nahe, Rheinhessen, Pfalz, Rheingau

Vcprd Alemán

Riesling-Hochgewächs Todos Vcprd Alemán

Schillerwein Württemberg Vcprd Alemán

Weißherbst Todos Vcprd Alemán

L 28/274 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Menciones tradicionales Vinos en cuestión Categoría de vino Idioma Winzersekt Todos Vecprd Alemán

GRECIA

Ονομασια Προελεύσεως Ελεγχόμενη (ΟΠΕ) (Appellation d’origine controlée)

Todos Vcprd Griego

Ονομασια Προελεύσεως Ανωτέρας Ποιότητος (ΟΠΑΠ) (Appellation d’origine de qualité supérieure)

Todos Vcprd Griego

Οίνος γλυκός φυσικός (Vin doux naturel)

Μoσχάτος Κεφαλληνίας (Muscat de Céphalonie), Μοσχάτος Πατρών (Muscat de Patras), Μοσχάτος Ρίου-Πατρών (Muscat Rion de Patras), Μοσχάτος Λήμνου (Muscat de Lemnos), Μοσχάτος Ρόδου (Muscat de Rhodos), Μαυροδάφνη Πατρών (Mavrodaphne de Patras),

Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας (Mavrodaphne de Céphalonie),

Σάμος (Samos), Σητεία (Sitia), Δαφνές (Dafnès), Σαντορίνη (Santorini)

Vlcprd Griego

Οίνος φυσικώς γλυκός (Vin naturellement doux)

Vins de paille: Κεφαλληνίας (de Céphalonie), Δαφνές (de Dafnès), Λήμνου (de Lemnos), Πατρών (de Patras), ΡίουΠατρών (de Rion de Patras), Ρόδου (de Rhodos), Σάμος (de Samos), Σητεία (de Sitia), Σαντορίνη (Santorini) Vcprd Griego

Ονομασία κατά παράδοση (Onomasia kata paradosi)

Todos Vino de mesa con IG Griego

Τοπικός Οίνος (vins de pays) Todos Vino de mesa con IG Griego Αγρέπαυλη (Agrepavlis) Todos Vcprd, vino de mesa con IG Griego Αμπέλι (Ampeli) Todos Vcprd, vino de mesa con IG Griego Αμπελώνας (ες) (Ampelonas ès) Todos Vcprd, vino de mesa con IG Griego Aρχοντικό (Archontiko) Todos Vcprd, vino de mesa con IG Griego Κάβα (Cava) Todos Vino de mesa con IG Griego Από διαλεκτούς αμπελώνες (Grand Cru)

Μoσχάτος Κεφαλληνίας (Muscat de Céphalonie), Μοσχάτος Πατρών (Muscat de Patras), Μοσχάτος Ρίου-Πατρών (Muscat Rion de Patras), Μοσχάτος Λήμνου (Muscat de Lemnos), Μοσχάτος Ρόδου (Muscat de Rhodos), Σάμος (Samos) Vlcprd Griego

Ειδικά Επιλεγμένος (Grand réserve) Todos Vcprd, vlcprd Griego

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/275 Menciones tradicionales Vinos en cuestión Categoría de vino Idioma Κάστρο (Kastro) Todos Vcprd, vino de mesa con IG Griego Κτήμα (Ktima) Todos Vcprd, vino de mesa con IG Griego Λιαστός (Liastos) Todos Vcprd, vino de mesa con IG Griego Μετόχι (Metochi) Todos Vcprd, vino de mesa con IG Griego Μοναστήρι (Monastiri) Todos Vcprd, vino de mesa con IG Griego Νάμα (Nama) Todos Vcprd, vino de mesa con IG Griego Νυχτέρι (Nychteri) Σαντορίνη Vcprd Griego Ορεινό κτήμα (Orino Ktima) Todos Vcprd, vino de mesa con IG Griego Ορεινός αμπελώνας (Orinos Ampelonas)

Todos Vcprd, vino de mesa con IG Griego

Πύργος (Pyrgos) Todos Vcprd, vino de mesa con IG Griego Επιλογή ή Επιλεγμένος (Réserve) Todos Vcprd, vlcprd Griego Παλαιωθείς επιλεγμένος (Vieille réserve)

Todos Vlcprd Griego

Βερντέα (Verntea) Ζάκυνθος Vino de mesa con IG Griego Vinsanto Σαντορίνη Vcprd, vlcprd Griego ESPAÑA

Denominacion de origen (DO) Todos Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd Español Denominacion de origen calificada

(DOCa)

Todos Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd Español Vino dulce natural Todos Vlcprd Español

Vino generoso ( 1 ) Vlcprd Español

Vino generoso de licor ( 2 ) Vlcprd Español Vino de la Tierra Todos Vino de mesa con IG Aloque DO Valdepeñas Vcprd Español

Amontillado DDOO Jerez-Xérès-Sherry y

Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla Moriles

Vlcprd Español

L 28/276 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Menciones tradicionales Vinos en cuestión Categoría de vino Idioma Añejo Todos Vcprd, vino de mesa con IG Español Añejo DO Malaga Vlcprd Español

Chacoli / Txakolina DO Chacoli de Bizkaia DO Chacoli de Getaria

DO Chacoli de Alava

Vcprd Español

Clásico DO Abona

DO El Hierro

DO Lanzarote

DO La Palma

DO Tacoronte-Acentejo

DO Tarragona

DO Valle de Güimar

DO Valle de la Orotava

DO Ycoden-Daute-Isora

Vcprd Español

Cream DDOO Jérez-Xerès-Sherry y

Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla Moriles

DO Málaga

DO Condado de Huelva

Vlcprd Inglés

Criadera DDOO Jérez-Xerès-Sherry y

Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla Moriles

DO Málaga

DO Condado de Huelva

Vlcprd Español

Criaderas y Soleras DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla Moriles

DO Málaga

DO Condado de Huelva

Vlcprd Español

Crianza Todos Vcprd Español

Dorado DO Rueda

DO Malaga

Vlcprd Español

Fino DO Montilla Moriles

DDOO Jerez-Xérès-Sherry y

Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

Vlcprd Español

Fondillon DO Alicante Vcprd Español

Gran Reserva Todos los vcprd

Cava

Vcprd

Vecprd

Español

Lágrima DO Málaga Vlcprd Español

Noble Todos Vcprd, vino de mesa con IG Español Noble DO Malaga Vlcprd Español

Oloroso DDOO Jerez-Xérès-Sherry y

Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla- Moriles

Vlcprd Español

Pajarete DO Málaga Vlcprd Español

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/277 Menciones tradicionales Vinos en cuestión Categoría de vino Idioma Pálido DO Condado de Huelva

DO Rueda

DO Málaga

Vlcprd Español

Palo Cortado DDOO Jerez-Xérès-Sherry y

Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla- Moriles

Vlcprd Español

Primero de cosecha DO Valencia Vcprd Español Rancio Todos Vcprd,

vlcprd

Español

Raya DO Montilla-Moriles Vlcprd Español

Reserva Todos Vcprd Español

Sobremadre DO vinos de Madrid Vcprd Español Solera DDOO Jérez-Xerès-Sherry y

Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla Moriles

DO Málaga

DO Condado de Huelva

Vlcprd Español

Superior Todos Vcprd Español

Trasañejo DO Málaga Vlcprd Español

Vino Maestro DO Málaga Vlcprd Español

Vendimia inicial DO Utiel-Requena Vcprd Español Viejo Todos Vcprd, vlcprd, vino de mesa

con IG

Español

Vino de tea DO La Palma Vcprd Español

FRANCIA

Appellation d’origine contrôlée Todos Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd Francés Appellation contrôlée Todos Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd Appellation d’origine Vin Délimité

de qualité supérieure

Todos Vcprd, vecprd,vacprd, vlcprd Francés Vin doux naturel AOC Banyuls, Banyuls Grand Cru, Muscat de Frontignan,

Grand Roussillon, Maury,

Muscat de Beaume de Venise,

Muscat du Cap Corse, Muscat

de Lunel, Muscat de Mireval,

Muscat de Rivesaltes, Muscat

de St Jean de Minervois, Rasteau,

Rivesaltes

Vcprd Francés

L 28/278 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Menciones tradicionales Vinos en cuestión Categoría de vino Idioma Vin de pays Todos Vino de mesa con IG Francés Ambré Todos Vlcprd, vino de mesa con IG Francés Château Todos Vcprd, vlcprd, vecprd Francés Clairet AOC Bourgogne AOC Bordeaux

Vcprd Francés

Claret AOC Bordeaux Vcprd Francés

Clos Todos Vcprd, vecprd, vlcprd Francés Cru Artisan AOCMédoc, Haut-Médoc,

Margaux, Moulis, Listrac, St

Julien, Pauillac, St Estèphe

Vcprd Francés

Cru Bourgeois AOC Médoc, Haut-Médoc,

Margaux, Moulis, Listrac, St

Julien, Pauillac, St Estèphe

Vcprd Francés

Cru Classé,éventuellement précédé

de:

Grand,

Premier Grand,

Deuxième,

Troisième,

Quatrième,

Cinquième.

AOC Côtes de Provence, Graves,

St Emilion Grand Cru,

Haut-Médoc, Margaux, St Julien,

Pauillac, St Estèphe, Sauternes,

Pessac Léognan, Barsac

Vcprd Francés

Edelzwicker AOC Alsace Vcprd Alemán

Grand Cru AOC Alsace, Banyuls, Bonnes

Mares, Chablis, Chambertin,

Chapelle Chambertin, Chambertin

Clos-de-Bèze, Mazoyeres

ou Charmes Chambertin, LatricièresChambertin, Mazis

Chambertin, Ruchottes Chambertin,

Griottes-Chambertin,

Clos de la Roche, Clos

Saint Denis, Clos de Tart, Clos

de Vougeot, Clos des Lambray,

Corton, Corton Charlemagne,

Charlemagne, Echézeaux,

Grand Echézeaux, La Grande

Rue, Montrachet, ChevalierMontrachet, Bâtard-Montrachet,

Bienvenues-Bâtard-Montrachet,

Criots-Bâtard-Montrachet,

Musigny, Romanée St

Vivant, Richebourg, RomanéeConti, La Romanée, La Tâche,

St Emilion

Vcprd Francés

Grand Cru Champagne Vecprd Francés

Hors d’âge AOC Rivesaltes Vlcprd Francés Passe-tout-grains AOC Bourgogne Vcprd Francés 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/279 Menciones tradicionales Vinos en cuestión Categoría de vino Idioma Premier Cru AOC Aloxe Corton, Auxey

Duresses, Beaune, Blagny,

Chablis, Chambolle Musigny,

Chassagne Montrachet, Champagne,,

Côtes de Brouilly,, Fixin,

Gevrey Chambertin, Givry,

Ladoix, Maranges, Mercurey,

Meursault, Monthélie, Montagny,

Morey St Denis, Musigny,

Nuits, Nuits-Saint-Georges,

Pernand-Vergelesses,

Pommard, Puligny-Montrachet,,

Rully, Santenay, SavignylesBeaune,St Aubin, Volnay,

Vougeot, Vosne-Romanée

Vcprd, vecprd Francés

Primeur Todos Vcprd, vino de mesa con IG Francés Rancio AOC Grand Roussillon, Rivesaltes, Banyuls, Banyuls grand

cru, Maury, Clairette du Languedoc,

Rasteau

Vlcprd Francés

Sélection de grains nobles AOC Alsace, Alsace Grand cru, Monbazillac, Graves supérieures,

Bonnezeaux, Jurançon,

Cérons, Quarts de Chaume,

Sauternes, Loupiac, Côteaux

du Layon, Barsac, Ste Croix du

Mont, Coteaux de l’Aubance,

Cadillac

Vcprd Francés

Sur Lie AOC Muscadet, Muscadet

–Coteaux de la Loire, MuscadetCôtes de Grandlieu, MuscadetSèvres et Maine,

AOVDQS Gros Plant du Pays

Nantais, VDT avec IG Vin de

pays d’Oc et Vin de pays des

Sables du Golfe du Lion

Vcprd,

vino de mesa con IG

Francés

Tuilé AOC Rivesaltes Vlcprd Francés

Vendanges tardives AOC Alsace, Jurançon Vcprd Francés Villages AOC Anjou, Beaujolais, Côte

de Beaune, Côte de Nuits, Côtes

du Rhône, Côtes du Roussillon,

Mâcon

Vcprd Francés

Vin de paille AOC Côtes du Jura, Arbois, L’Etoile, Hermitage

Vcprd Francés

Vin jaune AOC du Jura (Côtes du Jura,

Arbois, L’Etoile, Château-Châlon)

Vcprd Francés

ITALIA

Denominazione di Origine

Controllata / D.O.C.

Todos Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd,

mostos de uva parcialmente

fermentados con IG

Italiano

L 28/280 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Menciones tradicionales Vinos en cuestión Categoría de vino Idioma Denominazione di Origine

Controllata e Garantita /

D.O.C.G.

Todos Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd,

mostos de uva parcialmente

fermentados con IG

Italiano

Vino Dolce Naturale Todos Vcprd, vlcprd Italiano Inticazione geografica tipica

(IGT)

Todos Vinos de mesa, vinos de la

tierra, vinos obtenidos de uva

sobremadurada y mostos de

uva parcialmente fermentados

con IG

Italiano

Landwein Wine with GI of the autonomous

province of Bolzano

Vinos de mesa, vinos de la

tierra, vinos obtenidos de uva

sobremadurada y mostos de

uva parcialmente fermentados

con IG

Alemán

Vin de pays Wine with GI of Aosta region Vinos de mesa, vinos de la tierra, vinos obtenidos de uva

sobremadurada y mostos de

uva parcialmente fermentados

con IG

Francés

Alberata o vigneti ad alberata DOC Aversa Vcprd, Vecprd Italiano Amarone DOC Valpolicella Vcprd Italiano

Ambra DOC Marsala Vcprd Italiano

Ambrato DOC Malvasia delle Lipari

DOC Vernaccia di Oristano

Vcprd, vlcprd Italiano

Annoso DOC Controguerra Vcprd Italiano

Apianum DOC Fiano di Avellino Vcprd Latin Auslese DOC Caldaro e Caldaro classicoAlto Adige

Vcprd Alemán

Barco Reale DOC Barco Reale di Carmignano Vcprd Italiano

Brunello DOC Brunello di Montalcino Vcprd Italiano Buttafuoco DOC Oltrepò Pavese Vcprd, vacprd Italiano Cacc’e mitte DOC Cacc’e Mitte di Lucera Vcprd Italiano Cagnina DOC Cagnina di Romagna Vcprd Italiano Cannellino DOC Frascati Vcprd Italiano

Cerasuolo DOC Cerasuolo di Vittoria

DOC Montepulciano

d’Abruzzo

Vcprd Italiano

Chiaretto Todos Vcprd, vecprd, vlcprd, vino de mesa con IG

Italiano

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/281 Menciones tradicionales Vinos en cuestión Categoría de vino Idioma Ciaret DOC Monferrato Vcprd Italiano

Château DOC de la région Valle

d’Aosta

Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd Francés

Classico Todos Vcprd, vacprd, vlcprd Italiano Dunkel DOC Alto Adige

DOC Trentino

Vcprd Alemán

Est !Est ! !Est ! ! ! DOC Est !Est ! !Est ! ! ! di Montefiascone

Vcprd, vecprd Latín

Falerno DOC Falerno del Massico Vcprd Italiano Fine DOC Marsala Vlcprd Italiano

Fior d’Arancio DOC Colli Euganei Vcprd, vecprd, vino de mesa con IG

Italiano

Falerio DOC Falerio dei colli Ascolani Vcprd Italiano Flétri DOC Valle d’Aosta o Vallée

d’Aoste

Vcprd Italiano

Garibaldi Dolce (ou GD) DOC Marsala Vlcprd Italiano Governo all’uso toscano DOCG Chianti / Chianti Classico IGT Colli della Toscana Centrale

Vcprd, vino de mesa con IG Italiano

Gutturnio DOC Colli Piacentini Vcprd, vacprd Italiano Italia Particolare (ou IP) DOC Marsala Vlcprd Italiano Klassisch / Klassisches Ursprungsgebiet

DOC Caldaro

DOC Alto Adige (avec la dénomination

Santa Maddalena e

Terlano)

Vcprd Alemán

Kretzer DOC Alto Adige

DOC Trentino

DOC Teroldego Rotaliano

Vcprd Alemán

Lacrima DOC Lacrima di Morro d’Alba Vcprd Italiano Lacryma Christi DOC Vesuvio Vcprd, vlcprd Italiano Lambiccato DOC Castel San Lorenzo Vcprd Italiano London Particolar (ou LP ou

Inghilterra)

DOC Marsala Vlcprd Italiano

Morellino DOC Morellino di Scansano Vcprd Italiano L 28/282 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Menciones tradicionales Vinos en cuestión Categoría de vino Idioma Occhio di Pernice DOC Bolgheri, Vin Santo Di Carmignano, Colli dell’Etruria

Centrale, Colline Lucchesi,

Cortona, Elba, Montecarlo,

Monteregio di Massa Maritima,

San Gimignano, Sant’Antimo,

Vin Santo del Chianti, Vin

Santo del Chianti Classico, Vin

Santo di Montepulciano

Vcprd Italiano

Oro DOC Marsala Vlcprd Italiano

Pagadebit DOC pagadebit di Romagna Vcprd, vlcprd Italiano Passito Todos Vcprd, vlcprd, vino de mesa con IG

Italiano

Ramie DOC Pinerolese Vcprd Italiano

Rebola DOC Colli di Rimini Vcprd Italiano Recioto DOC Valpolicella

DOC Gambellara

DOCG Recioto di Soave

Vcprd, vecprd Italiano

Riserva Todos Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd Italiano Rubino DOC Garda Colli Mantovani

DOC Rubino di Cantavenna

DOC Teroldego Rotaliano

DOC Trentino

Vcprd Italiano

Rubino DOC Marsala Vlcprd Italiano

Sangue di Giuda DOC Oltrepò Pavese Vcprd, vacprd Italiano Scelto Todos Vcprd Italiano

Sciacchetrà DOC Cinque Terre Vcprd Italiano Sciac-trà DOC Pornassio o Ormeasco di

Pornassio

Vcprd Italiano

Sforzato, Sfursàt DO Valtellina Vcprd Italiano Spätlese DOC / IGT de Bolzano Vcprd, vino de mesa con IG Alemán Soleras DOC Marsala Vlcprd Italiano

Stravecchio DOC Marsala Vlcprd Italiano

Strohwein DOC / IGT de Bolzano Vcprd, vino de mesa con IG Alemán Superiore Todos Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd, Italiano 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/283 Menciones tradicionales Vinos en cuestión Categoría de vino Idioma Superiore Old Marsala (ou

SOM)

DOC Marsala Vlcprd Italiano

Torchiato DOC Colli di Conegliano Vcprd Italiano Torcolato DOC Breganze Vcprd Italiano

Vecchio DOC Rosso Barletta, Aglianico

del Vuture, Marsala, Falerno

del Massico

Vcprd, vlcprd Italiano

Vendemmia Tardiva Todos Vcprd, vacprd, vino de mesa con IG

Italiano

Verdolino Todos Vcprd, vino de mesa con IG Italiano Vergine DOC Marsala

DOC Val di Chiana

Vcprd, vVlcprd Italiano

Vermiglio DOC Colli dell Etruria Centrale Vlcprd Italiano Vino Fiore Todos Vcprd Italiano

Vino Nobile Vino Nobile di Montepulciano Vcprd Italiano Vino Novello o Novello Todos Vcprd, vino de mesa con IG Italiano Vin santo / Vino Santo / Vinsanto

DOC et DOCG Bianco

dell’Empolese, Bianco della

Valdinievole, Bianco Pisano di

San Torpé, Bolgheri, Candia

dei Colli Apuani, Capalbio,

Carmignano, Colli dell’Etruria

Centrale, Colline Lucchesi,

Colli del Trasimeno, Colli Perugini,

Colli Piacentini, Cortona,

Elba, Gambellera, Montecarlo,

Monteregio di Massa

Maritima, Montescudaio, Offida,

Orcia, Pomino, San Gimignano,

San’Antimo, Val

d’Arbia, Val di Chiana, Vin

Santo del Chianti, Vin Santo

del Chianti Classico, Vin Santo

di Montepulciano, Trentino

Vcprd Italiano

Vivace Todos Vcprd, vlcprd, vino de mesa con IG

Italiano

CHIPRE

Οίνος Ελεγχόμενης Ονομασίας Προέλευσης (ΟΕΟΠ) Todos Vcprd Griego

Τοπικός Οίνος (Regional Wine)

Todos Vino de mesa con IG Griego

Μοναστήρι (Monastiri) Todos Vcprd y vino de mesa con IG Griego Κτήμα (Ktima) Todos Vcprd y vino de mesa con IG Griego L 28/284 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Menciones tradicionales Vinos en cuestión Categoría de vino Idioma Αμπελώνας (-ες) (Ampelonas (-es))

Todos Vcprd y vino de mesa con IG Griego Μονή (Moni) Todos Vcprd y vino de mesa con IG Griego LUXEMBURGO

Marque nationale Todos Vcprd, vecprd Francés Appellation contrôlée Todos Vcprd, vecprd Francés Appellation d’origine controlée Todos Vcprd, vecprd Francés Vin de pays Todos Vino de mesa con IG Francés Grand premier cru Todos Vcprd Francés

Premier cru Todos Vcprd Francés

Vin classé Todos Vcprd Francés

Château Todos Vcprd, vecprd Francés

HUNGRÍA

minőségi bor Todos Vcprd Húngaro

különleges minőségű bor Todos Vcprd Húngaro fordítás Tokaj / -i Vcprd Húngaro

máslás Tokaj / -i Vcprd Húngaro

szamorodni Tokaj / -i Vcprd Húngaro

aszú … puttonyos, completado

con los números 3-6

Tokaj / -i Vcprd Húngaro

aszúeszencia Tokaj / -i Vcprd Húngaro

eszencia Tokaj / -i Vcprd Húngaro

Tájbor Todos Vino de mesa con IG Húngaro Bikavér Eger, Szekszárd Vcprd Húngaro

késői szüretelésű bor Todos Vcprd Húngaro válogatott szüretelésű bor Todos Vcprd Húngaro muzeális bor Todos Vcprd Húngaro

Siller Todos Vino de mesa con IG y vcprd Húngaro AUSTRIA

Qualitätswein Todos Vcprd Alemán

Qualitätswein besonderer Reife

und Leseart / Prädikatswein

Todos Vcprd Alemán

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/285 Menciones tradicionales Vinos en cuestión Categoría de vino Idioma Qualitätswein mit staatlicher

Prüfnummer

Todos Vcprd Alemán

Ausbruch / Ausbruchwein Todos Vcprd Alemán Auslese / Auslesewein Todos Vcprd Alemán Beerenauslese (wein) Todos Vcprd Alemán

Eiswein Todos Vcprd Alemán

Kabinett / Kabinettwein Todos Vcprd Alemán Schilfwein Todos Vcprd Alemán

Spätlese / Spätlesewein Todos Vcprd Alemán Strohwein Todos Vcprd Alemán

Trockenbeerenauslese Todos Vcprd Alemán

Landwein Todos Vino de mesa con IG

Ausstich Todos Vcprd y vino de mesa con IG Alemán Auswahl Todos Vcprd y vino de mesa con IG Alemán Bergwein Todos Vcprd y vino de mesa con IG Alemán Klassik / Classic Todos Vcprd Alemán

Erste Wahl Todos Vcprd y vino de mesa con IG Alemán Hausmarke Todos Vcprd y vino de mesa con IG Alemán Heuriger Todos Vcprd y vino de mesa con IG Alemán Jubiläumswein Todos Vcprd and vino de mesa con IG

Alemán

Reserve Todos Vcprd Alemán

Schilcher Steiermark Vcprd y vino de mesa con IG Alemán Sturm Todos Mostos de uva parcialmente

fermentados con IG

Alemán

PORTUGAL

Denominação de origem (DO) Todos Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd Portugués Denominação de origem controlada

(DOC)

Todos Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd Portugués L 28/286 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Menciones tradicionales Vinos en cuestión Categoría de vino Idioma Indicação de proveniencia regulamentada

(IPR)

Todos Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd Portugués Vinho doce natural Todos Vlcprd Portugués Vinho generoso DO Porto, Madeira, Moscatel de Setúbal, Carcavelos

Vlcprd Portugués

Vinho regional Todos Vino de mesa con IG Portugués Canteiro DO Madeira Vlcprd Portugués

Colheita Seleccionada Todos Vcprd, vino de mesa con IG Portugués Crusted / Crusting DO Porto Vlcprd Inglés Escolha Todos Vcprd, vino de mesa con IG Portugués Escuro DO Madeira Vlcprd Portugués

Fino DO Porto

DO Madeira

Vlcprd Portugués

Frasqueira DO Madeira Vlcprd Portugués

Garrafeira Todos Vcprd, vino de mesa con IG vlcprd

Portugués

Lágrima DO Porto Vlcprd Portugués

Leve Vino de mesa con IG Estremadura

y Ribatejano

DO Madeira, DO Porto

Vino de mesa con IG

vlcprd

Portugués

Nobre DO Dão Vcprd Portugués

Reserva Todos Vcprd, vlcprd, vecprd, vino de mesa con IG

Portugués

Reserva velha (or grande reserva)

DO Madeira Vecprd, vlcprd Portugués

Ruby DO Porto Vlcprd Inglés

Solera DO Madeira Vlcprd Portugués

Super reserve Todos Vecprd Portugués

Superior Todos Vcprd, vlcprd, vino de mesa con IG

Portugués

Tawny DO Porto Vlcprd Inglés

Vintage supplemented by Late

Bottle (LBV) ou Character

DO Porto Vlcprd Inglés

Vintage DO Porto Vlcprd Inglés

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/287 Menciones tradicionales Vinos en cuestión Categoría de vino Idioma ESLOVENIA

Penina Todos Vecprd Esloveno

pozna trgatev Todos Vcprd Esloveno

Izbor Todos Vcprd Esloveno

jagodni izbor Todos Vcprd Esloveno

suhi jagodni izbor Todos Vcprd Esloveno

ledeno vino Todos Vcprd Esloveno

arhivsko vino Todos Vcprd Esloveno

mlado vino Todos Vcprd Esloveno

Cviček Dolenjska Vcprd Esloveno

Teran Kras Vcprd Esloveno

ESLOVAQUIA

Forditáš Tokaj / -ská / -ský / -ské Vcprd Eslovaco Mášláš Tokaj / -ská / -ský / -ské Vcprd Eslovaco Samorodné Tokaj / -ská / -ský / -ské Vcprd Eslovaco výber … putňový, completed by

the numbers 3-6

Tokaj / -ská / -ský / -ské Vcprd Eslovaco výberová esencia Tokaj / -ská / -ský / -ské Vcprd Eslovaco Esencia Tokaj / -ská / -ský / -ské Vcprd Eslovaco BULGARIA

Гарантирано наименование за произход (ГНП)

(guaranteed appellation of origin)

Todos Vcprd, vecprd, vacprd y vlcprd Búlgaro Гарантирано наименование за произход (ГНП)

(guaranteed appellation of origin)

Todos Vcprd, vacprd, vecprd y vlcprd Búlgaro Гарантирано и контролирано наименование за произход (ГКНП)

(guaranteed and controlled appellation

of origin)

Todos Vcprd, vacprd, vecprd y vlcprd Búlgaro Благородно сладко вино (БСВ) (noble sweet wine)

Todos Vlcprd Búlgaro

регионално вино (Regional wine)

Todos Vino de mesa con IG Búlgaro

Ново

(young)

Todos Vcprd

vino de mesa con IG

Búlgaro

Премиум (premium)

Todos Vino de mesa con IG Búlgaro

L 28/288 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Menciones tradicionales Vinos en cuestión Categoría de vino Idioma Резерва (reserve)

Todos Vcprd

vino de mesa con IG

Búlgaro

Премиум резерва (premium reserve)

Todos Vino de mesa con IG Búlgaro

Специална резерва (special reserve)

Todos Vcprd Búlgaro

Специална селекция (special selection) Todos Vcprd Búlgaro

Колекционно (collection) Todos Vcprd Búlgaro Премиум оук, или първо зареждане в бъчва (premium oak)

Todos Vcprd Búlgaro

Беритба на презряло грозде (vintage of overripe grapes)

Todos Vcprd Búlgaro

Розенталер (Rosenthaler)

Todos Vcprd Búlgaro

RUMANÍA

Vin cu denumire de origine

controlată

(D.O.C.)

Todos Vcprd Rumano

Cules la maturitate deplină

(C.M.D.)

Todos Vcprd Rumano

Cules târziu (C.T.) Todos Vcprd Rumano

Cules la înnobilarea boabelor

(C.I.B.)

Todos Vcprd Rumano

Vin cu indicație geografică Todos Vino de mesa con IG Rumano Rezervă Todos Vcprd Rumano

Vin de vinotecă Todos Vcprd Rumano

( 1 ) Se trata de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas (vlcprd) contemplados en el Anexo VI, punto L, apartado 8, del Reglamento (CE) n o 1493/1999 del Consejo.

( 2 ) Se trata de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas (vlcprd) contemplados en el Anexo VI, punto L, apartado 11, del Reglamento (CE) n o 1493/1999 del Consejo.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/289 PARTE B: EN SERBIA

Lista de menciones tradicionales específicas para el vino Menciones tradicionales específicas Vino en cuestión Categoría de vino Контролисано порекло / K.П.

(Kontrolisano poreklo / K.P.)

Todos Vino de mesa con indicación geográfica (producido en una región)

Контролисано порекло и квалитет / K.П.K.

(Kontrolisano poreklo i kvalitet /

K.P.K.)

Todos Vcprd

(producido en una región específica)

Контролисано порекло и гарантован квалитет / K.П.Г.

(Kontorlisano poreklo i garantovan

kvalitet / K.P.G.)

Todos (Alto) Vcprd

(producido en una subregión)

Lista de menciones tradicionales complementarias para el vino Menciones tradicionales complementarias

Vino en cuestión Categoría de vino Idioma Сопствена берба (Production from own vineyards)

Todos Vino de mesa con IG, vcprd,

vacprd, vecprd y vlcprd

Serbio

Архивско вино (Reserve)

Todos Vcprd Serbio

Касна берба (Late harvest)

Todos Vcprd Serbio

Суварак (Overripe grapes)

Todos Vcprd Serbio

Младо вино (Young wine)

Todos Vino de mesa con IG, vcprd Serbian L 28/290 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Apéndice 3

LISTA DE PUNTOS DE CONTACTO

(Contemplados en el artículo 12 del anexo II del protocolo 2) a) Serbia

Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Gestión del Agua Nemanjina 22-26

11000 Belgrado

Serbia

Teléfono: +381 11 3611880

Fax: +381 11 3631652

Correo electrónico: m.davidovic@minpolj.sr.gov.yu b) Comunidad

Comisión Europea

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural Dirección B Asuntos Internacionales II

Jefe de Unidad B.2 Ampliación

B-1049 Bruselas

Bélgica

Teléfono: +32 2 299 11 11

Fax: +32 2 296 62 92

Correo electrónico: AGRI-EC-Serbia-winetrade@ec.europa.eu

PROTOCOLO 3

relativo a la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de las disposiciones del presente acuerdo entre la Comunidad y Serbia ÍNDICE

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Definiciones

TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Artículo 2 Condiciones generales

Artículo 3 Acumulación en la Comunidad

Artículo 4 Acumulación en Serbia

Artículo 5 Productos totalmente obtenidos Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente Artículo 8 Unidad de calificación

Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas Artículo 10 Conjuntos o surtidos

Artículo 11 Elementos neutros

TÍTULO III CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 12 Principio de territorialidad Artículo 13 Transporte directo

Artículo 14 Exposiciones

TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16 Condiciones generales

Artículo 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 Artículo 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 Artículo 20 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente Artículo 21 Separación contable

Artículo 22 Condiciones para extender una declaración en factura Artículo 23 Exportador autorizado

Artículo 24 Validez de la prueba de origen Artículo 25 Presentación de la prueba de origen Artículo 26 Importación mediante envíos parciales Artículo 27 Exenciones de la prueba de origen Artículo 28 Documentos justificativos

Artículo 29 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos Artículo 30 Discordancias y errores de forma Artículo 31 Importes expresados en euros L 28/292 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 TÍTULO VI DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 32 Asistencia mutua

Artículo 33 Verificación de las pruebas de origen Artículo 34 Solución de litigios

Artículo 35 Sanciones

Artículo 36 Zonas francas

TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA

Artículo 37 Aplicación del presente Protocolo Artículo 38 Condiciones especiales

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39 Modificaciones del presente Protocolo LISTA DE ANEXOS

Anexo I: Notas introductorias a la lista del Anexo II Anexo II: Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter originario Anexo III: Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

Anexo IV: Texto de la declaración en factura Anexo V: Productos excluidos de la acumulación prevista en el artículo 3 y el Artículo 4 DECLARACIONES COMUNES

Declaración conjunta sobre el Principado de Andorra Declaración conjunta sobre la República de San Marino TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas; b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; c) «producto»: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías»: tanto las materias como los productos; e) el «valor calculado»: de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Serbia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Serbia;

h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Serbia; j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el Sistema Armonizado » o «SA»;

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/293 k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) «territorios»: incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS

ORIGINARIOS»

Artículo 2

Condiciones generales

1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en la acepción del artículo 5;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en la acepción del artículo 6;

2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Serbia:

a) los productos enteramente obtenidos en Serbia de conformidad con el artículo 5;

b) los productos obtenidos en Serbia que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidas en ese país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Serbia de acuerdo con el artículo 6.

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de Serbia, de la Comunidad o de cualquier país o territorio que participe en el Proceso de Estabilización y de Asociación de la Unión Europea ( 1 ), o que incorpore materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995 ( 2 ), a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.

3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.

4. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo;

así como

c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en Serbia según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C).

L 28/294 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 ( 1 ) Según lo definido en las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de abril de 1997 y en la Comunicación de la Comisión de mayo de 1999 sobre el establecimiento del Proceso de Estabilización y Asociación con los países de los Balcanes occidentales.

( 2 ) La Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1995 se aplica a los productos distintos a los definidos en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía que no sean carbón ni acero tal y como se encuentran definidos en el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y la República de Turquía sobre comercio de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero.

La Comunidad proporcionará a Serbia, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen aplicables a los demás países citados en el apartado 1.

Los productos en el Anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.

Artículo 4

Acumulación en Serbia

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Serbia si son obtenidos en ésta, incorporando materias originarias de la Comunidad, de Serbia o de un país que participe en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea ( 1 ) o que incorpore materias originarias de Turquía, de 22 de diciembre de 1995 ( 2 ), a condición de que hayan sido objeto en Serbia de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Serbia no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Serbia únicamente cuando el valor añadido allí supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países citados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en Serbia.

3. Los productos originarios de uno de los países contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en Serbia, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de esos países.

4. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo;

así como

c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en Serbia según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C).

Serbia proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en el apartado 1.

Los productos en el Anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.

Artículo 5

Productos totalmente obtenidos

1. Se considerarán totalmente obtenidos en la Comunidad o en Serbia:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Serbia;

c) los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Serbia;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Serbia;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos; f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Serbia por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f), h) los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Serbia, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; i) los residuos procedentes de operaciones fabriles efectuados en él;

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/295 ( 1 ) Según lo definido en las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de abril de 1997 y en la Comunicación de la Comisión de mayo de 1999 sobre el establecimiento del Proceso de Estabilización y Asociación con los países de los Balcanes occidentales.

( 2 ) La Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1995 se aplica a los productos distintos a los definidos en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía que no sean carbón ni acero tal y como se encuentran definidos en el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y la República de Turquía sobre comercio de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo; k) las mercancías producidas en la Comunidad o en Serbia exclusivamente con los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Serbia,

b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Serbia;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Serbia, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Serbia, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;

d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de la Comunidad o de Serbia;

y

e) cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Serbia o de la Comunidad.

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados 1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter de originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere en virtud del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos; c) el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado de textiles;

e) la pintura y el pulido simples;

f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

g) la coloración o la formación de terrones de azúcar; h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i) el afilado, la rectificación y los cortes sencillos; j) el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluso la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; L 28/296 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; mezcla de azúcar con cualquier otro material; n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

p) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Serbia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 8

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación; b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de clasificación, se incluirán para la determinación del origen.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 10

Conjuntos o surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general n o 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.

Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 12

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en Serbia, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del presente artículo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Serbia a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlas.

3. La adquisición del carácter de originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Serbia sobre materias exportadas de la Comunidad o de Serbia y posteriormente reimportadas, a condición de que:

a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Serbia, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7, y

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/297 b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

i) las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas; y

ii) que el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Serbia de conformidad con el presente artículo no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Serbia. No obstante, cuando en la lista del Anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Serbia de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.

5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Serbia, incluido el valor de las materias incorporadas.

6. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del Anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes, a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el artículo 6, apartado 2.

7. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

8. Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Serbia deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

Artículo 13

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Serbia o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no se sometan a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Serbia.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de las mercancías, ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados,

y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 14

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en los artículos 4 y 3 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Serbia se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Serbia hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Serbia;

L 28/298 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, Serbia u otro de los países citados en los artículos 3 y 4, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el Título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Serbia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Serbia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de la dispuesto en el artículo 9 y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el presente Acuerdo.

Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Condiciones generales

1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Serbia, así como los productos originarios de Serbia para su importación en la Comunidad, previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III; o

b) en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de una declaración, en adelante denominada «declaración en factura», hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de dicha declaración en factura figura en el Anexo IV.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los productos originarios en la acepción definida en este Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/299 2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La designación de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Serbia cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, Serbia o uno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.

Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 7, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en inglés: «ISSUED RETROSPECTIVELY».

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa: «DUPLICATE».

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

L 28/300 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Artículo 20

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Serbia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Serbia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 21

Separación contable

1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes o dificultades materiales considerables, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado «separación contable» para la gestión de tales existencias.

2. Este método debe ser capaz de asegurar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos a ser considerados como «originarios» es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.

3. Las autoridades aduaneras podrán conceder tal autorización, en las condiciones que consideren apropiadas.

4. Este método se registrará y se aplicará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se haya fabricado el producto.

5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla en todo momento cuando el beneficiario haga cualquier tipo de uso incorrecto de la autorización o incumpla alguna de las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.

Artículo 22

Condiciones para extender una declaración en factura 1. La declaración en factura contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra b) podrá extenderla:

a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 23, o

b) cualquier exportador para los envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, Serbia o uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el Anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este Anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 23

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/301 2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 24

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 25

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 26

Importación mediante envíos parciales

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen mediante envíos parciales productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajantes se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo, sin existir duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2. Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá exceder de 500 euros cuando se trate de pequeños paquetes, o de 1 200 euros, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 28

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3, y en el artículo 22, apartado 3, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Serbia o de alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Serbia, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

L 28/302 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Serbia, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Serbia, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

d) certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Serbia de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo.

e) pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de Serbia por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.

Artículo 29

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el artículo 17, apartado 3.

2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 22, apartado 3.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el artículo 17, apartado 2.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 30

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 31

Importes expresados en euros

1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, Serbia y los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.

2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.

4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el párrafo 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité Interino a petición de la Comunidad o de Serbia. En el desarrollo de esa revisión, el Comité Interino considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/303 TÍTULO VI

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN

ADMINISTRATIVA

Artículo 32

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Serbia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados así como de las declaraciones en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Serbia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 33

Verificación de las pruebas de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, Serbia o cualquiera de los otros países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 34

Solución de litigios

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité Interino.

En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.

Artículo 35

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 36

Zonas francas

1. La Comunidad y Serbia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Serbia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

L 28/304 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 37

Aplicación del presente Protocolo

1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de Serbia disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta y Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo n o 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Serbia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.

3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.

Artículo 38

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:

1.1. productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla; b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo 6; o que

ii) estos productos sean originarios de Serbia o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá

de las elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 7.

1.2. productos originarios de Serbia:

a) productos enteramente obtenidos en Serbia; b) los productos obtenidos en Serbia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo 6; o que

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Serbia» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura.

Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Modificaciones del presente Protocolo

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

ANEXO I del Protocolo 3

Notas introductorias a la lista del Anexo II Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo 3.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo 3 relativas a los productos que han adquirido el carácter de originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una parte contratante.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter de originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de las demás materiales de la partida …» o «fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse los materiales de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. No se exigirá la utilización de todas las materias.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

L 28/306 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma. (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles).

Por ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Por ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex Capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas.

Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

— seda,

— lana,

— pelos ordinarios,

— pelos finos,

— crines,

— algodón,

— materias para la fabricación de papel y papel, — lino,

— cáñamo,

— yute y demás fibras bastas,

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/307 — sisal y demás fibras textiles del género ágave, — coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales, — filamentos sintéticos,

— filamentos artificiales,

— filamentos conductores eléctricos,

— fibras sintéticas discontinuas de polipropileno, — fibras sintéticas discontinuas de poliéster, — fibras sintéticas discontinuas de poliamida, — fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas, — fibras sintéticas discontinuas de poliimida, — fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno, — fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno, — fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo, — las demás fibras sintéticas discontinuas, — fibras artificiales discontinuas de viscosa, — las demás fibras artificiales discontinuas, — hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados, — hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados, — productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

— los demás productos de la partida 5605.

Por ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas ni preparadas de ningún otro modo para el hilado), o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

L 28/308 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4. En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6:

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2. No obstante lo dispuesto en la Nota 6.7, las materias clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contenga o no materias textiles.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento; c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos; f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita; g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento; c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos; f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita; g) la polimerización;

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/309 h) la alquilación;

i) la isomerización.

j) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distintos de la filtración;

l) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador; Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específicos; m) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

n) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia; o) en relación con los productos del petróleo de la partida ex 2712 únicamente (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

ANEXO II del Protocolo 3

Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter originario Los productos mencionados en la presente lista pueden no estar todos cubiertos por el presente Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del presente Acuerdo.

Partida SA Descripción del producto Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios

(1) (2) (3) ó (4)

Capítulo 1 Animales vivos Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 2 Carne y despojos, comestibles Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex capítulo 4 Leche y productos lácteos huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en

otros capítulos; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas

0403 Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados,

azucarados, edulcorados de otro modo o

aromatizados, o con fruta o cacao

Fabricación en la que:

— todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas

— todos los jugos de frutas (con exclusión de los de piña, lima o pomelo) de

la partida 2009 utilizados deben ser

originarios, y

— el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del

precio franco fábrica del producto

ex capítulo 5 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex 0502 Cerdas y pelos de jabalí o de cerdo Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos

Capítulo 6 Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos

Fabricación en la que:

— todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco

fábrica del producto

Capítulo 7 Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/311 (1) (2) (3) ó (4)

Capítulo 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones

Fabricación en la que:

— todos los frutos utilizados sean obtenidos en su totalidad y

— el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del

30 % del precio franco fábrica del

producto

ex capítulo 9 Café, té, hierba mate y especias; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas sean enteramente obtenidas

0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

0902 Té, incluso aromatizado. Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 0910 Mezclas de especias Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 10 Cereales Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex capítulo 11 Productos de molienda; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión

de:

Fabricación en la que todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714

utilizados, o los frutos utilizados, sean obtenidos en su totalidad

ex 1106 Harina, sémola y polvo de las legumbres secas de la partida 0713

Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708

Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas sean enteramente obtenidas

1301 Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 1301 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

1302 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

– Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

– Las demás Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto L 28/312 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

Capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex capítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o

vegetal con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

1501 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503:

– Grasa de huesos y grasa de desperdicios Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de

las partidas 0203, 0206 ó 0207 o de los

huesos de la partida 0506

– Las demás Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la

especie porcina de las partidas 0203 ó

0206 o a partir de la carne y de los

despojos comestibles de aves de la partida 0207

1502 Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

– Grasa de huesos y grasa de desperdicios Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias

de las partidas 0201, 0202, 0204 ó 0206

o de los huesos de la partida 0506

– Las demás Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas

1504 Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

– Fracciones sólidas Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias

de la partida 1504.

– Las demás Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex 1505 Lanolina refinada Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda y suintina) de la partida

1505

1506 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

– Fracciones sólidas Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias

de la partida 1506.

– Las demás Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/313 (1) (2) (3) ó (4)

1507 a 1515 Aceites vegetales y sus fracciones:

– Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación

humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

– Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba

Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515

– Las demás Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

1516 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar

de otra forma

Fabricación en la que:

— todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas, y

— todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad.

Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508,

1511 y 1513

1517 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o

aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516:

Fabricación en la que:

— todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas sean obtenidas en su totalidad, y

— todas las materias vegetales utilizadas sean obtenidas en su totalidad. Sin

embargo, se pueden utilizar materias

de las partidas 1507, 1508, 1511 y

1513

Capítulo 16 Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

Fabricación:

— a partir de animales del capítulo 1, y/o — en la cual todas las materias animales del capítulo 3 utilizadas sean obtenidas en su totalidad

ex capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex 1701 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas

Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda

del 30 % del precio franco fábrica del

producto.

1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con

miel natural; azúcar y melaza caramelizados – Maltosa o fructosa, químicamente puras Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias

de la partida 1702.

L 28/314 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

– Otros azúcares en estado sólido, aromatizados o coloreados

Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda

del 30 % del precio franco fábrica del

producto.

– Las demás Fabricación en la cual todas la materias utilizadas deben ser originarias

ex 1703 Melaza de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizada o coloreada

Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda

del 30 % del precio franco fábrica del

producto.

1704 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del

30 % del precio franco fábrica del

producto

Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del

30 % del precio franco fábrica del

producto

1901 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido

inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

– Extracto de malta; Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10

– Las demás Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del

30 % del precio franco fábrica del

producto

1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis,

fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/315 (1) (2) (3) ó (4)

– Con 20 % o menos en peso de carne,

despojos, pescados, crustáceos o moluscos Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad

– Con más del 20 % en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la que:

— todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus

derivados) deben ser obtenidos en su

totalidad, y

— todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su

totalidad

1903 Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o

formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula

de patata de la partida 1108

1904 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano

trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro

modo, no expresados ni comprendidos en

otra parte

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

partida 1806,

— en la que todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus

derivados y el maíz Zea indurata) deben

ser obtenidos en su totalidad, y

— en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del

30 % del precio franco fábrica del

producto

1905 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

del capítulo 11

ex capítulo 20 Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas sean obtenidas en su totalidad

ex 2001 Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón

o de fécula igual o superior al 5 % en

peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex 2004 y

ex 2005

Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en

vinagre o en ácido acético, congelados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

2006 Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda

del 30 % del precio franco fábrica del

producto.

L 28/316 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

2007 Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o

edulcorados de otro modo

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del

30 % del precio franco fábrica del

producto

ex 2008 – Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 %

del precio franco fábrica del producto

– Manteca de cacahuete; mezclas basadas en cereales; palmitos; maíz

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

– Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin

que sea al vapor o en agua, sin azúcar

añadido, congelados

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del

30 % del precio franco fábrica del

producto

2009 Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del

30 % del precio franco fábrica del

producto

ex capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

2101 Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que toda la achicoria utilizada

sea enteramente obtenida

2103 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos;

harina de mostaza y mostaza preparada:

– Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas

– Harina de mostaza y mostaza preparada Fabricación a partir de materias de cualquier partida

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/317 (1) (2) (3) ó (4)

ex 2104 Preparaciones para sopas, potajes o caldos Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las verduras u hortalizas, preparadas o conservadas, de las

partidas 2002 a 2005

2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del

30 % del precio franco fábrica del

producto

ex capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, con exclusión de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean obtenidas

en su totalidad

2202 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas,

con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto,

— en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del

30 % del precio franco fábrica del

producto, y

— en la que cualquier jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y

pomelo) sea originario

2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de

las partidas 2207 ó 2208, y

— en la que toda la uva o las materias

derivadas de la uva utilizadas deben

ser obtenidas en su totalidad o en la

que, si las demás materias utilizadas

son ya originarias, puede utilizarse

arak en una proporción que no supere

el 5 % en volumen

2208 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; alcoholes, licores y otras bebidas espirituosas Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de

las partidas 2207 ó 2208, y

— en la que toda la uva o las materias

derivadas de la uva utilizadas deben

ser obtenidas en su totalidad o en la

que, si las demás materias utilizadas

son ya originarias, puede utilizarse

arak en una proporción que no supere

el 5 % en volumen

ex capítulo 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales;

con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

L 28/318 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

ex 2301 Harina de ballena; harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex 2303 Desperdicios de la industria del almidón de maíz (a excepción de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la que todo el maíz utilizado es enteramente obtenido

ex 2306 Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %

Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad 2309 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la que:

— todos los cereales, azúcar o melazas,

carne o leche utilizados sean originarios, y

— todas las materias del capítulo 3 sean obtenidas en su totalidad

ex capítulo 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas sean enteramente obtenidas

2402 Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la cual al menos el 70 %

en peso del tabaco elaborado o de los

desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sean originarios

ex 2403 Tabaco para fumar Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los

desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sean originarios

ex capítulo 25 Sal; azufre; tierras y piedra; tierras y piedra; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex 2504 Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito

cristalino en bruto

ex 2515 Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas

cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro

modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm

ex 2516 Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro

modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm

ex 2518 Dolomita calcinada Calcinación de dolomita sin calcinar 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/319 (1) (2) (3) ó (4)

ex 2519 Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso

puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

ex 2520 Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto ex 2524 Fibras de amianto natural Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto)

ex 2525 Mica en polvo Triturado de mica o desperdicios de mica ex 2530 Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas Triturado o calcinación de tierras colorantes Capítulo 26 Minerales, escorias y cenizas Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex 2707 Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los

productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C

(incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos ( a )

o

Las demás operaciones en las que todas

las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del

producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda

del 50 % del precio franco fábrica del

producto.

ex 2709 Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos

Destilación destructiva de materiales bituminosos 2710 Destilación destructiva de materiales bituminosos Aceites de petróleo o de minerales

bituminosos, excepto los aceites crudos, preparaciones no expresadas ni comprendidas en

otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base aceites usados

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos ( b )

o

Las demás operaciones en las que todas

las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del

producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda

del 50 % del precio franco fábrica del

producto.

2711 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos ( b )

o

L 28/320 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

Las demás operaciones en las que todas

las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del

producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda

del 50 % del precio franco fábrica del

producto.

2712 Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de

lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos ( b )

o

Las demás operaciones en las que todas

las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del

producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda

del 50 % del precio franco fábrica del

producto.

2713 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos ( a )

o

Las demás operaciones en las que todas

las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del

producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda

del 50 % del precio franco fábrica del

producto.

2714 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas:

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos ( a )

o

Las demás operaciones en las que todas

las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del

producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda

del 50 % del precio franco fábrica del

producto.

2715 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y

«cut backs»)

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos ( a )

o

Las demás operaciones en las que todas

las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del

producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda

del 50 % del precio franco fábrica del

producto.

ex capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre

que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/321 (1) (2) (3) ó (4)

ex 2805 «Mischmetall» Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas

las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2811 Trióxido de azufre Fabricación a partir del bióxido de azufre Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto ex 2833 Sulfato de aluminio Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto ex 2840 Perborato de sodio Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto ex 2852 Compuestos de mercurio de ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos,

halogenuros, peróxidos y peroxiácidos;

sus derivados halogenados, sulfonados,

nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de

todas las materias de las partidas 2852, 2915 y 2916 utilizadas no excederá del

20 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de

todas las materias de la partida 2909

utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto Compuestos de mercurio de compuestos heterocíclicos con heteroátomo (s) de nitrógeno

exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de

todas las materias de las partidas 2852, 2932 y 2933 utilizadas no excederá del

20 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, incl. de constitución química no definida; los demás compuestos heterocíclicos Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de

todas las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del

producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto Compuestos de mercurio de ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre

que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto Otros compuestos de mercurio de preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos

de fundición productos químicos y

preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte;

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 29 Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre

que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto L 28/322 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

ex 2901 Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos ( a )

o

Las demás operaciones en las que todas

las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del

producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda

del 50 % del precio franco fábrica del

producto.

ex 2902 Ciclanos y ciclenos (que no sean azulenos), benceno, tolueno y xilenos, utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos ( a )

o

Las demás operaciones en las que todas

las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del

producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda

del 50 % del precio franco fábrica del

producto.

ex 2905 Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias

de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida

pueden ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto 2915 Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de

todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto ex 2932 – Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de

todas las materias de la partida 2909

utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto – Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o

nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto 2933 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo ( s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de

todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto 2934 Ácidos nucleicos y sus sales; de constitución química definida o no; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de

todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del

20 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/323 (1) (2) (3) ó (4)

ex 2939 Concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides de al menos el 50 % en peso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 30 Productos farmacéuticos; con exclusión de: Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre

que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

3002 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso

obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos

(con exclusión de las levaduras) y productos similares

– Productos compuestos de dos o más

componentes que han sido mezclados para

usos terapéuticos o profilácticos o los

productos sin mezclar, propios para los

mismos usos, presentados en dosis o

acondicionados para la venta al por menor Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias

de la partida 3002. No obstante, los

productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda

del 20 % del precio franco fábrica del

producto

– Las demás

– – Sangre humana; Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias

de la partida 3002. No obstante, los

productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda

del 20 % del precio franco fábrica del

producto

– – Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias

de la partida 3002. No obstante, los

productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda

del 20 % del precio franco fábrica del

producto

– – Componentes de la sangre, con exclusión de los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la seroglobulina Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias

de la partida 3002. No obstante, los

productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda

del 20 % del precio franco fábrica del

producto

– – Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias

de la partida 3002. No obstante, los

productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda

del 20 % del precio franco fábrica del

producto

L 28/324 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

– – Las demás Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias

de la partida 3002. No obstante, los

productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda

del 20 % del precio franco fábrica del

producto

3003 y 3004 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006):

– Obtenidos a partir de amikacina de la

partida 2914

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, podrán utilizarse materias de las partidas nos 3003 ó 3004 siempre que su

valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

– Las demás Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto. No

obstante, las materias de las partidas

nos 3003 o 3004 podrán utilizarse

siempre que su valor total no exceda

del 20 % del precio franco fábrica del

producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del

precio franco fábrica del producto.

ex 3006 – Residuos farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) del presente capítulo

Se debe tener en cuenta el origen del

producto en su clasificación inicial.

– Barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles:

– de plástico Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no

exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ( e )

– de tejido Fabricación a partir de ( g ):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura

o

— materias químicas o pastas textiles.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto – Dispositivos identificables para uso en estomas Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/325 (1) (2) (3) ó (4)

ex capítulo 31 Fertilizantes; con exclusión de: Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre

que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto ex 3105 Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas

similares o en envases de un peso bruto

inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:

— nitrato de sodio

— cianamida cálcica

— sulfato de potasio

— sulfato de magnesio y potasio

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto. No

obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre

que su valor total no exceda del

20 % del precio franco fábrica del

producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; tintes y otros; mastiques; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre

que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto ex 3201 Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto 3205 Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes ( c )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de

las partidas nos 3203, 3204 y 3205. Sin

embargo, pueden utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor total

no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética con exclusión de: con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre

que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto 3301 Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en

grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado e maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados

acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias

recogidas en otro «grupo» ( d ) de la presente partida. No obstante, las materias

del mismo grupo que el producto podrán

utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 34 Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas,

productos de limpieza, bujías y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para

odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de: con

exclusión de: con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre

que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto L 28/326 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

ex 3403 Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos, siempre que representen menos del

70 % en peso

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos ( a )

o

Las demás operaciones en las que todas

las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del

producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda

del 50 % del precio franco fábrica del

producto.

3404 Ceras artificiales y ceras preparadas:

– que contengan parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos («slack wax» o cera de abejas en

escamas)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre

que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

– Las demás Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:

— aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516

— ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823, y

— materias de la partida 3404

No obstante, podrán utilizarse dichas

materias, siempre que su valor total no

exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 35 Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre

que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto 3505 Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas

pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

– Éteres y ésteres de fécula o de almidón Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias

de la partida 3505.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto – Las demás Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias

de la partida 1108

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto ex 3507 Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/327 (1) (2) (3) ó (4)

Capítulo 36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas): aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre

que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 37 Productos fotográficos o cinematográficos, con exclusión de: con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre

que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto 3701 Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de

papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

– Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias

de las partidas 3701 y 3702. Sin

embargo, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor total

no exceda el 30 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto – Las demás Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias

de las partidas 3701 y 3702. No

obstante, podrán utilizarse materias de las partidas nos 3701 ó 3702 siempre que su

valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto 3702 Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias

de las partidas 3701 y 3702.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto 3704 Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias

de las partidas 3701 a 3704.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre

que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto ex 3801 – Grafito en estado coloidal que se presente en suspensión en aceite y grafito en estado semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto – Grafito en forma de pasta que sea una

mezcla que contenga más del 30 % en

peso de grafito y aceites minerales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3403 no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto L 28/328 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

ex 3803 «Tall-oil» refinado Refinado de «tall-oil» en bruto Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto ex 3805 Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto ex 3806 Resinas esterificadas Fabricación a partir de ácidos resínicos Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto ex 3807 Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal) Destilación de alquitrán de madera Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto 3808 Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3809 Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones

(por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3810 Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares

para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3811 Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites

minerales:

– Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de

minerales bituminosos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3811 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

– Las demás Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/329 (1) (2) (3) ó (4)

3812 Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones

antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto 3813 Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto 3814 Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras

partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto 3818 Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto 3819 Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales

bituminosos o con menos del 70 %

en peso de dichos aceites

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto 3820 Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto ex 3821 Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los

virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto 3822 Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso

sobre soporte, excepto los de las partidas nos 3002 o 3006 materiales de referencia certificados Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto 3823 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

– Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

– Alcoholes grasos industriales Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias

de la partida 3823.

L 28/330 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

3824 Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados

ni comprendidos en otra parte:

– – Los siguientes artículos de esta partida:

– – Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en

productos resinosos naturales

– – Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

– – Sorbitol, excepto el de la partida 2905 – – Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos de aceites de

minerales bituminosos, tiofenados y sus

sales; Intercambiadores de iones

– – Intercambiadores de iones

– – Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos – – Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

– – Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas

de hulla

– – Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles y ésteres

– – Aceites de Fusel y aceite de Dippel

– – Mezclas de sales con diferentes aniones – – Pasta a base de gelatina, incluso fijada a un soporte de papel o de materias textiles Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre

que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto – Las demás Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto 3901 a 3915 Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas

de plástico; excepto los productos de las partidas ex 3907 y 3912, para los cuales las reglas aplicables se recogen a continuación:

– Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente

más del 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco

fábrica del producto, y

— dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias del

capítulo 39 utilizadas no exceda del

20 % del precio franco fábrica del

producto ( e )

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/331 (1) (2) (3) ó (4)

– Las demás Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no

exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ( e )

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto ex 3907 – Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrolobutadienoestireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre

que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ( e ).

– Poliéster Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no

exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A).

3912 Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas,

en formas primarias

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida

que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto.

3916 a 3921 Semimanufacturas y artículos de plástico; Semimanufacturas y artículos de plástico, con exclusión de los productos de las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, las normas relativas a los cuales se recogen más adelante:

– Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente trabajados

en la superficie

Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda

del 50 % del precio franco fábrica del

producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto – Los demás:

– – Productos de homopolimerización de

adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido

total del polímero

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco

fábrica del producto, y

— dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias del

capítulo 39 utilizadas no exceda del

20 % del precio franco fábrica del

producto ( e )

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto – – Las demás Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no

exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ( e )

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto ex 3916 y

ex 3917

Perfiles y tubos Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco

fábrica del producto, y

— dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias

utilizadas de la misma partida que el

producto no debe exceder del 20 %

del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto L 28/332 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

ex 3920 – Hoja o película de ionómeros Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto – Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida

que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto.

ex 3921 Bandas de plástico, metalizadas Fabricación a partir de bandas de plástico de gran transparencia en poliéster de espesor inferior a 23 o micrones ( f )

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto 3922 a 3926 Artículos de plástico Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 40 Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex 4001 Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

4005 Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del

caucho natural, no exceda del 50 % del

precio franco fábrica del producto

4012 Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas),

bandas de rodadura intercambiables para

neumáticos (llantas neumáticas y protectores («flaps»), de caucho:

– Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de

caucho

Neumáticos recauchutados usados

– Las demás Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias

de las partidas 4011 y 4012.

ex 4017 Manufacturas de caucho endurecido Fabricación a partir de caucho endurecido ex capítulo 41 Pieles en bruto (excepto las de peletería) y los cueros; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex 4102 Pieles de ovinos o cordero en bruto, deslanados Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana

4104 a 4106 Cueros y pieles depilados y pieles de animales sin pelo, curtidos o en serraje, incluso divididos, pero sin otra preparación

Nuevo curtido de pieles y cueros curtidos o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/333 (1) (2) (3) ó (4)

4107, 4112

y 4113

Cueros preparados previo curtido o desecación y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros preparados previo curtido y

cueros y pieles apergaminados de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de las partidas 4104 a 4113

ex 4114 Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles, metalizados

Fabricación a partir de materias de las

partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 ó

4113, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del

producto.

Capítulo 42 Artículos de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas de animales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex 4302 Peletería curtida o adobada, ensamblada:

– Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada

– Las demás Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

4303 Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida

4302.

ex capítulo 44 Madera y artículos de madera; carbón de madera; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex 4403 Madera simplemente escuadrada Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada ex 4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de

espesor superior a 6 mm

Lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples

ex 4408 Hojas para chapado (incluso obtenidas por corte de madera estratificada) y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm,

unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor

igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples

Corte, lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples

ex 4409 Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples

– Lijada o unida por entalladuras múltiples Lijado o unión por entalladuras múltiples.

– Listones y molduras Transformación en forma de listones y molduras

L 28/334 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

ex 4410 a

ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y

molduras

ex 4415 Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

ex 4416 Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

ex 4418 – Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, se podrán utilizar los tableros celulares, las tejas y la ripia

– Listones y molduras Transformación en forma de listones y molduras

ex 4421 Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera

hilada de la partida 4409.

ex capítulo 45 Corcho y sus manufacturas; con exclusión de: Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

4503 Manufacturas de corcho natural Fabricación a partir de corcho de la partida 4501.

Capítulo 46 Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

Capítulo 47 Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex capítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex 4811 Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 4816 Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 4817 Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, que

contengan un surtido de artículos para correspondencia Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del

precio franco fábrica del producto.

ex 4818 Papel higiénico Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/335 (1) (2) (3) ó (4)

ex 4819 Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del

precio franco fábrica del producto.

ex 4820 Papel de escribir en «blocks» Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto ex 4823 Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, recortados para un uso determinado

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 ex capítulo 49 Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

4909 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones,

adornos o aplicaciones, o con sobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias

de las partidas 4909 y 4911.

4910 Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos o bloques de calendario:

– Los calendarios compuestos, como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en

los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o

de cartón

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del

precio franco fábrica del producto.

– Las demás Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias

de las partidas 4909 y 4911.

ex capítulo 50 Seda, con exclusión de: Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex 5003 Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados Cardado o peinado de desperdicios de

seda

5004 a

ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de ( g ):

— seda cruda, desperdicios de seda, sin

cardar ni peinar ni preparar de otro

modo para el hilado;

— las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo

para el hilado;

— materias químicas o pastas textiles, o — materias que sirvan para la fabricación del papel.

L 28/336 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

5007 Tejidos de seda o desperdicios de seda:

– Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos ( g ) – Las demás Fabricación a partir de ( g ):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas

de otro modo, para la hilatura,

— materias químicas o pastas textiles, o — papel.

o

Estampado acompañado de, al menos, dos

operaciones de preparación o de acabado

(como el desgrasado, el blanqueado, la

mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra

el encogimiento, el acabado permanente,

el decatizado, la impregnación, el

zurcido y el desmotado) siempre que el

valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica

del producto.

ex capítulo 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, con exclusión de: con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

5106 a 5110 Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

Fabricación a partir de ( g ):

— seda cruda, desperdicios de seda, sin

cardar ni peinar ni preparar de otro

modo para el hilado;

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

— materias químicas o pastas textiles, o — materias que sirvan para la fabricación del papel.

5111 a 5113 Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

– Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos ( g ) – Las demás Fabricación a partir de ( g ):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas

de otro modo, para la hilatura,

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/337 (1) (2) (3) ó (4)

— materias químicas o pastas textiles, o — papel.

o

Estampado acompañado de, al menos, dos

operaciones de preparación o de acabado

(como el desgrasado, el blanqueado, la

mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra

el encogimiento, el acabado permanente,

el decatizado, la impregnación, el

zurcido y el desmotado) siempre que el

valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica

del producto.

ex capítulo 52 Algodón; con exclusión de: Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

5204 a 5207 Hilado e hilo de algodón Fabricación a partir de ( g ):

— seda cruda, desperdicios de seda, sin

cardar ni peinar ni preparar de otro

modo para el hilado;

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

— materias químicas o pastas textiles, o — materias que sirvan para la fabricación del papel.

5208 a 5212 Tejidos de algodón:

– Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos ( g ) – Las demás Fabricación a partir de ( g ):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas

de otro modo, para la hilatura,

— materias químicas o pastas textiles, o — papel.

o

Estampado acompañado de, al menos, dos

operaciones de preparación o de acabado

(como el desgrasado, el blanqueado, la

mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra

el encogimiento, el acabado permanente,

el decatizado, la impregnación, el

zurcido y el desmotado) siempre que el

valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica

del producto.

L 28/338 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

ex capítulo 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel con exclusión de: con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

5306 a 5308 Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de ( g ):

— seda cruda, desperdicios de seda, sin

cardar ni peinar ni preparar de otro

modo para el hilado;

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

— materias químicas o pastas textiles, o — materias que sirvan para la fabricación del papel.

5309 a 5311 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

– Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos ( g ) – Las demás Fabricación a partir de ( g ):

— hilados de coco,

— hilos de yute;

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas

de otro modo, para la hilatura,

— materias químicas o pastas textiles, o — papel.

o

Estampado acompañado de, al menos, dos

operaciones de preparación o de acabado

(como el desgrasado, el blanqueado, la

mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra

el encogimiento, el acabado permanente,

el decatizado, la impregnación, el

zurcido y el desmotado) siempre que el

valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica

del producto.

5401 a 5406 Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de ( g ):

— seda cruda, desperdicios de seda, sin

cardar ni peinar ni preparar de otro

modo para el hilado;

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

— materias químicas o pastas textiles, o — materias que sirvan para la fabricación del papel.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/339 (1) (2) (3) ó (4)

5407 y 5408 Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

– Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos ( g ) – Las demás Fabricación a partir de ( g ):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas

de otro modo, para la hilatura,

— materias químicas o pastas textiles, o — papel.

o

Estampado acompañado de, al menos, dos

operaciones de preparación o de acabado

(como el desgrasado, el blanqueado, la

mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra

el encogimiento, el acabado permanente,

el decatizado, la impregnación, el

zurcido y el desmotado) siempre que el

valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica

del producto.

5501 a 5507 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles.

5508 a 5511 Hilado, e hilo de coser de fibras artificiales discontinuas

Fabricación a partir de ( g ):

— seda cruda, desperdicios de seda, sin

cardar ni peinar ni preparar de otro

modo para el hilado;

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

— materias químicas o pastas textiles, o — materias que sirvan para la fabricación del papel.

5512 a 5516 Tejidos de fibras artificiales discontinuas:

– Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos ( g ) – Las demás Fabricación a partir de ( g ):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas

de otro modo, para la hilatura,

— materias químicas o pastas textiles, o — papel.

L 28/340 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

o

Estampado acompañado de, al menos, dos

operaciones de preparación o de acabado

(como el desgrasado, el blanqueado, la

mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra

el encogimiento, el acabado permanente,

el decatizado, la impregnación, el

zurcido y el desmotado) siempre que el

valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica

del producto.

ex capítulo 56 Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; hilados especiales; cordeles, cuerdas y

cordajes; con exclusión de:

Fabricación a partir de ( g ):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— materias químicas o pastas textiles, o — materias que sirvan para la fabricación del papel.

5602 Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

– Fieltros punzonados Fabricación a partir de ( g ):

— fibras naturales, o

— materias químicas o pastas textiles.

No obstante:

— el filamento de polipropileno de la

partida 5402,

— las fibras discontinuas de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o

— los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,

en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser

utilizados a condición de que su valor

total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

– Las demás Fabricación a partir de ( g ):

— fibras naturales,

— fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína

— materias químicas o pastas textiles.

5604 Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405,

impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/341 (1) (2) (3) ó (4)

– Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado recubiertos de textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, o sin recubrir de textiles

– Las demás Fabricación a partir de ( g ):

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

— materias químicas o pastas textiles, o — materias que sirvan para la fabricación del papel.

5605 Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados

textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con hilos,

tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal

Fabricación a partir de ( g ):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas

de otro modo, para la hilatura,

— materias químicas o pastas textiles, o — materias que sirvan para la fabricación del papel.

5606 Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

Fabricación a partir de ( g ):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas

de otro modo, para la hilatura,

— materias químicas o pastas textiles, o — materias que sirvan para la fabricación del papel.

Capítulo 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles:

– De fieltros punzonados Fabricación a partir de ( g ):

— fibras naturales, o

— materias químicas o pastas textiles.

No obstante:

— el filamento de polipropileno de la

partida 5402,

— las fibras discontinuas de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o

— los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,

en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser

utilizados a condición de que su valor

total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

No obstante, puede utilizarse tejido de

yute como soporte.

L 28/342 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

– De los demás fieltros Fabricación a partir de ( g ):

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la

hilatura, o

— materias químicas o pastas textiles.

– Las demás Fabricación a partir de ( g ):

— hilados de coco o de yute;

— hilado de filamentos sintéticos o artificiales, — fibras naturales, o

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas

de otro modo, para la hilatura,

No obstante, puede utilizarse tejido de

yute como soporte.

ex capítulo 58 Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; bordados; bordados; con exclusión de:

– Los formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos ( g ) – Las demás Fabricación a partir de ( g ):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas

de otro modo para el hilado, o

— materias químicas o pastas textiles.

o

Estampado acompañado de, al menos, dos

operaciones de preparación o de acabado

(como el desgrasado, el blanqueado, la

mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra

el encogimiento, el acabado permanente,

el decatizado, la impregnación, el

zurcido y el desmotado) siempre que el

valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica

del producto.

5805 Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo, de punto pequeño o de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

5810 Bordados en pieza, tiras o motivos Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del

precio franco fábrica del producto.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/343 (1) (2) (3) ó (4)

5901 Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos

similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

5902 Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa:

– Que no contengan más del 90 % en peso

de materias textiles

Fabricación a partir de hilados

– Las demás Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles.

5903 Tejidos impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con materias plásticas, excepto los de la partida 5902

Fabricación a partir de hilados

o

estampado acompañado de, al menos, dos

operaciones de preparación o de acabado

(como el desgrasado, el blanqueado, la

mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra

el encogimiento, el acabado permanente,

el decatizado, la impregnación, el

zurcido y el desmotado) siempre que el

valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica

del producto.

5904 Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados sencillos ( g ) 5905 Revestimientos de materias textiles para paredes:

– Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con baño o recubiertos de

caucho, materias plásticas u otras materias Fabricación a partir de hilados

– Las demás Fabricación a partir de ( g ):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas

de otro modo para el hilado, o

— materias químicas o pastas textiles.

o

Estampado acompañado de, al menos, dos

operaciones de preparación o de acabado

(como el desgrasado, el blanqueado, la

mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra

el encogimiento, el acabado permanente,

el decatizado, la impregnación, el

zurcido y el desmotado) siempre que el

valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica

del producto.

L 28/344 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

5906 Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902:

– Tejidos de punto Fabricación a partir de ( g ):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas

de otro modo para el hilado, o

— materias químicas o pastas textiles.

– Otras telas compuestas por hilado de filamentos sintéticos que contengan más del

90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materias químicas – Las demás Fabricación a partir de hilados 5907 Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos Fabricación a partir de hilados

o

estampado acompañado de, al menos, dos

operaciones de preparación o de acabado

(como el desgrasado, el blanqueado, la

mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra

el encogimiento, el acabado permanente,

el decatizado, la impregnación, el

zurcido y el desmotado) siempre que el

valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica

del producto.

5908 Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos

de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

– Manguitos de incandescencia, impregnados Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto.

– Las demás Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

5909 a 5911 Artículos textiles para usos industriales:

– Discos de pulir, excepto los de fieltro, de la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida

6310.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/345 (1) (2) (3) ó (4)

– Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para

fabricar papel o en otros usos técnicos, incluso los impregnados o recubiertos, tubulares o sin fin, con tramas o urdimbres

simples o múltiples, o tejidos planos, con la trama o la urdimbre múltiple, incluidos en la partida 5911

Fabricación a partir de ( g ):

— hilados de coco,

— de las materias siguientes:

– – hilados de politetrafluoroetileno ( h ), – – hilados de poliamida, retorcidos y barnizados, impregnados o cubiertos de

resina fenólica,

– – hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de

resina fenólica,

– – hilados de politetrafluoroetileno ( h ), – – hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida,

– – hilados de fibras de vidrio, barnizados de resina fenoplaste y entorchados con

hilados acrílicos ( h ),

– – monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de

ácido isoftálico,

– – fibras naturales,

– – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas

de otro modo para el hilado, o

– – materias químicas o pastas textiles.

– Las demás Fabricación a partir de ( g ):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas

de otro modo para el hilado, o

— materias químicas o pastas textiles.

Capítulo 60 Tejidos de punto Fabricación a partir de ( g ):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas

de otro modo para el hilado, o

— materias químicas o pastas textiles.

Capítulo 61 Prendas y complementos de vestir, de punto:

– Obtenidos cosiendo o ensamblando dos

piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas Fabricación a partir de hilados sencillos ( g ) ( i )

L 28/346 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

– Las demás Fabricación a partir de ( g ):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas

de otro modo para el hilado, o

— materias químicas o pastas textiles.

ex capítulo 62 Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto, con exclusión de: con exclusión de:

Fabricación a partir de hilados sencillos ( g ) ( i )

ex 6202,

ex 6204,

ex 6206,

ex 6209 y

ex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados Fabricación a partir de hilados sencillos ( i ) o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ( i ).

ex 6210 y

ex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado

Fabricación a partir de hilados sencillos ( i ) o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar siempre que su valor no exceda

del 40 % del precio franco fábrica del

producto ( i ).

6213 y 6214 Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

– Bordados Fabricación a partir de hilados sencillos ( g ) ( i )

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ( i ).

– Las demás Fabricación a partir de hilados sencillos ( g ) ( i )

o

Confección seguida por estampado

acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el

desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento,

el acabado permanente, el decatizado,

la impregnación, el zurcido y el

desmotado) siempre que el valor de todos los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no exceda del 47,5 % del

precio franco fábrica del producto.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/347 (1) (2) (3) ó (4)

6217 Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212):

– Bordados Fabricación a partir de hilados sencillos ( i ) o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ( i ).

– Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado Fabricación a partir de hilados sencillos ( i ) o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar siempre que su valor no exceda

del 40 % del precio franco fábrica del

producto ( i ).

– Entretelas cortadas para cuellos y puños Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

– Las demás Fabricación a partir de hilados sencillos ( i ) ex capítulo 63 Los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; artículos de prendería; trapos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

6301 a 6304 Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

– De fieltro y tela sin tejer Fabricación a partir de ( g ):

— fibras naturales, o

— materias químicas o pastas textiles.

– Los demás:

– – Bordados Fabricación a partir de hilados sencillos ( i ) ( j )

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto

– – Las demás Fabricación a partir de hilados sencillos ( i ) ( j )

L 28/348 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

6305 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar Fabricación a partir de ( g ):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas

de otro modo para el hilado, o

— materias químicas o pastas textiles.

6306 Toldos de cualquier clase; tiendas de campaña; velas para embarcaciones, deslizadores

o carros de vela; artículos de acampar:

– De telas sin tejer Fabricación a partir de ( g ) ( i ):

— fibras naturales, o

— materias químicas o pastas textiles.

– Las demás Fabricación a partir de hilados sencillos ( g ) ( i )

6307 Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 6308 Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o

servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante,

se podrán incorporar artículos no

originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto.

ex capítulo 64 Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos

formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes

inferiores de la partida 6406.

6406 Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la

suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex capítulo 65 Artículos de sombrerería y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

6505 Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de

cualquier materia, estén o no guarnecidas Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles ( i )

ex 6506 Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501,

estén o no guarnecidos

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles ( i )

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/349 (1) (2) (3) ó (4)

ex capítulo 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

6601 Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 67 Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex capítulo 68 Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias similares; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex 6803 Manufacturas de pizarra natural o aglomerada Fabricación a partir de pizarra trabajada ex 6812 Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de

amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 6814 Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

Capítulo 69 Productos cerámicos Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex capítulo 70 Vidrio y manufacturas de vidrio; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex 7003,

ex 7004 y

ex 7005

Vidrio con capa antirreflectante Fabricación a partir de materias de la partida 7001.

7006 Vidrio de las partidas 7003, 7004 ó 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin

enmarcar ni combinar con otras materias:

– Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores, según las normas SEMII ( k )

Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006.

– Las demás Fabricación a partir de materias de la partida 7001.

7007 Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas

contrapuestas

Fabricación a partir de materias de la

partida 7001.

7008 Vidrieras aislantes de paredes múltiples Fabricación a partir de materias de la partida 7001.

L 28/350 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

7009 Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la

partida 7001.

7010 Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio;

tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

7013 Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 ó 7018

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del valor

franco fábrica del producto.

ex 7019 Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

— mechas sin colorear, roving, hilados o fibras troceadas, o

— lana de vidrio

ex capítulo 71 Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex 7101 Perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto ex 7102,

ex 7103 y

ex 7104

Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

7106, 7108

y 7110

Metales preciosos:

– En bruto Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de

las partidas nos 7106, 7108 y 7110.

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/351 (1) (2) (3) ó (4)

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o

con metales comunes.

– Semilabrados o en polvo Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto

ex 7107,

ex 7109 y

ex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

7116 Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto 7117 Bisutería de fantasía Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

o

Fabricación a partir de metales comunes

(en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del

50 % del precio franco fábrica del producto.

ex capítulo 72 Hierro y acero; con exclusión de: Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

7207 Semiproductos de hierro y de acero sin alear Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 ó

7205.

7208 a 7216 Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la

partida 7206.

7217 Alambre de hierro o de acero sin alear Fabricación a partir de semiproductos de otros aceros aleados de la partida 7207.

ex 7218, 7219

a 7222

Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable

Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la

partida 7218.

7223 Alambre de acero inoxidable Fabricación a partir de semiproductos de otros aceros aleados de la partida 7218.

ex 7224, 7225

a 7228

Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 ó 7224.

7229 Alambre de los demás aceros aleados Fabricación a partir de semiproductos de otros aceros aleados de la partida 7224.

L 28/352 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

ex capítulo 73 Fundición, hierro y acero; con exclusión de: Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex 7301 Tablestacas Fabricación a partir de materias de la partida 7206.

7302 Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de

vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, especialmente para la colocación, la

unión o la fijación de carriles (rieles) Fabricación a partir de materias de la

partida 7206.

7304, 7305

y 7306

Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero

Fabricación a partir de materias de las

partidas 7206, 7207, 7218 ó 7224

ex 7307 Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO n o X5CrNiMo 1712), compuestos por

diversas partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de

arena de cospeles forjados cuyo valor no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto. Construcciones y sus partes (por ejemplo:

7308 puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y

ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de

fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406);

chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301.

ex 7315 Cadenas antideslizantes Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 7315 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

ex capítulo 74 Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del

precio franco fábrica del producto.

7401 Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

7402 Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/353 (1) (2) (3) ó (4)

7403 Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

– Cobre refinado Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

– Aleaciones de cobre y cobre refinado que contenga otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos

7404 Desperdicios y desechos de cobre Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

7405 Aleaciones madre de cobre Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex capítulo 75 Níquel y manufacturas de níquel; con exclusión de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del

precio franco fábrica del producto.

7501 a 7503 Matas de níquel, «sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex capítulo 76 Aluminio y manufacturas de aluminio; con exclusión de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del

precio franco fábrica del producto.

7601 Aluminio en bruto Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del

precio franco fábrica del producto.

o

Manufactura mediante tratamiento termal

o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio

7602 Desperdicios y desechos de aluminio Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

L 28/354 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

ex 7616 Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio)

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto. Sin

embargo, pueden utilizarse las láminas

metálicas, los alambres de aluminio y

las alambreras y materiales similares

(incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido

de aluminio); y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del

precio franco fábrica del producto.

Capítulo 77 Reservado para una posible utilización futura en el SA

ex capítulo 78 Plomo y manufacturas de plomo; con exclusión de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del

precio franco fábrica del producto.

7801 Plomo en bruto:

– Plomo refinado Fabricación a partir de plomo de obra – Las demás Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7802.

7802 Desperdicios y desechos de plomo Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex capítulo 79 Cinc y manufacturas de cinc; con exclusión de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del

precio franco fábrica del producto.

7901 Cinc en bruto Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7902.

7902 Desperdicios y desechos de cinc Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex capítulo 80 Estaño y manufacturas de estaño; con exclusión de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del

precio franco fábrica del producto.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/355 (1) (2) (3) ó (4)

8001 Estaño en bruto Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 8002.

8002 y 8007 Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

Capítulo 81 Los demás metales comunes; «cermets»; manufacturas de estas materias

– Los demás metales comunes, forjados;

manufacturas de estas materias

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida

que el producto no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto.

– Las demás Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex capítulo 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

8206 Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias

de las partidas 8202 a 8205. No

obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre

que su valor total no exceda del 15 %

del precio franco fábrica del surtido.

8207 Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas

herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar,

brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión

de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

8208 Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

ex 8211 Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes

8214 Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y conjuntos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas

las limas para uñas)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

L 28/356 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

8215 Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

ex capítulo 83 Desperdicios y desechos; con exclusión de: Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex 8302 Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, se podrán utilizar las demás

materias de la partida 8302 siempre que

su valor total no exceda del 20 % del

precio franco fábrica del producto.

ex 8306 Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, se podrán utilizar las demás

materias de la partida 8306 siempre que

su valor total no exceda del 30 % del

precio franco fábrica del producto.

ex capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes; con exclusión de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto ex 8401 Elementos combustibles nucleares Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto ( l ).

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto 8402 Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua

caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto ex 8403 y

ex 8404

Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias

de las partidas 8403 y 8404.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto 8406 Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 8407 Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión) Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 8408 Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/357 (1) (2) (3) ó (4)

8409 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las

partidas 8407 u 8408

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 8411 Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto 8412 Los demás motores y máquinas motrices Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto ex 8413 Bombas rotativas volumétricas positivas Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto ex 8414 Ventiladores industriales y análogos Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto 8415 Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la

humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 8418 Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de

frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto,

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto, y

— en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del

valor de todas las materias originarias

utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto L 28/358 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

ex 8419 Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel y cartón

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias

utilizadas de la misma partida que el

producto no debe exceder del 25 %

del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto 8420 Calandrias y laminadores, excepto los de metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias

utilizadas de la misma partida que el

producto no debe exceder del 25 %

del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto 8423 Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto 8425 a 8428 Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de

la partida 8431 utilizadas no exceda

del 10 % del precio franco fábrica del

producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto 8429 Topadoras («bulldozers»), incluso las angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas «scrapers », palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados:

– Rodillos apisonadores Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto – Las demás Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de

la partida 8431 utilizadas no exceda

del 10 % del precio franco fábrica del

producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/359 (1) (2) (3) ó (4)

8430 Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar

tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; quitanieves

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de

la partida 8431 utilizadas no exceda

del 10 % del precio franco fábrica del

producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto ex 8431 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 8439 Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado del papel o cartón Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias

utilizadas de la misma partida que el

producto no debe exceder del 25 %

del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto 8441 Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta para papel, del papel o del

cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias

utilizadas de la misma partida que el

producto no debe exceder del 25 %

del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto ex 8443 Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo, máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para

tratamiento de textos, etc.)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 8444 a 8447 Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto ex 8448 Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 8452 Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente

concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

L 28/360 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

– Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzados, etc.), que hagan solamente pespunte,

cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin

motor o 17 kg con motor

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto,

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas para montar los

cabezales (sin motor) no podrá exceder

del valor de todas las materias

originarias utilizadas, y

— los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser siempre originarios.

– Las demás Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 8456 a 8466 Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accessorios de las partidas 8456 a 8466

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 8469 a 8472 Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 8480 Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto 8482 Rodamientos de bolas o de rodillos Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto 8484 Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto ex 8486 – Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante

láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos

o chorro de plasma

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto – máquinas de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar,

metal, incluidas las prensas

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/361 (1) (2) (3) ó (4)

– máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o

materias minerales simil. o para trabajar el vidrio en frío

– partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456, 8462 y 8464

– instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de

sustratos revestidos de una capa fotorresistente; sus partes y accesorios

– moldes para moldeo por inyección o

compresión

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto – las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor

de todas las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto – partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de

la partida 8428

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto – cámaras fotográficas de los tipos utilizados para preparar clisés o cilindros de imprenta en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y

retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; sus partes y accesorios Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto,

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto, y

— en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del

valor de todas las materias originarias

utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto 8487 Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este

capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 85 Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto L 28/362 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

8501 Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de

la partida 8503 utilizadas no exceda

del 10 % del precio franco fábrica del

producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto 8502 Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de

las partidas 8501 y 8503 utilizadas no

exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto ex 8504 Las demás unidades de máquinas automáticas de procesamiento de datos:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto ex 8517 Otros aparatos para la emisión y recepción de la voz, imágenes u otros datos, incluidos los de comunicaciones en redes inalámbricas, como redes locales o generales, excepto los aparatos para la emisión y recepción incluidos en las partidas 8443, 8525, 8527 u

8528

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor

de todas las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto ex 8518 Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos

para amplificación del sonido:

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor

de todas las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto 8519 aparatos de grabación o reproducción de sonido

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor

de todas las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/363 (1) (2) (3) ó (4)

8521 Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y

sonido:

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor

de todas las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto 8522 Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los

aparatos de las partidas 8519 a 8521:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 8523 – Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de

semiconductores y demás soportes para

grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, incluso las matrices y moldes

galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37;

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto – discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de

semiconductores y demás soportes para

grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, incluso las matrices y moldes

galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37;

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de

la partida 8523 utilizadas no exceda

del 10 % del precio franco fábrica del

producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto – tarjetas de activación por proximidad y tarjetas inteligentes con dos o más circuitos electrónicos integrados

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de

las partidas 8541 y 8542 utilizadas no

exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

o

La operación de difusión en la que los

circuitos integrados se forman sobre un

soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado,

incluso ensamblado y/o probado en un

país distinto de los citados en los artículos 3 y 4.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto – tarjetas inteligentes con un circuito electrónico integrado

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto L 28/364 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

8525 Emisores de radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato

de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión, cámaras

fotográficas digitales y videocámaras

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor

de todas las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto 8526 Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor

de todas las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto 8527 Receptores de radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores

o reproductores de sonido o con un aparato de relojería

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor

de todas las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto 8528 – monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los

tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la

partida 8471

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto – los demás monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con un aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen incorporados

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor

de todas las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/365 (1) (2) (3) ó (4)

8529 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las

partidas 8525 a 8528

– Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de vídeo de

grabación o reproducción

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto – Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o

principalmente con máquinas automáticas

para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto – Las demás Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor

de todas las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto 8535 Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de

circuitos eléctricos, para una tensión superior a 1 000 V

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de

la partida 8538 utilizadas no exceda

del 10 % del precio franco fábrica del

producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto 8536 – Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión

de circuitos eléctricos, para una tensión no superior a 1 000 V

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de

la partida 8538 utilizadas no exceda

del 10 % del precio franco fábrica del

producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto – conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

– – de plástico Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto L 28/366 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

– – de cerámica, de hierro y acero Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

– – de cobre Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del

precio franco fábrica del producto.

8537 Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que

incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control

digital (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de

la partida 8538 utilizadas no exceda

del 10 % del precio franco fábrica del

producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto ex 8541 Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos

todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto ex 8542 Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:

– Circuitos integrados monolíticos Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de

las partidas 8541 y 8542 utilizadas no

exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

o

La operación de difusión (en la que los

circuitos integrados se forman sobre un

soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado),

incluso ensamblado y/o probado

en un país distinto de los citados en los artículos 3 y 4.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto – multichips que sean partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/367 (1) (2) (3) ó (4)

– Las demás Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de

las partidas 8541 y 8542 utilizadas no

exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto 8544 Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven

piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos

o piezas de conexión

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 8545 Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 8546 Aisladores eléctricos de cualquier materia Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 8547 Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos

o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos y sus piezas

de unión, de metales comunes, aislados interiormente Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 8548 Desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas y de acumuladores eléctricos pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 86 Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías

férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de

todas clases; con exclusión de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto L 28/368 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

8608 Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos)

de señalización de seguridad, de control o de mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos;

sus partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 87 Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 8709 Carretillas-automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas

almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; simuladores de vuelo; partes Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto 8710 Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto 8711 Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares – Con motor de émbolo alternativo de cilindrada:

– Inferior o igual a 50 cc Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor

de todas las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto – Superior a 50 cc Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor

de todas las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/369 (1) (2) (3) ó (4)

– Las demás Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor

de todas las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto ex 8712 Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias

de la partida 8714

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto 8715 Coches para el transporte de niños; Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto 8716 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 88 Navegación aérea o espacial; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto ex 8804 Giratorios Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias

de la partida 8804.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto 8805 Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares simuladores de vuelo; partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 89 Navegación marítima y fluvial Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, los cascos de la partida 8906 no pueden utilizarse.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto L 28/370 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

9001 Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de

cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 9002 Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 9004 Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto ex 9005 Gemelos y prismáticos, anteojos de larga vista, telescopios ópticos y sus armaduras, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armaduras

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto,

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del

precio franco fábrica del producto y

— en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del

valor de todas las materias originarias

utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto ex 9006 Aparatos fotográficos (distintos de los cinematográficos); aparatos de flash fotográficos

y lámparas de flash distintas de las lámparas de flash de ignición eléctrica

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto,

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto, y

— en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del

valor de todas las materias originarias

utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto 9007 Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de

sonido:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto,

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto, y

— en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del

valor de todas las materias originarias

utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/371 (1) (2) (3) ó (4)

9011 Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto,

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto, y

— en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del

valor de todas las materias originarias

utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto ex 9014 Brújulas, incluidos los compases de navegación; Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 9015 Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría,

hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las

brújulas; telémetros

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 9016 Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 9017 Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes

(por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 9018 Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

– Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de

odontología

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias

de la partida 9018.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto – Las demás Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto L 28/372 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

9019 Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto 9020 Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto 9024 Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plásticos)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 9025 Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros,

pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso

combinados entre sí

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 9026 caudalímetros indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión

de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 ó 9032

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 9027 Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores

de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad,

dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos

los exposímetros); micrótomos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 9028 Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración:

– Partes y accesorios Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/373 (1) (2) (3) ó (4)

– Las demás Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor

de todas las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto 9029 Los demás contadores (por ejemplo: velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 ó 9015; estroboscopios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 9030 Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida

o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 9031 Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 9032 Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 9033 Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para

máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 91 Relojería; con exclusión de: Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto 9105 Los demás relojes Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor

de todas las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto L 28/374 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

9109 Mecanismos de relojería completos y montados, excepto los pequeños mecanismos:

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor

de todas las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto 9110 Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados, mecanismos de relojería incompletos, montados;

mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco»

(«ébauches»)

Fabricación en la que:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco

fábrica del producto, y

— dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de

la partida 9114 utilizadas no exceda

del 10 % del precio franco fábrica del

producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto 9111 Cajas de relojes y sus partes Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto 9112 Cajas y similares para aparatos de relojería y sus partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del

precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto 9113 Pulseras para relojes y sus partes:

– De metales comunes, incluso dorados o

plateados, o de chapados de metales preciosos Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto – Las demás Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 92 Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

40 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 93 Armas y municiones; sus partes y accesorios Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de

alumbrado no expresados ni comprendidos

en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/375 (1) (2) (3) ó (4)

ex 9401 y

ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen

tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m 2

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

o

Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las

partidas 9401 ó 9403 siempre que:

— el valor del tejido no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto,

y

— las demás materias utilizadas sean originarias o estén clasificadas en una

partida diferente a las partidas 9401 o

9403

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto 9405 Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni

comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni

comprendidas en otras partidas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto 9406 Construcciones prefabricadas Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex 9503 Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier

clase

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del

precio franco fábrica del producto.

ex 9506 Palos (clubs) para el golf, y sus partes Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, pueden utilizarse bloques de

forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf.

ex capítulo 96 Artículos manufacturados diversos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

ex 9601 y

ex 9602

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de materias para la talla «trabajadas» de la misma partida que el producto.

ex 9603 Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al

50 % del precio franco fábrica del producto L 28/376 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 (1) (2) (3) ó (4)

9605 Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas

Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante,

se podrán incorporar artículos no

originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto.

9606 Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del

precio franco fábrica del producto.

9608 Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones

para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos

artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto. No

obstante, se podrán utilizar plumillas y puntos para plumillas clasificados en la misma partida.

9612 Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la

misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del

precio franco fábrica del producto.

ex 9613 Encendedores con encendido piezoeléctrico Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 9613 no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto.

ex 9614 Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas Fabricación a partir de esbozos

Capítulo 97 Objetos de arte, de colección, o antiguos Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias

de la misma partida que el producto.

( a ) Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

( b ) Los procedimientos específicos figuran en la nota introductoria 7.2.

( c ) La nota 3 del capítulo 32 dice que estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

( d ) Se considera un «grupo» cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.

( e ) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas n. os 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas n os 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.

( f ) Las siguientes bandas serán consideradas de gran transparencia: aquéllas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a ASTM-D 100316 por el medidor de visibilidad de Gardner (es decir, factor de visibilidad), es inferior al 2 %.

( g ) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

( h ) La utilización de esta materia se limita a la fabricación de tejidos de un tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.

( i ) Véase la nota introductoria 6.

( j ) Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.

( k ) SEMII-Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

( l ) Esta regla es aplicable hasta el 31.12.2005.

ANEXO III del Protocolo 3

MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

Instrucciones para su impresión

1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m 2 . Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR1. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 379 A 382.

ANEXO IV del Protocolo 3

TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página.

No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … ( 1 )) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … ( 2 )) преференциален произход.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera n o … ( 1 )] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … ( 2 ).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … ( 1 )) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … ( 2 ).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … ( 1 )), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … ( 2 ).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … ( 1 )) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … ( 2 ) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr … ( 1 )) deklareerib, et need tooted on … ( 2 ) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidetud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … ( 1 )] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … ( 2 ).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … ( 1 )) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … ( 2 ) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière n o … ( 1 )] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … ( 2 ).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … ( 1 )] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … ( 2 ).

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. . . ( 1 )), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme . . ( 2 ).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … ( 1 )) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … ( 2 ) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … ( 1 )) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … ( 2 ) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana Nru … ( 1 )) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … ( 2 ).

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/383 Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … ( 1 )), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn ( 2 ).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … ( 1 )) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … ( 2 ) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento [autorização aduaneira n. o … ( 1 )], declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … ( 2 ).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document [autorizația vamală nr. … ( 1 )] declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … ( 2 ).

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente [číslo povolenia … ( 1 )] vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … ( 2 ).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … ( 1 )) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … ( 2 ) poreklo.

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … ( 1 )) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita ( 2 ).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … ( 1 )) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung ( 2 ).

Versiones serbias

Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр … ( 1 )) изјављује да су, осим ако је то другачије изричито наведено, ови производи … ( 2 ) преференцијалног порекла.

o

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br … ( 1 )) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … ( 2 ) preferencijalnog porekla.

( 1 ) Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio.

Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

( 2 ) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo «CM».

L 28/384 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 ANEXO V del Protocolo 3

Productos excluidos de la acumulaciónestablecida en el artículo 3 y el artículo 4 Código NC Designación de las mercancías

1704 90 99 Otros artículos de confitería, que no contengan cacao 1806 10 30 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao 1806 10 90 – polvo de cacao, con adición de azúcar u otro edulcorante:

– – con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa – – con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 20 95 – Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg – – Las demás

– – – Las demás

1901 90 99 Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, preparaciones alimenticias de productos de las partidas0401 a 0404, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

– Los demás

– – Los demás (distintos al extracto de malta) – – – Los demás

2101 12 98 Otras preparaciones a base de café.

2101 20 98 Otras preparaciones a base de té o de yerba mate.

2106 90 59 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas – Las demás

– – Las demás

2106 90 98 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

– las demás (salvo concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas) – – las demás

– – – las demás

3302 10 29 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

– Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas – – Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida:

– – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol – – – – Las demás:

– – – – – Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso – – – – – Las demás

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA 1. Serbia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2. El Protocolo n o 3 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO 1. Serbia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

2. El Protocolo

PROTOCOLO 4

relativo a la ayuda estatal al sector siderúrgico 1. Las Partes reconocen que es necesario que Serbia elimine rápidamente las deficiencias estructurales de su sector siderúrgico, de modo que garantice la competitividad de su industria a nivel mundial.

2. Además de las disposiciones del apartado 1, inciso iii) del artículo 38 del presente Acuerdo, la evaluación de la compatibilidad de la ayuda estatal al sector siderúrgico, según lo definido en el Anexo I de las directrices sobre la ayuda regional nacional para 2007-2013, se evaluará con arreglo a criterios específicos resultantes de la aplicación del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al sector siderúrgico, incluida la legislación derivada.

3. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, inciso iii), del presente Acuerdo respecto al sector siderúrgico, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y de manera excepcional, Serbia pueda conceder ayudas estatales con fines de reestructuración, a condición de que:

a) la ayuda dé como resultado la viabilidad a largo plazo de las empresas beneficiarias en condiciones comerciales normales al final del período de reestructuración; b) el importe y la intensidad de la ayuda se limiten estrictamente a lo absolutamente necesario para restablecer la viabilidad y se reduzcan gradualmente; c) Serbia presente programas de reestructuración vinculados a una racionalización global que incluya el cierre de capacidades no eficientes. Las empresas productoras de acero que se beneficien de ayuda a la reestructuración deberán, en la medida de lo posible, prever medidas compensatorias para contrarrestar el efecto distorsionador de la ayuda.

4. Serbia presentará a la Comisión Europea, para su evaluación, un programa de reestructuración nacional y planes empresariales individuales para cada una de las empresas que se beneficien de la ayuda a la reestructuración, que demuestren que se cumplen las condiciones mencionadas anteriormente.

Los planes empresariales individuales habrán sido evaluados y acordados por la autoridad supervisora de las ayudas estatales de Serbia, teniendo en cuenta su adecuación al apartado 3 del presente Protocolo.

La Comisión Europea confirmará que el programa de reestructuración nacional cumple los requisitos del apartado 3.

5. La Comisión Europea supervisará la aplicación de los planes, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales competentes, en especial la autoridad supervisora de las ayudas estatales de Serbia.

Si la supervisión indica que se han concedido ayudas a beneficiarios no aprobadas en el programa de reestructuración nacional, o que se han concedido ayudas a la reestructuración a empresas siderúrgicas a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, la autoridad de supervisión de ayudas estatales de Serbia se asegurará de que se devuelvan tales ayudas.

6. A petición de Serbia, la Comunidad proporcionará a Serbia asistencia técnica para la preparación del programa de reestructuración nacional y los planes empresariales individuales.

7. Cada Parte garantizará una transparencia total respecto a la ayuda estatal. En especial, por lo que se refiere a la ayuda estatal concedida a la producción de acero en Serbia y a la ejecución del programa de reestructuración y de los planes empresariales, tendrá lugar un intercambio total y continuo de información.

8. El Consejo de Estabilización y Asociación efectuará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 anteriores. Con este fin, el Consejo de Estabilización y Asociación podrá elaborar normas de desarrollo.

9. En caso de que una de las Partes considere que una práctica de la otra Parte es incompatible con lo dispuesto en el presente Protocolo, y si dicha práctica perjudica o puede perjudicar los intereses de la primera Parte o puede causar un perjuicio importante a su industria nacional, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas previa consulta al subcomité que trate las cuestiones de competencia o treinta días laborales después de que haya solicitado esa PROTOCOLO 5

Relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) «autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte Contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c) «autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte Contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo; d) «datos personales», toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

e) «operación contraria a la legislación aduanera», toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de tal información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

3. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda información necesaria que le permita garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular la información relativa a las maquinaciones, consumadas o proyectadas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.

2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

a) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

b) los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera Parte; c) las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera; d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

a) actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte;

b) nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera; L 28/388 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 c) mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;

d) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

e) los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega/Notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:

a) entregar cualquier documento

b) notificar cualquier decisión

que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia 1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante:

b) medida solicitada;

c) objeto y motivo de la solicitud;

d) las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones; f) resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Cumplimiento de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.

Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad correspondiente a efectos del apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4. Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información 1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.

2. Esta información podrá facilitarse en forma informática.

3. Los documentos originales sólo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes la copias certificadas Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia 1. La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a) pudiera perjudicar a la soberanía de Serbia o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo; o

b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o

c) pudiera violar un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.

3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a tal solicitud.

4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.

Artículo 10

Intercambio de información y carácter confidencial 1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los suministra. Con este fin, las Partes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3. La utilización de información obtenida con arreglo al presente Protocolo en procedimientos judiciales o administrativos incoados en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera, se considerará que es a los efectos del presente Protocolo.

En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.

4. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.

Artículo 11

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13

Aplicación de la Directiva

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Serbia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso.

Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes se consultarán mutuamente y se mantendrán informadas de las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

L 28/390 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 Artículo 14

Otros acuerdos

1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

a) no afectarán a las obligaciones de las Partes en relación con cualquier otro acuerdo o convenio;

b) se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y Serbia; y

c) no contravendrán las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Serbia, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3. Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Comité Interino creado en virtud del artículo 42 del presente

PROTOCOLO 6

Solución de diferencias

CAPÍTULO I

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es evitar y resolver conflictos entre las Partes con objeto de llegar a soluciones mutuamente aceptables.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a las diferencias de interpretación y aplicación de las siguientes disposiciones y, concretamente, en caso de que una de las Partes considere que una medida adoptada por la otra Parte, o la falta de actuación de la otra Parte, constituye una infracción de sus obligaciones conforme a estas disposiciones:

a) Título II, libre circulación de mercancías, excepto los artículos 18 (artículo 33 del AEA), 25 (artículo 40 del AEA), 26 (artículo 41 del AEA), apartados 1, 4 y 5 (en la medida en que éstos se refieren a medidas adoptadas conforme al artículo 26, apartado 1 (artículo 41 del AEA)), y el artículo 32 (artículo 47 del AEA);

b) Título III (otras disposiciones comerciales y relacionadas con el comercio):

Artículos 35 (artículo 62 del AEA) y 40, apartado 2 (artículo 75, apartado 2, del AEA).

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

SECCIÓN I

Procedimiento arbitral

Artículo 3

Inicio del procedimiento arbitral

1. En los casos en que las Partes no hayan podido resolver el conflicto, la Parte demandante podrá, bajo las condiciones del artículo 50 (artículo 130 del AEA) del presente Acuerdo, presentar una petición por escrito a la Parte demandada, así como al Comité Interino, para que se constituya un panel arbitral.

2. La Parte demandante expondrá en su petición el objeto del conflicto y, en su caso, la medida adoptada por la otra Parte o la no actuación que considere una infracción de las disposiciones mencionadas en el artículo 2.

Artículo 4

Composición del panel arbitral

1. El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.

2. En los diez días siguientes a la presentación al Comité Interino de la solicitud de creación de un panel arbitral, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición del panel arbitral.

3. En caso de que las Partes no logren un acuerdo sobre la composición del panel en el plazo establecido en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar al presidente del Comité Interino o a su delegado que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada de conformidad con el artículo 15, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre los árbitros elegidos por las Partes, que realice la función de presidente.

En caso de que las Partes estén de acuerdo en uno o más de los miembros del panel de arbitraje, se designará a cualquiera de los miembros restantes según el mismo procedimiento.

4. La selección de los árbitros por el presidente del Comité Interino, o su delegado, se hará en presencia de un representante de cada Parte.

5. La fecha de establecimiento del panel arbitral será la fecha en la que el presidente del panel sea informado de la designación, de común acuerdo entre las Partes, de los tres árbitros o, en su caso, la fecha de su selección de conformidad con el apartado 3.

6. En caso de que una de las Partes considere que uno de los árbitros no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán dicho árbitro nombrando uno nuevo con arreglo al apartado 7. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, la cuestión se presentará a la consideración del presidente del panel de arbitraje, cuya decisión será definitiva.

En caso de que una de las Partes considere que el presidente del panel de arbitraje no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, el asunto se someterá a uno de los miembros restantes del panel de árbitros seleccionado para actuar como presidente, eligiéndose su nombre por sorteo por el presidente del Comité Interino, o su delegado, en presencia de un representante de cada Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

L 28/392 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 7. En caso de que un árbitro no pueda participar en las diligencias, se retire o sea sustituido de conformidad con el apartado 6, se seleccionará un sustituto en un plazo de cinco días, de conformidad con los procedimientos de selección aplicables al nombramiento del árbitro inicial. Las diligencias del panel se suspenderán durante el período en que se desarrolle el procedimiento.

Artículo 5

Laudo del panel arbitral

1. El panel arbitral transmitirá su laudo a las Partes y al Comité Interino en el plazo de noventa días siguiente a la creación de dicho panel. En caso de que considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente del panel deberá notificarlo por escrito al Comité Interino y a las Partes, especificando los motivos del retraso. El laudo no podrá emitirse bajo ningún concepto más de ciento veinte días tras la creación del panel.

2. En casos de urgencia, incluidos los que conciernan mercancías perecederas, el panel de arbitraje hará todo lo posible para emitir su laudo en el plazo de 45 días a partir de la creación del panel. Este plazo no deberá ser bajo ningún concepto superior a cien días a partir de la creación del panel. El panel de arbitraje podrá emitir un laudo preliminar en el plazo de diez días a partir de su creación si considera urgente el caso.

3. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación básica de sus evidencias y conclusiones. El laudo podrá contener recomendaciones sobre las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento.

4. La Parte demandante podrá retirar su demanda mediante notificación escrita remitida al presidente del panel de arbitraje, a la Parte demandada y al Comité de Interino, en cualquier momento antes de que el laudo se transmita a las Partes y al citado Comité. Tal retirada se realizará sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva demanda en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.

5. El panel arbitral podrá, a petición de ambas Partes, suspender en cualquier momento sus actividades durante un período no superior a doce meses. Transcurrido dicho período de doce meses, los poderes relativos a la creación del panel expirarán, sin perjuicio del derecho de la Parte demandante de solicitar posteriormente la creación de un panel en relación con la misma medida.

SECCIÓN II

Cumplimiento

Artículo 6

Cumplimiento del laudo del panel arbitral Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo del panel de arbitraje y, por otro lado, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo necesario para el cumplimiento del laudo.

Artículo 7

Plazo razonable para el cumplimiento

1. En un plazo máximo de 30 días a partir de la notificación del laudo a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante el plazo (en lo sucesivo«plazo razonable») que exija para la aplicación del laudo. Ambas Partes deberán procurar llegar a un acuerdo sobre el concepto de plazo razonable.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable necesario para la aplicación del laudo del panel de arbitraje, la Parte demandante pedirá al Comité Interino, en el plazo de 20 días tras la notificación realizada en virtud del apartado 1, que organice una nueva reunión del panel de arbitraje inicial para determinar dicho plazo. El panel de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 20 días a partir de la fecha presentación de la petición.

3. En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 20 días a partir de la fecha de creación del panel.

Artículo 8

Revisión de cualquier medida tomada para cumplir con el laudo del panel arbitral

1. La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité Interino antes del final del plazo razonable las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo con las disposiciones mencionadas en el artículo 2, la Parte demandante podrá solicitar al panel de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. En la solicitud se especificará por qué las medidas son incompatibles con el presente Acuerdo. Una vez reunido, el panel de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 45 días a partir de la fecha de su reconstitución.

3. En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de creación del panel.

Artículo 9

Soluciones temporales en caso de incumplimiento 1. En caso de que la Parte demandada no notifique las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 8, apartado 1, no es conforme con las obligaciones de dicha Parte en virtud del Acuerdo, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/393 2. Si no se alcanza un acuerdo sobre la compensación en los 30 días siguientes a la expiración del plazo razonable, o del laudo arbitral en virtud del artículo 8 que establezca que una medida adoptada para cumplir el mismo no es conforme con el presente Acuerdo, la Parte demandante tendrá derecho, previa notificación a la otra Parte y al Comité Interino, a suspender la aplicación de los beneficios concedidos en virtud de las disposiciones mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo, equivalentes al nivel de anulación y menoscabo causados por la medida infractora. La Parte demandante podrá proceder a la suspensión diez días después de la fecha de la notificación, a menos que la Parte demandada haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 3.

3. En caso de que la Parte demandada considere que el nivel de suspensión no es equivalente al impacto económico negativo causado por la violación, presentará al presidente del panel inicial, antes de la expiración del plazo de diez días mencionado en el apartado 2, una solicitud por escrito de nueva reunión del panel de arbitraje inicial. El panel de arbitraje notificará a las Partes y al Comité Interino el laudo relativo al nivel de la suspensión de beneficios en los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Los beneficios no se suspenderán hasta que el panel de arbitraje haya emitido su laudo y, por otro lado, toda suspensión será coherente con el laudo de dicho panel arbitral.

4. La suspensión de los beneficios tendrá carácter temporal y sólo se aplicará hasta que la medida considerada infractora del Acuerdo se retire o modifique con objeto de que se ajuste a lo dispuesto en el presente Acuerdo o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.

Artículo 10

Revisión de las medidas tomadas después de la suspensión de los beneficios

1. La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité Interino toda medida que haya tomado para cumplir con el laudo del panel arbitral y su petición de finalizar la suspensión de beneficios aplicada por la Parte demandante.

2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con el presente Acuerdo en el plazo de 30 días tras la fecha de presentación de la notificación, la Parte demandada podrá pedir por escrito al presidente del panel arbitral inicial que decida sobre el asunto. Tal petición se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité Interino.

El laudo del panel arbitral se notificará en el plazo de 45 días tras la fecha de presentación de la petición. Si el panel arbitral decide que alguna medida tomada no es conforme con el presente Acuerdo, el panel arbitral determinará si la Parte demandante puede continuar la suspensión de beneficios en el nivel original o en otro nivel diferente. Si el panel arbitral determina que una medida es conforme con el presente Acuerdo, finalizará la suspensión de beneficios.

3. En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de creación del panel.

SECCIÓN III

Disposiciones comunes

Artículo 11

Audiencias públicas

Las reuniones del panel de arbitraje estarán abiertas al público de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18, a menos que el panel decida lo contrario, por iniciativa propia o a petición de las Partes.

Artículo 12

Información y asesoramiento técnico

A petición de una de las Partes, o por iniciativa propia, el panel podrá recabar de cualquier fuente la información que considere apropiada para el desarrollo de las diligencias. El panel también tendrá derecho a pedir el dictamen de expertos si lo considera conveniente. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a ambas Partes y estará abierta a observaciones. Las Partes interesadas podrán presentar observaciones amicus curiae al panel de arbitraje de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18.

Artículo 13

Principios de interpretación

Los paneles de arbitraje aplicarán e interpretarán las disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con las normas habituales de interpretación del derecho público internacional, incluida la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

No darán una interpretación del acervo comunitario. El hecho de que una disposición sea idéntica esencialmente a una disposición del Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas no será decisivo para la interpretación de dicha disposición.

Artículo 14

Decisiones y laudos del panel arbitral

1. Todas las decisiones del panel de arbitraje, incluida la aprobación del laudo, se adoptarán por mayoría de votos.

2. Todos los laudos del panel arbitral serán vinculantes para las Partes. Se notificarán a las Partes y al Comité Interino que los publicará, a menos que decida por consenso no publicarlos.

L 28/394 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010 CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15

Lista de árbitros

1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité Interino establecerá una lista de 15 personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces de hacerlo. Cada una de las Partes podrá seleccionar a cinco personas para desempeñar la función de árbitro. Ambas Partes se pondrán de acuerdo para nombrar a cinco personas que actuarán como presidentes de paneles de arbitraje. El Comité Interino velará por que la lista se mantenga en todo momento a ese nivel.

2. Los árbitros deberán contar con los conocimientos o la experiencia de especialistas en Derecho, Derecho internacional, Derecho comunitario y/o comercio internacional. Deberán ser independientes, actuar a título personal, no pertenecer a ninguna organización o Gobierno ni recibir instrucciones de éstos, y cumplir el código de conducta establecido en el artículo 18.

Artículo 16

Relación con obligaciones derivadas de la OMC Una vez se adhiera Serbia a la Organización Mundial del Comercio (OMC), se aplicará lo siguiente:

a) Los paneles arbitrales establecidos de conformidad con el presente Protocolo no decidirán sobre conflictos relacionados con los derechos y las obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo por el que se establece la OMC.

b) El derecho de las Partes a recurrir a las disposiciones relativas a la solución de diferencias establecidas en el presente Protocolo será sin perjuicio de cualquier acción posible emprendida en el marco de la OMC, especialmente en materia de solución de diferencias. Sin embargo, en caso de que una de las Partes incoe un procedimiento de solución de diferencias conforme al apartado 1 del artículo 3 del presente Protocolo o al Acuerdo por el que se establece la OMC, en relación con un determinado asunto, no incoará ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto al mismo asunto en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido.

A efectos de la aplicación del presente apartado, se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC cuando una de las Partes presente una solicitud de creación de un grupo de expertos de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC.

c) Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo impedirá a una de las Partes proceder a la suspensión de beneficios autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 17

Plazos

1. Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo corresponderán al número de días civiles siguientes al acto o al hecho al que se refieran.

2. Los plazos citados en el presente Protocolo podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.

3. Los plazos establecidos en el presente Protocolo también podrán ser ampliados por el presidente del panel arbitral, previa petición motivada de cualquiera de las Partes o por su propia iniciativa.

Artículo 18

Reglamento interno, código de conducta y modificación del presente Protocolo

1. El Comité Interino, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, establecerá un reglamento interno para el desarrollo de las diligencias del panel arbitral.

2. El Comité Interino, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de este Protocolo, complementará el reglamento interno con un código de conducta que garantice la independencia e imparcialidad de los árbitros.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de la COMUNIDAD EUROPEA y de la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominados «la Comunidad», por una parte,

y los plenipotenciarios de la REPÚBLICA DE SERBIA, en lo sucesivo denominada «Serbia»,

por otra parte,

reunidos en Luxemburgo, el veintinueve de abril de dosmile ocho para la firma del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Serbia, por otra, en adelante denominado «el presente Acuerdo», aprueban los siguientes textos:

el presente Acuerdo y sus anexos I a V y VI, es decir:

— Anexo I (artículo 6) - Concesiones arancelarias de Serbia para los productos industriales de la Comunidad — Anexo II (artículo 11) - Definición de productos ‘baby beef’ — Anexo III (artículo 12) - Concesiones arancelarias de Serbia para los productos agrícolas de la Comunidad — Anexo IV (artículo 14) - Concesiones de la Comunidad para los productos pesqueros de Serbia — Anexo V (artículo 15) - Concesiones de Serbia para los productos pesqueros de la Comunidad — Anexo VI (artículo 40) - Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial y los Protocolos siguientes:

— Protocolo 1 (artículo 10) - Comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Serbia — Protocolo 2 (artículo 13) - Vino y bebidas espirituosas — Protocolo 3 (artículo 29) - Definición del concepto de ‘productos originarios ’ y métodos de cooperación administrativa

— Protocolo 4 (artículo 38) - Ayuda estatal al sector siderúrgico — Protocolo 5 (artículo 41) - Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas — Protocolo 6 (artículo 50) - Solución de diferencias Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Serbia han adoptado los textos de las declaraciones conjuntas que figuran a continuación y que se adjuntan a esta Acta Final:

Declaración conjunta sobre el artículo 17 del presente Acuerdo (artículo 32 del AEA) Declaración conjunta sobre el artículo 40 del presente Acuerdo (artículo 75 del AEA) Los plenipotenciarios de Serbia han tomado nota de la declaración siguiente, que se adjunta a esta Acta Final:

Declaración de la Comunidad.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 17 DEL PRESENTE ACUERDO (ARTÍCULO 32 DEL AEA)

La finalidad de las medidas definidas en el artículo 17 es vigilar el comercio de productos con alto contenido de azúcar que puedan ser objeto de transformación posterior e impedir la posible distorsión de la evolución del comercio del azúcar y de productos que no tienen características esencialmente diferentes de las características del azúcar.

El citado artículo deberá interpretarse de manera que no perturbe o perturbe lo menos posible el comercio de productos destinados al consumo final.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 40 DEL PRESENTE ACUERDO (ARTÍCULO 75 DEL AEA) Las Partes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, incluidos los certificados complementarios de protección, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, y protección de las obtenciones vegetales.

La protección de los derechos de propiedad comercial incluye en especial la protección contra la competencia desleal, según lo mencionado en el artículo 10bis del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial, y la protección de información no divulgada, según lo mencionado en el artículo 39 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los Adpic).

Las partes acuerdan además que el nivel de protección mencionado en el artículo 40, apartado 3 (artículo 75, apartado 3, del AEA), incluirá la disponibilidad de medidas, procedimientos y recursos previstos en la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual ( 1 ).

________________

( 1 ) DO L 157 de 30.4.2004, p. 45. Versión corregida en DO L 195 de 2.6.2004, p. 16.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD

Considerando que se conceden medidas comerciales excepcionales por parte de la Comunidad a los países que participan o están vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación de la UE, entre los que se cuenta Serbia, en virtud del Reglamento (CE) n o 2007/2000, la Comunidad declara:

— que, con arreglo al artículo 20 del presente Acuerdo (artículo 35 del AEA), se aplicarán aquellas medidas comerciales autónomas unilaterales que sean más favorables, además de las concesiones comerciales contractuales ofrecidas por la Comunidad en el presente Acuerdo, en tanto se aplique el Reglamento (CE) n o 2007/2000 de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo ( 1 );

— que, en particular, para los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, la supresión se aplicará también al derecho de aduana específico por excepción de la disposición pertinente del artículo 11, apartado 2 (artículo 26, apartado 2, del AEA).

____________________

( 1 ) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/04/2008
  • Fecha de publicación: 30/01/2010
  • Contiene Acuerdo interino sobre comercio de 29 de abril de 2008, Anexos y Protocolos, adjuntos a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Cooperación comercial
  • Serbia
  • Unión Europea

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