LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento ( 1 ), y, en particular, su anexo II, artículo 36, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El 17 de julio de 2008, se adoptó la Decisión de la Comisión 2008/603/CE ( 2 ), por la que se establecía una excepción temporal a la normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007 para tener en cuenta la situación particular de la República de Mauricio por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún. El 29 de octubre de 2008, la República de Mauricio solicitó, con arreglo al anexo II, artículo 36, del Reglamento (CE) n o 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo.
Según la información facilitada por ese país, las capturas de atún crudo se mantienen en un nivel excepcionalmente bajo incluso en comparación con las variaciones estacionales normales. Habida cuenta de que la situación excepcional registrada en 2008 no parece que vaya a cambiar en 2009, resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto a partir del 1 de enero de 2009.
(2) El 14 agosto 2008, se adoptó la Decisión de la Comisión 2008/691/CE ( 3 ), por la que se establecía una excepción temporal a la normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007 atendiendo a la situación particular de la República de las Seychelles por lo que respecta al atún en conserva. El 18 diciembre de 2008, la República de las Seychelles solicitó, con arreglo al anexo II, artículo 36, del Reglamento (CE) n o 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo. Según la información facilitada por ese país, las capturas de atún crudo se mantenían en un nivel excepcionalmente bajo incluso en comparación con las variaciones estacionales normales.
Habida cuenta de que la situación excepcional registrada en 2008 no parece ir a cambiar en 2009, resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto a partir del 1 de enero de 2009.
(3) El 18 de septiembre de 2008, se adoptó la Decisión de la Comisión 2008/751/CE ( 4 ), por la que se establecía una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007 atendiendo a la situación particular de la República de Madagascar por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún. El 10 de diciembre de 2008, la República de Madagascar solicitó, con arreglo al anexo II, artículo 36, del Reglamento (CE) n o 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo. Según la información facilitada por ese país, el abastecimiento en atún crudo originario planteaba problemas, debido a la escasez de este producto. Habida cuenta de que la situación excepcional registrada en 2008 no parece que vaya a cambiar en 2009, resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto a partir del 1 de enero de 2009.
(4) Las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE eran de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2008, puesto que el Acuerdo de Asociación Económica Provisional entre los Estados de África Oriental y Meridional, por un lado y la Comunidad y sus Estados miembros, por otro (Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE), no entraban en vigor o no se aplicaban provisionalmente antes de esa fecha.
(5) De acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1528/2007, las normas de origen establecidas en el anexo II de dicho Reglamento y las excepciones a las mismas deben ser sustituidas por las normas del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE cuya aplicación provisional o entrada en vigor están previstas para 2009.
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( 1 ) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 194 de 23.7.2008, p. 9.
( 3 ) DO L 225 de 23.8.2008, p. 17.
( 4 ) DO L 255 de 23.9.2008, p. 31.
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(6) Es preciso garantizar la continuidad de las importaciones procedentes de los países ACP en la Comunidad, así como una transición progresiva hacia el Acuerdo de Asociación Económica Provisional. Procede, por tanto, prorrogar las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2009.
(7) La República de Mauricio, la República de las Seychelles y la República de Madagascar podrán gozar de una excepción automática a las normas de origen en relación con el atún clasificado en la partida 1604 del SA de conformidad con las disposiciones pertinentes del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Provisionales AOM-UE con ellos sucrito, cuando este último se aplique con carácter provisional o entre en vigor. No sería procedente conceder, mediante la presente Decisión, excepciones al amparo del anexo II, artículo 36, del Reglamento (CE) n o 1528/2007 que superen el contingente anual concedido a la región AOM en virtud del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE. Así pues, se ha acordado incluir una Declaración interpretativa conjunta al Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE, con motivo de su firma, que refleje la voluntad común de que los contingentes anuales en él previstos se ajusten debidamente para el año 2009. Por consiguiente, los contingentes para 2009 deben fijarse al mismo nivel que en 2008.
(8) Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2008/603/CE queda modificada como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo e importadas de la República de Mauricio que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 y entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.».
2) En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Se aplicará hasta que las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007 sean sustituidas por las anejas a cualquier acuerdo con la República de Mauricio cuando este se aplique provisionalmente o bien entre en vigor, tomándose de estas dos fechas la que sea anterior pero, en cualquier caso, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009.».
3) El anexo se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
La Decisión 2008/691/CE queda modificada como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo e importadas de la República de las Seychelles que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 y entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.».
2) En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Se aplicará hasta que las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007 sean sustituidas por las anejas a cualquier acuerdo con la República de las Seychelles cuando este se aplique provisionalmente o bien entre en vigor, tomándose de estas dos fechas la que sea anterior pero, en cualquier caso, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009.».
3) El anexo se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
La Decisión 2008/751/CE queda modificada como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo e importadas de la República de Madagascar que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 y entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.».
2) En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Se aplicará hasta que las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007 sean sustituidas por las anejas a cualquier acuerdo con la República de Madagascar cuando este se aplique provisionalmente o bien entre en vigor, tomándose de estas dos fechas la que sea anterior pero, en cualquier caso, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009.».
3) El anexo se sustituye por el texto del anexo III de la presente Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 enero de 2009.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2009.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
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ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49
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ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49
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ANEXO III
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49
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