Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Convenio Internacional sobre la Armonización de los Controles de Mercancías en las Fronteras de 1982 («el Convenio») fue aprobado mediante el Reglamento (CEE) no 1262/84 del Consejo (1),
(2) El artículo 22 del Convenio, en relación con su anexo 7, dispone que el Comité de gestión del Convenio podrá proponer y adoptar enmiendas al Convenio. Estas enmiendas habrán de ser aceptadas, a menos que una de las Partes contratantes exprese su objeción en un plazo de 12 meses a contar desde la fecha en que las Naciones Unidas comuniquen la enmienda propuesta a las Partes contratantes.
(3) En su sesión de febrero de 1999, el Comité de Transportes Interiores de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) decidió que era necesario revisar el Convenio de Armonización para incluir en él disposiciones que facilitaran el cruce de fronteras de los vehículos.
(4) A raíz de ello, el grupo de trabajo de la CEPE/ONU sobre cuestiones aduaneras que afectan al transporte presentó propuestas para añadir un nuevo anexo 8 que completara las actuales disposiciones del Convenio.
(5) Dicho anexo fue adoptado por el Comité de gestión del Convenio en octubre de 2007, y dado que no se planteó objeción alguna, entró en vigor el 20 de mayo de 2008.
(6) El objeto del anexo 8 del Convenio es agilizar el comercio internacional mediante la reducción, armonización y coordinación de los procedimientos y los trámites relacionados con el control de las mercancías en las fronteras, sobre todo cuando se trate de animales vivos y mercancías perecederas. El anexo 8 se propone, asimismo, mejorar la gestión de los puestos fronterizos, así como otros aspectos técnicos relacionados con el reconocimiento mutuo de los certificados internacionales de inspección de vehículos y de pesaje.
(7) La agilización de los intercambios internacionales y la supresión de los obstáculos técnicos al comercio es un objetivo de la política comercial común, y por consiguiente es competencia exclusiva de la Comunidad.
(8) La posición de la Comunidad en lo relativo a la enmienda del Convenio propuesta fue aprobada en julio de 2005.
(9) Procede, por lo tanto, aprobar la enmienda del Convenio.
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(1) DO L 126 de 12.5.1984, p. 1.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el anexo 8 del Convenio Internacional sobre la Armonización de los Controles de Mercancías en las Fronteras.
El texto de dicho anexo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
L. CHATEL
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ANEXO 8 DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA ARMONIZACIÓN DE LOS CONTROLES DE MERCANCÍAS EN LAS FRONTERAS
AGILIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE PASO DE FRONTERAS PARA EL TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA
Artículo 1
Principios
Con la intención de completar las disposiciones del Convenio, en particular las establecidas en el anexo 1, el presente anexo propone una definición de las medidas que habrán de aplicarse para facilitar los procedimientos de paso de fronteras en el comercio internacional por carretera.
Artículo 2
Agilización de los trámites de visado para los conductores profesionales
1. Las Partes contratantes deberán esforzarse por facilitar los procedimientos de concesión de visado a los conductores profesionales en el transporte internacional por carretera, de conformidad con las mejores prácticas nacionales para todos los solicitantes del visado y con las normas nacionales de inmigración, así como con los compromisos internacionales.
2. Las Partes contratantes acuerdan intercambiar regularmente información sobre las mejores prácticas en lo que se refiere a la agilización de las modalidades de expedición de los visados para los conductores profesionales.
Artículo 3
Operaciones de transporte internacional por carretera
1. Con objeto de facilitar la circulación internacional de mercancías, las Partes contratantes informarán regularmente a todos los participantes en las operaciones de transporte internacional de manera armonizada y coordinada, sobre las exigencias de control fronterizo para las operaciones de transporte internacional por carretera en vigor o en proyecto, y sobre la situación fáctica de las fronteras.
2. Las Partes contratantes procurarán transferir, en la medida de lo posible y no solamente para el tráfico de tránsito, todos los procedimientos de control necesarios a los lugares de salida y destino de las mercancías transportadas por carretera, con el objeto de aliviar la congestión en los puntos de paso de fronteras.
3. Con referencia al artículo 7 del presente Convenio, se dará prioridad a los envíos urgentes, por ejemplo de animales vivos y de mercancías perecederas. En particular, los servicios competentes en los puestos de frontera:
i) adoptarán las medidas necesarias para minimizar los tiempos de espera para los vehículos aprobados de conformidad con el ATP que transporten productos alimenticios perecederos o para los vehículos que transporten animales vivos, en lo que se refiere al tiempo transcurrido desde la llegada a la frontera hasta la realización de los correspondientes controles reglamentarios de carácter administrativo, aduanero y sanitario,
ii) garantizarán la realización más rápida posible de los controles exigidos mencionados en el inciso i),
iii) permitirán, en la medida de lo posible, el funcionamiento de las unidades de refrigeración de vehículos que sean necesarias cuando se trate de transporte de productos alimenticios perecederos durante el tiempo del paso de la frontera, a menos que ello resulte imposible como consecuencia del procedimiento de control exigido,
iv) cooperarán, sobre todo mediante el intercambio de información previa, con sus homólogos en otras Partes contratantes para acelerar los trámites de paso de fronteras para los alimentos perecederos y los animales vivos, si este tipo de cargas hubiera de ser objeto de inspecciones sanitarias.
Artículo 4
Inspección de vehículos
1. Las Partes contratantes que todavía no sean Partes en el Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes aplicables a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos automotores y al reconocimiento recíproco de las inspecciones (1997), de acuerdo con la correspondiente normativa nacional e internacional, deberán procurar facilitar el paso de los vehículos por las fronteras aceptando el Certificado Internacional de Inspección Técnica previsto en el presente Convenio. En el apéndice 1 del presente anexo se incluye el Certificado Internacional de Inspección Técnica que figura en el Acuerdo de 1 de enero de 2004.
2. Con objeto de identificar los vehículos aprobados por el ATP que transporten productos alimenticios perecederos, las Partes contratantes podrán utilizar las marcas distintivas aplicadas al equipo correspondiente y el certificado o placa de aprobación ATP previsto en el Acuerdo sobre el Transporte Internacional de Productos Alimenticios Perecederos y sobre la Utilización de Equipo Especial para su Transporte (1970).
Artículo 5
Certificado internacional de pesaje de vehículos
1. Con objeto de acelerar el paso de fronteras, las Partes contratantes, respetando la correspondiente normativa nacional e internacional, deberán procurar evitar procedimientos repetitivos de pesaje de los vehículos en las fronteras mediante la aceptación y reconocimiento mutuo del Certificado Internacional de Pesaje de Vehículos contenido en el apéndice 2 del presente anexo. Si las Partes contratantes aceptan esos certificados, no se realizarán nuevos pesajes, aparte de los controles y registros aleatorios en caso de supuestas irregularidades. Los pesajes de vehículos registrados en los mencionados certificados se realizarán solamente en el país de origen de las operaciones de transporte internacional. Los resultados de los pesajes deberán reflejarse y hacerse constar en los certificados.
2. Cada una de las Partes contratantes que acepte el Certificado Internacional de Pesaje de Vehículos hará pública una lista de todas las estaciones de pesaje de vehículos autorizadas en su territorio de acuerdo con los principios internacionales, así como cualquier modificación que se produjera en dicha lista. Tanto la lista como las modificaciones de la misma se comunicarán al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas para su distribución a cada Parte contratante y a las organizaciones internacionales a las que se refiere el anexo 7, artículo 2, del presente Convenio.
3. En el apéndice 2 del presente anexo se contienen los requisitos mínimos para las estaciones de pesaje autorizadas, los principios de autorización y los rasgos básicos de los procedimientos de pesaje que se habrán de aplicar.
Artículo 6
Puestos fronterizos
Con objeto de garantizar la racionalización y aceleración de los trámites necesarios en los puestos fronterizos, las Partes contratantes deberán cumplir en la medida de lo posible los siguientes requisitos mínimos para los puestos fronterizos abiertos al tráfico internacional de mercancías:
i) instalaciones que permitan controles conjuntos entre los Estados vecinos durante 24 horas al día, siempre que estén justificados por las necesidades del comercio y cumplan la legislación relativa al tráfico por carretera,
ii) separación de vías para los distintos tipos de tráfico a ambos lados de la frontera, que permita dar preferencia a los vehículos que circulan al amparo de documentos válidos de tránsito aduanero internacional, o que transportan animales vivos o productos alimenticios perecederos,
iii) áreas de control apartadas del tráfico para inspecciones de cargas y vehículos seleccionados al azar,
iv) adecuadas instalaciones de aparcamiento y terminales,
v) adecuadas instalaciones de higiene, sociales y de telecomunicación para los conductores, vi) alentar a los agentes de tránsito para que establezcan instalaciones adecuadas en los puestos fronterizos, con el fin de que puedan ofrecer servicios a los operadores de transportes sobre una base competitiva.
Artículo 7
Mecanismo de información
En relación con los artículos 1 a 6 del presente anexo, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) realizará cada dos años una encuesta entre las Partes contratantes sobre el progreso realizado para mejorar los trámites de paso de fronteras en sus respectivos países.
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Apéndice 1 del anexo 8 del convenio
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA
(1) De conformidad con el Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes para las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos automotores y al reconocimiento recíproco de dichas inspecciones (1997), vigente a partir del 27 de enero de 2001.
1. Los Centros Acreditados de Inspección Técnica serán responsables de realizar pruebas de inspección, de aprobar la conformidad con las normas de inspección correspondientes anexas al Acuerdo de Viena de 1997 y de fijar la fecha límite de la próxima inspección, indicada en el punto 12.5 del Certificado Internacional de Inspección Técnica cuyo modelo se reproduce más abajo.
2. El Certificado Internacional de Inspección Técnica contendrá la información que se indica más adelante. Podrá tratarse de un cuaderno en formato A6 (148 × 105 mm), con cubiertas verdes y páginas interiores blancas, o de una hoja de papel verde y blanco de formato A4 (210 × 197 mm) plegada en formato A6 de modo que la sección que contiene el signo distintivo del Estado o de las Naciones Unidas constituya la parte superior del Certificado, una vez plegado.
3. Los ejemplares del certificado y su contenido estarán impresos en la lengua nacional de la Parte contratante que las expide y mantendrán la numeración.
4. Como alternativa se pueden utilizar informes de inspección periódica vigentes en las Partes contratantes del Acuerdo.
Se transmitirá una muestra de dichos informes al Secretario General de las Naciones Unidas para que se transmitan a las Partes contratantes.
5. Las anotaciones al Certificado Internacional de Inspección Técnica, realizadas exclusivamente por las autoridades competentes, a mano, a máquina o por ordenador, irán en caracteres latinos.
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(1) Desde el 1 de enero de 2004.
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 26 A 39
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