EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2, en relación con su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad ha negociado con la República de Costa de Marfil un Acuerdo de Asociación en el sector pesquero por el que se conceden a los buques comunitarios posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Costa de Marfil en materia de pesca.
(2) De resultas de estas negociaciones, el 5 de abril de 2007 se rubricó un nuevo Acuerdo de Asociación en el sector pesquero.
(3) El Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la República de Costa de Marfil, por otra, sobre la pesca en aguas marfileñas (1) queda derogado por el nuevo Acuerdo de Asociación en el sector pesquero.
(4) A fin de garantizar la continuación de las actividades pesqueras de los buques comunitarios, es esencial que el nuevo Acuerdo de Asociación en el sector pesquero sea aplicado a la mayor brevedad posible. Por ello, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas que prevé la aplicación provisional a partir del 1 de julio de 2007 del Protocolo rubricado adjunto al nuevo Acuerdo de Asociación en el sector pesquero.
(5) Es de interés para la Comunidad aprobar el mencionado Acuerdo en forma de Canje de Notas.
(6) Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas marfileñas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2013.
El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo adjunto al Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:
— 25 cerqueros Francia: 10 buques
España: 15 buques
— 15 palangreros de superficie España: 10 buques Portugal: 5 buques
En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá aceptar solicitudes de licencia de los demás Estados miembros.
Artículo 3
Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del Acuerdo a que se refiere el artículo 1 notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca marfileña de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (2).
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(1) DO L 379 de 31.12.1990, p. 3.
(2) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la (s) persona (s) facultada (s) para firmar el Acuerdo en forma de canje de notas a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
A. BAJUK
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