EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad ha negociado con la República de Costa de Marfil un Acuerdo de asociación en el sector pesquero por el que se conceden a los buques comunitarios posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Costa de Marfil en materia de pesca.
(2) De resultas de estas negociaciones, el 5 de abril de 2007 se rubricó un nuevo Acuerdo de asociación en el sector pesquero.
(3) Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Acuerdo.
(4) Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, de una parte, y la República de Costa de Marfil (2), de otra.
Artículo 2
Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo adjunto al Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:
— 25 cerqueros con red de jareta:
Francia: 10 buques
España: 15 buques
— 15 palangreros de superficie:
España: 10 buques
Portugal: 5 buques
En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá aceptar solicitudes de licencia de los demás Estados miembros.
Artículo 3
Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del Acuerdo a que se refiere el artículo 1 notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca marfileña de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (3).
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la (s) persona (s) facultada (s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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(1) Dictamen emitido el 11 de marzo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 48 de 22.2.2008, p. 41.
(3) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
I. JARC
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